Sentencia Civil Audiencia...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 391/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Núm. Cendoj: 48020370042024100156

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:872

Núm. Roj: SAP BI 872:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000448/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistradas

Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo

Dª. Ana García Orruño

En Bilbao, a 25 de septiembre del 2024.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000254/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Bilbao, a instancia de D. Dionisio, apelante - demandante, representado por el procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y defendido por la letrada D.ª IRENE BECERRA CORRERO, contra BANCO CETELEM SA, apelado - demandado, representado por el procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-2-2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Francisco Toll Musterós, en nombre y representación de D. Dionisio contra CETELEM BANCO CETELEM S.A.U acuerdo:

PRIMERO.-Declarar la nulidad de las condiciones generales incluidas en contrato, que regulan el interés remuneratorio y el sistema revolving de pago del crédito del contrato suscrito entre las partes el 22 de junio de 2011.

SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato previa deducción del importe total dispuesto mediante la utilización de la tarjeta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia).

TERCERO.-Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que le ha correspondido el número 391/2024 de Registro y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma.Sra. magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversias objeto de esta apelación:

1.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por D. Dionisio contra Banco Cetelem SA, declarando la nulidad de las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio y el sistema revolving de pago de crédito, insertas en el contrato de tarjeta "Media Markt" de 22 de junio de 2011 , y como consecuencia, declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades percibidas durante la vigencia del contrato previa deducción del importe total dispuesto mediante la utilización de la tarjeta, a determinar en ejecución de sentencia, y con imposición de las costas a la demandada.

La Magistrada a quo, después de exponer la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, argumenta que ""En la primera página del contrato, tras los datos personales, se incluyen como datos financieros Importe de la línea de crédito máxima 1.764,61 euros; importe de la línea de crédito actual 1.764,61 euros; importe de la mensualidad, 60 euros; Tipo deudor 17,99 % y TAE 19,55 %. Todo ello con una redacción sencilla y con una letra legible. No obstante, lo que se denuncia en la demanda ... (es) el sistema revolving de pago del crédito. Y, en concreto, en el contrato el devengo de intereses y la forma de utilización del crédito, se regulan en la condición general 12 y 13º.

Señala la condición general 12 "En el caos de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a BANCO CETELEM la cuota mensual establecida en el presente contrato o el saldo pendiente si fuese menor, no más tarde del día 5 de cada mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. La cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje, entre el 2,5 % y el 33 % sobre el importe de la línea de crédito actual, pudiendo solicitar su modificación dentro de los límites señalados[...] La cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente" Y la condición general 13 "La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor". Estas estipulaciones no superan el control de incorporación; puesto que el tamaño de la letra es minúsculo y carece de suficiente contraste, por lo que resulta difícilmente legible; además, se redactan entre una cantidad enorme de texto y utilizando siempre la misma tipografía, lo que dificulta enormemente su lectura

Y sigue razonando que "A mayor abundamiento, tampoco se entiende superado el segundo control de transparencia (transparencia material). En el contrato aportado no expone de manera clara y sencilla el funcionamiento de restitución del capital, y los efectos que implica el establecer una cuota fija poco elevada (60 euros) con un TAE del 19,55 %, y cuando además se produce la capitalización del interés y las comisiones devengadas El consumidor, como señala la STS de 4 de marzo de 2020 se convierte en un "deudor cautivo", porque con esta forma de funcionamiento el pago de la duda se prolonga indefinidamente. En este caso la demandada no ha desplegado la diligencia exigida para que el consumidor pueda ser capaz de entender las consecuencias económicas que le va a suponer el utilizar una tarjeta revolving con una cuota de 60 euros. No consta que se le facilitase ningún ejemplo representativo del funcionamiento de la tarjeta, ni que compare el reembolso de un posible crédito con diferentes cuotas fijas o porcentajes más elevados. Por todo ello, teniendo en cuenta la complejidad que para un consumidor medio puede suponer el funcionamiento de una tarjeta revolving y la importante carga económica que le puede conllevar, se entiende que la fijación del remuneratorio y su forma de aplicarlo, no supera el control de transparencia."

Para terminar diciendo que " Fijada la falta de transparencia procede el análisis de abusividad propiamente dicho, esto es, si estas cláusulas han provocado un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta, especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, su situación económica de forma excesivamente gravosa, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente. En este caso, la ausencia absoluta de prueba acerca del suministro de información precontractual y los términos en los cuales está redactada las cláusulas sobre interés remuneratorio y sistema de amortización del crédito expuestos anteriormente determinan su declaración como abusivas. Y ello, sin que se pueda apreciar la existencia de actos propios en el demandante por el uso de la tarjeta de crédito incompatibles con esta declaración ya que es precisamente el uso de la tarjeta durante un período de tiempo de cierta duración el que puede advertir al consumidor del funcionamiento del sistema revolving sin que ello quiera decir que lo asume y convalide

2.-El demandado Banco Cetelem SA recurre en apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que sedesestime íntegramente las pretebsiones de la demanda, con imposición de costas, discrepando de la nulida del contrato de tarjeta por falta de transparencia.

A lo que se opone el demandante D. Dionisio interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De la nulidad del contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia:

1.-Como resume la STS nº 166/2021 de 23 de marzo de 2021:

"El interés remuneratorio como precio del contrato

1.- En el contrato de préstamo de dinero, el prestatario adquiere su propiedad, y como contraprestación queda obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada: arts. 1753 CC y 312 CCom ); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 313 y 314 CCom ); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones pactadas ( art. 1255 CC ). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

2.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

3.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC , y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13 , Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

4.- En consecuencia, debemos realizar el doble control de transparencia y abusividad que corresponde cuando se trata de cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.

