Sentencia Civil 45/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 45/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 955/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100021

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:69

Núm. Roj: SAP CS 69:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2023-0004654

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 955/2024.

Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso [MHC] - nº.1187/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CASTELLÓN

De: Eugenia

Abogado/a Sr/a. BARREDA GINER, ASCENSION

Procurador/a Sr/a. BREVA GONZALEZ, FERNANDO

Contra: Pablo Jesús

Abogado/a Sr/a. MASIP OSA, LAURA

Procurador/a Sr/a. DIEZ DE LA GALA, SHEILA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 45/2025

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente Magistrado:

D. JOSE LUIS ANTON BLANCO Magistradas:

Dª. Mª DOLORES BELLES CENTELLES Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmo/as. Sr/a referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº. 249/2024 dictada el día diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, por la Magistrada -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Castellón, en los autos de Juicio de medidas paternofiliales seguidos con el número 1187/2023, seguidos en dicho Juzgado con el número 1187/2023 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Eugenia, representada por el Procurador D. BREVA GONZALEZ, FERNANDO y defendida por la Letrada Dª. BARREDA GINER, ASCENSION, y como apelado D.

Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. DIEZ DE LA GALA, SHEILA y defendido por la Letrada Dª. MASIP OSA, LAURA y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES BALADO MARGELI.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo, la demanda formulada por Pablo Jesús frente a Eugenia, y en consecuencia, acuerdo como medidas que regularán las relaciones paterno filiales en la esfera personal y patrimonial de los mismos, con su hija menor, las siguientes: 1.- Se atribuye la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores. 2.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida por semanas, con día de intercambio los viernes. 3.- se fija el siguiente régimen de visitas, en periodos de vacaciones: En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de periodo al padre los años pares y a la madre los años impares. El día del cumpleaños de la madre, la menor estará bajo su guarda con independencia de quien la ostente conforme al régimen ordinario. Si estuviera con el padre, la madre recogerá a la menor a las 11 horas en el domicilio del padre o a la salida del colegio, y la reintegrará a las 20:30 horas en el domicilio del progenitor custodio. El día del cumpleaños del padre, la menor estará bajo su guarda con independencia de quien la ostente conforme al régimen ordinario. Si estuviera con la madre, el padre recogerá ala menor a las 11 horas en el domicilio de la madre o a la salida del colegio y la reintegrará a las 20:30 horas en el domicilio materno. 4.- el padre abonará a la madre, por anticipado y dentro de los cinco días primeros de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe, como pensión de alimentos para la menor, la cantidad de 300 euros mensuales; dicha cantidad anualmente se acomodará a las variaciones que experimente el I.P.C. Respecto a los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, teniendo esta consideración los urgentes y vitales, tales como los sanitarios no cubiertos por el sistema público de sanidad, y los convenientes, fijados de común acuerdo entre ambos progenitores o previa autorización judicial. 5.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a la progenitora, durante un plazo de diez meses, desde la notificación de la presente resolución. Transcurridos esos diez meses, el uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye al padre. No ha lugar, dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos, hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Eugenia, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:" por la que revoque la resolución recurrida en el sentido de acordar: 1.- La atribución y a la madre y a la hija menor del uso de la vivienda familiar consistente en el pabellón de la guardia civil, sito en DIRECCION000 de Castellón, DIRECCION001, sin limitación temporal o en su defecto, hasta la emancipación de la menor Asunción, o mayoría de edad de la hija. Subsidiariamente, si se mantuviera el pronunciamiento recurrido y una vez cesara el uso en la vivienda por la Sra. Eugenia, se acuerde el pago por el progenitor de la cantidad de 800 euros mensuales, adicional a la pensión de alimentos. 2.- Se acuerde incrementar la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Pablo Jesús estableciendo una cuantía mensual de 350 euros, pagaderos entre los días 1-5 de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta designada por la progenitora, y con incrementos anuales según variaciones del I.P.C. 3.- Se acuerde el abono de los gastos extraordinarios de forma que el progenitor los asuma en un porcentaje del 70% y la progenitora en un porcentaje del 30%. Manteniendo el resto de pronunciamientos a los que no se haya opuesto esta parte mediante el presente recurso y con expresa condena en costas a la contraparte".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte: "resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante".

