Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 588/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 661/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 588/2024
Núm. Cendoj: 48020370042024100255
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1431
Núm. Roj: SAP BI 1431:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidenta
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistradas/os
Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
En Bilbao, a 26 de noviembre del 2024.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000604/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Barakaldo, a instancia de Dª. Coral, apelante -demandada, representada por el procurador D. JAVIER IGLESIAS VILLADA y defendida por el letrado D. FELIX FRANCISCO MERCADO GARRIDO, contra D. Manuel, apelado -demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y defendido por la letrada D.ª IRANTZU PERELLO LAFUENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-5-2024.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Manuel, contra Coral y, en consecuencia:
1. Se declara EXTINGUIDA la pensión de alimentos a cargo de Manuel, establecida en la sentencia 89/2013 de este juzgado.
2. Se ESTABLECE una pensión de alimentos a cargo de Coral en beneficio de su hija Carmen por una cuantía de 60 euros mensuales, actualizada en enero de cada año, estableciéndose como índice para la actualización de la misma el IPC anual calculado por el Instituto Nacional de Estadística para la provincia de Vizcaya, y practicándose la primera actualización el día 1 de Enero de 2025.
3. Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores al 50%.
Esta pensión se devenga desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20 de julio de 2023.
No cabe hacer pronunciamiento en materia de costas "
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.- La sentencia dictada la primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencie de divorcio de 5 de febrero de 2013 ( aprobaba el convenio regulador de 1 de noviembre de 2012 en que se pactó una guarda y custodia materna de la entonces menor de edad y alimentos a cargo del padre de 300 € actualizables), solicitada por D. Manuel contra Dña. Coral, acordando una pensión de alimentos a favor de la hija en común, Carmen, nacida el NUM000 de 2005, de 19 años de edad, y a cargo de la madre Sra. Coral de 60 € mensuales actualizables, desde la fecha de interposición de la demanda el 20 de julio de2023, abonando los gastos extraordinarios por mitad e iguales partes.
La Magistrada a quo argumenta sus pronunciamientos en torno a que:
"... la hija común prestó declaración en sede judicial. Manifestó que reside con su padre desde agosto de 2023 (es decir, desde que todavía era menor de edad). En la actualidad estudia un grado de administración y finanzas (que son 2 cursos). Tiene que pagar los libros... con un coste aproximado de 280 euros, siendo la matricula gratuita. No tiene gasto de transporte. Ha estado de prácticas remuneradas 2 meses (obteniendo un "salario" de 700 euros aproximadamente y 800 euros). A día de hoy está realizando prácticas, pero no remuneradas. No tiene apenas relación con su madre, si con sus hermanos (que no son de su mismo padre). Conoce los ingresos de su madre, señalando que ingresó de diciembre una cantidad de 2.000 euros en concepto de "protección familiar". Su madre no ha abonado gastos. Tiene una paga de 200 euros que le da su padre. Que la hija común reside con el padre desde agosto del año pasado no es un hecho controvertido ni discutido por los progenitores. Tampoco es debatido que la hija común continue con sus estudios. Respecto a su independencia económica, independientemente de que haya realizado prácticas remuneradas durante dos meses, esta juzgadora entiende que no es suficiente para determinar que pueda valerse en un aspecto económico por sí misma. Genera unos gastos propios de una persona de su edad, sin que se haya referido por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento que realice gastos extraordinarios...
