Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 648/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1430/2023 de 25 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 648/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100582
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8455
Núm. Roj: SAP B 8455:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208206599
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012143023
Parte recurrente/Solicitante: BBVA - PASEO GRACIA 25
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: CABANABONA S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Joaquim Juncosa Bartolí
Marta Dolores Del Valle García
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a veinticinco de Julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 450/2016, de 1 de julio, relativa precisamente a una acción de nulidad por error por vicio de consentimiento respecto de un contrato de préstamo que incluía un derivado financiero, y en la que se decía:
No ha de caber duda, por tanto, sobre la consideración de producto financiero complejo que ha de tener el derivado financiero incluido en un contrato de préstamo hipotecario, a los efectos de apreciar los especiales deberes de información que se derivarían del anterior art. 79bis de la Ley de Mercado de Valores (en adelante LMV, hoy, Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión).
La STS nº 198/2021, de 12 de abril (siguiendo lo ya indicado en SSTS nº 840/2013, de 20 de enero de 2014, y nº 559/2015, de 27 de octubre), destacó que la falta de información sobre los riesgos inherentes a los productos complejos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como al elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. Es decir, aunque el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error.
Ciertamente, el contrato de préstamo hipotecario y la constitución de una hipoteca mobiliaria y aval no constituyen productos financieros complejos a los que resulten de aplicación especiales exigencias de información precontractual. No obstante, en este caso la escritura de 18 de diciembre de 2006 contenía un derivado implícito para el cálculo de intereses correspondiente al periodo en que fuese de aplicación un interés variable (cláusula 3ªbis), consistente en que, en caso de que el Euribor a 12 meses fuese igual o inferior al 5,00%, se aplicaría un interés del 4,42% anual; y, para el caso de que el Euribor a 12 meses fuese superior al 5,00%, se aplicará dicho tipo del Euríbor, incrementado con un diferencial de +0,40 puntos. Ese derivado implícito sí tendría la consideración de producto financiero implícito, respecto del cual deberían operar las exigencias de información de la normativa pre-MiFID. Cabe citar al respeto la STS nº 343/2020, de 23 de junio, citada a su vez por la STS nº 1323/2023, de 17 de septiembre de 2023:
Y, en contra de lo que se señala la parte recurrente en este caso, es indiferente que el contrato de préstamo que incorporaba el
Eso sí, el Tribunal Supremo destacó también, en la misma Sentencia nº 198/2021, de 12 de abril, que, cuando en virtud de la prueba practicada se considera acreditado que el representante de la demandante estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos, no puede apreciarse error. Es decir, la presunción de que el incumplimiento del deber de información conlleva la contratación del producto financiero con error vicio, no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. En los mismos términos cabe citar la reciente STS nº 537/2025, de 3 de abril de 2025.
La aplicación de esta doctrina al caso que se plantea en este pleito debe hacernos concluir en la apreciación de nulidad por error-vicio, en los términos indicados por el juez
No se cuestiona que CABANABONA, S.L., aunque no ostente la condición de consumidor, sí sería un cliente minorista a la hora de contratar el préstamo con garantía hipotecaria de 18 de diciembre de 2006, en los términos de la LMV vigente en la fecha de la contratación.
Pues bien, en este caso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no ha aportado prueba suficiente sobre la adecuada información relativa al producto financiero implícito contenido en la mencionada escritura. La única información que aparece como suministrada a la prestataria sería la que figura en la propia escritura y, en su caso, en el conjunto de extractos y liquidaciones emitidos por la entidad prestamista durante la vida de aquel préstamo.
Como destacó el juez de instancia, fue muy ilustrativo el resultado que arrojó la prueba testifical practicada durante el juicio. La empleada de BBVA Dª. Bernarda fue gestora de la entidad demandante entre 2017 y 2020, aproximadamente, es decir, coincidiendo con el momento en que se produjo la petición de cancelación del préstamo por CABANABONA, S.L.. Sin embargo, la testigo fue totalmente ajena a la comercialización, negociación y contratación del préstamo hipotecario del año 2006. Es más, la propia testigo reconoció que ignoraba la existencia de un derivado financiero en aquel préstamo. No supo que el contrato contenía tal cláusula hasta que el propio cliente solicitó la cancelación. Es cierto que la testigo declaró que fue el propio representante de CABANABONA, S.L., Sr. Darío, el que le mencionó que en la escritura había un derivado financiero. Sin embargo, esa mera manifestación, hecha en el momento en el que se solicita la cancelación, no puede ser suficiente para presumir que la demandante conocía desde el primer momento que existía aquel derivado financiero, y menos aún que fuese consciente de todas las circunstancias relativas al mismo: consecuencias económicas, asunción de posibles escenarios, costes en caso de cancelación, forma de calcular el precio de tal cancelación, etc. De hecho, aquella manifestación de la testigo sería compatible con el hecho de que hubiese sido entonces, al revisar la escritura para cancelar el préstamo, cuando el representante de la prestataria se hubiese cerciorado de la existencia de aquel derivado financiero. Téngase en cuenta que la testigo también declaró que el Sr. Darío no sólo mencionó la existencia de aquel derivado financiero, sino que también preguntó por su significado y efectos, y que ella misma se lo explicó. En cualquier caso, es ilustrativo que la testigo manifestase desconocer totalmente el método de cálculo del coste de cancelación. De hecho, ese cálculo no se hacía desde las oficinas de BBVA, sino desde un departamento
Y en muy similares términos se pronunció el otro testigo, D. Darío, director de la misma oficina de BBVA en la que se tramitó la petición de cancelación del préstamo hipotecario, y que ningún conocimiento manifestó tener del proceso de contratación del año 2006. Este testigo declaró que ignoraba cómo se comercializó aquel producto, y no podía asegurar si el cliente conocía o no de la existencia de un derivado implícito, más allá del hecho de que el mismo figuraba en la escritura firmada por los contratantes. Es más, el Sr. Darío reconoció que él nunca había comercializado un derivado de este tipo, porque no ha sido un producto habitual en BBVA desde que él trabaja en la entidad. Este testigo se reiteró en que el coste de cancelación se calcula por un departamento ajeno a la propia oficina, y que tanto el método de cálculo como las operaciones realizadas constituyen una información que no le fue facilitada a la demandante.
Cabe destacar que la cláusula puede ser equívoca para una persona no experta en materia financiera, si en el momento de la contratación no se le proporciona una detallada información. Por el tipo de producto financiero que es, un cliente minorista que firmase una operación como la que se suscribió en fecha 18 de diciembre de 2006, podría llegar a pensar que la misma consistía en un préstamo hipotecario sujeto a un interés variable más o menos al uso (en este caso, Euríbor + 0,40 puntos), en el que se incluía una cláusula-suelo (en este caso, 4,42%). Durante la vida normal del préstamo, a lo largo de los años, el prestatario podría llegar a tener esa percepción. El hecho de que la determinación del interés aplicable en cada momento dependa de la aplicación de un derivado implícito, que en realidad supone un producto financiero complejo, puede resultarle una circunstancia desconocida, o ajena. Y, desde luego, las consecuencias que ello puede tener en caso de que se solicite la cancelación del producto son muy diferentes de las que se derivarían de un préstamo con interés variable al uso. Desde luego, la contratación de este tipo de productos requeriría de la acreditación de una información suficiente respecto de estos aspectos.
Y es evidente que no se ha probado que tal información se proporcionase en este caso. Las consecuencias que se derivarán de esa carencia de prueba recaerán sin duda sobre la entidad demandada.
Y ello ha de conllevar, en este proceso, la nulidad de la operación por concurrencia de error-vicio, en aplicación de aquel ejercicio de presunción que la Jurisprudencia viene proclamando como consecuencia derivada de la falta de prueba sobre la información necesaria para la contratación de este tipo de producto.
En este punto, la pretensión principal del recurso de apelación presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha de ser desestimada.
Tiene razón la parte recurrente respecto de que la apreciación del vicio del consentimiento por error por defecto de información, relativo al derivado implícito contenido en aquel préstamo hipotecario, no puede tener como consecuencia la nulidad únicamente de la cláusula en la que se contenía aquel producto financiero. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, destacando que en caso de error en el consentimiento no procede declarar la nulidad parcial de un contrato, sino que el vicio se extiende sobre todo el negocio jurídico, quedando todo él afectado por la declaración de nulidad.
Cabe citar al respecto las SSTS nº 450/2016, de 1 de julio; nº 66/2017, de 2 de febrero; nº 4/2019, de 9 de enero; nº 490/2020, de 24 de septiembre; nº 666/2020, de 11 de diciembre; nº 393/2022, de 10 de mayo de 2022; nº 7/2023, de 10 de enero de 2023; etc. En el ámbito de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, cabe citar la reciente Sentencia nº 367/2025, de 11 de abril de 2025 (Condiciones Generales de la Contratación).
Lo que ocurre es que, siendo así, la consecuencia no ha de ser la desestimación de la demanda presentada, como se pretende por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Ya desde la Sentencia inicial, la parte actora planteó la posibilidad de que la apreciación de error en relación con el derivado financiero pudiese conllevar la nulidad de todo el préstamo hipotecario, y no sólo de la cláusula en que se contenía. Y esa pretensión se ha reproducido en segunda instancia, mediante la correspondiente impugnación de sentencia, a la que la recurrente ni siquiera contestó mediante presentación de oposición.
Por otro lado, el hecho de que el préstamo hipotecario ya esté extinguido, por la cancelación suscrita por la propia demandante, no es óbice para que ahora pueda acordarse su nulidad (por todas, STS nº 751/2024, de 28 de mayo de 2024). En ese sentido, esta Sección ha de dar por reproducida la argumentación contenida en la sentencia recurrida, respecto de la improcedencia de tener por convalidado o confirmado el contrato.
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la medida en que sus pretensiones han sido totalmente rechazadas, y estimarse la impugnación de sentencia, debiendo acordarse la nulidad de todo el contrato de préstamo hipotecario, con las consecuencias que se derivan del art. 1303 CC. Las partes deben restituirse lo recibido, con sus intereses, incluyendo obviamente el importe relativo a la cancelación del derivado financiero implícito. A tal efecto cabe citar la reciente STS nº 538/2025, de 3 de abril de 2025.
Aunque la estimación de la demanda lo sea en cuanto a la pretensión subsidiaria, y no principal, deberá en cualquier caso mantenerse el pronunciamiento de condena en costas a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC. Las consecuencias que se derivan de la estimación de la acción principal y de la acción subsidiaria son sustancialmente las mismas, y en cualquier caso las pretensiones de la parte demandada se han visto rechazadas, con lo que procederá en cualquier caso aplicar el principio de vencimiento objetivo.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. las costas procesales derivadas de su apelación.
De conformidad con el art. 398.2 LEC, no se deberá imponer pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas derivadas de la impugnación presentada por CABANABONA, S.L.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con imposición de
En cuanto a las
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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