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso interpuesto por la representación de la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2024 se formó el

presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 17 de enero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Controversia y Objeto de recurso.

I.- D. Pablo Jesús formuló demanda de medidas definitivas sobre el hijo menor de edad extramatrimonial frente a Dª. Eugenia, solicitando: 1)Que se atribuya la Patria Potestad compartida a ambos progenitores. 2)Que se atribuya la Guarda y Custodia exclusiva de la menor a favor de la madre, hasta que Asunción cumpla 3 años en NUM000 del 2024 (que además será un mes antes de iniciar su escolarización) momento en que pasará a regir una custodia compartida por semanas alternas entre ambos progenitores. Las semanas se disfrutarán de lunes a lunes, llevándose a cabo el intercambio en la guardería/centro escolar de la menor, dejando a la hija el progenitor saliente y recogiéndola a la salida el progenitor entrante. En caso de que no fuere lectivo o que la niña no hubiese acudido al centro por motivos de salud, la entrega se realizará por el progenitor saliente en el domicilio del progenitor entrante. 3)Que se atribuya el mantenimiento del uso y disfrute de la vivienda familiar al señor Pablo Jesús, por cuanto a que se trata de una adjudicación de un pabellón de propiedad de la Guardia Civil, personal e intransferible que ostenta por su empleo de agente del mentado cuerpo. 4)Se solicita un establecimiento de visitas a favor del padre amplio pero progresivo, de fines de semana alternos y dos visitas intersemanales. Que, a fin de normalizar la situación desde la perspectiva de la menor, se propone se establezca por "fases" progresivas de la siguiente forma: - Primera fase: los sábados desde las 10:00h hasta el domingo a las 20:00h, hora en que reintegrará a la menor en el domicilio materno. - Segunda fase: desde la salida de la niña de la guardería los viernes, lugar en que será recogida por este, hasta el domingo a las 20 horas, debiendo ser reintegrada en el domicilio materno. - Tercera fase: desde la salida de la niña de la guardería los viernes, lugar en que será recogida por este, hasta el lunes por la mañana, en que reintegrará a la niña en la guardería/centro educativo para después ser recogida por la madre a la salida del mismo. Se considera adecuado para la adecuada adaptación de la menor a estos cambios que la primera y segunda fase tengan una duración de 3 meses, para pasar a ser la tercera y última fase, previa al cambio de régimen de custodia por una compartida, de 6 meses de duración. Del mismo modo, se solicita desde el principio el establecimiento de dos visitas intersemanales, en caso de desacuerdo, los martes y jueves, desde la salida de la menor de la guardería/centro educativo, en el que será recogida por el padre, hasta las 20 horas, debiendo ser reintegrada en el domicilio materno. Para que después, en la segunda fase, se establezcan las mismas visitas, pero con pernocta, es decir, durmiendo la niña con su padre los martes y jueves y siendo él quien la reintegre a la mañana siguiente a la guardería, para así poder progresivamente aumentar el tiempo que pasa con la menor y que se acomode a la custodia compartida que es la pretensión principal de mi mandante. 5)Respecto a las vacaciones, se solicita que las mismas se disfruten por mitad. Siendo las mismas las vacaciones escolares, esto es, los meses de julio y agosto, Navidad y Semana Santa y Magdalena. Dividiéndose los períodos por mitad. - Mitad de períodos vacacionales: Vacaciones de Navidad: La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos: 1º) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas. 2º) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares. Vacaciones de Semana Santa y Vacaciones de Magdalena: Se dividirán en dos periodos: 1º) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el miércoles a las 11 horas. 2º) Desde el miércoles a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares. Vacaciones de Verano: Ello salvo las vacaciones de julio y agosto se dividirán en 4 períodos de 15 días: del 1 al 15 y del 15 al 31 de julio; y del 1 al 15 y del 15 al 31 de agosto. Los años pares corresponderán la primera y tercera quincena a la madre, y al padre la segunda y la cuarta. Y a la inversa en los años impares. La entrega y recogida de la hija común se hará los días 1, 15 y 31 de cada período en el domicilio materno a las 20:00h, debiendo ser el padre quien la recoja y posteriormente entregue. - Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de sus progenitores en los días de especial trascendencia: Día del Padre y de la Madre, esos días no le corresponden en cuanto a custodia, la menor los pasarán en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo, estará en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogida y reintegrada en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período. b) Cumpleaños de la hija, lo pasará con el progenitor custodio hasta las 16:00 horas, recogiéndolos a esa hora el otro progenitor para que puedan disfrutar de su compañía hasta las 20:30 horas en que deberán ser reintegrada al progenitor custodio. Si es lectivo, lo pasará de forma alternativa con cada progenitor, pudiendo el otro progenitor visitarle durante dos horas, a falta de acuerdo de 18:00 a 20:00 horas. 6) En concepto de alimentos: mientras se mantenga el régimen de guarda y custodia exclusiva materna, el padre abonará la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200,00€) mensuales para su hija, que deberá ingresar en la cuenta bancaria de titularidad de la actora que designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. En el momento en que el régimen de guarda y custodia pase a ser compartida, el progenitor cesará en su obligación de abonar la mentada pensión de alimentos. Se entenderán que quedan fuera de la pensión de alimentos y que, por tanto, tienen el carácter de gastos extraordinarios, los gastos relativos a salidas escolares y los generados por actividades extraescolares; así como los gastos médicos de cualquier índole no cubiertos por la seguridad social, los cuales serán abonados por mitades entre ambos progenitores. En lo que se refiere a las actividades extraescolares, ambos progenitores deberán consensuar las actividades a realizar por la menor. En caso de que no exista tal consenso, será preciso solicitar autorización judicial. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la misma cuenta que se designa para el abono de la pensión de alimentos, previa su justificación mediante factura o equivalente del otro progenitor, correspondiendo a cada uno de los progenitores abonar el 50% de los mismos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en caso de oposición.

