Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 188/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 151/2024 de 25 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100165
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:958
Núm. Roj: SAP IB 958:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: María Inmaculada
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: ANDRES SERRA ESTEVA
Recurrido: PEÑA AUTOMOVILISTA SLICK QUEMADO, FEDERACION BALEAR DE AUTOMOVILISMO , AIG EUROPE SA (SUCURSAL EN ESPAÑA)
Procurador: MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS, MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS , MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado: JORGE BAGUENA FERNANDEZ, ,
S E N T E N C I A nº 188/25
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Mª PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
Magistradas:
DÑA. CLARA BESA RECASENS
DÑA. CRISTINA ESCRIBANO GONZÁLEZ
En Palma, a veinticinco de abril dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de INCA, bajo el número ORD 856/21 , Rollo de Sala número
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
Antecedentes
Posteriormente se dictó auto de aclaración en fecha 3 de octubre de 2023, corrigiendo el primer pronunciamiento de la sentencia en el siguiente sentido:
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por la que la actora reclama una indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas, durante el transcurso del Rally Dijous Bo 2017.
La actora se alza en esta alzada y solicita que se revoque la sentencia y se condene a las demandadas por las lesiones sufridas a indemnizarla en la cuantía reclamada en la demanda. Se alega los siguientes motivos de apelación:
1º) Infracción de garantías procesales al haberse denegado la acumulación de autos .
2º) Error en la valoración de la prueba.
Y concluye solicitando la condena de los demandados a la indemnización reclamada conforme al dictamen médico presentado del Dr. Nicolas.
Las demandadas se oponen a la acumulación y solicitan la ratificación de la sentencia. En particular consideran que no procede la acumulación dado que puede evitarse con la litispendencia. En segundo lugar, se opone por motivos de fondo toda vez que estima correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Primera Instancia.
Vistas las cuestiones planteadas en esta alzada, procede examinar las mismas.
Por la apelante, se alega como infracción de garantías procesales la negativa de la Juez a quo a acumular los autos del presente proceso ORD.856/2021, los del ORD 1012/2022 turnados al Juzgado num.2 de Inca, por infracción del art. 76 de la LEC. En concreto, refiere la apelante que se solicitó y fue indebidamente denegada por auto de fecha 17 de enero de 2023 la acumulación de autos, que posteriormente fue recurrido en reposición, e igualmente desestimada por auto de fecha 14 de marzo de 2023.
La apelada se opone y refiere que no se ha producido la infracción dado se ha podido evitar con la alegación de la excepción de litispendencia, tal y como dispone el art. 78 de la LEC.
La apreciación de la litispendencia supone la imposibilidad de continuar el procedimiento, y por lo tanto la absolución de la parte demandada, por lo que, como tal excepción oponible por la parte demandada, tiene efecto preclusivo, sin perjuicio de la apreciación de oficio por el tribunal, (STS de 3 de mato de 2007, STS 456/10 de 14 de julio). No debe confundirse con la prejudicialidad: una cosa es que entre dos procedimientos exista conexión dado que en uno se está decidiendo una cuestión cuya resolución sea decisiva para resolver el segundo (cuestión prejudicial civil, también llamada litispendencia impropia en la STS 628/10 de 13 de octubre) y otra, que entre ambos procedimientos exista la triple identidad. En la STS 539/10 de 28 de julio se expone con toda claridad que el sistema procesal español reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo, afirmándose que los principios de justicia rogada, dispositivo y de congruencia, no obstan a que el órgano jurisdiccional aprecie de oficio su concurrencia, si bien aclarando que la jurisprudencia referida a la LEC de 1881 aplicaba las reglas de la litispendencia a la prejudicialidad civil a modo de "litispendencia impropia o por conexión" que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes. Pero con la actual regulación de la cuestión prejudicial del art. 43 y 412 LEC, no puede mantenerse la estimación de oficio de la prejudicialidad pero si de la litispendencia, y, de otra parte, las consecuencias de la litispendencia y de la prejudicialidad no son las mismas, la primera tiende a absolver a la parte demandada, y la segunda a suspender el proceso hasta que la cuestión prejudicial quede resuelta.
