Sentencia Civil 255/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1206/2023 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100237

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3149

Núm. Roj: SAP B 3149:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228177004

Recurso de apelación 1206/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 864/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012120623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012120623

Parte recurrente/Solicitante: Sebastián

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: JOSÉ OSUNA SOLDADO

Parte recurrida: Pedro Antonio

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 255/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 25 de marzo de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 864/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Sebastián, contra la sentencia dictada el 16.05.2023 y en el que consta como parte apelada Pedro Antonio.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Don Sebastián contra Don Pedro Antonio, imponiendo las costas a la demandante."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20.03.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Sebastián se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual desestimada la demanda por él presentada frente a Pedro Antonio.

En la demanda presentada el 14.06.2022 se señala que en fecha 30.04.2013 se suscribió por el actor con Ángela un contrato de arrendamiento referido al local sito en la DIRECCION000 de Barcelona en el que subrogó en la posición de arrendador el 30.07.2015 Pedro Antonio.

Ante la situación generada por la pandemia del Covid-19 y las medidas de ello derivadas, indica el actor que se llegó a un acuerdo de reducción de la renta para los meses de abril y mayo de 2020 pasando de 750 € mas IVA a 375 €.

Tras ello se expone que se solicitó al demandado por medio de su representación (es residente en la República Popular China) que la rebaja al 50 % se extendiera a los meses sucesivos al amparo del Decreto-ley 34/2020 sin obtenerse respuesta.

En la demanda asimismo se detalla que la renta de mayo 2020 no se pudo ingresar en la cuenta con que se contaba del arrendador al haber sido bloqueada, habiéndose indicado por la representación del mismo la cuenta de un familiar del mismo. Esta representación se señala que la tenía MGA Consultant cuyos poderes se revocaron en septiembre de 2021 si bien se indica que ello se hizo saber al actor el 28.11.2021 habiéndosele pasado pese a ello al cobro los recibos de octubre y noviembre de 2021, recibiendo una comunicación posterior en que se hacía saber esta circunstancia enviada por una persona que se destaca que no se sabía si actuaba por cuenta del arrendador.

En base a ello se solicita que se declare que la renta debida del contrato de arrendamiento del local sito en la DIRECCION000 de Barcelona actualizada, desde junio de 2020 hasta mayo de 2022 debe fijarse en la cantidad mensual de 375 € (50% de la cuota), condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración con lo demás que sea procedente en derecho.

Pedro Antonio contestó a la demanda señalando que la demanda se presentó a la vez que la contestación en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas que se había promovido frente al actor por el impago de 22 mensualidades con la finalidad de proceder a su paralización ( juicio de desahucio nº 428/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona). También se expone que se produjo una entrega voluntaria del local el 20.07.2022.

En cuanto a la petición de reducción de renta formulada se indica que en el acuerdo de reducción inicial expresamente se indicó que finalizada la vigencia del acuerdo éste quedaría sin efecto. Además, la reducción que ahora se solicita no se pudo siquiera materializar ante el impago de la renta de junio y julio de 2020 así haciéndose saber en la respuesta a la petición adicional de reducción de renta. Los impagos siguieron y no fueron objeto de consignación (ni siquiera en el monto de la renta que solicitaba operativa el aquí demandante). De hecho se precisa que al final lo percibido fueron únicamente 10.983,75 € vía una consignación judicial que al final sí se llevó a cabo verificada el 22.06.2022.

En cuanto al régimen del Decreto-ley 34/2020 no lo entiende de aplicación al no tener el demandado la condición de gran tenedor, no constando la afectación de las medidas derivadas del Covid-19 en la actividad del local arrendado por el demandante.

Tampoco consta requerimiento por burofax ni haberse visto afectado por cierre el local dado que se trata de un taller mecánico que es un servicio esencial. Además se indica que se solicita la aplicación de las previsiones del Decreto incluso mas allá del periodo previsto para otras actividades que sí se vieron afectadas y donde la reducción de renta podría operar.

En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.

