Sentencia Civil 513/2024 ...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Civil 513/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 508/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 513/2024

Núm. Cendoj: 48020370042024100182

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1358

Núm. Roj: SAP BI 1358:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000513/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

En Bilbao, a 25 de octubre del 2024.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001523/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Eliseo y D. Daniel: y D. Ernesto, apelantes - demandados, representados los dos primeros por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, y por el Procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN, el tercero y defendidos por el letrado D. JAVIER LOPEZ VILLANDIEGO y por el Letrado D. RAUL MORAGUES MUÑOZ, contra D.ª Bibiana, apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por el letrado D. GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha once de marzo de dos mil veinticuatro.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo ESTIMAR I^NTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Javier Ortega Azpitarte en nombre y representación de Doña Bibiana contra D. Ernesto, Don Eliseo y Don Daniel y por , ello debo condenar a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 12.619,87 euros más los intereses dispuestos en el artículo 576 LEC desde el dictado de la presente resolución y hasta la fecha de su completo pago. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 508/2024de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento:

1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Bibiana, propietaria del piso DIRECCION000 de Bilbao, contra D. Ernesto, dueño del piso DIRECCION001 del dicho inmueble, y contra D. Eliseo y D. Daniel, proyectistas y directores de los trabajos de rehabilitación de la vivienda del codemandado que se llevó a cabo de abril a julio de 2021. Condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 12.619,87 euros, por mor de la responsabilidad civil de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y de los arts. 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Magistrada de instancia, antes de entrar sobre el fondo del asunto, con apoyo en la STS 740/1995 de 13 de julio de 1995, desestima la excepción de prescripción alegada porque el plazo de prescripción es de cinco años, al resultar de aplicación el art. 1.964 del Código Civil por ejercitar responsabilidad derivada del incumplimiento y obligaciones derivadas de los arts. 7 y 9 de la LPH, así como la falta de legitimación pasiva de los codemandados-arquitectos.

Tras precisar que no ha resultado controvertido la existencia de daños en la vivienda ni la valoración de los mismos, abordando el origen de tales daños y la responsabilidad en su causación, y examinar el informe pericial del arquitecto D, Landelino y el dictamen pericial del arquitecto D. Rosendo < folios 137 y ss de autos>, además del resto del material probatorio, la Magistrada a quo lleva a la conclusión de que:

"Pues bien, se considera que el origen de los daños en la vivienda de Doña Bibiana se debe a la modificación de la tabiquería inicial del edificio, ya que los muros con el paso del tiempo al tratarse de estructura de madera se han convertido en muros de carga, y al retirarlos de la vivienda del demandado ha hecho que se produzcan deformaciones en la parte central produciendo los daños que describe el informe pericial de la actora daños que el propio perito de la actora Sr. Landelino pudo corroborar, no solo que en junio de 2021 que la vivienda presentaba grietas, que es cuando la actora dio parte a la Compañía de Seguros Lagun Aro de la existencia de las mismas, sino también en septiembre de 2021, que pudo comprobar el aumento de los daños así como en su última visita en abril de 2022 observando que las grietas habían ido aumentando, apareciendo en la vivienda nuevas patologías y que las achacó a las obras realizadas en la vivienda del DIRECCION001 a la de la actora del piso quinto, ya que al retirar los tabiques que soportaban cargas, sufren deformaciones en el centro de hasta 5 centímetros, y al no poner un refuerzo sufre esas deformaciones que repercuten en toda la estructura del edificio. Estas deficiencias se observan en las fotografías 7 y siguientes de su informe que no aparecen en el protocolo de grietas, siendo posteriores necesariamente al protocolo que se realizó, y donde se evidencia claramente el descenso del suelo.

