Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 721/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1003/2023 de 25 de septiembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 419 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 721/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100674
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9514
Núm. Roj: SAP B 9514:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012100323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012100323
N.I.G.: 0801942120208166562
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Darío, Primitivo, Camino, Rafaela, Ariadna, Everardo, Juan Pablo
Procurador/a: Emma Frigola Casali., Emma Frigola Casali., Emma Frigola Casali., Emma Frigola Casali., Emma Frigola Casali., Emma Frigola Casali., Emma Frigola Casali.
Abogado/a: Roberto Toro Pujol
Parte recurrida: SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA, SA, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Javier Segura Zariquiey, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Carlos Viudez Cabañas, Roberto Valls De Gispert
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
En la ciudad de Barcelona a 25 de septiembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 829/2020-D1, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de D. Matías (viudo de Dña. Nuria y fallecido durante el procedimiento), D. Darío, D. Primitivo, Dª Camino, Dª Rafaela, Dª Ariadna, D. Felipe y D. Juan Pablo, representados por la procuradora Emma Frigola Casali, contra Societé Hospitalière DAssurances Mutuelles Sucursal en España, representada por el procurador Alejandro Font Escofet, contra Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Javier Segura Zariquiey, con la intervención voluntaria del Institut Català de la Salut, representado por el procurador Alfredo Martínez Sánchez, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el indicado Juzgado
"Se desestima la demanda interpuesta por D, Matías, D. Darío, D. Primitivo, Dª Camino, Dª Rafaela, Dª Ariadna, D. Felipe y D. Juan Pablo contra Societé Hospitalière DAssurances Mutuelles Sucursal en España (SHAM), contra Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros y contra el Institut Català de la Salut (interviniente voluntario) y; en consecuencia se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. En la demanda, partieron los actores de hacer referencia a los antecedentes de la fallecida Dña. Nuria, de quien afirmaron que seguía desde hacía varios años controles de cardiología en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, dado que presentaba una valvulopatía aórtica progresiva con estenosis aórtica severa y
Alegaron que, a la vista de lo acontecido, en fecha 19 de febrero de 2019 un hijo de la fallecida solicitó vía e-mail al Hospital Joan XXIII la autorización de la colocación del TAVI a su madre, y que el Hospital respondió mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2019 que ese procedimiento tuvo lugar en el Hospital de Vall d'Hebron y que debería dirigirse allí, por lo que, en fecha 3 de abril de 2019, solicitó copia del historial clínico completo de la paciente, tanto al Hospital Joan XXIII como al de la Vall dHebron, con toda la documentación clínica, cursos clínicos, consentimientos informados, exploraciones complementarias, informes de ingresos, informes de asistencia a urgencias, solicitudes y resultados de pruebas analíticas y complementarias, hojas de evolución de medicina y enfermería, emisión de todos los datos que puedan extraerse del sistema informático, e historial de las fechas y diagnóstico de las bajas médicas acaecidas. Alegaron que por los hospitales se dio traslado de lo solicitado en cuanto a historias clínicas, pero que no constaba el consentimiento informado para la colocación del TAVI entre los documentos facilitados por el Hospital de Vall d'Hebron, pese a haberse practicado allí la intervención del TAVI; había dos consentimientos informados, pero eran para la anestesia previa a la colocación del TAVI y para las actuaciones posteriores, una vez sufrido el ictus. Por tal motivo, en fecha 3 de julio de 2019, se presentó petición de diligencias preliminares, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, en solicitud del documento de consentimiento informado suscrito por Dña. Nuria en relación a la colocación del TAVI el 30 de enero de 2019, y de la póliza de responsabilidad civil del Hospital; en fecha 6 de noviembre de 2019, se aportó copia de la documentación solicitada, pero el documento de consentimiento informado aportado no se refería a la implantación del TAVI, sino al tratamiento endovascular en el ictus isquémico agudo, surgido a raíz de la propia colocación del TAVI, y estaba firmado por su hijo D. Primitivo. Solicitada ante el Juzgado la aportación del consentimiento informado peticionada, en comparecencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, por la representación del Institut Català de la Salut se aportó documento del archivo del Hospital Vall d'Hebron, en el que se reconocía que ese consentimiento informado no había estado entregado a esa unidad de archivo, y que, por tanto, no se encontraba publicado en la estación de trabajo clínico de dicho hospital. En fecha
Tras aportar tres modelos de documento de consentimiento informado en este tipo de intervenciones, aludieron a las dificultades que entraña la cuantificación de los daños y perjuicios en asuntos de negligencia médica por falta de consentimiento informado, con cita de la STS, Sala Primera, núm. 227/2016, de 8 de abril de 2016, en relación con la
3. La demandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó y se opuso a la demanda. Alegó que, la póliza de seguro había sido contratada por SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA y por SEGURCAIXA con el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en régimen de coaseguro ex art. 33 LCS, correspondiendo a SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA la condición de "abridora" de dicha póliza y líder de la misma, por lo que hizo propios los argumentos pudiera hacer valer SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA en su contestación a la demanda. Cautelarmente, alegó como motivos de oposición los siguientes: la prescripción; la ausencia de responsabilidad por ser el hecho un escenario de fuerza mayor/caso fortuito; la falta de nexo causal entre el acto médico y el resultado; la pluspetición, y la improcedencia del pago de intereses moratorios por concurrir causa justificada, porque la Administración no había aceptado la responsabilidad.
4. La demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. contestó a la demanda y se opuso, partiendo de alegar error en la normativa aplicable, porque, aunque se pudiera considerar la competencia de la jurisdicción civil, ello no obstaba para que en la determinación de la existencia o no de responsabilidad de la Administración asegurada -Institut Català de la Salut - debiera estarse a lo regulado por el Derecho Administrativo y no en la normativa civil, no siendo de aplicación el Código Civil, como tenían sentado la Sala Primera y la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, al establecer que la pretendida responsabilidad de la Administración debe analizarse, en todo caso, con los parámetros propios del Derecho Administrativo, aunque la acción se ejercite en forma directa contra la aseguradora de esa Administración. Partió de la premisa de que los actores reclamaban por los perjuicios derivados del fallecimiento de la Sra. Nuria, con el único y exclusivo fundamento de una pretendida falta de consentimiento informado prestado por la paciente, y que, aunque mantenían que el origen del fatal desenlace estaba en la intervención que se realizó, no se discutía que tal operación estuviera indicada atendiendo a la patología de la paciente. Alegó que la conversación aportada, grabada sin el consentimiento de los facultativos intervinientes, demostraba que sí existió consentimiento informado para la implantación del TAVI; así, cuando quien se identifica como "DOCTORA" indica a los familiares que "Seguro que está firmado un consentimiento informado", D. Primitivo contesta "¡Seguro! Seguro que una mujer de 76 años ha firmado ese consentimiento. Y seguro que una persona de 76 años que siempre ha ido acompañada habría que haberle explicado, no solo está escrito, está firmado...", y justo en ese momento D. Darío dice algo sobre el consentimiento y aparece un ruido de fondo que impide escuchar claramente qué es lo que manifiesta; de ello se desprendía sin género de dudas que sí se presentó el correspondiente documento de consentimiento, y que sí fue suscrito por la paciente y por quienes la atendían en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, con independencia de que por motivos evidentes la actora no hubiese querido aportarlo. Adujo que los peritos de los actores mantenían en su informe que
Respecto del consentimiento informado, adujo que los actores reconocían de forma expresa que sí existió documento de consentimiento informado, aunque mantenían que no se les explicó lo suficiente; las explicaciones, en todo caso, se debieron dar a la Sra. Nuria, que no constaba que en el momento de la asistencia fuera incapaz y no pudiera tomar sus propias decisiones; además, en el único informe que se acompañaba del Hospital Joan XXIIII, se indicaba de forma expresa que se propone el tratamiento a la paciente y "se acepta". Además, según jurisprudencia reiterada, la falta de consentimiento no comportaba por sí sola el derecho a recibir una indemnización, y lo que debía analizarse era si, de haberse conocido el riesgo del procedimiento que finalmente se concretó, así como las consecuencias de no realizar ningún tipo de tratamiento, la paciente hubiera decidido no intervenirse; en caso de que no hubiera recibido información, debían considerarse los datos objetivos siguientes: 1) que la única opción para resolver su patología y las consecuencias que ya estaba presentando la paciente era la sustitución valvular; 2) que el éxito del procedimiento garantizaba una notable mejoría tanto en su calidad de vida como en su supervivencia; 3) que el riesgo de que se produjese un ictus, fuera cual fuera el tratamiento elegido, se situaba entre un 2 y un 5,5 %, y 4) que las consecuencias de no realizar tratamiento alguno eran la progresión de la enfermedad, con una agravación en intensidad y frecuencia de los síntomas y un fallecimiento seguro en un máximo de 2 años. Añadió que, en la demanda, se hablaba de que no se tenía información del riesgo, pero que nada se decía respecto a cuáles hubieran sido las consecuencias seguras en el caso de no intervenirse, cuando, para que prosperasen sus pretensiones, deberían demostrar que la Sra. Nuria prefería empeorar hasta morir en un periodo corto de tiempo que arriesgarse a una intervención que garantizaba su curación en más de un 95 %.
Respecto de la valoración del daño efectuada en la demanda, adujo que, incluso aceptando su tesis de falta de información, no era procedente valorar el daño producido equiparándolo a la existencia de una mala praxis, sino que, conforme a la jurisprudencia, lo que debería valorarse era la pérdida de oportunidad que, en su caso, supuso para la paciente el decidir sin poder considerar el riesgo-beneficio de la intervención, por no contar con la información suficiente; no era creíble que la actora no asumiese ese riesgo inferior al 5 %, atendiendo a que la única alternativa -no hacer nada- conducía a un empeoramiento progresivo y una muerte segura en un plazo corto de tiempo. Añadió que no existía pérdida de oportunidad indemnizable, o, de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor de ese 5%, por lo que, con la aplicación del baremo propuesto en la demanda y aceptando las valoraciones en ella contenidas, ello supondría una valoración total de 12.738,84 euros. Y se opuso, en su caso, a la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, al asegurar la demandada a una administración, pues, según jurisprudencia reiterada, no puede considerarse que la aseguradora incurre en mora si su asegurada no considera que es responsable. Y, para el negado supuesto de considerarse procedente la imposición de los intereses moratorios, su cómputo debería realizarse desde el día del emplazamiento a esta parte, ya la actora no formuló antes reclamación alguna a la aseguradora, o, subsidiariamente, a partir de la primera reclamación dirigida al Hospital de la Vall d'Hebron, en fecha 3 de enero de 2020 (fecha de entrega de la reclamación).
5. Por auto de 23 de diciembre de 2020, fue admitida la intervención voluntaria del Institut Català de la Salut en calidad de demandado, por tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que la acción ejercitada es la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, así como la derivada de los arts. 1101 y 1104 CC, si bien se dirige contra las compañías de seguros en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS y concordantes. Se rechaza la aplicación al caso de la normativa administrativa en lugar del derecho civil, por las razones expuestas en dicha resolución. En cuanto al fondo del asunto, se aborda la cuestión de la existencia o no del consentimiento informado relativo a la concreta intervención practicada a la paciente, y se señala que es cierto que no consta en el presente caso la existencia del consentimiento informado requerido para la intervención, el cual es un elemento esencial de la Lex Artis, lo que puede ser causa de responsabilidad civil médica cuando se realizan los riesgos típicos de los que el paciente no ha sido informado, pero se añade que, en el presente caso, no existió ni complicación ni daño de ningún tipo, cuando el defecto de información sólo es indemnizable cuando se produce una pérdida de oportunidad, esto es, cuando de haber sabido que podía tener lugar una complicación, que realmente hubiera tenido lugar, de haberlo sabido, la paciente no se habría sometido a la cirugía. Se señala que, por tanto, con independencia del consentimiento informado o no, la ausencia del mismo no afecta al objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de que se le advirtió la colocación del TAVI en múltiples ocasiones, tal y como consta en los informes médicos de 24 de febrero de 2015, de 28 de febrero de 2017, de 15 de mayo de 2018 y de 22 de noviembre de 2018. Se indica que de la conversación grabada sin autorización se desprende todo lo contrario en cuanto a la cuestión en la que los actores fundan su pretensión, esto es, el consentimiento informado, y que con independencia de que el mismo no se haya acompañado por escrito, los interlocutores de la doctora admiten la existencia del mismo y la explicación dada a la paciente y a su acompañante de la colocación del TAVI; así lo manifiesta el Sr. Primitivo cuando dice "Seguro, seguro que una mujer de 76 años ha firmado el consentimiento. Y seguro que una persona de 76 años que siempre ha ido acompañada habría que haberle explicado, no sólo está escrito, está firmado...", aparte de que, en el documento 33.2, página 2 aportado como más documental en fecha 7 de abril de 2021, el Hospital Joan XXIII reconoce que a la Sra. Nuria se le informó de los riesgos y del procedimiento para el implante del TAVI, aunque al haber transcurrido tanto tiempo no pueden concretar el momento y modo en que se aportó dicha información a la paciente.
Se señala que la parte actora no ha probado ninguna acción u omisión culposa a cargo de los demandados, y menos aún una relación causa-efecto entre el daño que se alega y la actuación del hospital, que determine que se cumplen los requisitos de una responsabilidad civil. Con base en el informe del doctor Simón, la colocación del TAVI fue una decisión correcta, y así lo manifestó durante el juicio, donde, a preguntas del Letrado del ICS, respondió que "la colocación del TAVI es acertada"; a preguntas del Letrado de la codemandada SHAM, manifestó que "Si no se le operaba a la Sra. Nuria tenía riesgo de asfixia". Se concluye que de ello se deduce que la opción de colocación del TAVI era la más correcta por los riesgos que representaba la sustitución de la válvula y porque existía un riesgo de muerte súbita para el caso de no practicarse la intervención, como afirmó en el acto de la vista el perito doctor Cesar, quien manifestó que "la intervención se tenía que hacer porque existía un riesgo de muerte súbita" añadiendo que "la cirugía estaba descartada por el riesgo de la paciente por sus múltiples patologías", el citado perito concluyó que no existe mala praxis por parte de los médicos que optaron por la aplicación del TAVI y así lo recoge en su informe. Se llega a la conclusión judicial de que quedan corroboradas las manifestaciones de las demandadas de que la decisión del implante de TAVI era lo más acertado, a pesar de tener unos riesgos, como han reconocido las partes, y de que la actuación llevada a cabo durante la asistencia a la paciente se acomodaba a la buena praxis médica, entendiendo que la falta de información, para el supuesto no probado de que no existiese, sólo sería relevante si existiese algún tipo de responsabilidad imputable a los demandados, sin que haya quedado acreditada ni la responsabilidad contractual ni la extracontractual que se les imputaba.
7. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
8. Las apeladas SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. e Institut Català de la Salut se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
9. Acaecido el fallecimiento del actor D. Matías en fecha 2 de julio de 2024, le sucedieron procesalmente los actores D. Darío, D. Primitivo, Dña. Camino, Dña. Rafaela, Dña. Ariadna, D. Everardo y D. Juan Pablo.
A) En cuanto al error de valoración de la prueba en relación con la aplicación de la jurisprudencia sobre la falta de consentimiento informado, basado en que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la
Aducen que, de la prueba practicada en el procedimiento, quedó suficientemente acreditado que la implantación del TAVI es una cirugía invasiva, por lo que era obligatorio entregar a la paciente un documento de consentimiento informado, en el que se le expusieran los riesgos inherentes a la cirugía, así como las alternativas de la misma, así como recabar el consentimiento de la paciente mediante la firma de dicho documento, a fin de tener constancia de que aceptaba de forma informada y libre someterse a dicha intervención y que asumía los riesgos propios de la misma. Recuerdan que, como se viene insistiendo por el Alto Tribunal, la carga de probar que existió consentimiento informado incumbe al facultativo o centro médico, ex art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que integra una de sus obligaciones fundamentales ( SSTS 29.09.2005; 26.06.2006; 29.06.2007; 19.11.2007; 29.07.2008, entre muchas otras), y aducen que, en este caso, la parte demandada no ha podido probar que exista dicho consentimiento informado firmado por la paciente, y ha aceptado, incluso, que no existe, lo que refleja que no se le proporcionó toda la información relativa a la intervención que se le practicó el pasado 30 de enero de 2019, y que le provocó un accidente cardiovascular que avocó en su fallecimiento, y mucho menos que la paciente aceptase de forma deliberada e informada correr con dicho riesgo. La falta de consentimiento informado es por sí misma una infracción de la
En síntesis, consideran los actores que: 1. La Ley de Autonomía del paciente establece que, en caso de intervenciones quirúrgicas, el consentimiento informado ha de constar por escrito.2. La falta de consentimiento informado por escrito se entiende como una falta de información al paciente sobre los riesgos de la intervención, y una privación de valorarlos y decidir con libertad si los asume o no. 3. La actuación decisoria pertenece al paciente y es quien debe tomar la decisión que considere más favorable a sus intereses. 4. La falta de consentimiento informado constituye una mala praxis y una infracción de la lex artis. 5. La omisión del consentimiento informado genera derecho a indemnización si se produce un daño.
B) En cuanto al error de valoración de la prueba obrante en autos sobre la falta de información, en concreto,
2. El apelado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (interviniente voluntario) se opone al recurso. Partiendo de que no es discutida la correcta indicación quirúrgica de colocación del TAVI a la paciente, ni que las complicaciones sobrevenidas durante el acto quirúrgico no son imputables a una deficiente técnica quirúrgica, niega el error en la valoración de la prueba y de la aplicación de la jurisprudencia aducido por los apelantes. Aun no siendo controvertido que no se ha podido aportar el documento de consentimiento informado para la realización del TAVI, considera que en la historia clínica de la paciente hay evidencias de que ella y su familia estaban totalmente informados de la evolución de la enfermedad de base que padecía, de la conveniencia de realizar el TAVI y de los riesgos que comportaba dicha intervención, a partir de las anotaciones del curso clínico seguido ante el Hospital Joan XXIII de Tarragona, desde que fue visitada en junio de 2010 en el Servei de Cardiologia de l'Hospital y le fue diagnosticada una estenosis aórtica ligera. Aduce que ha quedado acreditado que estaba informada de las dos alternativas quirúrgicas, y que, tras pasar el caso por sesión médico quirúrgica, se decidió aceptar el tratamiento mediante TAVI, rechazando la cirugía abierta, si bien, como en esa época en el Hospital Joan XXIII de Tarragona no se hacía ese tipo de intervención, se informó a la paciente de que debería ir al Hospital Vall d'Hebron de Barcelona a tal efecto; según declaró el testigo Dr. Julián, especialista en hemodinámica que practicó la intervención, el motivo del traslado era que en el hospital de Tarragona no se disponía de Servicio de Cirugía Cardíaca para poder afrontar posibles complicaciones como la que sufrió la paciente, de modo que era imposible que se minimizasen la importancia y las posibles complicaciones de este tipo de cirugía; así lo corroboró el Dr. Balbino. Aduce que, además, consta que la paciente firmó el documento de consentimiento informado para el procedimiento anestésico, donde figura la descripción de la técnica y los riesgos y complicaciones más habituales, entre ellos la posibilidad de sufrir secuelas cardiológicas, respiratorias y neurológicas, y hasta la muerte. Destaca la apelada el informe emitido por el Dr. Balbino en relación con la información suministrada a la paciente, el cual fue ratificado por su autor en el acto de juicio, en el sentido de la absoluta conveniencia e indicación del procedimiento TAVI, por la evolución de la enfermedad de base con una esperanza de vida mínima y como muy mala calidad, con ingresos hospitalarios y visitas a urgencias, debido a la insuficiencia cardiaca, que comporta insuficiencia respiratoria y falta de aire, y en el sentido de que la cirugía abierta no estaba indicada, debido al alto riesgo quirúrgico y a la comorbilidades presentes en este caso; añadió el testigo que también estaba informada su familia, puesto que este tipo de pacientes nunca van solos a las sucesivas visitas.