La audiencia previa se celebró el 15.05.2023 y tras ella se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda. En ella se expone el régimen de la cláusula "rebus sic stantibus" e indica que de cara a su operativa no es exigible un requerimiento en forma fehaciente, si bien entiende que en este caso no existen motivos para su aplicación dado que la actividad del local arrendado era la de taller que no consta se viere obligado a cerrar habiéndose procedido al cierre voluntario de la actividad y la entrega de llaves, no habiéndose aportado prueba referente a la afectación en la facturación del actor. También entiende que no concurre en este caso "mora accipiendi" al constar la cuenta en la que hacer el pago de la renta, siempre siendo posible el recurso a la consignación judicial. Todo ello con condena en costas al actor.

Sebastián interpone recurso de apelación en el que se señala que la sentencia no hace un análisis desde la perspectiva interesada del Decreto ley-24/2020 constando acreditado a juicio del apelante que el arrendatario es un gran tenedor por su actuación previa y que en este caso ni se ha interesado sino la operativa de lo en él previsto. La actividad desarrollada se indica que se vio afectada por las medidas adoptadas durante la pandemia del Covid-19 al tratarse de un pequeño taller de reparación de motos cuya actividad cesó, con lo que entiende no necesaria la acreditación de la afectación de la facturación, habiéndose procedido además a un cambio de destino (a almacén). La "mora accipiendi" señala que también la estima concurrente al no podérsele exigir por cuestiones de formación el que conociere la posibilidad de verificar una consignación judicial, máxime en este caso en el que tenía problemas para localizar al propietario.

El apelado dejó transcurrir el plazo para formular oposición como se reflejó en la diligencia de ordenación de 11.07.2023.

SEGUNDO.- Operativa de la cláusula rebus sic stantibus

En el recurso de apelación se señala que la sentencia de primera instancia no hace un análisis de las pretensiones ejercitadas desde la perspectiva interesada del Decreto ley-24/2020, situación que hace necesario exponer en esta sentencia cual fuere el régimen jurídico operativo en relación a la operativa de la cláusula "rebus sic stantibus" siguiendo lo ya expuesto en resoluciones de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como las sentencias nº 19/2023 de 18 de enero de 2023 (ECLI: ES:APB:2023:290); 255/2024 de 16 de abril de 2024 (ECLI: ES:APB:2024:4464); 358/2024 de 27 de mayo de 2024 (ECLI: ES:APB:2024:6176); 632/2024 de 15 de octubre de 2024 (ECLI: ES:APB:2024:12420) o 93/2025 de 20 de enero de 2025.

A tal efecto cabe indicar que la cláusula "rebus sic stantibus" es una figura de creación jurisprudencial que constituye una excepción al principio de obligatoriedad de los contratos regulado en el art. 1091 CC cuya aplicación permite modular las estipulaciones contractuales inicialmente pactadas por las partes como consecuencia de un acontecimiento sobrevenido e imprevisible y de determinadas circunstancias que provocan que el cumplimiento de un contrato devenga excesivamente oneroso o incluso inasumible para una de las partes. La STS 333/2014 de 30 de junio de 2014 (ECLI: ES:TS:2014:2823) fija doctrina jurisprudencial y establece los requisitos que deben concurrir para que proceda la aplicación de la "cláusula rebus sic stantibus" bajo la rúbrica de "Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado". A tal efecto indica:

"Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato". En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.".

Por su parte la STS 452/2019 de 18 de julio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2556) destaca las condiciones que debe reunir la alteración de circunstancias para hacer operativa la cláusula "rebus" al establecer:

"2.1.- Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula " rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC , para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato.

Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.

Es condición necesaria para la aplicación de la regla " rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)".

En base a ello se concluye en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 19/2023 de 18 de enero de 2023 (ECLI: ES:APB:2023:290) que para que resulte de aplicación la cláusula "rebus sic stantibus" es necesario acreditar en primer lugar la realidad de la alteración de circunstancias radicalmente imprevisibles en el momento de celebrarse el contrato en cuestión, pues si el cambio de circunstancias está dentro de los riesgos previstos en el contrato, ya sea por estar expresamente indicados o por resultar de su naturaleza, la alteración de circunstancias no producirá efecto alguno en la vida del contrato, es decir no dará lugar a la resolución o modificación de los términos pactados, debiendo atender los contratantes al principio "pacta sunt servanda".

