Sentencia Civil 648/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 648/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1430/2023 de 25 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 648/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100582

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8455

Núm. Roj: SAP B 8455:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208206599

Recurso de apelación 1430/2023 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 965/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012143023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012143023

Parte recurrente/Solicitante: BBVA - PASEO GRACIA 25

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Pablo Ledesma López

Parte recurrida: CABANABONA S.L.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Joaquim Juncosa Bartolí

SENTENCIA N.º 648/2025

Magistrados:

Marta Dolores Del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros

Barcelona, a veinticinco de Julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona dictó Sentencia nº 105/2022 en fecha 22 de marzo de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 965/2020-A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que con estimación total de la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. De Miquel, en representación de CABANABONA S.L y asistida en calidad de Letrado por el Sr. Juncosa contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. como demandada y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu y dirigida por el Abogado Sr. Ledesma.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por vicio del consentimiento del de la cláusula de derivado financiero incluida en el préstamo hipotecario formalizado entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2006, con devolución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes con abono de los intereses a contar desde la fecha de cada cobro. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en el sentido de: 1.-) Declarar ajustado a derecho, dejando sin efecto la nulidad, el derivado implícito incluido en el contrato de préstamo mobiliario de 18 de diciembre de 2006. 2.-) En todo caso, se invalidase la condena a esta parte consistente en satisfacer cualquier importe a la actora que correspondiese fruto de la aludida cláusula. 3.-) Condenar en costas a la parte adversa.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Beatriz De Miquel Balmes, en representación de CABANABONA, S.L., presentó escrito de oposición a dicho recurso y de impugnación de la sentencia dictada. Se solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. Y, subsidiariamente, se solicitaba la nulidad del contrato de préstamo, y todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.-La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no presentó oposición a la impugnación presentada de contrario, por lo que se declaró precluido el trámite otorgado para ello.

QUINTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 17 de julio de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)La Procuradora Dª. Beatriz De Miquel Balmes, en representación de CABANABONA, S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. En resumen, se relata que en fecha 18 de diciembre de 2006 la demandante contrató con la demandada un préstamo garantizado con hipoteca mobiliaria y aval. La cláusula 3ªbis de la escritura contenía un derivado financiero del que nunca se informó a la demandante. No se advirtió de los riesgos que conllevaba suscribir aquel producto. La intención de la actora era obtener financiación, no contratar productos financieros complejos. No se explicó el coste de la cancelación, ni el modo en que se liquidaba ese coste. En fecha 5 de febrero de 2019, cuando la demandante solicitó cancelar el préstamo para otorgar una nueva hipoteca a nombre de su representante legal, Sr. Darío, se informó por la entidad bancaria de que el coste de cancelación era de unos 47.000 euros. La demandante pagó esa cantidad, con la intención de cancelar el préstamo, sin que ello comporte aceptación de la operación. Se solicitaba sentencia por la cual: 1.-) Se declarase la nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad, de la cláusula de derivado financiero incluida en el préstamo hipotecario, formalizado entre CABANABONA, S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en escritura pública de 18 de diciembre de 2006 (protocolo 4.220/2006) y, por tanto, declarando la nulidad, o, subsidiariamente, la anulabilidad del contrato suscrito, con devolución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes, con abono de los respectivos intereses, a contar desde la fecha de cada cobro. Se condenase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a indemnizar a CABANABONA, S.L. en la suma que resultase de la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación del contrato suscrito entre ambas sociedades; así como a los intereses devengados por dicha suma, hasta su pago. 2.-) En cualquier caso, se condenase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de las costas procesales que se devengasen en el presente procedimiento, incluso en caso de allanamiento.

II.-)El Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que la demandante no ostentaba la condición de consumidor. Se sostuvo la idoneidad del producto contratado. No procedía aplicar la anulabilidad del artículo 1301 del Código Civil (en adelante, CC) , por no concurrir los requisitos exigibles para la estimación de dicha acción. En este caso no concurrió error en la contratación, y si lo hubo el mismo no habría sido excusable. Se informó perfectamente al representante de la actora de cómo y cuánto se pagaría en función de esta cláusula. También se le informó de la manera en que se podía proceder a la cancelación del producto, y de la posibilidad de que ello conllevase la obligación de pagar un coste. Cuando se firmó la operación aún no había entrado en vigor la Ley 47/2007. La entidad bancaria giró todas las liquidaciones derivadas del producto financiero, sin ninguna queja por la cliente. La indemnización por daños y perjuicios conforme al art. 1101 CC no procedería, y en todo caso sería desproporcionada. No concurrirían los requisitos exigibles para la estimación de esa acción. Se habría producido la confirmación del contrato. La actora habría conocido el supuesto vicio, y aun así decidió novar. Se invocó la doctrina de los actos propios. Con ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. El juez de instancia destacó que la propia empleada de la entidad bancaria que compareció en el juicio como testigo manifestó desconocer la existencia del derivado financiero implícito existente en el contrato suscrito por las partes. Además, el desconocimiento del coste de cancelación y de los posibles escenarios de liquidaciones negativas, así como su significado económico, incidió directamente en la prestación del consentimiento. Según se indicaba en la sentencia, el negocio podría subsistir sin esa cláusula. Cabría la nulidad parcial del contrato. Se negó que en este caso hubiese habido confirmación del contrato, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En consecuencia, se declaró la nulidad por vicio del consentimiento de la cláusula de derivado financiero, con devolución recíproca de las cantidades percibidas por ambas partes, con abono de los intereses a contar desde la fecha de cada cobro. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se alza contra aquella resolución. Se alega imposibilidad de declarar la nulidad parcial de un contrato por vicio del consentimiento. El producto contratado es un derivado implícito que determina el interés de un préstamo hipotecario. No puede declararse la nulidad parcial del contrato por error en el consentimiento, según jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se destaca que no tienen nada que ver los presupuestos exigibles para la declaración de nulidad de un contrato por error, con los que se deben apreciar para declarar nula una cláusula por abusividad, o incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia. El error habría de recaer sobre un elemento esencial. La nulidad tendría que ser, en todo caso, de todo el contrato. En consecuencia, se solicita Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en el sentido de: 1.-) Declarar ajustado a derecho, dejando sin efecto la nulidad, el derivado implícito incluido en el contrato de préstamo mobiliario de 18 de diciembre de 2006. 2.-) En todo caso, se invalide la condena a esta parte consistente en satisfacer cualquier importe a la actora que corresponda fruto de la aludida cláusula. 3.-) Condenar en costas a la parte adversa.

V.-)La representación de CABANABONA, S.L. muestra oposición al recurso presentado. Se señala que el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de modo que existió error como vicio del consentimiento en la suscripción del derivado financiero al que se refiere este pleito. Es posible declarar la nulidad parcial de la cláusula. Subsidiariamente, se impugnó la sentencia dictada, en el sentido de que si no se considera aceptable acordar únicamente la nulidad parcial de la cláusula, se declare la nulidad de todo el contrato.

VI.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no mostró oposición a la impugnación de sentencia formulada de contrario.

SEGUNDO.- Derivado financiero implícito incluido en un préstamo con garantía hipotecaria. Naturaleza de producto complejo.

Conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala Primera, nº 450/2016, de 1 de julio, relativa precisamente a una acción de nulidad por error por vicio de consentimiento respecto de un contrato de préstamo que incluía un derivado financiero, y en la que se decía:

"2. El contrato de préstamo concertado por las partes, en cuanto que incorporaba un derivado implícitoque afectaba a la determinación de los intereses, y que luego estaba vinculado al coste de la cancelación o amortización anticipada del préstamo, requería respecto de estos extremos el cumplimiento de unos especiales deberes de información por parte del banco. El derivado constituye un producto complejo. De hecho, tras la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, el art. 79 bis 8 a ) así lo contempla, pues, cuando establece los requisitos para considerar un producto financiero no complejo, expresamente exige que no sea un producto derivado. Luego a sensu contrario, un derivado es un producto complejo.

»3. De este modo, aunque por la fecha del contrato, el 25 de septiembre de 2007, todavía no se había traspuesto la normativa MiFID, estaba vigente la que hemos venido a denominar pre-MiFID, que ya imponía a las empresas que prestaban servicios financieros unos deberes especiales de información.

»Así lo hemos declarado en muchas ocasiones, entre ellas en las sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , 547/2015, de 20 de octubre , y 60/2016, de 12 de febrero :

«También con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

»El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]".

»Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

»El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

»1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

»3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos».

»Obviamente, como la finalidad de los deberes de información expuestos es romper la asimetría informativa, suministrando al cliente minorista, inversor no profesional, la información y el conocimiento sobre el producto financiero que contrata y sus concretos riesgos del que puede carecer, la intensidad en la actividad informativa estará en función de este resultado y, para ello, del grado de complejidad del producto. A mayor complejidad, se requerirá una actividad informativa mayor, que disminuirá conforme sea menor la complejidad. De tal forma que la exigencia de información será la que se considere adecuada para que un cliente minorista pueda adquirir un conocimiento cabal del producto que contrata y de sus concretos riesgos»".

No ha de caber duda, por tanto, sobre la consideración de producto financiero complejo que ha de tener el derivado financiero incluido en un contrato de préstamo hipotecario, a los efectos de apreciar los especiales deberes de información que se derivarían del anterior art. 79bis de la Ley de Mercado de Valores (en adelante LMV, hoy, Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión).

TERCERO.- Sobre la apreciación de error en el consentimiento por incumplimiento de las obligaciones de información de los riesgos inherentes a los productos complejos.

La STS nº 198/2021, de 12 de abril (siguiendo lo ya indicado en SSTS nº 840/2013, de 20 de enero de 2014, y nº 559/2015, de 27 de octubre), destacó que la falta de información sobre los riesgos inherentes a los productos complejos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como al elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. Es decir, aunque el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error.

Ciertamente, el contrato de préstamo hipotecario y la constitución de una hipoteca mobiliaria y aval no constituyen productos financieros complejos a los que resulten de aplicación especiales exigencias de información precontractual. No obstante, en este caso la escritura de 18 de diciembre de 2006 contenía un derivado implícito para el cálculo de intereses correspondiente al periodo en que fuese de aplicación un interés variable (cláusula 3ªbis), consistente en que, en caso de que el Euribor a 12 meses fuese igual o inferior al 5,00%, se aplicaría un interés del 4,42% anual; y, para el caso de que el Euribor a 12 meses fuese superior al 5,00%, se aplicará dicho tipo del Euríbor, incrementado con un diferencial de +0,40 puntos. Ese derivado implícito sí tendría la consideración de producto financiero implícito, respecto del cual deberían operar las exigencias de información de la normativa pre-MiFID. Cabe citar al respeto la STS nº 343/2020, de 23 de junio, citada a su vez por la STS nº 1323/2023, de 17 de septiembre de 2023:

"En el marco de estas exigencias contenidas en la normativa pre MiFID, la entidad financiera demandada (BBVA) estaba obligada a suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y comprensible a los clientes (...) que permitiera conocer no sólo cómo funcionaba el producto, en este caso el derivado implícito,sino también los riesgos concretos que generaba, entre los que se encontraba el coste que podría llegar a suponer su cancelación.

Para cumplir con esta exigencia no basta con que el derivado se hubiera concertado al amparo de un préstamo hipotecarioy estuviera, por ello, documentado en escritura pública. Es necesario acreditar que, en atención a los conocimientos y experiencia de los prestatarios, al tiempo de realizarse esta contratación, se les explicó cómo funcionaría el derivado y los riesgos que entrañaba (...)".

Y, en contra de lo que se señala la parte recurrente en este caso, es indiferente que el contrato de préstamo que incorporaba el derivado implícitose concertase antes de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva MiFID, con el art. 79 bis LMV. El Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada que tanto bajo la normativa MiFID ( art. 79 bis.3 LMV) , como en la pre-MiFID ( art. 79 LMV y Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación ( SSTS nº 840/2013, de 20 de enero de 2014, y nº 559/2015, de 27 de octubre).

Eso sí, el Tribunal Supremo destacó también, en la misma Sentencia nº 198/2021, de 12 de abril, que, cuando en virtud de la prueba practicada se considera acreditado que el representante de la demandante estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos, no puede apreciarse error. Es decir, la presunción de que el incumplimiento del deber de información conlleva la contratación del producto financiero con error vicio, no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. En los mismos términos cabe citar la reciente STS nº 537/2025, de 3 de abril de 2025.

CUARTO.- Aplicación de esta doctrina al caso concreto

La aplicación de esta doctrina al caso que se plantea en este pleito debe hacernos concluir en la apreciación de nulidad por error-vicio, en los términos indicados por el juez a quo.

No se cuestiona que CABANABONA, S.L., aunque no ostente la condición de consumidor, sí sería un cliente minorista a la hora de contratar el préstamo con garantía hipotecaria de 18 de diciembre de 2006, en los términos de la LMV vigente en la fecha de la contratación.

Pues bien, en este caso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. no ha aportado prueba suficiente sobre la adecuada información relativa al producto financiero implícito contenido en la mencionada escritura. La única información que aparece como suministrada a la prestataria sería la que figura en la propia escritura y, en su caso, en el conjunto de extractos y liquidaciones emitidos por la entidad prestamista durante la vida de aquel préstamo.

Como destacó el juez de instancia, fue muy ilustrativo el resultado que arrojó la prueba testifical practicada durante el juicio. La empleada de BBVA Dª. Bernarda fue gestora de la entidad demandante entre 2017 y 2020, aproximadamente, es decir, coincidiendo con el momento en que se produjo la petición de cancelación del préstamo por CABANABONA, S.L.. Sin embargo, la testigo fue totalmente ajena a la comercialización, negociación y contratación del préstamo hipotecario del año 2006. Es más, la propia testigo reconoció que ignoraba la existencia de un derivado financiero en aquel préstamo. No supo que el contrato contenía tal cláusula hasta que el propio cliente solicitó la cancelación. Es cierto que la testigo declaró que fue el propio representante de CABANABONA, S.L., Sr. Darío, el que le mencionó que en la escritura había un derivado financiero. Sin embargo, esa mera manifestación, hecha en el momento en el que se solicita la cancelación, no puede ser suficiente para presumir que la demandante conocía desde el primer momento que existía aquel derivado financiero, y menos aún que fuese consciente de todas las circunstancias relativas al mismo: consecuencias económicas, asunción de posibles escenarios, costes en caso de cancelación, forma de calcular el precio de tal cancelación, etc. De hecho, aquella manifestación de la testigo sería compatible con el hecho de que hubiese sido entonces, al revisar la escritura para cancelar el préstamo, cuando el representante de la prestataria se hubiese cerciorado de la existencia de aquel derivado financiero. Téngase en cuenta que la testigo también declaró que el Sr. Darío no sólo mencionó la existencia de aquel derivado financiero, sino que también preguntó por su significado y efectos, y que ella misma se lo explicó. En cualquier caso, es ilustrativo que la testigo manifestase desconocer totalmente el método de cálculo del coste de cancelación. De hecho, ese cálculo no se hacía desde las oficinas de BBVA, sino desde un departamento ad hoc.La testigo se limitó a informar al cliente del coste de cancelación que se le transmitió desde aquel departamento interno, sin incluir los cálculos realizados para llegar a aquel importe.

Y en muy similares términos se pronunció el otro testigo, D. Darío, director de la misma oficina de BBVA en la que se tramitó la petición de cancelación del préstamo hipotecario, y que ningún conocimiento manifestó tener del proceso de contratación del año 2006. Este testigo declaró que ignoraba cómo se comercializó aquel producto, y no podía asegurar si el cliente conocía o no de la existencia de un derivado implícito, más allá del hecho de que el mismo figuraba en la escritura firmada por los contratantes. Es más, el Sr. Darío reconoció que él nunca había comercializado un derivado de este tipo, porque no ha sido un producto habitual en BBVA desde que él trabaja en la entidad. Este testigo se reiteró en que el coste de cancelación se calcula por un departamento ajeno a la propia oficina, y que tanto el método de cálculo como las operaciones realizadas constituyen una información que no le fue facilitada a la demandante.

Cabe destacar que la cláusula puede ser equívoca para una persona no experta en materia financiera, si en el momento de la contratación no se le proporciona una detallada información. Por el tipo de producto financiero que es, un cliente minorista que firmase una operación como la que se suscribió en fecha 18 de diciembre de 2006, podría llegar a pensar que la misma consistía en un préstamo hipotecario sujeto a un interés variable más o menos al uso (en este caso, Euríbor + 0,40 puntos), en el que se incluía una cláusula-suelo (en este caso, 4,42%). Durante la vida normal del préstamo, a lo largo de los años, el prestatario podría llegar a tener esa percepción. El hecho de que la determinación del interés aplicable en cada momento dependa de la aplicación de un derivado implícito, que en realidad supone un producto financiero complejo, puede resultarle una circunstancia desconocida, o ajena. Y, desde luego, las consecuencias que ello puede tener en caso de que se solicite la cancelación del producto son muy diferentes de las que se derivarían de un préstamo con interés variable al uso. Desde luego, la contratación de este tipo de productos requeriría de la acreditación de una información suficiente respecto de estos aspectos.

Y es evidente que no se ha probado que tal información se proporcionase en este caso. Las consecuencias que se derivarán de esa carencia de prueba recaerán sin duda sobre la entidad demandada.

Y ello ha de conllevar, en este proceso, la nulidad de la operación por concurrencia de error-vicio, en aplicación de aquel ejercicio de presunción que la Jurisprudencia viene proclamando como consecuencia derivada de la falta de prueba sobre la información necesaria para la contratación de este tipo de producto.

En este punto, la pretensión principal del recurso de apelación presentado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha de ser desestimada.

QUINTO.- Consecuencias de la apreciación del error. Nulidad de todo el contrato. Desestimación del recurso interpuesto y estimación de la impugnación de sentencia

Tiene razón la parte recurrente respecto de que la apreciación del vicio del consentimiento por error por defecto de información, relativo al derivado implícito contenido en aquel préstamo hipotecario, no puede tener como consecuencia la nulidad únicamente de la cláusula en la que se contenía aquel producto financiero. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, destacando que en caso de error en el consentimiento no procede declarar la nulidad parcial de un contrato, sino que el vicio se extiende sobre todo el negocio jurídico, quedando todo él afectado por la declaración de nulidad.

Cabe citar al respecto las SSTS nº 450/2016, de 1 de julio; nº 66/2017, de 2 de febrero; nº 4/2019, de 9 de enero; nº 490/2020, de 24 de septiembre; nº 666/2020, de 11 de diciembre; nº 393/2022, de 10 de mayo de 2022; nº 7/2023, de 10 de enero de 2023; etc. En el ámbito de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, cabe citar la reciente Sentencia nº 367/2025, de 11 de abril de 2025 (Condiciones Generales de la Contratación).

Lo que ocurre es que, siendo así, la consecuencia no ha de ser la desestimación de la demanda presentada, como se pretende por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. Ya desde la Sentencia inicial, la parte actora planteó la posibilidad de que la apreciación de error en relación con el derivado financiero pudiese conllevar la nulidad de todo el préstamo hipotecario, y no sólo de la cláusula en que se contenía. Y esa pretensión se ha reproducido en segunda instancia, mediante la correspondiente impugnación de sentencia, a la que la recurrente ni siquiera contestó mediante presentación de oposición.

Por otro lado, el hecho de que el préstamo hipotecario ya esté extinguido, por la cancelación suscrita por la propia demandante, no es óbice para que ahora pueda acordarse su nulidad (por todas, STS nº 751/2024, de 28 de mayo de 2024). En ese sentido, esta Sección ha de dar por reproducida la argumentación contenida en la sentencia recurrida, respecto de la improcedencia de tener por convalidado o confirmado el contrato.

En consecuencia, deberá desestimarse el recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la medida en que sus pretensiones han sido totalmente rechazadas, y estimarse la impugnación de sentencia, debiendo acordarse la nulidad de todo el contrato de préstamo hipotecario, con las consecuencias que se derivan del art. 1303 CC. Las partes deben restituirse lo recibido, con sus intereses, incluyendo obviamente el importe relativo a la cancelación del derivado financiero implícito. A tal efecto cabe citar la reciente STS nº 538/2025, de 3 de abril de 2025.

SEXTO.- Costas procesales de primera instancia

Aunque la estimación de la demanda lo sea en cuanto a la pretensión subsidiaria, y no principal, deberá en cualquier caso mantenerse el pronunciamiento de condena en costas a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC. Las consecuencias que se derivan de la estimación de la acción principal y de la acción subsidiaria son sustancialmente las mismas, y en cualquier caso las pretensiones de la parte demandada se han visto rechazadas, con lo que procederá en cualquier caso aplicar el principio de vencimiento objetivo.

SÉPTIMO.- Costas procesales de segunda instancia

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. las costas procesales derivadas de su apelación.

De conformidad con el art. 398.2 LEC, no se deberá imponer pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas derivadas de la impugnación presentada por CABANABONA, S.L.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y la estimación de la impugnación de sentenciapresentada por la Procuradora Dª. Beatriz De Miquel Balmes, en representación de CABANABONA, S.L., contra la Sentencia nº 105/2022, de 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 965/2020-A. REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por la Procuradora Dª. Beatriz De Miquel Balmes, en representación de CABANABONA, S.L., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad del contrato de préstamo con garantía mobiliaria y aval con derivado financiero implícitosuscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2006 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda), por vicio del consentimiento.

Las partes se restituirán recíprocamente las respectivas cantidadesentregadas por cada una de ellas a la otra con motivo de este contrato, incrementadas en el interés legaldesde la fecha en que se hizo cada pago. Ello incluirá la obligación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de abonar a la actora la cantidad correspondiente al coste de cancelación del derivado financiero implícito,también con los intereses legales desde la fecha de cancelación del préstamo. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia.

A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con imposición de costas procesales de primera instanciaa la parte demandada.

En cuanto a las costas procesales de segunda instancia,la parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. asumirá las costas derivadas de su apelación. Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la impugnación de sentencia presentada por CABANABONA, S.L..

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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