Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 822/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 790/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 822/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100717
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1536
Núm. Roj: SAP GC 1536:2025
Encabezamiento
Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000790/2024
NIG: 3501741120230003328
Resolución:Sentencia 000822/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000185/2023-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Demandado: Vodafone Servicios, S.l.u.; Abogado: Monica Redorta Valencia; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Marino; Abogado: Jose Maria Plaza Navarro; Procurador: David Garcia Riquelme
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos, Presidente (Ponente)
Doña María Elena Corral Losada
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2025.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 790/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 22 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 185/23.
Apelante-demandante: don Marino, representado por el procurador don David García Riquelme y defendido por el letrado don José María Plaza Navarro.
Apelado-demandado: VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., representado por el procurador don José Cecilio Castillo González y defendido por el letrado doña Mónica Redorta Valencia.
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 22 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 185/23 dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marino representado por el Procurador D. David García Riquelme contra la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. (en adelante, Vodafone), representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y, en su consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Don Marino interpuso recurso de apelación el 5 de febrero de 2024.
TERCERO. Oposición
VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 6 de marzo de 2024.
El MINISTERIO FISCAL se opuso en escrito de 10 de abril de 2024.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso
1. Don Marino ("el Cliente") suscribió el 6 de agosto de 2020 un contrato de servicio móvil, banda ancha, fijo y TV para clientes particulares con VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. ("el Acreedor"). Y afirma en su demanda que el Acreedor vulneró su derecho al honor al incluirlo en mayo de 2022 en los registros de morosos de Equifax y Experian, por un importe de 327,12€, habiendo sido cancelados sus datos, en febrero febrero de 2023. Reclama una indemnización de 3.000€ o 1.500€, con intereses legales y la cancelación de los datos.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con condena en costas.
3. Recurre en apelación el Cliente. Sus alegaciones se pueden resumir en:
[1] La sentencia de instancia yerra en el F.D. Segundo al considerar que la deuda era cierta, vencida y exigible, y por tanto hábil para la inclusión en el fichero de morosos. Mi representado contrató en fecha 18 de agosto de 2020 con Vodafone internet para su domicilio sito en DIRECCION000 de Puerto del Rosario (junto con este servicio de internet estaban asociados otros servicios de telefonía fija y móvil). Dicho contrato no tiene aparejado ningún compromiso de permanencia ni ningún tipo de penalización al cursar la baja. Así las cosas, el actor en su condición de consumidor, cambió de compañía de internet cuando pudo contratar una oferta mejor, abonando obviamente todas y cada una de las cuotas de las que disfrutó. Gran parte de la deuda que injustamente se imputa a mi representado está compuesto por penalizaciones por permanencia y por no devolver unos supuestos equipos que jamás han sido reclamados y que además son totalmente inservibles a mi representado sin el soporte de Vodafone.
[2] La carga de probar que los cargos contenidos en las facturas son ciertos y se sustentan en cláusulas contractuales válidamente aceptadas corresponde a la demandada. Sin embargo, no ha traído el contrato, solamente unas condiciones generales que nunca fueron facilitadas a la actora (están sin firmar) y que están en un lugar secundario dentro de la página web de Telefónica. Y aún así, esas condiciones generales tampoco servirían para justificar el cargo de 97,28 euros en concepto de "router no devuelto".
[3] La demandada reconoció antes del presente procedimiento que no tenía ninguna deuda (doc. 5 de la demanda). De este modo, tal manifestación merece un motivo de recurso independiente porque infringe el principio general de la buena fe y la consolidada doctrina de los actos propios. La sentencia recurrida, valora erróneamente este documento.
[4] La realidad es que no se ha acreditado el envío, ni la recepción, de esa comunicación en ningún caso. Entendemos con todos los respetos debidos, que el juzgador a quo yerra al considerar válidos el documento de "certificado de envío masivo" habida cuenta de que contraviene la mayoritaria jurisprudencia que se analizará a continuación.
