Sentencia Civil 649/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 649/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 267/2024 de 25 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 649/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100569

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7997

Núm. Roj: SAP B 7997:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120228371796

Recurso de apelación 267/2024 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen: Juicio verbal (250.2) (VRB) 794/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012026724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012026724

Parte recurrente/Solicitante: Alejandro

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Olga Majoral Bustos

Parte recurrida: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.

Procurador/a: Ángel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Sonia Gutiérrez González

SENTENCIA N.º 649/2025

Magistrado:

Roberto García Ceniceros

Barcelona, a veinticinco de Julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona dictó Sentencia nº 255/2023 en fecha 21 de septiembre de 2023, en los autos de Juicio Verbal nº 794/2023-D. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Se estima parcialmente la demandainterpuesta por ALD AUTOMOTIVE SAU,representada por el procurador Dº Angel Joaniut Tamburini, contra Dº Alejandro, representado por el procurador Dº Jesús Sanz López y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad total de 4.131,49 euros con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de la aplicación del 576 LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancias y las comunes por la mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Jesús Sanz López, en representación de D. Alejandro. Se solicitaba Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestimasen las peticiones formuladas en la demanda consistentes en indemnización por resolución anticipada de contrato (1.064,76 euros) y recálculo de cuotas (1.762,11 euros), y en consecuencia se estimase la oposición formulada por esta parte, con imposición de costas a la adversa.

TERCERO.-El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló la fecha de 17 de julio de 2025 para resolver del recurso interpuesto.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., presentó solicitud de juicio monitorio contra D. Alejandro, por el importe de 4.292,89 euros. Se relataba que el demandado suscribió con la actora un arrendamiento de vehículo a largo plazo (renting). En concreto, en fecha 3 de julio de 2019 se firmó el contrato nº NUM000, relativo al vehículo matrícula NUM001. Se indicaba que el demandado adeudaba cinco facturas por cuotas (254,19 + 291,28 + 289,86 + 289,86 + 307,07 euros), más una factura por daños externos en el momento de devolución del vehículo (71,25 euros). Había de restarse una cantidad de 37,49 euros, por una factura de abono relativa a defecto de kilometraje. Se relataba que durante 2020, ante la situación de crisis por la pandemia del Covid-19, se pactó una reducción del 100% de las cuotas de abril y mayo de 2020, condicionadas a la ampliación del plazo de duración del contrato en 12 meses, pero este acuerdo fue incumplido por el demandado. El vehículo se devolvió el 18 de marzo de 2022, cuando la fecha prevista para el fin del contrato era el 22 de agosto de 2023. El contrato contemplaba la aplicación de un interés de demora consistente en el interés legal de demora desde la fecha de impago. Para el año 2022, ese interés era del 3,75%. Además, se reclamaba un importe derivado de indemnización por impago, conforme a la cláusula décima de las condiciones generales del contrato. Ello suponía incrementar la deuda con un importe de 4 cuotas, en concepto de indemnización, es decir, 1.064,76 euros. Por otro lado, procedería un incremento por recálculo de cuotas, ya que la duración del contrato fue diferente de la inicialmente pactada. Ello supondría un importe adicional de 1.762,11 euros.

II.-)Se admitió el procedimiento monitorio, y se requirió de pago a la parte demandada por la cantidad de 4.292,89 euros.

