PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.En la demanda la que dio lugar al presente litigio Felicisimo y Leopoldo solicitaron con carácter principal la nulidad de la partición hereditaria realizada por el contador partidor dativo Isidro respecto de las herencias de Genaro, Zaida y Jesús Manuel. Subsidiariamente, pidieron la rescisión de dicha partición por lesión en más de una cuarta parte o, en su caso, la adición o complemento de la misma. Felicisimo ha fallecido en el curso del procedimiento y ha sido sucedido por su hija y heredera Begoña, aunque inicialmente se tuvo por sucesoras (decreto de 16 de julio de 2020) a Teodora y Aida.
2.La demanda se dirigió contra la otra persona interesada en la herencia, Amadeo, que se opuso a ella alegando, en síntesis, la doctrina de los actos propios basada en el hecho de que todas las fases del cuaderno particional (el inventario de las herencias, la valoración de los bienes, la formación de los lotes y las adjudicaciones) se habían realizado de mutuo acuerdo por los tres herederos, que también habían convenido en la innecesaridad de liquidar previamente la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de sus padres, Genaro y Zaida. Añadió que la partición cumplía el principio de igualdad de lotes, que en todo caso debe entenderse como cuantitativa y no como cualitativa, y solicitó la desestimación de la demanda.
3.La sentencia de primera instancia estimó la acción principal ejercitada en la demanda y declaró la nulidad de la partición hereditaria, con condena en costas a la parte demandada.
4.El demandado ha formulado recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, la vulneración de la doctrina del mandato aparente y la de los actos propios; en segundo lugar, la innecesaridad de la previa liquidación de la sociedad de gananciales y, por último, la vulneración del derecho de defensa por la introducción de oficio en la sentencia de un hecho no alegado por las partes, consistente en las circunstancias de la cesión de los derechos hereditarios por parte de la cuarta heredera, Inocencia, a favor del recurrente.
5.Los demandantes se han opuesto al recurso de apelación y han alegado, entre otros argumentos, que la invocación de la doctrina del mandato aparente es una cuestión novedosa que no fue alegada en la primera instancia.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión por las partes litigantes.
2.Son hechos no controvertidos los relativos al fallecimiento y disposiciones testamentarias de los causantes. Genaro falleció el 6 de octubre de 1998, casado en únicas nupcias con Zaida, y bajo testamento notarial abierto otorgado el 1 de junio de 1976 en el que instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, los aquí litigantes y Inocencia. Zaida falleció el 3 de marzo de 2002 en estado de viuda de sus únicas nupcias con Genaro, y con testamento notarial otorgado el 1 de junio de 1976 en el que instituyó herederos por partes iguales a sus cuatro hijos. Por su parte, Jesús Manuel, hermano de Zaida, había fallecido soltero y sin descendientes, el 7 de marzo de 1993, bajo testamento de 22 de septiembre de 1980 en el que instituyó heredera a su hermana Zaida.
Zaida falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano, por lo que sus derechos se transmitieron a sus herederos en aplicación del artículo 1006 CC.
3.Aunque ninguna de las partes da mayor importancia a este hecho, consta entre los numerosísimos documentos sin numerar de la demanda que el 21 de marzo de 2003 los herederos firmaron en escritura pública una liquidación y división parcial del caudal relicto de su madre. Los bienes incluidos en esta escritura, valorados en conjunto en 347.384,93 €, fueron 38.600 participaciones de la sociedad Residencial Tinamayor S.L., que correspondían a la causante por adjudicación "por liquidación de la sociedad de gananciales y herencia de su marido D. Genaro el 20 de noviembre de 1998", otras 38.500 participaciones de la misma sociedad, adjudicadas por aportación no dineraria por ampliación de capital, y una finca urbana en Unquera, de la que tenía una participación del 55%, cuyo título era, de nuevo, la "liquidación de la sociedad de gananciales y herencia de su marido D. Genaro el 20 de noviembre de 1998". Estos elementos patrimoniales fueron adjudicados a los herederos en las proporciones que constan en dicha escritura.
4.Por escritura notarial de 8 de junio de 2012 Inocencia cedió a su hermano Amadeo los derechos que le correspondieran en las herencias de sus padres y de su tío.
5.Aunque se siguieron en su día dos juicios ordinarios instados por Inocencia en ejercicio de la pretensión de nulidad del citado contrato de cesión de los derechos hereditarios, ninguno de ellos llegó a sentencia. Así, el 16 de mayo de 2016 se interpuso ante el Juzgado de Llanes una demanda de nulidad de dicho contrato de cesión de derechos hereditarios que dio lugar al juicio ordinario 212/2016, que finalizó por auto de dieciséis de junio de 2016 en el que se declaró la incompetencia territorial del Juzgado. Un segundo procedimiento fue instado ante el mismo Juzgado por Felicisimo, que disponía de un poder otorgado por su hermana y alegaba que esta estaba afectada por algún tipo de discapacidad, lo que dio lugar al juicio ordinario 342/2016. Inocencia alegó en un escrito firmado el 3 de agosto de 2016 que no había autorizado la presentación de la demanda y que ratificaba íntegramente el contrato de cesión de derechos hereditarios. El 9 de agosto de 2016 desistió del procedimiento.