Junto a lo anterior (se sigue detallando en esta sentencia), la operativa de la cláusula "rebus sic stantibus" requiere que, en relación al contrato, el cambio circunstancial haga inalcanzable su finalidad económica o que destruya o prácticamente haga desaparecer el equilibrio o proporción entre las prestaciones de una y otra parte, no existiendo otro medio que permita subsanar el desequilibrio.

Finalmente se expone que la alteración de las circunstancias ha de causar un daño, esto es debe perjudicar gravemente a una de las partes, haciendo que el cumplimiento del contrato sea demasiado costoso desde el punto de vista económico o personal.

Tras esta exposición general del régimen de la cláusula "rebus sic stantibus", la sentencia cuyo contenido se viene reflejando de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona detalla en cuanto a la pandemia derivada del Covid-19, la operativa de la figura del estado de alarma que se acordó y amplió en diversos periodos hasta las 00:00 horas del 9.05.2021, por medio de los siguientes Reales Decretos: * Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; * Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; * Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; * Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; * Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; * Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; * Real Decreto 555/2020, de 5 de junio; * Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; * Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

En lo que son las medidas adoptadas en el ámbito arrendaticio, a nivel estatal se dictó en primer lugar el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. El mismo (como establece su Disposición Final Decimotercera) entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (ellose produjo el 22.04.2020 con lo que la entrada en vigor fue el 23.04.2020). Este Real Decreto-ley en su art 1, en relación a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda en el que la parte arrendadora fuere un gran tenedor o una entidad pública de vivienda y siempre que la arrendataria cumpliese los requisitos del art. 3, establecía previa solicitud de la parte arrendataria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley una moratoria en el pago de la renta arrendaticia durante el periodo de tiempo que durase el estado de alarma y sus prórrogas y que afectaría a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el Covid-19, sin que pudieran superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Este aplazamiento se señala que se llevaría a cabo sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se indica se contarían (estos dos años) a partir del momento en el que se superase la situación derivada de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

En lo que se refiere a una reducción del importe de la renta, el Decret-Llei 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados (que entró en vigor el día de su publicación en el DOGC que fue el 22.10.2020 y que fue derogado por el Decret-Llei 5/2022, de 17 de mayo de Medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la Covid-19 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC lo que se produjo el 18.05.2022 al haberse publicado el 17.05.2022), dispuso, en sus artículos 1 y 2, que si como consecuencia de la pandemia de la Covid- 19 se decretan por la autoridad competente medidas de suspensión del desarrollo de la actividad o de restricción del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para la realización de actividades industriales y comerciales, en los contratos suscritos a partir del 1 de enero de 1995, la parte arrendataria podrá requerir de la parte arrendadora, por burofax o de otra forma fehaciente, una modificación razonable y equitativa de las condiciones del contrato, con la finalidad de restablecer el equilibrio de las prestaciones y de acuerdo con las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos; y que, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo por medio de negociación o mediación en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento previsto en el artículo 1, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En caso de suspensión del desarrollo de la actividad, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse en un cincuenta por ciento respecto de las vigentes mientras dure la medida de suspensión.

b) En caso de restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse, mientras duren las medidas de restricción, en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, medida objetivamente por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la norma.

c) La prestación de servicios de entrega a domicilio o de recogida de productos en el establecimiento no afecta a la aplicación de las reducciones previstas por las letras a) y b) antes mencionadas.

Esta norma fue declarada inconstitucional por medio de la STC 150/2022 de 29 de noviembre de 2022 (ECLI: ES:TC:2022:150) que en lo que son sus efectos indica:

"5. En cuanto al alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debe precisarse que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en la relaciones contractuales preexistentes, aconseja limitar los efectos de esta sentencia, manteniéndose en sus términos los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución y a los que resultasen de aplicación los preceptos cuya inconstitucionalidad y nulidad se declara".

Finalmente, y a nivel estatal se dictó el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre (que conforme a su Disposición Final Décima entro en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE lo que se produjo el 23.12.2020 con lo que la entrada en vigor tuvo lugar el 24.12.2020). El mismo dispuso, en su artículo 1, que en ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3 del Real Decreto-ley, podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, una de las siguientes alternativas (la elección entre una y otra se daba a la parte arrendadora):

a) Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia al fin del plazo señalado en el apartado 3. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.