No puede acogerse la pretendida tesis de los peritos de los codemandados que basan su falta de imputación en la circunstancia que señalan en su informe y que ratificó el Sr. Rosendo en el plenario, en que las fisuras ya se encontraban pudiendo ser causa de las obras generales habidas en la comunidad o las realizadas en el portal, por cuanto dichas obras fueron finalizadas tal y como aseveró la testigo Sra. Eva, vecina del NUM000. en el año 2021 que indicó que las grietas surgieron a raíz de las obras en la vivienda del DIRECCION001, esto es la vivienda propiedad del codemandado, que si bien alguna grieta existía se vio incrementada así como aparecieron nuevas en la vivienda de la demandante, así como en la vivienda del NUM001, circunstancia corroborada por el perito de la actora como se ha referido, que acudió a la vivienda durante los años 2021 y 2022 constatando el aumento de los daños así como la aparición de los daños nuevos que se reclaman."

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación los demandados D. Eliseo y D. Daniel, interesado sea desestimada íntegramente la demanda. Como motivos de apelación alega que:

1).- Infracción de los art. 9 y 24 de la CE y falta de motivación que determina la falta de efectividad de la tutela judicial solicitada en lo relativo a la prescripción, por haberse promovido una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil que tiene el plazo prescriptivo de un año del art. 1.968 del Código Civil, sin que les sea aplicable los arts. 7 y 9 de LPH.

2).- Falta de motivación sobre la acreditación de que los daños en el piso DIRECCION000 se derivaron de las obras llevadas a cabo en el piso DIRECCION001 de Bilbao. La sentencia de instancia no contine reproche alguno a los apelantes que justifique su condena. También alegand una errónea valoración de la prueba practicada

3).- Error en la aplicación el art. 394 de la LEC por la improcedente condena en costas contenida en la sentencia de instancia, al concurrir dudas de hecho y de derecho.

3.-Igualmente ha interpuesto recurso de apelación el demandado D. Ernesto, interesando la revocación de lo resuelto en la instancia en el sentido de declarar que (1) el origen de los daños existentes en la vivienda de la demandante no provienen de ninguna actuación llevada a cabo en la vivienda del Sr. Ernesto, de manera que no hay responsabilidad de ninguno de los codemandados en la comisión de dichos daños, y, (2) subsidiariamente, en caso de que se mantenga que el origen ellos daños existentes en la vivienda de la demandante provienen de actuaciones llevadas a cabo en la vivienda del Sr. Ernesto, se determine que los únicos responsables, en su condición de contratistas encargados de realizar el trabajo, son los arquitectos codemandados, el Sr. Eliseo y el Sr. Clemente, quedando eximido de cualquier responsabilidad el Sr. Ernesto. Formula los siguientes motivos de apelación:

1).- Falta de acreditación del origen de daños en la vivienda de la demandante, por no haberse demostrado que la causa origen de los daños existentes provengan de las obras realizadas en la vivienda del Sr. Ernesto.

2).- Falta de responsabilidad del apelante como comitente por los trabajos efectuados por el contratista, en el caso de que se considera que el origen de los daños provienen de la modificación de la tabiquería inicial y de la retirada de los muros de carga en la vivienda del apelante, atendiendo a la doctrina jurisprudencial en esta materia y al no haber relación de dependencia o subordinación entre comitente y contratista, en base a la autonomía en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla dentro del ámbito el contrato de obra.

SEGUNDO.- Del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los arquitectos de la obra de rehabilitación:

1.-Comencemos exponiendo sobre la alegada infracción de normas y garantías procesales sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada contra los demandados-arquitectos, que, aunque se admitiese dicha falta de motivación en la sentencia de instancia, el Tribunal de apelación suplirá dicho defecto en virtud de lo dispuesto en el art. 465.3 y 227.2.2 de la LEC.

2.-No cabe duda que la acción ejercitada por la demandante contra los demandados-arquitectos, proyectistas y directores de la obra de rehabilitación de la vivienda DIRECCION001, no puede ser otra que la acción de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y 1903 del Código Civil, sin que contra ellos pueda ser de aplicación lo establecido en los arts. 7 y 9 de la LPH, por lo que el plazo de prescripción es el de un año del artículo 1968 del Código Civil.

3.-Llegados a este punto, rechazamos la tesis de los apelantes-arquitectos de que estaríamos en un caso de daños permanentes. Por el contrario, apreciamos que estamos ante un supuesto de daños continuados.

