Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 137/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 823/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100098
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:444
Núm. Roj: SAP BI 444:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 25 de febrero del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001257/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Sergio, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por la letrada D.ªNOEMI PRIETO GARCIA, contra D.ª María Cristina y SOCIETE HOSPITALIERE D ASSURANCES MUTUELLES, apelados - demandados, representados por el procurador D. PAUL NIETO BASTERRECHE y D.ªISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendidos por el letrado D.JOSU GARAI ISASI y D. ALFONSO ATELA BILBAO respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de junio de 2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de Sergio, contra María Cristina, con Procurador PAUL NIETO BASTERRECHE, y SHAM-SOCIETÈ HOSPITALIÈRE D`ASSURANCES MUTUELLES, con Procurador ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio."
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demandada Dña. María Cristina y su aseguradora niegan retraso en el diagnóstico y tratamiento que le imputan, alegando que de existir demora en el diagnóstico seria achacable al propio paciente, el cual para disfrute de sus vacaciones abandonó el tratamiento y consejos de la Dra. María Cristina. Muestran disconformidad con el dictamen pericial elaborado a instancia del actor ya que se basa en informes y manifestaciones del propio actor inexactas y falsas, y también a la cuantificación de los daños.
La Magistrada a quo analizar el interrogatorio de la Dra. María Cristina y el del actor Sr. Sergio, los informes médicos aportados y demás documentación, el testimonio del Dr. Antonio, así como los dictámenes periciales aportados de Dra. Zulima y del Dr. Gaspar instancias de cada parte, ambos especialista en Otorrinolaringología,
No se discute que el día el 10 de junio de 2020 el actor acudió a la consulta de la Dra. María Cristina, porque se encontraba mal de la garganta y tenía dificultad al hablar, una disfonía, desde hacía varios meses, ni que tras la revisión médica se observa una inflamación del tercio inferior de la cuerda vocal izquierda, pautándole darcotin, ciprofloxacino y colir cusi local, volviéndose a ser citado a consulta el día 25 de junio de 2020, apreciando la Dra. una lesión ulcerada en cuerda vocal izda. tercio inferior.
La controversia entre partes se suscita cuando, según la versión del actor, la Dra. María Cristina no le indicó la realización de biopsia alguna y que le manifestó que podía irse de vacaciones, dándole cita para el 3 de agosto de 2020, observando ese día la misma lesión ulcerada, siendo remitido a consulta de otros especialistas que le recomendó, entre los que estaba el D. Antonio, quien lo recibió el 1 de septiembre de 2020, observando al instante lesión tumoral polipoide pediculada de 1/3 medio y anterior de CV izquierdo con cuerda móvil. Mientras que, a tenor del relato de la Dra. María Cristina y su aseguradora, se afirma que en la consulta del 25 de junio de 2020 ya se le indica al paciente la necesidad de realizar la biopsia, a lo que se niega el paciente porque se marchaba de vacaciones, y a la vuelta acude a consulta y accede a la biopsia derivándolo al especialista en laringe Dr. Antonio.
Lo que es resuelto por la Magistrada a quo en el sentido de que
Igualmente la Magistrada a quo abordando el nexo causal que podría concurrir entre el retraso en el diagnostico y el daño causado, termina exponiendo que
Se basa en una errónea valoración de la prueba practicada, toda vez que la Dra. María Cristina incurrió en una mala praxis médica, debiendo darse prevalencia al informe médico aportado como documento nº 4 de la demanda, en cuanto se emite anteriormente a la reclamación atendiendo a las fechas de los correos electrónicos habidos entre partes, que invalida los informes médicos que se refiere a la realización de biopsia aportados con los nº 1 y 3 de la demanda, que fueron elaboradores y aportados por la Dra. María Cristina a las diligencias preliminares.
Así como en una equivoca apreciación de la prueba, de la que resulta que el retraso en el diagnóstico y el tratamiento ha producido, como consecuencia de la mala praxis de la Dra. María Cristina, una lesión que es clasificada como tumor T2 cuando fue valorado por el Dr. Antonio, y toda vez que si hubiera sido diagnosticado el carcinoma epidermoide de CVI en las etapas iniciales, en la primera visita del 10 de junio de 2020 o en su caso en la de 25 de junio de 2020, no se hubieran producido las consecuencias que se le han ocasionado al paciente con diagnóstico de tumor T2, postulando la existencia del nexo causal entre el comportamiento de la Dra. María Cristina, de no haber procurado todas las atenciones que necesitaba el paciente y que debió realizar para comprobar el diagnóstico, y el resultado producido
Defiende que no se ha probado la supuesta mala praxis médica al actuar de acuerdo con los protocolos médicos aplicables y las mejores prácticas en su campo, indicando al paciente en la consulta del 25 de junio de 2020 de la necesidad de realizar una biopsia, pero este decidió no hacerlo porque se iba de vacaciones y derivándolo al especialista Dr. Antonio. No existe prueba concluyente de que la actuación médica de la Dra. María Cristina haya sido negligente o inapropiada.