[5] Las cartas correspondientes al documento nº 6 de la contestación dice únicamente, que sus datos serían incluidos en el fichero ASNEF-EQUIFAX. Sin embargo se ha descubierto que sus datos, además de en el fichero Asnef, también estarían incluidos en el fichero EXPERIAN-BADEXCUG.
[6] Indemnización. Mi mandante lleva inscrito en dos ficheros de solvencia diferentes por la demandada desde el 26 de mayo de 2022, cancelados los datos del fichero Experian tras ejercer mi patrocinado sus derechos de acceso y cancelación el 10 febrero de 2023. Es decir, que sus datos llevan inscritos de forma indebida en los ficheros de solvencia MÁS DE OCHO MESES. Durante su estancia en ambos ficheros de solvencia, sus datos han sido consultados en 96 ocasiones por 6 entidades diferentes.
[7] Costas. En cualquier caso, se debe mantener la condena en costas en primera instancia, bien por la estimación integra de la petición subsidiaria, bien por la estimación sustancial de la petición principal (habida cuenta de que la indebida inclusión es clara y no hay bases homogéneas para obtener con exactitud un importe).
El Acreedor se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, que no ha impugnado. El Ministerio Fiscal también se opone al recurso.
4. La Sala desestima el recurso, puesto que no se ha incumplido ninguno los requisitos para la inclusión de los datos del Cliente en el registro de morosos que genere vulneración del derecho al honor, conforme a la legislación aplicable y la Jurisprudencia que la interpreta.
SEGUNDO. Bases de datos de morosidad de crédito y protección de datos
5. Debemos recordar la obligación de las entidades financieras de comprobar la solvencia del consumidor, incluso en los créditos transfronterizos, establecida en la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, artículos 8 y 9.
6. Se ha recogido por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. 1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo [...]
7. Esas bases de datos se rigen por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en vigor desde el 07/12/2018]:
Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia. No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.
8. Así como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal:
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
9. La indebida inclusión de datos en estos ficheros puede constituir una vulneración del derecho al honor del afectado. Y "existen tres obligaciones diferenciables: i) El acreedor debe informar al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. En la regulación anterior, dicha información debía realizarse en todo caso en el requerimiento de pago, pero tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tal información puede hacerse "en el contrato o en el momento de requerir el pago" (art. 20.1.a de dicha ley orgánica). ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable. iii) La entidad que mantenga el fichero de morosos deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de febrero de 2024, Sentencia: 117/2024 Recurso: 7903/2022.
10. Tenemos en cuenta la "la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago [...] su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" [...] esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza." "El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) [.] rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante [.] "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante.[.]" [.] en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva." En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023 (y las que cita).
11. Y también la "doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos [...] sin que haya constancia de su devolución [...] Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal [...] "[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que [...] ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba [...] siempre que exista garantía o constancia razonable de ella [...], lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023.
TERCERO. Examen de los requisitos
12. El requerimiento de pago se verifica por carta enviada entre el 26 y 29 de noviembre de 2021 (estando en vigor la nueva regulación), y su contenido es correcto en cuanto a la información y detalle de los sistemas:
...nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia yrelativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L.
13. La [4] notificación del requerimiento mediante envío masivo de cartas es aceptada por la Jurisprudencia. Una entidad tercera (SERVINFORM, S.A.) certifica la remisión de la carta al domicilio que aparece en el contrato, "sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM000 con un total de 2170 comunicaciones y número NUM001 con un total de 2375 comunicaciones". De manera que hay garantía o constancia razonable de la entrega. Y el contenido está probado con la copia individualizada también se adjunta.
14. Con arreglo a la norma, es necesario que se informe "en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". Dice el apelante que [5] la carta solo menciona el fichero ASNEF, y no el Experian. Pero este hecho, por sí mismo, puede suponer un incumplimiento de las normas de tratamiento de datos, pero no equivale a vulneración de derecho al honor. "Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación. 19.- En consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida sobre la insuficiencia tanto del requerimiento practicado como de la advertencia sobre la inclusión de los datos en un fichero de morosos en caso de impago, que habrían determinado también la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, tampoco es correcta", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 2022, Sentencia: 945/2022, Recurso: 2737/2022.
