Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 603/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1923/2024 de 25 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ANA MATILLA RODERO
Nº de sentencia: 603/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100593
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3193
Núm. Roj: SAP MA 3193:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.-
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio verbal nº 9/2023 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona, por la entidad mercantil ACOSOL, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Zea Montero y asistida por el Letrado Sr. Huelin Gejarano. Es parte apelada la entidad mercantil CASARES LUXURY INVESTMENTS, S.L, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador Sr. Fernández Moreno y asistida por el letrado Sr. Cosano Alarcón
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Alega la parte recurrente como motivos de apelación diversos motivos procesales (incompetencia de jurisdicción a apreciar de oficio, falta de litisconsorcio pasivo necesario, indebida inadmisión de documental aportada en fase de prueba, indebida denegación de subsanación de defectos apreciados en la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda que causa indefensión, y falta de requisito de procediblidad) y error de la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Como la propia parte recurrente reconoce, no formuló declinatoria de jurisdicción de conformidad con el artículo 39 LEC, desprendiéndose tras el visualizado de la Vista que tampoco fue advertida la incompetencia de jurisdicción ahora alegada en el acto de la Vista (únicamente en conclusiones se hace referencia a los artículos 36 a 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En este sentido, señalar que sólo cabe resolver sobre lo que quedó fijado en ese acto procesal. Ha de tenerse en cuenta que el objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 412.1 de la LEC, tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva -causa de pedir y petitum-. Y esta fijación de hechos, dado el tipo de procedimiento del supuesto enjuiciado, es el acto de la Vista de manera que, fijados los términos de la controversia (en este caso se fijaron la falta de título de la demandada para poseer la finca y la falta de pago), los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que
Así, la alegación ahora realizada de incompetencia de jurisdicción (que no fue denunciada vía declinatoria) se ha de entender como obiter dicta, pero no como la ratio decidendi de la resolución, lo que impide que en esta alzada podamos entrar a analizar cuestiones que no quedaron fuera del pleito, dado que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia. No tiene cabida, por tanto, la alegación como motivo del recurso de hechos obstativos, impeditivos, excepciones procesales o de fondo que no se consideraron que formaban parte de la petición inicial ni del debate procesal mediante resolución judicial que fue aceptada por la parte que ahora pretende introducirlos para su debate en segunda instancia, puesto que supone introducir cuestiones nuevas. Como reitera el Tribunal Supremo, el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, (sentencias de 23 de junio de 1948, 16 de junio de 1976, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997, entre otras muchas), por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
Ello lleva a que quede excluido de su análisis en esta alzada los motivos primero y sexto referentes a la incompetencia de jusridicción y falta de requisito de procedibilidad.
Como señaló la sentencia del TS de 27 de enero de 2006, con cita de la de 4 de noviembre de 2002, y en igual sentido, las de 2 de abril y 18 de junio de 2003,
Igualmente debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo que requiere para la apreciación de tal excepción la concurrencia de determinados requisitos y, así, sostiene en su sentencia de 21 de marzo de 2006 que:
En el supuesto de autos nos encontramos con que la parte actora ejercita acción de desahucio por precario, entendiendo que la demandada está ocupando la finca de su propiedad sin título que le legitime a ello. El art. 250.1.2º de la LEC, regula el procedimiento de desahucio por precario y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962). Y la misma Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. El precario, por tanto, es un procedimiento sumario que permite al dueño de una cosa o aquel a quien corresponda la posesión real de una finca por el aludido título de dominio o por cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, recuperar su posesión desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, bien sin título alguno en que apoyarse o bien en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez..
Por tanto, siendo Acosol S.A. quien posee y ocupa la finca sin pagar renta o merced, al ser la entidad gestora directa del servicio de municipal de aguas del Ayuntamiento de Casares, se entiende que es la persona frente a la que debe dirigirse la acción; no entendiendo que deba intervenir en el procedimiento el Ayuntamiento de Casares, que no está haciendo uso o disfrute de la propiedad de la entidad mercantil Casares Luxury Investments, S.L; compartiéndose plenamente por este Tribunal los argumentos contenidos en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona en fecha de 11 de marzo de 2024, por el que rechazó el litisconsorcio pasivo necesario. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del segundo de los motivos de apelación, por no concurrir litisconsorcio pasivo necesario.
Tras el visionado de la Vista y examinados los documentos que se pretendieron aportar en dicho momento y los aportados en el escrito de demanda, este Tribunal comparte la decisión adoptada correctamente al respecto por la juzgadora de instancia. Efectivamente, el artículo 270 LEC dispone:
Se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
En el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con ese requisito. En efecto, en la motivación del recurso no se señala dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación flagrante en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
Pero, a pesar de ello, y analizada la prueba que se ha desplegado en autos, esta sala no puede más que confirmar la resolución de instancia, por cuanto que el Juzgador ha efectuado un análisis racional, objetivo y ponderado de dichos medios, aplicando la lógica y normativa jurídica reguladora de la prueba y las relaciones derivadas de la acción ejercitada.
Y es que la prueba que obra en las actuaciones no permite concluir otro resultado en lo relativo a la acción ejercitada por la recurrente, que no es otra que desahucio por precario, siendo necesarios para su prosperabiliad los siguientes requisitos:
Pudiendo concluirse que la entidad demandante y ahora recurrida es propietaria de la finca registral nº 94 de Casares, Registro de la Propiedad de Manilva (Código Registral Único 29040000045811) integrada por las parcelas catastrales nº 29041A007000060000KZ y la nº 29041A007000060001LX, identificadas como Parcela número 6 del Polígono 7 del Catastro del municipio de Casares, tal como se desprende de los documentos nº2 a 4 de la demanda, en la que se ubican los depósitos objeto de autos respecto de los cuales no se discute en este procedimiento su titularidad (dada la acción ejercitada); concurriendo los requisitos primero y tercero anteriormente indicados. Y con relación a la legitimación pasiva, ha quedado igualmente acreditada la ocupación de la referida finca por la demandada (que está disfrutando de los depósitos ubicados en la finca del demandante poseyendo los mismos como gestora y explotadora del servicio municipal de aguas) y la carencia de título para ello, no habiendo acreditado la apelante la existencia de título alguno que le autorice a la posesión del inmueble. Así, alega como título la cesión realizada por la entonces propietaria de la finca, Evemarina S.L. a favor de Acosol de los depósitos de agua y red de distribución que fueron recepcionados por el Ayuntamiento para su adscripción al servicio municipal de aguas. Y de la prueba practicada no queda acreditada la cesión del terreno propiedad del demandante en que se ubican los depósitos. Así, el documento nº 5 de la demanda, Convenio de 12 de agosto de 2008 suscrito entre las entidades mercantiles Eve Marina, S.L. y Acosol S.A., es un documento privado carente de firma, no habiendo sido ratificado por quienes lo suscribieron, y del examen de la Estipulación Tercera se concluye que lo que hace Eve Marina, S.L. es constituir indefinida y gratuitamente servidumbre voluntaria (no cede el dominio) sobre todos los terrenos que ocupan las instalaciones y depósitos, estaciones de impulsión y bombeo destinados al suministro de agua potable a favor de Axosol, S.A., señalando seguidamente que
En definitiva, no se ha acreditado por la apelante que tenga un título válido para ocupar la finca propiedad de la demandante, no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba en la resolución dictada, lo que lleva sin más a la Sala a desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zea Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil ACOSOL, S.A., frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2024 en el juicio verbal nº 9/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
