Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 336/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100117
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:673
Núm. Roj: SAP GR 673:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1007/2021
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 336/2024, en los autos de juicio ordinario nº 1007/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, siendo parte apelante
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por D. Efrain y D. Luis Alberto frente al resto de sus hermanos, Dª. Marta, Dª. Angustia, D. Andrés, D. Valentín y Dª. Carina, en ejercicio de una acción de impugnación y nulidad de disposiciones testamentarias contenidas en el testamento otorgado con fecha 26 de Octubre de 2015 por D. Mateo (padre de todos ellos) y en virtud de la cual solicitaban el dictado de una sentencia por la que:
En virtud del citado testamento D. Mateo desheredó a dos de sus hijos, a saber los ahora demandantes (D. Efrain y D. Luis Alberto) con fundamento en las causas 1ª y 2ª del artículo 853 del Código Civil; legó a sus hijos Dª. Marta, Dª. Angustia, D. Andrés y D. Valentín lo que por legítima les correspondiera;y, en el remanente, instituyó única y universal heredera a su hija Dª. Carina.
Las codemandadas Dª. Angustia y Dª. Carina contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma; mientras que el resto de hermanos se allanaron a la demanda.
La sentencia que ahora se recurre desestima la demanda por entender acreditada la existencia de la causa de desheredación prevista en el artículo 853.2º del Código Civil en su extensión al maltrato psicológico, y ello sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral (fundamentalmente documental e interrogatorio de las demandadas que contestaron a la demanda Dª Angustia y Dª Carina). Prueba que considera sólida, suficiente y contundente en orden a acreditar la certeza del maltrato psicológico sufrido por el testador por parte de sus hijos D. Luis Alberto y D. Efrain, no habiéndose producido la reconciliación entre el causante y sus hijos desheredados.
Por la representación de D. Efrain y de D. Luis Alberto se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada.
Los motivos de apelación se pueden reducir, en esencia, en el error en la valoración de la prueba que se dice padecida por la Juez de instancia, tanto en la falta de apreciación de la existencia de maltrato psicológico como, en su caso, en la existencia posterior de una reconciliación con efectos sanatorios de la desheredación efectuada.
A propósito de este error, resulta procedente recordar que la apelación civil conlleva un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción, en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La valoración de las pruebas practicadas supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras ( SSTS núm. 39/2018 de 26 de enero; núm. 735/2016, de 21 de diciembre). En este punto se ha de recordar que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada o, en el caso de que aparezca, claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 LEC) , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Con carácter previo a analizar la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, se ha de fijar el régimen jurídico relativo a las causas de desheredación en nuestro Derecho y su interpretación jurisprudencial, lo que permitirá fijar los criterios sobre los que aplicarla a la prueba practicada en relación al único motivo al que, en definitiva, ha quedado circunscrito este recurso de apelación.
La desheredación debe de ponerse en relación directa con la institución de la legítima tradicional en nuestro derecho sucesorio, que limita las facultades de disposición del testador sobre sus propios bienes, tanto al condicionar la libre disposición, como al limitar las personas a las que puede transmitir sus bienes por testamento, a lo que se añade la limitación de las causas de desheredación. Como señala la STS 401/18, de 27 de junio
A propósito de las causas de desheredación la STS de 19 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 502/2019- ECLI:ES:TS:2019:502) señaló
La STS de fecha 19 de abril de 2023
Así mismo, la reciente STS de fecha 5 de junio de 2024 ( Roj: STS 3300/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3300), tras reproducir la doctrina que se acaba de exponer y que recoge la STS de fecha 19 de abril de 2023, añade lo siguiente:
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La cláusula 2ª del testamento otorgado por D. Mateo con fecha 26 de octubre de 2015 (documento nº 3 de la demanda), cuya nulidad se pretende a través de esta demanda, es del siguiente contenido literal:
Ambas partes (demandantes y demandadas) están de acuerdo en que no concurre la causa 1ª del artículo 853 del Código Civil (en adelante CC) , por lo que, configurado el régimen legal y jurisprudencial aplicable, en los términos señalados en los apartados anteriores, debe de entrarse a resolver sobre la existencia o no de nulidad de la cláusula de desheredación indicada circunscrita al nº 2 del artículo 853 CC, debiéndose de partir de la específica previsión del artículo 850 CC que impone a los herederos la carga de acreditar la existencia de causa de desheredación si el desheredado negase su concurrencia.