15. El objeto del requerimiento de pago es evitar el simple descuido, error bancario o cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, y la norma no exige acreditación especial de la deuda por el Acreedor. De manera que no es necesaria ningún tipo de liquidación fehaciente y la mera discrepancia en cuanto a las cifras no es relevante. Si el Cliente está disconforme, puede iniciar un procedimiento administrativo o judicial, o acudir a un procedimiento alternativo de resolución de disputas. Una vez incluidos, también puede impugnarlo frente al responsable del tratamiento de los datos conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679.
16. El recurrente insiste en que no adeudaba ninguna cantidad, y que no era procedente ninguna indemnización. No es este el lugar donde determinar si existe o no incumplimiento contractual. Basta con comprobar que el Cliente, tras el requerimiento de pago, no uso ninguna de esas posibilidades. "Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato . dijimos que: «[.] Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, . sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza». Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que: «[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta». Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2025, Sentencia: 976/2025 Recurso: 3441/2024.
17. Lo cierto es que, tras el requerimiento de pago, el Cliente no cuestionó la alegada deuda. Y al ejercitar el derecho de cancelación con posterioridad a la inclusión, se procedió por los registros a la baja cautelar. Pero eso es irrelevante, ya que el Acreedor que mantenía la existencia de la deuda le dio la oportunidad mediante el requerimiento de pago de cuestionarla previamente a la inclusión. No procede analizar aquí si había incumplimiento contractual, y las alegaciones [1], [2], [3] y [6] no prosperan.
CUARTO. Vencimiento objetivo y costas de la instancia
18. La ley opta por el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas de la primera instancia, aunque permite modularlo teniendo en cuenta las serias dudas de hecho o de derecho. En cuyo caso es imprescindible la motivación "... sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC , y, sin embargo no motivase su decisión. Es el supuesto aquí contemplado.Como consecuencia de la sentencia recurrida, que estimó en parte el recurso de apelación, se estimaba parcialmente la demanda y, por aplicación del art. 394.2 LEC , cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia. Este precepto permite apartarse de la citada regla, cuando añade "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". No obstante, será preciso motivar que concurre esta excepción a la regla general", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de enero de 2019, Sentencia: 56/2019 Recurso: 351/2016.
19. La Sala no aprecia particulares dudas jurídicas en la interpretación de los mencionados preceptos y el ACREEDOR ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que la alegación [7] tampoco puede ser acogida.
QUINTO. Costas y depósito
20. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
21. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Marino, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 22 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 185/23.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 22 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 185/23 dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marino representado por el Procurador D. David García Riquelme contra la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. (en adelante, Vodafone), representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y, en su consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Don Marino interpuso recurso de apelación el 5 de febrero de 2024.
TERCERO. Oposición
VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 6 de marzo de 2024.
El MINISTERIO FISCAL se opuso en escrito de 10 de abril de 2024.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso
1. Don Marino ("el Cliente") suscribió el 6 de agosto de 2020 un contrato de servicio móvil, banda ancha, fijo y TV para clientes particulares con VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. ("el Acreedor"). Y afirma en su demanda que el Acreedor vulneró su derecho al honor al incluirlo en mayo de 2022 en los registros de morosos de Equifax y Experian, por un importe de 327,12€, habiendo sido cancelados sus datos, en febrero febrero de 2023. Reclama una indemnización de 3.000€ o 1.500€, con intereses legales y la cancelación de los datos.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con condena en costas.
