Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 45/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 955/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100021
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:69
Núm. Roj: SAP CS 69:2025
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2023-0004654
De: Eugenia
Abogado/a Sr/a. BARREDA GINER, ASCENSION
Procurador/a Sr/a. BREVA GONZALEZ, FERNANDO
Contra: Pablo Jesús
Abogado/a Sr/a. MASIP OSA, LAURA
Procurador/a Sr/a. DIEZ DE LA GALA, SHEILA
MINISTERIO FISCAL
Iltmo/as. Sr/as.:
D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
Dª. Mª DOLORES BELLES CENTELLES Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmo/as. Sr/a referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº. 249/2024 dictada el día diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, por la Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Castellón, en los autos de Juicio de medidas paternofiliales seguidos con el número 1187/2023, seguidos en dicho Juzgado con el número 1187/2023 .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Eugenia, representada por el Procurador D. BREVA GONZALEZ, FERNANDO y defendida por la Letrada Dª. BARREDA GINER, ASCENSION, y como apelado D.
Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. DIEZ DE LA GALA, SHEILA y defendido por la Letrada Dª. MASIP OSA, LAURA y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES BALADO MARGELI.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte:
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por la representación de la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2024 se formó el
presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 17 de enero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
I.- D. Pablo Jesús formuló demanda de medidas definitivas sobre el hijo menor de edad extramatrimonial frente a Dª. Eugenia, solicitando:
II.- La demandada, sra. Dª. Eugenia, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando:
1) Se decrete que la AUTORIDAD PARENTAL o el ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre la hija menor será en todo caso ejercida de forma compartida por los progenitores conforme a lo establecido en el artículo 156, párrafo último, del Código Civil. 2) Se establezca un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA (O DE GUARDIA Y CUSTODIA) de la menor Asunción
Pablo Jesús Eugenia a favor de la madre Doña Eugenia. 3) Establecimiento del DERECHO DE VISITAS del demandado con la hija menor según el criterio de Juzgador, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al caso y el horario de entrada del padre de lunes a viernes desde las 7 horas y la ausencia reconocida Por ello, dadas las circunstancias del caso y los apoyos familiares acreditados y que no se cuestionan por las partes, se propone un régimen de visitas en semanas alternas del padre de lunes, miércoles y viernes desde la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas en que será reintegrada al domicilio materno. Dichas visitar intersemanales se deberán hacer coincidir con las semanas alternas en las que la madre tiene el turno de tardes. Además, se proponen fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas del domingo en que sería reintegrada al domicilio materno. 4) Vacaciones escolares por mitad, y en las vacaciones de verano, el reparto se realice en periodos quincenales los meses de julio y agosto, de forma que en caso de desacuerdo a la madre le corresponda la primera parte en los años pares y al padre la primera parte en los años impares. En cuanto a los días no lectivos de junio y septiembre se establezca que corresponderán los días no lectivos de junio al progenitor al que le corresponda la segunda parte del periodo vacacional de julio, correspondiendo los días no lectivos de septiembre al progenitor al que le hayan correspondido los primeros periodos quincenales. 5) Establecimiento a cargo del demandante de una PENSIÓN POR ALIMENTOS a favor de la hija menor, desde la interposición de la demanda,
III.- El M.º. Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda terminando por solicitar se dicte sentencia en la que se resuelva según lo que resulte probado
IV.- Tras la celebración de la vista el día 8 de noviembre de 2023 se dictó auto de nº 1004/23 en fecha 14 de noviembre de 2023 de medidas provisionales coetáneas , en virtud del cual se acuerda: " 1.- Patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Custodia materna, con régimen de visitas a favor del padre (...) 3.- Pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor de 300 euros mensuales. (...) Gastos extraordinarios serán el 50%".
V.-Tras los trámites legales oportunos, se celebró vista en la que previamente la parte actora modifica el suplico de la demanda manifestando que tras el dictado del auto de medidas provisionales renuncia a la fase previa a la custodia compartida y directamente se acuerde la custodia compartida tras las vacaciones de verano; y la parte demandada introduce una petición subsidiaria concretada en que la pensión de alimentos se fije por importe de 350 euros, gastos extraordinarios en la proporción de 70 % para el padre y el resto a la madre, el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuya a la hija y la madre, sin límite temporal o hasta la emancipación de la hija menor, subsidiariamente si se atribuyera al padre el uso de la vivienda familiar, pabellón de la guardia civil, que constituye la vivienda habitual, y el padre deberá contribuir mensualmente por este concepto en el pago a la madre de 800 euros mensuales que le permitan arrendar nueva vivienda y hacerse cargo de los gastos mínimos."
VI.- Tras la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2024 acordando como medidas que regularán las relaciones paterno-filiales en la esfera personal y patrimonial de los mismos, con su hija menor, las siguientes:
1.- Se atribuye la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores.
