Sentencia Civil 242/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 242/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 304/2023 de 25 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 242/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100202

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1299

Núm. Roj: SAP MA 1299:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D.ª ROSA FERNÁNDEZ LABELLA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490/2020

RECURSO DE APELACIÓN 304/2023

S E N T E N C I A Nº 242/2025

En la ciudad de Málaga a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 490/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, por D.ª Rosario, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Garrido Márquez y asistida por la letrada Sra. Macías Reyes. Es parte recurrida D. Juan Ignacio, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Muratore Villegas y defendido por la letrada Sra. Muñoz Zea.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia el 9 de noviembre de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario nº 490/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Muratore Villegas, contra Dña. Rosario, representada por el Procurador Sr. Garrido Márquez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (17.899'51), más los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial que nos ocupa hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D.ª Rosario recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta frente a la misma por D. Juan Ignacio y le condena al pago de la cantidad de 17.899'51 euros más intereses.

Alega la parte apelante como único motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en que considera que incurre la Magistrada de Instancia al considerar probado que determinadas facturas emitidas con motivo de la autoconstrucción de la que fue la vivienda familiar, fueron abonadas por el Sr. Juan Ignacio, infringiendo la Magistrada las normas sobre la carga de la prueba. Se muestra además la parte disconforme con el pronunciamiento sobre el pago de intereses que contiene la sentencia de instancia alegando la doctrina del retraso desleal que considera que la Magistrada interpreta erróneamente. Finalmente alega que, en cualquier caso, las costas han de ser impuestas al Sr. Juan Ignacio que ha litigado con mala fe, reclamando cantidades a sabiendas de que no le correspondía su reembolso.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto, el motivo que invoca la parte para que la sentencia de instancia sea revocada es el error en la valoración de la prueba con infracción de las normas que regulan la carga probatoria.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.

TERCERO.- Son antecedentes de autos los siguientes.

El Sr. Juan Ignacio en la demanda entablada reclamaba una cantidad de dinero a D.ª Rosario en ejercicio de la acción de reembolso. Alegaba que en fecha 21/04/1985 había contraído matrimonio con la Sra. Rosario bajo el régimen económico de gananciales y que en fecha 24/11/1997 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes. Continuaba exponiendo que, disuelta la sociedad de gananciales, la Sra. Rosario adquirió una parcela donde se edificó la vivienda familiar para cuya construcción solicitaron un préstamo hipotecario en escritura de fecha 12/04/2000. Mediante sentencia de fecha 07/10/2004 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Málaga (Familia) en los autos nº 769/2004 se decretó la separación del matrimonio y mediante procedimiento nº 464/2011 de Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Málaga, se llevó a cabo la liquidación de sociedad de gananciales.

Partiendo de ello, el Sr. Juan Ignacio reclamaba la cantidad total de 41.073'19 euros que desglosaba en dos conceptos: 13.749'41 euros suponía el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que decía que había abonado desde el 12/04/2000 al 10/06/2004; y 27.323'77 euros que decía haber abonado de forma directa y de su patrimonio personal para la construcción de la vivienda familiar.

La Magistrada de Instancia desestima la reclamación del primer concepto y, en cuanto al segundo, lo estima solo parcialmente considerando acreditado que el Sr. Juan Ignacio había abonado determinadas facturas de la construcción de la vivienda, en concreto:

- pave ondulado incoloro, 1.150,44 € (doc. nº 9 de la demanda);

- escalera/encimera de cocina, 5.657,83 € (doc. nº 11);

- persianas, 6.971,74 € (doc. nº 14);

- varios, Antonio Agüera e hijos, 1.939,86 € (doc. nº 15);

- rejas Talleres Velasco, parcialmente, 1.275,80 € (doc. nº 21); y

- piedra artificial/albardilla, 903,84 € (doc. nº 18).

Por lo tanto, la sentencia de instancia condena a la Sra. Rosario a abonar la cantidad de 17.899'51 euros.

La parte apelante discute tales conceptos considerando que la Magistrada de instancia ha incurrido en error al aplicar las normas de la carga de la prueba y en la valoración de dicha prueba. Así mantiene que, con la simple aportación de las facturas, el Sr. Juan Ignacio no ha probado el pago de las mismas que es a quien correspondía probarlo y que la Magistrada lo que hace es invertir la carga de la prueba cuando entiende que es la Sra. Rosario la que no ha acreditado el pago por su parte.

El motivo es desestimado.