Control de transparencia

1.-El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo . Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- En la fecha de celebración de los contratos, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual. A su vez, la jurisprudencia comunitaria y nacional ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

3.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19 , CY y Caixabank, S. A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."

2.-En resumidas cuentas y en relación con la contratación de una tarjeta tipo revolvingcon un consumidor, se exige una información previa y unas explicaciones muy claras. Pues bien, para que la cláusula que determina el interés remuneratorio y las demás estipulaciones que inciden en él no sean abusivas es preciso que cumplan con las exigencias de la normativa aplicable. Es indispensable que estén redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla (cfr. Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC), y no pueden ser ambiguas u oscuras (cfr. Art. 7-b LCGC). Además, han de ser susceptibles de comprensión directa y ser accesibles y legibles ( Art. 80.1.b TRLGDCU). Asimismo, antes del otorgamiento, el Banco ha de facilitar la información normalizada europea, para que, a su vista, puedan compararse la diversas ofertas de crédito que hay en el mercado, y, entre otros extremos, ha de informar del coste efectivo del crédito, "TAE", mediante un ejemplo representativo (cfr. Directiva 2008/48/CE, vigente en el momento de la contratación). Ha de añadirse que la jurisprudencia europea tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que permita evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la TAE que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -Ap. 75 , 9.7.15 -asunto Bucura-,Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-,Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-,3.3.20 -caso Gómez del Moral-Ap. 50, etc.). En el mismo sentido, el TS ha señalado que las condiciones generales deben cumplir el requisito de transparencia, como parámetro abstracto de validez, cuando las cláusulas se refieren a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos de su desarrollo. Por tanto, hay una exigencia de un plus de información que ha de permitir que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, debiendo destacarse la importancia que para la transparencia tiene la información precontractual que ha de facilitarse a los consumidores porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (cfr. SSTS de 9.3.17, 8.6.17, 23.3.18, 4.3.20, 9.6.20, 8.10.20, 12.11.20, etc.).

3.-Debemos confirmar la nulidad del contrato de tarjeta revolving de autos, por falta de transparencia, dando por reproducida la acertada valoración de la prueba y la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial vigente que ha realizado la Magistrada a quo, y que este Tribunal confirma.

En el caso examinado no hay indicio de que se haya explicado al Sr. Dionisio con claridad las diferentes modalidades de uso de la tarjeta y el precio exacto que habría de pagar en cada una de ellas, y tampoco hay prueba de que se le hayan suministrado explicaciones adecuadas sobre el sistema de amortización del crédito revolvingy lo que supone, en cuanto al coste de las operaciones, el pago de una reducida cuota de 60 €, y menos aún qué es lo que sucede cuando se encadenan varias compras aplazadas en lo que respecta al ritmo de amortización del capital y a la carestía real por el uso reiterado de la tarjeta.

El contrato de "tarjeta Media Markt" de 22 de junio de 2011, en su primera página, expresa la cuota mensual de 60 € que corresponde al pago del sistema revolving,que es el que se establece como procedimiento general de amortización (cfr. condición nº 12). El método de amortización "revolvente" no se explica en ninguna de las cláusulas, omitiéndose qué es lo que sucede cuando se enlazan varias compras aplazadas y en qué medida se encarece el uso de la tarjeta por ello. También se silencia el coste del crédito cuando se hacen disposiciones excediendo del límite concedido y éste se incrementa automáticamente pero manteniendo la misma cuota, tal como establece la mencionada cláusula nº 12. No se advierte que se incrementará progresivamente la parte de la cuota destinada al abono de intereses y que se irá reduciendo la parte destinada el abono de capital, extendiéndose cada vez más en el tiempo la posibilidad de satisfacer la deuda. Se previó la capitalización de la pena por mora, del 8 % de lo impagado, para devengar nuevos intereses (consta en la condición nº 16), y tampoco se explica en qué medida el pacto de anatocismo puede incidir en el coste del crédito utilizado. La cláusula nº 13 contiene una compleja fórmula matemática para el cálculo de los intereses que resulta inasequible para cualquier consumidor medio. Es imposible que el reclamante pueda manejar esta fórmula para poder comprobar que los intereses cobrados en la mensualidad son los correctos. La condición nº 14 se refiere a la TAE, que es el coste efectivo del contrato, pero no la conceptúa, no explica los conceptos que se incluyen en ella y no la ilustra con un ejemplo representativo como es preceptivo. La cláusula nº 15 reserva al Banco la facultad de modificar el tipo de interés y cualesquiera condiciones sin referencia a índice oficial alguno y sin especificar siquiera unos límites orientativos dentro de los cuales podría operar una eventual subida de tipos, de suerte que no se orienta el otorgante sobre hasta qué punto podría llegar a encarecerse el uso de la tarjeta. La conclusión es que en el momento del otorgamiento resulta imposible que el Sr. Dionisio haya logrado captar cuál era la carga jurídica y económica que le suponía la suscripción de la operación. ( Sentencia nº 515/2024 de 26 de junio de 2024 de la Audiencia Provincial de Oviedo para el mismo tipo de tarjeta revolving "Media Markt")

Todo el cúmulo de datos anteriores lleva a la conclusión de que las estipulaciones sobre el interés remuneratorio, sobre la TAE y sobre las demás cláusulas que inciden en el precio o coste real del contrato no cumplen con las exigencias legales de incorporación y transparencia,

TERCERO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC.

CUARTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por BANCO CETELEM SA,representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 28 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 254/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001039124, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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