De no tener el arrendador tal condición se podía solicitar por parte de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refiere el apartado anterior, las partes podían disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podría servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario debe reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

En este caso no consta acreditada la condición de gran tenedor de la parte arrendataria pues la suscripción del acuerdo de reducción de rentas al 50 % el 1.04.2020 referentes a las de abril y mayo de 2020 nada se considera que acredite al respecto, pues en este documento no se indica que el arrendador tenga la condición de gran tenedor (con la contestación a la demanda se aportaron dos notas simples del Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona que es el único en el que el arrendador tiene inscritos inmuebles a su nombre en España referentes a su titularidad de dos locales en Barcelona, uno de ellos el objeto de esta causa). El hecho de haber el mismo aceptado una reducción de rentas por las dificultades que pudiere tener el arrendatario a resultas de la situación derivada de las medidas acordadas en relación a la pandemia del Covid-19 tampoco se considera que comporte la asunción de tal carácter ya que no es sino constatación de una voluntad coincidente en tal reducción de rentas (nada mas).

Es por ello que el régimen normativo que pudiere ser operativo sería (de poderse entender que la presente es una situación consolidada ante la solicitud formulada antes de la sentencia del Tribunal Constitucional) el que deriva del Decret-Llei 5/2022, de 17 de mayo que fue derogado el 18.05.2022 (precisamente la reducción de rentas se solicita hasta ese mes (mayo de 2022).

La solicitud de reducción consta que se hizo por el aquí apelante al arrendador por medio de su representante (MGA Consultant cuya denominación legal se considera es Grupo Alen-MGA SL dada la igualdad de denominación y sede a la que se revocaron los poderes el 23.09.2021). La misma contestó el 22.07.2020 (esto es cuando tenía sus poderes vigentes y aún no se había declarado inconstitucional el Decret-Llei 34/2020) que se estaba a la espera de la respuesta del propietario, si bien la misma exigía que se estuviere al corriente del pago de las rentas estando pendientes de pago las de junio y julio de 2020 en el momento en que se envió este correo.

El requerimiento se requiere que sea fehaciente (un correo electrónico lo es) no siendo necesario que el arrendador tenga la condición de gran tenedor.

Para que pueda operar este régimen es necesario que la autoridad competente haya decretado o bien la suspensión del desarrollo de la actividad (caso en el que la reducción de la renta es al 50 %), bien una restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble (la reducción de renta se fija en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, medida objetivamente por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la norma).

En este caso lo interesado es una reducción al 50 % (nada se señala en relación al otro supuesto), lo que hace necesario acreditar que la autoridad competente haya suspendido el desarrollo de la actividad (y mientras ello se produzca) que en este caso no es debatido que era la de taller.

Respecto de esta actividad el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (ni en su redacción inicial ni en las sucesivas) no contuvo previsión especial alguna, si bien en su art. 7 referente a la limitación de la libertad de circulación de las personas (y el detalle de aquellas actividades que cabía realizar) indicó que se permitía para la realización de las mismas así como para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio la circulación de vehículos particulares, con lo que se estimó que si un vehículo se estropeaba o necesitaba ser reparado se tenía que contar con talleres que dieren este servicio siendo ello lo que se indicó por el Gremio de Talleres de Barcelona en el documento integrado en la contestación a la demanda (no impugnado) donde se alude a que solamente se podían realizar las operaciones de mantenimiento y/o reparación necesarias. Es por ello que no consta que a nivel estatal existiere una norma que de forma específica fijare una suspensión de la actividad de los talleres de reparación.

A nivel autonómico tampoco consta que se acordase un cierre de este tipo de actividades como la aquí considerada, pudiéndose citar al efecto resoluciones del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya como las siguientes:

- Resolució SLT/1429/2020, de 18 de juny, per la qual s'adopten mesures bàsiques de protecció i organitzatives per prevenir el risc de transmissió i afavorir la contenció de la infecció per SARS-CoV-2

- Resolució SLT/2207/2020, de 10 de setembre, per la qual es prorroguen les mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2546/2020, de 15 d'octubre, per la qual s'adopten noves mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2875/2020, de 12 de novembre, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/1/2021, de 4 de gener, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya.