3. La apelada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) se opone, y niega el error en la valoración de la prueba. Aduce que, según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, para que pueda declararse la responsabilidad sanitaria por la omisión de un consentimiento previo suficientemente informado, es preciso que el paciente haya sufrido, como consecuencia de una asistencia médica correctamente realizada, un daño de cuya eventual producción no hubiera sido informado con carácter previo al consentimiento requerido para el acto, pese a constituir su acaecimiento un riesgo típico o inherente a ella en una razonable representación de sus previsibles consecuencias, siendo que, según un estudio de probabilidades, de haber sido informado el riesgo materializado, el paciente hubiese decidido igualmente consentir la asistencia. Tras citar diversas resoluciones judiciales, aduce que, de la prueba practicada, especialmente de la declaración testifical del Dr. Balbino y de la historia clínica del Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona, resulta que desde febrero de 2015 la paciente había sido informada de las posibles consecuencias de la evolución de su patología de estenosis aórtica, pues en dicha asistencia por la Dra. Isabel consta que se le informó de que no era candidata a cirugía abierta y que cuando llegase el momento como mucho podría ser candidata al TAVI; lo mismo se repite en la visita del 28/02/2017 y en la del 15 de mayo de 2018. Además, de la documentación aportada con la demanda, al ocurrir los hechos, la Sra. Nuria, de 76 años, presentaba antecedentes de alergia al contraste yodado, osteoporosis en columna lumbar, hipovitaminosis D en tratamiento sustitutivo, escoliosis degenerativa, tendinopatía derecha del manguito de rotadores, fibromialgia, bronquitis asmática en tratamiento BD a demanda, dolor abdominal crónico, probable síndrome de colon irritable, esteatosis hepática, quistes hepáticos simples, adenoma suprarrenal normofuncionante, neuropatía postcirugía safena externa en MID, síndrome depresivo de años de evolución, y enfermedad de Parkinson diagnosticada hacía 5 años, y seguía controles en Consultas Externas de Cardiología del Hospital Joan XXIII de Tarragona por presentar una valvulopatía aórtica degenerativa con estenosis aórtica progresiva, siendo severa y asintomática en el último control ecocardiográfico; en el informe de alta de hospitalización de 22 de noviembre de 2018, consta ya que "Dado que se trata de una estenosis aórtica sintomática actualmente, se le propone una sustitución valvular (quirúrgica o percutánea) que acepta (...) El día 22/11 se presenta a sesión médico - Qx siendo rechazada para cirugía de recambio valvular y aceptada para TAVI. Se realiza angio Tac toraco - abdominal para completar estudio y es dada de alta, pendiente de ser presentada en sesión conjunta con Hemodinámica de Hospital Vall d'Hebron para TAVI". Considera la apelada que, por tanto, la paciente conocía su patología y que, si ésta empeoraba, debería someterse a un TAVI desde mucho antes de los hechos objeto de la demanda, de modo que, no sólo era conocedora de lo que implicaba la TAVI, sino también de que, si no se realizaba la intervención, la estenosis aórtica degenerativa empeoraría con una mala calidad de vida NO LA MUERTE. Aduce que lo que debe determinarse son las probabilidades de que la paciente no se sometiera al mismo atendiendo al riesgo/beneficio que suponía, y que debe valorarse en este caso que la intervención quirúrgica era la única opción terapéutica posible y que soslayar el tratamiento suponía un riesgo para la paciente, con un pronóstico a corto plazo malo, además de una calidad de vida mala, que iría empeorando día a día, con sensación de ahogo y riesgo de muerte súbita. Y está a lo declarado por el testigo Dr. Balbino durante el juicio, así como por el testigo-perito Dr. Julián y por el perito Dr. Cesar. Añade la apelada que, sin el TAVI, el riesgo de fallecimiento es del 80-90% en dos años y con mala calidad de vida, mientras que con el TAVI había un 97% de posibilidades de mejorar y de que la esperanza de vida fuese la misma que el resto de las mujeres de su edad es decir, unos 10 años más, con buena calidad de vida.
De forma subsidiaria, reitera la aplicación de una pérdida de oportunidad, al ser pacífica la jurisprudencia que señala que, ante la falta de consentimiento informado, siempre que exista nexo causal entre las lesiones y el acto médico no informado adecuadamente, deberá otorgarse una indemnización en concepto de
En su caso, para el negado supuesto de que se entendiese que la parte actora debe ser indemnizada, sería por una pérdida de oportunidad, debiendo reducirse el importe de la indemnización en función de las posibilidades de que la paciente no se hubiese sometido a la intervención si se le hubiese informado de los riesgos de la misma, teniendo en cuenta los datos objetivos a los que aludió en la contestación. Reitera que, en la demanda se habla de que no se tenía información del riesgo que cifran en el 5,5 %, pero nada se dice respecto a cuáles hubieran sido las consecuencias seguras en el caso de no intervenirse, cuando, para que prosperasen sus pretensiones, la parte actora debería demostrar que la Sra. Nuria prefería empeorar hasta morir en un periodo corto de tiempo que arriesgarse a una intervención que garantizaba su curación en más de un 95 %. En definitiva, considera que no existe pérdida de oportunidad indemnizable, o, de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor del 5 %, por lo que, aplicando el baremo que propone la actora, y aceptando las valoraciones que se contienen en el correlativo, supondría una valoración total de 12.738,84 euros.
Finalmente, reitera sus argumentos sobre la improcedencia de imponerle los intereses del art.20 LCS.
La STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355) señala al respecto lo siguiente:
La STS, Sala 1ª, núm. 227/2016, de 8 de abril (ROJ: STS 1427/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1427) señala lo siguiente:
2. En el presente caso, se desconoce si, aun de haber tenido cumplido conocimiento del riesgo de accidente cardiovascular que podría conducir a su fallecimiento, la decisión de la Sra. Nuria habría sido la de someterse a la intervención y afrontar el riesgo, o bien la habría rechazado. Hay una incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en el sentido que señala la STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 279/2012 - ECLI:ES:TS:2012:279):
A su vez, la STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 2009 (ROJ: STS 4412/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4412) señala:
3. Sentado lo anterior, pasamos a hacer las consideraciones siguientes:
1ª) Es razonable pensar que la paciente acudió libre y voluntariamente al Hospital Vall d'Hebron para someterse al procedimiento de implantación del TAVI.
2ª) Ha quedado acreditado, y no ha sido negado por la parte actora, que el procedimiento de implantación del TAVI era la única opción médica posible, una vez descartada médicamente la práctica a la paciente de la cirugía abierta, sin constar acreditado que existiesen otras opciones médicas aplicables al caso. En los informes médicos de 24 de febrero de 2015, de 28 de febrero de 2017 y de 15 de mayo de 2018, se refleja que los facultativos consideraban que la Sra. Nuria no era candidata a cirugía abierta, sino al TAVI, y en el último, el informe de 22 de noviembre de 2018, consta que "se propone sustitución valvular (quirúrgica o percutánea) y acepta. (...) El día 21/11 se presenta a sesión médico-Qx siendo rechazada para cirugía de recambio válvula y aceptada para TAVI".
3ª) Conocer, sin embargo, que ese procedimiento era la opción adecuada en el caso concreto, en lugar de la cirugía abierta, no equivale a que haya constancia alguna de haber sido informada la paciente de cuál sería su concreta expectativa de vida en caso de no someterse al TAVI, y, sobre todo, no equivale a haber sido informada de los riesgos que tenía, uno de los cuales, aunque fuese más reducido su porcentaje que otros, era el accidente cerebro-vascular (5,5% según la actora, como viene finalmente a asumir la aseguradora demandada SHAM, de forma subsidiaria, en su escrito de oposición) -riesgo materializado en este caso-, dejando aparte el riesgo de muerte durante la intervención (3,3%).
4ª) El mero hecho de tener que acudir la paciente al Hospital Vall d'Hebrón, sito en Barcelona, siguiendo para ello una Instrucción del ICS, no asegura que la paciente conociera ese concreto riesgo de accidente cardiovascular o, incluso, de muerte durante la intervención, ni el respectivo porcentaje. Cabría representarse, en su caso, que, como declaró el Dr. Balbino (Cap de Servei de Cardiologia de l'Hospital Joan XXIII de Tarragona), en el Hospital Vall d'Hebrón había una unidad de cardiología para subvenir a eventuales complicaciones. El referido testigo-perito manifestó que el caso pasó por sesión clínica, por instrucción del ICS, y se descartó la cirugía abierta; pasó por sesión clínica porque todos los pacientes con estenosis aórtica severa, candidatos a algún procedimiento de reparación, tienen que ser, en primer lugar, valorados por el servicio de cirugía cardiaca de referencia, el Hospital Vall d'Hebron en este caso; es obligatorio en todos los casos, y, en los pacientes en los que se desestima la intervención quirúrgica por muy alto riesgo quirúrgico y por comorbilidad (enfermedades asociadas, además del problema aórtico), se valora si la solución puede ser el implante de una válvula, pero no por cirugía abierta.
Por su parte, el testigo-perito Dr. Julián, quien realizó la intervención de implantación de un TAVI a la paciente, manifestó que se derivó a la paciente desde el Hospital Joan XXIII porque la técnica es de 2008, y la formación inicial, que incluía tener un servicio de cirugía cardíaca en el mismo centro, suponía que ese hospital enviaba a los pacientes a Vall d'Hebron, conforme a una instrucción del CatSalut, para realizar el TAVI en centros de alta especialización, a pesar de que fuese con especialistas del Hospital Joan XXIII, porque, si había complicaciones que podía solucionar la cirugía cardíaca, tenían que estar en un sitio donde el cardiólogo pudiera actuar rápidamente. Manifestó, asimismo, que la enfermedad padecida por la Sra. Nuria era un riesgo inmediato y grave para su salud, pues, aunque dijo que no son adivinos los médicos, la estenosis aórtica severa sintomática es un riesgo inmediato.
Sin embargo, sigue sin constar debidamente acreditado a instancia de la parte demandada que la paciente conociera, concretamente, cuáles eran esas complicaciones posibles.
5ª) No consideramos que quepa interpretar la conversación grabada por familiares de la paciente, mantenida con facultativos que no eran del servicio de cardiología, sino de neurología, en el sentido en que se hace en la sentencia recurrida. Así entendemos que resulta de la propia transcripción realizada ya en la demanda, no impugnada por las demandadas, y de la realizada por la demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA al contestar a la demanda, donde se utilizan signos de admiración al recoger manifestaciones de dichos familiares, las cuales, de otro modo, podrían tener un sentido equívoco
De hecho, aducido por los apelantes el error por parte del juez "a quo" en la interpretación de la conversación mantenida, lo cierto es que ninguno de los apelados ha vertido alegación alguna en sus escritos de oposición, que contradiga la llevada a cabo por los apelantes.
6ª) Por lo demás, que el porcentaje del riesgo de accidente cardiovascular pueda considerarse reducido en comparación a otros riesgos -aunque, ciertamente, no sea desdeñable-, no minimiza la trascendencia de que no conste recabado el consentimiento informado de la paciente. Ello no ya sólo por la trascendencia misma que tiene la posible materialización del mismo, sino porque, conforme a la Ley, la exigencia de recabar el consentimiento informado no puede convertirse en letra muerta, consentimiento que, además, en este caso, debía prestarse por escrito.
Conforme al art.8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:
"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
(...)"
El art.9.2 de dicho texto legal dispone, a su vez, lo siguiente:
"Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él."
En el ámbito catalán, también el art. 6 de Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, prevé en cuanto al consentimiento informado lo siguiente:
"1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
En este supuesto, al tratarse de un procedimiento invasivo, como confirmó durante el juicio el perito de los actores, el Dr. Simón, era preciso recabar el consentimiento informado por escrito, aparte de que no se daban las circunstancias previstas en el art.9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, puesto que se trataba de una intervención programada; de hecho, aunque la intervención fue prescrita a la paciente el 17 de noviembre de 2018, la paciente fue dada de alta de hospitalización en fecha 22 de noviembre de 2018, y la intervención tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2019, si bien cabe entender que ello fue debido a las razones que expuso el testigo-perito Dr. Julián durante el juicio, al señalar que, en la sanidad pública, hay unas listas de espera y una priorización, y el grado de priorización de esta señora fue el adecuado, pues no se trata de un accidente, sino de una enfermedad, en la cual hay un riesgo potencial de complicaciones y de muerte, como podría ser un infarto; si tuviese un infarto, lo tratarían inmediatamente; se trata de evitar la potencialidad.
7ª) No salva la ausencia de consentimiento informado el hecho de que la paciente, antes de la intervención, prestara el consentimiento informado relativo a la anestesia, al tratarse de procedimientos distintos, por más que este último tenga también importantes riesgos.
8ª) Lamentablemente, derivada del propio fallecimiento de la paciente, existe incertidumbre causal en el sentido señalado en la antes citada STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012.
A juicio de la demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., no parece discutible que, en la elección entre un tratamiento que garantiza una mejoría en la calidad de vida y supervivencia, con un riesgo raro y escaso de fallecimiento, frente a la opción de no tratarse con la seguridad de que la muerte se produciría en un máximo de dos años y además con una agravación constante y progresiva de la sintomatología, cualquier persona optaría por asumir el riesgo del tratamiento.
En ese sentido, el testigo-perito Dr. Balbino manifestó que, cuando se indica una cirugía cardíaca de recambio valvular aórtico o una TAVI es porque se tiene estenosis aórtica severa, cuyo pronóstico es muy malo a corto/medio plazo, que la persona se va a morir con una muy alta probabilidad, siendo el objetivo cambiar este pronóstico por otro más favorable, a través del implante de una válvula artificial; las personas con estenosis aórtica severa, si no se someten a recambio valvular quirúrgico o con TAVI, tienen mal pronóstico, pues la evolución lleva a tener insuficiencia cardíaca, que significa tener una falta de aire, un ahogo, que afecta mucho a la calidad de vida y a la sensación de enfermedad, y es una cosa progresiva, a no ser que, de forma súbita, haya una muerte precoz, con reingresos hospitalarios, atenciones de urgencia, etc.; el pronóstico de vida, habitualmente, cuando ingresan con insuficiente cardíaca, descompensados, es muy malo a dos años, según estimación estadística. Preguntado si, en razón de los riesgos de la TAVI son mejores los beneficios, dijo que no es un procedimiento sencillo, sino muy complejo, y que tiene varios riesgos, que se intentan minimizar con un estudio pre TAVI exhaustivo, un estudio previo detallado que, en algún caso, puede contraindicar la TAVI; en este caso, a priori no había ningún impedimento. Y preguntado si el pronóstico habría cambiado también en el caso de esta paciente, con todas las patologías que tenía, dijo que la experiencia que tienen es que, en la inmensa mayoría de pacientes en que se implanta una TAVI sin complicaciones, mejora mucho la calidad de vida, y el pronóstico se normaliza al que tienen sujetos de similar edad y patología asociada.
El testigo-perito Dr. Julián manifestó también que, en este caso, el pronóstico de esperanza de vida, previsiblemente, si no se implantaba el TAVI, "es una de las cosas más claras que tienen en cardiología", es muy malo, y, además la calidad de vida siempre va a peor, a mejor no va, con re-hospitalizaciones y pérdida de calidad de vida progresiva y exponencial; añadió que, si no hubiese ocurrido el riesgo, aunque no un 100% de los pacientes mejoran, el porcentaje es muy elevado, y por eso es una técnica que hoy en día se ha expandido tanto.
El perito propuesto por la parte demandada, el Dr. Cesar, partió de manifestar que la paciente tenía pluripatología, y que la alterativa para pacientes de edad entre 75 y 80 años es la quirúrgica, que tiene un riesgo más elevado en pacientes con mucha patología, por lo que se descarta la cirugía, siendo la TAVI la alternativa actual, que tiene como primer beneficio evitar la mortalidad en cualquier momento, y la mejora en la calidad de vida. Preguntado si el dolor y el ahogo sólo le aparecerían en el episodio de noviembre de 2018 o podrían ser síntomas habituales de su vida, dijo que la paciente tenía antecedentes asmáticos, y que a veces se pueden sumar los problemas respiratorios, pero que una valvulopatía con severidad importante como la que tenía ella, que además hace crisis anginosa con arterias coronarias normales, derivado todo de la patología valvular (bajo riego sanguíneo del propio corazón, porque la válvula aórtica no deja pasar bien la sangre), influye en todo en el organismo, incluso en el cerebro; si lo hace en reposo, como es su caso, realmente estaba muy evolucionado, y en cualquier momento podía tener situaciones de disnea, con angustia y mucho malestar lógicamente al faltar el aire. Según dijo, esta patología es un poco engañosa, en el sentido de que da, a veces, la sensación a los pacientes es que no están tan mal, pero es una patología muy grave, y puede dar un síncope, con más números si haces un esfuerzo; le dio una crisis anginosa, que tiene el mismo mecanismo fisiopatológico. En cuanto a la esperanza de vida, dijo que lo que está descrito en la bibliografía es que, en la patología aórtica con estenosis severa, la supervivencia media es de unos dos años, con una mortalidad del 80% durante estos dos años, y que el máximo son dos años, si bien añadió que es muy difícil prever lo que va a pasar al hablar de porcentajes; es como coger el avión. Manifestó que la realización del TAVI, con las patologías previas, pretendía una supervivencia que se asemejase a la de una persona de 76 años, y que desaparecería el riesgo de episodios de disnea y de síncope. Y, preguntado si la paciente podía haber vivido más de dos años, tras manifestar que "los médicos no tenemos la bola de cristal", dijo que tenía muchas patologías asociadas, con riesgo de tener una supervivencia un poco limitada, pero que con una patología aórtica como la que tenía y con la severidad que le había provocado la crisis anginosa en reposo, se podía aproximar que tendría una supervivencia corta.
El perito de los actores, Dr. Simón, dijo, en cambio, que dos años de supervivencia no es la cifra absoluta, sino que el 50% está vivo a los dos años y, a los cinco años, el 20% están vivos; añadió que es una enfermedad que lleva a la muerte, a partir de que aparecen los síntomas, y que eso está en todos los sitios. Indicó que la calidad de vida no se mide en los estudios, y que, si tiene angina, seguirá teniendo episodios de angina, pero que también puede darse tratamiento médico para paliar los síntomas.
Hubo, por tanto, discrepancias entre quienes declararon, en el sentido expuesto.
9ª) Durante el juicio, se pusieron, pues, de manifiesto las bondades del tratamiento de implantación del TAVI, y se indicaron diferentes expectativas de vida según fuese o no implantado, siendo más pesimistas, en el segundo caso, los testigos-peritos y el perito propuestos por la parte demandada. Pero lo relevante es si se informó de los riesgos que, aun así, podían derivarse de esa intervención, por tener siempre el paciente la capacidad de decidir.
En concreto, acerca del tipo de información a trasladar a la paciente, el perito de los actores, el Dr. Simón, aclaró que, primero, debe informarse de la indicación, por qué se decide esta técnica y no la cirugía o no operar; segundo, la técnica a realizar, y tercero, los riesgos que conlleva, remitiéndose a su informe. Dijo que todo ello debe saberlo el paciente a la hora de decidir qué tipo de técnica, aunque se le aconseje, o incluso a la hora de decidir no operarse, porque los riesgos superan a sus expectativas de vida.