En el presente asunto, y en lo que a la situación económica de la madre se refiere, consta en autos una consulta integral de su patrimonio. De este documento, que corresponde al ejercicio fiscal del año 2022, desprendemos que la madre obtuvo en dicho ejercicio, una retribución de 13.185,25 euros con una retención de 533,28 euros. Respecto a la titularidad de cuentas bancarias, el saldo de estas o es 0 o es negativo. Asimismo, está percibiendo prestación por desempleo por importe de 893,55 euros con fecha de alta de 11 de julio de 2023 (extremo que se corrobora con el informe de vida laboral aportado como documento nº5 de la contestación a la demanda). No consta la percepción de otras ayudas, y es importante destacar en respuesta a las alegaciones de la parte actora, que las bases consultadas incluyen tanto las estatales como las autonómicas. A esta situación económica, ha de añadirse, y no es un hecho controvertido, que la madre reside junto a otros cuatro hijos menores de edad, lo que sin duda, es una carga económica elevada. La vivienda en la que residen es de alquiler, y se paga una renta de 220 euros (documento nº1 aportado en el acto de la vista). Para los hijos mayores de edad, nuestra jurisprudencia no establece un "mínimo vital" o una doctrina de mínimo vital como hace para los hijos menores de edad. Habida cuenta de que los únicos ingresos acreditados de la madre son de 893,55 euros en concepto de prestación por su situación de desempleo, que tiene el deber de atender a otros cuatro hijos menores y de que el hecho de que sea beneficiaria de justicia gratuita también sea indicativo de su situación económica actual, la pensión que ha de satisfacer en favor de la hija mayor de edad y común con el actor es de 60 euros mensuales.
El otro progenitor y actor en este procedimiento, que es con quien va a residir la hija, cuenta con unos ingresos estables de aproximadamente 1.600 euros mensuales, ya que se encuentra empleado, lo que produce una situación de desequilibrio frente a la progenitora. No se han acreditado otras cargas familiares en su perjuicio, se han aportado extractos bancarios en los que se reflejan los gastos de suministro (documento nº5 aportado en la vista) que ha de soportar que rondan los 50 euros la energía y 30 euros el agua...
La prestación alimenticia fijada se devengará desde la fecha de la demanda al ser la primera vez que se fija... "
2.- La demandada Dña. Coral interpone recurso de apelación interesando la revocación de lo resuelto en la instancia, a los efectos de que se determine: (1) Extinguir la obligación de la pensión de alimentos a cargo de la apelante; (2) Extinguir asimismo la obligación del pago del 50% de los gastos extraordinarios, y (3) Subsidiariamente que tanto la pensión de alimentos como el abono de los gastos extraordinarios se suspensa temporalmente en tanto la situación actual de extrema vulnerabilidad de la progenitora se mantenga.
Basa su recurso en error en la valoración de la prueba al encontrarse la apelante en situación de extrema necesidad económica y vulnerabilidad, siendo que la sentencia de instancia no parte de la situación económica real de cada uno de los progenitores, sino del ejercicio fiscal del año 2022. Alega que la situación actual de la apelante es de vulnerabilidad económica, ya que no se encuentra activa laboralmente, carece de ayudas sociales y ha finalizado la pensión por desempleo que venía disfrutando, sin que pueda atender a sus cuatro hijos menores de edad y a su madre que con ellos convive. Por el contrario, el padre obtiene ingresos estables por su actividad laboral de unos 1.600 euros mensuales aproximadamente. Denuncia una interpretación o aplicación indebida de los arts. 93, 145, y 146 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial, ya que la cuantía de alimentos fijada de 60 € mensuales no cumple el criterio de proporcionalidad, careciendo la madre de medios de fortuna mínimos para poder hacer frente a la obligación de pago de alimentos a la hija Carmen por falta de recursos económicos. Denuncia infracción del art. 152 del Código Civil ya que debe cesar la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a dicha prestación se vea reducida hasta el punto que solo habría posible cumplir con la obligación el desentendimiento de sus propios necesidades y las de su familia. También alega error en la interpretación de la jurisprudencial relativa a la retroactividad de los alimentos, al no ser de aplicación el art. 148 del Código Civil, puesto que opera una falta de necesidad de la beneficiada en cuanto que ha reconocido que tiene una paga de 200 eurs mensuales.
