Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 291/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 1262/2022 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
Nº de sentencia: 291/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100301
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1704
Núm. Roj: SAP IB 1704:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00291/2024
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001262 /2022
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana Maria Gelabert Ferragut.
Dña. Clara Besa Recasens
En Palma, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra Maesp Consulting Solutions, S.L. y Management Mediterranean de Crédito Financiero, S.L.U. declarando la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes por usura, por la no entrega del total del capital concedido y la aplicación de un tipo de interés remuneratorio de usura, y, en consecuencia declaro que la actora solo tendrá la obligación de devolver exclusivamente el capital entregado 70087,68 euros- condenando a las entidades demandadas a devolver a la actora todas aquellas cantidades pagadas por ella por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia conforme el artículo 219 LEC. "
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Maesp consulting solutions sl apela la sentencia denunciando que la demanda debería de haberse interpuesto también por o contra la hipotecante madre de la actora, Isabella; que la comparación debe hacerse no con el de los préstamos al consumo concedidos por entidades bancarias sino con los del mercado de entidades no bancarias o prestamistas inmobiliarios de la ley 5/19, siendo el interés pactado del 13% perfectamente normal; omisión del examen de las circunstancias del caso que excluyen la existencia de usura del art 1, la finalidad del préstamo consolidación de deudas excluye la existencia de usura ; inexistencia de vinculación entre las codemandadas y falta de legitimación pasiva en todo lo relativo al contrato de intermediación y que la eventual estimación de la demanda la suma de 83.500 € (menos los pagos ya realizados a cuenta del préstamo). obligaría tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, aplicado en la concreta y específica categoría a la que corresponda el contrato cuestionado.
La parte demandada, Maesp Consulting Solutions, S.L. se opone alegando que fue la actora quien acudió a ella a través de la empresa de intermediación financiera Management Mediterranean de Crédito Financiero, S.L. y señala que no estamos ante una operación de consumo sino que el contrato se había destinado a la actividad económico-empresarial de la demandante resultando que Maesp es una empresa completamente independiente, diferente y desvinculada de Management Medierranean de Crédito, S.L., las cuales no comparten ni finalidad empresarial, ni accionariado, ni personal, ni dirección orgánica.
Asimismo, niega el carácter usurario del interés remuneratorio estipulado y como efecto inherente a la nulidad debería condenarse a la parte actora en la Sentencia a devolver al demandante el importe de 41906,65 euros, que es el resultado de descontar los pagos efectuados manifestados de contrario por importe de 41593,35 euros, de los 83500 euros que conforman el total préstamo concedido, más los intereses. También esgrime la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en lo referente a la comisión de intermediación y gastos.
La demandada Management Mediterranean de Crédito, S.L. se opone y formula la excepción de falta de legitimación pasiva en todo aquello que resulte ajeno a la prestación del servicio de intermediación a la actora. En efecto, Management Mediterranean de Crédito Financiero SL es una empresa de intermediación cuya participación en el caso que nos ocupa consistió en buscar y obtener la financiación que precisaba la clienta-actora, por lo que carece de vínculo alguno con cualquier otra pretensión, no forma parte de la relación jurídica del préstamo hipotecario y, por consiguiente, ninguna responsabilidad tiene por los hechos objeto de la demanda. Como empresa de intermediación para la obtención de préstamos hipotecarios, la demandada colabora con distintas entidades, una de las cuales es la codemandada Maesp Consulting Solutions, S.L.
La sentencia, como vimos, estima la demanda.
En el caso que nos ocupa la demanda se presenta por la señora Rebeca que fue la destinataria del préstamo concertado con la codemandada Maesp consulting,, figurando la misma como prestataria, siendo su madre la hipotecante de la vivienda sobre la que se constituyó la hipoteca para el préstamo, en tanto que usufructuaria de una mitad indivisa de la finca.
En tales condiciones y pretendiéndose la nulidad del contrato de préstamo hipotecario y de intermediación por considerarlo usurario, consideramos que la actora señora Rebeca esta perfectamente legitimada para el ejercicio de la acción sin necesidad de que comparezca también como demandante o demanda su madre la hipotecante, siendo sabido que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario, pues no se puede obligar a nadie a demandar.
En primer lugar, por lo que se refiere a la valoración de si el tipo pactado es «notablemente superior al normal del dinero», la Audiencia incurre en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados en el año 2009 por «las entidades de crédito».
4.- Estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos.
El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a «la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios [...]» ( art. 1). Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art. 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, al que deben facilitar «información veraz y comprobable». A su vez la información procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre «la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019», y resulta accesible a través de la web «registro.financieros@consumo.gob.es», del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo). Además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una «desviación estándar» de dicha muestra.
Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el registro del art. 3 de la Ley 2/2009 dejó de elaborar estadísticas sobre los tipos de interés aplicados en los créditos inmobiliarios no realizados por entidades de crédito.
5.- En el caso de los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (ii) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (iv) una economía de escala y gestión profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir «del público» depósitos u otros fondos reembolsables - art. 1 de la Ley 10/2014 -).