La evolución de la lesión no se puede achacar a la supuesta inactividad de la Dra. María Cristina, quien siempre actuó conforme a los procedimientos y tratamientos establecidos en su especialidad. La propia pericia médica aportada en autos señala que el tipo de tumor que presentaba el apelante tiene un crecimiento progresivo y lento, lo que desvirtúa la teoría del apelante de que la intervención de la Dra. María Cristina fue la causa directa de sus secuelas.
Incide en señalar que el propio apelante incurrió en una conducta que agravó su situación, al no seguir de manera diligente las indicaciones médicas. Al decidir postergar el seguimiento recomendado por la Dra. María Cristina (biopsia) debido a sus planes de vacaciones, tal decisión ha contribuido significativamente al desarrollo de su patología.
De otro lado en cuanto a la valoración de la prueba y en especial la pericial la complejidad de muchas cuestiones derivadas del acto médico, aconseja la prueba pericial ( arts. 335 a 352 de la LEC, sabiendo que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC) , conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la " valoración conjunta de la prueba": puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción... (por todas la SSTS. 10.2.1994). Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido (Experiencia profesional, en la concreta materia), (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, se atiende a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos como la redacción del dictamen, enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).
3.1.- Damos plena eficacia probatoria al informe médico elaborado por la propia Dra. María Cristina aportado como documento nº 4 de la demanda < folio 27 de autos>, en el que no consta referencia alguna a biopsia a realizar al paciente, ni diagnóstico alguno, sino que figura que:
La veracidad del contenido de dicho informe pericial queda respaldada por los e-mails habidos entre las partes, por el que el 1 de junio de 2021 el Sr. Sergio solicita a la Dra. María Cristina "informe del día 10, 25 de junio y 3 de agosto de 2020 sobre exploración, tratamiento y diagnóstico del día de la consulta", que es contestado por el Dra. María Cristina el 3 de junio de 2021 adjuntado el anterior informe médico, que hemos transcrito, en el que no consta referencia a biopsia alguna para efectuar un correcto diagnóstico
3.2.- Es con fecha posterior al 27 de julio de 2021 cuando se incoan Diligencias Preliminares n1º 893/2021, cuando se aportaron a dichas actuaciones judiciales lo siguiente:
El Historial del paciente como documento nº 1 de la demanda < folio 22 de autos>, del que destacamos:
Otro informe médico de la Dra. María Cristina datado 24 de mayo de 2021, como documento nº 3 de la demanda < folio 26 de autos> en el que consta
3.3.- No fue hasta el 3 de agosto de 2020, en una tercera consulta a la Dra. María Cristina, cuando entrega un hoja de papel en la que se contiene el nombre de cuatro especialistas a los que remitía al Sr. Sergio.
El documento nº 1 del informe médico se adelanta a la elección del paciente, cuando consta en el mismo que "03/08/2020 se deriva a un ORL Dr. Antonio", cuando no se había elegido al especialista.
3.4.- En el informe médico del Dr. Antonio de 12 de octubre de 2020
En el informe de 25 de abril de 2021 del mismo Dr. Antonio
El Dr. Antonio recibió en consulta a D. Sergio como paciente por el cuadro de disfonía que presentaba, sin que consta remisión con indicaciones previas de la Dra. María Cristina sobre tratamiento o realización de pruebas médicas pertinentes.
La Sra. María Cristina no ha demostrado por prueba distinta a su propia manifestación interesada y de parte constada en el interrogatorio de parte y transcrita en los informes médicos que ella misma elabora con posterioridad a la reclamación del paciente mediante diligencias preliminares, dicha aseveración que vierte, a los efectos de excusar su responsabilidad, sobre que el paciente decidió no hacer la biopsia porque se iba de vacaciones. No se ha probado la culpa exclusiva de la víctima.
Destaquemos que, en medicina, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración. Es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento.
Lo cierto es que el reexamen conjunto de la prueba practicada con arreglo a la sana crítica y lógica racional por lo que se refiere la valoración de los dictámenes periciales no nos permite concluir y entender justificado de modo adecuado, cierto y certero en un juicio de probabilidad cualificada el nexo de causalidad eficiente entre el daño que se reclama en la demanda por perdida de oportunidad en el paciente y la negligencia por el retraso en el diagnostico, y ello en atención a las concretas circunstancias del caso.
3.1.- Por un lado, tenemos el dictamen pericial de la Dra. Zulima < doc nº 12 de la demanda a los folios 38 y ss de autos>, que informa en el sentido de que:
-Inicialmente la lesión se describe de forma muy localizada como "lesión de tercio inferior de cuerda vocal izda", por tanto, en ese momento cuando el paciente acude a la consulta de la Dra. María Cristina, la lesión laríngea presentada era pequeña, y se habría clasificado como T1 (según clasificación de tumores TNM).
- El paciente Don Sergio presenta finalmente una lesión laríngea que es clasificada como "T2", por lo que existido un avance desde que es valorado en dos ocasiones durante el mes de junio hasta que se realiza una cordectomía (extirpación completa de la cuerda vocal) casi tres meses después".
-Si se hubiera diagnosticado en junio la lesión hubiera sido un T1, atendiendo a la descripción realizada por la Dra. María Cristina, de una afección muy localizada (tercio inferior de la cuerda vocal izda), de tal forma que el paciente hubiera podido decidir un solo tratamiento: Cirugía o Radioterapia, y no hubiera tenido los riesgos del tratamiento no elegido. Es decir, si hubiera elegido solo RT la secuela de disfonía habría sido mucho menor pues no se hubiera realizado la cordectomía, sólo hubiera sido necesaria la toma de biopsia ...
-Por lo anterior, el paciente sufre las consecuencias de los dos tratamientos, la cirugía y la radioterapia y no ha podido elegir una de las dos opciones, lo cual hubiera sido posible en caso de haber sido diagnosticado el cáncer de laringe en las etapas más precoces, hecho que hubiera sido posible en la primera valoración, cuando se observa una lesión ulcerada, o como muy tarde en la segunda visita del 25/06/2020, cuando un ciclo de corticoides la lesión no ha mejorado ni ha variado en absoluto.
-La secuela fundamental sufrida por Don Sergio, y secundaria a la cordectomía, es la disfonía, hecho que afecta de forma muy importante a su habilidad de comunicación. Esta secuela no existiría si hubiera sido posible sólo haber realizado un tratamiento con radioterapia.
3.2.- Por otro lado, tenemos el dictamen pericial de D. Gaspar, quien ha informado en el sentido contrario de que:
- No es posible conocer sin biopsia en el consulta del día 25-06-2020, la magnitud de la lesión, T1 ó T2 a los efectos de poder elegir un tratamiento por radioterapia o bien una cordectomía.
- No se puede valorar sin biopsia previa en la consulta del día 03-08-2020 en la que la Dra. María Cristina recoge en el Historial médico "lesión ulcerada en tercio inferior de cuerda vocal izda del mismo tamaño que la última consulta", si el tamaño de la lesión no ha variado desde el día 25-06-2020 a los efectos de clasificarla como T1 ó T2.
- Teniendo en cuenta que en dicha consulta del día 03-08-2020 la lesión presenta el mismo tamaño que en la última consulta del 25-06-2020, la reiteración de la indicación de realizar biopsia y derivación a un especialista en laringe ORL, no supone demora a los efectos de poder elegir entre un tratamiento de radioterapia y de cordectomía.
- La actitud médico-terapéutica de la Dra. María Cristina en las consultas realizadas por el paciente no ha condicionado la elección de un tratamiento de radioterapia o cordectomía.
- Teniendo en cuenta la lesión que presentaba el Sr. Sergio, la cordectomía era la solución más factible de seguridad para el futuro del paciente
-No era posible tratar la lesión que presentaba el Sr. Sergio solamente mediante radioterapia, hay que hacer biopsia y cirugía resolutiva.
- La disfonía es consecuencia de la lesión y la radioterapia no hubiera quitado la disfonía.
3.3.- El Dr. Antonio manifestó que lesiones como la de autos tiene meses de crecimiento, por lo que el periodo de inactividad del 25 de junio al 1 de septiembre, dos meses, o fu determinante en el crecimiento de la lesión.
En el caso presente, constatado el diagnóstico tardío de unos dos o tres meses, no resulta probado que tal demora haya producido un menoscabo en las expectativas de curación del paciente intervenido quirúrgicamente el 16 de septiembre de 2020, sin que, desde entonces, conste ninguna clase de recidiva, con lo que, dado el tiempo transcurrido, se puede considerar que la tumoración ha sido superada. Tampoco afectó a la agresividad del tratamiento recibido, puesto que el dictamen pericial de la parte actora se basa en suposiciones o hipótesis de diagnóstico de tumor de T1 a T2, sin mayores argumentaciones y en contra del parecer del dictamen pericial de la parte demandada y el lento crecimiento de este tumor emitido por el Dr. Antonio. Al demandante no se le privó de expectativas de curación y mejoría, puesto que, la demora fue inocua para la salud de la paciente y sus expectativas vitales, ya que la lesión tumoral que presentó tenía un crecimiento lento y progresivo. No se le produjo repercusiones físicas derivadas del tratamiento dispensado, dado que éste era el mismo, con su secuela innata de disfonía
Aunque la desestimación del recurso de apelación conlleva la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda a consecuencia a la mala praxis ad hoc de la Dra. María Cristina, por falta de nexo causal de cambio de estadio en calificación del tumor para tratamiento terapéutico diferente del realizado y de agravamiento de la secuelas padecidas, conlleva a que no impongamos las costas procesales ni de la primera ni de esta segunda instancia, al concurrir serias dudas fácticas en la relación causal entre el retraso del diagnostico y los daños reclamados, todo ello por remisión del art. 394.1.in fine y el art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Devuélvase a Sergio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

