Sentencia Civil 229/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 229/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 420/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100205

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1208

Núm. Roj: SAP GR 1208:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 420/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 616/2023

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

S E N T E N C I A Nº 229

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 420/2024, en los autos de juicio ordinario nº 616/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, siendo parte apelante RURAL VIDA S.A.representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, y asistida por el Letrado D. Joaquín Miguel Moral Teba; y parte apelada D. Alexander Y Dª. Eva, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Martínez Hernández y asistidos del Letrado D. David García Pérez;

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de 24 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Alexander y Dª. Eva, como herederos del fallecido D. Juan Enrique, contra la entidad RGA RURAL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas procesales a la aseguradora demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 3 de julio de 2024 y formando rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Por la representación de Rural Vida S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2024 en base a dos motivos principales de los que, en realidad, se desprenden tres, a saber: a) falta de legitimación activa de los actores para reclamar el cobro del capital asegurado en su propio beneficio al haberse vulnerado el orden de prelación de beneficiarios fijado en el contrato de seguro; b) error en la valoración de la prueba respecto a la pericial médica practicada en relación a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia al no haber apreciado infracción del deber de declaración del riesgo por parte del padre de los ahora demandantes; y, c) infracción del artículo 394 de la LEC al existir serias dudas de hecho.

Conferido traslado a la parte contraria, la misma se opuso el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Antecedentes

El presente procedimiento deriva de la demanda interpuesta por D. Alexander y Dª Eva frente a Rural Vida S.A. en virtud de la cual se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de seguro de vida por el fallecimiento de su padre, D. Juan Enrique, del que son herederos, fundamentándola en la póliza de seguro de vida asociada a un préstamo y suscrita por el finado en fecha 23 de octubre de 2019.

La demandada se opone a la demanda y aduce, por un lado, la falta de legitimación activa de los demandantes, al no haberse observado el orden de prelación de los beneficiarios indicado en la póliza; y, por otro lado, el incumplimiento por el asegurado de la obligación de contestar de forma veraz al cuestionario de salud que se le sometió en el momento de suscribir el contrato, omitiendo que era consumidor habitual de alcohol y que padecía una diabetes mellitus.

La sentencia de fecha 24 de abril de 2024, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada en la contestación a la demanda, estima íntegramente la demanda al concluir que, de la prueba practicada, no concurre ningún elemento de prueba que permita calificar la conducta del Sr. Juan Enrique como dolosa o constitutiva de culpa grave a los efectos de liberar a la aseguradora del pago de la prestación al amparo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria de los hechos extintivos o impeditivos. No consta que el asegurado faltara a la verdad al responder a la cuestión genérica sobre las unidades diarias de vino o cerveza consumidas, ni que padeciera en el momento de la suscripción de la póliza de seguro de vida ninguna patología asociada al consumo de alcohol, así como tampoco que conociera la incidencia que este consumo pudiera tener en el riesgo asegurado, aunque con posterioridad le provocara una cirrosis hepática alcohólica y un hepatocarcinoma, determinantes de su muerte.

TERCERO.- Falta de legitimación activa

Funda la parte apelante su recurso de apelación, en primer lugar, en la falta de legitimación activa de los demandantes para reclamar el cobro del capital asegurado para su propio beneficio al no haberse respetado el orden de prelación de beneficiarios que se fijó en el contrato de seguro de vida que se acompaña como documentos nº 4 y 5 a la demanda y, así mismo, como documento nº 1 de la contestación a la demanda. En concreto, en el contrato se fijó como beneficiarios, en primer lugar, a la Caja Rural de Granada por el importe de cualquier deuda contraída por el Tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro hasta el importe del capital asegurado (10.000 €).Y, en caso de que hubiera exceso, en caso de fallecimiento, el orden de prelación era el siguiente: 1) el cónyuge; 2) los hijos; 3) los padre; y, 4) los herederos legales.

Alega el recurrente que por delante de los ahora demandantes se encuentran como beneficiarios, según el propio contrato de seguro, la entidad Caja Rural de Granada, y en segundo lugar, el cónyuge del Sr. Juan Enrique, sin que se haya acreditado ni la ausencia de deudas pendientes de liquidar con aquélla entidad ni la ausencia de cónyuge.

Por ello, concluye la parte apelante que los actores, si bien ostentan legitimación para accionar, carecen del derecho al cobro del capital asegurado.

