Sentencia Civil 651/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 651/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1443/2023 de 25 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 651/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100645

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9133

Núm. Roj: SAP B 9133:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012144323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012144323

N.I.G.: 0829842120208079967

Recurso de apelación 1443/2023 -P

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 252/2020

Parte recurrente/Solicitante: Magdalena

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres.

Abogado/a: Amalio Sanchez Martinez

Parte recurrida: P10 FINANCE SL

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 651/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 25 de julio de 2025

Ponente:Roberto García Ceniceros

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic dictó Sentencia nº 115/2022 en fecha 15 de junio de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/2020-A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales D.ª Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Dª. Magdalena contra P10 FINANCE S.L,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Bofias Alberch y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos en su contra, salvo el relativo a la declaración de abusividad de las comisiones por impago que se delaclaran nulas y se tienen por no puestas.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Elisabet Jorquera Mestres, en representación de Dª. Magdalena. Se solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la resolución apelada, y en su lugar se estimase íntegramente la demanda presentada, declarándose nulo el contrato de microcrédito, bien por usura o bien por cláusulas abusivas, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada; o, subsidiariamente, se revocase la imposición de costas de la primera instancia.

TERCERO.-La representación de P10 FINANCE, S.L. no presentó oposición ni impugnación a la sentencia, pese al plazo conferido a tal efecto, por lo que se tuvo por precluido dicho plazo.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 17 de julio de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-)La Dª. Elisabet Jorquera Mestres, en representación de Dª. Magdalena, presentó demanda contra la entidad P10 FINANCE, S.L.. Se relata que la demandante contrató con la demandada los siguientes préstamos:

1.-) Contrato de préstamo de 10/6/2018. Capital de 90 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.

2.-) Contrato de préstamo de 30/6/2018. Capital de 250 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.

3.-) Contrato de préstamo de 1/10/2018. Capital de 90 euros, plazo de devolución 29 días. Interés aplicado 32%, TAE 3.192,82%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.

4.-) Contrato de préstamo de 29/12/2018. Capital de 250 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.

5.-) Contrato de préstamo de 18/4/2019. Capital de 250 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.

6.-) Contrato de préstamo de 20/5/2019. Capital de 220 euros, plazo de devolución 30 días. Interés aplicado 32%, TAE 2.830,78%. Comisión por reclamación de impagos de 30 euros. Interés moratorio de un 1,35% diario, durante un máximo de 30 días.

Se relataba que todos habían sido contratos de adhesión, sin posibilidad de negociación por la demandante de ninguna de sus cláusulas. Se afirmaba que el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero para operaciones de crédito al consumo. Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se declarase la nulidad radical y absoluta del contrato de préstamo objeto de este pleito, por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). Subsidiariamente, se declarase la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones general primera, estipulació séptima y estipulación octava, relativas a intereses, interés de demora y comisión por impago, respectivamente, insertas en los contratos suscritos, con los efectos inherentes a dicha declaración. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a P10 FINANCE, S.L. a reintegrar a la actora la cantidad que haya pagado en exceso por la aplicación de las cláusulas impugnadas, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