La Magistrada no vulnera las normas sobre la carga de la prueba ya que no se basa exclusivamente en las facturas emitidas a nombre del Sr. Juan Ignacio sino que analiza toda la documental obrante en autos y llega a la conclusión de que las partidas antedichas fueron abonadas por el mismo. Así, partimos de la base de que fue la propia Sra. Rosario la que expuso en la contestación a la demanda que, adquirido por la misma el solar con carácter privativo, se procede a edificar una vivienda unifamiliar con un préstamo hipotecario de autoconstrucción concedido al Sr. Juan Ignacio y la Sra. Rosario (préstamo hipotecario suscrito en fecha 12/04/2000 ante el notario D. Martín Antonio Quiles Extremera aportado junto con la demanda bajo el nº 4 de los documentos). En la escritura consta que el préstamo es por importe de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) de las cuales 15.025,30 euros se ingresan en la cuenta vinculada nº NUM000 (extracto aportado como doc. nº 7 de la demanda) y 135.227,72 euros son ingresados en la cuenta especial que, como cuenta de consignación, está abierta a nombre de la parte prestataria en la propia entidad acreedora (extracto que se aporta como doc. nº 1 de la contestación). Y en esta última cuenta aparecen las cantidades certificadas y traspasos a la otra cuenta para efectuar los pagos. La Magistrada de Instancia analiza los apuntes de esas cuentas y las facturas aportadas y concluye que la mayoría de las partidas que reclamaba el Sr. Juan Ignacio no acredita que fueron abonadas por el mismo con dinero privativo. Así, analiza cada partida y la documental aportada.

Efectivamente, las facturas tiene un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes. Pero en cuanto a la prueba de su pago, no es suficiente la tenencia de la factura emitida a nombre de quien pretende justificar el pago sino que es necesario estar firmada o sellada por la empresa, junto a la palabra "pagado", o ir acompañada de un recibo de pago que lo justifique.

Analizando cada una de las partidas que se cuestionan, constan en autos los siguientes documentos.

Con respecto al pave ondulado incoloro, la Magistrada analiza el doc. nº 9 de la demanda. Se trata de una factura proforma emitida por la mercantil Pavisan, S.L. a nombre de D. Juan Ignacio de fecha 12/07/2001 y donde aparece manuscrito "Pagado". Y a continuación, en el mismo doc. nº 9 aparece la retirada del material en fecha 07/08/2001 constando como cliente el Sr. Juan Ignacio y nuevamente la palabra manuscrita "Pagado". La Magistrada no solo analiza dicho documento sino que lo pone en relación con los extractos de cuenta aportados de donde se efectuaban la mayoría de los pagos, y concluye que, no existiendo ningún movimiento bancario en las fechas próximas que se corresponda con la cantidad relacionada con la partida analizada, se entiende acreditado el pago por parte del Sr. Juan Ignacio. Y la Sala se muestra conforme con ello, pues no se trata sin más de la aportación de una factura a nombre de quien reclama sino la mención en la misma, junto con el albarán de entrega, de que ha sido pagada.

En cuanto a la escalera/encimera de cocina, la Magistrada analiza el doc. nº 11 de la demanda. El mismo está compuesto por varios documentos. En primer lugar, la factura nº NUM001 de fecha 22/11/2001 a nombre del Sr. Juan Ignacio; en segundo lugar, la factura nº NUM002 de fecha 28/12/2001 también a nombre del Sr. Juan Ignacio; en tercer lugar la factura nº NUM003 de fecha 23/09/2002 a nombre del Sr. Juan Ignacio; en cuarto lugar, una especie de plano de muebles de cocina; y en quinto lugar el albarán con la nota manuscrita de "Pagado" y bajo la misma la fecha 14/02/2002 también a nombre del Sr. Juan Ignacio. La Magistrada no solo valora esos documentos sino que los confronta con el ajuar doméstico del proceso de liquidación de gananciales y los movimientos bancarios.

En relación con las persianas, consta en autos el doc. nº 14 de la demanda. Se trata de una factura emitida por Persianas Mediterráneo, S.L. a favor del Sr. Juan Ignacio de fecha 27/06/2002, un recibo de fecha 30/01/2001 sellado por la misma mercantil en el que consta que se ha recibido del Sr. D. Juan Ignacio la cantidad de 30.000 pesetas, y otro recibo también sellado por la empresa de fecha 15/01/2002 en el que consta que se ha recibido del Sr. Juan Ignacio la cantidad de 300.000 pesetas. La Magistrada no solo analiza esos documentos sino que los relaciona con los doc. 18 de la contestación y 7 de la demanda, por lo que no se considera que se haya incurrido en error alguno.

Por lo que se refiere a la partida de "varios, Antonio Agüera e hijos", obra en autos el doc. nº 15 de la demanda. Son facturas de fecha 02/05/2003, 21/02/2003, 15/02/2003, 10/05/2003, 22/12/2003, 26/12/2003 emitidas por Antonio Agëra e Hijos a nombre del Sr. Juan Ignacio y en la que figura que la forma de pago es al contado y que es sin transportista. Nuevamente la Magistrada valora esos documentos, la liquidación de gananciales y el extracto de cuenta y concluye en su abono por parte del Sr. Juan Ignacio, valoración de prueba que no resulta ilógica y con la que se muestra conforme la Sala.

En relación con la partida de rejas, obra en autos el doc. nº 17 de la demanda que es un presupuesto emitido por Talleres Velasco y 4 facturas de dicha empresa todas a nombre del Sr. Juan Ignacio en las que aparece de forma manuscrita "Pagado". Ahora bien; la Magistrada también valora el doc. nº 21 de la contestación a la demanda y el extracto aportado como doc. nº 7 de la demanda y concluye que la demandada abonó por tales facturas mediante transferencia bancaria el importe de 1.897'68 euros, que coincide con la suma de tres de las cuatro facturas (54'09 euros + 1.606'19 euros + 237'40 euros), por lo que solo entiende abonada por el Sr. Juan Ignacio la suma reflejada en la cuarta factura (1.275'80 euros) al estar emitida a nombre del mismo y consta como "pagada".