6.Por esas fechas se tramitó a instancia de Felicisimo una demanda de modificación de la capacidad (en la denominación de la época) de Inocencia que dio lugar al procedimiento 257/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes. El 18 de julio de 2017 se acordó como medida cautelar la revocación de todos los poderes otorgados por la interesada y el nombramiento de la Fundación Valdecilla para la administración provisional de sus bienes. Por sentencia de 23 de abril de 2018 se declaró la incapacidad parcial de la interesada (de nuevo, utilizando la terminología propia de esa época) para realizar los actos previstos en el art. 271 CC y se nombró como curadora a la misma fundación.
7.A fecha actual, Dª. Inocencia ha fallecido; se desconoce la fecha en que tal fallecimiento ha tenido lugar y no se discute que tal fallecimiento se produjo bajo testamento en el que nombró heredero a su hermano Amadeo (vid. apartado tercero del recurso, no contradicho en este punto en la oposición al mismo).
8.El nombramiento del contador partidor dativo tuvo lugar en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 599/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, que está incorporado por testimonio parcial en el acontecimiento 584 del expediente digital.
(i)En la demanda que dio lugar a este expediente, promovida por Amadeo, se expusieron las circunstancias de los fallecimientos y disposiciones testamentarias de los causantes y se indicó que en marzo de 2011 los herederos habían intentado llegar a un acuerdo que finalmente no había sido alcanzado.
(ii)En dicho procedimiento se citó a los interesados -los tres hermanos aquí litigantes- a una comparecencia que se celebró el 24 de julio de 2014 y en la que no hubo acuerdo sobre la designación del contador partidor, razón esta por la que fue nombrado por insaculación, recayendo la designación en el abogado Isidro.
(iii)Posteriormente, los interesados solicitaron de común acuerdo la suspensión del expediente por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo, lo que dio lugar a la suspensión del procedimiento por auto de 24 de julio de 2014. Finalmente, el acuerdo no se alcanzó y el 17 de diciembre de 2014 tuvo lugar la aceptación del cargo por el contador designado.
9.El contador partidor realizó un borrador del cuaderno particional que envió por correo electrónico a los abogados de las partes, Pedro Sáinz de la Maza -abogado de Amadeo- y Santiago -abogado de los otros dos hermanos- el 19 de junio de 2015. Así resulta del documento 1 de la contestación a la demanda y de la documentación presentada por el señor Juan Antonio en cumplimiento el requerimiento acordado por el juzgado (acontecimiento 361 del expediente digital). El texto de dicho correo fue el siguiente:
"Ya tengo el cuaderno particional el que te adjunto un borrador y también un documento resumen para que fácilmente puedas ver la forma de adjudicación.
He tenido que cambiar la forma de adjudicación por la sencilla razón de que en el acuerdo alcanzado en mi despacho por ambas partes no estaban incluidos en el inventario los dos solares: solar DIRECCION000 y DIRECCION001.
He procedido por medio de un agente inmobiliario de la zona a valorar los dos solares anteriores y el DIRECCION002, sobre el que existía una discrepancia entre las partes, y que en mi despacho se acordó que la valoración de este bien quedaba a mi buen criterio.
Como puedes observar en el cuadro resumen, el cuaderno cambia, dado que adjudico los dos solares que no aparecían en el inventario ( DIRECCION000 y DIRECCION001) a los hermanos [ Leopoldo y Felicisimo] y compenso[a Hermenegildo] con " DIRECCION003", DIRECCION004 y finca DIRECCION005)
Creo que ahora preciso de vuestra colaboración (Pedro y Santiago) con el fin de que se pueda aprobar este cuaderno y hacer ver a vuestros clientes que todos deben ceder con el fin de dar salida a esta herencia que lleva tanto tiempo sin poder solucionar".
10.Dicho correo fue respondido por el abogado de los demandantes, Santiago, el 22 de junio de 2014 con el siguiente texto: "Recibido, ya te diré".No existe ninguna constancia documental de que Santiago se mostrara efectivamente conforme con el borrador de cuaderno particional recibido.
11.De hecho, al poco tiempo, el 17 de diciembre de 2014, el contador partidor presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Llanes el cuaderno particional, haciendo constar en su escrito de presentación que no existía acuerdo de los herederos sobre su contenido. El escrito fue dirigido inicialmente al mismo expediente de jurisdicción voluntaria en el que se le había nombrado contador partidor dativo, donde no fue admitido, seguramente por tratarse de un expediente ya finalizado y archivado. Así se acordó por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015, cuya referencia consta en el testimonio del nuevo expediente de jurisdicción voluntaria, al que ahora nos referiremos, que fue incoado para la aprobación de las operaciones particionales realizadas por el contador partidor dativo.