Además, la citada Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (i) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal «exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE ... sin incluir las comisiones y demás gastos»; o (ii) «las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios» (norma sexta). Criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés.
6.- Por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado «al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario».
Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte «notablemente superior al normal del dinero».
En concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos (), observamos que, en el año 2018, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 16,90."
Aplicando los criterios de dicha sentencia al caso de autos vemos que se fijó un interés ordinario de 13%, el plazo de amortización fue de 10 años y doce días.
La finca estaba hipotecada ya estaba afecta a una hipoteca a favor de FINANCIERA CARRIÓN, S.A. E.F.C., constituida en virtud de escritura autorizada por la Notario de Petra, Doña Laura Villalba Ibáñez, el día 29 de Octubre de 2.015, en garantía de la devolución de un principal de 35.000,00 EUROS, y demás cantidades accesorias.
Se hace constar expresamente en la escritura pública que ) El importe del préstamo es de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS (83.500,00 EUROS).
b) Que DOÑA Rebeca, declara recibir a su satisfacción, de MAESP CONSUL-DOC 0110 11 TING SOLUTIONS S.L., en concepto de préstamo, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS (83.500,00 EUROS) de la siguiente manera:
- En cuanto a TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000,00 EUROS) mediante transferencia bancaria a la cuenta número NUM000.
- En cuanto a TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (37.087,68 EUROS) mediante transferencia bancaria a la cuenta número NUM001, para el pago del préstamo hipotecario relacionado en el apartado de cargas.
- En cuanto a DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (12.323,32 EUROS) mediante transferencia bancaria a la cuenta número NUM002, a nombre de MANAGEMENT MEDITERRANEAN DE CRÉDITO FINANCIERO S.L.U., por cuenta y orden de la prestataria.
- En cuanto a MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS (1.089,00 EUROS) mediante transferencia bancaria aDOC 0111 12 la cuenta número NUM003 a nombre de Adrián, por cuenta y orden de la prestataria, en concepto de asesoramiento legal y redacción de contratos.
La cuenta corriente de cargo de los expresados medios de pago es el número NUM004, titularidad de la prestamista.
Incorporó a la presente matriz fotocopia de los comprobantes de los citados medios de pago.
La parte deudora otorga la más firme y eficaz CARTA DE PAGO en cuanto a la recepción de dichas cantidades en concepto de préstamo, salvo buen fin de los mencionados medios de pago.
Preguntada por mí, DOÑA Rebeca, manifiesta que es conocedora del destino de cada una de las cantidades que conforman el total del préstamo y que así lo ha dispuesto."
En consecuencia, y de conformidad con lo relatado y señalado por el TS, no cabe calificar como usurario el interés del 13 % pactado en el contrato.
Dicha afirmación no se comparte.
Vemos que en la escritura pública se hace constar claramente la entrega de la totalidad cantidad prestada, detallando el destino de la misma a través de distintas partidas que se relacionan tales como pago de la hipoteca, de las tarjetas y gastos de la entidad de intermediaria por un total de (12.323,32 EUROS), cantidades y destino de los cuales la actora fue conocedora y con las cuales estuvo conforme según resulta de la propia escritura pública de constitución de hipoteca según vimos en el precedente ordinal.
Además, en las previas negociaciones habidas entre las partes ya se hizo costar la existencia de una comisión por la intermediación por importe de 8400 euros, habiendo solicitado la actora en fecha 17-4-18 la posibilidad de una rebaja de dicha comisión, que no fue concedida, mostrando la misma su conformidad con la misma y con el destino y la propuesta de financiación según se desprende de los documentos obrantes en autos firmados por la misma y del contenido de los mensajes mantenidos con la señora Arlette aportados con la demanda. Tal y como reconoció la actora ella contrato a través de internet con Maesp en el año 2017 y así se observa en los correos acompañados a la demanda.
Se hizo entrega del total capital prestado y se le dio el destino especificado y detallado tanto previamente a la conclusión del préstamo, como en la misma escritura pública de préstamo hipotecario habiendo mostrado la actora su conformidad con todo ello.
Los 12.323,68 € percibidos por Management se desglosan en:
- Notario: 1.100 €
- Registro 560 €
- AJD: 1.547,32 €
- Tasación: 466 €
- Comisión intermediación ("Suizainvest"): 8.400 €
- Carta pago Financa: 250 €
Las cantidades retenidas por los conceptos dichos de Notario, Registro, AJD, tasación, comisión y carta de pago están debidamente entregadas e identificadas.
Existe, además firmado por la actora un contrato de intermediación con la codemandada management mediterranean de crédito financiero sl, contrato que aparece fechado el día 3-4-18 que la actora manifiesta haber firmado el día de la escritura de préstamo hipotecario, sin que de ello exista prueba objetiva en las actuaciones, habiendo declarado el señor Leonidas, trabajador de Maes que acudió a la firma de la hipoteca, que el contrato de financiación la actora ya lo tenida firmado, antes de la firma de la hipoteca. Dicho trabajador fue quien acudió a la notaría y firmo las facturas para los pagos que se hicieron costar en la misma escritura.