3. Recurre en apelación el Cliente. Sus alegaciones se pueden resumir en:
[1] La sentencia de instancia yerra en el F.D. Segundo al considerar que la deuda era cierta, vencida y exigible, y por tanto hábil para la inclusión en el fichero de morosos. Mi representado contrató en fecha 18 de agosto de 2020 con Vodafone internet para su domicilio sito en DIRECCION000 de Puerto del Rosario (junto con este servicio de internet estaban asociados otros servicios de telefonía fija y móvil). Dicho contrato no tiene aparejado ningún compromiso de permanencia ni ningún tipo de penalización al cursar la baja. Así las cosas, el actor en su condición de consumidor, cambió de compañía de internet cuando pudo contratar una oferta mejor, abonando obviamente todas y cada una de las cuotas de las que disfrutó. Gran parte de la deuda que injustamente se imputa a mi representado está compuesto por penalizaciones por permanencia y por no devolver unos supuestos equipos que jamás han sido reclamados y que además son totalmente inservibles a mi representado sin el soporte de Vodafone.
[2] La carga de probar que los cargos contenidos en las facturas son ciertos y se sustentan en cláusulas contractuales válidamente aceptadas corresponde a la demandada. Sin embargo, no ha traído el contrato, solamente unas condiciones generales que nunca fueron facilitadas a la actora (están sin firmar) y que están en un lugar secundario dentro de la página web de Telefónica. Y aún así, esas condiciones generales tampoco servirían para justificar el cargo de 97,28 euros en concepto de "router no devuelto".
[3] La demandada reconoció antes del presente procedimiento que no tenía ninguna deuda (doc. 5 de la demanda). De este modo, tal manifestación merece un motivo de recurso independiente porque infringe el principio general de la buena fe y la consolidada doctrina de los actos propios. La sentencia recurrida, valora erróneamente este documento.
[4] La realidad es que no se ha acreditado el envío, ni la recepción, de esa comunicación en ningún caso. Entendemos con todos los respetos debidos, que el juzgador a quo yerra al considerar válidos el documento de "certificado de envío masivo" habida cuenta de que contraviene la mayoritaria jurisprudencia que se analizará a continuación.
[5] Las cartas correspondientes al documento nº 6 de la contestación dice únicamente, que sus datos serían incluidos en el fichero ASNEF-EQUIFAX. Sin embargo se ha descubierto que sus datos, además de en el fichero Asnef, también estarían incluidos en el fichero EXPERIAN-BADEXCUG.
[6] Indemnización. Mi mandante lleva inscrito en dos ficheros de solvencia diferentes por la demandada desde el 26 de mayo de 2022, cancelados los datos del fichero Experian tras ejercer mi patrocinado sus derechos de acceso y cancelación el 10 febrero de 2023. Es decir, que sus datos llevan inscritos de forma indebida en los ficheros de solvencia MÁS DE OCHO MESES. Durante su estancia en ambos ficheros de solvencia, sus datos han sido consultados en 96 ocasiones por 6 entidades diferentes.
[7] Costas. En cualquier caso, se debe mantener la condena en costas en primera instancia, bien por la estimación integra de la petición subsidiaria, bien por la estimación sustancial de la petición principal (habida cuenta de que la indebida inclusión es clara y no hay bases homogéneas para obtener con exactitud un importe).
El Acreedor se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, que no ha impugnado. El Ministerio Fiscal también se opone al recurso.
4. La Sala desestima el recurso, puesto que no se ha incumplido ninguno los requisitos para la inclusión de los datos del Cliente en el registro de morosos que genere vulneración del derecho al honor, conforme a la legislación aplicable y la Jurisprudencia que la interpreta.
SEGUNDO. Bases de datos de morosidad de crédito y protección de datos
5. Debemos recordar la obligación de las entidades financieras de comprobar la solvencia del consumidor, incluso en los créditos transfronterizos, establecida en la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, artículos 8 y 9.
6. Se ha recogido por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. 1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo [...]
7. Esas bases de datos se rigen por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en vigor desde el 07/12/2018]:
Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia. No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.
8. Así como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal:
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
9. La indebida inclusión de datos en estos ficheros puede constituir una vulneración del derecho al honor del afectado. Y "existen tres obligaciones diferenciables: i) El acreedor debe informar al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. En la regulación anterior, dicha información debía realizarse en todo caso en el requerimiento de pago, pero tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tal información puede hacerse "en el contrato o en el momento de requerir el pago" (art. 20.1.a de dicha ley orgánica). ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable. iii) La entidad que mantenga el fichero de morosos deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de febrero de 2024, Sentencia: 117/2024 Recurso: 7903/2022.