El Procurador D. Jesús Sanz López, en representación de D. Alejandro, presentó escrito de oposición a la solicitud presentada. Esta parte se allanó parcialmente a la demanda. En primer lugar, se mostró oposición a la indemnización por resolución anticipada (1.064,76 euros), debiendo aplicarse la doctrina rebus sic stantibus.La pandemia del Covid-19 hizo que el demandado viese reducidos sus ingresos, y ello le impidió hacer frente a sus obligaciones contractuales. La demandante trasladó a esta parte una propuesta de acuerdo, consistente en la reducción al 100% de las cuotas de abril y mayo de 2020, a cambio de prolongar el plazo de duración del contrato en 12 meses. Esta parte devolvió el vehículo en cuanto pudo. No sería admisible que las consecuencias de la crisis económica desencadenada por la pandemia recayesen sobre una única parte. La imposición de 4 cuotas adicionales tras la devolución del vehículo resultaría injusta y contraria a la equidad. La pandemia constituyó una circunstancia sobrevenida e imprevisible. El demandado trabajaba para la empresa "Excavaciones Segobarna, S.A.", cuya actividad quedó absolutamente paralizada durante la pandemia. El administrador de esa empresa se ofreció a subrogarse en el contrato que el demandado tenía con ALD AUTOMOTIVE, S.A.U.. Sin embargo, esa oferta fue declinada por la demandante.

Se mostró oposición a la aplicación de un recálculo de cuotas. Se alegó arbitrariedad y desproporcionalidad. Se solicitó también la aplicación de la doctrina rebus sic stantibusrespecto de esta reclamación. Esta parte cumplió el contrato durante 32 meses de los 36 pactados. La demandante aplicó la misma penalización que hubiese procedido en el caso de devolución del vehículo a los 4 meses. La devolución del vehículo antes de que finalizase el plazo previsto vino motivada por las dificultades económicas derivadas de la crisis tras la pandemia del Covid-19.

Se alegó el carácter abusivo de la cláusula que regula la comisión por reclamación, de 18,03 euros, y que se incluía en todas las facturas reclamadas. Como también se estaban reclamando intereses de demora, se estaría gravando dos veces el mismo concepto. No se retribuía ningún gasto o servicio real prestado por la actora.

Se mostró oposición a la reclamación por daños externos, ya que los mismos ni siquiera fueron constatados en el momento de devolución del vehículo.

Esta parte se allanó a las cantidades que resultaban de las facturas por cuotas impagadas. Y a ello habría que deducir el abono por defecto de kilometraje al que se alude en la solicitud de juicio monitorio. Ello hacía una suma final de 1.304,62 euros.

En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, salvo en aquellos extremos a los que esta parte se ha allanado, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

III.-)Se acordó la finalización del procedimiento monitorio y la continuación de las actuaciones conforme a los trámites del juicio verbal. El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., presentó impugnación de la oposición presentada. Se rechazó la aplicación a este caso de la doctrina rebus sic stantibus.Las partes llegaron a un acuerdo para reducir en un 100% las cuotas de abril y mayo de 2020, a cambio de prolongar el plazo contractual, y no fue hasta 2022 que el demandado empezó a dejar de pagar nuevos plazos. Se hicieron alegaciones sobre la procedencia de la indemnización por impago. El demandado dejó de atender los pagos y se dieron las circunstancias previstas en el contrato para aplicar la indemnización. El arrendamiento supondría que la empresa arrendadora tuviese que hacer una importante inversión para la adquisición de los vehículos, y la devolución anticipada conllevaría que esa inversión no pudiera ser debidamente amortizada. La resolución anticipada supondría un perjuicio económico para esta parte. También se consideraba procedente la imposición del importe por recálculo de cuotas. Si el periodo final del arrendamiento fue inferior al acordado, el arrendatario habría estado pagando un valor mensual por el uso del vehículo inferior al que le correspondería pagar por el tiempo efectivamente consumido. La cláusula era clara y aparecía en el contrato. En cuanto a la comisión por reclamación, la misma aparecía en el contrato y fue aceptada por las partes, y tendría por objeto compensar gastos de la arrendadora como llamadas de teléfono, correos electrónicos, cartas y un burofax, tras el impago de facturas por el arrendatario. En cuanto a los daños en el vehículo, los mismos excedían del uso normal, y en el contrato ya se contemplaba la posibilidad de que la arrendadora los advirtiese con posterioridad al momento de la entrega.