Las cantidades retenidas fueron pagadas como decimos en la forma indicada en las escritura y en el contrato de financiación suscrito por la actora y Maes abonó las deudas para las cuales la actora solicito el préstamo, pues tal y como declaro, lo que quería era pagar lo que debía pero pagar menos y acudió a internet a buscar quien le podía ofrecer préstamo pues las entidades bancarias no se lo concedían, manteniendo deudas de tarjetas con cofidis.
Por todo ello entiende no puede hablarse de un servicio de intermediación propiamente dicho cuando
Esta sala examinadas las actuaciones y acto del juico considera, contrariamente al juez "a quo" que se trata de sociedades diferentes con objeto social y domicilio social diferente, no comparten socios, ni comparten administradores, ni comparten trabajadores, ni comparten dirección orgánica, y por tanto ninguna prueba hay en autos que permita establecer tal vinculación.
Toda la documentación obrante en autos es clara a la hora de diferenciar entre una empresa y otra. Si vemos la documentación pre-contractual (Oferta Vinculante, contrato de intermediación, los documentos suscritos por la demandante acreditando haber sido informada de todo...), la documentación contractual (el contrato de préstamo hipotecario) y las facturas por los diferentes conceptos.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 que recoge la jurisprudencia recaída en relación al principio de buena fe y la doctrina de levantamiento del velo.
"1.- Conforme a la jurisprudencia de esta sala, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero."
Las referencias constatadas por el juez "a quo", precisando que no existe ni existieron administradores comunes, no se consideran suficientes para entender que levantado el velo nos encontramos ante una misma empresa y que no existió contrato de intermediación.
En el expediente administrativo del préstamo figuran la solicitud de préstamo hipotecario ,el informe de tasación , el contrato de intermediación, las condiciones del préstamo la ficha de información precontractual con carácter de oferta vinculante, el cuadro de amortización de préstamo, documento de ratificación de las condiciones del préstamo, la escritura pública y las distintas facturas abonadas con cargo al préstamo concedido, todos los documentos están debidamente firmados por la actora y en los mismos se diferencian claramente a la entidad intermediaria y a la prestamista.
las comunicaciones en las que se basa la actora y la Sentencia son comunicaciones emitidas única y exclusivamente por Suitaprest/Management.
Consideramos, por todo lo dicho, que el préstamo no puede ser calificado como usurario.
Finalmente señalar que fue la actora, ante la imposibilidad de encontrar entidades interesadas, quien se dirigió a MMCF con el objetivo de encontrar financiación de capital privado.
Los honorarios cobrados por la intermediaria constituyen el precio del objeto principal del contrato de intermediación de los que la actora tuvo cabal conocimiento y sobre los que medio negociación, pues, como vimos intento que dicha comisión de intermediación se rebajara. El contrato de intermediación existió, la labor de intermediación fue realizada por MMCF.
No se alega en la demanda, ni se ha practicado prueba alguna respecto a la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la intermediaria que puedan generar responsabilidad en base al art 1101 cc.
(83.500,00 EUROS) fue el dinero prestado y el importe de la comisión de intermediación ascendió 8.400 €.
Se han cumplido las obligaciones asumidas, no constando que expresamente se hubiera obligado dicha codemandada a cancelar registralmente la hipoteca anterior, que como vimos si fue cancelada económicamente abonándose su importe con el parte del préstamo recibido. En cualquier caso no existe prueba alguna del daño que por la falta de cancelación registral hubiera sufrido la actora.
Indica la STS 18-06-12: "el control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible abusividad del interés convenido".
Por otro lado, y el artículo 4.2 de la Directiva permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas al control de transparencia.
Se solicita la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, con restitución de cantidades.
Respecto a ello, señalar conforme a lo señalado por la sentencia del TS de 2-11-22 que:
"Los gastos notariales: deben distribuirse por mitad entre los interesados prestamista y prestatario.
Los gastos de Registro de la Propiedad: gastos a cargo de la prestamista, por lo que es a ésta a la que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca., la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto;
Los Gastos de gestoría: también se impone el pago de los mismos a la prestamista;
Tasación: a cargo de la prestamista."
Por tanto, de los conceptos que reclama la actora, aplicando la anterior distribución resulta que:
- la actora puede reclamar el 50% de los gastos de Notario. En asciende a 1.100 €, por lo que el 50% de los mismos son 550 €;
- la actora puede reclamar el 100% de Registro (560 €) y tasación (466 €) y los 1089 euros que podemos equiparar a los gastos de gestoría.
Los 8400 euros proceden de la intermediación inmobiliaria y por tanto a cargo de la actora.
El total consecuencia del carácter abusivo de las cláusulas antes dichas el prestamista viene obligado a restituir a la contra un total de 2665 euros.
En virtud de lo precedentemente relatado procede estimar en parte los recursos y revocara parcialmente la sentencia en el sentido que se dirá en el fallo de la presente resolución.
Al estimarse en parte la demanda frente a Maesp Consulting no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
Al desestimarse la demanda frente a Mediterranean de crédito financiero sl se imponen a la actora las costas causadas en primera instancia por dicha demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando
No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias en esta alzada.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
