Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 1199/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1052/2022 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA
Nº de sentencia: 1199/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025101147
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2544
Núm. Roj: SAP MU 2544:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: DIG
Recurrente: EL CIRUELO SL
Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE
Abogado: ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ
Recurrido: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Iltmos.:
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Don Juan Ignacio Martínez Aroca.
En Murcia, a 25 de septiembre de 2025.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 619/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora EL CIRUELO S.L. que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Vicente, y como apelada, la parte demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1052/2022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Martinez Aroca, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por El Ciruelo, S.L. contra la Confederación Hidrográfica del Segura, que pretendía el reconocimiento del derecho al aprovechamiento privado de aguas subterráneas procedentes de un sondeo en el paraje Pared de la Cueva (Lorca) para regar 53,18 hectáreas. El tribunal considera que no se han acreditado los requisitos exigidos por la Ley de Aguas y la jurisprudencia: no se probó de forma suficiente la existencia de un aprovechamiento ininterrumpido desde antes del 1 de enero de 1986, ni la superficie regada, ni el caudal y aforo en idénticas condiciones hasta la actualidad. La prueba pericial se basa en cálculos estimativos y ortofotos que no demuestran continuidad, existiendo además indicios de otros recursos hídricos en la finca (Comunidad de Regantes y desaladora).
Tampoco se acredita la sustitución del pozo por un segundo cuyo fue sondeo autorizado en enero de 1982 por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, con 150 metros de profundidad y 500 mm de diámetro, situado a unos tres metros del primero (autorizado en 1970 de 75 metros de profundidad y 400 mm de diámetro). La sentencia indica que no se acredita documentalmente que el segundo pozo sustituyera al primero, y que las características analizadas por el perito corresponden al segundo (150 m y 500 mm), mientras que la bomba observada coincide con la del primero, lo que genera dudas sobre la continuidad del aprovechamiento.
Por último, la actora ya había solicitado la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, que fue denegada por extemporaneidad. No recurrió en vía administrativa y reitera la pretensión en sede civil sin aportar pruebas adicionales que subsanen las deficiencias señaladas por la Administración.
En consecuencia, se absuelve a la demandada y se impone a la actora las costas procesales.
La parte demandada impugna la sentencia con los siguientes argumentos:
1. Error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, en la identificación y características del sondeo. Afirma que se aportaron autorizaciones administrativas que prueban la existencia de dos sondeos en la finca:
a. Primer sondeo (1970): 75 m de profundidad, 400 mm de diámetro, con estación elevadora autorizada.
b. Segundo sondeo (1982): 150 m de profundidad, 500 mm de diámetro, situado a 3 metros del primero.
La parte sostiene que el segundo sondeo sustituyó al primero por deterioro, manteniendo la misma estación elevadora, lo que es práctica habitual y está prevista en el art. 49 del RD 594/2014 (sustitución de captaciones deterioradas sin alterar condiciones). Considera que la Administración reconoció en informe oficial que el sondeo existía y estaba en explotación antes de la Ley de Aguas, aunque no se acreditaran otros datos. Considera también que hubo error en la existencia y continuidad del sondeo ya que el pozo autorizado en 1982 es el mismo que estaba en funcionamiento en 1986 y que sigue operativo hoy, con idénticas características (150 m, 500 mm).
2. El informe pericial confirma que la bomba y la instalación elevadora coinciden con las autorizadas en 1970, y que el caudal calculado (22,5 l/s) se mantiene, para riego de 53,18 hectáreas y un volumen anual de 318.621,06 m³. Las Ortofotos de 1984, 1999 y 2016 demuestran que la superficie regada se ha mantenido, con ligeras ampliaciones posteriores que no son objeto del litigio. Las Escrituras de 2003 (permutan la finca con la mercantil Hansa Urbana, reservándose expresamente el uso y explotación del sondeo para continuar con la actividad agrícola hasta que se iniciaran las obras de urbanización, lo que prueba su aprovechamiento) y 2019 (extingue la relación con Hansa Urbana y transmite la finca a El Ciruelo, S.L. e incluye menciones a la explotación agrícola y a la existencia de pozos, aunque también refleja discrepancias catastrales y menciona derechos de riego vinculados a comunidades de regantes) confirman que los propietarios se reservaron el uso del sondeo para continuar la explotación agrícola, lo que prueba la continuidad del aprovechamiento.