10. Tenemos en cuenta la "la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago [...] su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" [...] esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza." "El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) [.] rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante [.] "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante.[.]" [.] en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva." En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023 (y las que cita).
11. Y también la "doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos [...] sin que haya constancia de su devolución [...] Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal [...] "[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que [...] ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba [...] siempre que exista garantía o constancia razonable de ella [...], lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023.
TERCERO. Examen de los requisitos
12. El requerimiento de pago se verifica por carta enviada entre el 26 y 29 de noviembre de 2021 (estando en vigor la nueva regulación), y su contenido es correcto en cuanto a la información y detalle de los sistemas:
...nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia yrelativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L.
13. La [4] notificación del requerimiento mediante envío masivo de cartas es aceptada por la Jurisprudencia. Una entidad tercera (SERVINFORM, S.A.) certifica la remisión de la carta al domicilio que aparece en el contrato, "sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM000 con un total de 2170 comunicaciones y número NUM001 con un total de 2375 comunicaciones". De manera que hay garantía o constancia razonable de la entrega. Y el contenido está probado con la copia individualizada también se adjunta.
14. Con arreglo a la norma, es necesario que se informe "en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". Dice el apelante que [5] la carta solo menciona el fichero ASNEF, y no el Experian. Pero este hecho, por sí mismo, puede suponer un incumplimiento de las normas de tratamiento de datos, pero no equivale a vulneración de derecho al honor. "Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación. 19.- En consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida sobre la insuficiencia tanto del requerimiento practicado como de la advertencia sobre la inclusión de los datos en un fichero de morosos en caso de impago, que habrían determinado también la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, tampoco es correcta", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 2022, Sentencia: 945/2022, Recurso: 2737/2022.
15. El objeto del requerimiento de pago es evitar el simple descuido, error bancario o cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, y la norma no exige acreditación especial de la deuda por el Acreedor. De manera que no es necesaria ningún tipo de liquidación fehaciente y la mera discrepancia en cuanto a las cifras no es relevante. Si el Cliente está disconforme, puede iniciar un procedimiento administrativo o judicial, o acudir a un procedimiento alternativo de resolución de disputas. Una vez incluidos, también puede impugnarlo frente al responsable del tratamiento de los datos conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679.
16. El recurrente insiste en que no adeudaba ninguna cantidad, y que no era procedente ninguna indemnización. No es este el lugar donde determinar si existe o no incumplimiento contractual. Basta con comprobar que el Cliente, tras el requerimiento de pago, no uso ninguna de esas posibilidades. "Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato . dijimos que: «[.] Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, . sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza». Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que: «[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta». Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2025, Sentencia: 976/2025 Recurso: 3441/2024.
17. Lo cierto es que, tras el requerimiento de pago, el Cliente no cuestionó la alegada deuda. Y al ejercitar el derecho de cancelación con posterioridad a la inclusión, se procedió por los registros a la baja cautelar. Pero eso es irrelevante, ya que el Acreedor que mantenía la existencia de la deuda le dio la oportunidad mediante el requerimiento de pago de cuestionarla previamente a la inclusión. No procede analizar aquí si había incumplimiento contractual, y las alegaciones [1], [2], [3] y [6] no prosperan.
CUARTO. Vencimiento objetivo y costas de la instancia
18. La ley opta por el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas de la primera instancia, aunque permite modularlo teniendo en cuenta las serias dudas de hecho o de derecho. En cuyo caso es imprescindible la motivación "... sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC , y, sin embargo no motivase su decisión. Es el supuesto aquí contemplado.Como consecuencia de la sentencia recurrida, que estimó en parte el recurso de apelación, se estimaba parcialmente la demanda y, por aplicación del art. 394.2 LEC , cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia. Este precepto permite apartarse de la citada regla, cuando añade "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". No obstante, será preciso motivar que concurre esta excepción a la regla general", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de enero de 2019, Sentencia: 56/2019 Recurso: 351/2016.