A fin de resolver este motivo del recurso de apelación hemos de partir de que los actores, D. Alexander y Dª. Eva, ejercitan en su demanda una acción de reclamación de cantidad y cumplimiento del contrato frente a la aseguradora, y solicitan la condena a la demandada aseguradora al pago de 10.000 euros, mas los intereses de mora. La cuantía de 10.000 euros es el capital asegurado por fallecimiento por cualquier causa. Y lo hacen, según se expresa en la propia demanda, como herederos en la condición de beneficiariosdel Sr. Juan Enrique según la póliza de seguro de vida.

Se ha de tener en cuenta, además, que nos encontramos ante una póliza vinculada a un préstamo personal según manifestó en el acto del juicio oral la testigo Sra. María Antonieta, empleada de la Oficina de Caja Rural de Granada de Armilla, que intervino personalmente en la suscripción de la póliza que ahora nos ocupa. Vinculación que, por otra parte, no se ha negado por la aseguradora demandada.

A propósito de esta cuestión se ha de traer a colación la STS de fecha 5 de abril de 2017 ( Roj: STS 1330/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1330) que declaró lo siguiente (el subrayado es de esta ponente):

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1.-Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.

Según esta sentencia 1110/2001 , los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados:

«Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso».

De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:

«No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros,opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco».

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero , calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».

En la misma línea que la sentencia 1110/2001 , la sentencia 183/2011, de 15 de marzo , declaró:

«Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.

[...]

»En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1257 Código Civil , sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 )».

Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre , analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes.

»En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «"de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación"».

2.- En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC, la sentencia 337/2015, de 16 de junio , declara que su función «es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores», con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que se cita como infringido declara que «también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos».

SEXTO.-De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende que estos deben ser estimados por las siguientes razones:

1.ª) Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario,que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.

2.ª) Esto fue lo que aconteció pues, como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica ( arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , y 1124 CC , todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.

3.ª) En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora.Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.

4.ª) Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación negaron la legitimación activa de la demandante hoy recurrente por haber solicitado el cobro para sí y no para la primera beneficiaria. Sin embargo, no hay ninguna base razonable para entender que la demandante pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda a que pudiera dar lugar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LEC . No hubo, pues, una mutatio libelli prohibida por el art. 412 LEC , como considera la sentencia recurrida, sino una aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda.

5.ª) En consecuencia, no admitir dicha aclaración -con base en una interpretación excesivamente formalista del art. 426 LEC -, causó una evidente indefensión a la parte demandante hoy recurrente desde el momento en que la razón decisoria de las sentencias de ambas instancias fue que la demandante no podía reclamar el pago para sí del capital asegurado.(...) >>

Así mismo, la STS de fecha 21 de enero de 2019 ( Roj:STS 127/2019 - ECLI:ES:TS:2019:127 ), vuelve a reiterar lo siguiente:

<< QUINTO.- Entrando por tanto a conocer de los motivos relativos a la legitimación activa de la hoy recurrente, procede resolverlos conforme a la doctrina jurisprudencial que sintetiza la referida sentencia 222/2017 ( extractando las sentencias 1138/1994, de 17 de junio - citada por la hoy recurrente -, 1110/2001, de 30 de noviembre , 119/2004, de 19 de febrero , 183/2011, de 15 de marzo , y 669/2014 de 2 de diciembre -también citada por la recurrente-) y que reproduce la reciente sentencia 528/2018, de 26 de septiembre .

Según esta doctrina, en casos como este de seguros de vida (o de vida con cobertura también de incapacidad) vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista, hay que reconocer legitimación activa al asegurado (tomador o no), en el caso de invalidez, y a sus herederos, sean o no beneficiarios, en los casos de muerte del asegurado(sobre este segundo supuesto, sentencias 273/2018, de 10 de mayo , y 669/2014, de 2 de diciembre , la primera respecto de la madre y una hermana de la asegurada fallecida, y la segunda respecto de un hijo), sin perjuicio de reconocer los derechos del primer beneficiario (la entidad prestamista) sobre la cantidad prestada pendiente aún de devolución, todo ello con fundamento en que el tomador/asegurado (como también su heredero, sea o no beneficiario) tiene un evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato porque los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario y en los que el prestamista resulta primer beneficiario son negocios vinculados que "llevan vidas paralelas",de modo que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados. Además, esta doctrina se ha aplicado también a casos en los que la parte demandante pidió la condena de la aseguradora a pagarle a ella la suma asegurada (pago para sí) y el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria y solo el remanente a los demandantes, rechazando esta sala que dicha solución fuera incongruente (sentencia 669/2014 , luego citada por la 528/2018 ).