II.-)La Procuradora Dª. María Teresa Bofias Alberch, en representación de P10 FINANCE, S.L., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se formuló excepción procesal de inadecuación de procedimiento. Se indicó que la cantidad total prestada por la demandada fueron 680 euros. La cantidad que la demandante abonó de más respecto de aquella suma fueron 693,08 euros, y ésta tendría que ser la cuantía de este procedimiento. Se señaló que en realidad la actora sólo contrató cuatro préstamos con esta parte. Las otras dos operaciones a las que se aludía en la demanda fueron ampliaciones del plazo de devolución. Las cuatro contrataciones fueron: contrato nº NUM000, de 10 de junio de 2018; contrato nº NUM001, de 29 de diciembre de 2018; contrato nº NUM002, de 1 de octubre de 2018; y contrato nº NUM003, de 30 de junio de 2018. Se explicó el proceso de contratación. La actora tuvo pleno conocimiento de las condiciones de los préstamos, y de la carga económica de todas sus cláusulas. El hecho de que se tratase de contratos de adhesión no sería motivo suficiente para declarar su nulidad. Se negó que los contratos fuesen usurarios. El interés pactado no fue notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones, ni manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso. Se señaló que los intereses pactados fueron los normales en el sector de los micropréstamos, y se ajustaronn a lo que se aplicaba por las entidades adheridas a la AEMIP. Se niega que las cláusulas de intereses remuneratorios, comisiones por reclamación de impagos e intereses moratorias fuesen abusivas. Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. Se consideró que en este caso las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. En cuanto a la usura, se destacaba que este tipo de contratos no está incluido en las tablas del Banco de España. Para analizar si existe usura o no en este caso, la juzgadora de instancia entendió que habría que aplicar lo que fuese usual en el mercado de microcréditos a corto plazo, y no otro distinto, debido a que este tipo de operaciones tienen características peculiares, en especial el mayor riesgo soportado por la entidad prestamista. Se entendió que la parte actora no había aportado prueba suficiente sobre cuál es el tipo medio y normal en operaciones análogas, y ello debía conllevar la desestimación de la acción de nulidad por usura. Se apreció que la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras era abusiva, por desequilibrada, ya que no estaba condicionada la imposición de esta comisión a ningún gasto o servicio prestado por la prestamista. Con todo ello, se desestimó la demanda presentada, con la única excepción de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, que se tenía por no puesta, y con imposición de costas a la parte actora.

IV.-)La representación de Dª. Magdalena presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en el carácter usurario de los contratos suscritos. Subsidiariamente, esta parte se ratifica en su pretensión de nulidad por abusividad de intereses remuneratorios y de demora. Y, subsidiariamente, se apela el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, ya que en todo caso hubo una estimación parcial de la demanda. Con ello, se solicita Sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y en su lugar se estime íntegramente la demanda presentada, declarándose nulo el contrato de microcrédito, bien por usura o bien por cláusulas abusivas, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada; o, subsidiariamente, se revoque la imposición de costas de la primera instancia.

V.-)La representación de P10 FINANCE, S.L. no ha hecho manifestación alguna en el plazo concedido para ello, con lo que se ha tenido por precluido el plazo para oponerse al recurso y en su caso impugnar la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Identificación de las operaciones contractuales a las que se refiere este pleito

En primer lugar, las partes cuestionan la concreción e identificación de las operaciones contractuales a las que se refiere la acción ejercitada. La actora relata en su demanda que fueron seis las operaciones de micropréstamo concertadas entre las partes, mientras que la demandada reconoce sólo cuatro de ellas, indicando que las restantes serían en realidad ampliaciones del plazo respecto de préstamos anteriores.

Respecto de este punto, esta Sección no puede sino dar razón a la parte actora recurrente, en el sentido de entender que fueron seis los contratos de micropréstamo que han quedado acreditados en este pleito. El doc. nº 2 de los aportados a la demanda se ha parcelado en 5 fragmentos distintos a la hora de incorporarlo al expediente electrónico, pero contiene en cualquier caso las seis operaciones relatadas en la demanda. Todas ellas se documentaron mediante un ejemplar denominado "CONTRATO DE MICRO PRÉSTAMO",lo que revela claramente la común intención de las partes, y conteniendo todas las menciones propias de este tipo de negocio jurídico y los pactos y condiciones esenciales entre las partes (capital prestado, plazo de devolución, interés aplicable, importe total a pagar, interés moratorio, penalizaciones en caso de impago, etc.). Es posible que la finalidad de alguno de estos préstamos fuese dar cobertura a situaciones de impago que se hubiesen podido generar por operaciones anteriores, de modo que no diesen lugar a desplazamientos dinerarios propiamente dichos a favor de la actora, sino a amortizaciones de deudas vigentes en aquel momento, pero ello no puede excluir su naturaleza de contratos propiamente dichos.

En la audiencia previa no se impugnó la autenticidad de la documentación aportada.

En definitiva, debe considerarse probada en este caso la existencia de seis relaciones contractuales entre las partes, consistentes en operaciones de micropréstamo, en los términos relatados en la demanda, y con las condiciones que han sido expuestas en los Antecedentes de esta resolución.

TERCERO.- Apreciación de la usura en operaciones de micropréstamo.

Como se ha puesto de manifiesto, la demandante es una persona física, que no actúa en ningún ámbito profesional ni empresarial, y que solicita la declaración de nulidad de seis contratos de los llamados de "crédito rápido" o "micropréstamos". Estas operaciones consisten básicamente en la concesión de un préstamo con un plazo de duración muy corto, con unos trámites muy sencillos.

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En cualquier caso, ello supone un límite a la autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil (en adelante, CC) , y se fundamenta no sólo en la salvaguarda del contratante sometido a condiciones contractuales socialmente reprobables, sino también en razones de protección del mercado.

Ello obliga a comparar el interés pactado con el "normal" en estas operaciones, lo cual no puede equipararse con el interés legal del dinero. Ello se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa ( art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio). Si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).

No obstante, cabe cuestionarse cuál es el valor que ha de otorgarse a estas estadísticas del Banco de España, máxime cuando todas ellas se refieren a operaciones de préstamo o crédito otorgados por entidades financieras sometidas a la regulación bancaria.

La STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, hace un pronunciamiento general sobre los límites de la proporción, cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. El empresario también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, circunstancias como el breve periodo de devolución, la inexigencia de solvencia, o el riesgo asumido por la prestamista por la alta probabilidad de impago, no justificarían la validez de un contrato sometido a un interés desmesuradamente alto. Como ha destacado el Tribunal Supremo en las distintas Sentencias citadas, la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, el hecho de que la persona demandante haya contratado una pluralidad de préstamos con la parte demandada puede ser indicio de un conocimiento preciso de las circunstancias del crédito, y de las consecuencias que el mismo puede tener en su economía personal. Lo que ocurre es que en este caso no se está analizando la contratación desde el punto de vista de la información al consumidor, ni desde el control de transparencia, sino desde el carácter desproporcionado del interés pactado, que hace presumir que quien lo acepta está movido por su situación angustiosa o inexperiencia en la contratación.

Ciertamente, es posible que la mayor parte de las empresas (o casi todas) que conceden "microcréditos" o "micropréstamos" apliquen similares índices de TIN o de TAE, cuantitativamente muy elevados. No obstante, esta circunstancia no puede ser suficiente por sí sola para justificar la validez de estos contratos y excluir la apreciación de la usura. Esta generalización de préstamos de escasa cuantía, a tipos de interés altísimos, supondria un mero dato estadístico que, lejos de servir de justificación a determinadas prácticas financieras rechazables, ha de constituir una evidencia del peligro que esta figura jurídica puede suponer en la práctica. La proliferación de este tipo de préstamos en el mercado no puede servir para configurar el "precio normal" del dinero, ni tampoco puede ser justificación para una desproporción tan evidente como la que resulta del propio clausulado del contrato.

El hecho de que se trate de préstamos en cuya tramitación no se exige garantía alguna, y sean de concesión rápida y sencilla, tampoco puede justificar la imposición de unos tipos de interés cuantitativamente desmesurados. Ha de partirse de la presunción general de que todo negocio jurídico nace de un concierto de voluntades en que la vocación común de los contratantes es la de que se cumplan las obligaciones convenidas (pacta sunt servanda). En el caso de los micropréstamos, la ganancia o lucro obtenido por las entidades prestamistas, en el supuesto normal de que el deudor cumpla lo pactado en el contrato, es altísima, en contraprestación con el evidente perjuicio económico que habrá supuesto para el prestatario. Sostener que esa pretensión de ganancia para el empresario está justificada por la presunción de que muchos contratantes deudores no devolverán la cantidad convenida en el plazo pactado (seguramente, y en buena medida, por el elevadísimo interés que se les impone) es poco menos que pretender que se justifiquen prácticas contractuales que per se facilitan el incumplimiento, confundiendo la causa con la consecuencia. En suma, se estaría promoviendo una suerte de círculo vicioso que no hará sino perjudicar notablemente al contratante consumidor, y pervertir el normal funcionamiento del sistema económico.

Como indicaba la citada STS de 25 de noviembre de 2015 , el mayor riesgo de recuperación de la cantidad abonada no justifica estos incrementos desmesurados de los tipos de interés: "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario,por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

El hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición, en relación a los intereses de operaciones de consumo. Como indicaba la citada STS 628/2015 "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia". Este criterio de tomar como referencia el tipo de interés TAE de cada préstamo, y no el TIN, por reflejar mejor el verdadero coste del contrato, es el que el Tribunal Supremo ha seguido también en los casos de examen del carácter usurario de los créditos revolving ( SSTS nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 ; nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020 ; nº 367/2022, 4 de mayo de 2022 , 4 de octubre de 2022 ; nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023 ; etc.).

Es cierto que, en el caso de los micropréstamos, la TAE no constituye una referencia válida por sí sola para valorar el coste real de la operación. La fórmula de determinación de la TAE está pensada para operaciones contractuales de duración más o menos prolongada, en las que existe una previsión de amortizaciones parciales, e incluso con la posibilidad de capitalización de intereses. El dato contractual de la TAE poco aporta en operaciones que consisten en la concesión de un préstamo y la obligación del prestatario de devolver la cantidad prestada en su integridad, incrementada con un coste a modo de interés remuneratorio, en un breve plazo de tiempo. Eso sí, resultará necesario, para valorar si un crédito es o no usurario, tener en cuenta todos los costes asociados al mismo, y anualizar el interés aplicable, si lo que se quiere es ponerlo en comparación con los tipos aplicados a otras clases de operaciones de préstamo o crédito.

CUARTO.- Aplicación de estos criterios a los contratos a los que se refiere este litigio

En este caso, los contratos a los que se refiere este proceso se celebraron en los años 2018 y 2019. Para esos años, el tipo más elevado en operaciones de consumo que recogían las estadísticas del Banco de España seria de un 19,98% anual (concretamente, el de tarjetas de crédito y tarjetas revolving para el año 2018). El tipo medio ponderado publicado por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo durante el año 2018 fue de un 6,92% anual, y durante el año 2019 de un 6,66% anual.

La TAE pactada en los contratos firmados por las partes fue del 2.830,78%, salvo en el contrato de 1 de octubre de 2018, en que se elevó hasta el 3.192,82%. En esencia, todas las operaciones consistieron en el préstamo de una cantidad que varió entre los 90 y los 250 euros, con la obligación de la prestataria de devolverla en 30 días (salvo en el contrato de 1 de octubre de 2018, que fueron 29 días), incrementada en un 32%.

Por simplificar, Dª. Magdalena tomó dinero a préstamo en diversas operaciones contratadas sucesivamente, con la obligación de devolver cada misma cantidad prestada pasado aproximadamente un mes, incrementada en casi un tercio (32%).

Si se hiciese una extrapolación del interés TIN a términos anuales, y aun prescindiendo del dato de la TAE, el tipo de interés aplicable, computado a 365 días, sería del 389,33% anual (32/30 x 365).

Esos tiposde interés predicables de las operaciones de préstamo suscritas por la parte demandante sólo pueden calificarse de absolutamente exorbitados, incluso extravagantes (como los califican varias Audiencias Provinciales), en comparación con cualquier tabla publicada por el Banco de España.

El hecho de que la sociedad prestamista no sea una entidad financiera sometida a la regulación y control del Banco de España, o que para suscribir los contratos no se exijan especiales garantías a la persona prestataria, no son circunstancias que puedan justificar la imposición de un tipo de interés cuantitativamente tan alto.

Y, como ya se ha dicho, el hecho de que estos tipos de interés sean frecuentes en el tráfico económico en estas operaciones de micropréstamo tampoco ha de servir para que sin más se excluya la apreciación de la usura. La habitualidad no ha de ser sinónimo de normalidad, y menos aún hasta el punto de justificar en la práctica situaciones de abuso generalizado en el mercado.

En definitiva, en este caso sí cabe entender que el interés incluido en los contratos a los que se refiere este pleito fueron notablemente superiores al normal del dinero para este tipo de operaciones, sin que la falta de un índice de referencia objetivo que pueda servir como "interés normal" pueda servir como argumento para desestimar la demanda. La desproporción con cualquier índice publicado por el Banco de España ha de ser motivo suficiente para la apreciación de usura en estas operaciones contractuales.

Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la apreciación de la usura en este tipo de contratos, siendo exponentes de ello las Sentencias nº 629/2021, de 17 de noviembre de 2021; nº 469/2022, de 13 de octubre de 2022; nº 794/2024, de 20 de noviembre de 2024; etc.

En conclusión, deberá estimarse el recurso interpuesto, y estimar la demanda presentada, sin necesidad de entrar a valorar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.

QUINTO.- Alcance del pronunciamiento estimatorio de la demanda

En consecuencia, la sentencia deberá estimarse en su integridad, debiéndose aplicar las consecuencias previstas en el art. 3 LRU. Dicho precepto establece: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

SEXTO.- Intereses

Se aplicarán en este caso los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Tales intereses consistirán en el interés legal del dinero, devengado desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicarán los intereses previstos del art. 576 LEC .

No cabe aplicar los intereses legales desde cada una de los abonos hechos en su momento por la demandante, y que ahora hayan de ser objeto de restitución. Como destacan las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sentencia de la Sec. 1ª de 21 de octubre de 2021), y de Girona ( Sentencias de la Sec. 2ª, de 20 de julio de 2021, y de la Sec. 1ª, de 2 de marzo de 2022), el Tribunal Supremo descartó que los arts. 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios, porque tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial en el art. 3 LRU ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 539/2009, de 14 de julio).

SÉPTIMO.- Costas procesales

La estimación del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, habrá de acogerse el criterio previsto en el art. 394 LEC para los casos de estimación de la demanda, de modo que cabrá imponer costas a la parte demandada, cuyas pretensiones en este pleito se han visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Elisabet Jorquera Mestre, en representación de Dª. Magdalena, contra la Sentencia nº 115/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic, de 15 de junio de 2022, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/2020-A.

En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, y en su lugar estimamos la demandapresentada por la Procuradora Dª. Elisabet Jorquera Mestres, en representación de Dª. Magdalena contra P10 FINANCE, S.L..

DECLARAMOS la nulidadde los siguientes contratos, por contener un interés usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda):

1.-) Contrato de préstamo de 10/6/2018, con un capital de 90 euros.

2.-) Contrato de préstamo de 30/6/2018, con un capital de 250 euros.

3.-) Contrato de préstamo de 1/10/2018, con un capital de 90 euros.

4.-) Contrato de préstamo de 29/12/2018, con un capital de 250 euros.

5.-) Contrato de préstamo de 18/4/2019, con un capital de 250 euros.

6.-) Contrato de préstamo de 20/5/2019, con un capital de 220 euros.

CONDENAMOSa P10 FINANCE, S.L. a restituir a Dª. Magdalena las cantidades que excedan del total de los capitales prestados, tomando en cuenta lo recibido por todos los conceptos cargados al margen de dichos capitales, y que ya hayan sido abonados por la demandante.

Se aplicarán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero), desde la fecha de la interpelación judicial, si bien desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal, incrementado en dos puntos).

En cuanto a las costasprocesales causadas en primera instancia, las mismas deberán ser abonadas por la parte demandada.

Y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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