Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 690/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 948/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 690/2025
Núm. Cendoj: 39075370042025100690
Núm. Ecli: ES:APS:2025:2228
Núm. Roj: SAP S 2228:2025
Encabezamiento
En Santander, a 26 de noviembre del 2025.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, autos nº 0000427/2024 - 0, Rollo de Sala nº 0000948/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Laura Cuevas Ramos.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y
1. D. Juan Alberto interpuso demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, sobre nulidad, por abusiva de las cláusulas 4, de comisión de apertura y 5, de gastos, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por el demandante con la entidad BANESTO (hoy BANCO SANTANDER) en fecha 21 de septiembre de 1995, con condena a la devolución de las cantidades abonadas en exceso en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales desde cada pago, y los intereses procesales desde la sentencia.
2. La demandada contestó a la demanda, oponiéndose, con las siguientes alegaciones: 1º. Falta de legitimación activa de la actora, conforme al art.38 del art. 38. Apartado 13 de la Directiva 2014/50/UE y en el dispositivo de resolución aplicado. Según tal regulación, no es posible reclamar a BANCO SANTANDER respecto a contratos suscritos con BANESTO, ya amortizados o cancelados con anterioridad a la resolución de esta entidad en el año 2013. El préstamo en cuestión fue cancelado en el año 2007, de modo que no fue transmitido a BANCO SANTANDER como consecuencia de la absorción de BANESTO, careciendo la actora de legitimación o acción para demandar al banco. 2º Prescripción de la acción de restitución de los gastos. 3º Falta de prueba de la actora para solicitar la restitución de la cantidad pagada en concepto de comisión de apertura, porque no acredita en forma alguna el pago de dicha comisión. 4º No procede la declaración de nulidad de una cláusula contenida en un préstamo cancelado. 5º Validez de ambas cláusulas. 6º Subsidiariamente, improcedencia de condenar al Banco al pago de los gastos reclamados, porque la cláusula alude a prestaciones no destinadas a ser recibidas por el Banco sino por terceros. 7º Retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Santander de fecha 31 de julio de 2024, rechazando la falta de legitimación pasiva de la entidad, por entender que lo transmitido no es un contrato sino un crédito ya vencido, y la prescripción de la acción restitutoria, estima íntegramente la demanda, declarando nulas las Cláusulas CUARTA, de Comisión de Apertura y QUINTA, de Gastos, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los actores con la entidad BANESTO en fecha 21 de septiembre de 1995, y condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.404,56 €, incrementados en el interés legal del dinero desde la fecha del pago, con expresa condena en costas al Banco.
4. La demandada interpone recurso de apelación alegando: (i) ausencia de legitimación activa del titular de un activo, derecho, o pasivo que no ha sido objeto de transmisión a Banco Santander con la resolución de Banesto en 2013, de conformidad con lo establecido el en artículo 38, apartado 13 de la Directiva 2014/59/UE y en el dispositivo de resolución aplicado; (ii) prescripción de la acción de restitución; (iii) incorrecta declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura (iv) incorrecta condena en costas, por cuanto existen dudas de derecho tanto en relación con la validez de la comisión de apertura como sobre la prescripción de la acción restitutoria.
5. La parte actora formula expresa oposición al recurso instando su desestimación.
Se alza la parte contra la sentencia de instancia, en primer lugar, reproduciendo la falta de legitimación del actor para accionar contra BANDO SANTANDER, por entender que, cancelado el préstamo de 2007, y producida la absorción de BANESTO por BANCO SANTANDER en el año 2013, el contrato, ya extinto, no pudo ser transmitido por lo cual en aplicación del art. 38. 13, de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo, ninguna reclamación puede dirigir el prestatario contra la entidad absorbente.
Los siguientes argumentos justifican la desestimación del motivo: (i) Una Directiva publicada en 2014 no es de aplicación a un proceso de fusión por absorción entre entidades bancarias producida en el año 2013. (ii) En caso de que fuera aplicable, el art. 38. 13 de la Directiva se refiere a aquellos supuestos en que se ha producido la transmisión de parte del negocio, cartera o activos de una entidad, siendo aplicable a los activos no transmitidos, pero no a los supuestos en que, como en este, lo que se produjo fue la absorción de BANESTO, que desapareció y se integró totalmente en la entidad absorbente, asumiendo esta la totalidad de los activos, pasivos y obligaciones de la absorbida. (iii) El Tribunal Supremo ya declaró en la sentencia 662/2019, de 12 de diciembre, que la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. En dicha resolución se afirma: "Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva". Dicho criterio se reitera en la STS 60/2024, de 22 de enero. De forma que, en este caso, habiendo asumido la demandada todas las obligaciones de la entidad absorbida, y posible el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas abusivas incluidas en un contrato ya cancelado, siempre que se pretenda también la restitución de cantidades - pretensión que se ejercita en esta demanda, acumuladamente a la de declaración de nulidad - es claro que el actor solo puede dirigir sus acciones contra BANCO SANTANDER.