El testigo-perito Dr. Balbino reconoció al respecto que la realidad es que no han encontrado el documento de consentimiento firmado, como es preceptivo, aunque, habitualmente, se hace en todos los pacientes, según indicó. Dijo que, en este caso, no saben si se hizo y no se archivó, o, si no se hizo, si no se hizo en el Hospital Joan XXIII a la espera de que se hiciese en Vall d'Hebron, añadiendo que, habitualmente, en procedimientos intervencionistas, son muy escrupulosos en tener el consentimiento informado firmado por el paciente. Se manifestó, asimismo, en términos generales al ser preguntado sobre si, cuando se informa sobre el TAVI, se informa a los pacientes de la posibilidad de que puedan sufrir un ictus o sobre que tienen un 3% de morir durante la intervención, pues dijo que, normalmente, se informa de todas las complicaciones; tiene varios riesgos, básicamente, en el acceso vascular; ictus porque, cuando la válvula está calcificada, un trozo de calcio se puede desprender e ir al cerebro, y un riesgo de que se perfore el corazón o de acabar con un marcapasos. Son complicaciones -dijo- que habitualmente se explican a todos los pacientes.
10ª) En relación con la posibilidad de rechazar la implantación del TAVI, el testigo-perito Dr. Balbino dijo que, en su experiencia, la gran mayoría de pacientes con estenosis aórtica severa no rechazan la TAVI, porque, en el momento en que la indican, se encuentran suficientemente mal como para cambiar ese estado negativo de enfermedad.
El testigo-perito Dr. Julián se pronunció también en términos generales, al manifestar que, en su experiencia, con estenosis aórtica severa sintomática, es muy improbable que los pacientes rechacen el tratamiento, aun conociendo los riesgos, porque normalmente llegan en muy mal estado general.
El perito de la parte demandada, Dr. Cesar, dijo que no debería ser una decisión que tomase el propio paciente, pues depende de los criterios de los expertos, aunque, evidentemente, el paciente tiene toda la libertad, si quiere, de negarse, pero nunca se plantea este tipo de procedimientos en función de las preferencias del propio paciente. Desde el inicio de su seguimiento clínico, ya se le había manifestado que la cirugía, en su caso, debido a toda la patología asociada que tenía, seguro que no, que se iba a plantear un procedimiento menos invasivo. Preguntado si alguien rechaza el TAVI y decide no hacer nada, respondió que no; solamente, en casos de pacientes prácticamente desahuciados, con más 80/90 años, con pluripatología, ellos o sus familiares lo acaban rechazando, pero sabiendo que el pronóstico de supervivencia va a ser corto, no es que vaya a vivir mejor así.
Y el perito de los actores, Dr. Simón, manifestó que, bajo su experiencia, hay pacientes que deciden no intervenirse, sobre todo los pacientes como es este caso, que tienen, aparte del riesgo quirúrgico y de las complicaciones, la fragilidad, que se mide por la escala de Barthel; la paciente tenía 55 puntos, que era un riesgo moderado de fragilidad, por tener Parkinson, gonoartrosis, artrosis, incontinencia urinaria, moderadamente dependiente de cuidados; era una paciente en que se puede llegar a pensar en no intervenir por el beneficio, porque va a seguir prácticamente igual, excepto la sintomatología derivada de la estenosis aórtica. En 2018, se hizo sintomática la estenosis aórtica, y la clínica que debuta es la angina, y ella tiene otros condicionantes (está con brocodilatadores, tiene Parkinson, ansiedad), y ese episodio puede estar motivado por el otro tipo de patología que tiene. Además, el resto de antecedentes que tiene, va a seguir igual.
No consideramos que pueda tenerse por acreditado que la paciente hubiera rechazado la implantación del TAVI de haber conocido los riesgos y la expectativa de vida en caso de no someterse a ella. Pero presumimos que, en la asistencia prestada en el Hospital Joan XXVIII de Tarragona en noviembre de 2028, tras la práctica de las oportunas pruebas de diagnóstico, se identificó la causa directa del episodio con la estenosis aórtica severa que padecía la paciente, fue se la identifica ya como sintomática.
11ª) Al hilo de lo anterior, ya hemos señalado que, lamentablemente, derivada del propio fallecimiento de la paciente, existe incertidumbre causal en el sentido señalado en la antes citada STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012. Se desconoce si la paciente pudo llegar a tener conocimiento de los riesgos concretos de la intervención y de la esperanza de vida que tendría de no someterse a la misma. Y se desconoce cuál habría sido decisión, de haber conocido tales extremos.
Llegados a este punto y en contra de lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que la decisión del implante de TAVI era lo más acertado, a pesar de tener unos riesgos, teniendo en cuenta que no consta el consentimiento informado prestado por escrito, que era preceptivo en este caso, y que no ha quedado acreditado por la parte demandada que la paciente conociese los riesgos de la concreta intervención practicada, uno de los cuales se materializó y derivó en su fallecimiento, consideramos procedente conceder una indemnización a los actores con base en la llamada pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia expuesta.
1. Aducen los apelantes que, dado que solicitan la estimación íntegra de la demanda, a los efectos de evitar reiteraciones, se remiten íntegramente a la valoración realizada en la demanda, de la que resulta un importe total por todos los perjudicados de 254.776,87 euros. Aducen que, atendiendo al criterio vigente del Tribunal Supremo, se acogen al modo de cuantificación de la suma indemnizatoria relativo al total de los perjuicios causados, "teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención" ( STS 227/2016, de 8 de abril). Añaden que, bajo ningún concepto procedería acogerse a lo solicitado de adverso, relativo de aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad aplicando un factor reductor a la indemnización solicitada del 5 %, por entender que es el porcentaje de riesgo de sufrir un accidente cardiovascular en este tipo de intervenciones; no consideran aplicable la pérdida de oportunidad, pero en caso de que se aplicara, no sería aplicando un porcentaje vinculado al porcentaje de riesgo, sino atendiendo al número y, sobre todo, a la entidad de las consecuencias sufridas por el paciente a raíz de esa privación de la información: en nuestro caso, el propio fallecimiento. Citan la STS (Sala de lo Civil), núm. 478/2009, de 30 de junio, en la que se resolvía sobre un supuesto similar, en el que el riesgo materializado se producía en un 3,5% de los casos, y la Sala no aplicó sobre la indemnización solicitada un 3,5%, sino que aplicó un 50 % sobre el total solicitado, a la vista de los muchos padecimientos de la demandante subsiguientes a la intervención quirúrgica, y teniendo en cuenta que el porcentaje de riesgo de accidente cardiovascular en este tipo de intervenciones es superior al estudiado en la sentencia expuesta, y que, en este caso, se produjo el fallecimiento de la paciente, bajo ningún concepto debería acogerse la Sala a la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad en un porcentaje inferior al 50 % de lo que solicitamos; subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que procede aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad, el porcentaje adecuado sería del 70 %.
2. El apelado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se opone, partiendo puntualizar que, en realidad, no hay error en la valoración del daño, pues en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento al respecto. Como aduce que manifestó en el acto de juicio, mantiene su discrepancia con la valoración económica formulada por la parte actora, ya que el daño indemnizable sería, en todo caso, la pérdida de oportunidad del paciente de valorar en razón de la probabilidad que, una vez informada de los riesgos personales, habría decidido continuar en la situación en la que se encontraba o bien se habría sometido razonablemente a un procedimiento terapéutico que garantizaba un alto porcentaje de posibilidades de recuperación. Considera que la implantación del TAVI estaba totalmente indicada; la evolución de la enfermedad suponía un riesgo de muerte del 80/90% en dos años, con una muy mala calidad de vida, con continuas hospitalizaciones por episodios de insuficiencia cardíaca y respiratoria; los beneficios del TAVI son muy importantes; el porcentaje de sufrir una complicación con la sufrida es del 2/3 %, y la inmensa mayoría de los pacientes aceptan el TAVI. Hay una altísima probabilidad (casi del 100%) de que la paciente habría aceptado el TAVI, lo que hace que la pérdida de oportunidad sea inferior al 5% y que, por consiguiente, sea aplicable, como mínimo, un factor de corrección del 95% a las cuantías resultantes según el baremo.
3. La demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA se opone. Para el negado supuesto de que se entendiese que la actora debe ser indemnizada, se trataría de una pérdida de oportunidad, debiendo reducirse así el importe de la indemnización en función de las posibilidades de que la paciente no se hubiese sometido a la intervención si se le hubiese informado de los riesgos de la misma. Reitera los datos objetivos a que hizo alusión en la contestación a la demanda, en términos similares al ICS, precisando que el riesgo de que se produjese un ictus -fuera cual fuera el tratamiento elegido- se situaba entre un 2 y un 5,5 %. Reitera los argumentos, en general, vertidos en la contestación a la demanda, y aduce que, en cuanto a la valoración del daño efectuada por la actora, incluso aceptando sus tesis respecto a la falta de información, no es procedente valorar el daño producido equiparándolo a la existencia de una mala praxis, sino que lo que deberá valorarse es la pérdida de oportunidad que, en su caso, supuso para la paciente el decidir sin poder considerar el riesgo-beneficio de la intervención, por no contar con la información suficiente. Considera que no es creíble que la actora no asumiese ese riesgo inferior al 5 %, atendiendo a que la única alternativa -no hacer nada- conducía a un empeoramiento progresivo y una muerte segura en un plazo corto de tiempo, de modo que no existe, en definitiva, pérdida de oportunidad indemnizable; de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor de ese 5 %, por lo que, aplicando el baremo propuesto por la parte actora y aceptando las valoraciones que se contienen en el correlativo, supondría una valoración total de 12.738,84 euros
4. Valorada la prueba practicada en su conjunto y reconocido el derecho a una indemnización con base en la pérdida de oportunidad, se ha llevado a cabo una ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica, conforme a la jurisprudencia: la intervención era clínicamente aconsejable y la única opción posible frente a la cirugía abierta, que fue descartada; la relación de confianza existente entre paciente-médico a lo largo del seguimiento en el Hospital Joan XXVIII de Tarragona de la patología que derivó en la implantación del TAVI, ya desde 2010, siendo planteada desde 2015 la realización del TAVI como alternativa a la cirugía abierta, ante la evolución de la patología; el estado previo de salud de la paciente, quien, aparte de la grave patología de estenosis aórtica severa, ya sintomática, padecía otras importantes patologías; la presumible esperanza de vida de la paciente en razón de las demás patologías padecidas, unidas a la estenosis aórtica severa, y que la complicación surgida, pese a su indudable gravedad, tiene una escasa incidencia estadística, aunque sea en comparación con otras posibles complicaciones.
En su consecuencia, consideramos que procede indemnizar a los actores por la pérdida de oportunidad, en un porcentaje del 30% respecto de lo solicitado, en la suma de 76.433,061 euros.
5. Procede imponer a las aseguradoras demandadas los intereses moratorios del art.20 LCS, siquiera sea desde la recepción por parte del Hospital Vall d'Hebrón, en fecha 3 de enero de 2020, de la reclamación de la parte actora enviada por burofax de 2 de enero de 2020, tal y como adujeron de modo subsidiario.
Consideramos que no cabe acoger el argumento que se vertió ya en la contestación, reiterado en el escrito de oposición, relativo a que, según jurisprudencia reiterada, al asegurar la aseguradora demandada a una administración (ICS), no puede considerarse que la aseguradora incurre en mora si su asegurada no considera que es responsable, concurriendo, por tanto, causa justificada para el impago de los intereses. Se afirmó ya entonces por dicha parte que la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 resume la postura de dicha Sala en cuanto a la imposición de los intereses moratorios en supuestos como el de autos, con cita, asimismo, de la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (Rollo 240/15, Sentencia 103/17), que fue confirmada por STS, Sala 1ª, de fecha 5 de noviembre de 2019.
2. En la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 (ROJ: STS 4800/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4800), se examina un caso propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que se ejercitó por la parte actora acción en exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, sin embargo, la acción ejercitada es la acción directa ex art.76 LCS frente a las entidades aseguradoras, sin perjuicio de la intervención voluntaria del ICS.
En la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (ROJ: SAP B 663/2017 - ECLI:ES:APB:2017:663), con cita de la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 (ROJ: STS 4800/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4800), se señala lo siguiente:
En cuanto a la STS, Sala 1ª, de fecha 5 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3427/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3427), confirmó la sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia en fecha 16 de febrero de 2017, donde la parte actora ejercitó acción directa contra la aseguradora de un servicio público de salud, precedida de expediente administrativo por responsabilidad patrimonial, en el cual se estimó parcialmente la reclamación de los perjudicados. Se razona que la resolución vincula a la jurisdicción civil porque la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado y porque la jurisdicción contenciosa es la única competente para condenar a la Administración. Y, en materia de intereses del art.20 LCS, en dicha resolución se señala lo siguiente:
3. En el presente supuesto, en cambio, no se ha seguido un procedimiento contencioso-administrativo de reclamación patrimonial contra la Administración, sino un procedimiento civil en exigencia de responsabilidad civil, en vía directa frente a las aseguradoras. Y, en cualquier caso, consta acreditado en autos que, en fecha 2 de enero de 2020, se remitió burofax al Hospital Vall dHebron reclamando por los daños y perjuicios sufridos por los familiares de la Sra. Nuria, burofax recibido al día siguiente, fecha de recepción que, como asume la parte apelada de modo subsidiario, puede ser tenida como "dies a quo" para el cómputo de los intereses del art.20 LCS.
4. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la estimación en parte del recurso de apelación.
Por tanto, con estimación en parte de la demanda, procede condenar a las demandadas a abonar a los actores la suma total de 76.433,061 euros, en el porcentaje establecido en la demanda y no discutido por las demandadas, más los intereses del art.20 LCS desde el 3 de enero de 2020.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia, al haber sido estimada en parte la demanda, conforme dispone el art.394.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, D. Primitivo, Dña. Camino, Dña. Rafaela, Dña. Ariadna, D. Everardo y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, con estimación en parte de la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las demandadas SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a los actores la suma de 76.433,061 euros, en concepto de indemnización, de los cuales un 80% ha de ser asumido por SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y el restante 20% por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y más los intereses del art.20 LCS desde el 3 de enero de 2020.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por D, Matías, D. Darío, D. Primitivo, Dª Camino, Dª Rafaela, Dª Ariadna, D. Felipe y D. Juan Pablo contra Societé Hospitalière DAssurances Mutuelles Sucursal en España (SHAM), contra Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros y contra el Institut Català de la Salut (interviniente voluntario) y; en consecuencia se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
2. En la demanda, partieron los actores de hacer referencia a los antecedentes de la fallecida Dña. Nuria, de quien afirmaron que seguía desde hacía varios años controles de cardiología en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, dado que presentaba una valvulopatía aórtica progresiva con estenosis aórtica severa y
Alegaron que, a la vista de lo acontecido, en fecha 19 de febrero de 2019 un hijo de la fallecida solicitó vía e-mail al Hospital Joan XXIII la autorización de la colocación del TAVI a su madre, y que el Hospital respondió mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2019 que ese procedimiento tuvo lugar en el Hospital de Vall d'Hebron y que debería dirigirse allí, por lo que, en fecha 3 de abril de 2019, solicitó copia del historial clínico completo de la paciente, tanto al Hospital Joan XXIII como al de la Vall dHebron, con toda la documentación clínica, cursos clínicos, consentimientos informados, exploraciones complementarias, informes de ingresos, informes de asistencia a urgencias, solicitudes y resultados de pruebas analíticas y complementarias, hojas de evolución de medicina y enfermería, emisión de todos los datos que puedan extraerse del sistema informático, e historial de las fechas y diagnóstico de las bajas médicas acaecidas. Alegaron que por los hospitales se dio traslado de lo solicitado en cuanto a historias clínicas, pero que no constaba el consentimiento informado para la colocación del TAVI entre los documentos facilitados por el Hospital de Vall d'Hebron, pese a haberse practicado allí la intervención del TAVI; había dos consentimientos informados, pero eran para la anestesia previa a la colocación del TAVI y para las actuaciones posteriores, una vez sufrido el ictus. Por tal motivo, en fecha 3 de julio de 2019, se presentó petición de diligencias preliminares, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, en solicitud del documento de consentimiento informado suscrito por Dña. Nuria en relación a la colocación del TAVI el 30 de enero de 2019, y de la póliza de responsabilidad civil del Hospital; en fecha 6 de noviembre de 2019, se aportó copia de la documentación solicitada, pero el documento de consentimiento informado aportado no se refería a la implantación del TAVI, sino al tratamiento endovascular en el ictus isquémico agudo, surgido a raíz de la propia colocación del TAVI, y estaba firmado por su hijo D. Primitivo. Solicitada ante el Juzgado la aportación del consentimiento informado peticionada, en comparecencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, por la representación del Institut Català de la Salut se aportó documento del archivo del Hospital Vall d'Hebron, en el que se reconocía que ese consentimiento informado no había estado entregado a esa unidad de archivo, y que, por tanto, no se encontraba publicado en la estación de trabajo clínico de dicho hospital. En fecha
Tras aportar tres modelos de documento de consentimiento informado en este tipo de intervenciones, aludieron a las dificultades que entraña la cuantificación de los daños y perjuicios en asuntos de negligencia médica por falta de consentimiento informado, con cita de la STS, Sala Primera, núm. 227/2016, de 8 de abril de 2016, en relación con la
3. La demandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó y se opuso a la demanda. Alegó que, la póliza de seguro había sido contratada por SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA y por SEGURCAIXA con el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en régimen de coaseguro ex art. 33 LCS, correspondiendo a SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA la condición de "abridora" de dicha póliza y líder de la misma, por lo que hizo propios los argumentos pudiera hacer valer SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA en su contestación a la demanda. Cautelarmente, alegó como motivos de oposición los siguientes: la prescripción; la ausencia de responsabilidad por ser el hecho un escenario de fuerza mayor/caso fortuito; la falta de nexo causal entre el acto médico y el resultado; la pluspetición, y la improcedencia del pago de intereses moratorios por concurrir causa justificada, porque la Administración no había aceptado la responsabilidad.
4. La demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. contestó a la demanda y se opuso, partiendo de alegar error en la normativa aplicable, porque, aunque se pudiera considerar la competencia de la jurisdicción civil, ello no obstaba para que en la determinación de la existencia o no de responsabilidad de la Administración asegurada -Institut Català de la Salut - debiera estarse a lo regulado por el Derecho Administrativo y no en la normativa civil, no siendo de aplicación el Código Civil, como tenían sentado la Sala Primera y la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, al establecer que la pretendida responsabilidad de la Administración debe analizarse, en todo caso, con los parámetros propios del Derecho Administrativo, aunque la acción se ejercite en forma directa contra la aseguradora de esa Administración. Partió de la premisa de que los actores reclamaban por los perjuicios derivados del fallecimiento de la Sra. Nuria, con el único y exclusivo fundamento de una pretendida falta de consentimiento informado prestado por la paciente, y que, aunque mantenían que el origen del fatal desenlace estaba en la intervención que se realizó, no se discutía que tal operación estuviera indicada atendiendo a la patología de la paciente. Alegó que la conversación aportada, grabada sin el consentimiento de los facultativos intervinientes, demostraba que sí existió consentimiento informado para la implantación del TAVI; así, cuando quien se identifica como "DOCTORA" indica a los familiares que "Seguro que está firmado un consentimiento informado", D. Primitivo contesta "¡Seguro! Seguro que una mujer de 76 años ha firmado ese consentimiento. Y seguro que una persona de 76 años que siempre ha ido acompañada habría que haberle explicado, no solo está escrito, está firmado...", y justo en ese momento D. Darío dice algo sobre el consentimiento y aparece un ruido de fondo que impide escuchar claramente qué es lo que manifiesta; de ello se desprendía sin género de dudas que sí se presentó el correspondiente documento de consentimiento, y que sí fue suscrito por la paciente y por quienes la atendían en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, con independencia de que por motivos evidentes la actora no hubiese querido aportarlo. Adujo que los peritos de los actores mantenían en su informe que
Respecto del consentimiento informado, adujo que los actores reconocían de forma expresa que sí existió documento de consentimiento informado, aunque mantenían que no se les explicó lo suficiente; las explicaciones, en todo caso, se debieron dar a la Sra. Nuria, que no constaba que en el momento de la asistencia fuera incapaz y no pudiera tomar sus propias decisiones; además, en el único informe que se acompañaba del Hospital Joan XXIIII, se indicaba de forma expresa que se propone el tratamiento a la paciente y "se acepta". Además, según jurisprudencia reiterada, la falta de consentimiento no comportaba por sí sola el derecho a recibir una indemnización, y lo que debía analizarse era si, de haberse conocido el riesgo del procedimiento que finalmente se concretó, así como las consecuencias de no realizar ningún tipo de tratamiento, la paciente hubiera decidido no intervenirse; en caso de que no hubiera recibido información, debían considerarse los datos objetivos siguientes: 1) que la única opción para resolver su patología y las consecuencias que ya estaba presentando la paciente era la sustitución valvular; 2) que el éxito del procedimiento garantizaba una notable mejoría tanto en su calidad de vida como en su supervivencia; 3) que el riesgo de que se produjese un ictus, fuera cual fuera el tratamiento elegido, se situaba entre un 2 y un 5,5 %, y 4) que las consecuencias de no realizar tratamiento alguno eran la progresión de la enfermedad, con una agravación en intensidad y frecuencia de los síntomas y un fallecimiento seguro en un máximo de 2 años. Añadió que, en la demanda, se hablaba de que no se tenía información del riesgo, pero que nada se decía respecto a cuáles hubieran sido las consecuencias seguras en el caso de no intervenirse, cuando, para que prosperasen sus pretensiones, deberían demostrar que la Sra. Nuria prefería empeorar hasta morir en un periodo corto de tiempo que arriesgarse a una intervención que garantizaba su curación en más de un 95 %.