3. Señala que los testigos propuestos por la Confederación Hidrográfica no son imparciales, pues son los mismos funcionarios que emitieron el informe administrativo. Alega que introdujeron dudas sin prueba (existencia de otros pozos o riego con agua desalada), cuando la Comunidad de Regantes de Mazarrón no existía en 1986.
4. Por último, la denegación administrativa se debió exclusivamente a la presentación extemporánea de la solicitud, no a falta de requisitos y la Ley 10/2001 permite acudir a la vía civil para obtener reconocimiento judicial del derecho.
La parte actora se opone al recurso de apelación, en esencia, por las siguientes alegaciones:
1. La oposición insiste en que la sentencia valoró la prueba de forma conjunta y motivada, concluyendo que no está determinado el pozo ni el aprovechamiento ininterrumpido, ni la superficie, ni el caudal. Critica el informe pericial de la actora por ser elaborado ad hoc, por basarse en estimaciones actuales y por no acreditar que las 53,18 hectáreas se regaran con el sondeo antes de 1986. Además, señala que las escrituras notariales presentan discrepancias entre las parcelas indicadas en la demanda y las que figuran en los documentos, y que existen derechos de riego procedentes de otras fuentes, como la Comunidad de Regantes y otros pozos, lo que contradice la exclusividad alegada.
2. Asimismo, la Abogacía del Estado rechaza la tesis de la sustitución del primer pozo por el segundo, al no existir prueba documental que lo confirme. Añade que el pozo carece de autorización para la elevación de aguas y que el volumen anual calculado por el perito es una mera fórmula matemática sin respaldo en datos históricos. Finalmente, invoca jurisprudencia que exige acreditar todos los requisitos de forma cumulativa y recuerda que no puede otorgarse un trato más favorable a quienes no declararon su aprovechamiento en plazo que a quienes sí lo hicieron. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.
Como señala la STS 906/2023 de 7 de junio; el marco normativo en que nos movemos es Ley de Aguas de 1985 que declaró este recurso como "bien de dominio público estatal, a fin de garantizar en todo caso un tratamiento unitario". Y en congruencia con ello, los arts. 1.2 y 2 de esa Ley, en lo que ahora interesa, declaran de dominio público las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, y los acuíferos subterráneos.
No obstante esta general declaración de demanialidad, como ya precisó la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, "por el contrario, las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley permiten a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos [sobre las aguas privadas] en otros que la Ley denomina "de aprovechamiento temporal de aguas privadas" que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años - a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo -, o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores "en la misma forma que hasta ahora"
El texto de esa disposición transitoria tercera establecía, en su apartado primero, lo siguiente:
"Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley".
Esta facultad de acreditar el derecho a la utilización del recurso y su no afectación a otros aprovechamientos legales preexistentes, con la consiguiente transformación de la naturaleza y contenido del derecho en un "aprovechamiento temporal de aguas privadas" durante un plazo de cincuenta años, se configuraba con una facultad opcional, y su alternativa aparecía reflejada en el apartado 2 de la misma disposición transitoria tercera, que se remitía al régimen previsto en el apartado 2 de la transitoria segunda, conforme a la cual, transcurrido el citado plazo de tres años sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, "aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas". Esta misma previsión se mantuvo en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (apartado 2 de la disposición transitoria tercera "titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías derivados de la Ley de 13 de junio de 1879").
Como advirtió la STC 227/1988, sin perjuicio de su calificación legal como aguas de dominio privado, la legislación anterior a la nueva Ley de Aguas reconducía su régimen no al régimen común del art. 348 del Código civil, sino que le daba el tratamiento de "propiedad especial" (Título IV del Libro Segundo del Código Civil) , que imponía determinados límites. En concreto, el derecho del propietario de un predio sobre las aguas que nacen éste se extiende a su "uso y aprovechamiento" mientras las aguas discurran por él, y comprende sólo las aguas efectivamente utilizadas, pues las no aprovechadas y sobrantes "entran en la condición de públicas" ( art. 412 CC y art. 5 de la Ley de Aguas de 1879).
Por tanto, conforme a la regulación legal previa a la Ley de Aguas de 1985, que ésta derogó (apartado 1 de la disposición derogatoria), el dominio privado sobre determinadas aguas superficiales se concretaba en "una facultad de apropiación o de aprovechamiento privativo preferente, accesoria a la propiedad del predio en que nacen, de las aguas efectivamente utilizadas mientras discurren por sus cauces naturales en ese mismo predio", y sin perjuicio de "los derechos consolidados por el tiempo de otros particulares sobre las aguas que el dueño de aquel predio no haya aprovechado o cuyo aprovechamiento interrumpa" ( arts. 10, 11 y 14 de la Ley de Aguas de 1879).