El criterio que ha venido manteniendo esta Sala en relación con la cuestión de la prescripción de la acción para reclamar los gastos abonados en virtud de una cláusula declarada nula ha sido que el "dies a quo" de la prescripción, debe situarse en el momento en que el actor tiene pleno conocimiento de la nulidad de la cláusula, que puede ser bien en la sentencia, bien en momento anterior siempre que el banco haga prueba de tal circunstancia.
Así, en la sentencia de 4 de octubre de 2021, en relación con la reproducción en la alzada de la excepción de prescripción de la acción restitutoria, que la misma debía decaer por las siguientes razones:
En idéntico sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia 835/2021, del 13 de diciembre y, más recientemente, en las 235/2023, de 28 de marzo y 69/2024, de 22 de enero.
Este criterio se ha visto avalado y reforzado por la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21), en las que el Tribunal Europeo ha dado respuesta a cuatro cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta materia por la Audiencia Provincial de Barcelona.
En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma que
En el apartado 48, en relación con el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve que
Y por último, en los apartados 50 y 51 la sentencia afirma que un plazo, como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en los supuestos analizados (10 años, por aplicación del CCC), no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta que no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sino que debe tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
La sentencia declara que establecer la iniciación del cómputo del plazo a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma
Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13, declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que:
Y el último hito en materia de prescripción de reclamación de la cantidad abonada en virtud de la aplicación de la cláusula de gastos lo constituye la recentísima STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/2021), que resolviendo la cuestión prejudicial planteado por el Tribunal Supremo mediante auto de 22 de julio de 2021, reitera el criterio de la sentencia de 25 de enero, y zanja definitivamente la cuestión, confirmando que el plazo de prescripción de tal acción comienza en el momento en que se dicta la resolución que declara nula, por abusiva, la cláusula, sin perjuicio de que el profesional pueda probar que con anterioridad el consumidor tuvo pleno conocimiento de la nulidad de la cláusula.
El TJUE dice lo siguiente:
Con tales consideraciones, las conclusiones del TJUE en la sentencia analizada, son:
1ª. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2º Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3º. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad»
De acuerdo con tales criterios, en el presente supuesto no ha acreditado la recurrente que antes de dictarse la sentencia que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos - precisamente la recurrida -, la consumidora tuviera pleno y cierto conocimiento de la concreta cláusula incluida en su contrato, siendo irrelevante la existencia de sentencias del Tribunal Supremo en la materia, por más trascendencia mediática que tuvieran. En todo caso, el primer indicio del conocimiento por parte del actor de la nulidad de la cláusula vendría constituido por la reclamación extrajudicial que dirigió al banco en enero de 2024 y, considerando la fecha de interposición de la demanda, la acción de restitución no puede considerarse prescrita.
Desestimamos el motivo.
Como tercer motivo del recurso alega la parte la validez de la comisión de apertura, que no es abusiva conforme a los parámetros establecidos por el TS en su sentencia de 816/2023, de 29 de mayo, y en aplicación de la doctrina de la STJUE DE 16 de marzo de 2023.
La evolución de la jurisprudencia sobre la comisión de apertura aparece recogida en la STS 816/2023, de 29 de mayo, que ha venido a aclarar la cuestión de la interpretación de la jurisprudencia del TEJUE sobre la cláusula de comisión de apertura.
Recuerda la sentencia que la Sala se pronunció sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en la sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero, en la que tomó en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones, y entendió que esta comisión constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario, declarando que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco poner a sus servicios y, con tales premisas, la sentencia declaró que no puede exigirse a la entidad, para justificar el cobro de una comisión de apertura, la prueba, en cada préstamo de la existencia y coste de estas actuaciones que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son «inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo», por utilizar los términos de la normativa bancaria sobre transparencia antes transcrita. Y consideró que la exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.