Respecto de la valoración del daño efectuada en la demanda, adujo que, incluso aceptando su tesis de falta de información, no era procedente valorar el daño producido equiparándolo a la existencia de una mala praxis, sino que, conforme a la jurisprudencia, lo que debería valorarse era la pérdida de oportunidad que, en su caso, supuso para la paciente el decidir sin poder considerar el riesgo-beneficio de la intervención, por no contar con la información suficiente; no era creíble que la actora no asumiese ese riesgo inferior al 5 %, atendiendo a que la única alternativa -no hacer nada- conducía a un empeoramiento progresivo y una muerte segura en un plazo corto de tiempo. Añadió que no existía pérdida de oportunidad indemnizable, o, de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor de ese 5%, por lo que, con la aplicación del baremo propuesto en la demanda y aceptando las valoraciones en ella contenidas, ello supondría una valoración total de 12.738,84 euros. Y se opuso, en su caso, a la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, al asegurar la demandada a una administración, pues, según jurisprudencia reiterada, no puede considerarse que la aseguradora incurre en mora si su asegurada no considera que es responsable. Y, para el negado supuesto de considerarse procedente la imposición de los intereses moratorios, su cómputo debería realizarse desde el día del emplazamiento a esta parte, ya la actora no formuló antes reclamación alguna a la aseguradora, o, subsidiariamente, a partir de la primera reclamación dirigida al Hospital de la Vall d'Hebron, en fecha 3 de enero de 2020 (fecha de entrega de la reclamación).
5. Por auto de 23 de diciembre de 2020, fue admitida la intervención voluntaria del Institut Català de la Salut en calidad de demandado, por tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que la acción ejercitada es la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, así como la derivada de los arts. 1101 y 1104 CC, si bien se dirige contra las compañías de seguros en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS y concordantes. Se rechaza la aplicación al caso de la normativa administrativa en lugar del derecho civil, por las razones expuestas en dicha resolución. En cuanto al fondo del asunto, se aborda la cuestión de la existencia o no del consentimiento informado relativo a la concreta intervención practicada a la paciente, y se señala que es cierto que no consta en el presente caso la existencia del consentimiento informado requerido para la intervención, el cual es un elemento esencial de la Lex Artis, lo que puede ser causa de responsabilidad civil médica cuando se realizan los riesgos típicos de los que el paciente no ha sido informado, pero se añade que, en el presente caso, no existió ni complicación ni daño de ningún tipo, cuando el defecto de información sólo es indemnizable cuando se produce una pérdida de oportunidad, esto es, cuando de haber sabido que podía tener lugar una complicación, que realmente hubiera tenido lugar, de haberlo sabido, la paciente no se habría sometido a la cirugía. Se señala que, por tanto, con independencia del consentimiento informado o no, la ausencia del mismo no afecta al objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de que se le advirtió la colocación del TAVI en múltiples ocasiones, tal y como consta en los informes médicos de 24 de febrero de 2015, de 28 de febrero de 2017, de 15 de mayo de 2018 y de 22 de noviembre de 2018. Se indica que de la conversación grabada sin autorización se desprende todo lo contrario en cuanto a la cuestión en la que los actores fundan su pretensión, esto es, el consentimiento informado, y que con independencia de que el mismo no se haya acompañado por escrito, los interlocutores de la doctora admiten la existencia del mismo y la explicación dada a la paciente y a su acompañante de la colocación del TAVI; así lo manifiesta el Sr. Primitivo cuando dice "Seguro, seguro que una mujer de 76 años ha firmado el consentimiento. Y seguro que una persona de 76 años que siempre ha ido acompañada habría que haberle explicado, no sólo está escrito, está firmado...", aparte de que, en el documento 33.2, página 2 aportado como más documental en fecha 7 de abril de 2021, el Hospital Joan XXIII reconoce que a la Sra. Nuria se le informó de los riesgos y del procedimiento para el implante del TAVI, aunque al haber transcurrido tanto tiempo no pueden concretar el momento y modo en que se aportó dicha información a la paciente.
Se señala que la parte actora no ha probado ninguna acción u omisión culposa a cargo de los demandados, y menos aún una relación causa-efecto entre el daño que se alega y la actuación del hospital, que determine que se cumplen los requisitos de una responsabilidad civil. Con base en el informe del doctor Simón, la colocación del TAVI fue una decisión correcta, y así lo manifestó durante el juicio, donde, a preguntas del Letrado del ICS, respondió que "la colocación del TAVI es acertada"; a preguntas del Letrado de la codemandada SHAM, manifestó que "Si no se le operaba a la Sra. Nuria tenía riesgo de asfixia". Se concluye que de ello se deduce que la opción de colocación del TAVI era la más correcta por los riesgos que representaba la sustitución de la válvula y porque existía un riesgo de muerte súbita para el caso de no practicarse la intervención, como afirmó en el acto de la vista el perito doctor Cesar, quien manifestó que "la intervención se tenía que hacer porque existía un riesgo de muerte súbita" añadiendo que "la cirugía estaba descartada por el riesgo de la paciente por sus múltiples patologías", el citado perito concluyó que no existe mala praxis por parte de los médicos que optaron por la aplicación del TAVI y así lo recoge en su informe. Se llega a la conclusión judicial de que quedan corroboradas las manifestaciones de las demandadas de que la decisión del implante de TAVI era lo más acertado, a pesar de tener unos riesgos, como han reconocido las partes, y de que la actuación llevada a cabo durante la asistencia a la paciente se acomodaba a la buena praxis médica, entendiendo que la falta de información, para el supuesto no probado de que no existiese, sólo sería relevante si existiese algún tipo de responsabilidad imputable a los demandados, sin que haya quedado acreditada ni la responsabilidad contractual ni la extracontractual que se les imputaba.
7. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
8. Las apeladas SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. e Institut Català de la Salut se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
9. Acaecido el fallecimiento del actor D. Matías en fecha 2 de julio de 2024, le sucedieron procesalmente los actores D. Darío, D. Primitivo, Dña. Camino, Dña. Rafaela, Dña. Ariadna, D. Everardo y D. Juan Pablo.
A) En cuanto al error de valoración de la prueba en relación con la aplicación de la jurisprudencia sobre la falta de consentimiento informado, basado en que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la
Aducen que, de la prueba practicada en el procedimiento, quedó suficientemente acreditado que la implantación del TAVI es una cirugía invasiva, por lo que era obligatorio entregar a la paciente un documento de consentimiento informado, en el que se le expusieran los riesgos inherentes a la cirugía, así como las alternativas de la misma, así como recabar el consentimiento de la paciente mediante la firma de dicho documento, a fin de tener constancia de que aceptaba de forma informada y libre someterse a dicha intervención y que asumía los riesgos propios de la misma. Recuerdan que, como se viene insistiendo por el Alto Tribunal, la carga de probar que existió consentimiento informado incumbe al facultativo o centro médico, ex art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que integra una de sus obligaciones fundamentales ( SSTS 29.09.2005; 26.06.2006; 29.06.2007; 19.11.2007; 29.07.2008, entre muchas otras), y aducen que, en este caso, la parte demandada no ha podido probar que exista dicho consentimiento informado firmado por la paciente, y ha aceptado, incluso, que no existe, lo que refleja que no se le proporcionó toda la información relativa a la intervención que se le practicó el pasado 30 de enero de 2019, y que le provocó un accidente cardiovascular que avocó en su fallecimiento, y mucho menos que la paciente aceptase de forma deliberada e informada correr con dicho riesgo. La falta de consentimiento informado es por sí misma una infracción de la
En síntesis, consideran los actores que: 1. La Ley de Autonomía del paciente establece que, en caso de intervenciones quirúrgicas, el consentimiento informado ha de constar por escrito.2. La falta de consentimiento informado por escrito se entiende como una falta de información al paciente sobre los riesgos de la intervención, y una privación de valorarlos y decidir con libertad si los asume o no. 3. La actuación decisoria pertenece al paciente y es quien debe tomar la decisión que considere más favorable a sus intereses. 4. La falta de consentimiento informado constituye una mala praxis y una infracción de la lex artis. 5. La omisión del consentimiento informado genera derecho a indemnización si se produce un daño.
B) En cuanto al error de valoración de la prueba obrante en autos sobre la falta de información, en concreto,
2. El apelado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (interviniente voluntario) se opone al recurso. Partiendo de que no es discutida la correcta indicación quirúrgica de colocación del TAVI a la paciente, ni que las complicaciones sobrevenidas durante el acto quirúrgico no son imputables a una deficiente técnica quirúrgica, niega el error en la valoración de la prueba y de la aplicación de la jurisprudencia aducido por los apelantes. Aun no siendo controvertido que no se ha podido aportar el documento de consentimiento informado para la realización del TAVI, considera que en la historia clínica de la paciente hay evidencias de que ella y su familia estaban totalmente informados de la evolución de la enfermedad de base que padecía, de la conveniencia de realizar el TAVI y de los riesgos que comportaba dicha intervención, a partir de las anotaciones del curso clínico seguido ante el Hospital Joan XXIII de Tarragona, desde que fue visitada en junio de 2010 en el Servei de Cardiologia de l'Hospital y le fue diagnosticada una estenosis aórtica ligera. Aduce que ha quedado acreditado que estaba informada de las dos alternativas quirúrgicas, y que, tras pasar el caso por sesión médico quirúrgica, se decidió aceptar el tratamiento mediante TAVI, rechazando la cirugía abierta, si bien, como en esa época en el Hospital Joan XXIII de Tarragona no se hacía ese tipo de intervención, se informó a la paciente de que debería ir al Hospital Vall d'Hebron de Barcelona a tal efecto; según declaró el testigo Dr. Julián, especialista en hemodinámica que practicó la intervención, el motivo del traslado era que en el hospital de Tarragona no se disponía de Servicio de Cirugía Cardíaca para poder afrontar posibles complicaciones como la que sufrió la paciente, de modo que era imposible que se minimizasen la importancia y las posibles complicaciones de este tipo de cirugía; así lo corroboró el Dr. Balbino. Aduce que, además, consta que la paciente firmó el documento de consentimiento informado para el procedimiento anestésico, donde figura la descripción de la técnica y los riesgos y complicaciones más habituales, entre ellos la posibilidad de sufrir secuelas cardiológicas, respiratorias y neurológicas, y hasta la muerte. Destaca la apelada el informe emitido por el Dr. Balbino en relación con la información suministrada a la paciente, el cual fue ratificado por su autor en el acto de juicio, en el sentido de la absoluta conveniencia e indicación del procedimiento TAVI, por la evolución de la enfermedad de base con una esperanza de vida mínima y como muy mala calidad, con ingresos hospitalarios y visitas a urgencias, debido a la insuficiencia cardiaca, que comporta insuficiencia respiratoria y falta de aire, y en el sentido de que la cirugía abierta no estaba indicada, debido al alto riesgo quirúrgico y a la comorbilidades presentes en este caso; añadió el testigo que también estaba informada su familia, puesto que este tipo de pacientes nunca van solos a las sucesivas visitas.
3. La apelada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) se opone, y niega el error en la valoración de la prueba. Aduce que, según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, para que pueda declararse la responsabilidad sanitaria por la omisión de un consentimiento previo suficientemente informado, es preciso que el paciente haya sufrido, como consecuencia de una asistencia médica correctamente realizada, un daño de cuya eventual producción no hubiera sido informado con carácter previo al consentimiento requerido para el acto, pese a constituir su acaecimiento un riesgo típico o inherente a ella en una razonable representación de sus previsibles consecuencias, siendo que, según un estudio de probabilidades, de haber sido informado el riesgo materializado, el paciente hubiese decidido igualmente consentir la asistencia. Tras citar diversas resoluciones judiciales, aduce que, de la prueba practicada, especialmente de la declaración testifical del Dr. Balbino y de la historia clínica del Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona, resulta que desde febrero de 2015 la paciente había sido informada de las posibles consecuencias de la evolución de su patología de estenosis aórtica, pues en dicha asistencia por la Dra. Isabel consta que se le informó de que no era candidata a cirugía abierta y que cuando llegase el momento como mucho podría ser candidata al TAVI; lo mismo se repite en la visita del 28/02/2017 y en la del 15 de mayo de 2018. Además, de la documentación aportada con la demanda, al ocurrir los hechos, la Sra. Nuria, de 76 años, presentaba antecedentes de alergia al contraste yodado, osteoporosis en columna lumbar, hipovitaminosis D en tratamiento sustitutivo, escoliosis degenerativa, tendinopatía derecha del manguito de rotadores, fibromialgia, bronquitis asmática en tratamiento BD a demanda, dolor abdominal crónico, probable síndrome de colon irritable, esteatosis hepática, quistes hepáticos simples, adenoma suprarrenal normofuncionante, neuropatía postcirugía safena externa en MID, síndrome depresivo de años de evolución, y enfermedad de Parkinson diagnosticada hacía 5 años, y seguía controles en Consultas Externas de Cardiología del Hospital Joan XXIII de Tarragona por presentar una valvulopatía aórtica degenerativa con estenosis aórtica progresiva, siendo severa y asintomática en el último control ecocardiográfico; en el informe de alta de hospitalización de 22 de noviembre de 2018, consta ya que "Dado que se trata de una estenosis aórtica sintomática actualmente, se le propone una sustitución valvular (quirúrgica o percutánea) que acepta (...) El día 22/11 se presenta a sesión médico - Qx siendo rechazada para cirugía de recambio valvular y aceptada para TAVI. Se realiza angio Tac toraco - abdominal para completar estudio y es dada de alta, pendiente de ser presentada en sesión conjunta con Hemodinámica de Hospital Vall d'Hebron para TAVI". Considera la apelada que, por tanto, la paciente conocía su patología y que, si ésta empeoraba, debería someterse a un TAVI desde mucho antes de los hechos objeto de la demanda, de modo que, no sólo era conocedora de lo que implicaba la TAVI, sino también de que, si no se realizaba la intervención, la estenosis aórtica degenerativa empeoraría con una mala calidad de vida NO LA MUERTE. Aduce que lo que debe determinarse son las probabilidades de que la paciente no se sometiera al mismo atendiendo al riesgo/beneficio que suponía, y que debe valorarse en este caso que la intervención quirúrgica era la única opción terapéutica posible y que soslayar el tratamiento suponía un riesgo para la paciente, con un pronóstico a corto plazo malo, además de una calidad de vida mala, que iría empeorando día a día, con sensación de ahogo y riesgo de muerte súbita. Y está a lo declarado por el testigo Dr. Balbino durante el juicio, así como por el testigo-perito Dr. Julián y por el perito Dr. Cesar. Añade la apelada que, sin el TAVI, el riesgo de fallecimiento es del 80-90% en dos años y con mala calidad de vida, mientras que con el TAVI había un 97% de posibilidades de mejorar y de que la esperanza de vida fuese la misma que el resto de las mujeres de su edad es decir, unos 10 años más, con buena calidad de vida.
De forma subsidiaria, reitera la aplicación de una pérdida de oportunidad, al ser pacífica la jurisprudencia que señala que, ante la falta de consentimiento informado, siempre que exista nexo causal entre las lesiones y el acto médico no informado adecuadamente, deberá otorgarse una indemnización en concepto de
En su caso, para el negado supuesto de que se entendiese que la parte actora debe ser indemnizada, sería por una pérdida de oportunidad, debiendo reducirse el importe de la indemnización en función de las posibilidades de que la paciente no se hubiese sometido a la intervención si se le hubiese informado de los riesgos de la misma, teniendo en cuenta los datos objetivos a los que aludió en la contestación. Reitera que, en la demanda se habla de que no se tenía información del riesgo que cifran en el 5,5 %, pero nada se dice respecto a cuáles hubieran sido las consecuencias seguras en el caso de no intervenirse, cuando, para que prosperasen sus pretensiones, la parte actora debería demostrar que la Sra. Nuria prefería empeorar hasta morir en un periodo corto de tiempo que arriesgarse a una intervención que garantizaba su curación en más de un 95 %. En definitiva, considera que no existe pérdida de oportunidad indemnizable, o, de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor del 5 %, por lo que, aplicando el baremo que propone la actora, y aceptando las valoraciones que se contienen en el correlativo, supondría una valoración total de 12.738,84 euros.
Finalmente, reitera sus argumentos sobre la improcedencia de imponerle los intereses del art.20 LCS.
La STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355) señala al respecto lo siguiente:
La STS, Sala 1ª, núm. 227/2016, de 8 de abril (ROJ: STS 1427/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1427) señala lo siguiente:
2. En el presente caso, se desconoce si, aun de haber tenido cumplido conocimiento del riesgo de accidente cardiovascular que podría conducir a su fallecimiento, la decisión de la Sra. Nuria habría sido la de someterse a la intervención y afrontar el riesgo, o bien la habría rechazado. Hay una incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en el sentido que señala la STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 279/2012 - ECLI:ES:TS:2012:279):
A su vez, la STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 2009 (ROJ: STS 4412/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4412) señala:
3. Sentado lo anterior, pasamos a hacer las consideraciones siguientes:
1ª) Es razonable pensar que la paciente acudió libre y voluntariamente al Hospital Vall d'Hebron para someterse al procedimiento de implantación del TAVI.
2ª) Ha quedado acreditado, y no ha sido negado por la parte actora, que el procedimiento de implantación del TAVI era la única opción médica posible, una vez descartada médicamente la práctica a la paciente de la cirugía abierta, sin constar acreditado que existiesen otras opciones médicas aplicables al caso. En los informes médicos de 24 de febrero de 2015, de 28 de febrero de 2017 y de 15 de mayo de 2018, se refleja que los facultativos consideraban que la Sra. Nuria no era candidata a cirugía abierta, sino al TAVI, y en el último, el informe de 22 de noviembre de 2018, consta que "se propone sustitución valvular (quirúrgica o percutánea) y acepta. (...) El día 21/11 se presenta a sesión médico-Qx siendo rechazada para cirugía de recambio válvula y aceptada para TAVI".