En definitiva, la eventual imprecisión de las peticiones de la demanda en casos como el presente no debe impedir que el seguro de vida vinculado al préstamo cumpla la función para la que fue concertado en interés tanto del asegurado como de la propia entidad prestamista.

Por tanto, procede estimar los referidos motivos primero a cuarto y sexto, porque la tesis que defienden y que constituye el núcleo de su argumentación se corresponde con la doctrina expuesta, que resulta infringida por la sentencia impugnada.(...) >>

Expuesto cuanto antecede, se ha de desestimar este motivo de apelación toda vez que los actores, en cuanto herederos del tomador del seguro, aun en el caso de que no fueran beneficiarios del seguro de vida concertado con ocasión de un contrato de préstamo (en el caso de autos si son beneficiarios), ostentan legitimación activa, tal y como les ha reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, por el evidente interés legítimo que les asiste en reclamar el cumplimiento del contrato de seguro al tratarse de un seguro vinculado a un préstamo personal. Negocios vinculados que llevan vidas paralelas.

Esta vinculación entre ambos contratos se desprende no solo, y como ya se ha anticipado, de la declaración de la testigo Sra. María Antonieta, empleada de la Oficina de Caja Rural de Granada de Armilla, que intervino personalmente en la suscripción de la póliza que ahora nos ocupa, sino también de la propia póliza en la que se contiene un apartado titulado "Información sobre posible extorno de la prima" para el supuesto de existir prima no consumida en caso de cancelación del préstamo del que es accesorio el seguro.Epígrafe que confirma lo ya declarado por la propia testigo. Y que, además, se ve corroborado con la documentación aportada en el acto de la audiencia previa por la parte demandante y que se presentó por los actores junto al modelo 650 referido a la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, adquisiciones mortis causa, de la Agencia Tributaria de Andalucía. Y, entre la que se acompañó, entre otros documentos, una relación de los bienes que integraban el activo y el pasivo de la herencia del Sr. Juan Enrique. En concreto, entre las deudas deducibles, constan dos préstamos personales de la entidad Caja Rural de Granada.

Y ello, pese a que la entidad Caja Rural de Granada figure como primera beneficiaria en caso de existir cualquier deuda pendiente contraída por el Tomador y pendiente de liquidar a la fecha del siniestro hasta el importe del capital asegurado. Pues, lo cierto es que, por la parte demandada (a quien correspondía), no se ha probado la existencia de deuda alguna. Todo ello, sin perjuicio, como indica la sentencia ahora recurrida, del derecho de la entidad Caja Rural de Granada de reclamar, en su caso, el saldo del préstamo pendiente de amortizar, si es que lo hubiere, a los herederos del Sr. Juan Enrique.

Por último, indicar que, tal y como razona la sentencia ahora recurrida, se puede afirmar el estado de divorciado del padre de los demandantes. Así se desprende de los siguientes documentos:

Por un lado, del documento nº 3 de la demanda consistente en un Convenio Regulador de fecha 18 de septiembre de 2013 que, si bien sólo está firmado por la que era cónyuge del finado Sr. Juan Enrique, Dª. Florencia, lo acordado en aquél se corresponde con la información y documentación acompañada junto al modelo 650 referido a la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, adquisiciones mortis causa, de la Agencia Tributaria de Andalucía, y que se aportó en el acto de la audiencia previa por la parte actora. Y, a la que se acompañó, entre otros documentos, una relación de los bienes que integraban el activo y el pasivo de la herencia del Sr. Juan Enrique en los que se encuentra el 50 % de la finca registral nº NUM000, vivienda unifamiliar que forma parte del DIRECCION000", en el término municipal de Armilla (Granada) y respecto de la que se indica "adquirida el pleno dominio de la mitad indivisa con carácter privativo a través del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, protocolo 955, fecha 18/10/2013",esto es, un mes después de la fecha del indicado Convenio Regulador. Si ponemos en relación ambos documentos y tenemos en cuenta que la citada vivienda formaba parte del activo de la sociedad de gananciales (según el CR), se puede afirmar que, efectivamente, el Sr. Juan Enrique y la Sra. Florencia estaban divorciados al tiempo del fallecimiento de aquél. Afirmación que se ve confirmada por el propio escrito que los ahora demandantes presentan ante la Oficina Liquidadora de la Agencia Tributaria de Andalucía antes referido en el que declaran que el estado civil de su padre al tiempo de su fallecimiento era divorciado.