La sentencia apelada entiende que concurre la causa de desheredación en atención al resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral. Así, por un lado, se basa en las hojas de los dietarios del testador correspondientes a los años anteriores al 2015 (fecha en la que otorgó testamento) y que se acompañan a las contestaciones a la demanda de Dª. Angustia y de Dª. Carina, en las que constan, entre otras, expresiones tales como " Bailarina
Ahora bien, este tribunal, tras el examen y valoración de todos los documentos acompañados a la demanda y contestaciones así como tras el visionado de la grabación del acto del juicio en el que declararon las demandadas Dª Angustia y Dª Carina en los que se basa la sentencia apelada, debe anticipar que no comparte la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, lo que implica anticipar la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada al entender que no se ha probado la existencia de motivos suficientes para justificar la desheredación por el testador de sus hijos.
En primer lugar y comenzando con el análisis de la prueba documental resulta imperativo referirse a las hojas de los dietarios aportadas junto con las contestaciones a la demanda de Dª Angustia y Dª Carina, pero solo podrán tomarse en consideración las que se correspondan a momentos anteriores a la fecha del testamento (26 de octubre de 2015), toda vez que es de especial trascendencia a los efectos de la resolución de este recurso la necesidad de que la causa de desheredación
De fechas anteriores al testamento son las hojas de las agendas que se acompañan como documentos nº 1, 2, 4 y 11 de la contestación de Dª Angustia (que a su vez se corresponden con los documentos nº 2,3,4 y 12 de la contestación de Dª Carina), y el documento nº 10 de la contestación de ésta última.
A propósito del hijo D. Luis Alberto, conocido familiarmente como Pelosblancos y quien ha resultado que era el hijo preferido del causante, destaca el documento nº 1 de la contestación de Dª Angustia, hoja de agenda, en la que el testador, en el mes de mayo de 2010, hace una anotación en la que expresa lo siguiente: "hoy mi hijo me vuelve a piropear", "mi hijo preferido me vuelve a llamar abusón de mierda por dos veces (Dios como lo he criado)"; en el documento nº 2 nos encontramos con otra hoja de agenda, también del mes de mayo de 2010, en la que escribe el testador "otra iritación mi hijo preferido me quita los papeles susuki"; y, en el documento nº 4, hoja de agenda también del mes de mayo de 2010 en la que consta, también manuscrito, lo siguiente: "mi hijo Pelosblancos otra ves en casa de mi Angustia" y "Dios como los he criado, Dios con los caprichos que les he dado, Dios en los restaurantes que los he tenido, Dios las ropas que les he comprado, Dios en el barrio que se han criado, Dios el cariño que le he dado al hijo de que (desagradecido)".
Y, respecto al hijo D. Efrain, conocido en el ámbito familiar como " Tirantes", tan solo encontramos una hoja de agenda que parece referirse al mismo y que se aporta como documento nº 11 de la contestación de Dª Angustia (la misma se acompaña como documento nº 12 a la contestación de Dª Carina). En ésta, el testador hace constar lo siguiente: "la 1ª vez en mi vida que tengo esto completamente invalido de cintura para abajo he pasao mucho mucho miedo lo que se ivan a alegar Birras y Largo". Ahora bien, aun cuando consta un post-it en el se refleja "2014 abril", en la hoja del dietario no puede apreciarse la fecha exacta de la misma.
El resto de las hojas de los dietarios aportadas por las demandadas no se pueden tomar en consideración porque, o son de fecha posterior al testamento, o no se puede saber la fecha de las mismas ni a qué hijo, de los siete que tenía el testador, se refiere.