La STS del 20 de febrero de 2019:

"...la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo , en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse."

También la STS de 10 de mayo de 2022, realizando un resumen jurisprudencial, sostiene:

"3.2 Sobre el cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes

El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC ), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio ; 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero , entre otras muchas.

Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre ; 706/2016, de 25 de noviembre ; 92/2021, de 22 de febrero : 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero , hemos declarado que:

"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )".

Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre , entre otras."

En lo que aquí interesa, de daños consistentes en grietas y desplazamientos en la vivienda, por eliminación de tabiques en una obra de reforma de una vivienda inferior, como daños continuados, se ha pronunciado:

La Sentencia nº 564/2021 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de octubre de2021: " defectos que se agravaron en los años 2012 y 2013, dando lugar al encargo de monitorización para medir la evolución de las fisuras y averiguar si había descenso del terreno... 42.- Si, como se ha expuesto, los daños continuaron produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo, hasta que la Comunidad de Propietarios decidió recabar los servicios de un perito para que analizase las posibles causas, no hay duda de que nos hallamos ante daños de carácter continuado, cuya verdadera naturaleza, origen e implicaciones no se conoció hasta que, tras las mediciones efectuadas a principios de 2017, el perito avanzó unas conclusiones..."

Y la Sentencia nº 246/2024 de 11 de marzo de 2024 de la Audiencia Provincial de Álava:

" Se vuelve a insistir en que los daños son duraderos y no continuados, y aporta doctrina del TS.

La STS de 30 de noviembre de 2011, recurso 1692/2010 diferencia daños continuados y daños permanentes: A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así " cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 ).

En este caso el daño es continuado, prueba de ello es que las patologías van sucediéndose conforme avanzan las obras, tras la demolición de las paredes y tabiques, lo que es corroborado por el perito Sr. Heraclio que lo plasma en sus informes, donde también recoge fotografías del estado de las obras (hito 52 EE).

4.-Del material probatoria practicado en autos ha resultado acreditado que los primeros daños constatados por la actora es cuando comienzan las obras de rehabilitación de la vivienda inferior con derribo de tabiques, en abril de 2021, obras que continuaron hasta su finalización en julio de 2021. El perito de la actora Sr. Landelino corroboró las grietas en junio de 2021, cuando la actora dio parte a la Compañía de Seguros Lagun Aro de la existencia de las mismas, en septiembre de 2021 pudo comprobar el aumento de los daños así como en su última visita en abril de 2022 observó que las grietas habían ido aumentando, apareciendo en la vivienda nuevas patologías por las obras realizadas en la vivienda inferior. Los daños de la vivienda de la actora se van agravando a consecuencia de la retirada de los tabiques del piso del demandado, hasta que se produce el total asentamiento de la estructura

En base a lo expuesto, considerando los daños como continuados no ha transcurrido desde la constatación del alcance final de los daños, que ocurrió en el Anexo al informe pericial del Sr. Landelino de 12 de abril de 2022, hasta la presentación de la demanda, que aconteció el 28 de noviembre de 2022, el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1.968 del Código Civil, no había transcurrido.

TERCERO.- Del origen y causa de los daños causadas en la vivienda DIRECCION000 de Bilbao:

1.-Atendiendo a que la realidad, nexo causal, entidad y cuantificación del daño reclamado incumbe a la parte actora, de conformidad con los arts. 1902 y 1.903 del Código Civil y arts. 7 y 9 de la LPH, en relación con el art. 217 de la LEC, examinando la prueba practicada en autos, principalmente de los dictámenes periciales el informe pericial y de las explicaciones dadas en el acto del juicio, unida a la prueba documental y las pruebas testificales practicadas, no se ha aprecia equivocación alguna en la apreciación de la prueba por la Magistrada a quo y que se contiene en la sentencia recurrida.

Siendo así que, al permitirse por los arts. 336 y ss. LEC la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. El art. 348 de la LEC se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 ;2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 ;3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 ;y, 4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios ; o lleven al absurdo.