Por tanto, no admitir la legitimación de los demandantes podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, éste (o, como ocurre en este caso, sus herederos) tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo; siendo más que evidente el interés legítimo de quienes, en caso de muerte del asegurador, le suceden en sus derechos y obligaciones, y que se concreta en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar, precisamente, mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria, pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado (deuda cuya existencia no se ha probado en el presente procedimiento), lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.

Se desestima este motivo.

CUARTO.- Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, alega el apelante error en la valoración de la prueba, en concreto, de las periciales médicas, toda vez que la sentencia recurrida considera que, por el Sr. Juan Enrique, no se infringió el deber de declaración del riesgo en el momento de contestar al cuestionario de salud al que la demandada le sometió durante durante la suscripción del contrato de seguro. Por contra, entiende el recurrente que el Sr. Juan Enrique era conocedor de la Diabetes Mellitus tipo 2 que padecía así como también de su consumo desproporcionado del alcohol iniciado años antes de concertar el contrato de seguro y que omitió, de manera deliberada, al suscribir el cuestionario de salud al que fue sometido. Consumo de alcohol que, según sostiene la aseguradora, tuvo una relación causal directa con la cirrosis hepática que le causó la muerte.

Con carácter previo, y tal como se ha declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha 13 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP GR 2318/2024- ECLI:ES:APGR:2024:2318 ), << conviene poner de manifiesto la doctrina consolidada de la Sala Primera sobre la revisión de la prueba en segunda instancia. En este sentido, entre otras muchas podemos citar la STS nº 668/2015 de 4 de diciembre , que desarrolla esta doctrina en los siguientes términos:"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .">>

Revisadas, por tanto, de nuevo las actuaciones de primera instancia, toda la documentación obrante en el procedimiento y habiéndose procedido, así mismo, a la visión del juicio oral, no podemos más que compartir y confirmar las conclusiones alcanzadas por la Juez de Primera Instancia.

La cuestión controvertida en la presente alzada gira sobre si el padre de los demandantes, el Sr. Juan Enrique, al concertar el contrato de seguro de vida, en concreto en relación al cuestionario de salud al que fue sometido, omitió o no datos relevantes y por él conocidos que hubieran dado lugar a la no concertación del seguro, o bien, a someter al mismo a pruebas complementarias con anterioridad a la suscripción del seguro.

Para resolver esta cuestión se ha de traer a colación la reciente STS de fecha 9 de mayo de 2025 ( Roj:STS 2101/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2101 ) que, a propósito del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, ha declarado lo siguiente:

< Decisión de la Sala. El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro

1.- El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente».

Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

»)El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

»)Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

2.- Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero , con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre , la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero , y 235/2021, de 29 de abril ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».

Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo , y 77/2025, de 14 de enero ), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario.

4.- En este caso, la Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala. Por el contrario, en aplicación de esa doctrina considera que el demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que padecía una mutación genética que influía en que pudiera padecer enfermedades tumorales, como de hecho ya había sucedido con su padre.

5.- Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020 , 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre , 1503/2023, de 27 de octubre , y 687/2024, de 14 de mayo , hay que concluir que quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo. Lo que en este caso era de especial trascendencia, pues se trataba nada menos que de una mutación genética que hacía que el asegurado fuera propenso a padecer enfermedades cancerígenas, como de hecho sucedió. Pese a lo cual, al contestar el cuestionario, manifestó que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno.>>

Así mismo, laSTS de fecha 27 de marzo de 2023 ( Roj:STS 1246/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1246 ) declaró lo siguiente:

<< CUARTO.- Como reiteran, p.ej., las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre , y 785/2021, de 15 de noviembre , ambas con cita de la 235/2021, de 29 de abril , de la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS resulta, en síntesis, que:

"(i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro".