II.- La demandada, sra. Dª. Eugenia, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando:

1) Se decrete que la AUTORIDAD PARENTAL o el ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre la hija menor será en todo caso ejercida de forma compartida por los progenitores conforme a lo establecido en el artículo 156, párrafo último, del Código Civil. 2) Se establezca un RÉGIMEN DE

CONVIVENCIA (O DE GUARDIA Y CUSTODIA) de la menor Asunción

Pablo Jesús Eugenia a favor de la madre Doña Eugenia. 3) Establecimiento del DERECHO DE VISITAS del demandado con la hija menor según el criterio de Juzgador, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al caso y el horario de entrada del padre de lunes a viernes desde las 7 horas y la ausencia reconocida Por ello, dadas las circunstancias del caso y los apoyos familiares acreditados y que no se cuestionan por las partes, se propone un régimen de visitas en semanas alternas del padre de lunes, miércoles y viernes desde la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas en que será reintegrada al domicilio materno. Dichas visitar intersemanales se deberán hacer coincidir con las semanas alternas en las que la madre tiene el turno de tardes. Además, se proponen fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas del domingo en que sería reintegrada al domicilio materno. 4) Vacaciones escolares por mitad, y en las vacaciones de verano, el reparto se realice en periodos quincenales los meses de julio y agosto, de forma que en caso de desacuerdo a la madre le corresponda la primera parte en los años pares y al padre la primera parte en los años impares. En cuanto a los días no lectivos de junio y septiembre se establezca que corresponderán los días no lectivos de junio al progenitor al que le corresponda la segunda parte del periodo vacacional de julio, correspondiendo los días no lectivos de septiembre al progenitor al que le hayan correspondido los primeros periodos quincenales. 5) Establecimiento a cargo del demandante de una PENSIÓN POR ALIMENTOS a favor de la hija menor, desde la interposición de la demanda, por la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (350€) EUROSmensuales, que serán ingresados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe mi mandante y será administrada por ella en exclusiva. Cantidad que será actualizada anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo que lo sustituya. 6) En cuanto a la escolarización de la menor, se acuerde que se llevará a cabo en un colegio de DIRECCION002, a criterio de ambos progenitores. 7) Por otra parte, en cuanto a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, tales como tratamientos médicos no cubiertospor la seguridad social, dentista, ortodoncias, material óptico, asistencia psicológica o complemento de las actividades académicas en caso de necesidad, academias y repasos, así como otros de similar naturaleza, deberán ser satisfechos en la proporción de un 70% por cien el padre y un 30% la madre.8) Atribución a favor de la madre, doña Eugenia de la vivienda familiar consistente en un pabellón situado en la Guardia Civil DIRECCION000 de Castellón DIRECCION001, hasta que tenga lugar la emancipación de la hija menor. Subsidiariamente, en el supuesto de atribución al padre de la vivienda familiar, se acuerde la obligación de éste de hacerse cargo de la mitad de los gastos que se deriven del arrendamiento de la vivienda en la que la madre fije su residencia. Y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la contraparte.