3ª) Conocer, sin embargo, que ese procedimiento era la opción adecuada en el caso concreto, en lugar de la cirugía abierta, no equivale a que haya constancia alguna de haber sido informada la paciente de cuál sería su concreta expectativa de vida en caso de no someterse al TAVI, y, sobre todo, no equivale a haber sido informada de los riesgos que tenía, uno de los cuales, aunque fuese más reducido su porcentaje que otros, era el accidente cerebro-vascular (5,5% según la actora, como viene finalmente a asumir la aseguradora demandada SHAM, de forma subsidiaria, en su escrito de oposición) -riesgo materializado en este caso-, dejando aparte el riesgo de muerte durante la intervención (3,3%).
4ª) El mero hecho de tener que acudir la paciente al Hospital Vall d'Hebrón, sito en Barcelona, siguiendo para ello una Instrucción del ICS, no asegura que la paciente conociera ese concreto riesgo de accidente cardiovascular o, incluso, de muerte durante la intervención, ni el respectivo porcentaje. Cabría representarse, en su caso, que, como declaró el Dr. Balbino (Cap de Servei de Cardiologia de l'Hospital Joan XXIII de Tarragona), en el Hospital Vall d'Hebrón había una unidad de cardiología para subvenir a eventuales complicaciones. El referido testigo-perito manifestó que el caso pasó por sesión clínica, por instrucción del ICS, y se descartó la cirugía abierta; pasó por sesión clínica porque todos los pacientes con estenosis aórtica severa, candidatos a algún procedimiento de reparación, tienen que ser, en primer lugar, valorados por el servicio de cirugía cardiaca de referencia, el Hospital Vall d'Hebron en este caso; es obligatorio en todos los casos, y, en los pacientes en los que se desestima la intervención quirúrgica por muy alto riesgo quirúrgico y por comorbilidad (enfermedades asociadas, además del problema aórtico), se valora si la solución puede ser el implante de una válvula, pero no por cirugía abierta.
Por su parte, el testigo-perito Dr. Julián, quien realizó la intervención de implantación de un TAVI a la paciente, manifestó que se derivó a la paciente desde el Hospital Joan XXIII porque la técnica es de 2008, y la formación inicial, que incluía tener un servicio de cirugía cardíaca en el mismo centro, suponía que ese hospital enviaba a los pacientes a Vall d'Hebron, conforme a una instrucción del CatSalut, para realizar el TAVI en centros de alta especialización, a pesar de que fuese con especialistas del Hospital Joan XXIII, porque, si había complicaciones que podía solucionar la cirugía cardíaca, tenían que estar en un sitio donde el cardiólogo pudiera actuar rápidamente. Manifestó, asimismo, que la enfermedad padecida por la Sra. Nuria era un riesgo inmediato y grave para su salud, pues, aunque dijo que no son adivinos los médicos, la estenosis aórtica severa sintomática es un riesgo inmediato.
Sin embargo, sigue sin constar debidamente acreditado a instancia de la parte demandada que la paciente conociera, concretamente, cuáles eran esas complicaciones posibles.
5ª) No consideramos que quepa interpretar la conversación grabada por familiares de la paciente, mantenida con facultativos que no eran del servicio de cardiología, sino de neurología, en el sentido en que se hace en la sentencia recurrida. Así entendemos que resulta de la propia transcripción realizada ya en la demanda, no impugnada por las demandadas, y de la realizada por la demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA al contestar a la demanda, donde se utilizan signos de admiración al recoger manifestaciones de dichos familiares, las cuales, de otro modo, podrían tener un sentido equívoco
De hecho, aducido por los apelantes el error por parte del juez "a quo" en la interpretación de la conversación mantenida, lo cierto es que ninguno de los apelados ha vertido alegación alguna en sus escritos de oposición, que contradiga la llevada a cabo por los apelantes.
6ª) Por lo demás, que el porcentaje del riesgo de accidente cardiovascular pueda considerarse reducido en comparación a otros riesgos -aunque, ciertamente, no sea desdeñable-, no minimiza la trascendencia de que no conste recabado el consentimiento informado de la paciente. Ello no ya sólo por la trascendencia misma que tiene la posible materialización del mismo, sino porque, conforme a la Ley, la exigencia de recabar el consentimiento informado no puede convertirse en letra muerta, consentimiento que, además, en este caso, debía prestarse por escrito.
Conforme al art.8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:
"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
(...)"
El art.9.2 de dicho texto legal dispone, a su vez, lo siguiente:
"Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él."
En el ámbito catalán, también el art. 6 de Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, prevé en cuanto al consentimiento informado lo siguiente:
"1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
En este supuesto, al tratarse de un procedimiento invasivo, como confirmó durante el juicio el perito de los actores, el Dr. Simón, era preciso recabar el consentimiento informado por escrito, aparte de que no se daban las circunstancias previstas en el art.9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, puesto que se trataba de una intervención programada; de hecho, aunque la intervención fue prescrita a la paciente el 17 de noviembre de 2018, la paciente fue dada de alta de hospitalización en fecha 22 de noviembre de 2018, y la intervención tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2019, si bien cabe entender que ello fue debido a las razones que expuso el testigo-perito Dr. Julián durante el juicio, al señalar que, en la sanidad pública, hay unas listas de espera y una priorización, y el grado de priorización de esta señora fue el adecuado, pues no se trata de un accidente, sino de una enfermedad, en la cual hay un riesgo potencial de complicaciones y de muerte, como podría ser un infarto; si tuviese un infarto, lo tratarían inmediatamente; se trata de evitar la potencialidad.
7ª) No salva la ausencia de consentimiento informado el hecho de que la paciente, antes de la intervención, prestara el consentimiento informado relativo a la anestesia, al tratarse de procedimientos distintos, por más que este último tenga también importantes riesgos.
8ª) Lamentablemente, derivada del propio fallecimiento de la paciente, existe incertidumbre causal en el sentido señalado en la antes citada STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012.
A juicio de la demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., no parece discutible que, en la elección entre un tratamiento que garantiza una mejoría en la calidad de vida y supervivencia, con un riesgo raro y escaso de fallecimiento, frente a la opción de no tratarse con la seguridad de que la muerte se produciría en un máximo de dos años y además con una agravación constante y progresiva de la sintomatología, cualquier persona optaría por asumir el riesgo del tratamiento.
En ese sentido, el testigo-perito Dr. Balbino manifestó que, cuando se indica una cirugía cardíaca de recambio valvular aórtico o una TAVI es porque se tiene estenosis aórtica severa, cuyo pronóstico es muy malo a corto/medio plazo, que la persona se va a morir con una muy alta probabilidad, siendo el objetivo cambiar este pronóstico por otro más favorable, a través del implante de una válvula artificial; las personas con estenosis aórtica severa, si no se someten a recambio valvular quirúrgico o con TAVI, tienen mal pronóstico, pues la evolución lleva a tener insuficiencia cardíaca, que significa tener una falta de aire, un ahogo, que afecta mucho a la calidad de vida y a la sensación de enfermedad, y es una cosa progresiva, a no ser que, de forma súbita, haya una muerte precoz, con reingresos hospitalarios, atenciones de urgencia, etc.; el pronóstico de vida, habitualmente, cuando ingresan con insuficiente cardíaca, descompensados, es muy malo a dos años, según estimación estadística. Preguntado si, en razón de los riesgos de la TAVI son mejores los beneficios, dijo que no es un procedimiento sencillo, sino muy complejo, y que tiene varios riesgos, que se intentan minimizar con un estudio pre TAVI exhaustivo, un estudio previo detallado que, en algún caso, puede contraindicar la TAVI; en este caso, a priori no había ningún impedimento. Y preguntado si el pronóstico habría cambiado también en el caso de esta paciente, con todas las patologías que tenía, dijo que la experiencia que tienen es que, en la inmensa mayoría de pacientes en que se implanta una TAVI sin complicaciones, mejora mucho la calidad de vida, y el pronóstico se normaliza al que tienen sujetos de similar edad y patología asociada.
El testigo-perito Dr. Julián manifestó también que, en este caso, el pronóstico de esperanza de vida, previsiblemente, si no se implantaba el TAVI, "es una de las cosas más claras que tienen en cardiología", es muy malo, y, además la calidad de vida siempre va a peor, a mejor no va, con re-hospitalizaciones y pérdida de calidad de vida progresiva y exponencial; añadió que, si no hubiese ocurrido el riesgo, aunque no un 100% de los pacientes mejoran, el porcentaje es muy elevado, y por eso es una técnica que hoy en día se ha expandido tanto.
El perito propuesto por la parte demandada, el Dr. Cesar, partió de manifestar que la paciente tenía pluripatología, y que la alterativa para pacientes de edad entre 75 y 80 años es la quirúrgica, que tiene un riesgo más elevado en pacientes con mucha patología, por lo que se descarta la cirugía, siendo la TAVI la alternativa actual, que tiene como primer beneficio evitar la mortalidad en cualquier momento, y la mejora en la calidad de vida. Preguntado si el dolor y el ahogo sólo le aparecerían en el episodio de noviembre de 2018 o podrían ser síntomas habituales de su vida, dijo que la paciente tenía antecedentes asmáticos, y que a veces se pueden sumar los problemas respiratorios, pero que una valvulopatía con severidad importante como la que tenía ella, que además hace crisis anginosa con arterias coronarias normales, derivado todo de la patología valvular (bajo riego sanguíneo del propio corazón, porque la válvula aórtica no deja pasar bien la sangre), influye en todo en el organismo, incluso en el cerebro; si lo hace en reposo, como es su caso, realmente estaba muy evolucionado, y en cualquier momento podía tener situaciones de disnea, con angustia y mucho malestar lógicamente al faltar el aire. Según dijo, esta patología es un poco engañosa, en el sentido de que da, a veces, la sensación a los pacientes es que no están tan mal, pero es una patología muy grave, y puede dar un síncope, con más números si haces un esfuerzo; le dio una crisis anginosa, que tiene el mismo mecanismo fisiopatológico. En cuanto a la esperanza de vida, dijo que lo que está descrito en la bibliografía es que, en la patología aórtica con estenosis severa, la supervivencia media es de unos dos años, con una mortalidad del 80% durante estos dos años, y que el máximo son dos años, si bien añadió que es muy difícil prever lo que va a pasar al hablar de porcentajes; es como coger el avión. Manifestó que la realización del TAVI, con las patologías previas, pretendía una supervivencia que se asemejase a la de una persona de 76 años, y que desaparecería el riesgo de episodios de disnea y de síncope. Y, preguntado si la paciente podía haber vivido más de dos años, tras manifestar que "los médicos no tenemos la bola de cristal", dijo que tenía muchas patologías asociadas, con riesgo de tener una supervivencia un poco limitada, pero que con una patología aórtica como la que tenía y con la severidad que le había provocado la crisis anginosa en reposo, se podía aproximar que tendría una supervivencia corta.
El perito de los actores, Dr. Simón, dijo, en cambio, que dos años de supervivencia no es la cifra absoluta, sino que el 50% está vivo a los dos años y, a los cinco años, el 20% están vivos; añadió que es una enfermedad que lleva a la muerte, a partir de que aparecen los síntomas, y que eso está en todos los sitios. Indicó que la calidad de vida no se mide en los estudios, y que, si tiene angina, seguirá teniendo episodios de angina, pero que también puede darse tratamiento médico para paliar los síntomas.
Hubo, por tanto, discrepancias entre quienes declararon, en el sentido expuesto.
9ª) Durante el juicio, se pusieron, pues, de manifiesto las bondades del tratamiento de implantación del TAVI, y se indicaron diferentes expectativas de vida según fuese o no implantado, siendo más pesimistas, en el segundo caso, los testigos-peritos y el perito propuestos por la parte demandada. Pero lo relevante es si se informó de los riesgos que, aun así, podían derivarse de esa intervención, por tener siempre el paciente la capacidad de decidir.
En concreto, acerca del tipo de información a trasladar a la paciente, el perito de los actores, el Dr. Simón, aclaró que, primero, debe informarse de la indicación, por qué se decide esta técnica y no la cirugía o no operar; segundo, la técnica a realizar, y tercero, los riesgos que conlleva, remitiéndose a su informe. Dijo que todo ello debe saberlo el paciente a la hora de decidir qué tipo de técnica, aunque se le aconseje, o incluso a la hora de decidir no operarse, porque los riesgos superan a sus expectativas de vida.
El testigo-perito Dr. Balbino reconoció al respecto que la realidad es que no han encontrado el documento de consentimiento firmado, como es preceptivo, aunque, habitualmente, se hace en todos los pacientes, según indicó. Dijo que, en este caso, no saben si se hizo y no se archivó, o, si no se hizo, si no se hizo en el Hospital Joan XXIII a la espera de que se hiciese en Vall d'Hebron, añadiendo que, habitualmente, en procedimientos intervencionistas, son muy escrupulosos en tener el consentimiento informado firmado por el paciente. Se manifestó, asimismo, en términos generales al ser preguntado sobre si, cuando se informa sobre el TAVI, se informa a los pacientes de la posibilidad de que puedan sufrir un ictus o sobre que tienen un 3% de morir durante la intervención, pues dijo que, normalmente, se informa de todas las complicaciones; tiene varios riesgos, básicamente, en el acceso vascular; ictus porque, cuando la válvula está calcificada, un trozo de calcio se puede desprender e ir al cerebro, y un riesgo de que se perfore el corazón o de acabar con un marcapasos. Son complicaciones -dijo- que habitualmente se explican a todos los pacientes.
10ª) En relación con la posibilidad de rechazar la implantación del TAVI, el testigo-perito Dr. Balbino dijo que, en su experiencia, la gran mayoría de pacientes con estenosis aórtica severa no rechazan la TAVI, porque, en el momento en que la indican, se encuentran suficientemente mal como para cambiar ese estado negativo de enfermedad.
El testigo-perito Dr. Julián se pronunció también en términos generales, al manifestar que, en su experiencia, con estenosis aórtica severa sintomática, es muy improbable que los pacientes rechacen el tratamiento, aun conociendo los riesgos, porque normalmente llegan en muy mal estado general.
El perito de la parte demandada, Dr. Cesar, dijo que no debería ser una decisión que tomase el propio paciente, pues depende de los criterios de los expertos, aunque, evidentemente, el paciente tiene toda la libertad, si quiere, de negarse, pero nunca se plantea este tipo de procedimientos en función de las preferencias del propio paciente. Desde el inicio de su seguimiento clínico, ya se le había manifestado que la cirugía, en su caso, debido a toda la patología asociada que tenía, seguro que no, que se iba a plantear un procedimiento menos invasivo. Preguntado si alguien rechaza el TAVI y decide no hacer nada, respondió que no; solamente, en casos de pacientes prácticamente desahuciados, con más 80/90 años, con pluripatología, ellos o sus familiares lo acaban rechazando, pero sabiendo que el pronóstico de supervivencia va a ser corto, no es que vaya a vivir mejor así.
Y el perito de los actores, Dr. Simón, manifestó que, bajo su experiencia, hay pacientes que deciden no intervenirse, sobre todo los pacientes como es este caso, que tienen, aparte del riesgo quirúrgico y de las complicaciones, la fragilidad, que se mide por la escala de Barthel; la paciente tenía 55 puntos, que era un riesgo moderado de fragilidad, por tener Parkinson, gonoartrosis, artrosis, incontinencia urinaria, moderadamente dependiente de cuidados; era una paciente en que se puede llegar a pensar en no intervenir por el beneficio, porque va a seguir prácticamente igual, excepto la sintomatología derivada de la estenosis aórtica. En 2018, se hizo sintomática la estenosis aórtica, y la clínica que debuta es la angina, y ella tiene otros condicionantes (está con brocodilatadores, tiene Parkinson, ansiedad), y ese episodio puede estar motivado por el otro tipo de patología que tiene. Además, el resto de antecedentes que tiene, va a seguir igual.
No consideramos que pueda tenerse por acreditado que la paciente hubiera rechazado la implantación del TAVI de haber conocido los riesgos y la expectativa de vida en caso de no someterse a ella. Pero presumimos que, en la asistencia prestada en el Hospital Joan XXVIII de Tarragona en noviembre de 2028, tras la práctica de las oportunas pruebas de diagnóstico, se identificó la causa directa del episodio con la estenosis aórtica severa que padecía la paciente, fue se la identifica ya como sintomática.
11ª) Al hilo de lo anterior, ya hemos señalado que, lamentablemente, derivada del propio fallecimiento de la paciente, existe incertidumbre causal en el sentido señalado en la antes citada STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012. Se desconoce si la paciente pudo llegar a tener conocimiento de los riesgos concretos de la intervención y de la esperanza de vida que tendría de no someterse a la misma. Y se desconoce cuál habría sido decisión, de haber conocido tales extremos.
Llegados a este punto y en contra de lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que la decisión del implante de TAVI era lo más acertado, a pesar de tener unos riesgos, teniendo en cuenta que no consta el consentimiento informado prestado por escrito, que era preceptivo en este caso, y que no ha quedado acreditado por la parte demandada que la paciente conociese los riesgos de la concreta intervención practicada, uno de los cuales se materializó y derivó en su fallecimiento, consideramos procedente conceder una indemnización a los actores con base en la llamada pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia expuesta.
1. Aducen los apelantes que, dado que solicitan la estimación íntegra de la demanda, a los efectos de evitar reiteraciones, se remiten íntegramente a la valoración realizada en la demanda, de la que resulta un importe total por todos los perjudicados de 254.776,87 euros. Aducen que, atendiendo al criterio vigente del Tribunal Supremo, se acogen al modo de cuantificación de la suma indemnizatoria relativo al total de los perjuicios causados, "teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención" ( STS 227/2016, de 8 de abril). Añaden que, bajo ningún concepto procedería acogerse a lo solicitado de adverso, relativo de aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad aplicando un factor reductor a la indemnización solicitada del 5 %, por entender que es el porcentaje de riesgo de sufrir un accidente cardiovascular en este tipo de intervenciones; no consideran aplicable la pérdida de oportunidad, pero en caso de que se aplicara, no sería aplicando un porcentaje vinculado al porcentaje de riesgo, sino atendiendo al número y, sobre todo, a la entidad de las consecuencias sufridas por el paciente a raíz de esa privación de la información: en nuestro caso, el propio fallecimiento. Citan la STS (Sala de lo Civil), núm. 478/2009, de 30 de junio, en la que se resolvía sobre un supuesto similar, en el que el riesgo materializado se producía en un 3,5% de los casos, y la Sala no aplicó sobre la indemnización solicitada un 3,5%, sino que aplicó un 50 % sobre el total solicitado, a la vista de los muchos padecimientos de la demandante subsiguientes a la intervención quirúrgica, y teniendo en cuenta que el porcentaje de riesgo de accidente cardiovascular en este tipo de intervenciones es superior al estudiado en la sentencia expuesta, y que, en este caso, se produjo el fallecimiento de la paciente, bajo ningún concepto debería acogerse la Sala a la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad en un porcentaje inferior al 50 % de lo que solicitamos; subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que procede aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad, el porcentaje adecuado sería del 70 %.
2. El apelado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se opone, partiendo puntualizar que, en realidad, no hay error en la valoración del daño, pues en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento al respecto. Como aduce que manifestó en el acto de juicio, mantiene su discrepancia con la valoración económica formulada por la parte actora, ya que el daño indemnizable sería, en todo caso, la pérdida de oportunidad del paciente de valorar en razón de la probabilidad que, una vez informada de los riesgos personales, habría decidido continuar en la situación en la que se encontraba o bien se habría sometido razonablemente a un procedimiento terapéutico que garantizaba un alto porcentaje de posibilidades de recuperación. Considera que la implantación del TAVI estaba totalmente indicada; la evolución de la enfermedad suponía un riesgo de muerte del 80/90% en dos años, con una muy mala calidad de vida, con continuas hospitalizaciones por episodios de insuficiencia cardíaca y respiratoria; los beneficios del TAVI son muy importantes; el porcentaje de sufrir una complicación con la sufrida es del 2/3 %, y la inmensa mayoría de los pacientes aceptan el TAVI. Hay una altísima probabilidad (casi del 100%) de que la paciente habría aceptado el TAVI, lo que hace que la pérdida de oportunidad sea inferior al 5% y que, por consiguiente, sea aplicable, como mínimo, un factor de corrección del 95% a las cuantías resultantes según el baremo.