12.Tras la presentación de un nuevo escrito por el contador, en el que se destaca igualmente que el cuaderno no contaba con la aprobación de los herederos, se inició el expediente de jurisdicción voluntaria 638/2015 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, ya con el objeto específico de proceder a la "aprobación del cuaderno particional realizado sin acuerdo de los herederos",que era lo solicitado en el escrito inicial. Los hitos fundamentales de este procedimiento, que se tramitó de acuerdo con el art. 92 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, son estos:
(i)Se fijó la comparecencia de los herederos y del contador partidor para el 28 de abril de 2016, y en ella los ahora demandantes, asistidos por el abogado Santiago, se opusieron a las operaciones particionales por las razones que constan en un escrito presentado en dicho acto y que pueden localizarse en las páginas 51 a 69 del testimonio de este procedimiento obrante, como se ha indicado, al acontecimiento 583 del expediente digital. Las causas de oposición coincidían sustancialmente con las circunstancias expuestas en la demanda de este procedimiento para sustentar la nulidad del cuaderno. Por su parte, el heredero Amadeo mostró su conformidad con el cuaderno particional.
(ii)La letrada de la Administración de Justicia dictó decreto el 17 de mayo de 2016 en el que acordó no aprobar el cuaderno particional, por las siguientes y resumidas razones: (a) deficiente formación del inventario por falta de identificación suficiente de los bienes de lo conforman; (b) deficiente realización de las operaciones de avalúo porque varias partidas tenían asignadas un valor 0 y porque tampoco se había acreditado el método de valoración empleado; (c) como consecuencia de todo ello no se había realizado una liquidación parcial, ni se había identificado el pasivo de los caudales relictos, ni se había liquidado la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes; y (d) en las adjudicaciones no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1061 CC.
(iii)Este decreto fue objeto de dos recursos de revisión, presentados respectivamente por el contador partidor y por Amadeo. Ambos recursos fueron desestimados por auto de 27 de junio de 2016.
(iv)Contra este auto Amadeo interpuso recurso de apelación. El contador partidor se aquietó con su contenido.
(v)El recurso de apelación dio lugar al rollo 458/2016 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, que estimó dicho recurso mediante auto de 16 de diciembre de 2016 con los siguientes argumentos:
a)El auto examinó en primer lugar la naturaleza del contador partidor dativo, respecto de la que dijo que la introducción en el Código Civil de esta figura por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, había venido a paliar los graves inconvenientes derivados de la exigencia de unanimidad para iniciar la partición hereditaria cuando el testador no la había realizado por sí mismo ni había designado contador partidor al efecto; se razonaba que en tales casos la necesidad de recabar el consentimiento de todos los coherederos para realizar la liquidación y adjudicación de la herencia suponía que la discrepancia de cualquiera de ellos respecto de cualquier aspecto de la partición hiciera precisa la intervención judicial y avocaba a los interesados a un largo y complejo proceso judicial, antes de testamentaría, ahora de división judicial de herencia. En este contexto, la intervención de un contador partidor dativo hacía factible la designación de un tercero que realizara las operaciones particionales con el fin de cesar la indivisión hereditaria, sin perjuicio de las acciones que correspondieran a los herederos para impugnar la aprobación del cuaderno particional.
b)El auto abordó a continuación la cuestión de si la necesaria intervención jurisdiccional para el nombramiento del contador dativo y para la aprobación del cuaderno cualificaban la partición efectuada por el contador como judicial o extrajudicial. Consideró que la ubicación sistemática de la norma reguladora del contador partidor dativo revelaba que esta figura era similar a la del contador partidor designado en testamento, por lo que la partición tenía el mismo valor que la elaborada por este.
c)El siguiente razonamiento del auto explica las razones por las que, siendo necesaria la aprobación del cuaderno (tras la LJV por el letrado de la Administración de Justicia, la oposición de cualquier heredero no motivaba la paralización del expediente de jurisdicción voluntaria y su transformación en un juicio contencioso. Al contrario, tal oposición debe ser resuelta por el letrado de la Administración de Justicia, que decidirá mediante decreto si aprueba o no el cuaderno. Obviamente, el decreto es recurrible en revisión y el auto que resuelve tal recurso es apelable. Todo ello se entiende, además, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la partición, si es aprobada, en el oportuno juicio declarativo.
d)Por último, el auto resolvió el ámbito de las facultades de la decisión jurisdiccional que resuelve sobre la aprobación de las operaciones particionales, respecto de la que dijo que "solo puede enjuiciar la concurrencia de los presupuestos habilitadores del nombramiento, la regularidad del procedimiento y el mantenimiento del contador dentro del ámbito de sus facultades, esto es, la nuestra limitación en el ejercicio de su función".El control judicial se entiende limitado, pues, a las siguientes cuestiones:
"1.- [A]l examen de la concurrencia de los presupuestos procesales.
2.- a la constatación de la legitimación para instar el nombramiento, comprobando que la solicitud venga deducida por quienes tienen la cualidad de herederos cuyo interés representa al menos el 50% del haber hereditario partible [...].