III.- El M.º. Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda terminando por solicitar se dicte sentencia en la que se resuelva según lo que resulte probado

IV.- Tras la celebración de la vista el día 8 de noviembre de 2023 se dictó auto de nº 1004/23 en fecha 14 de noviembre de 2023 de medidas provisionales coetáneas , en virtud del cual se acuerda: " 1.- Patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Custodia materna, con régimen de visitas a favor del padre (...) 3.- Pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor de 300 euros mensuales. (...) Gastos extraordinarios serán el 50%".

V.-Tras los trámites legales oportunos, se celebró vista en la que previamente la parte actora modifica el suplico de la demanda manifestando que tras el dictado del auto de medidas provisionales renuncia a la fase previa a la custodia compartida y directamente se acuerde la custodia compartida tras las vacaciones de verano; y la parte demandada introduce una petición subsidiaria concretada en que la pensión de alimentos se fije por importe de 350 euros, gastos extraordinarios en la proporción de 70 % para el padre y el resto a la madre, el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuya a la hija y la madre, sin límite temporal o hasta la emancipación de la hija menor, subsidiariamente si se atribuyera al padre el uso de la vivienda familiar, pabellón de la guardia civil, que constituye la vivienda habitual, y el padre deberá contribuir mensualmente por este concepto en el pago a la madre de 800 euros mensuales que le permitan arrendar nueva vivienda y hacerse cargo de los gastos mínimos."

VI.- Tras la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2024 acordando como medidas que regularán las relaciones paterno-filiales en la esfera personal y patrimonial de los mismos, con su hija menor, las siguientes:

1.- Se atribuye la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores.

2.- Se establece un régimen de guarda y custodia compartida por semanas, con día de intercambio los viernes

3.- Régimen de visitas, en periodos de vacaciones: En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección de periodo al padre los años pares y a la madre los años impares. El día del cumpleaños de la madre, la menor estará bajo su guarda con independencia de quien la ostente conforme al régimen ordinario. Si estuviera con el padre, la madre recogerá a la menor a las 11 horas en el domicilio del padre o a la salida del colegio, y la reintegrará a las 20:30 horas en el domicilio del progenitor custodio. El día del cumpleaños del padre, la menor estará bajo su guarda con independencia de quien la ostente conforme al régimen ordinario. Si estuviera con la madre, el padre recogerá a la menor a las 11 horas en el domicilio de la madre o a la salida del colegio y la reintegrará a las 20:30 horas en el domicilio materno.

4.- El padre abonará a la madre, por anticipado y dentro de los cinco días primeros de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe, como pensión de alimentos para la menor, la cantidad de 300 euros mensuales;dicha cantidad anualmente se acomodará a las variaciones que experimente el I.P.C.

Respecto a los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores, teniendo esta consideración los urgentes y vitales, tales como los sanitarios no cubiertos por el sistema público de sanidad, y los convenientes, fijados de común acuerdo entre ambos progenitores o previa autorización judicial.

5.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a la progenitora, durante un plazo de diez meses, desde la notificación de la presente resolución. Transcurridos esos diez meses, el uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye al padre. No ha lugar, dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos, hacer especial pronunciamiento en costas.