3. La demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA se opone. Para el negado supuesto de que se entendiese que la actora debe ser indemnizada, se trataría de una pérdida de oportunidad, debiendo reducirse así el importe de la indemnización en función de las posibilidades de que la paciente no se hubiese sometido a la intervención si se le hubiese informado de los riesgos de la misma. Reitera los datos objetivos a que hizo alusión en la contestación a la demanda, en términos similares al ICS, precisando que el riesgo de que se produjese un ictus -fuera cual fuera el tratamiento elegido- se situaba entre un 2 y un 5,5 %. Reitera los argumentos, en general, vertidos en la contestación a la demanda, y aduce que, en cuanto a la valoración del daño efectuada por la actora, incluso aceptando sus tesis respecto a la falta de información, no es procedente valorar el daño producido equiparándolo a la existencia de una mala praxis, sino que lo que deberá valorarse es la pérdida de oportunidad que, en su caso, supuso para la paciente el decidir sin poder considerar el riesgo-beneficio de la intervención, por no contar con la información suficiente. Considera que no es creíble que la actora no asumiese ese riesgo inferior al 5 %, atendiendo a que la única alternativa -no hacer nada- conducía a un empeoramiento progresivo y una muerte segura en un plazo corto de tiempo, de modo que no existe, en definitiva, pérdida de oportunidad indemnizable; de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor de ese 5 %, por lo que, aplicando el baremo propuesto por la parte actora y aceptando las valoraciones que se contienen en el correlativo, supondría una valoración total de 12.738,84 euros
4. Valorada la prueba practicada en su conjunto y reconocido el derecho a una indemnización con base en la pérdida de oportunidad, se ha llevado a cabo una ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica, conforme a la jurisprudencia: la intervención era clínicamente aconsejable y la única opción posible frente a la cirugía abierta, que fue descartada; la relación de confianza existente entre paciente-médico a lo largo del seguimiento en el Hospital Joan XXVIII de Tarragona de la patología que derivó en la implantación del TAVI, ya desde 2010, siendo planteada desde 2015 la realización del TAVI como alternativa a la cirugía abierta, ante la evolución de la patología; el estado previo de salud de la paciente, quien, aparte de la grave patología de estenosis aórtica severa, ya sintomática, padecía otras importantes patologías; la presumible esperanza de vida de la paciente en razón de las demás patologías padecidas, unidas a la estenosis aórtica severa, y que la complicación surgida, pese a su indudable gravedad, tiene una escasa incidencia estadística, aunque sea en comparación con otras posibles complicaciones.
En su consecuencia, consideramos que procede indemnizar a los actores por la pérdida de oportunidad, en un porcentaje del 30% respecto de lo solicitado, en la suma de 76.433,061 euros.
5. Procede imponer a las aseguradoras demandadas los intereses moratorios del art.20 LCS, siquiera sea desde la recepción por parte del Hospital Vall d'Hebrón, en fecha 3 de enero de 2020, de la reclamación de la parte actora enviada por burofax de 2 de enero de 2020, tal y como adujeron de modo subsidiario.
Consideramos que no cabe acoger el argumento que se vertió ya en la contestación, reiterado en el escrito de oposición, relativo a que, según jurisprudencia reiterada, al asegurar la aseguradora demandada a una administración (ICS), no puede considerarse que la aseguradora incurre en mora si su asegurada no considera que es responsable, concurriendo, por tanto, causa justificada para el impago de los intereses. Se afirmó ya entonces por dicha parte que la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 resume la postura de dicha Sala en cuanto a la imposición de los intereses moratorios en supuestos como el de autos, con cita, asimismo, de la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (Rollo 240/15, Sentencia 103/17), que fue confirmada por STS, Sala 1ª, de fecha 5 de noviembre de 2019.
2. En la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 (ROJ: STS 4800/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4800), se examina un caso propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que se ejercitó por la parte actora acción en exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, sin embargo, la acción ejercitada es la acción directa ex art.76 LCS frente a las entidades aseguradoras, sin perjuicio de la intervención voluntaria del ICS.
En la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (ROJ: SAP B 663/2017 - ECLI:ES:APB:2017:663), con cita de la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 (ROJ: STS 4800/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4800), se señala lo siguiente:
En cuanto a la STS, Sala 1ª, de fecha 5 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3427/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3427), confirmó la sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia en fecha 16 de febrero de 2017, donde la parte actora ejercitó acción directa contra la aseguradora de un servicio público de salud, precedida de expediente administrativo por responsabilidad patrimonial, en el cual se estimó parcialmente la reclamación de los perjudicados. Se razona que la resolución vincula a la jurisdicción civil porque la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado y porque la jurisdicción contenciosa es la única competente para condenar a la Administración. Y, en materia de intereses del art.20 LCS, en dicha resolución se señala lo siguiente:
3. En el presente supuesto, en cambio, no se ha seguido un procedimiento contencioso-administrativo de reclamación patrimonial contra la Administración, sino un procedimiento civil en exigencia de responsabilidad civil, en vía directa frente a las aseguradoras. Y, en cualquier caso, consta acreditado en autos que, en fecha 2 de enero de 2020, se remitió burofax al Hospital Vall dHebron reclamando por los daños y perjuicios sufridos por los familiares de la Sra. Nuria, burofax recibido al día siguiente, fecha de recepción que, como asume la parte apelada de modo subsidiario, puede ser tenida como "dies a quo" para el cómputo de los intereses del art.20 LCS.
4. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la estimación en parte del recurso de apelación.
Por tanto, con estimación en parte de la demanda, procede condenar a las demandadas a abonar a los actores la suma total de 76.433,061 euros, en el porcentaje establecido en la demanda y no discutido por las demandadas, más los intereses del art.20 LCS desde el 3 de enero de 2020.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia, al haber sido estimada en parte la demanda, conforme dispone el art.394.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, D. Primitivo, Dña. Camino, Dña. Rafaela, Dña. Ariadna, D. Everardo y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, con estimación en parte de la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las demandadas SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a los actores la suma de 76.433,061 euros, en concepto de indemnización, de los cuales un 80% ha de ser asumido por SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y el restante 20% por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y más los intereses del art.20 LCS desde el 3 de enero de 2020.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
2. En la demanda, partieron los actores de hacer referencia a los antecedentes de la fallecida Dña. Nuria, de quien afirmaron que seguía desde hacía varios años controles de cardiología en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, dado que presentaba una valvulopatía aórtica progresiva con estenosis aórtica severa y
Alegaron que, a la vista de lo acontecido, en fecha 19 de febrero de 2019 un hijo de la fallecida solicitó vía e-mail al Hospital Joan XXIII la autorización de la colocación del TAVI a su madre, y que el Hospital respondió mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2019 que ese procedimiento tuvo lugar en el Hospital de Vall d'Hebron y que debería dirigirse allí, por lo que, en fecha 3 de abril de 2019, solicitó copia del historial clínico completo de la paciente, tanto al Hospital Joan XXIII como al de la Vall dHebron, con toda la documentación clínica, cursos clínicos, consentimientos informados, exploraciones complementarias, informes de ingresos, informes de asistencia a urgencias, solicitudes y resultados de pruebas analíticas y complementarias, hojas de evolución de medicina y enfermería, emisión de todos los datos que puedan extraerse del sistema informático, e historial de las fechas y diagnóstico de las bajas médicas acaecidas. Alegaron que por los hospitales se dio traslado de lo solicitado en cuanto a historias clínicas, pero que no constaba el consentimiento informado para la colocación del TAVI entre los documentos facilitados por el Hospital de Vall d'Hebron, pese a haberse practicado allí la intervención del TAVI; había dos consentimientos informados, pero eran para la anestesia previa a la colocación del TAVI y para las actuaciones posteriores, una vez sufrido el ictus. Por tal motivo, en fecha 3 de julio de 2019, se presentó petición de diligencias preliminares, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, en solicitud del documento de consentimiento informado suscrito por Dña. Nuria en relación a la colocación del TAVI el 30 de enero de 2019, y de la póliza de responsabilidad civil del Hospital; en fecha 6 de noviembre de 2019, se aportó copia de la documentación solicitada, pero el documento de consentimiento informado aportado no se refería a la implantación del TAVI, sino al tratamiento endovascular en el ictus isquémico agudo, surgido a raíz de la propia colocación del TAVI, y estaba firmado por su hijo D. Primitivo. Solicitada ante el Juzgado la aportación del consentimiento informado peticionada, en comparecencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, por la representación del Institut Català de la Salut se aportó documento del archivo del Hospital Vall d'Hebron, en el que se reconocía que ese consentimiento informado no había estado entregado a esa unidad de archivo, y que, por tanto, no se encontraba publicado en la estación de trabajo clínico de dicho hospital. En fecha
Tras aportar tres modelos de documento de consentimiento informado en este tipo de intervenciones, aludieron a las dificultades que entraña la cuantificación de los daños y perjuicios en asuntos de negligencia médica por falta de consentimiento informado, con cita de la STS, Sala Primera, núm. 227/2016, de 8 de abril de 2016, en relación con la
3. La demandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contestó y se opuso a la demanda. Alegó que, la póliza de seguro había sido contratada por SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA y por SEGURCAIXA con el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en régimen de coaseguro ex art. 33 LCS, correspondiendo a SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA la condición de "abridora" de dicha póliza y líder de la misma, por lo que hizo propios los argumentos pudiera hacer valer SHAM SUCURSAL EN ESPAÑA en su contestación a la demanda. Cautelarmente, alegó como motivos de oposición los siguientes: la prescripción; la ausencia de responsabilidad por ser el hecho un escenario de fuerza mayor/caso fortuito; la falta de nexo causal entre el acto médico y el resultado; la pluspetición, y la improcedencia del pago de intereses moratorios por concurrir causa justificada, porque la Administración no había aceptado la responsabilidad.
4. La demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. contestó a la demanda y se opuso, partiendo de alegar error en la normativa aplicable, porque, aunque se pudiera considerar la competencia de la jurisdicción civil, ello no obstaba para que en la determinación de la existencia o no de responsabilidad de la Administración asegurada -Institut Català de la Salut - debiera estarse a lo regulado por el Derecho Administrativo y no en la normativa civil, no siendo de aplicación el Código Civil, como tenían sentado la Sala Primera y la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, al establecer que la pretendida responsabilidad de la Administración debe analizarse, en todo caso, con los parámetros propios del Derecho Administrativo, aunque la acción se ejercite en forma directa contra la aseguradora de esa Administración. Partió de la premisa de que los actores reclamaban por los perjuicios derivados del fallecimiento de la Sra. Nuria, con el único y exclusivo fundamento de una pretendida falta de consentimiento informado prestado por la paciente, y que, aunque mantenían que el origen del fatal desenlace estaba en la intervención que se realizó, no se discutía que tal operación estuviera indicada atendiendo a la patología de la paciente. Alegó que la conversación aportada, grabada sin el consentimiento de los facultativos intervinientes, demostraba que sí existió consentimiento informado para la implantación del TAVI; así, cuando quien se identifica como "DOCTORA" indica a los familiares que "Seguro que está firmado un consentimiento informado", D. Primitivo contesta "¡Seguro! Seguro que una mujer de 76 años ha firmado ese consentimiento. Y seguro que una persona de 76 años que siempre ha ido acompañada habría que haberle explicado, no solo está escrito, está firmado...", y justo en ese momento D. Darío dice algo sobre el consentimiento y aparece un ruido de fondo que impide escuchar claramente qué es lo que manifiesta; de ello se desprendía sin género de dudas que sí se presentó el correspondiente documento de consentimiento, y que sí fue suscrito por la paciente y por quienes la atendían en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, con independencia de que por motivos evidentes la actora no hubiese querido aportarlo. Adujo que los peritos de los actores mantenían en su informe que
Respecto del consentimiento informado, adujo que los actores reconocían de forma expresa que sí existió documento de consentimiento informado, aunque mantenían que no se les explicó lo suficiente; las explicaciones, en todo caso, se debieron dar a la Sra. Nuria, que no constaba que en el momento de la asistencia fuera incapaz y no pudiera tomar sus propias decisiones; además, en el único informe que se acompañaba del Hospital Joan XXIIII, se indicaba de forma expresa que se propone el tratamiento a la paciente y "se acepta". Además, según jurisprudencia reiterada, la falta de consentimiento no comportaba por sí sola el derecho a recibir una indemnización, y lo que debía analizarse era si, de haberse conocido el riesgo del procedimiento que finalmente se concretó, así como las consecuencias de no realizar ningún tipo de tratamiento, la paciente hubiera decidido no intervenirse; en caso de que no hubiera recibido información, debían considerarse los datos objetivos siguientes: 1) que la única opción para resolver su patología y las consecuencias que ya estaba presentando la paciente era la sustitución valvular; 2) que el éxito del procedimiento garantizaba una notable mejoría tanto en su calidad de vida como en su supervivencia; 3) que el riesgo de que se produjese un ictus, fuera cual fuera el tratamiento elegido, se situaba entre un 2 y un 5,5 %, y 4) que las consecuencias de no realizar tratamiento alguno eran la progresión de la enfermedad, con una agravación en intensidad y frecuencia de los síntomas y un fallecimiento seguro en un máximo de 2 años. Añadió que, en la demanda, se hablaba de que no se tenía información del riesgo, pero que nada se decía respecto a cuáles hubieran sido las consecuencias seguras en el caso de no intervenirse, cuando, para que prosperasen sus pretensiones, deberían demostrar que la Sra. Nuria prefería empeorar hasta morir en un periodo corto de tiempo que arriesgarse a una intervención que garantizaba su curación en más de un 95 %.
Respecto de la valoración del daño efectuada en la demanda, adujo que, incluso aceptando su tesis de falta de información, no era procedente valorar el daño producido equiparándolo a la existencia de una mala praxis, sino que, conforme a la jurisprudencia, lo que debería valorarse era la pérdida de oportunidad que, en su caso, supuso para la paciente el decidir sin poder considerar el riesgo-beneficio de la intervención, por no contar con la información suficiente; no era creíble que la actora no asumiese ese riesgo inferior al 5 %, atendiendo a que la única alternativa -no hacer nada- conducía a un empeoramiento progresivo y una muerte segura en un plazo corto de tiempo. Añadió que no existía pérdida de oportunidad indemnizable, o, de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor de ese 5%, por lo que, con la aplicación del baremo propuesto en la demanda y aceptando las valoraciones en ella contenidas, ello supondría una valoración total de 12.738,84 euros. Y se opuso, en su caso, a la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, al asegurar la demandada a una administración, pues, según jurisprudencia reiterada, no puede considerarse que la aseguradora incurre en mora si su asegurada no considera que es responsable. Y, para el negado supuesto de considerarse procedente la imposición de los intereses moratorios, su cómputo debería realizarse desde el día del emplazamiento a esta parte, ya la actora no formuló antes reclamación alguna a la aseguradora, o, subsidiariamente, a partir de la primera reclamación dirigida al Hospital de la Vall d'Hebron, en fecha 3 de enero de 2020 (fecha de entrega de la reclamación).
5. Por auto de 23 de diciembre de 2020, fue admitida la intervención voluntaria del Institut Català de la Salut en calidad de demandado, por tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
6. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que la acción ejercitada es la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, así como la derivada de los arts. 1101 y 1104 CC, si bien se dirige contra las compañías de seguros en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS y concordantes. Se rechaza la aplicación al caso de la normativa administrativa en lugar del derecho civil, por las razones expuestas en dicha resolución. En cuanto al fondo del asunto, se aborda la cuestión de la existencia o no del consentimiento informado relativo a la concreta intervención practicada a la paciente, y se señala que es cierto que no consta en el presente caso la existencia del consentimiento informado requerido para la intervención, el cual es un elemento esencial de la Lex Artis, lo que puede ser causa de responsabilidad civil médica cuando se realizan los riesgos típicos de los que el paciente no ha sido informado, pero se añade que, en el presente caso, no existió ni complicación ni daño de ningún tipo, cuando el defecto de información sólo es indemnizable cuando se produce una pérdida de oportunidad, esto es, cuando de haber sabido que podía tener lugar una complicación, que realmente hubiera tenido lugar, de haberlo sabido, la paciente no se habría sometido a la cirugía. Se señala que, por tanto, con independencia del consentimiento informado o no, la ausencia del mismo no afecta al objeto del presente procedimiento, sin perjuicio de que se le advirtió la colocación del TAVI en múltiples ocasiones, tal y como consta en los informes médicos de 24 de febrero de 2015, de 28 de febrero de 2017, de 15 de mayo de 2018 y de 22 de noviembre de 2018. Se indica que de la conversación grabada sin autorización se desprende todo lo contrario en cuanto a la cuestión en la que los actores fundan su pretensión, esto es, el consentimiento informado, y que con independencia de que el mismo no se haya acompañado por escrito, los interlocutores de la doctora admiten la existencia del mismo y la explicación dada a la paciente y a su acompañante de la colocación del TAVI; así lo manifiesta el Sr. Primitivo cuando dice "Seguro, seguro que una mujer de 76 años ha firmado el consentimiento. Y seguro que una persona de 76 años que siempre ha ido acompañada habría que haberle explicado, no sólo está escrito, está firmado...", aparte de que, en el documento 33.2, página 2 aportado como más documental en fecha 7 de abril de 2021, el Hospital Joan XXIII reconoce que a la Sra. Nuria se le informó de los riesgos y del procedimiento para el implante del TAVI, aunque al haber transcurrido tanto tiempo no pueden concretar el momento y modo en que se aportó dicha información a la paciente.
Se señala que la parte actora no ha probado ninguna acción u omisión culposa a cargo de los demandados, y menos aún una relación causa-efecto entre el daño que se alega y la actuación del hospital, que determine que se cumplen los requisitos de una responsabilidad civil. Con base en el informe del doctor Simón, la colocación del TAVI fue una decisión correcta, y así lo manifestó durante el juicio, donde, a preguntas del Letrado del ICS, respondió que "la colocación del TAVI es acertada"; a preguntas del Letrado de la codemandada SHAM, manifestó que "Si no se le operaba a la Sra. Nuria tenía riesgo de asfixia". Se concluye que de ello se deduce que la opción de colocación del TAVI era la más correcta por los riesgos que representaba la sustitución de la válvula y porque existía un riesgo de muerte súbita para el caso de no practicarse la intervención, como afirmó en el acto de la vista el perito doctor Cesar, quien manifestó que "la intervención se tenía que hacer porque existía un riesgo de muerte súbita" añadiendo que "la cirugía estaba descartada por el riesgo de la paciente por sus múltiples patologías", el citado perito concluyó que no existe mala praxis por parte de los médicos que optaron por la aplicación del TAVI y así lo recoge en su informe. Se llega a la conclusión judicial de que quedan corroboradas las manifestaciones de las demandadas de que la decisión del implante de TAVI era lo más acertado, a pesar de tener unos riesgos, como han reconocido las partes, y de que la actuación llevada a cabo durante la asistencia a la paciente se acomodaba a la buena praxis médica, entendiendo que la falta de información, para el supuesto no probado de que no existiese, sólo sería relevante si existiese algún tipo de responsabilidad imputable a los demandados, sin que haya quedado acreditada ni la responsabilidad contractual ni la extracontractual que se les imputaba.