3.- [a] la determinación de si la operación particional hecha por el contador se mantiene dentro de la idea general de la partición hereditaria, consistente en la fijación del caudal relicto, de las cargas que lo gravan o disminuyen, y la fijación de lotes con los que pagar a cada coheredero la parte que en la herencia le corresponda
4.- [a] la realización de la partición dentro del plazo señalado al efecto o en su defecto en el de un año".
e)Concluía dicho auto que la aprobación judicial acordada en el expediente de jurisdicción voluntaria "tiene el carácter y naturaleza de un control negativo, de un veto, pues la partición hecha por el contador regularmente nombrado es válida [...] desde que se realiza, pues no es un proyecto de partición lo que se presenta sino una partición consumada, si bien queda supeditada su perfección y plena eficacia a la autorización o aprobación, más esta, por su carácter limitado, no purifica los vicios o defectos que puedan concurrir en la operación divisoria, ni consume ni aborta las acciones de impugnación, de nulidad, de rescisión o de complemento que el coheredero agraviado desea ejercitar".
f)En el caso concreto la audiencia consideró que concurrían los presupuestos necesarios para la aprobación judicial de la partición efectuada, al cumplirse los requisitos formales expresados, por lo que "en principio y dentro del carácter limitado que tiene la aprobación, puesto que los coherederos disidentes pueden entablar las acciones de impugnación que estimen convenientes, no se estima existan razones para la no aprobación de la partición efectuada, pese a las mención de algunos herederos mostrando su oposición".En consecuencia, estimó el recurso de apelación y acordó la aprobación del cuaderno particional.
13.Es un hecho no controvertido que el 1 de julio de 1992 Genaro y Zaida celebraron un contrato privado de compraventa con su hijo Amadeo, mediante el cual le transmitieron un negocio de mueblería por un precio total de 17 millones de pesetas, que se pagaría a medida que la parte vendedora lo solicitara. En los exponendossegundo y tercero del contrato se decía
"2º.- Que la parte compradora ha venido trabajando en dicho establecimiento sin recibir en concepto de salario ninguna cantidad desde el 1 de Febrero de 1980 hasta la fecha.
3º.- Que al día de celebración de este contrato los contratantes acuerdan valorar el negocio denominado DIRECCION006 en la cantidad de 17.000.000 de pesetas [...], debido a lo expuesto en el segundo punto".
Según el acuerdo segundo "[L]a parte compradora se obliga a abonar a la parte vendedora la cantidad determinada en el TERCER expositivo de este contrato, en concepto de contraprestación por la adquisición del negocio mencionado".El acuerdo tercero se redacta en los siguientes términos: "Que el pago de la citada cantidad se realizará a medida que la parte vendedora lo vaya solicitando, y ello sin que la cantidad aplazada devengue interés de ninguna clase".
14.Por auto de 16 de octubre de 2019 el juzgado acordó como medidas cautelares la traba y embargo de los depósitos bancarios y activos financieros que, una vez practicada averiguación patrimonial, constara como de titularidad de los causantes o de la comunidad hereditaria, así como la anotación preventiva de la demanda sobre los bienes inmuebles adjudicados al demandado en el cuaderno particional, con expresa prohibición de enajenar las mismas por el demandado.
Dicho auto fue confirmado por auto de esta misma sección 92/2020, de 24 de junio.
TERCERO.- La razón decisoria de la sentencia
1.Antes de analizar los motivos concretos del recurso de apelación, conviene resumir en este fundamento previo la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es necesario constatar para resolver algunos de los motivos del recurso.
2.Después de exponer los hechos probados y algunas consideraciones jurídicas sobre la carga de la prueba:
(i)La sentencia analiza en primer lugar la doctrina de los actos propios, en atención a que el principal argumento de la contestación a la demanda consistía en que los términos del cuaderno particional respondían a la conformidad de los tres herederos interesados en las herencias. Concluyó que tal doctrina no era aplicable en este caso porque: (a)los demandantes mostraron expresamente su disconformidad con el cuaderno en el procedimiento tramitado ad hocmediante la oposición al cuaderno, manifestada expresamente y documentada por escrito, en la comparecencia celebrada el 28 de abril de 2016; (b)el Sr. Juan Antonio había reconocido en el juicio que «en una primera reunión con los Letrados y los clientes, éstos acabaron a mal, con los ánimos bastante alterados, y es en una segunda reunión "sin clientes" cuando se alcanza el supuesto acuerdo sobre inventario de bienes y valoración»,pero que todo era "verbal y en buena sintonía"; (c) no existe ningún acuerdo firmado por las partes.
(ii)A continuación describe el contenido del cuaderno particional, que establece una masa común con los bienes de los tres caudales relictos, sin liquidar la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes, elaborando un activo, en primer lugar, con un listado de ochenta fincas con una descripción muy somera, sin constancia siquiera de linderos ni delimitación de tipo alguno ni -en bastantes casos- de las referencias catastrales y de los propios títulos de propiedad (así sucede con las fincas numeradas del NUM000 al NUM001, NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005, esto es en 68 fincas de las 80 inventariadas).