En conclusión, se solicitó sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. La juez de instancia consideró aplicable en este caso la indemnización por resolución anticipada de contrato. Se consideró improcedente aplicar la doctrina rebus sic stantibus,al no haberse probado la reducción o empeoramiento de ingresos por el demandado. La falta de documentación acreditativa de esta circunstancia impide apreciar una variación sustancial de las circunstancias económicas de D. Alejandro, y sin duda era esa parte la que había de asumir la carga de la prueba. También procedería, para la juez de instancia, la indemnización por recálculo de cuotas, ya que la misma estaba prevista en el contrato. El cálculo se hizo conforme a las bases previstas en el contrato, por lo que no resultaría desproporcionado. Tampoco en este caso cabría aplicar la cláusula rebus sic stantibus,por el mismo motivo ya apuntado respecto de la indemnización por impago. La juez de instancia entendió que la cláusula de comisión por reclamación era abusiva, ya que no existe prueba de que la misma correspondiese con un servicio o gasto alguno. Se rechaza también la partida de daños externos, ya que se trataría de arañazos mínimos, que no se aprecian en las fotografías aportadas. Con todo ello, se condenó al demandado a abonar a la actora 4.131,49 euros, más interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

V.-)La representación de D. Alejandro se alza contra aquella resolución. Se interpone recurso de apelación únicamente en lo referido a la imposición en la sentencia dictada de las partidas relativas a dos conceptos: indemnización por resolución anticipada de contrato (1.064,76 euros) y recálculo de cuotas (1.762,11 euros). En ambos casos se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al examen y análisis del material probatorio, y error en la valoración de la prueba respecto de la doctrina rebus sic stantibus.Así, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestimen las peticiones formuladas en la demanda consistentes en indemnización por resolución anticipada de contrato (1.064,76 euros) y recálculo de cuotas (1.762,11 euros), y en consecuencia se estime la oposición formulada por esta parte a la demanda, con imposición de costas a la adversa.

VI.-)La representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. se opone al recurso de apelación. Se rechaza que en este caso haya habido error en la valoración de la prueba. Esta parte se adhiere a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación de las indemnizaciones por impago de rentas y por recálculo de las cuotas a imponer. En consecuencia, se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada respecto de la imposición de indemnización por resolución anticipada del contrato. Validez y eficacia de la cláusula.

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Alejandro al abono de una determinada cantidad con motivo de la resolución del contrato de alquiler de vehículo suscrito en fecha 3 de julio de 2019 (doc. nº 2 de los acompañados a la solicitud inicial de juicio monitorio), dicha parte demandada se configura como apelante para cuestionar la inclusión en el pronunciamiento condenatorio de dos conceptos indemnizatorios que, a su entender, resultarían improcedentes.

Vaya por delante que en este caso no se ha cuestionado la existencia de la relación contractual entre las partes, de 3 de julio de 2019, ni su finalización a fecha 18 de marzo de 2022, ni tampoco el impago de 5 cuotas derivadas del mismo. Es más, en la medida en que la demandante no ha apelado ni impugnado la sentencia dictada, parece claro que tampoco es controvertida la condición de consumidor de D. Alejandro, ya que no se ha cuestionado el pronunciamiento consistente en descontar de la suma reclamada la partida relativa a comisiones por reclamación, por considerar abusiva dicha cláusula.

Pues bien, cuestiona en primer lugar la representación de D. Alejandro la inclusión en el importe objeto de condena de la suma de 1.064,76 euros, correspondiente a indemnización por resolución anticipada del contrato, y que se preveía en la cláusula 10ª de las condiciones generales. En concreto, el contrato decía: "La cancelación del contrato a instancia de ALD Automotive por incumplimiento de pago de las cuotas pactadas conllevará la obligación para el Arrendatario de satisfacer, en concepto de indemnización, el importe equivalente al número de rentas consignado en las condiciones particulares excepto, si dicho incumplimiento tuviera lugar dentro de los doce primeros meses de vigencia del contrato, en cuyo caso, el Arrendatario vendrá obligado al pago de las mensualidades pendientes de pago de la anualidad en curso".En este caso, en las condiciones particulares figuraba, en el apartado relativo a "Indemnización cancelación por impago",la mención "4 cuotas".