2.-Reiteramos que no se aprecia ninguna equivocada valoración de la prueba por la Magistrada a quo sobre la causa/origen de los daños en la vivienda de la actora por la realización de la obra de rehabilitación, con eliminación de tabiques, del piso DIRECCION001 de dicho inmueble, no habiendo acreditado ninguna de las partes demandadas, en absoluto, que los daños consistentes en grietas, fisuras y desplazamientos de paramentos y solados se deban a las obras del ascensor llevadas a cabo en el inmueble con mucha antelación.

No prospera la alegación exculpatoria de su responsabilidad invocada por los demandados-arquitectos sobre que el piso DIRECCION000 tiene mayores daños que el piso NUM001 (inmediatamente superior al de la obra), lo cual no es posible por lógica constructiva, debiendo de haber sido los daños mayores en el piso NUM001 que en el piso DIRECCION000.

Como tampoco se acogen las manifestaciones vertidas por el demandado-propietario del piso DIRECCION001 para sostener que no se han probado que la causa de los daños en la vivienda de la actora provengan de las obras realizadas en la vivienda del Sr. Ernesto, en base a tres circunstancias relevantes: (1) El protocolo de grietas realizado en la vivienda NUM001, siendo que los daños en dicha vivienda son prácticamente los mismos al iniciarse la obra de rehabilitación que al finalizar. Si el origen de los daños aparecidos en la vivienda de la demandante proviene de la obra realizada en la vivienda DIRECCION001, en el piso inmediatamente superior ( NUM001) los daños tendrían que haberse incrementado más que considerablemente; (2) El origen de los daños reclamados es la obra de instalación de ascensor más acondicionamiento de estructura realizada en el edificio en fechas cercanas, y aunque dicha obra finalizó a finales del año 2020/ principios del año 2021, se tardan meses en asentar y en distribuir las cagas; y (3) Los arquitectos codemandados actuaron de manera diligente y prudente, elaborando un protocolo de grietas en las viviendas inmediatamente inferior y superior, debido a la antigüedad del edificio, su configuración estructural y a los asentamientos que estos sufren con el paso del tiempo y por las obras que habían realizado algunos copropietarios, y en dicho protocolo reflejaron la gran cantidad de grietas existentes en dichos pisos. Posteriormente, una vez realizado el desescombro de la vivienda del Sr. Ernesto, analizaron la estructura del edificio y elaboraron un informe de patologías, donde se muestran las múltiples deficiencias que existían en la estructura de la vivienda reformada (Apoyo de viga en muro de carga debilitado, solivas dañadas o partida, cabeza de solivas dañada, forjado de solivas y revoltones, soliva con apoyo insuficiente, fendas (grietas) importantes en vigas, viga principal dañada y tablero base podrido), y además apreciaron problemas estructurales en el edificio por carcoma presente en todos los elementos estructurales de madera, tanto originales como sustituidos a posterior, y descenso considerable del pilar central del segundo pórtico (zona cocina antigua) respecto al resto de la estructura. Por ello, los arquitectos decidieron apuntalar la vivienda a reformar desde el inicio de la obra y estabilizar las posibles afecciones por medio de refuerzo metálicos, tomando de esta manera todas las medidas preventivas posibles para evitar causar ningún daño a nivel comunitario o en otras viviendas.

3.-Las razones que vertimos para rechazar dichas objeciones vertidas por las partes apelantes y confirmar que las daños de la vivienda DIRECCION000 descritos en el dictamen pericial del Sr. Landelino, derivan de la obra de rehabilitación de la vivienda DIRECCION001, son :

1).- Por un lado, ambos Peritos han manifestado en el juicio que la distinta distribución de cargas podría ser distinta en los pisos en función de la distribución de la tabiquería, distinta distribución de cargas dada la característica de flexibilidad de un estructura de madera.

Por otro lado, no ha quedado acreditado que los años en el piso DIRECCION000 han sido mayores que los daños del NUM001. El Perito Sr. Landelino ha explicado algunas grietas el piso NUM001 ya habían sido reparadas cuando él acudió a su inspección, lo que impide objetivamente comparar el alcance real de los daños en el piso NUM001, y, en concreto, que fueran realmente menores que los daños el piso DIRECCION000.