En la misma sentencia 235/2021 también se afirma lo siguiente:

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

En particular, cuando lo que resulta controvertido, como acontece en este caso, es el valor material de un cuestionario o declaración de salud conformado por preguntas ambiguas o excesivamente genéricas, la jurisprudencia de esta sala viene declarando, en síntesis, que "el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" (la citada sentencia 235/2021 ). Este fue el caso, p.ej., de las sentencias 157/2023, de 3 de febrero (dictada en un caso muy similar al del presente recurso, también sobre ocultación de una patología ocular crónica diagnosticada años antes de firmar la póliza), 108/2021, de 1 de marzo, 661/2020, de 10 de diciembre, y 647/2020, de 30 de noviembre, con cita de las sentencias 390/2020, de 1 de julio , 572/2019, de 4 de noviembre , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero , todas las cuales apreciaron dolo, o cuando menos culpa grave ( sentencia 542/2017 ) pese al carácter no específico de las preguntas, con base en que las circunstancias del caso acreditaban la concurrencia de elementos objetivos sobre el estado de salud del asegurado que este tenía que representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo.>>

Por último, citar la Sentencia de esta misma Sección de fecha 16 de mayo de 2024 ( Roj:SAP GR 896/2024 - ECLI:ES:APGR:2024:896 ) que, en relación a la interpretación del artículo 10 de la LCS, señaló lo siguiente:

<< La Sección Tercera de la AP de Granada se ha pronunciado en la sentencia de 17 de enero de 2014 (rec. 580/2013 ), 4 de noviembre de 2013 (rec. 443/2013 ) y en otras muchas, como en la sentencia de 25 de mayo de 2012 (rec. 94/2012 ), donde viene señalando que, con carácter general, la infracción del deber de declaración veraz por parte del tomador del seguro ocultando hechos relevantes a su salud, libera a la compañía de seguros de su obligación de pagar la indemnización, recogiendo de esta forma la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de marzo de 2008 , 14 de febrero de 2014 (rec. 463/2012 ) y la más reciente de 4 de diciembre de 2014 (rec: 2269/2013 ), pues el conocimiento cierto sobre el estado de salud del asegurado constituye cuestión esencial respecto a la eficacia del contrato dado que, una vez probado que se faltó intencionadamente o mediando culpa grave a la verdad en la respuesta del cuestionario sobre el estado real del asegurado, la compañía aseguradora quedará liberada de su prestación aun sucediendo el riesgo objeto de la cobertura.

Esta Sección Cuarta, en Sentencia de 12 de septiembre de 2014 , sentencia nº 212/14, dictada en el Recurso de Apelación 242/201 ; la sentencia de 23 de junio de 2017 , sentencia nº 152/17, dictada en el Recurso de Apelación 91/2017 que en su Fundamento de Derecho Cuarto establece:

"En el supuesto de autos esta Sala, pese a lo alegado en el escrito de recurso, no puede sino concluir la existencia de omisión intencionada de circunstancias transcendentes para la valoración del riesgo al responder al cuestionario de salud, tal como de manera correcta y razonada se refleja en la sentencia apelada, a todo lo que debemos remitirnos a efectos de obviar inútiles reiteraciones, en tanto que lo alegado en el escrito de recurso no evidencia la pretendida nulidad del cuestionario ni excluye la aplicabilidad del artículo 10 de la LCS . Lo expresado sobre generalidad de las preguntas precisamente facilitaba haber debido aludir a la grave cardiopatía sufrida que queda constancia ha requerido tratamiento durante años, igual que la HTA y dislipernia. Todo ello que cualquiera entiende trascendente en relación a la contratación de un seguro de vida, fue ocultado a la aseguradora, respondiendo a las preguntas del informe de salud de manera que reflejaba una situación que evidentemente no se correspondía con la realidad."

Así como la Sección Quinta, como en Sentencia de 21 Abr. 2017 , sentencia nº 141/2017, dictada en el Recurso de Apelación 533/2016 , en su Fundamento de Derecho Segundo va más allá, ya que establece que ese deber no solo abarca a los padecimientos que pueden haber ocasionado la invalidez, sino todos aquellos que tengan entidad suficiente para que sean tenidos en cuenta por la aseguradora a la hora de concertar el Seguro de vida, como son los que padecía la demandante, y más aún, cuando por ellos se le reconoce la invalidez, y así lo expone en su Fundamento de Derecho Segundo:

"Segundo: ...Convenimos, por tanto, en que la exigencia de buena fe en la cumplimentación del cuestionario comprende la manifestación de todas las dolencias y demás circunstancias de riesgo conocidas que, racionalmente, hubieran de desprenderse de las cuestiones sometidas al tomador, independientemente de que las mismas tuvieran relación o no con las causas determinantes del acontecimiento que constituya el riesgo asegurado. Dicho lo cual, en el presente caso no procede tener por cumplido el deber de lealtad exigido al tomador en la descripción del riesgo de fallecimiento conforme al cuestionario presentado. Pues no solamente resulta evidente la ocultación de una circunstancia relevante, como es el etilismo crónico que padecía y que, a la postre, concurrió de forma evidente a la causación de la muerte, dada la tasa de alcohol de 4,95 g/l que resultó de las muestras forenses extraídas, sino que, además, concurre como elemento añadido la falta de otra información igualmente relevante a la presentación del cuestionario, como es la existencia de cardiopatía isquémica, hipercolesterolemia, y diverticulitis que se consignan como antecedentes en la documentación clínica obrante a los folios 439 y ss, correspondiente a las anualidades de 2008 y 2009, anteriores a la fecha de contratación de la póliza. A la vista de lo cual, no podemos sino concluir la ocultación de información en la cumplimentación del cuestionario, contraria al deber comprendido en los art. 10 y 89 de la LCS , que, de haber sido conocida por la aseguradora codemandada, hubiera dado lugar al rechazo del aseguramiento.

Determinante, todo ello, de la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora y, en consecuencia, de la desestimación del recurso." >>

Descendiendo al caso de autos, se constata como celebrado el contrato de seguro el 23 de octubre de 2019 (documentos nº 4 y 5 de la demanda y nº 1 de la contestación a la demanda), el siniestro ocurrió el día 29 de noviembre de 2021, que es la fecha del fallecimiento del tomador y asegurado Sr. Juan Enrique (según el informe clínico de exitus acompañado como documento nº 6 a la demanda), por lo que el siniestro ocurre más de dos años después a contar desde la fecha de celebración del contrato de seguro, de modo que, en el presente supuesto, de lo que se trata es de determinar la concurrencia de dolo en la ocultación o las inexactitudes en la declaración del riesgo asegurado por el tomador del seguro para el efecto liberador de la obligación de pago de la aseguradora. Entendido el dolo no solo como insidia directa e inductora, sino también como la reticencia del que calla y no advierte debidamente.

Así, en primer lugar, del citado informe clínico de exitus (documento nº 6 de la demanda) se desprende que la causa inmediata de la muerte fue el "fracaso múltiple de órganos", la causa fundamental de la muerte fue "shock séptico", y la causa intermedia "cirrosis y hepatocarcinoma child B9, MELD 9, MELD na 12".

En segundo lugar, si atendemos al cuestionario de salud que figura inserto en el contrato de seguro (documentos nº 4 y 5 de la demanda), cuya descripción como escueto compartimos con la Juez de instancia, se comprueba como, y siendo el nudo gordiano de la cuestión que ahora nos ocupa, a la pregunta relativa al consumo diario de cerveza o vino (en unidades) el asegurado responde que "2" y niega ser consumidor de whisky, aguardiente u otros licores. Es decir, se comprueba como el asegurado no oculta el consumo de alcohol pues indica que consume dos "unidades" de alcohol al día. Lo que, por otro lado, se correspondería con el informe de fecha 1 de julio de 2020 (documento nº 10 de la demanda) cuando se hace costar en el mismo" Bebedor 2,5 litros de alcohol al día", ex bebedor de 2 L de cerveza/día desde hace 2-3 semanas".

Ahora bien, la cuestión relativa a qué se haya de entender por unidad, o la falta de concreción de la misma en el cuestionario, es una falta que solo puede considerarse imputable a la compañía aseguradora que debería haber sido más explícita en su cuestionario. O, incluso, a la propia conducta del agente mediador con el que lo contrató, la testigo Sra. María Antonieta, quien, en el acto del juicio oral, explicó la forma en que se rellenó el cuestionario de salud, reconociendo haber sido ella quien formuló y leyó las preguntas al padre de los ahora demandantes y que, conforme éste respondía, se iba rellenando el cuestionario. Y, lo cierto es que se desconoce si le explicó que se entendía por unidad en relación a la pregunta referida al consumo de alcohol. Pudiendo referirse ese "2" que contestó el Sr. Juan Enrique perfectamente a litros y no a unidades en el sentido de unidad de bebida estándar (UBE), concepto utilizado en el ámbito de los facultativos del SAS. Recuérdese que quien efectúa el cuestionario es una agente de banca, no personal sanitario.