Este es el régimen jurídico que resultaba aplicable a las aguas alumbradas a través de los pozos existentes en la finca propiedad del demandante, y que actualmente está en explotación. Dado que no consta que el demandante o alguno de sus causahabientes hubiera ejercido la opción prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas para la transformación del dominio privado de esas aguas en un derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas, durante el plazo de tres años en que pudo ejercitarse esa opción, resulta de aplicación la regla prevista en el apartado 2 de la misma disposición, y por remisión en el apartado 2 de la transitoria segunda, conforme a la cual el interesado (demandante en este caso) "mantendrá su titularidad en la misma forma que hasta ahora", es decir, con sujeción al régimen legal del Código civil y de la Ley de Aguas de 1879 antes reseñado, que el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 respeta íntegramente.
Así lo declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, al afirmar que "las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 permiten a los interesados mantener la titularidad de sus derechos "en la misma forma que hasta ahora", lo que, a la luz del apartado 3 de ambas Disposiciones, significa que se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando, aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular"
La disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, bajo el epígrafe "Cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas", estableció que:
"1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
"2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme".
A su vez, la disposición transitoria cuarta de la Ley de 1985, relativa al "Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879", a que se remitía la transcrita disposición de la Ley 10/2001, establecía que:
"1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.
3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 117 de la presente Ley".
La finalidad de esta norma transitoria fue, como señaló la sentencia de 22 de marzo de 2011 de la Sala Tercera (Sec. 4.ª) de este Tribunal Supremo (recurso de casación nº 269/2009), "cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006)". Pero, como aclaró la misma sentencia, "sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001".
Lo solicitado por el actor en su demanda fue, además de la declaración del reconocimiento de su derecho, que se ordenase a la Confederación Hidrográfica del Segura la inscripción de ese derecho en el Catálogo de Aguas privadas, no en el Registro de Aguas. Pero para la inscripción en ese catálogo no es preciso probar el derecho al aprovechamiento, siendo suficiente probar su posesión, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.
Así la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 1787/2006), con cita de otras anteriores, resume la doctrina de esa sala en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985:
"(...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas, no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....". Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que "(...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las agua".
"Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 - reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (RC 6165/2004)- hace las siguientes consideraciones:
""(...) SEXTO.- La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace "al título que acredite su derecho al aprovechamiento", no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.
"Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro".
Por tanto, la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 de Aguas y el art 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, en su redacción originaria) imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por la segunda de las alternativas previstas en las dos disposiciones transitorias anteriores (esto es, por la de mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces), el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca, a los efectos de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas. Y ello sometido a multas coercitivas con la finalidad de que el catálogo cumpla con las funciones de control que le atribuye la Ley, sobre todo en materia de protección de acuíferos. Por último, la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, impone un cierre del Catálogo para tales solicitudes y al reconocimiento de los aprovechamientos de las aguas privadas, "salvo en virtud de resolución judicial".
Para obtener esa resolución, en las SSTS 254 y 255/2022, de 29 de marzo, y 293/2022, de 5 de abril, se señaló que la prueba de la existencia del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable, se precisa también para la inscripción en el Catálogo de Aguas. Como declaró la sentencia de la Sala Tercera (Sec. 4.ª) del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2015 (rec. 3859/2013):
"En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar al respecto, también hemos afirmado en la sentencia de 9 de junio de 2004 (recurso de casación núm. 342/2002) que del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta que quien pretende la inscripción en el Catálogo de Aguas de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías en explotación ha de acreditar "sus características y aforo, lo que requiere probar el destino de las aguas y la superficie regable".
"Lo esencial, pues, es que las aguas subterráneas alumbradas por el interesado (por medio de los pozos artesianos, las galerías o los socavones a los que se refería la Ley de Aguas de 1879) lo hayan sido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Y aunque este Tribunal ha afirmado en alguna ocasión (como en la sentencia 4 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 3545/1990) que lo esencial es la existencia del alumbramiento anterior a aquella fecha para que proceda la inscripción en el catálogo, "aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso", es lo cierto que resulta absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua de riego correspondiente. Se matiza, así y de manera excepcional, la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985 en relación a la necesidad de que tales aprovechamientos se encuentren "en explotación", lo que no enerva la obligación del interesado (recogida por este Tribunal, entre otras, en la citada sentencia de 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 342/2002) de probar cumplidamente la existencia misma del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable".