En el presente proceso, se solicitó por la actora Dña. María Inmaculada , la acumulación al presente proceso, el ORD 1012/22 seguido en el Juzgado de igual clase nº 2 de Inca, en el cual se reclamaba una indemnización por el mismo hecho o siniestro, si bien con respecto a dos lesionados distintos, D. Pascual y Marcelina. El auto de fecha 17 de enero de 2023, denegó la acumulación conforme a los siguientes argumentos:
Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por la Juez a quo por auto de 14 de marzo de 2023 , en la medida que no se infringía el art. 74 de la LEC , y además
La apelante reitera en esta alzada la petición de acumulación de procesos. En síntesis alega que el art. 77.4 (actual 77.5) permite la acumulación mientras no haya finalizado el juicio. En cuanto a la remisión de la magistrada al art. 43, solo cabe cuando no es posible la acumulación, y en el presente caso si cabía. Además, refiere que se ha ocasionado indefensión, dado que se inadmitió prueba relevante.
Por el contrario , las apelantes sostiene que debe ratificarse la no acumulación, dado que sus eventuales efectos perjudiciales puede evitarse con la litispendencia.
En el presente caso, nos encontramos con una demanda presentada el día 27 de septiembre de 2021 , y una segunda presentada , el día 28 de julio de 2022 que fue repartida al juzgado num. 2 de Inca y registrada contra el Número
En el supuesto examinado, existe identidad en la causa de pedir pero no de los sujetos perjudicados, que son distintos. Si se observa la resolución impugnada, se denegó la acumulación, dado que además de la audiencia previa, ya se había iniciado el juicio el día 13 de septiembre de 2022, y practicado parte de las pruebas, acordándose su reanudación para el día 13 de diciembre de 2022, y es en el ínterin,el día 7 de noviembre de 2022 , cuando justamente se solicita la acumulación. Es decir, que pudiéndose haber solicitado con carácter previo al inicio del juicio, se pidió con posterioridad. En dicho sentido esta petición en medio del juicio entendemos, tal y como señala la Juez a quo, que ocasionaba clara indefensión a la demandada- apelada, dado que se practicó parte de la prueba, y a sabiendas del resultado de la misma , se solicita la acumulación, que puede provocar el cambio las pruebas, su ampliación o tener que repetir las mismas, ocasionado clara indefensión a la parte demandada. En segundo lugar, está bien desestimada la acumulación de autos, por cuanto puede salvarse los efectos adversos derivados de la denegación de la acumulación a través de la litispendencia ( art. 78 de la lec) o bien de la prejudicialidad civil ( art. 43 de la Lec). Según manifiestan las partes, el segundo procedimiento está suspendido por resolución del Tribunal que conoce del segundo pleito. Es por ello que consideramos acertado del pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia de denegar la acumulación, dado que por una parte al formularse en momento tardío, ocasionaba indefensión a la parte demandada, y en segundo lugar, los efectos adversos pueden ser salvado por medio de la litispendencia ( propia o impropia) o bien la cuestión prejudicial civil.
Respecto a la infracción derivada de haberse denegado prueba relevante en primera instancia, es un motivo distinto al de la acumulación de acciones, y que ha sido salvado en esta alzada al haberse acordado su práctica, conforme permite el art. 460.2 1º de la Lec.
Finalmente, respecto a la denegación de acceda a quien no constaba como parte Sr. Pascual y Sra. Marcelina, debe de estarse a la resolución del recurso de queja sustanciado ante la Sala Tercera de esta Audiencia.
Se desestima el motivo de la apelación.
Se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del art.1902 del Código Civil. Anteriormente nuestra jurisprudencia resolvía los problemas de prueba conforme el principio de inversión de la carga de la prueba, y en la actualidad exige la demostración de la culpa en los términos del art. 1101 y 1902 del Código Civil, salvo que exista un precepto legal que así lo permita. En cuanto a aquellas actividades que comporten un especial riesgo, ya señalamos en sentencia de esta misma Sección, de fecha 28 de mayo de 2020
En sentido similar sentencia Sección Tercera
El actor considera que la Juez a quo no ha valorado correctamente la prueba. En primer lugar, señala que la sentencia sitúa a la perjudicada sentada cuando no lo estaba, ni puede deducirse del video presentado, dado la falta de nitidez del mismo. En segundo lugar porque no considera que la señalización con cinta amarilla no se corresponde con zona peligrosa, ni se encontraba en zona peligrosa sino en la rampa.En tercer lugar que el jefe de seguridad les dio la conformidad, y si bien es cierto que negó dicho extremo en su declaración testifical en el acto del juicio, si bien considera que su declaración está teñida de parcialidad en favor de la organización. Considera que la sentencia no ha valorado la intervención de la organización en particular la Peña Automovilista Slick Quemado y la Federación Balear de Automovilismo. Considera que el plan de seguridad del "Rally Dijous Bo 2017" es deficiente porque no hay mención expresa a ninguna medida de seguridad para velar por el público. Que en el campeonato de España de ralies se informa a los espectadores en la zona de salida y meta de los tramos prohibidos al público, se reparten folletos , y debe haber un número concreto de comisarios para asegurar la seguridad del público. Que el vehículo de seguridad con altavoz, no daba instrucciones generales a los espectadores sino solo advertía si había alguien mal situado. Considera que no había suficientes controles de seguridad, y que el piloto dio positivo en canabis.Considerada que existió negligencia pro parte de la organización y de la federación y que por ello los demandados- apelados deben indemnizar a la perjudicada con el importe de 145.420,32 euros, según informe pericial acompañado.
Los apelados niegan que no hayan sido valoradas correctamente las pruebas, en particular la declaración del Sr. Gonzalo y se remite a la declaración del piloto del coche siniestrado en sede penal, donde se refiere que en ningún momento el vehículo que conducía subió al talud. Se remite al atestado de la Guardia Civil , sobre el punto de colisión. Además el jefe de seguridad y uno de los comisarios de la carrera ( Sr. Pedro Miguel y Sr. Ángel Jesús) niegan haber prestado su conformidad a dicho posicionamiento. La banda amarilla es clara , tanto se refiere a ZONA PELIGROSA como a carretera cortada. Las medidas de seguridad fueron las conformadas por el perito Sr. Gonzalo, persona experta en la materia. En suma, la causa del accidente fue un fallo mecánico del vehículo, pero no hubo negligencia por parte de la organización. Finalmente, no existe responsabilidad de la organización ni de la Federación Balear, por lo que no procede la condena a una indemnización ni tampoco al devengo de intereses.
En cuanto a la valoración del a prueba efectuada por la Juez a quo, en primer lugar parte de establecer como causa del accidente por fallo mecánico del vehículo: "Pues bien, en el informe de la Guardia Civil obrante en las diligencias penales, se concluye que la causa del accidente fue: "fallo mecánico en el vehículo implicado que provocó la pérdida de control sobre la dirección y la posterior salida de vía por margen izquierdo por parte del vehículo Renault Clio matricula NUM000". En segundo lugar, considera que debe valorarse si el hecho de que la actora se colocara donde lo hizo fue una negligencia de la organización o a una culpa exclusiva de ella que decidió hacerlo. Para excluir la responsabilidad a la organización, de la federación y de la compañía aseguradora, examina el informe del perito experto Sr. Gonzalo, cuyas conclusiones son las siguientes:
"- A nivel de organización de la prueba todo fue correcto, tanto en el planteamiento de esta como en el de la seguridad. Se contó con un equipo humano formado por los equipos ya formados y cohesionados de la escudería, con amplia experiencia en la organización de estas pruebas deportivas y en los tramos de la zona.
- A nivel documental y de procedimientos, la gestión fue correcta.
- A nivel de seguridad de la prueba en sí, la propia normativa de la FAIB es más ambiciosa que la normativa internacional expuesta, con una obligación de implementar unas redes de comunicaciones, comisarios, voluntarios y protección civil, en mayor número y presencia que en campeonatos superiores.
- A nivel de red de comunicaciones de la prueba se disponía de un radioenlace cada 0,7 kilómetros de tramo, mejorando normativas nacionales e internacionales.
- A nivel de encintado y marcaje de seguridad, el marcaje era correcto.
- Las actuaciones seguidas por el personal de la caravana de seguridad fueron ajustados a la normativa internacional anteriormente expuesta.
- Las actuaciones y órdenes emanadas desde la Dirección de Carrera fueron concisas, claras y correctas, de acuerdo con la norma nacional e internacional.
- La actuación del comisario más cercano al accidente fue correcta, comunicando el hecho de forma rápida y explicativa.
Por todo lo anterior, a mi entender y en base a mi formación y experiencia como director de carrera y organizador de eventos, la prueba cumplía con lo dispuesto por los reglamentos regionales, nacionales e internaciones, la documentación entregada en fecha y forma, y el montaje realizado conforme a criterios de seguridad y la propia normativa de la FAIB. El tratamiento posterior al accidente también siguió la normativa expuesta anteriormente."
En el acto del juicio el Sr. Gonzalo declaró que en el momento de la celebración del rally, año 2017, no existía distinción entre cintas rojas y cintas amarillas, se usaban de manera indistinta para indicar las zonas donde no se podían colocar los espectadores y por donde no podían acceder los coches. Además añade que al encontrarse la actora sentada en una silla de playa, tenía más limitada su posibilidad de reaccionar ( el que estaba sentada lo vio en el video que se le facilito y que había sido grabado por un vehículo participante en el rally).
Seguidamente, valora la responsabilidad de la propia Sra. María Inmaculada al posicionarse al lado de la carretera y concluye que se encontraba en zona de peligrosa de acuerdo con la siguiente valoración:" La actora mantiene que les autorizaron, a ella y a sus acompañantes, a estar allí, lo cual fue declarado por su hijo Pascual que declaró como testigo, sin embargo de las pruebas testificales practicadas, miembros de seguridad del rally, se acredita que en ese lugar no había nadie cuando ellos pasaron, por lo que la única posibilidad es que, la actora y sus acompañantes, se situaran cuando llegaron, atravesando la cinta amarilla, en la parte alta del muro, permaneciendo allí hasta que pasara el vehículo de seguridad, y posteriormente bajaran y se colocaran delante del muro a pie de calzada donde ocurrió el accidente, conclusión a la que también llega el perito D. Gonzalo en su informe pericial, aportado como documento numero 7 de los acompañados con la contestación de la demanda, y ratificado en el acto del juicio.".
Esta Sala estima que fuera de valoraciones subjetivas, y de acuerdo con el atestado presentado, la diligencia de parecer del atestado de la Guardia Civil, refiere que el accidente se produjo fue un fallo mecánico del vehículo participante del rally.
En el mismo atestado se sitúa el punto de impacto del vehículo en el momento del atropello a los tres espectadores:
La apelante Sra. María Inmaculada refirió que no estaba sentada, sino que en el momento del accidente, ella y la Sra Marcelina, estaban más adelantadas, y su hijo algo más atrasado sentado en la silla. La Sra. Marcelina ratificó que el que estaba sentado era Pascual. El Agente de tráfico que elaboró el atestado refirió que técnicamente era una carretera sin arcén, pero se ratificó en el punto de colisión que obra el croquis del atestado. Es por ello que esta Sala considera , al margen que fuera Pascual y no la Sra. María Inmaculada quien estuviera sentado, que ni la silla ni los espectadores se encontraban en la parte alta de la rampa de acceso a una finca, sino más bien próximos a la carretera, tal y como señala el punto de impacto en el atestado que al perder el control del vehículo chocó contra un muro y rebotó pero no subió la rampa sino que siempre fue a ras de suelo. Es por ello, que ante la duda, y con independencia que quien estuviera sentado fuera el Sr. Pascual y no la Sra. María Inmaculada, debe estarse al único dato objetivo que es el croquis de la Guardia Civil, que fija la posición de los espectadores, en el punto 4 , y por tanto más próximos a la calzada, que a la mitad de la rampa o a una cierta altura como sostiene la actora.
En cuanto a la finalidad de la cinta, consta en el reportaje fotográfico que la cinta era amarilla, con una doble inscripción CARRETERA CORTADA Y ZONA PELIGROSA,por las dos bandas, es decir tanto en el anverso como el reverso. Es por ello que no se sostiene la versión de la apelante, que solo indicaba el corte del paso a la finca que tenía acceso a la carretera por aquella zona.
Por otra parte el informe del Sr. Gonzalo aportado por las demandadas-apeladas, refiere que la organización de la prueba fue correcta, y en particular con respecto al encintado y marcaje de seguridad, así como que las actuaciones seguidas por el personal de la caravana de seguridad fueron ajustados a la normativa internacional anteriormente expuesta.
Por su parte los testigos Sr. Ángel Jesús, piloto que llevaba el coche de seguridad, como el Sr. Fermín, director de la carrera, y el Sr. Pedro Miguel, jefe de seguridad, negaron haber dado su conformidad a la posición de los espectadores. En sentido contrario la declaración de la Sra. Marcelina y del hijo de la perjudicada Pascual. Existen contradicciones entre las declaraciones, la Sra. Marcelina dice que el vehículo era blanco y el Sr. Pedro Miguel que era gris, por otra parte, tuvieron que pasar dos vehículos de seguridad, y solo se hace referencia a uno de ellos cuando pasaron dos vehículos de seguridad, es por ello que no existe una declaración suficientemente clara y convincente, a la que pueda darse más peso probatorio. Ante la duda, debe estarse al elemento más objetivo, que es la posición de la espectadora al tiempo del atropello y la presencia de una cinta, que determina que la ZONA ES PELIGROSA, y por ello no podía estarse en las proximidades de la misma. No se acredita por la apelante que se incumpliera en concreto una norma de seguridad, dado que no señala en que normativa se fundamenta ni acredita que fueran exigible mayores medidas que las adoptadas. Por el contario el dictamen del Sr. Gonzalo, refiere que se cumplieron con las normas de seguridad vigente en la fecha de la celebración de la prueba.
Asimismo, el dictamen del Sr. Gonzalo, refiere que la prueba se regía por la normativa autonómica Balear (normativa regional emanada de la FAIB y a las disposiciones generales del deporte del automóvil reflejadas en el Código Deportivo Internacional (C.D.I.) de la FIA (Federación Internacional de Automovilismo). Que se presentó un plan de seguridad sellado el día 9 de octubre de 2017 y que fueron los encargados de la peña automovilista Slick Quemado los encargados de encintar los tramos peligrosos y auxiliados posteriormente por el Jefe de seguridad y el comisario. Además, se anunciaron las normas de seguridad en varios medios de difusión. Existían jefes de tramos, que inmediatamente al siniestro dieron comunicación del mismo al director de seguridad, y se neutralizó la carrera.
En suma, la parte apelante no ha acreditado la falta de diligencia de la organización en determinar las zonas peligrosas, ni tampoco la vigencia de una normativa que obligaba a la fecha de los hechos a diferenciar entre bandas rojas para prohibir el paso, y bandas rojas para zonas peligrosas. Tampoco ha acreditado ninguno otro fallo de la organización ni por parte de la Federación Balear. No se ha acreditado que la causa del accidente fuera el consumo de cannabis por el piloto sino un fallo mecánico. Es por ello, que debe concluirse en los mismos términos que la Juez a quo, en el sentido que fue la mala ubicación de la Sra. María Inmaculada, próxima al margen de la carretera, en una zona marcada por cinta amarilla como peligrosa, la circunstancia que lamentablemente determinó que resultara lesionado cuando el piloto del vehículo de la carrera perdió el control del mismo por un fallo mecánico.
Se desestima el motivo de la apelación.
Al decaer el motivo principal, también decae el pedimento relativo a la condena en costas, de conformidad con el art. 394 de la LEC y el principio del vencimiento, por lo que se mantiene el pronunciamiento de primera instancia.
En cuanto a las costas de la apelación se imponen a la apelante al haber sido desestimado en todos sus extremos el recurso, tal y como dispone el art. 395 de la LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial,
Fallo
Se acuerda la condena en costa de esta alzada a la parte apelante y la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Diligencia.- Leída y publicada la anterior sentencia. Doy Fé.
Letrada de la Administración de Justicia