3.- A lo que se opone D. Manuel, interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Niega la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que la apelante no ha obedecido al requerimiento de prueba documental interesada por providencia de 11 de abril de 2024 , de aportación de recibos salariares del año 2024, renta del 2022, vida laboral y vida de cotizaciones actuales, relación de ayudas sociales de todo tipo, movimientos de cuentas bancarias, relación de patrimonio y pensiones alimenticios que percibe por sus otros hijos. Para determinar los ingresos de la apelante se ha atendido a la consulta patrimonial del año 2022, único medio probatorio al no haber procedido a contestar al requerimiento que se le realizó. No existe prueba de la alegada vulnerabilidad económica de la apelante, no siendo creíble que no se encuentre activa laboralmente, de que carezca de ayudas sociales, de que no perciba pensión alimenticia a favor de los cuatro hijos menores, ni que la su madre no tenga ingreso económico alguno. El que la hija Carmen reciba paga de su padre no significa que no tenga la madre obligación de prestarle alimentos. Se ha aplicado correctamente el criterio de la proporcionalidad de los art. 93, 145 y 146 del Código Civil al imponer la obligación de hacer frente a una pensión de alimentos por el importe de 60 €, cuando el padre satisfacía a la madre una pensión alimenticia de 348,88 € mensuales. No procede la suspensión de la obligación de pensión de alimentos de la madre por cuanto que la misma no ha acreditado, conforme a la carga de la prueba, los verdaderos ingresos que percibe, por lo que se ha resulto de conformidad con la declaración fiscal de la renta del año 2022. No es de aplicación el art. 152 del Código Civil, sin que la parte recurrente haya acreditado la alegada vulnerabilidad económica que alega. Existe una aplicación correcta del art. 148 del Código Civil ya que se ha acreditado que la hija viene residiendo con su padre aun antes de haber cumplido la mayoría e edad, sin que la madre haya contribuido a los gastos de la hija Carmen.
SEGUNDO.- De la pensión de alimentos, contribución a los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad y su retroactividad:
1.- El art. 93 en relación con el art. 142 y ss del Código Civil, respecto de los alimentos de hijos mayores de edad que sean dependientes económicamente, comprende "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica... la educación e instrucción del alimentista". A los que hay que añadir el artículo145 del Código Civil en cuanto que "Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo", y el art. 146 "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
2.- En base a lo expuesto, no prospera el recurso de apelación que pretende se extinga la pensión de alimentos y la contribución por mitad de los gastos extraordinarios de la hija Carmen, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y de la prueba de autos, al considerarse correcta la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos de la hija mayor de edad y su contribución al pago de los gastos extraordinarios, sin que se hayan demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de la hija y la capacidad económica de los progenitores, y en concreto de la madre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia.
En primer lugar, la hija Carmen de 19 años de edad, continua su formación académica y no tiene independencia económica, generando los gastos propios de la una joven de su edad.
En segundo término, se discuten las alegaciones exoneratorias de la obligación de pagar alimentos de 60 € mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios a la hija mayor de edad, en base a la mera manifestación de la madre de encontrarse en situación de necesidad y vulnerabilidad económica, porque dice que no trabaja, que se le ha agotado la prestación de desempleo y que no tiene ayudas sociales, y que convive con sus cuatro hijos menores de edad y su madre.
Ninguno de dichas manifestaciones ha sido respaldada por material probatorio que la advere la situación que postula la apelante en la actualidad, máxime cuando únicamente se ha aportado el certificado de convivencia con su madre y sus cuatro hijos y con D. Jose Ignacio < nº 40 del E> e informe de su vida laboral en el que consta actividad laboral entre 1/7/2019 a 10/7/2023 y prestación de desempleo desde el 1/7/2023 < nº 41 de el IE>, así como un certificado e los Servicios Sociales de la mancomunidad de DIRECCION000 de 15/3/2024 que de no recibe ayuda económica < nº 43 del IE>
Sin embardo, no ha cumplimentado el requerimiento que se le realizó a dicho fin por mor de la providencia de 11 de abril de 2024 < nº 52 del IE> y del informe de la vida laboral al16/4/2024 resulta que figura de alta el 21/2/2024 en DIRECCION001. sin figurar fecha de baja laboral < nº 55 del IE>. Sí se habn demostrado los ingresos de la Sra. Coral en el año 2022, no discutidos en esta alzada, sin que tampoco haya dado razón alguno de la contribución a los alimentos de sus hijos menores de edad por su progenitor o de los ingresos que pudieran percibir su madre que convive en la misma unidad familiar.