En consecuencia, lo relevante es la identificación del derecho cuya declaración se reclama, anterior al 1 de enero de 1986, así como que no haya existido modificación en la explotación de los pozos, manteniéndose idéntico uso del agua extraída, la misma superficie de riego y cultivos e invariabilidad de la captación, o lo que es igual, el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material que tenía antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas.
La sentencia de la juzgadora de instancia entra a valorar en primer lugar la identidad de los sondeos de la finca. Ello esa así puesto que el sondeo de 1970 sí tiene autorizadas las condiciones de para la elevación de agua, mientras que nos se hace mención alguna a dichas condiciones de explotación. Considera que no existe identidad y no se puede mantener un aprovechamiento ininterrumpido desde 1970.
La valoración de la prueba no contiene error alguno. La bomba centrifuga de eje vertical está autorizada para el sondeo de 1970, pero no para el de 1982. La afirmación de aprovechamiento de la maquinaria de elevación de aguas fue aprovechada no consta en la prueba practicada, como tampoco la autorización de instalación el sondeo de 1982. Al que se une que el perito únicamente ha visto la existencia de una bomba elevadora. Laa prueba practicada no permite afirmar con certeza que el segundo sondeo sustituyera efectivamente al primero, ni que la explotación se haya realizado de forma continua en el mismo punto de toma. El informe pericial describe características propias del segundo sondeo (150 m y 500 mm), pero señala que la bomba observada corresponde al modelo autorizado en 1970, lo que genera dudas sobre la identidad físico-jurídica del aprovechamiento.
Tampoco es prueba suficiente para la determinación del aprovechamiento que el terreno se encuentre en explotación agrícola. La pericial ofrece cálculos de caudal (22,5 l/s) y volumen (318.621 m³/año) con base en la potencia y altura manométrica de la bomba, y define una superficie de 53,18 ha a partir de la ortofoto 1984. Sin embargo, no se aportan aforos históricos, libros de explotación, consumos eléctricos correlacionados, actas de riego, ni títulos comunitarios que vinculen el sondeo a esa superficie en 1984/1986. Las ortofotos evidencian cultivo, pero no prueban caudal, aforo ni exclusividad de fuente.
Además, la propia sentencia destaca que las escrituras notariales incorporadas a autos (herencia de 1993, permuta con Hansa Urbana en 2003 y compraventa de 2019) presentan discrepancias entre las parcelas catastrales referidas en la demanda y las mencionadas en dichos instrumentos, sin que de ellas se desprenda la continuidad del riego en los términos alegados. A ello se suma que en la escritura de 2019 se reconocen derechos de riego asociados a la Comunidad de Regantes de Mazarrón y al denominado " DIRECCION000", lo que evidencia la concurrencia de otras fuentes hídricas en la explotación que ponen en duda, más si cabe, la realidad de la explotación.
Las ortofotos de 1984, 1999 y 2016 acreditan la existencia de cultivos en la finca, pero no permiten inferir, por sí solas, que el riego se haya realizado exclusivamente con aguas del sondeo litigioso ni que se haya mantenido el mismo caudal, aforo y superficie desde antes de 1986 hasta la actualidad. Por el contrario, la prueba practicada revela que la superficie regada ha experimentado variaciones y que, al menos en etapas posteriores, se han incorporado recursos procedentes de la desaladora y de comunidades de regantes, lo que rompe la exigida continuidad "en idénticas condiciones" que impone la jurisprudencia
En suma, aun admitiendo la existencia de un sondeo explotado antes de 1986, la parte actora no ha acreditado con el rigor exigible los parámetros esenciales del aprovechamiento en la fecha de referencia ni su mantenimiento ininterrumpido en los mismos términos hasta hoy. La carga de la prueba le incumbía ( art. 217 LEC) , y la insuficiencia probatoria hace que el recurso deba ser desestimado y confirmar la desestimación dada en la instancia.
La desestimación del recurso de apelación hace que deban imponerse la costas de esta alzada al recurrente de acuerdo con el art. 398.2 LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de El Ciruelo, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los autos de juicio ordinario 619/2019, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