Finalmente, en cuanto a la reclamación de la partida de piedra artificial/albardilla, consta aportada como doc. nº 18 la factura a nombre del Sr. Juan Ignacio en la que aparece el sello y firma de quien la emite, lo que resulta suficiente a efectos de justificar el pago.

Esto es; en ningún error en la valoración de la prueba incurre la Magistrada de Instancia al analizar las partidas que son cuestionadas en esta alzada. No se trata únicamente de valorar las facturas y considerar acreditado el pago con su mera aportación, sino que la Magistrada comprueba la mención del pago en cada una de ellas, a nombre de quién se emiten y las confronta con otros documentos como son los extractos bancarios de las dos cuentas con las que se operaba para el pago de la obra. Dicha valoración resulta totalmente correcta, siendo la Magistrada escrupulosa y minuciosa al valorar toda la documental aportada a las actuaciones, lo que lleva a la Sala a compartir dicha valoración y desestimar el recurso de apelación en tal aspecto.

CUARTO.- Pero también discute la parte apelante en esta alzada la imposición de intereses que se efectúa en la sentencia de instancia. Considera que no le deben ser impuestos los intereses por aplicación de la doctrina del retraso desleal, abuso del derecho y enriquecimiento injusto.

A ello dedica el FD IV de la sentencia y condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda. En cuanto a la doctrina del retraso desleal, se pronuncia la Magistrada en los dos últimos párrafos del FD III.

El motivo es desestimado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones manteniendo que el fundamento de la doctrina del retraso desleal es que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho. Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985). Posición jurisprudencial que es seguida, entre otras, por las SSTS de 13 mayo 1986, 26 noviembre 1987, 17 junio 1988 y 19 de diciembre de 2005. En definitiva, para la aplicación de la doctrina sobre el retraso desleal, expone la STS de 7 de junio de 2010, es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002).

En cuanto al abuso del derecho, supone que el titular del mismo actúe de modo tal que su conducta concuerda con la que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a los fines del ordenamiento jurídico y excede los límites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.

Finalmente, el enriquecimiento injusto consiste en el enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, con la observancia estricta de la legalidad, pero en circunstancias que chocan con los postulados de la justicia.

Ahora bien; ninguna de tales figuras jurídicas concurre en el caso de autos. En primer lugar, no podemos hablar de retraso desleal cuando el Sr. Juan Ignacio ya pretendió introducir tales cantidades en el inventario en el procedimiento de liquidación de gananciales 464/2011 lo que fue rechazado por el Juzgado de Familia nº 5 y confirmado por la Audiencia Provincial de Málaga, lo que pone de manifiesto su intención de reclamar. Tampoco podemos hablar de abuso del derecho pues la reclamación que efectúa no es contraria a los fines del ordenamiento jurídico. Ostenta un crédito frente a la Sra. Rosario y lo reclama en tiempo. Finalmente no existe enriquecimiento injusto. Se trata de un crédito a su favor tal y como ha sido fundamentado en líneas anteriores, produciéndose únicamente una estimación parcial de lo que reclamaba ante la falta de prueba del resto de pretensiones que ejercitaba.

Alega la parte apelante que, en todo caso, no debería ser condenada al pago de intereses puesto que no se especificaban en la demanda cuáles eran tales intereses. Sin embargo, en el fundamento de derecho VIII de la demanda se hacía expresa alusión a los intereses legales del art. 1100 y 1108 del CC e incluso a los procesales del art. 576 de la LEC. Y así lo fundamenta la Magistrada de Instancia, devengando la cantidad finalmente establecida los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, devengándose los procesales desde el dictado de sentencia.

QUINTO.- Por último alega la parte apelante que, en todo caso, las costas de la instancia le debían ser impuestas al Sr. Juan Ignacio por haber litigado con temeridad y mala fe. Manifiesta que el actor ha litigado con mala fe cuando reclamaba en su demanda 41.073,19 € y solo se le han concedido 17.899,51 €. Alega que no se ha errado en el cálculo sino que se reclamaban cantidades a sabiendas de que no le correspondían.

El motivo es igualmente desestimado.

El art. 394.2 de la LEC establece: "2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". En el caso de autos se ha producido una estimación parcial y la Magistrada de Instancia no impone las costas a ninguna de las partes, mostrándose la Sala conforme con dicha fundamentación. Como indica la propia parte apelante, el Tribunal Supremo entiende que se litiga de forma temeraria cuando se hace de forma maliciosa y además a sabiendas de lo injusto de la pretensión. Pero eso no ocurre en el caso de autos en que el actor en la instancia ha efectuado una reclamación que le ha sido estimada parcialmente en atención a la prueba practicada.

En definitiva todo lo expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede la imposición de las mismas a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Garrido Márquez en nombre y representación de D.ª Rosario frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 en el procedimiento ordinario nº 490/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.