En segundo lugar, bajo el epígrafe "Otros bienes",se incluye como número 86 los "Activos resultantes de la gestión y conservación del patrimonio familiar en vida de los padres, Don Genaro y Dña. Zaida y del patrimonio hereditario después de su fallecimiento llevada a cabo por el coheredero D. Amadeo computando a tal fin el período que media entre la adquisición de la Mueblería en fecha 1 de julio de 1992 hasta el día de la fecha", que no se valora porque, según se indica "no se ha facilitado la documentación al contador".Respecto de esta partida, razona la sentencia que no se entiende su falta de valoración, puesto que en el documento 6 de la contestación, elaborado unilateralmente por el mismo, figuran como mínimo siete partidas en concepto de comisiones de gestión del 15%, que el propio demandado reconoció en el juicio que se trataba de cobros por su parte a modo de comisión por la gestión del patrimonio. Siendo así, no estaría justificada la falta de cuantificación de estos activos, y además no se acredita la veracidad y conformidad a derecho de las partidas que la parte demandada refleja en ese documento 6.
Por otro lado, en el pasivo se incluye como número 87 un "crédito a favor de D. Amadeo frente a la comunidad hereditaria por la deuda contraída por sus padres con él", sin mayor concreción.
En el apartado octavo, "Declaraciones Finales",en el punto 1, se dice que "La partición hereditaria de la DIRECCION007, títulos del Banco Santander y Cuenta del Banco Santander (nº 81 y 82), panteón familiar (nº 83), depósitos por expropiación de fincas (nº 84), cuenta bancaria de Colombres (nº 85), activos de la gestión y conservación del patrimonio hereditario (nº 86) y pasivo (nº 87), queda pospuesta temporalmente por acuerdo de los herederos".
(iii)La sentencia considera necesario incluir en las operaciones particionales la liquidación de la sociedad de gananciales de Genaro y Zaida en atención al contrato privado de compraventa cuyo precio no consta abonado, por lo que el referido importe de 17 millones de pesetas constituiría un crédito a favor de la sociedad de gananciales por deuda contraída con la misma y a cargo de Amadeo. Además, el documento número 6, que supuestamente refleja la gestión por el demandado de los negocios familiares (mueblería y hostal) recoge partidas de pagos por abono de impuesto de sucesiones y transmisiones, recibos de cuantías por arrendamiento de locales, gastos de trajes de boda y convites, gastos de farmacia y otros sin ninguna justificación, cantidades todas que, a simple vista, exceden la gestión de dichos negocios.
(iv)Otro de los argumentos de la sentencia para declarar la nulidad del cuaderno se resume en que a los actores se les adjudican las fincas numeradas del NUM000 al NUM001, NUM002 y NUM006, y NUM004 a NUM005, que se corresponden precisamente con aquéllas que carecen de título y de identificación precisa, por lo que no se descarta la posibilidad de que se incluyan bienes que no pertenecieran a los causantes. Es este un argumento principal, pese a que su exposición se inicie con la frase "aún a mayor abundamiento".
(v)Como argumento, ahora sí, a mayor abundamiento, la sentencia duda de la validez del contrato de cesión de los derechos hereditarios de Inocencia, aunque más bien parece afirmar que se trata de un contrato incumplido porque no existe prueba del pago de la contraprestación acordada de 300.000 €.
CUARTO.- La eficacia del auto que aprobó el cuaderno particional
1.El recurrente no discute la descripción que hace la sentencia recurrida del contenido del cuaderno particional, ni tampoco niega los déficits constatados, salvo en lo que se refiere a la cuestión de la previa liquidación de la sociedad de gananciales (apartado segundo del recurso), que se analizará más adelante. Su tesis es que todos estos defectos no afectan a la validez del cuaderno porque este fue elaborado con el consentimiento de todos los herederos, que no pueden volver contra sus propios actos, y porque quien entonces era el abogado de los demandantes mostró su conformidad con dicho cuaderno, por lo que resulta de aplicación la doctrina de la representación aparente.
2.Se analizará en los fundamentos jurídicos siguientes el contenido de esos motivos del recurso, pero antes de ello es necesario salir al paso de las afirmaciones del apartado primero del escrito, según las cuales cuando la Sección Sexta de la Audiencia Provincial aprobó el cuaderno elaborado por el contador dativo, las alegaciones relacionadas con los defectos del inventario ya fueron expresamente rechazadas y no sería posible reexaminar ahora esas cuestiones.
Como a renglón seguido el propio recurrente reconoce que la aprobación del cuaderno en el expediente de jurisdicción voluntaria no purifica los vicios o defectos de que adolezca, bastará con remitirnos a lo expuesto en el apartado 12.v) del fundamento de derecho segundo de esta resolución, y con recordar que el auto que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria no tiene fuerza de cosa juzgada y permite a los interesados plantear la controversia en los términos que tengan por conveniente en un juicio declarativo, como por lo demás se explicaba con toda claridad en el auto en cuestión.