7. Los apelantes solicitan en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda.
8. Las apeladas SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. e Institut Català de la Salut se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
9. Acaecido el fallecimiento del actor D. Matías en fecha 2 de julio de 2024, le sucedieron procesalmente los actores D. Darío, D. Primitivo, Dña. Camino, Dña. Rafaela, Dña. Ariadna, D. Everardo y D. Juan Pablo.
A) En cuanto al error de valoración de la prueba en relación con la aplicación de la jurisprudencia sobre la falta de consentimiento informado, basado en que la falta de consentimiento informado constituye una infracción de la
Aducen que, de la prueba practicada en el procedimiento, quedó suficientemente acreditado que la implantación del TAVI es una cirugía invasiva, por lo que era obligatorio entregar a la paciente un documento de consentimiento informado, en el que se le expusieran los riesgos inherentes a la cirugía, así como las alternativas de la misma, así como recabar el consentimiento de la paciente mediante la firma de dicho documento, a fin de tener constancia de que aceptaba de forma informada y libre someterse a dicha intervención y que asumía los riesgos propios de la misma. Recuerdan que, como se viene insistiendo por el Alto Tribunal, la carga de probar que existió consentimiento informado incumbe al facultativo o centro médico, ex art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que integra una de sus obligaciones fundamentales ( SSTS 29.09.2005; 26.06.2006; 29.06.2007; 19.11.2007; 29.07.2008, entre muchas otras), y aducen que, en este caso, la parte demandada no ha podido probar que exista dicho consentimiento informado firmado por la paciente, y ha aceptado, incluso, que no existe, lo que refleja que no se le proporcionó toda la información relativa a la intervención que se le practicó el pasado 30 de enero de 2019, y que le provocó un accidente cardiovascular que avocó en su fallecimiento, y mucho menos que la paciente aceptase de forma deliberada e informada correr con dicho riesgo. La falta de consentimiento informado es por sí misma una infracción de la
En síntesis, consideran los actores que: 1. La Ley de Autonomía del paciente establece que, en caso de intervenciones quirúrgicas, el consentimiento informado ha de constar por escrito.2. La falta de consentimiento informado por escrito se entiende como una falta de información al paciente sobre los riesgos de la intervención, y una privación de valorarlos y decidir con libertad si los asume o no. 3. La actuación decisoria pertenece al paciente y es quien debe tomar la decisión que considere más favorable a sus intereses. 4. La falta de consentimiento informado constituye una mala praxis y una infracción de la lex artis. 5. La omisión del consentimiento informado genera derecho a indemnización si se produce un daño.
B) En cuanto al error de valoración de la prueba obrante en autos sobre la falta de información, en concreto,
2. El apelado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (interviniente voluntario) se opone al recurso. Partiendo de que no es discutida la correcta indicación quirúrgica de colocación del TAVI a la paciente, ni que las complicaciones sobrevenidas durante el acto quirúrgico no son imputables a una deficiente técnica quirúrgica, niega el error en la valoración de la prueba y de la aplicación de la jurisprudencia aducido por los apelantes. Aun no siendo controvertido que no se ha podido aportar el documento de consentimiento informado para la realización del TAVI, considera que en la historia clínica de la paciente hay evidencias de que ella y su familia estaban totalmente informados de la evolución de la enfermedad de base que padecía, de la conveniencia de realizar el TAVI y de los riesgos que comportaba dicha intervención, a partir de las anotaciones del curso clínico seguido ante el Hospital Joan XXIII de Tarragona, desde que fue visitada en junio de 2010 en el Servei de Cardiologia de l'Hospital y le fue diagnosticada una estenosis aórtica ligera. Aduce que ha quedado acreditado que estaba informada de las dos alternativas quirúrgicas, y que, tras pasar el caso por sesión médico quirúrgica, se decidió aceptar el tratamiento mediante TAVI, rechazando la cirugía abierta, si bien, como en esa época en el Hospital Joan XXIII de Tarragona no se hacía ese tipo de intervención, se informó a la paciente de que debería ir al Hospital Vall d'Hebron de Barcelona a tal efecto; según declaró el testigo Dr. Julián, especialista en hemodinámica que practicó la intervención, el motivo del traslado era que en el hospital de Tarragona no se disponía de Servicio de Cirugía Cardíaca para poder afrontar posibles complicaciones como la que sufrió la paciente, de modo que era imposible que se minimizasen la importancia y las posibles complicaciones de este tipo de cirugía; así lo corroboró el Dr. Balbino. Aduce que, además, consta que la paciente firmó el documento de consentimiento informado para el procedimiento anestésico, donde figura la descripción de la técnica y los riesgos y complicaciones más habituales, entre ellos la posibilidad de sufrir secuelas cardiológicas, respiratorias y neurológicas, y hasta la muerte. Destaca la apelada el informe emitido por el Dr. Balbino en relación con la información suministrada a la paciente, el cual fue ratificado por su autor en el acto de juicio, en el sentido de la absoluta conveniencia e indicación del procedimiento TAVI, por la evolución de la enfermedad de base con una esperanza de vida mínima y como muy mala calidad, con ingresos hospitalarios y visitas a urgencias, debido a la insuficiencia cardiaca, que comporta insuficiencia respiratoria y falta de aire, y en el sentido de que la cirugía abierta no estaba indicada, debido al alto riesgo quirúrgico y a la comorbilidades presentes en este caso; añadió el testigo que también estaba informada su familia, puesto que este tipo de pacientes nunca van solos a las sucesivas visitas.
3. La apelada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM) se opone, y niega el error en la valoración de la prueba. Aduce que, según la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, para que pueda declararse la responsabilidad sanitaria por la omisión de un consentimiento previo suficientemente informado, es preciso que el paciente haya sufrido, como consecuencia de una asistencia médica correctamente realizada, un daño de cuya eventual producción no hubiera sido informado con carácter previo al consentimiento requerido para el acto, pese a constituir su acaecimiento un riesgo típico o inherente a ella en una razonable representación de sus previsibles consecuencias, siendo que, según un estudio de probabilidades, de haber sido informado el riesgo materializado, el paciente hubiese decidido igualmente consentir la asistencia. Tras citar diversas resoluciones judiciales, aduce que, de la prueba practicada, especialmente de la declaración testifical del Dr. Balbino y de la historia clínica del Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona, resulta que desde febrero de 2015 la paciente había sido informada de las posibles consecuencias de la evolución de su patología de estenosis aórtica, pues en dicha asistencia por la Dra. Isabel consta que se le informó de que no era candidata a cirugía abierta y que cuando llegase el momento como mucho podría ser candidata al TAVI; lo mismo se repite en la visita del 28/02/2017 y en la del 15 de mayo de 2018. Además, de la documentación aportada con la demanda, al ocurrir los hechos, la Sra. Nuria, de 76 años, presentaba antecedentes de alergia al contraste yodado, osteoporosis en columna lumbar, hipovitaminosis D en tratamiento sustitutivo, escoliosis degenerativa, tendinopatía derecha del manguito de rotadores, fibromialgia, bronquitis asmática en tratamiento BD a demanda, dolor abdominal crónico, probable síndrome de colon irritable, esteatosis hepática, quistes hepáticos simples, adenoma suprarrenal normofuncionante, neuropatía postcirugía safena externa en MID, síndrome depresivo de años de evolución, y enfermedad de Parkinson diagnosticada hacía 5 años, y seguía controles en Consultas Externas de Cardiología del Hospital Joan XXIII de Tarragona por presentar una valvulopatía aórtica degenerativa con estenosis aórtica progresiva, siendo severa y asintomática en el último control ecocardiográfico; en el informe de alta de hospitalización de 22 de noviembre de 2018, consta ya que "Dado que se trata de una estenosis aórtica sintomática actualmente, se le propone una sustitución valvular (quirúrgica o percutánea) que acepta (...) El día 22/11 se presenta a sesión médico - Qx siendo rechazada para cirugía de recambio valvular y aceptada para TAVI. Se realiza angio Tac toraco - abdominal para completar estudio y es dada de alta, pendiente de ser presentada en sesión conjunta con Hemodinámica de Hospital Vall d'Hebron para TAVI". Considera la apelada que, por tanto, la paciente conocía su patología y que, si ésta empeoraba, debería someterse a un TAVI desde mucho antes de los hechos objeto de la demanda, de modo que, no sólo era conocedora de lo que implicaba la TAVI, sino también de que, si no se realizaba la intervención, la estenosis aórtica degenerativa empeoraría con una mala calidad de vida NO LA MUERTE. Aduce que lo que debe determinarse son las probabilidades de que la paciente no se sometiera al mismo atendiendo al riesgo/beneficio que suponía, y que debe valorarse en este caso que la intervención quirúrgica era la única opción terapéutica posible y que soslayar el tratamiento suponía un riesgo para la paciente, con un pronóstico a corto plazo malo, además de una calidad de vida mala, que iría empeorando día a día, con sensación de ahogo y riesgo de muerte súbita. Y está a lo declarado por el testigo Dr. Balbino durante el juicio, así como por el testigo-perito Dr. Julián y por el perito Dr. Cesar. Añade la apelada que, sin el TAVI, el riesgo de fallecimiento es del 80-90% en dos años y con mala calidad de vida, mientras que con el TAVI había un 97% de posibilidades de mejorar y de que la esperanza de vida fuese la misma que el resto de las mujeres de su edad es decir, unos 10 años más, con buena calidad de vida.
De forma subsidiaria, reitera la aplicación de una pérdida de oportunidad, al ser pacífica la jurisprudencia que señala que, ante la falta de consentimiento informado, siempre que exista nexo causal entre las lesiones y el acto médico no informado adecuadamente, deberá otorgarse una indemnización en concepto de
En su caso, para el negado supuesto de que se entendiese que la parte actora debe ser indemnizada, sería por una pérdida de oportunidad, debiendo reducirse el importe de la indemnización en función de las posibilidades de que la paciente no se hubiese sometido a la intervención si se le hubiese informado de los riesgos de la misma, teniendo en cuenta los datos objetivos a los que aludió en la contestación. Reitera que, en la demanda se habla de que no se tenía información del riesgo que cifran en el 5,5 %, pero nada se dice respecto a cuáles hubieran sido las consecuencias seguras en el caso de no intervenirse, cuando, para que prosperasen sus pretensiones, la parte actora debería demostrar que la Sra. Nuria prefería empeorar hasta morir en un periodo corto de tiempo que arriesgarse a una intervención que garantizaba su curación en más de un 95 %. En definitiva, considera que no existe pérdida de oportunidad indemnizable, o, de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor del 5 %, por lo que, aplicando el baremo que propone la actora, y aceptando las valoraciones que se contienen en el correlativo, supondría una valoración total de 12.738,84 euros.
Finalmente, reitera sus argumentos sobre la improcedencia de imponerle los intereses del art.20 LCS.
La STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4355/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4355) señala al respecto lo siguiente:
La STS, Sala 1ª, núm. 227/2016, de 8 de abril (ROJ: STS 1427/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1427) señala lo siguiente:
2. En el presente caso, se desconoce si, aun de haber tenido cumplido conocimiento del riesgo de accidente cardiovascular que podría conducir a su fallecimiento, la decisión de la Sra. Nuria habría sido la de someterse a la intervención y afrontar el riesgo, o bien la habría rechazado. Hay una incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en el sentido que señala la STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012 (ROJ: STS 279/2012 - ECLI:ES:TS:2012:279):
A su vez, la STS, Sala 1ª, de 30 de junio de 2009 (ROJ: STS 4412/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4412) señala:
3. Sentado lo anterior, pasamos a hacer las consideraciones siguientes:
1ª) Es razonable pensar que la paciente acudió libre y voluntariamente al Hospital Vall d'Hebron para someterse al procedimiento de implantación del TAVI.
2ª) Ha quedado acreditado, y no ha sido negado por la parte actora, que el procedimiento de implantación del TAVI era la única opción médica posible, una vez descartada médicamente la práctica a la paciente de la cirugía abierta, sin constar acreditado que existiesen otras opciones médicas aplicables al caso. En los informes médicos de 24 de febrero de 2015, de 28 de febrero de 2017 y de 15 de mayo de 2018, se refleja que los facultativos consideraban que la Sra. Nuria no era candidata a cirugía abierta, sino al TAVI, y en el último, el informe de 22 de noviembre de 2018, consta que "se propone sustitución valvular (quirúrgica o percutánea) y acepta. (...) El día 21/11 se presenta a sesión médico-Qx siendo rechazada para cirugía de recambio válvula y aceptada para TAVI".
3ª) Conocer, sin embargo, que ese procedimiento era la opción adecuada en el caso concreto, en lugar de la cirugía abierta, no equivale a que haya constancia alguna de haber sido informada la paciente de cuál sería su concreta expectativa de vida en caso de no someterse al TAVI, y, sobre todo, no equivale a haber sido informada de los riesgos que tenía, uno de los cuales, aunque fuese más reducido su porcentaje que otros, era el accidente cerebro-vascular (5,5% según la actora, como viene finalmente a asumir la aseguradora demandada SHAM, de forma subsidiaria, en su escrito de oposición) -riesgo materializado en este caso-, dejando aparte el riesgo de muerte durante la intervención (3,3%).
4ª) El mero hecho de tener que acudir la paciente al Hospital Vall d'Hebrón, sito en Barcelona, siguiendo para ello una Instrucción del ICS, no asegura que la paciente conociera ese concreto riesgo de accidente cardiovascular o, incluso, de muerte durante la intervención, ni el respectivo porcentaje. Cabría representarse, en su caso, que, como declaró el Dr. Balbino (Cap de Servei de Cardiologia de l'Hospital Joan XXIII de Tarragona), en el Hospital Vall d'Hebrón había una unidad de cardiología para subvenir a eventuales complicaciones. El referido testigo-perito manifestó que el caso pasó por sesión clínica, por instrucción del ICS, y se descartó la cirugía abierta; pasó por sesión clínica porque todos los pacientes con estenosis aórtica severa, candidatos a algún procedimiento de reparación, tienen que ser, en primer lugar, valorados por el servicio de cirugía cardiaca de referencia, el Hospital Vall d'Hebron en este caso; es obligatorio en todos los casos, y, en los pacientes en los que se desestima la intervención quirúrgica por muy alto riesgo quirúrgico y por comorbilidad (enfermedades asociadas, además del problema aórtico), se valora si la solución puede ser el implante de una válvula, pero no por cirugía abierta.
Por su parte, el testigo-perito Dr. Julián, quien realizó la intervención de implantación de un TAVI a la paciente, manifestó que se derivó a la paciente desde el Hospital Joan XXIII porque la técnica es de 2008, y la formación inicial, que incluía tener un servicio de cirugía cardíaca en el mismo centro, suponía que ese hospital enviaba a los pacientes a Vall d'Hebron, conforme a una instrucción del CatSalut, para realizar el TAVI en centros de alta especialización, a pesar de que fuese con especialistas del Hospital Joan XXIII, porque, si había complicaciones que podía solucionar la cirugía cardíaca, tenían que estar en un sitio donde el cardiólogo pudiera actuar rápidamente. Manifestó, asimismo, que la enfermedad padecida por la Sra. Nuria era un riesgo inmediato y grave para su salud, pues, aunque dijo que no son adivinos los médicos, la estenosis aórtica severa sintomática es un riesgo inmediato.
Sin embargo, sigue sin constar debidamente acreditado a instancia de la parte demandada que la paciente conociera, concretamente, cuáles eran esas complicaciones posibles.
5ª) No consideramos que quepa interpretar la conversación grabada por familiares de la paciente, mantenida con facultativos que no eran del servicio de cardiología, sino de neurología, en el sentido en que se hace en la sentencia recurrida. Así entendemos que resulta de la propia transcripción realizada ya en la demanda, no impugnada por las demandadas, y de la realizada por la demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA al contestar a la demanda, donde se utilizan signos de admiración al recoger manifestaciones de dichos familiares, las cuales, de otro modo, podrían tener un sentido equívoco
De hecho, aducido por los apelantes el error por parte del juez "a quo" en la interpretación de la conversación mantenida, lo cierto es que ninguno de los apelados ha vertido alegación alguna en sus escritos de oposición, que contradiga la llevada a cabo por los apelantes.
6ª) Por lo demás, que el porcentaje del riesgo de accidente cardiovascular pueda considerarse reducido en comparación a otros riesgos -aunque, ciertamente, no sea desdeñable-, no minimiza la trascendencia de que no conste recabado el consentimiento informado de la paciente. Ello no ya sólo por la trascendencia misma que tiene la posible materialización del mismo, sino porque, conforme a la Ley, la exigencia de recabar el consentimiento informado no puede convertirse en letra muerta, consentimiento que, además, en este caso, debía prestarse por escrito.
Conforme al art.8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica:
"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
(...)"
El art.9.2 de dicho texto legal dispone, a su vez, lo siguiente:
"Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él."
En el ámbito catalán, también el art. 6 de Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, prevé en cuanto al consentimiento informado lo siguiente:
"1. Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.
2. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
3. El documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
4. En cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento."
En este supuesto, al tratarse de un procedimiento invasivo, como confirmó durante el juicio el perito de los actores, el Dr. Simón, era preciso recabar el consentimiento informado por escrito, aparte de que no se daban las circunstancias previstas en el art.9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, puesto que se trataba de una intervención programada; de hecho, aunque la intervención fue prescrita a la paciente el 17 de noviembre de 2018, la paciente fue dada de alta de hospitalización en fecha 22 de noviembre de 2018, y la intervención tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2019, si bien cabe entender que ello fue debido a las razones que expuso el testigo-perito Dr. Julián durante el juicio, al señalar que, en la sanidad pública, hay unas listas de espera y una priorización, y el grado de priorización de esta señora fue el adecuado, pues no se trata de un accidente, sino de una enfermedad, en la cual hay un riesgo potencial de complicaciones y de muerte, como podría ser un infarto; si tuviese un infarto, lo tratarían inmediatamente; se trata de evitar la potencialidad.
7ª) No salva la ausencia de consentimiento informado el hecho de que la paciente, antes de la intervención, prestara el consentimiento informado relativo a la anestesia, al tratarse de procedimientos distintos, por más que este último tenga también importantes riesgos.
8ª) Lamentablemente, derivada del propio fallecimiento de la paciente, existe incertidumbre causal en el sentido señalado en la antes citada STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012.
A juicio de la demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., no parece discutible que, en la elección entre un tratamiento que garantiza una mejoría en la calidad de vida y supervivencia, con un riesgo raro y escaso de fallecimiento, frente a la opción de no tratarse con la seguridad de que la muerte se produciría en un máximo de dos años y además con una agravación constante y progresiva de la sintomatología, cualquier persona optaría por asumir el riesgo del tratamiento.
En ese sentido, el testigo-perito Dr. Balbino manifestó que, cuando se indica una cirugía cardíaca de recambio valvular aórtico o una TAVI es porque se tiene estenosis aórtica severa, cuyo pronóstico es muy malo a corto/medio plazo, que la persona se va a morir con una muy alta probabilidad, siendo el objetivo cambiar este pronóstico por otro más favorable, a través del implante de una válvula artificial; las personas con estenosis aórtica severa, si no se someten a recambio valvular quirúrgico o con TAVI, tienen mal pronóstico, pues la evolución lleva a tener insuficiencia cardíaca, que significa tener una falta de aire, un ahogo, que afecta mucho a la calidad de vida y a la sensación de enfermedad, y es una cosa progresiva, a no ser que, de forma súbita, haya una muerte precoz, con reingresos hospitalarios, atenciones de urgencia, etc.; el pronóstico de vida, habitualmente, cuando ingresan con insuficiente cardíaca, descompensados, es muy malo a dos años, según estimación estadística. Preguntado si, en razón de los riesgos de la TAVI son mejores los beneficios, dijo que no es un procedimiento sencillo, sino muy complejo, y que tiene varios riesgos, que se intentan minimizar con un estudio pre TAVI exhaustivo, un estudio previo detallado que, en algún caso, puede contraindicar la TAVI; en este caso, a priori no había ningún impedimento. Y preguntado si el pronóstico habría cambiado también en el caso de esta paciente, con todas las patologías que tenía, dijo que la experiencia que tienen es que, en la inmensa mayoría de pacientes en que se implanta una TAVI sin complicaciones, mejora mucho la calidad de vida, y el pronóstico se normaliza al que tienen sujetos de similar edad y patología asociada.