En cualquier caso, tras el examen de aquéllas se comprueba como solo en una de las hojas de los dietarios aportadas (de las que se puede conocer su fecha y, por tanto, que son anteriores al testamento), el testador se refiere a su hijo D. Efrain, y en tres se refiere a su otro hijo desheredado, D. Luis Alberto. Prueba documental que no se puede considerar concluyente a los efectos pretendidos por la parte apelada, sobre todo, porque, tras la aportación por la parte actora de otras hojas de los dietarios (una vez que tuvieron acceso a las citadas agendas) se comprueba como el testador también realiza anotaciones de similar contenido con respecto a otros de sus hijos a los que, por contra, no ha desheredado. Así, por ejemplo, en el documento nº 1 de los aportados por la parte demandante en fecha 31 de octubre de 2023, se aprecian anotaciones, también manuscritas, como las siguientes: "el año 2013 ha sido un año malo, muchas irritaciones y más cosas privadas personales y después la familiares como el ladrón de mi hijo Andrés desagradecido que me ha abandonado cuando más lo necesitaba", "soy un viejo verde según mi Bailarina y todas las subidas de tensión son por la envidia que le tengo a mi Angustia", "mi Bailarina esta muy nerviosa ha hablado con la madre y han discutido y la ha pagado conmigo me ha mandao a donde pican las bañas y me ha dicho que soy esto y lo otro un primor de piropos", "otro disgusto de mi Andrés" "según mi Bailarina soy un Lannister, un viejo verde un envidioso" "hoy hace un año que dejaron como a un perro". En el documento nº 2 de los aportados por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2023, también consistente en hojas de agenda, constan la siguientes anotaciones: "he paso muy mala noche por culpa de mi hijo Andrés me tiene frito con los dineros", "me enfado mucho con mi Angustia caso (Mondeo)", "discusión muy fuerte con mi Valentín el tenía ganas".
Para finalizar con la prueba documental se ha de hacer referencia a las dos cartas que se acompañan como documento nº 8 a la contestación de Dª Angustia (que se corresponde con el documento nº 7 de la contestación de Dª Carina) y como documento nº 6 a la contestación de Dª Carina. Respecto a la primera, en la que cual se basa la sentencia apelada para justificar la existencia de maltrato psicológico por parte de uno de los hijos al testador, entendemos que no se puede tomar en consideración a los efectos pretendidos. La misma, al margen de que se encuentra redactada a ordenador, no tiene fecha y se desconoce la autoría de la misma, habiendo sido impugnado su valor probatorio por la parte acora. Por otro lado, tampoco ha resultado probado que llegara a conocimiento del testador.
En contraposición la carta que se acompaña como documento nº 6 a la contestación de Dª. Carina, ésta si aparece firmada por Pelosblancos ( Luis Alberto), pero se desconoce la fecha en la que se escribió, si llegó a conocimiento del padre y, en cualquier caso, en la misma se constata como su autor expresa sentimientos de malestar, decepción y desconsuelo con respecto a la relación que su padre mantiene con él. No acredita menoscabo físico o psíquico al testador.
En segundo lugar y por lo que respecta al interrogatorio de Dª Angustia y Dª Carina, en el recurso de apelación se denuncia su indebida admisión de conformidad con el artículo 301.1 de la LEC, como ya se hiciera al inicio del juicio oral, y ello por entender que, al tratarse de colitigantes y no existir oposición o conflicto de intereses entre ambas, ello no era posible.
Le asiste razón a la parte apelante pero lo cierto es que se trata de una cuestión alegada de manera extemporánea como ya se resolvió al inicio del juicio oral. Cuestión que hubo de plantearse al tiempo de su proposición en el acto de la audiencia previa, pues el artículo 446 de la LEC establece que
En efecto, el artículo 459 de la LEC dispone que
En cualquier caso y en lo que respecta a la valoración probatoria del interrogatorio de la parte, aquélla viene legalmente recogida en el artículo 316 LEC que dispone:
Se ha de prescindir, por tanto, del interrogatorio de Dª Angustia y Dª Carina toda vez que sus manifestaciones fueron favorables a sus intereses y, su directo y evidente interés en lo que se discute desaconseja reconocerles fuerza probatoria.