En este sentido, el art. 19.4 LJV establece que "[l]a resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria".Es evidente que el auto de la Sección Sexta ni analizó las causas de nulidad del cuaderno que se exponen en la demanda, ni tampoco podía hacerlo, por más que dichas causas de nulidad coincidan parcialmente con las causas de oposición planteadas en aquel expediente de jurisdicción voluntaria. En suma, el auto en cuestión no entró ni podía entrar en el fondo de estas cuestiones, por lo que el hecho de que aprobara el cuaderno particional no sana los defectos materiales del mismo ni impide enjuiciar dichos defectos en este procedimiento.
QUINTO.- La doctrina de la representación aparente y las cuestiones nuevas en segunda instancia
1.El argumento esencial de la contestación a la demanda giraba en torno a la doctrina de los actos propios, y ninguna referencia se hizo en ella a la doctrina de la representación o del mandato aparente. Se alegó en el hecho segundo que tanto el inventario como las valoraciones fueron aceptadas por los coherederos, y en la fundamentación jurídica se destinó el apartado primero a exponer la doctrina de los actos propios con cita de una sentencia del TS.
Lo que sostiene el demandado en el recurso, en lo que afecta a la doctrina de la representación aparente, es sustancialmente distinto del soporte sobre el que la contestación apoyaba la doctrina de los actos propios. Mientras en la contestación a la demanda se alegaba que los herederos, que habrían consentido el contenido del cuaderno, no podían ahora volver contra sus propios actos y pretender su nulidad, la tesis del recurso es diferente: la conformidad al cuaderno procedía de quien entonces era abogado de los demandantes y la representación aparente que ostentaba de sus clientes debe vincular a estos. El recurso baraja dos alternativas: si Santiago dio la conformidad al cuaderno, actuaba en representación de sus clientes, y esa representación aparente debe vincular a estos; y si, por el contrario, carecía de la capacidad de representación necesaria para consentir el cuaderno, debió condicionar su voto favorable a la posteridad ratificación de sus clientes.
2.Este planteamiento es una cuestión nueva que, por razones obvias, no fue tratada en la sentencia recurrida y no puede ser admitida en esta segunda instancia. La doctrina de la representación aparente fue tratada en la sentencia de esta sala 602/2023, de 29 de noviembre, que resumía las sentencias del TS sobre la cuestión. La construcción de esta figura se basa en el que una persona (en este caso tanto el letrado que intervenía por los demandados como estos mismos), crea con su comportamiento una apariencia de poder en la que los terceros pueden confiar. En tales casos, el contrato celebrado por esta clase de mandatario habrá de mantenerse si el tercero obra de buena fe, de forma razonable y no debido a su negligencia, en atención no a meros indicios sino a la consistencia de una situación objetiva, corroborada por el mandante aparente que genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato. En tales circunstancias, dice esta sentencia, "el tercero ha de ser protegido en aras del principio de seguridad en el tráfico jurídico, quedando así obligado quien ha provocado esa situación que hacía razonable pensar que tal poder existía".
La STS 503/2021, de 7 de julio de 2021, con cita de otras anteriores, recoge la doctrina sobre el mandato aparente en los siguientes términos:
"La sentencia 707/2012, de 27 de noviembre , en un caso en el que el propio mandante propició y alimentó la confianza del tercero en la existencia del poder, declaró:
"La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la sentencia 266/2008, de 14 de abril ). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia".
Posteriormente, la sentencia 695/2013, de 20 de noviembre , con cita de las anteriores, tras recordar que cuando una persona actúa como representante de otra, pero sin poder de representarla, sus actos no vinculan al principal, salvo en el caso de que hubiera ratificación del mismo ( art. 1259 CC ), añade que "si alguien con sus declaraciones o su conducta induce al tercero de buena fe a creer razonablemente que se le había concedido poder para llevar a cabo el acto representativo, se considera como si dicha persona estuviera apoderada".
La sentencia 503/2014, de 7 de octubre , con cita de la 707/2012, de 27 de noviembre , en un caso de insuficiencia de poder, apreció que el mandatario "actuó bajo mandato aparente", y explicó que "esta figura se da cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación" (en el caso, los mandatarios de la vendedora estaban integrados en uno de los departamentos legitimados para vender, lo que permite entender razonablemente explicable la confianza en la verdad de la apariencia creada)".
3.En definitiva, la doctrina de la representación aparente tiene sustantividad propia aunque guarde alguna relación lejana con la doctrina de los actos propios. Mientras que en esta última se postula la vinculación del contratante a los actos anteriores en los que concurran determinados requisitos, como ahora se verá, con la doctrina de la representación aparente lo que se consigue es que la voluntad del mandatario aparente vincule a su representado, incluso en los casos en los que no existe un instrumento de representación o el que existe es insuficiente.
4.Por ello, las alegaciones del recurso acerca de la representación aparente, sobre la base de argumentos que el demandado no planteó en el momento procesal oportuno, no pueden ser tenidas en cuenta al resolver el recurso de apelación, por tratarse a estos efectos de cuestiones nuevas cuya introducción impide el art. 456.1 LEC.