VII.- La representación de Dª. Eugenia interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y falta de valoración de la prueba documental obrante en autos, conculcación de la jurisprudencia del TS. sobre el interés superior del menor, art, 2.1 LO. 1/1996, vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, así como la doctrina jurisprudencial sobre los criterios a aplicar en la atribución del uso de la vivienda familiar en relación con el interés superior de la menor, y el criterio de proporcionalidad e la determinación de la pensión de alimentos y respectivas contribuciones en los gastos extraordinarios de los hijos menores. Termina suplicando se dicte definitiva Sentencia por la que revoque la resolución recurrida en el sentido de acordar:

1.- La atribución, a la madre y a la hija menor, del uso de la viviendafamiliar consistente en el pabellón de la guardia civil, sito en DIRECCION000 de Castellón, DIRECCION001, sin limitación temporal o en su defecto,hasta la emancipación de la menor Asunción, o mayoría de edad. Subsidiariamente, sise mantuviera el pronunciamiento recurrido y una vez cesara el uso en la vivienda por la Sra. Eugenia, se acuerde el pago por el progenitor de la cantidad de 800 euros mensuales, adicional a la pensión de alimentos.

2.- Se acuerde incrementar la pensión de alimentos a abonar por el Sr.

Pablo Jesús estableciendo una cuantía mensual de 350 euros,pagaderos entre los días 15 de cada mes por mensualidades anticipadas, en la cuenta designada por la progenitora, y con incrementos anuales según variaciones del I.P.C. 3.- Se acuerde el abono de los gastos extraordinariosde forma que el progenitor los asuma en un porcentaje del 70% y la progenitora en un porcentaje del 30%.

Manteniendo el resto de pronunciamientos a los que no se opuso en su recurso con expresa condena en costas a la contraparte.

VIII.- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, termina solicitando: dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante

IX.-El Mº. Fiscal informa oponiéndose al recurso de apelación, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La parte apelante, Sra. Eugenia, recurre la sentencia de por falta de motivación, errónea valoración de la prueba y falta de valoración de la prueba documental con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el interés del menor, y proporcionalidad en la fijación de la cuantía de alimentos y gastos extraordinarios. Combate los pronunciamientos relativos a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar, al importe de la pensión de alimentos concretada en 300 euros/mes solicitando se aumente a 350 euros/mes y gastos extraordinarios al porcentaje por ella interesado (70 % y 30 %) , y para el supuesto de que se mantenga el pronunciamiento recurrido relativo a la limitación del uso vivienda familiar por plazo de diez meses desde la notificación de la sentencia se acuerde también a cargo del progenitor el pago de la cantidad de 800 euros mensuales, adicional a la pensión de alimentos.

Esdoctrina reiterada sobre el deber de motivación, contenida en la STS, Sala 1ª, de 12 de mayo de 2016 :

"Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -. Razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1.2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica.

....

La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm.

262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo ).

A la vista de lo cual, hay que entender que esa necesaria motivación no falta ni es insuficiente en la sentencia recurrida, en contra de lo que se afirma en el motivo que se examina, dado que el Tribunal de apelación expuso en los fundamentos de derecho de la misma el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, el cual se ofrece con plena justificación interna a la luz de las reglas de la lógica

( sentencia núm. 774/2014, de 12 de enero de 2015 )."

Como razona la STS 364/2022, de 4 de mayo ; " En cualquier caso, el juicio sobre la suficiencia de la motivación es circunstancial. No puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 ; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo , así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre ).Ahora bien, tan ineludible exigencia "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero ; 26/2017, de 18 de enero y 856/2021, de 10 de diciembre ).

Conforme la doctrina expuesta procede desestimar el motivo de apelación argumentando que la magistrada de instancia no exterioriza las reflexiones racionales que conducen a su fallo respecto a la limitación del uso de la vivienda a 10 meses, al rechazo del incremento de la pensión de alimentos o la solicitud relativa a que los gastos extraordinarios se acuerden en la proporción por ella solicitada. No apreciamos la falta de motivación denunciada porque no es exigible al juez pormenorizar todos y cada uno de los datos puestos de manifiesto por las partes, la magistrada de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes atendida la prueba practicada, exponiendo las razones por las que resuelve sobre las cuestiones referidas- limitación al uso de la vivienda, importe de la pensión y la contribución a los gastos extraordinarios. El hecho de que los razonamientos sean escuetos no implica que no se han motivado, siendo suficiente conforme la doctrina expuesta que nos permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuestión distinta es la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba que también ha impugnado por errónea, lo que nos permite entrar a revisarla en esta alzada.