Sin que, por otro lado, se haya podido practicar el interrogatorio de los testigos que se propusieron por las demandadas al no haber comparecido el día del juicio oral pero sin que, tampoco, se hubiera interesado su citación de nuevo, su práctica como diligencia final o, incluso, su práctica en esta segunda instancia.
Expuesto cuanto antecede y sin olvidar la dificultad probatoria que existe en estos casos, la prueba practicada, en modo alguno, justifica suficientemente la realidad de un maltrato psíquico o físico, o la existencia de injurias graves de los demandantes hacia su padre, máxime si atendemos, no sólo a la exégesis del artículo 848 CC, sino a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, que exige una interpretación restrictiva de las causas de desheredación en la medida en que afecta a la legítima de los herederos forzosos, que supone tanto la exclusión de cualquier causa que no esté expresamente contemplada en el Código Civil como la exigencia de prueba cumplida y cabal de su existencia, sin que constituya un obstáculo a dicha interpretación restrictiva que determinadas causas de desheredación, como la expresada en la disposición testamentaria, deban ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
En este caso, únicamente, se ha logrado acreditar, en su caso, la existencia de un clima de tensión y falta de armonía, tristeza y desazón entre padre e hijos en determinados momentos, ocurridos casi cinco años antes al otorgamiento de la disposición testamentaria controvertida. No se puede olvidar que el simple desafecto o la falta de relación o sentimientos derivados de la misma no justifican por sí solos la desheredación ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018), pues lo determinante es demostrar que, en efecto, existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y de por cierta la causa de desheredación como acontece en este caso.
Por tanto, consideramos que los demandantes y recurrentes fueron desheredados sin justa causa, como consecuencia de la falta de prueba que la justifique cuya carga, conforme al citado artículo 850 del CC, correspondía a la heredera y no ha efectuado.
Estamos pues, ante una desheredación injusta que, de acuerdo con el tenor del artículo 851 CC, no sólo existe cuando la desheredación se hace sin expresión de causa, sino también cuando expresando una causa, su certeza no resultare probada, después de ser contradicha (como ha ocurrido en el caso de autos), así como también cuando la causa invocada no es una de las señaladas en el CC (artículos 852 y ss).
En consecuencia, como ya se anticipó, no está probado que la causa de desheredación existiese en los términos legales imperativos y procede, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
La estimación del recurso implica la necesidad de determinar qué efectos lleva aparejada dicha nulidad, en atención a lo solicitado en la demanda. En ésta se pide que:
Las consecuencias de la desheredación injusta las precisa el mismo artículo 851 CC al disponer: "Se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados y mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima".
En consecuencia, se habrá de proceder a calcular la legítima global (valor de la cuota que el CC señala para el grupo de descendientes legitimarios), y a partir de ésta, la legítima individual, atendiendo, como punto de partida, a lo que dispone el CC en el artículo 818. Determinado el valor que corresponde en concepto de legítima al que ha sido injustamente desheredado, ese valor habrá que tomarlo -deduciéndolo- de la institución de heredero. Expresado en otras palabras, se ha reducir la institución de heredero en la medida necesaria para cubrir la legítima del desheredado. En cuanto a los legados ordenados en testamento son todos ellos a favor de legitimarios y lo que se les lega es, precisamente, sus legítimas, por lo que no habrá lugar a su reducción al no estar perjudicando la legítima del injustamente desheredado.
Al haberse estimado íntegramente la demanda y desestimado las pretensiones de las demandadas que se opusieron a la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a dicha parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 LEC. No a los que se allanaron dentro de plazo sin que hubiera mediado requerimiento previo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Declarar la nulidad de la disposición segunda del testamento otorgado por D. Mateo el 26 de octubre de 2015 en la que se procede a desheredar a D. Efrain y D. Luis Alberto por tratarse de una desheredación injusta.
2º) La anulación de la institución de heredera única y universal de la demandada Dª. Carina, en la medida necesaria para cubrir la legítima a la que tienen derecho cada uno de los actores, en tanto legitimarios.
No se imponen las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