Como explica la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, "la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada".
5.En todo caso, ni siquiera se justifica mínimamente la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar las consecuencias del mandato aparente. Quedó apartado del procedimiento, a petición del propio recurrente, el documento 2 de la contestación a la demanda, en cuanto contenía una comunicación entre abogados cuya aportación en juicio no fue autorizada por el Colegio de Abogados, y lo único probado es: (i) que Santiago recibió el 19 de junio de 2015 un correo electrónico del contador partidor que contenía un borrador de cuaderno -que era distinto del que los abogados habían conocido en los tratos previos- y el ruego de que intentara convencer a sus clientes para llegar a un acuerdo, prueba evidente de que tal acuerdo no existía; (ii) que contestó a ese correo unos días más tarde, con un texto ("Recibido, ya te diré")que ni lejanamente denota conformidad con el borrador en cuestión; (iii) que poco tiempo después el contador dativo solicitó del juzgado la aprobación del cuaderno haciendo referencias expresa a que no existía conformidad ni acuerdo de los herederos, ni siquiera parcial o sobre extremos concretos; (iv) que el abogado Sr. Santiago presentó a continuación un escrito de oposición a las operaciones particionales que es plenamente coherente con las causas de nulidad que se alegan en este procedimiento.
6.Por todo ello, se desestimará el motivo del recurso expuesto en el apartado primero del escrito, porque tampoco es de aplicación la doctrina de los actos propios por las razones que se explican a continuación.
SEXTO.- La doctrina de los actos propios
1.La STS 163/2024, de 7 de febrero, con cita de otras anteriores, resume la doctrina de los actos propios en los siguientes términos:
"La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.
El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe".
[...] Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CC ".
2.Coincidimos con la sentencia recurrida en que los demandantes, ni por sí mismos ni a través de su abogado, realizaron acto alguno de objetiva significación jurídica que pudiera llevar al demandado a la creencia de que estaban de acuerdo con el cuaderno particional. En un contexto de conflicto familiar tan prolongado (los causantes fallecieron entre 1993 y 2002), en el que se han sucedido litigios entre los herederos por cuestiones relacionadas con la herencia y con las sociedades mercantiles que habían constituido sus padres (véase, en este sentido, la abundantísima documentación presentada con la demanda, que a pesar de no estar numerada ni correctamente identificada, permite hacerse una idea de la duración y de la gravedad de estos conflictos familiares), y en el que todos los previos intentos de acuerdo habían quedado frustrados, sería necesario para calificar la conducta de los coherederos como actos propios una conducta con la que inequívocamente mostraran su voluntad de asumir el contenido del cuaderno y de finalizar esta larga saga de enfrentamientos familiares. No solo no existió esa conducta, que razonablemente hubiera exigido un acuerdo escrito, sino que su actuación denota justamente lo contrario. Ni siquiera el contador dativo entendió que existía conformidad con las operaciones particionales, ni con una parte de las mismas, desde el momento en que presentó el cuaderno en el juzgado y promovió el expediente de jurisdicción voluntaria para su aprobación, haciendo constar la completa falta de acuerdo de los coherederos. Y tal oposición de los hoy demandantes se mostró inequívocamente en ese expediente de jurisdicción voluntaria, a través del escrito de oposición propiamente dicho, y también de la oposición al recurso de apelación interpuesto por el ahora demandado contra el decreto que denegó la aprobación de las operaciones particionales. Por ello, el recurrente en ningún momento pudo tener la confianza legítima de que sus hermanos estaban conformes con el cuaderno.
Nada aporta, en este sentido, la declaración como testigo del contador partidor, ya que todas sus manifestaciones, además de estar teñidas por el propósito de defender la bondad del trabajo propio, quedan desmentidas por la evidencia de que el cuaderno no fue protocolizado, que sería el paso lo lógico ante unas operaciones particionales consensuadas, sino que fue presentado por él mismo ante el juzgado para interesar la aprobación jurisdiccional del mismo justificando la necesidad del procedimiento judicial precisamente por la falta de acuerdo entre los coherederos.
SÉPTIMO.- La liquidación de la sociedad de gananciales como parte de las operaciones particionales
1.El apartado segundo del recurso defiende que la falta de liquidación de la sociedad legal de gananciales no afecta a la partición hereditaria ni condiciona su validez con dos argumentos: el hecho, ya desmentido, de que los demandantes estaban de acuerdo con prescindir de dicha liquidación, y la jurisprudencia que permite concluir la división de las herencias de los causantes casados en régimen de gananciales cuando no se establecen adjudicaciones en porcentajes diferenciados según la procedencia de los bienes.
2.Se han resumido en el fundamento de derecho tercero las razones que expuso la sentencia recurrida para considerar que en este caso era necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, razones que se resumen en los créditos a favor de la sociedad de gananciales y a cargo del demandado y en los avatares de los mismos, explicados con profusión y cifras concretas.