2.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida por semanas, con día de intercambio los viernes
3.- Régimen de visitas, en periodos de vacaciones: En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de periodo al padre los años pares y a la madre los años impares. El día del cumpleaños de la madre, la menor estará bajo su guarda con independencia de quien la ostente conforme al régimen ordinario. Si estuviera con el padre, la madre recogerá a la menor a las 11 horas en el domicilio del padre o a la salida del colegio, y la reintegrará a las 20:30 horas en el domicilio del progenitor custodio. El día del cumpleaños del padre, la menor estará bajo su guarda con independencia de quien la ostente conforme al régimen ordinario. Si estuviera con la madre, el padre recogerá a la menor a las 11 horas en el domicilio de la madre o a la salida del colegio y la reintegrará a las 20:30 horas en el domicilio materno.
4.- El padre abonará a la madre, por anticipado y dentro de los cinco días primeros de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe, como pensión de alimentos para la menor, la cantidad de
Respecto a los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, teniendo esta consideración los urgentes y vitales, tales como los sanitarios no cubiertos por el sistema público de sanidad, y los convenientes, fijados de común acuerdo entre ambos progenitores o previa autorización judicial.
5.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a la progenitora, durante un plazo de diez meses, desde la notificación de la presente resolución. Transcurridos esos diez meses, el uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye al padre. No ha lugar, dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos, hacer especial pronunciamiento en costas.
VII.- La representación de Dª. Eugenia interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y falta de valoración de la prueba documental obrante en autos, conculcación de la jurisprudencia del TS. sobre el interés superior del menor, art, 2.1 LO. 1/1996, vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, así como la doctrina jurisprudencial sobre los criterios a aplicar en la atribución del uso de la vivienda familiar en relación con el interés superior de la menor, y el criterio de proporcionalidad e la determinación de la pensión de alimentos y respectivas contribuciones en los gastos extraordinarios de los hijos menores. Termina suplicando se dicte definitiva Sentencia por la que revoque la resolución recurrida en el sentido de acordar:
1.- La
2.- Se acuerde
Pablo Jesús
Manteniendo el resto de pronunciamientos a los que no se opuso en su recurso con expresa condena en costas a la contraparte.
VIII.- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, termina solicitando: dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante
IX.-El Mº. Fiscal informa oponiéndose al recurso de apelación, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
....
A
Como razona la STS 364/2022, de 4 de mayo
Conforme la doctrina expuesta procede desestimar el motivo de apelación argumentando que la magistrada de instancia no exterioriza las reflexiones racionales que conducen a su fallo respecto a la limitación del uso de la vivienda a 10 meses, al rechazo del incremento de la pensión de alimentos o la solicitud relativa a que los gastos extraordinarios se acuerden en la proporción por ella solicitada. No apreciamos la falta de motivación denunciada porque no es exigible al juez pormenorizar todos y cada uno de los datos puestos de manifiesto por las partes, la magistrada de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes atendida la prueba practicada, exponiendo las razones por las que resuelve sobre las cuestiones referidas- limitación al uso de la vivienda, importe de la pensión y la contribución a los gastos extraordinarios. El hecho de que los razonamientos sean escuetos no implica que no se han motivado, siendo suficiente conforme la doctrina expuesta que nos permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuestión distinta es la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba que también ha impugnado por errónea, lo que nos permite entrar a revisarla en esta alzada.
Se desestima este motivo de apelación.
Cuestionada la valoración de la prueba procede entrar a revisar el material probatorio estando facultado este Tribunal para ello, como señala la STS 18 de mayo de 2015 , recurso nº. 2217/2013:
" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
La apelante cuestiona la valoración de la prueba por errónea y por falta de valoración de la documental aportada atendido el empeoramiento económico acreditado de la madre durante el trascurso del procedimiento y la disparidad de ingresos de los progenitores, que el progenitor tiene trabajo estable funcionario de carrera con plazo afija como guardia civil e ingresos acreditados por importe anual de unos 35.000 euros abonando 600 euros/mes por el alquiler de una vivienda, y la apelante percibía ingresos por su media jornada laboral de 683 euros, asunción de un préstamo personal por cuotas mensuales de 278 euros, que posteriormente en el curso del procedimiento se acreditó la situación de desempleo, conforme la declaración de renta de 2023 justificó que durante el ejercicio anterior había percibido rendimientos brutos de 7.282 euros. En base a lo expuesto, solicita ampliación de la pensión de alimentos, para el supuesto de que la vivienda familiar se atribuyera al progenitor debido a su situación de desempleo completase el progenitor un pago de 800 euros/mes que le permitiera arrendar una vivienda por la zona, así como una distinta distribución en el pago de gastos extraordinarios; alega conculcación de la jurisprudencia sobre el interés de menor art 2.1 LO 1/1996, asi como la doctrina jurisprudencial sobre los criterios que deben aplicarse en la atribución del uso de la vivienda familiar.
Este tribunal revisado el material probatorio comparte los pronunciamientos de la sentencia apelada en la que se han valorado las circunstancias expuestas por la apelante.
La sentencia acuerda un régimen de guarda y custodia compartida por los progenitores sobre la hija menor de edad, nacida el NUM000 de 2021, pronunciamiento que no se recurre, atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor y la progenitora durante el plazo de 10 meses desde la notificación de la sentencia, valorando las circunstancias concurrentes: los ingresos mensuales del progenitor, aprox. 2.000 euros/mes en 14 pagas, que la progenitora quedó en situación de desempleo durante la tramitación de la causa, que en interés de la menor fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 300 euros/mes, y dentro de los alimentos se incluyen los de vivienda, asi como que la vivienda que hasta entonces fue domicilio familiar forma parte del pabellón de la guardia civil, atribuida al progenitor por esa condición y que solo la mantendrá mientras este destinado en ese puesto en Castellón, tambien valora la joven edad y formación de la progenitora - 32 años al tiempo del dictado de la sentencia- considera que su actual situación es transitoria con posibilidades de acceso al mercado laboral, añadiendo que la función social de este tipo de vivienda también se cumple para el progenitor en custodia compartida.
Decisión que se ajusta a la vigente y reiterada doctrina jurisprudencial considerando que no es aplicable el art. 96.1 CC en supuestos como el presente que se establece una custodia compartida y se ponderan las circunstancias concurrentes, así la reciente STS nº. 1710/2024, dictada en el recurso nº. 2866/20224, en fecha 18 de diciembre de 2024 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAn, en el Fundamento de Derecho Cuarto :
.."
En el presente caso, reproducimos por razonables y adecuados a las pruebas practicadas los argumentos de la sentencia apelada y que conforme la doctrina expuesta justifican el límite temporal en el uso de lo que fue vivienda familiar sin menoscabar el interés superior del menor. Estamos ante un supuesto de custodia compartida, ninguna de los progenitores es propietario de vivienda, con una escasa convivencia de pareja de tres años, se inicia en agosto de 2020 hasta septiembre de 2023, la hija común nació en NUM000 de 2021, la que fue vivienda familiar pertenece al pabellón de la guardia civil, adjudicado en uso/disfrute al progenitor precisamente por dicha condición, trabajo que le reporta unos ingresos mensuales de aprox. 2000 euros/mes en 14 pagas, y la progenitora desde el mes de marzo de 2023 trabajaba con un contrato de trabajo indefinido a media jornada lo que reportaba ingresos mensuales de 680 euros/mes, sin embargo durante la tramitación de la causa queda en situación de desempleo, desconocemos los motivos, lo cierto es que tiene una formación ( ciclo superior administrativo) -no cuestionado- y edad joven cuenta con 33 años, ha estado trabajando con contrato indefinido, lo que demuestra las facilidades de acceso al mercado laboral a ello añadir el apoyo de la red familiar de la que carece el progenitor, así como que al establecer un régimen de custodia compartida bien puede ampliar la jornada laboral, y que pese a establecer un régimen de custodia compartida valorando la diferente situación económica se concede a cargo del progenitor la pensión de alimentos por importe de 300 euros/mes que comprende tambien la vivienda a tenor del art. 142 CC. :
Resultando del todo improcedente y carente de cobertura legal la subsidiaria petición que formula la apelante de fijar a cargo del progenitor, una vez que la progenitora cese en el uso de la vivienda, el abono 800 euros mensuales adicional a la pensión de alimentos; se trata de una pareja de hecho con escaso periodo de convivencia, que en todo caso mermarían notablemente los ingresos del progenitor alimentante.
Por todo lo expuesto, desestimamos este motivo de apelación.
Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos. Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre
Precisamente en el presente supuesto acordando el régimen de custodia compartida sobre la hija común se atiende a la diferente situación económica de los progenitores, que como ya hemos expuesto en el fundamento anterior y asi se ha valorado motivadamente en la resolución apelada, la progenitora contaba con trabajo indefinido a media jornada y durante la tramitación de la causa queda en situación de desempleo, desconocemos los motivos, por lo que se mantiene el importe de 300 euros en concepto de pensión de alimentos fijado en sede de medidas provisionales atendida la capacidad económica del progenitor y que la menor no tiene necesidades especiales, que compartimos por proporcionada.
Únicamente atendida la situación de desempleo de la progenitora consideramos que debe modificarse el pronunciamiento relativo a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, fijados en la sentencia apelada por mitad, y en su lugar motivado en el desequilibrio económico existente y limitado al periodo temporal en que la progenitora se encuentre en situación de desempleo, estimamos más ajustado que el progenitor asuma el 60 % y la apelante progenitora el 40 % de dichos gastos extraordinarios.
Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el motivo de apelacion.
No procede expresa condena en costas dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos.
Estimando parcialmente el recurso de apelación, procede la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir, (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Acordamos la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir .
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