2).- No cabe imputar los daños producidos a partir de abril de 2021 en la vivienda DIRECCION000 a un otra anterior que se realizó en el hueco del ascensor del edificio.

Por un lado, porque el perito Sr. Landelino refiere que dichas obras, en caso de generar algún daño al edifico, sería por el lado interior de las viviendas, correspondiente al hueco del ascensor "puede tener alguna incidencia en el hueco de escaleras, o igual por el interior de las viviendas", pero no concuerda con las patologías y hundimiento del suelo que han aflorado en los pisos NUM001 y DIRECCION000.

Y por otro, porque según la testifical de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, tuvieron lugar entre el año 2019 y 2020, y no han generado ningún daño en ninguna vivienda. Es con posterioridad cuando acontece la obra integral del piso DIRECCION001, y al de pocas semanas afloran desperfectos solo en los pisos NUM001 y DIRECCION000.

3).- El origen de los daños en la vivienda de la actora Sra. Bibiana se debe a la modificación de la tabiquería inicial del edificio, ya que los muros con el paso del tiempo al tratarse de estructura de madera se han convertido en muros de carga, y al retirarlos de la vivienda del demandado ha hecho que se produzcan deformaciones en la parte central produciendo los daños que describe el informe pericial de la actora.

El perito Sr. Landelino no solo pudo explicar cuál era el origen de los daños, sino que dio una solución con la cual se pudo haber evitado el hundimiento del techo del piso DIRECCION001 ("fleche" del suelo) tras la retirada de toda la tabiqueria: soportes o refuerzos cruzados a las viguetas. Es aquí, precisamente, donde se produce el error en la técnica de los arquitectos demandados, que, por un lado, pudieron haber previsto que su actuación provocaría unos daños, y por otro lado, pudieron haber tomado medidas para evitar que dichos daños se produjeran (soportes o refuerzos cruzados a las viguetas)

CUARTO.- De la responsabilidad de los arquitectos como proyectivas y directores de la obra de rehabilitación el piso DIRECCION001:

1.-No acogemos el segundo motivo de apelación vertido por los apelante-arquitectos, ya que contra ellos se ha ejercitado acción de responsabilidad al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del CC.

2.-El artículo 1902 CC establece la regla general en materia de responsabilidad extracontractual. El elemento subjetivo (la culpa o negligencia) que ha de mediar en el agente del acto u omisión, se entiende excluido cuando se comprueba que dicho agente ha actuado con la debida diligencia, que ha de ser valorada casuísticamente, "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar"( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001)", debe estarse al "estándar de conducta exigible", definido como el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias. Depende de la naturaleza y de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño y de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas.

En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( STS de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas). La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002).

En lo que respecta a la responsabilidad por hecho ajeno, el art. 1903 CC determina que la obligación de reparar el daño establecida en el Art. 1902 CC es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. La STS 38/2016 de 8 de febrero aborda la responsabilidad por hecho ajeno:

"... la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

"Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el Art. 1903 CC no responde a la contemplada en una norma penal, ... se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada, como así vino considerando jurisprudencia precedente".

"Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los dueños o directores de un establecimiento o empresa)".

" De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del apdo. 4 del Art. 1903, Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto."

" Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa in vigilando). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo (culpa in eligendo)".

" Como consecuencia de lo anterior, dos son las conclusiones que deben de alcanzarse. En primer lugar, que el propietario que sufre los daños puede ejercitar dicha acción de forma directa contra la constructora en cuanto causante directo de los daños, al amparo del art. 1902 CC, o contra la persona que encargó tales obras o trabajos, en cuanto promotora de las obras, con apoyo en el art.1903 CC . Y dicha acción podrá ser ejercitada de forma individual contra cada una de los responsables de los daños o de forma conjunta contra ambos".

La referencia que se realiza en esta sentencia a la constructora puede ser aplicada a los arquitectos redactores del proyecto y directores de la obra

3.-La demanda se dirige contra los arquitectos a quienes contrata la propiedad del piso DIRECCION001 para la realización del proyecto de rehabilitación y ejecución de reforma de dicha vivienda.