En tercer lugar y a fin de determinar si el asegurado conocía la enfermedad relacionada con su muerte y, por tanto, omitió deliberadamente este dato al tiempo de suscribir el contrato de seguro, resulta trascendental el análisis de la documentación médica que se acompaña a la demanda como documentos nº 6 a 12 y que, para una mejor comprensión de los acontecimientos, se analizará por orden cronológico:

1. Informe de fecha 1 de julio de 2020"Hoja de Anamnesis" (documento nº 10 de la demanda). De dicho informe cabe destacar que el motivo de consulta es "anemia"; en enfermedad actual destaca que "se trata de un paciente de 65 años de edad derivado de atención primaria, paciente diabético que no acude a la consulta desde hace dos años, trabajador de transporte, última analítica realizada en 2017 con mal control metabólico, posteriores analíticas pedidas, no extraídas, dice tener analíticas posteriores de empresa que no logra encontrar, consultó por edemas maleolares hace 10 días coincidiendo con salida de confinamiento, solicité analítica y cité presencialmente", "bebedor de 2,5 litros de alcohol al día y ex bebedor de 2 L de cerveza/día desde hace 2-3 semanas. El juicio clínico es "anemia normocítica a estudio + trombopenia".

2. Informe de resultados de pruebas de imagen de fecha 7 de julio de 2020(documento nº 9 de la demanda). Se le realiza ecografía abdominal y la conclusión es la siguiente: "signos de cirrosis hepática, con lesión sólida en segmento II; se citará al paciente desde radiología para realizar TC de abdomen y catalogar la lesión (descartar hepatocarcinoma), porta aumentada de calibre y esplenomegalia, sugestivo de hipertensión portal."

3. Informe clínico de consulta de fecha 1 de octubre de 2020(documento nº 11 de la demanda). Se le realiza una gastroscopia y el juicio clínico es: diagnóstico principal, varices esofágicas grandes; y, diagnósticos secundarios, lesiones agudas antrales.

4. El documento nº 8 consiste en varios informes de laboratorio clínico con fechas de toma de muestras el 2/6/2020, el 28/9/2020 y el 10/11/2020.

5. Hoja de evolución y curso clínico de consulta provisional (documento nº 12 de la demanda). De este informe cabe destacar que en fecha 26 de octubre de 2020 el juicio clínico es hepatocarcinoma y cirrosis hepática alcohólica compensada. Así mismo, se hace constar "abstinencia alcohólica desde junio de 2020". Es un informe largo que comprende consultas desde el 26 de octubre de 2020 hasta el día 16 de noviembre de 2021.

6. Informe clínico de exitus de fecha 29 de noviembre de 2021(documento nº 6 de la demanda). De dicho informe cabe destacar que en hábitos tóxicos se hace constar "ex-bebedor de unos 10 UBE/d en abstinencia desde junio de 2020"; también consta cirrosis hepática por alcohol (abstinencia junio 2020), y hepatocarcinoma (11/11/2020 y 26/1/2021). Como causa fundamental de la muerta se recoge shock séptico; como causa intermedia, cirrosis, hepatocarcinoma; y, como causa inmediata, fracaso múltiple de órganos.

7. El documento nº 7 de la demanda consiste en un Informe clínico de fecha 29 de marzo de 2022,en el que se recoge la historia del paciente, el Sr. Juan Enrique desde 2009 cuando inicia contacto con el sistema sanitario. Y, la cirrosis hepática figura desde el 11 de noviembre de 2020.

En base a todo lo expuesto, y valorando de nuevo toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, incluidas las periciales propuestas por ambas partes, compartimos, como ya se ha adelantado, las conclusiones alcanzadas en la sentencia ahora recurrida toda vez que no se puede apreciar dolo o culpa grave en la conducta del Sr. Juan Enrique pues éste no oculto el consumo de alcohol a la aseguradora y, además, y más importante, según la documentación médica que se acaba de relacionar, la enfermedad que causó la muerte, cirrosis hepática, no se encontraba diagnosticada al tiempo de la suscripción de la póliza en fecha 23 de octubre de 2019, pues la primera constancia documental que encontramos de ella es en el mes de octubre de 2020 (documento nº 12 de la demanda), esto es, un año después de la suscripción del contrato de seguro. Tampoco al tiempo de la suscripción de éste el Sr. Juan Enrique estaba en tratamiento por alcoholismo, ni ha quedado probada conciencia de enfermedad, que ni si quiera había transcendido a su vida laboral (no constan bajas por alcoholismo). Pues, como indica la Juez a quo, desde el año 2009 hasta el año 2020 no existe ninguna prueba médica o analítica alguna que justifique que el consumo de alcohol afectara a la salud del asegurado, por lo que difícilmente el asegurado podría tener conciencia a la firma de la póliza de la relación o incidencia que pudiera tener ese consumo de alcohol con la valoración del riesgo asegurado.