Desde luego, cabe afirmar la plena validez y vigencia de esa cláusula, sin que pueda considerarse la misma como abusiva, tal y como se ha afirmado en distintas Sentencias de Audiencias Provinciales: de Murcia, Sec. 1ª, nº 226/2018, de 11 de junio de 2018; de Vizcaya, Sec. 3ª, nº 165/2023, de 8 de junio de 2023; de Barcelona, Sec. 16ª, nº 289/2024, de 29 de mayo de 2024, y Sec. 17ª, nº 586/2024, de 30 de julio de 2024; de Tarragona, Sec. 3ª, nº 552/2024, de 3 de octubre de 2024; Girona, Sec. 2ª, nº 1022/2024, de 4 de diciembre de 2004; etc.. La cláusula penal que ha quedado trascrita está fundada en un incumplimiento por parte del arrendatario de la duración del contrato de 36 meses que era obligatoria para las partes. La terminación anticipada del contrato comporta un efectivo perjuicio para la empresa arrendadora, que ve frustrada una legítima expectativa de beneficio empresarial, pues ha realizado una inversión adquiriendo un vehículo nuevo elegido por el arrendatario para destinarlo al alquiler y recibe un bien depreciado por el uso, que ha disminuido ostensiblemente su valor sin haber obtenido el lucro previsto, y dejando de percibir las cuotas de arrendamiento hasta la expiración de la duración pactada. La indemnización fijada en el importe de cuatro cuotas debe entenderse amparada en el art. 1152 del Código Civil (en adelante, CC) . Se trata de una condición general en un contrato de adhesión que cumple el control de incorporación y transparencia y no causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, pues se trata de indemnizar el perjuicio que deriva del propio incumplimiento con frustración del beneficio esperable de la inversión realizada por la arrendadora.

Así, se trataría de una cláusula penal o sancionadora que tendría además una función liquidatoria por los daños y perjuicios causados a la arrendadora por la resolución anticipada del contrato.

Tampoco puede considerarse que se trate de una indemnización desproporcionada, teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de renting, en el que se adquiere el bien de acuerdo con las instrucciones del arrendatario y la natural depreciación que se produce por el uso del bien adquirido. La previsible pérdida del valor del vehículo es importante, una vez que se ha utilizado el mismo durante un considerable período de tiempo.

TERCERO.- Invocación de la doctrina rebus sic stantibus

Señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 820/2012, de 17 de enero de 2013, que la cláusula o regla rebus sic stantibus("estando así las cosas") trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes, o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Aunque la Jurisprudencia siempre ha reconocido esa regla, siempre se ha mostrado muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos ( SSTS 10/12/1990, 6/11/1992 y 15/11/2000). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10/2/1997, 15/11/2000, 22/4/2004 y 1/3/2007), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20/5/1997 y 23/6/1997). En cualquier caso, la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones pactadas, como consecuencia de una situación externa, sólo justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibuscuando realmente se trate de una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las respectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27/6/1984, 17/51986, 21/2/1990 y 1/3/2007). No obstante, como apuntaba el Alto Tribunal en la mencionada STS de 17 de enero de 2013, la mera alteración de circunstancias de mercado no puede facultar sin más a una parte para desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra de la otra parte, y se abriría la puerta a incumplimientos meramente oportunistas. Al final, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica, hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.

Como expuso esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia nº 256/2022, de 30 de mayo de 2022, la Jurisprudencia tradicional siempre ha advertido de que la cláusula rebus sic stantibusno supone una ruptura de la norma general de pacta sunt servanda,ni al principio de conservación de los contratos, sino que su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en directrices de orden público económico, en especial la de conmutatividad del comercio jurídico y en el principio de la buena fe ( STS nº 333/2014, de 30 de junio de 2014).

Y, a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 452/2019 y nº 455/2019, ambas de 18 de julio de 2019, la doctrina rebus sic stantibusse puede resumir en los siguientes términos:

1.-) La alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. En similar sentido, muchas resoluciones se han referido a que la nueva situación haya supuesto una alteración de la base del negocio, y en concreto la STS nº 781/2009, de 20 de noviembre de 2009 se refiere a "una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones".

2.-) Es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( STS nº 820/2013, de 17 de enero de 2013, ya citada).

3.-) Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera, o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo ( STS nº 5/2019, de 9 de enero de 2019).

4.-) Tampoco puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( SSTS nº 333/2014, de 30 de junio de 2014; nº 64/2015, de 24 de febrero de 2015; nº 477/2017, de 20 de julio de 2017; etc.).

Según la parte demandada, el impago de las cuotas derivó en las dificultades económicas padecidas por D. Alejandro como consecuencia de la pandemia del Covid-19. Se trataría de una circunstancia sobrevenida e imprevisible, que habría truncado las bases económicas del contrato. Y, por tanto, procedería un restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones, debiendo permitirse la resolución anticipada del contrato, sin penalización alguna para el arrendatario, y dejando de aplicar corrección alguna por recálculo de cuotas.

Tal alegación no puede acogerse. En este caso, no puede entenderse aplicable la doctrina rebus sic stantibus. Para empezar, este juzgador comparte el argumento de la juez de instancia, relativo a que una excepción de esta naturaleza requeriría de una rica y prolija acreditación documental, relativa a la situación económica de D. Alejandro. No se ha especificado en qué medida la pandemia del Covid-19 alteró la posibilidad de hacer frente a sus obligaciones contractuales.

Pero es que, en realidad, las propias alegaciones de las partes vendrían a poner en cuestión las afirmaciones hechas por el apelante. No es discutido que, debido a la pandemia del Covid-19, se alcanzó un acuerdo por el cual el arrendatario disfrutó de una reducción del 100% de las rentas de abril y mayo de 2020 (esto es, una exoneración de dos mensualidades), a cambio de una prolongación del contrato durante 12 meses (correos electrónicos de 6 de abril de 2020, doc. nº 10 de la solicitud de juicio monitorio). Es decir, las dos partes reformularon de mutuo acuerdo los términos del contrato. Ante tal circunstancia, la alegación en este juicio de la doctrina rebus sic stantibus requeriría, para ser acogida, no sólo la acreditación del perjuicio económico sobrevenido e imprevisible padecido por el demandado, que habría alterado las bases del contrato (circunstancia que, como decimos, no se ha probado suficientemente), sino también que aquel acuerdo alcanzado el 6 de abril de 2020 resultó insuficiente para reequilibrar las posiciones de las partes en el negocio jurídico.

En ese sentido, el doc. nº 2 de los aportados a la oposición al juicio monitorio es totalmente insuficiente para poder acoger las pretensiones de la parte demandada. En primer lugar, ese documento no basta para apreciar una verdadera alteración grave de la situación económica del demandado; en segundo lugar, no se aportan datos ciertos sobre fechas o condiciones en que tuvo lugar la oferta de subrogación a la que se refiere el escrito firmado por el supuesto representante de "Excavacioens Segobarna, S.A."; y, en último término, no cabe de ningún modo afirmar que la demandante estaba obligada sin más a admitir la supuesta oferta que se hubiese podido hacer al respecto.

Pero, sobre todo, lo relevante del caso es que después de aquella exoneración en el pago de dos mensualidades de renta en abril y mayo de 2020, el arrendatario abonó las rentas con normalidad, hasta el año 2022, es decir, dos años después del inicio de la pandemia del Covid-19 en nuestro, país, y en un momento en que la actividad económica estaba en fase de reapertura y franca recuperación tras la paralización derivada del estado de alarma. Téngase en cuenta que, en realidad, es el incumplimiento de las cuotas devengadas en 2022 lo que habría movido a ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. a formular su reclamación. Y, en este sentido, ningún motivo puede haber para acoger sin más las pretensiones de la parte apelante.

En definitiva, la prueba practicada no permite acoger ningún motivo de justificación para el impago de las cuotas derivadas de este renting, y en especial por una aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, cuyas bases no pueden ser apreciadas en este pleito.

CUARTO.- Imposición de una indemnización por recálculo de cuotas

En segundo lugar, la parte apelante cuestiona la inclusión en la cantidad objeto de condena de una indemnización por recálculo de cuotas, conforme a la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato. La sentencia de instancia acogió en este punto la pretensión de la actora, por entender que la duración del contrato difirió finalmente de lo pactado. Aquella cláusula general sexta, que llevaba por título "Duración del contrato y kilómetros contratados", estableció en sus dos primeros párrafos lo siguiente:

"La duración del contrato y los kilómetros contratados serán los consignados en las Condiciones Particulares. El cómputo del plazo comenzará el día de entrada en vigor del contrato. El precio mensual establecido en las Condiciones Particulares ha sido determinado en función de los servicios, plazo y kilómetros contratados, por lo que a la finalización del contrato procederá realizar los correspondientes ajustes o revisiones en el supuesto de que el plazo y/o el kilometraje no coincidan con el contratado.

Si la duración del contrato difiere del plazo pactadoen las Condiciones Particulares, se realizará un ajuste comparando el precio pactado para el plazo establecido con el precio asignado en la Matriz incorporada a las Condiciones Particulares para el plazo correspondiente a la duración realdel contrato de arrendamiento".

La sentencia recurrida establece una indemnización en función de las cuotas que se habrían abonado en caso de que el contrato se hubiese suscrito previendo como periodo de duración el tiempo durante el que finalmente se prolongó la posesión del vehículo por el apelante.

Como destacaba la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 17ª, de 30 de julio de 2024 , este tipo de cláusulas de ajuste del precio en función de la duración real del contrato no son sorprendentes, pues todo arrendatario conoce o debe razonablemente conocer que la terminación anticipada de un contrato sobre un bien depreciable y cuya cuota se calcula en función de la duración inicialmente pactada, rompe el equilibrio financiero del contrato. Por otro lado, la cláusula es clara y comprensible, y es transparente, ya que cualquier consumidor medio puede entender cuál es el sentido y carga económica que se deriva de la misma.

Por otro lado, el sentido de esta cláusula no es exactamente coincidente con el de la indemnización por resolución anticipada del contrato, por lo que ha de entenderse compatible con la misma.

No obstante, en este punto ha de estimarse la pretensión de la parte apelante. Aunque la cláusula es por sí sola válida y eficaz, si se pone en conjunción con el resto de cláusulas contractuales, en especial la de indemnización por impago a la que se ha hecho referencia en Fundamentos anteriores, su aplicación da lugar en este caso concreto a una consecuencia claramente desproporcionada para el consumidor, en los términos del art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU).

Ya se ha dicho que la fijación de una indemnización por resolución anticipada de un contrato de arrendamiento con un plazo de duración de 36 meses, cuando la finalización se produce pasado más de un año desde la firma, consistente en el pago de una cantidad equivalente a 4 cuotas de préstamo, no es abusiva ni desproporcionada. Lo que ocurre, no obstante, es que en este caso se da la peculiaridad de que D. Alejandro devolvió el vehículo cuando faltaban menos de 4 meses para la fecha de vencimiento del contrato. Es decir, mediante la imposición de la cláusula consistente en la indemnización por resolución anticipada de contrato, ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. ya habría cobrado la totalidad de cuotas que podían esperarse en caso de cumplimiento normal del contrato y pago puntual por el arrendatario. Y, en cualquier caso, la arrendadora recuperó la posesión del vehículo de manera previa a la fecha prevista como vencimiento del renting.