Ahora bien el proyecto no fue el correcto para un edificio de estas características, con estructura de madera, vieja y carcomida en su interior. Se eliminaron tabiques interiores, resultando una redistribución de las cargas soportadas por la estructura de madera del edificio, dado que estos tabiques habían adoptado, a lo largo del tiempo, un carácter portante. A pesar de que pudieran realizarse obras de refuerzo, la aparición de daños y el continuo avance de los mismos conllevan que aquellas no resultaron adecuadas y suficientes para garantizar la estabilidad de la estructura. Esta fue la causa principal de los daños provocados en la vivienda de la actora, siendo responsable los arquitectos proyectistas y directores de la obra de rehabilitación.

QUINTO.- De la responsabilidad específica del propietario conforme a la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal:

1.-El segundo motivo de apelación vertido por el apelante, dueño de la vivienda DIRECCION001 donde se realizó la obra de rehabilitación integral, afirmando su inexistente responsabilidad por los daños reclamados, debe ser rechazada.

2.-En este caso, las obras en la vivienda DIRECCION001 supusieron la demolición de tabiques y paredes interiores, habiendo demostrado que los daños traen causa de este derribo, sin haber tomado las suficientes medidas cautelares para evitar el movimiento de la estructura superior. En consecuencia, los propietarios deben responder frente a los terceros por los daños causados en la rehabilitación de su vivienda.

La responsabilidad de D. Ernesto no nace de la condición de comitente, sino de la obligación relacional recogida en los arts. 7 y 9 de la LPH, al haber menoscabado la integridad de una vivienda superior a la suya por la realización de obras en su propiedad.

3.-Dicha responsabilidad civil lo es conforme al art. 7 de la LPH y concordantes, que regula que cualquier vecino puede realizar las obras siempre que no altere la integridad de la edificación o su estructura o perjudique los derechos de otro copropietario. El artículo 9.1 LPH establece la obligación de cada propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios.

Como puso de manifiesto la STS 12/2022, de 12 de enero, la obligación de realizar las obras requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble ya existía en la redacción original de la LPH, se trataba más bien de una obligación preventiva para evitar la situación límite de ruina del art. 389 CC. Pero más recientemente el legislador ha establecido obligaciones que van más allá de la prevención de esas situaciones y, siguiendo la tendencia de la legislación urbanística, impone a los propietarios unas obligaciones más amplias en relación con el mantenimiento de los inmuebles, en cuanto a sus condiciones no sólo estructurales, sino también de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (verbigracia, art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; arts. 3 y 16.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).

En sentencia nº 901/2023 de 20 de junio ésta Sala ya decía que el art. 7 LPH prohíbe al propietario modificar los elementos arquitectónicos existentes en su piso o vivienda que perjudique los derechos de otro propietario, y el art. 9.1 de la misma ley, impone al propietario, entre otras obligaciones, el hacer un uso adecuado de los elementos que sean privativos o comunes, evitando que se causen daños o desperfectos (apartado a), mantener su piso, local o instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los demás propietarios (apartado b), así como a resarcir los daños que ocasione a otro u otros copropietarios por su descuido o el de las personas que debe responder; y la obligación que tiene de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante esto de las infracciones cometidas y de los daños causados (apartado g); y todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que le pudieran corresponder con terceros.

SEXTO.- De las costas procesales:

1.-Se confirma la imposición de las costas procesales de la primera instancia la parte demandada, en virtud del principio imperando de vencimiento del art. 394.1 de la LEC.

No concurre circunstancia excepcional alguna para apreciar la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en la resolución de esta litigio.

2.-Las costas procesales de esta segunda instancia, al ser desestimados ambos recursos de apelación, se impondrán a cada parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC.

SEPTIMO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelacióninterpuestos por DON Eliseo Y DON Daniel, representados por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha, y por DON Ernesto, representado por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín, contra la sentencia de 11 de marzo de 2024 y el auto aclaratorio de 9 de abril de 2024 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.523,/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001050824, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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