El testigo-perito Dr. Julián manifestó también que, en este caso, el pronóstico de esperanza de vida, previsiblemente, si no se implantaba el TAVI, "es una de las cosas más claras que tienen en cardiología", es muy malo, y, además la calidad de vida siempre va a peor, a mejor no va, con re-hospitalizaciones y pérdida de calidad de vida progresiva y exponencial; añadió que, si no hubiese ocurrido el riesgo, aunque no un 100% de los pacientes mejoran, el porcentaje es muy elevado, y por eso es una técnica que hoy en día se ha expandido tanto.
El perito propuesto por la parte demandada, el Dr. Cesar, partió de manifestar que la paciente tenía pluripatología, y que la alterativa para pacientes de edad entre 75 y 80 años es la quirúrgica, que tiene un riesgo más elevado en pacientes con mucha patología, por lo que se descarta la cirugía, siendo la TAVI la alternativa actual, que tiene como primer beneficio evitar la mortalidad en cualquier momento, y la mejora en la calidad de vida. Preguntado si el dolor y el ahogo sólo le aparecerían en el episodio de noviembre de 2018 o podrían ser síntomas habituales de su vida, dijo que la paciente tenía antecedentes asmáticos, y que a veces se pueden sumar los problemas respiratorios, pero que una valvulopatía con severidad importante como la que tenía ella, que además hace crisis anginosa con arterias coronarias normales, derivado todo de la patología valvular (bajo riego sanguíneo del propio corazón, porque la válvula aórtica no deja pasar bien la sangre), influye en todo en el organismo, incluso en el cerebro; si lo hace en reposo, como es su caso, realmente estaba muy evolucionado, y en cualquier momento podía tener situaciones de disnea, con angustia y mucho malestar lógicamente al faltar el aire. Según dijo, esta patología es un poco engañosa, en el sentido de que da, a veces, la sensación a los pacientes es que no están tan mal, pero es una patología muy grave, y puede dar un síncope, con más números si haces un esfuerzo; le dio una crisis anginosa, que tiene el mismo mecanismo fisiopatológico. En cuanto a la esperanza de vida, dijo que lo que está descrito en la bibliografía es que, en la patología aórtica con estenosis severa, la supervivencia media es de unos dos años, con una mortalidad del 80% durante estos dos años, y que el máximo son dos años, si bien añadió que es muy difícil prever lo que va a pasar al hablar de porcentajes; es como coger el avión. Manifestó que la realización del TAVI, con las patologías previas, pretendía una supervivencia que se asemejase a la de una persona de 76 años, y que desaparecería el riesgo de episodios de disnea y de síncope. Y, preguntado si la paciente podía haber vivido más de dos años, tras manifestar que "los médicos no tenemos la bola de cristal", dijo que tenía muchas patologías asociadas, con riesgo de tener una supervivencia un poco limitada, pero que con una patología aórtica como la que tenía y con la severidad que le había provocado la crisis anginosa en reposo, se podía aproximar que tendría una supervivencia corta.
El perito de los actores, Dr. Simón, dijo, en cambio, que dos años de supervivencia no es la cifra absoluta, sino que el 50% está vivo a los dos años y, a los cinco años, el 20% están vivos; añadió que es una enfermedad que lleva a la muerte, a partir de que aparecen los síntomas, y que eso está en todos los sitios. Indicó que la calidad de vida no se mide en los estudios, y que, si tiene angina, seguirá teniendo episodios de angina, pero que también puede darse tratamiento médico para paliar los síntomas.
Hubo, por tanto, discrepancias entre quienes declararon, en el sentido expuesto.
9ª) Durante el juicio, se pusieron, pues, de manifiesto las bondades del tratamiento de implantación del TAVI, y se indicaron diferentes expectativas de vida según fuese o no implantado, siendo más pesimistas, en el segundo caso, los testigos-peritos y el perito propuestos por la parte demandada. Pero lo relevante es si se informó de los riesgos que, aun así, podían derivarse de esa intervención, por tener siempre el paciente la capacidad de decidir.
En concreto, acerca del tipo de información a trasladar a la paciente, el perito de los actores, el Dr. Simón, aclaró que, primero, debe informarse de la indicación, por qué se decide esta técnica y no la cirugía o no operar; segundo, la técnica a realizar, y tercero, los riesgos que conlleva, remitiéndose a su informe. Dijo que todo ello debe saberlo el paciente a la hora de decidir qué tipo de técnica, aunque se le aconseje, o incluso a la hora de decidir no operarse, porque los riesgos superan a sus expectativas de vida.
El testigo-perito Dr. Balbino reconoció al respecto que la realidad es que no han encontrado el documento de consentimiento firmado, como es preceptivo, aunque, habitualmente, se hace en todos los pacientes, según indicó. Dijo que, en este caso, no saben si se hizo y no se archivó, o, si no se hizo, si no se hizo en el Hospital Joan XXIII a la espera de que se hiciese en Vall d'Hebron, añadiendo que, habitualmente, en procedimientos intervencionistas, son muy escrupulosos en tener el consentimiento informado firmado por el paciente. Se manifestó, asimismo, en términos generales al ser preguntado sobre si, cuando se informa sobre el TAVI, se informa a los pacientes de la posibilidad de que puedan sufrir un ictus o sobre que tienen un 3% de morir durante la intervención, pues dijo que, normalmente, se informa de todas las complicaciones; tiene varios riesgos, básicamente, en el acceso vascular; ictus porque, cuando la válvula está calcificada, un trozo de calcio se puede desprender e ir al cerebro, y un riesgo de que se perfore el corazón o de acabar con un marcapasos. Son complicaciones -dijo- que habitualmente se explican a todos los pacientes.
10ª) En relación con la posibilidad de rechazar la implantación del TAVI, el testigo-perito Dr. Balbino dijo que, en su experiencia, la gran mayoría de pacientes con estenosis aórtica severa no rechazan la TAVI, porque, en el momento en que la indican, se encuentran suficientemente mal como para cambiar ese estado negativo de enfermedad.
El testigo-perito Dr. Julián se pronunció también en términos generales, al manifestar que, en su experiencia, con estenosis aórtica severa sintomática, es muy improbable que los pacientes rechacen el tratamiento, aun conociendo los riesgos, porque normalmente llegan en muy mal estado general.
El perito de la parte demandada, Dr. Cesar, dijo que no debería ser una decisión que tomase el propio paciente, pues depende de los criterios de los expertos, aunque, evidentemente, el paciente tiene toda la libertad, si quiere, de negarse, pero nunca se plantea este tipo de procedimientos en función de las preferencias del propio paciente. Desde el inicio de su seguimiento clínico, ya se le había manifestado que la cirugía, en su caso, debido a toda la patología asociada que tenía, seguro que no, que se iba a plantear un procedimiento menos invasivo. Preguntado si alguien rechaza el TAVI y decide no hacer nada, respondió que no; solamente, en casos de pacientes prácticamente desahuciados, con más 80/90 años, con pluripatología, ellos o sus familiares lo acaban rechazando, pero sabiendo que el pronóstico de supervivencia va a ser corto, no es que vaya a vivir mejor así.
Y el perito de los actores, Dr. Simón, manifestó que, bajo su experiencia, hay pacientes que deciden no intervenirse, sobre todo los pacientes como es este caso, que tienen, aparte del riesgo quirúrgico y de las complicaciones, la fragilidad, que se mide por la escala de Barthel; la paciente tenía 55 puntos, que era un riesgo moderado de fragilidad, por tener Parkinson, gonoartrosis, artrosis, incontinencia urinaria, moderadamente dependiente de cuidados; era una paciente en que se puede llegar a pensar en no intervenir por el beneficio, porque va a seguir prácticamente igual, excepto la sintomatología derivada de la estenosis aórtica. En 2018, se hizo sintomática la estenosis aórtica, y la clínica que debuta es la angina, y ella tiene otros condicionantes (está con brocodilatadores, tiene Parkinson, ansiedad), y ese episodio puede estar motivado por el otro tipo de patología que tiene. Además, el resto de antecedentes que tiene, va a seguir igual.
No consideramos que pueda tenerse por acreditado que la paciente hubiera rechazado la implantación del TAVI de haber conocido los riesgos y la expectativa de vida en caso de no someterse a ella. Pero presumimos que, en la asistencia prestada en el Hospital Joan XXVIII de Tarragona en noviembre de 2028, tras la práctica de las oportunas pruebas de diagnóstico, se identificó la causa directa del episodio con la estenosis aórtica severa que padecía la paciente, fue se la identifica ya como sintomática.
11ª) Al hilo de lo anterior, ya hemos señalado que, lamentablemente, derivada del propio fallecimiento de la paciente, existe incertidumbre causal en el sentido señalado en la antes citada STS, Sala 1ª, de 16 de enero de 2012. Se desconoce si la paciente pudo llegar a tener conocimiento de los riesgos concretos de la intervención y de la esperanza de vida que tendría de no someterse a la misma. Y se desconoce cuál habría sido decisión, de haber conocido tales extremos.
Llegados a este punto y en contra de lo señalado en la sentencia recurrida acerca de que la decisión del implante de TAVI era lo más acertado, a pesar de tener unos riesgos, teniendo en cuenta que no consta el consentimiento informado prestado por escrito, que era preceptivo en este caso, y que no ha quedado acreditado por la parte demandada que la paciente conociese los riesgos de la concreta intervención practicada, uno de los cuales se materializó y derivó en su fallecimiento, consideramos procedente conceder una indemnización a los actores con base en la llamada pérdida de oportunidad, conforme a la jurisprudencia expuesta.
1. Aducen los apelantes que, dado que solicitan la estimación íntegra de la demanda, a los efectos de evitar reiteraciones, se remiten íntegramente a la valoración realizada en la demanda, de la que resulta un importe total por todos los perjudicados de 254.776,87 euros. Aducen que, atendiendo al criterio vigente del Tribunal Supremo, se acogen al modo de cuantificación de la suma indemnizatoria relativo al total de los perjuicios causados, "teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención" ( STS 227/2016, de 8 de abril). Añaden que, bajo ningún concepto procedería acogerse a lo solicitado de adverso, relativo de aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad aplicando un factor reductor a la indemnización solicitada del 5 %, por entender que es el porcentaje de riesgo de sufrir un accidente cardiovascular en este tipo de intervenciones; no consideran aplicable la pérdida de oportunidad, pero en caso de que se aplicara, no sería aplicando un porcentaje vinculado al porcentaje de riesgo, sino atendiendo al número y, sobre todo, a la entidad de las consecuencias sufridas por el paciente a raíz de esa privación de la información: en nuestro caso, el propio fallecimiento. Citan la STS (Sala de lo Civil), núm. 478/2009, de 30 de junio, en la que se resolvía sobre un supuesto similar, en el que el riesgo materializado se producía en un 3,5% de los casos, y la Sala no aplicó sobre la indemnización solicitada un 3,5%, sino que aplicó un 50 % sobre el total solicitado, a la vista de los muchos padecimientos de la demandante subsiguientes a la intervención quirúrgica, y teniendo en cuenta que el porcentaje de riesgo de accidente cardiovascular en este tipo de intervenciones es superior al estudiado en la sentencia expuesta, y que, en este caso, se produjo el fallecimiento de la paciente, bajo ningún concepto debería acogerse la Sala a la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad en un porcentaje inferior al 50 % de lo que solicitamos; subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que procede aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad, el porcentaje adecuado sería del 70 %.
2. El apelado INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se opone, partiendo puntualizar que, en realidad, no hay error en la valoración del daño, pues en la sentencia recurrida no hay pronunciamiento al respecto. Como aduce que manifestó en el acto de juicio, mantiene su discrepancia con la valoración económica formulada por la parte actora, ya que el daño indemnizable sería, en todo caso, la pérdida de oportunidad del paciente de valorar en razón de la probabilidad que, una vez informada de los riesgos personales, habría decidido continuar en la situación en la que se encontraba o bien se habría sometido razonablemente a un procedimiento terapéutico que garantizaba un alto porcentaje de posibilidades de recuperación. Considera que la implantación del TAVI estaba totalmente indicada; la evolución de la enfermedad suponía un riesgo de muerte del 80/90% en dos años, con una muy mala calidad de vida, con continuas hospitalizaciones por episodios de insuficiencia cardíaca y respiratoria; los beneficios del TAVI son muy importantes; el porcentaje de sufrir una complicación con la sufrida es del 2/3 %, y la inmensa mayoría de los pacientes aceptan el TAVI. Hay una altísima probabilidad (casi del 100%) de que la paciente habría aceptado el TAVI, lo que hace que la pérdida de oportunidad sea inferior al 5% y que, por consiguiente, sea aplicable, como mínimo, un factor de corrección del 95% a las cuantías resultantes según el baremo.
3. La demandada SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA se opone. Para el negado supuesto de que se entendiese que la actora debe ser indemnizada, se trataría de una pérdida de oportunidad, debiendo reducirse así el importe de la indemnización en función de las posibilidades de que la paciente no se hubiese sometido a la intervención si se le hubiese informado de los riesgos de la misma. Reitera los datos objetivos a que hizo alusión en la contestación a la demanda, en términos similares al ICS, precisando que el riesgo de que se produjese un ictus -fuera cual fuera el tratamiento elegido- se situaba entre un 2 y un 5,5 %. Reitera los argumentos, en general, vertidos en la contestación a la demanda, y aduce que, en cuanto a la valoración del daño efectuada por la actora, incluso aceptando sus tesis respecto a la falta de información, no es procedente valorar el daño producido equiparándolo a la existencia de una mala praxis, sino que lo que deberá valorarse es la pérdida de oportunidad que, en su caso, supuso para la paciente el decidir sin poder considerar el riesgo-beneficio de la intervención, por no contar con la información suficiente. Considera que no es creíble que la actora no asumiese ese riesgo inferior al 5 %, atendiendo a que la única alternativa -no hacer nada- conducía a un empeoramiento progresivo y una muerte segura en un plazo corto de tiempo, de modo que no existe, en definitiva, pérdida de oportunidad indemnizable; de forma subsidiaria, podría contemplarse una pérdida de oportunidad no mayor de ese 5 %, por lo que, aplicando el baremo propuesto por la parte actora y aceptando las valoraciones que se contienen en el correlativo, supondría una valoración total de 12.738,84 euros
4. Valorada la prueba practicada en su conjunto y reconocido el derecho a una indemnización con base en la pérdida de oportunidad, se ha llevado a cabo una ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica, conforme a la jurisprudencia: la intervención era clínicamente aconsejable y la única opción posible frente a la cirugía abierta, que fue descartada; la relación de confianza existente entre paciente-médico a lo largo del seguimiento en el Hospital Joan XXVIII de Tarragona de la patología que derivó en la implantación del TAVI, ya desde 2010, siendo planteada desde 2015 la realización del TAVI como alternativa a la cirugía abierta, ante la evolución de la patología; el estado previo de salud de la paciente, quien, aparte de la grave patología de estenosis aórtica severa, ya sintomática, padecía otras importantes patologías; la presumible esperanza de vida de la paciente en razón de las demás patologías padecidas, unidas a la estenosis aórtica severa, y que la complicación surgida, pese a su indudable gravedad, tiene una escasa incidencia estadística, aunque sea en comparación con otras posibles complicaciones.
En su consecuencia, consideramos que procede indemnizar a los actores por la pérdida de oportunidad, en un porcentaje del 30% respecto de lo solicitado, en la suma de 76.433,061 euros.
5. Procede imponer a las aseguradoras demandadas los intereses moratorios del art.20 LCS, siquiera sea desde la recepción por parte del Hospital Vall d'Hebrón, en fecha 3 de enero de 2020, de la reclamación de la parte actora enviada por burofax de 2 de enero de 2020, tal y como adujeron de modo subsidiario.
Consideramos que no cabe acoger el argumento que se vertió ya en la contestación, reiterado en el escrito de oposición, relativo a que, según jurisprudencia reiterada, al asegurar la aseguradora demandada a una administración (ICS), no puede considerarse que la aseguradora incurre en mora si su asegurada no considera que es responsable, concurriendo, por tanto, causa justificada para el impago de los intereses. Se afirmó ya entonces por dicha parte que la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 resume la postura de dicha Sala en cuanto a la imposición de los intereses moratorios en supuestos como el de autos, con cita, asimismo, de la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (Rollo 240/15, Sentencia 103/17), que fue confirmada por STS, Sala 1ª, de fecha 5 de noviembre de 2019.
2. En la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 (ROJ: STS 4800/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4800), se examina un caso propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, puesto que se ejercitó por la parte actora acción en exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, sin embargo, la acción ejercitada es la acción directa ex art.76 LCS frente a las entidades aseguradoras, sin perjuicio de la intervención voluntaria del ICS.
En la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 16 de febrero de 2017 (ROJ: SAP B 663/2017 - ECLI:ES:APB:2017:663), con cita de la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de julio de 2012 (ROJ: STS 4800/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4800), se señala lo siguiente:
En cuanto a la STS, Sala 1ª, de fecha 5 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3427/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3427), confirmó la sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia en fecha 16 de febrero de 2017, donde la parte actora ejercitó acción directa contra la aseguradora de un servicio público de salud, precedida de expediente administrativo por responsabilidad patrimonial, en el cual se estimó parcialmente la reclamación de los perjudicados. Se razona que la resolución vincula a la jurisdicción civil porque la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado y porque la jurisdicción contenciosa es la única competente para condenar a la Administración. Y, en materia de intereses del art.20 LCS, en dicha resolución se señala lo siguiente:
3. En el presente supuesto, en cambio, no se ha seguido un procedimiento contencioso-administrativo de reclamación patrimonial contra la Administración, sino un procedimiento civil en exigencia de responsabilidad civil, en vía directa frente a las aseguradoras. Y, en cualquier caso, consta acreditado en autos que, en fecha 2 de enero de 2020, se remitió burofax al Hospital Vall dHebron reclamando por los daños y perjuicios sufridos por los familiares de la Sra. Nuria, burofax recibido al día siguiente, fecha de recepción que, como asume la parte apelada de modo subsidiario, puede ser tenida como "dies a quo" para el cómputo de los intereses del art.20 LCS.
4. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la estimación en parte del recurso de apelación.
Por tanto, con estimación en parte de la demanda, procede condenar a las demandadas a abonar a los actores la suma total de 76.433,061 euros, en el porcentaje establecido en la demanda y no discutido por las demandadas, más los intereses del art.20 LCS desde el 3 de enero de 2020.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia, al haber sido estimada en parte la demanda, conforme dispone el art.394.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, D. Primitivo, Dña. Camino, Dña. Rafaela, Dña. Ariadna, D. Everardo y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, con estimación en parte de la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las demandadas SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a los actores la suma de 76.433,061 euros, en concepto de indemnización, de los cuales un 80% ha de ser asumido por SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y el restante 20% por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y más los intereses del art.20 LCS desde el 3 de enero de 2020.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, D. Primitivo, Dña. Camino, Dña. Rafaela, Dña. Ariadna, D. Everardo y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, con estimación en parte de la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las demandadas SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a los actores la suma de 76.433,061 euros, en concepto de indemnización, de los cuales un 80% ha de ser asumido por SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. y el restante 20% por SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y más los intereses del art.20 LCS desde el 3 de enero de 2020.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