3.El recurso incumple en este punto los requisitos del art. 458 LEC. Como hemos explicado en múltiples resoluciones, es sobradamente conocida la trascendencia que tiene el cumplimiento en la formulación del recurso de apelación de lo que dispone el art. 458.2º LEC, que es la exposición de las razones por las que se discrepa de la resolución impugnada a fin de que el tribunal de segunda instancia pueda ejercer la función revisora que le corresponde y pronunciarse sobre las mismas en contraste con aquello que se resuelve en la instancia (art. 465.5º).
El recurso no contiene ninguna alegación ni argumento que permita a esta sala apreciar el acierto o desacierto de los concretos motivos que llevaron al Juzgado a considerar necesaria la liquidación ganancial, máxime cuando existen indicios -perfectamente documentados y no negados por ninguna de las partes- de que debió existir una liquidación parcial de dicha sociedad legal de gananciales en escritura pública de 20 de noviembre de 1998, como también una liquidación parcial de la herencia de los bienes de Zaida en escritura de 21 de marzo de 2003, hechos ambos que omiten tanto el cuaderno como el demandado, todo ello además con la dificultad añadida de la aplicación del derecho de representación en la herencia de Jesús Manuel y de la indefinición de los tres caudales relictos.
4.La STS 279/2023, de 21 de febrero recopila la doctrina jurisprudencial existente sobre la necesidad de la liquidación de gananciales como operación previa a la división de las herencias de los causantes casados en tal régimen y sobre los supuestos excepcionales en los que puede flexibilizarse esta exigencia.
Como regla general, la previa liquidación es obligatoria (lo que justifica, por otra parte, la posibilidad de acumular las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de división de la herencia en el proceso de división hereditaria) y su omisión determina la nulidad de la partición:
"(i) La muerte de los cónyuges disuelve ipso iure la sociedad de gananciales y se constituye una comunidad postganancial [...] en la cual cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes que integran dicho patrimonio común. [...]
(ii) Constituye presupuesto de la partición de los bienes del causante la previa liquidación de su sociedad ganancial.
En efecto, la partición hereditaria requiere, como presupuesto o elemento esencial, la determinación de los bienes y derechos que integran el patrimonio hereditario del causante, susceptibles de ser transmitidos y repartidos entre sus herederos; pero, para ello, es necesario previamente proceder a la liquidación de su régimen económico matrimonial, y, en este sentido, se ha expresado, sin fisuras, la jurisprudencia, véase, por ejemplo, la STS 968/2002, de 17 de octubre , bajo sanción de nulidad.
Más recientemente, la sentencia 196/2020, de 26 de mayo , lo explica en los términos siguientes:
"Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Únicamente cuando concluyan las operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa patrimonial será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible".
(iii) La ausencia de dicha liquidación es susceptible de provocar la nulidad de la partición.
De esta forma se manifiesta, como expresión de la jurisprudencia al respecto, la STS 248/2018, de 25 de abril , en la que señalamos:
"La consideración de la liquidación de la sociedad como un presupuesto de la partición de la herencia ha llevado a esta sala a declarar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales daba lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos. Así, en la sentencia 508/1999, de 8 de junio (en un caso en el que la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo); en la sentencia 968/2002, de 17 de octubre (en un caso en el que se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa); en la sentencia 845/2005, de 2 de noviembre (en un caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia); y en la sentencia 954/2005, de 14 de diciembre (cuando la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo).
5.Hay excepciones a esta regla general, que se exponen en esta misma STS 279/2023 y que requieren, como premisa básica e ineludible, que "en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación":
Así, por ejemplo, cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho ( sentencia 570/2003, de 11 de junio , en un caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes); o cuando puede identificarse el objeto del caudal relicto ( sentencia 524/2012, de 18 de julio , en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante)".
6.En este caso, no solo no se defiende la pertinencia de excepcionar la liquidación de la sociedad de gananciales con argumentos concretos, sino que ni siquiera se discuten los argumentos por los que la sentencia consideró de aplicación la regla general y sobre los justificó la necesidad de la previa partición, en los términos que han quedado expuestos.
OCTAVO.- La vulneración del derecho de defensa
1.Tampoco compartimos las razones que se exponen en el apartado tercero del recurso para justificar una supuesta vulneración del derecho de defensa, que se basan en que el Juzgado introdujo de oficio una cuestión que no se mencionaba en la demanda, que era la falta de prueba del pago de la contraprestación establecida en el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre el demandado y su hermana Inocencia.
2.Ciertamente, este hecho no se alegó en la demanda como sustento de la acción de nulidad, pero lo cierto es que la sentencia recurrida tampoco lo trata como tal. Se trata de un argumento a mayor abundamiento que se expone para justificar la confusión patrimonial que ha presidido los conflictos familiares desde el fallecimiento de los causantes. Y, siendo así, este motivo del recurso carece de efecto útil ( STS 791/2024, de 4 de junio, 366/2022, de 4 de mayo y 767/2013, de 18 de diciembre) pues no puede surtir efecto un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido.
NOVENO.- Costas
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398.1º LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente