Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 651/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1443/2023 de 25 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 651/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100645
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9133
Núm. Roj: SAP B 9133:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012144323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012144323
N.I.G.: 0829842120208079967
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres.
Abogado/a: Amalio Sanchez Martinez
Parte recurrida: P10 FINANCE SL
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 25 de julio de 2025
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso
1.-) Contrato de préstamo de 10/6/2018. Capital de 90 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.
2.-) Contrato de préstamo de 30/6/2018. Capital de 250 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.
3.-) Contrato de préstamo de 1/10/2018. Capital de 90 euros, plazo de devolución 29 días. Interés aplicado 32%, TAE 3.192,82%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.
4.-) Contrato de préstamo de 29/12/2018. Capital de 250 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.
5.-) Contrato de préstamo de 18/4/2019. Capital de 250 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.
6.-) Contrato de préstamo de 20/5/2019. Capital de 220 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.
Se relataba que todos habían sido contratos de adhesión, sin posibilidad de negociación por la demandante de ninguna de sus cláusulas. Se afirmaba que el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero para operaciones de crédito al consumo. Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se declarase la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo objeto de este pleito, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). Subsidiariamente, se declarase la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones general primera, estipulació séptima y estipulación octava, relativas a intereses, interés de demora y comisión por impago, respectivamente, insertas en los contratos suscritos, con los efectos inherentes a dicha declaración. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a P10 FINANCE, S.L. a reintegrar a la actora la cantidad que haya pagado en exceso por la aplicación de las cláusulas impugnadas, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Identificación de las operaciones contractuales a las que se refiere este pleito
En primer lugar, las partes cuestionan la concreción e identificación de las operaciones contractuales a las que se refiere la acción ejercitada. La actora relata en su demanda que fueron seis las operaciones de micropréstamo concertadas entre las partes, mientras que la demandada reconoce sólo cuatro de ellas, indicando que las restantes serían en realidad ampliaciones del plazo respecto de préstamos anteriores.
Respecto de este punto, esta Sección no puede sino dar razón a la parte actora recurrente, en el sentido de entender que fueron seis los contratos de micropréstamo que han quedado acreditados en este pleito. El doc. nº 2 de los aportados a la demanda se ha parcelado en 5 fragmentos distintos a la hora de incorporarlo al expediente electrónico, pero contiene en cualquier caso las seis operaciones relatadas en la demanda. Todas ellas se documentaron mediante un ejemplar denominado
En la audiencia previa no se impugnó la autenticidad de la documentación aportada.
En definitiva, debe considerarse probada en este caso la existencia de seis relaciones contractuales entre las partes, consistentes en operaciones de micropréstamo, en los términos relatados en la demanda, y con las condiciones que han sido expuestas en los Antecedentes de esta resolución.
TERCERO.- Apreciación de la usura en operaciones de micropréstamo.
Como se ha puesto de manifiesto, la demandante es una persona física, que no actúa en ningún ámbito profesional ni empresarial, y que solicita la declaración de nulidad de seis contratos de los llamados de "crédito rápido" o "micropréstamos". Estas operaciones consisten básicamente en la concesión de un préstamo con un plazo de duración muy corto, con unos trámites muy sencillos.
El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
En cualquier caso, ello supone un límite a la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil (en adelante, CC) , y se fundamenta no sólo en la salvaguarda del contratante sometido a condiciones contractuales socialmente reprobables, sino también en razones de protección del mercado.
Ello obliga a comparar el interés pactado con el "normal" en estas operaciones, lo cual no puede equipararse con el interés legal del dinero. Ello se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa
No obstante, cabe cuestionarse cuál es el valor que ha de otorgarse a estas estadísticas del Banco de España, máxime cuando todas ellas se refieren a operaciones de préstamo o crédito otorgados por entidades financieras sometidas a la regulación bancaria.
La STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, hace un pronunciamiento general sobre los límites de la proporción, cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. El empresario también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, circunstancias como el breve periodo de devolución, la inexigencia de solvencia, o el riesgo asumido por la prestamista por la alta probabilidad de impago, no justificarían la validez de un contrato sometido a un interés desmesuradamente alto. Como ha destacado el Tribunal Supremo en las distintas Sentencias citadas, la concesión irresponsable
Por otro lado, el hecho de que la persona demandante haya contratado una pluralidad de préstamos con la parte demandada puede ser indicio de un conocimiento preciso de las circunstancias del crédito, y de las consecuencias que el mismo puede tener en su economía personal. Lo que ocurre es que en este caso no se está analizando la contratación desde el punto de vista de la información al consumidor, ni desde el control de transparencia, sino desde el carácter desproporcionado del interés pactado, que hace presumir que quien lo acepta está movido por su situación angustiosa o inexperiencia en la contratación.
Ciertamente, es posible que la mayor parte de las empresas (o casi todas) que conceden "microcréditos" o "micropréstamos" apliquen similares índices de TIN o de TAE, cuantitativamente muy elevados. No obstante, esta circunstancia no puede ser suficiente por sí sola para justificar la validez de estos contratos y excluir la apreciación de la usura. Esta generalización de préstamos de escasa cuantía, a tipos de interés altísimos, supondria un mero dato estadístico que, lejos de servir de justificación a determinadas prácticas financieras rechazables, ha de constituir una evidencia del peligro que esta figura jurídica puede suponer en la práctica. La proliferación de este tipo de préstamos en el mercado no puede servir para configurar el "precio normal" del dinero, ni tampoco puede ser justificación para una desproporción tan evidente como la que resulta del propio clausulado del contrato.
El hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición, en relación a los intereses de operaciones de consumo. Como indicaba la citada STS 628/2015
Es cierto que, en el caso de los micropréstamos, la TAE no constituye una referencia válida por sí sola para valorar el coste real de la operación. La fórmula de determinación de la TAE está pensada para operaciones contractuales de duración más o menos prolongada, en las que existe una previsión de amortizaciones parciales, e incluso con la posibilidad de capitalización de intereses. El dato contractual de la TAE poco aporta en operaciones que consisten en la concesión de un préstamo y la obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada en su integridad, incrementada con un coste a modo de interés remuneratorio, en un breve plazo de tiempo. Eso sí, resultará necesario, para valorar si un crédito es o no usurario, tener en cuenta todos los costes asociados al mismo, y anualizar el interés aplicable, si lo que se quiere es ponerlo en comparación con los tipos aplicados a otras clases de operaciones de préstamo o crédito.
CUARTO.- Aplicación de estos criterios a los contratos a los que se refiere este litigio
En este caso, los contratos a los que se refiere este proceso se celebraron en los años 2018 y 2019. Para esos años, el tipo más elevado en operaciones de consumo que recogían las estadísticas del Banco de España seria de un 19,98% anual (concretamente, el de tarjetas de crédito y tarjetas revolving para el año 2018). El tipo medio ponderado publicado por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo durante el año 2018 fue de un 6,92% anual, y durante el año 2019 de un 6,66% anual.
La TAE pactada en los contratos firmados por las partes fue del 2.830,78%, salvo en el contrato de 1 de octubre de 2018, en que se elevó hasta el 3.192,82%. En esencia, todas las operaciones consistieron en el préstamo de una cantidad que varió entre los 90 y los 250 euros, con la obligación de la prestataria de devolverla en 30 días (salvo en el contrato de 1 de octubre de 2018, que fueron 29 días), incrementada en un 32%.
Por simplificar, Dª. Magdalena tomó dinero a préstamo en diversas operaciones contratadas sucesivamente, con la obligación de devolver cada misma cantidad prestada pasado aproximadamente un mes, incrementada en casi un tercio (32%).
Si se hiciese una extrapolación del interés TIN a términos anuales, y aun prescindiendo del dato de la TAE, el tipo de interés aplicable, computado a 365 días, sería del 389,33% anual (32/30 x 365).
El hecho de que la sociedad prestamista no sea una entidad financiera sometida a la regulación y control del Banco de España, o que para suscribir los contratos no se exijan especiales garantías a la persona prestataria, no son circunstancias que puedan justificar la imposición de un tipo de interés cuantitativamente tan alto.
Y, como ya se ha dicho, el hecho de que estos tipos de interés sean frecuentes en el tráfico económico en estas operaciones de micropréstamo tampoco ha de servir para que sin más se excluya la apreciación de la usura. La habitualidad no ha de ser sinónimo de normalidad, y menos aún hasta el punto de justificar en la práctica situaciones de abuso generalizado en el mercado.
En definitiva, en este caso sí cabe entender que el interés incluido en los contratos a los que se refiere este pleito fueron notablemente superiores al normal del dinero para este tipo de operaciones, sin que la falta de un índice de referencia objetivo que pueda servir como "interés normal" pueda servir como argumento para desestimar la demanda. La desproporción con cualquier índice publicado por el Banco de España ha de ser motivo suficiente para la apreciación de usura en estas operaciones contractuales.
Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la apreciación de la usura en este tipo de contratos, siendo exponentes de ello las Sentencias nº 629/2021, de 17 de noviembre de 2021; nº 469/2022, de 13 de octubre de 2022; nº 794/2024, de 20 de noviembre de 2024; etc.
En conclusión, deberá estimarse el recurso interpuesto, y estimar la demanda presentada, sin necesidad de entrar a valorar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
QUINTO.- Alcance del pronunciamiento estimatorio de la demanda
SEXTO.- Intereses
Se aplicarán en este caso los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Tales intereses
No cabe aplicar los intereses legales desde cada una de los abonos hechos en su momento por la demandante, y que ahora hayan de ser objeto de restitución. Como destacan las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sentencia de la Sec. 1ª de 21 de octubre de 2021), y de Girona ( Sentencias de la Sec. 2ª, de 20 de julio de 2021, y de la Sec. 1ª, de 2 de marzo de 2022), el Tribunal Supremo descartó que los arts. 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios, porque tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial en el art. 3 LRU ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 539/2009, de 14 de julio).
SÉPTIMO.- Costas procesales
En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda, de modo que cabrá imponer costas a la parte demandada, cuyas pretensiones en este pleito se han visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar
1.-) Contrato de préstamo de 10/6/2018, con un capital de 90 euros.
2.-) Contrato de préstamo de 30/6/2018, con un capital de 250 euros.
3.-) Contrato de préstamo de 1/10/2018, con un capital de 90 euros.
4.-) Contrato de préstamo de 29/12/2018, con un capital de 250 euros.
5.-) Contrato de préstamo de 18/4/2019, con un capital de 250 euros.
6.-) Contrato de préstamo de 20/5/2019, con un capital de 220 euros.
Se aplicarán los
En cuanto a las
Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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