Indica igualmente, que en cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la citada sentencia afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE), si bien en ningún momento afirmó que la cláusula superaba automáticamente el control de transparencia, sino que al contrario, lo que dijo fue que «la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia» y que «el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia».
Y tras hacer tales consideraciones, y realizar un repaso por la jurisprudencia anterior del TJUE, se centra en la doctrina fijada por este Tribunal en su sentencia de 16 marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), conforme a la cual señala que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada, debiendo comprobarse si se cumplen todos los requisitos establecidos por la sentencia del TJUE. Y, del análisis que realiza el Tribunal Supremo de la Cláusula objeto del recurso de casación, extraemos lo siguiente:
1. La Comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, según se ha puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2.- El Juez debe proceder a un examen del contrato para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado Tribunal.
3. En relación con la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el TJUE, la comisión debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. No es necesario que se detallen los mismos, ni que se acredite que se han llevado a cabo dichas actuaciones, que el Tribunal Supremo considera ínsitas en la propia concesión del crédito. Se deben integrar en una única comisión que se denomine necesariamente Comisión de apertura. Dicha comisión se devengará por una sola vez y su importe y forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
4. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula debe figurar claramente en el contrato, pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos deben ser resaltados y quedar claros, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito.
5. No debe existir solapamiento de comisiones por el mismo concepto.
6. Ha de valorarse si su importe es proporcionado al importe del préstamo. A tal efecto, indica el Tribunal Supremo que, que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España, accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
A la luz de la doctrina expuesta, hemos de concluir, compartiendo las conclusiones y decisión del juez de instancia a pesar de las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, que la cláusula cuestionada no cumple todos los requisitos para que pueda ser considerada transparente y no abusiva.
En orden a la información que debe darse al consumidor, es conforme a todos los parámetros de transparencia exigidos por la normativa la normativa bancaria vigente a la fecha del contrato (Orden de 5 de mayo de 1994). Así: (i) la comisión comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) se integra en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) se devenga de una sola vez y (iv) su importe aparece fijado, al establecerse que es un 2% sobre el capital prestado, con un mínimo de 50.000 €, de modo que el prestatario conoce su cuantía en el mismo momento de la suscripción del préstamo, y la forma y fecha de liquidación se especifican en la propia cláusula (en el propio acto y de una sola vez).
La cláusula figura claramente en la escritura pública, separada de otras condiciones, siendo sus términos resaltados, de forma que el consumidor puede entender de su mera lectura que consiste en un pago único inicial, a realizar en el momento de la entrega del capital, así como su coste, en cuanto aparece predeterminado
No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. En la escritura figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados (por modificación de condiciones o garantías y de cancelación o amortización anticipada).
Por el contrario, hemos de concluir que, conforme a la doctrina expuesta, parece evidente que una comisión del 2 % sobre el capital del préstamo, en cuanto supera el límite del 1,50% establecido por el Tribunal Supremo, pueda ser considerada desproporcionada, de forma que debe declararse abusiva, criterio este que, en virtud de la STS 816/23 es el seguido por esta Audiencia.
Desestimamos el motivo.
Por último, alega la recurrente que, aun estimada la demanda no procede imponerle las costas, por existir dudas de derecho en relación tanto con la comisión de apertura como con la prescripción de la acción restitutoria.
En cuanto a la existencia de dudas de derecho en los procedimientos en que intervienen consumidores, hemos de recordar que, en aplicación del principio comunitario de efectividad, el Tribunal Supremo venía excluyendo en esta materia de consumo la posibilidad de acudir al criterio exonerador del pago de las costas de las dudas de derecho (por todas, la STS 419/2017, de 4 de julio). Y, con anterioridad, en la aplicación que la jurisprudencia del TS hizo de los principios de equivalencia y efectividad, en los casos de estimación parcial se ha optado por la íntegra imposición de costas, (cfr. STS 123/2017, de 24 de febrero, entre otras muchas posteriores), criterio confirmado, -se repite-, por la jurisprudencia del TJ para conjurar el llamado "efecto
Más recientemente, en la sentencia 1113/2024, de 16 de septiembre, recuerda el Tribunal Supremo que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, y que las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Desestimamos el motivo.
Desestimado el recurso, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.1 LEC, procede imponer a la apelante las costas de la apelación.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1.
2. Imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000094824, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