Con ello, resultando evidente que D. Alejandro habría abonado finalmente el importe equivalente a 36 cuotas contractuales (en realidad, un poco más), y habiendo devuelto el vehículo casi cuatro meses antes de la fecha de vencimiento, la imposición, además, de una indemnización por recálculo de cuotas, se antoja desproporcionada. De hecho, en este caso se da la circunstancia de que en el breve lapso de los cuatro meses transcurridos entre el 32º y el 36º mes tras la firma del contrato se produce además el salto cuantitativo y cualitativo de cambio de cuota mensual prevista por el arrendador, que en la contratación de la arrendadora se preestablecía por intervalos. Por ello, a pesar de que entre el tiempo efectivo de posesión de vehículo (32 meses) y el plazo de duración contractual (36 meses) habría una diferencia de sólo 4 meses, la indemnización por recálculo de cuotas es significativamente alta, incluso sensiblemente superior a la de penalización por resolución anticipada del contrato.

Y con ello se da la paradoja de que, ante la pretensión de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. de que se apliquen de manera íntegra todas las cláusulas previstas en el contrato, con sus correspondientes penalizaciones e indemnizaciones, al arrendatario le habría resultado más provechoso mantenerse en la posesión del vehículo hasta la finalización del arrendamiento, a fecha 3 de julio de 2022, sin pagar ninguna cuota más, que devolver la posesión del vehículo cuando fue requerido para ello, cuatro meses antes.

Y es que, en definitiva, si mediante la aplicación de la indemnización por resolución anticipada del arrendamiento se llega a la consecuencia de que la arrendadora percibirá la totalidad de las cuotas pactadas inicialmente (36), ningún sentido tiene que, además, se vea beneficiada con la indemnización por recálculo, que en principio estaría prevista para un caso de cobro de un número inferior de mensualidades respecto de las inicialmente previstas. En ese sentido, la parte arrendadora se vería beneficiada con un provecho económico injustificado.

Es decir, aunque las cláusulas contractuales, individualmente consideradas, son por sí solas válidas y eficaces, la aplicación conjunta de todas ellas da lugar a consecuencias ciertamente gravosas y desproporcionadas, hasta el punto de que habría resultado al arrendatario más ventajoso mantenerse en una conducta rebelde al cumplimiento del contrato, que acceder a la voluntad resolutoria de la arrendadora.

El hecho de que el conjunto de las cláusulas contractuales, entendido en su globalidad, dé lugar a consecuencias desproporcionadas para el cliente consumidor ha de permitir que se aplique el art. 85.6 TRLGDCU , y se deniegue la pretensión formulada por la parte actora en relación al recálculo de cuotas.

En conclusión, deberá estimarse parcialmente el recurso de apelación, y fijar la cantidad objeto de condena en la suma que resulta de descontar del importe objeto de condena la suma correspondiente a indemnización por recálculo de cuotas (4.131,49 - 1.762,11 = 2.369,38).

Y a esa suma se aplicarán los intereses legales de los arts. 1100 y 1108 CC , en los términos indicados en la sentencia recurrida, debiendo comenzar a devengarse los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

QUINTO.- Costas procesales

La estimación parcial del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ACUERDO la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López, en representación de D. Alejandro, contra la Sentencia nº 255/2023, de 21 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, en los autos de Juicio Verbal nº 794/2023-D. En consecuencia, REVOCO la citada resolución, en el sentido de fijar el principal objeto de condena que D. Alejandro deberá abonar a ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. en la suma de dos mil trescientos sesenta y nueve euros con treinta y ocho céntimos de euro.A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales computados desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

Y todo ello sinadoptar pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes en lo relativo a las costasde esta apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, si es que se hubiese constituido, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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