Se desestima este motivo de apelación.

TERCERO.- Error valorar prueba.

Cuestionada la valoración de la prueba procede entrar a revisar el material probatorio estando facultado este Tribunal para ello, como señala la STS 18 de mayo de 2015 , recurso nº. 2217/2013:

" Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.""

La apelante cuestiona la valoración de la prueba por errónea y por falta de valoración de la documental aportada atendido el empeoramiento económico acreditado de la madre durante el trascurso del procedimiento y la disparidad de ingresos de los progenitores, que el progenitor tiene trabajo estable funcionario de carrera con plazo afija como guardia civil e ingresos acreditados por importe anual de unos 35.000 euros abonando 600 euros/mes por el alquiler de una vivienda, y la apelante percibía ingresos por su media jornada laboral de 683 euros, asunción de un préstamo personal por cuotas mensuales de 278 euros, que posteriormente en el curso del procedimiento se acreditó la situación de desempleo, conforme la declaración de renta de 2023 justificó que durante el ejercicio anterior había percibido rendimientos brutos de 7.282 euros. En base a lo expuesto, solicita ampliación de la pensión de alimentos, para el supuesto de que la vivienda familiar se atribuyera al progenitor debido a su situación de desempleo completase el progenitor un pago de 800 euros/mes que le permitiera arrendar una vivienda por la zona, así como una distinta distribución en el pago de gastos extraordinarios; alega conculcación de la jurisprudencia sobre el interés de menor art 2.1 LO 1/1996, asi como la doctrina jurisprudencial sobre los criterios que deben aplicarse en la atribución del uso de la vivienda familiar.

Este tribunal revisado el material probatorio comparte los pronunciamientos de la sentencia apelada en la que se han valorado las circunstancias expuestas por la apelante.

La sentencia acuerda un régimen de guarda y custodia compartida por los progenitores sobre la hija menor de edad, nacida el NUM000 de 2021, pronunciamiento que no se recurre, atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor y la progenitora durante el plazo de 10 meses desde la notificación de la sentencia, valorando las circunstancias concurrentes: los ingresos mensuales del progenitor, aprox. 2.000 euros/mes en 14 pagas, que la progenitora quedó en situación de desempleo durante la tramitación de la causa, que en interés de la menor fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 300 euros/mes, y dentro de los alimentos se incluyen los de vivienda, asi como que la vivienda que hasta entonces fue domicilio familiar forma parte del pabellón de la guardia civil, atribuida al progenitor por esa condición y que solo la mantendrá mientras este destinado en ese puesto en Castellón, tambien valora la joven edad y formación de la progenitora - 32 años al tiempo del dictado de la sentencia- considera que su actual situación es transitoria con posibilidades de acceso al mercado laboral, añadiendo que la función social de este tipo de vivienda también se cumple para el progenitor en custodia compartida.

Decisión que se ajusta a la vigente y reiterada doctrina jurisprudencial considerando que no es aplicable el art. 96.1 CC en supuestos como el presente que se establece una custodia compartida y se ponderan las circunstancias concurrentes, así la reciente STS nº. 1710/2024, dictada en el recurso nº. 2866/20224, en fecha 18 de diciembre de 2024 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAn, en el Fundamento de Derecho Cuarto :

""" CUARTO.-Doctrina de la sala. Decisión del recurso. Estimación parcial. Asunción de la instancia

1. Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida ) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y

870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años ( sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

2. Consideramos que en este caso la fijación de un plazo desde la sentencia recurrida no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas.

.."

En el presente caso, reproducimos por razonables y adecuados a las pruebas practicadas los argumentos de la sentencia apelada y que conforme la doctrina expuesta justifican el límite temporal en el uso de lo que fue vivienda familiar sin menoscabar el interés superior del menor. Estamos ante un supuesto de custodia compartida, ninguna de los progenitores es propietario de vivienda, con una escasa convivencia de pareja de tres años, se inicia en agosto de 2020 hasta septiembre de 2023, la hija común nació en NUM000 de 2021, la que fue vivienda familiar pertenece al pabellón de la guardia civil, adjudicado en uso/disfrute al progenitor precisamente por dicha condición, trabajo que le reporta unos ingresos mensuales de aprox. 2000 euros/mes en 14 pagas, y la progenitora desde el mes de marzo de 2023 trabajaba con un contrato de trabajo indefinido a media jornada lo que reportaba ingresos mensuales de 680 euros/mes, sin embargo durante la tramitación de la causa queda en situación de desempleo, desconocemos los motivos, lo cierto es que tiene una formación ( ciclo superior administrativo) -no cuestionado- y edad joven cuenta con 33 años, ha estado trabajando con contrato indefinido, lo que demuestra las facilidades de acceso al mercado laboral a ello añadir el apoyo de la red familiar de la que carece el progenitor, así como que al establecer un régimen de custodia compartida bien puede ampliar la jornada laboral, y que pese a establecer un régimen de custodia compartida valorando la diferente situación económica se concede a cargo del progenitor la pensión de alimentos por importe de 300 euros/mes que comprende tambien la vivienda a tenor del art. 142 CC. : Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Por otra parte, la progenitora desde que se produce el cese de convivencia en septiembre de 2023 ha estado ocupando la vivienda y el progenitor ha tenido que costearse el alquiler de la vivienda 600 euro/mes, dado que la sentencia se dictó en julio de 2024 fijado el límite temporal de 10 meses la progenitora lleva disfrutando de la vivienda más de año y medio que se prolongara hasta casi dos años - hasta el mes mayo de 2025-, consideramos que es tiempo suficiente como para prever el tránsito a la nueva situación nacida de la custodia compartida de modo que pueda procurarse una vivienda para cuando la niña se encuentre en su compañía .

Resultando del todo improcedente y carente de cobertura legal la subsidiaria petición que formula la apelante de fijar a cargo del progenitor, una vez que la progenitora cese en el uso de la vivienda, el abono 800 euros mensuales adicional a la pensión de alimentos; se trata de una pareja de hecho con escaso periodo de convivencia, que en todo caso mermarían notablemente los ingresos del progenitor alimentante.

Por todo lo expuesto, desestimamos este motivo de apelación.

CUARTO.-La parte apelante también combate la sentencia apelada por vulnerar la experiencia que establece el criterio de proporcionalidad en la determinación de la pensión de alimentos y de las respectivas contribuciones de los gastos extraordinarios de los hijos menores hola coma entiende que sea la sentencia contiene un error patente y notorio realizando una interpretación ilógica e irreal e irrazonable de la documental aportada así como una falta de motivación.

Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos. Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre , cuando declara: "Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre ), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.".En la misma línea, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre , que declara: "En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.".

Precisamente en el presente supuesto acordando el régimen de custodia compartida sobre la hija común se atiende a la diferente situación económica de los progenitores, que como ya hemos expuesto en el fundamento anterior y asi se ha valorado motivadamente en la resolución apelada, la progenitora contaba con trabajo indefinido a media jornada y durante la tramitación de la causa queda en situación de desempleo, desconocemos los motivos, por lo que se mantiene el importe de 300 euros en concepto de pensión de alimentos fijado en sede de medidas provisionales atendida la capacidad económica del progenitor y que la menor no tiene necesidades especiales, que compartimos por proporcionada.

Únicamente atendida la situación de desempleo de la progenitora consideramos que debe modificarse el pronunciamiento relativo a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, fijados en la sentencia apelada por mitad, y en su lugar motivado en el desequilibrio económico existente y limitado al periodo temporal en que la progenitora se encuentre en situación de desempleo, estimamos más ajustado que el progenitor asuma el 60 % y la apelante progenitora el 40 % de dichos gastos extraordinarios.

Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el motivo de apelacion.

QUINTO.-Costas.

No procede expresa condena en costas dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos.

Estimando parcialmente el recurso de apelación, procede la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir, (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Eugenia, contra la Sentencia nº. 249/2024 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castellon, en fecha 19 de julio de 2024, en autos de medidas paternofiliales seguidos con el número 1187/2023, REVOCAMOSúnicamente el pronunciamiento relativo a gastos extraordinarios y en su lugar ACORDAMOSque los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores en la siguiente proporción: 60 % a cargo del progenitor, y el 40 % restante a cargo de la progenitora; manteniendo el resto de la resolución apelada. Sin condena en costas.

Acordamos la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir .

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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