Sin que el informe pericial acompañado junto a la contestación a la demanda como documento nº 2 desvirtúe las conclusiones alcanzadas. Pues, aun en el caso de que nos encontráramos ante un consumidor de alcohol en proporciones elevadas de larga duración (más de 15 años), ello no resulta suficiente para poder afirmar que el Sr. Juan Enrique, de manera dolosa o con culpa grave, faltara a la verdad al responder al cuestionario de salud pues, pese a que pueda ser bien conocido que el consumo de alcohol produce enfermedad hepática, cirrosis hepática y cáncer hepatocelular (como sostiene el perito de la parte demanda, el Sr. Daniel), lo cierto es que, en el caso de autos, la enfermedad no se le diagnostica hasta el mes de noviembre de 2020, no constando ninguna patología asociada al consumo de alcohol con carácter previo (basta para ello con atender al documento nº 7 de la demanda). Tampoco se ha probado que el Sr. Juan Enrique tuviera al tiempo de la suscripción de la póliza conocimiento de la incidencia que el consumo de alcohol por él declarado pudiera tener en la concertación del riesgo asegurado.

Por último, no se puede olvidar que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico , o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro. ( SSTS 1ª 333/2020, 22.6 ; 839/2021, 2.12).

Es por lo que, en base a todo lo expuesto que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas primera instancia.

De manera subsidiaria a lo anterior, se interesa en el recurso de apelación la no imposición de las costas de primera instancia por existir serias dudas de hecho. Este motivo ha de ser igualmente desestimado. Desestimada la demanda, por virtud del principio de vencimiento objetivo, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Como ya decíamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2024 ( Roj: SAP GR 2107/2024 - ECLI:ES:APGR:2024:2107): << No cabe defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general. (...)

(...) Como recuerda la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 748/22, de 10 de octubre "para escapar a la condena en costas prevista en la regla general del art. 394.1 LEC , se precisan unas dudas de Hecho o de Derecho particularmente cualificadas, que puedan sustentar un razonamiento del Tribunal para aplicar la regla excepcional en lugar del principio general, y que aparezcan como suficientemente justificadas en el caso concreto, en una valoración ex ante de las cuestiones planteadas, esto es, al momento de deducción de las pretensiones o resistencia, según la posición que ocupaba la parte procesal, y que ello haya supuesto una labor particularmente ardua para el juzgador en la elaboración de la resolución." En tal sentido, el AAP de Madrid, Sección. 28ª (mercantil), nº 205/2017, de 15 de diciembre , RJ 2º, indica que: "Como hemos señalado a propósito de este último precepto en nuestro auto de 4 de mayo de 2107, con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (sección 8ª) de 27 de marzo de 2.007 ; de León (sección 1 ª), de 5 de junio de 2.009 ; de Madrid (sección 8 ª), de 30 de abril de 2012 ; de Pontevedra (sección 1 ª), de 22 de noviembre de 2012 ; y de Salamanca (sección 1ª), de 22 de abril de 2013 , son dos los requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho":

1.-) Las dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares;

2.-) Las dudas han de ser serias en el sentido de trascendentes, importantes, graves y dignas de consideración, de modo que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales de la litis o la interpretación o determinación de la norma aplicable, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja". >>

Sin que las dudas de hecho pretendidas por la parte recurrente revistan los caracteres de fundadas, razonables, y de una gran dificultad para poder conocer fuera del proceso judicial la realidad de cómo sucedieron los hechos. La misión de fijar los hechos controvertidos esenciales en el presente proceso no ha resultado especialmente compleja y difícil, visto todo lo razonado en los fundamentos anteriores.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- Depósito.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de RURAL VIDA S.A.contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2024 en procedimiento de Juicio Ordinario nº 616/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, que confirmamos en su integridad, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Se imponen a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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