- Resolució SLT/133/2021, de 22 de gener, per la qual es prorroguen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya.

- Resolució SLT/275/2021, de 5 de febrer, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya.

- Resolució SLT/436/2021, de 19 de febrer, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/516/2021, de 26 de febrer, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya.

- Resolució SLT/612/2021, de 5 de març, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/1178/2021, de 23 d'abril, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/1278/2021, de 30 d'abril, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/1392/2021, de 7 de maig, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2212/2021, de 13 de juliol, per la qual es modifica la Resolució 2147/2021, de 8 de juliol, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2331/2021, de 20 de juliol, per la qual es prorroguen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2614/2021, de 4 d'agost, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2654/2021, de 19 d'agost, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2665/2021, de 26 d'agost, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2751/2021, de 9 de setembre, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2817/2021, de 16 de setembre, per la qual es prorroguen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

- Resolució SLT/2860/2021, de 22 de setembre, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya

Ante esta realidad, los presupuestos objetivos para la operativa de la normativa aquí considerada no se considera acreditado que fueren de aplicación (la carga de la prueba a ello referente se considera que es de la parte actora aquí apelante conforme a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC) .

No obstante lo anterior, pese a la no operativa de estas normas, nada impide la susceptibilidad de hacer aplicable el régimen general de la cláusula "rebus sic stantibus" aun cuando el supuesto concreto analizado no encajare en las normas antes indicadas. En este sentido se pronunció la sentencia a que se viene haciendo mención dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 19/2023 de 18 de enero de 2023 ( ECLI: ES:APB:2023:290), lo que se reitera en la 321/2023 de 22 de mayo de 2023 ( ECLI: ES:APB:2023:5342), 621/2023 de 13 de octubre de 2023 ( ECLI: ES:APB:2023:10739), o 255/2024 de 16 de abril de 2024 ( ECLI: ES:APB:2024:4464) si bien es necesario que haya prueba de la concurrencia de sus presupuestos que en este caso no existe. Solamente consta el cese de actividad si bien como se señala en la sentencia de primera instancia puede deberse a múltiples causas, no constando documentada la variación en la facturación del taller a resultas de la pandemia del Covid-19 y de las medidas adoptadas en relación con la misma, prueba coya carga corresponde a la parte actora ( art. 217 LEC) .

Es por ello que el recurso de apelación se debe ver desestimado y conformada la sentencia dictada en primera instancia sin ser necesario hacer un análisis del régimen de la "mora del acreedor", pues es una alegación que no se considera vinculada a lo que es objeto de las presentes actuaciones cual es la petición de reducción de renta que no se estima justificada por los datos existentes que ninguna relación tienen con la cuestión referente a la problemática del pago de la renta, ya que afectó a las circunstancias que hubieren podido abrir la posibilidad de un nuevo acuerdo que no se alcanzó y tal posible rebaja no solamente se hacía depender del pago de la renta como resulta del correo electrónico de 22.07.2020 obrante en autos enviado al arrendatario por el representante de la propiedad en el que lo que se indica es:

"... Respecto a una rebaja en el precio del alquiler, seguimos a la espera de respuesta por parte de la propiedad.

Asimismo esta nos exige que debe estar al corriente de pago para poder ofrecer alguna rebaja en el alquiler.

En el caso de que desee dejar la actividad comercial como un almacén, deberemos formalizar un anexo en el contrato de alquiler, y en tal caso se le devengaría por el alquiler un importe mensual de base (los 750€ actuales o la que acuerden) mas un 21% de IVA, sin aplicar ninguna retención por IRPF.

Le informaremos de la decisión del propietario en relación a la renegociación de los 750€ pagaderos actualmente.

¿su propuesta cual seria?"

Es por ello que el recurso de apelación se debe ver desestimado.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Sebastián contra la sentencia dictada en fecha 16.05.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 864/2022; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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