La situación económica de la Sra. Coral no ha sido explicada de una forma razonable, y ello permite cabalmente dudar de que la capacidad económica de la misma que afirma en su escrito de recurso. Debemos partir en este punto de que conforme al principio de facilidad probatoria regulado en el artículo 217 de la LEC, la carga probatoria de su propia situación económica le incumbe a la propia recurrente, pues nadie mejor que ella puede conocerla y probarla; y como esta Sala ya ha razonado en ocasiones anteriores, la falta de prueba, o como en este caso, la opacidad que sobre esta cuestión pueda existir, no pueden favorecer jamás a quien la propició.
En este sentido citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 275/2022 del 21 de octubre de 2022, razona: "la falta de demostración de la situación económica real de quien pretenda la modificación de medidas, o en el caso de que alberguen dudas razonables de que los datos dispensados por éste no responden a la realidad, la solución solo puede ser la desestimación de la demanda. En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12 de 30 de diciembre de 2012 razona que "la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda incumbe al actor. Consecuentemente la falta de prueba a él deberá perjudicarle ( artículo 217 LEC ). En este caso la insuficiencia probatoria es notoria y de su propia declaración se desprende cierta opacidad en la situación económica del Sr. Fructuoso que no puede perjudicar el interés de las hijas menores de edad." Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 de 8 de junio de 2012 , señala que "incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), un descenso en sus posibilidades de pago, toda vez que al respecto tan solo aporta a los autos documentación formal tributaria consistente en sus declaraciones al I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios económicos 2.007 a 2.010 (folios 11 a 38 y 120 a 130 de las actuaciones, a los que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducidos en lo esencial) y sus recibos de nómina o salario (documentos obrantes a los folios 53 y 109 a 118, que igualmente damos por reproducidos). De meritado material aportado a los autos, no se desprende sin duda alguna, tal y como expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso fechado a 27 de febrero de 2.012, coincidiendo con lo razonado por el Juez "a quo", la situación económica real del recurrente que nos permita realizar una comparación con la tenida en cuenta al tiempo de acordarse la cuantía de la pensión de alimentos que nos ocupa, teniendo en consideración que el actor confecciona sus propias nóminas. En estas circunstancias, apreciando el Juez "a quo" opacidad y confusión en el entramado económico actual del actor, coincidiendo también en este aspecto con las inferencias del Ministerio Fiscal, no se evidencia en esta alzada desacierto en el criterio decisorio, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, por más que en efecto Dº Fernando sea padre de una hija más habida de ulterior relación, hecho este que en modo alguno implica alteración sustancial de circunstancias, toda vez que dicha descendiente había ya nacido a la fecha del dictado de la sentencia de divorcio cuya modificación de pretende, y que, a mayor abundamiento, se trata de un hecho por completo voluntario que no da lugar a modificación de medidas , ni puede ir en detrimento de las obligaciones familiares previamente contraídas." La de 9 de mayo de 2012 de la sección 2 de la Audiencia Provincial de León dice por su parte que "La opacidad y falta de claridad que se aprecia, en torno a la capacidad económica del apelante, impide sentar como un hecho probado, que la actual situación de jubilado, conlleve una merma de su capacidad y medios económicos, que le impida afrontar la pensión compensatoria que viene obligado a pagar a favor de Dª Paulina , en la cuantía establecida, de ahí que no se pueda acceder a la reducción de dicha pensión compensatoria interesada por D. Jon ."
4.- Por último, confirmamos lo resuelto respecto al periodo de devengo de la pensión alimenticia a cargo de la madre y a favor de Carmen desde la fecha de presentación de la demanda sobre modificación de medidas.
Como es deducible de las SSTS nº 59/2018, de 2 de febrero, y nº 86/2020, de 6 de febrero, la primera afirmaba, por referencia a la STS nº 389/2015, de 23 de junio, que:
"(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012 .
"Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
"-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
"-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
En el caso examinado, nos encontramos en el supuesto de que, tras la extinción de la guarda y custodia materna y por ende la extinción de la pensión de alimentos a cargo de la padre, se fija nuevamente una pensión alimenticia a cargo de la madre y a favor de Carmen, por lo que la obligación de abonar la pensión de alimentos surge desde la interposición de la demanda, de conformidad con el art. 148 del C. Civil.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.2º de la LEC.
QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente apliucación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Transfiérase, en su caso, el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