19. La Sala no aprecia particulares dudas jurídicas en la interpretación de los mencionados preceptos y el ACREEDOR ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que la alegación [7] tampoco puede ser acogida.
QUINTO. Costas y depósito
20. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
21. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Marino, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 22 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 185/23.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso
1. Don Marino ("el Cliente") suscribió el 6 de agosto de 2020 un contrato de servicio móvil, banda ancha, fijo y TV para clientes particulares con VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. ("el Acreedor"). Y afirma en su demanda que el Acreedor vulneró su derecho al honor al incluirlo en mayo de 2022 en los registros de morosos de Equifax y Experian, por un importe de 327,12€, habiendo sido cancelados sus datos, en febrero febrero de 2023. Reclama una indemnización de 3.000€ o 1.500€, con intereses legales y la cancelación de los datos.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con condena en costas.
3. Recurre en apelación el Cliente. Sus alegaciones se pueden resumir en:
[1] La sentencia de instancia yerra en el F.D. Segundo al considerar que la deuda era cierta, vencida y exigible, y por tanto hábil para la inclusión en el fichero de morosos. Mi representado contrató en fecha 18 de agosto de 2020 con Vodafone internet para su domicilio sito en DIRECCION000 de Puerto del Rosario (junto con este servicio de internet estaban asociados otros servicios de telefonía fija y móvil). Dicho contrato no tiene aparejado ningún compromiso de permanencia ni ningún tipo de penalización al cursar la baja. Así las cosas, el actor en su condición de consumidor, cambió de compañía de internet cuando pudo contratar una oferta mejor, abonando obviamente todas y cada una de las cuotas de las que disfrutó. Gran parte de la deuda que injustamente se imputa a mi representado está compuesto por penalizaciones por permanencia y por no devolver unos supuestos equipos que jamás han sido reclamados y que además son totalmente inservibles a mi representado sin el soporte de Vodafone.
[2] La carga de probar que los cargos contenidos en las facturas son ciertos y se sustentan en cláusulas contractuales válidamente aceptadas corresponde a la demandada. Sin embargo, no ha traído el contrato, solamente unas condiciones generales que nunca fueron facilitadas a la actora (están sin firmar) y que están en un lugar secundario dentro de la página web de Telefónica. Y aún así, esas condiciones generales tampoco servirían para justificar el cargo de 97,28 euros en concepto de "router no devuelto".
[3] La demandada reconoció antes del presente procedimiento que no tenía ninguna deuda (doc. 5 de la demanda). De este modo, tal manifestación merece un motivo de recurso independiente porque infringe el principio general de la buena fe y la consolidada doctrina de los actos propios. La sentencia recurrida, valora erróneamente este documento.
[4] La realidad es que no se ha acreditado el envío, ni la recepción, de esa comunicación en ningún caso. Entendemos con todos los respetos debidos, que el juzgador a quo yerra al considerar válidos el documento de "certificado de envío masivo" habida cuenta de que contraviene la mayoritaria jurisprudencia que se analizará a continuación.
[5] Las cartas correspondientes al documento nº 6 de la contestación dice únicamente, que sus datos serían incluidos en el fichero ASNEF-EQUIFAX. Sin embargo se ha descubierto que sus datos, además de en el fichero Asnef, también estarían incluidos en el fichero EXPERIAN-BADEXCUG.
[6] Indemnización. Mi mandante lleva inscrito en dos ficheros de solvencia diferentes por la demandada desde el 26 de mayo de 2022, cancelados los datos del fichero Experian tras ejercer mi patrocinado sus derechos de acceso y cancelación el 10 febrero de 2023. Es decir, que sus datos llevan inscritos de forma indebida en los ficheros de solvencia MÁS DE OCHO MESES. Durante su estancia en ambos ficheros de solvencia, sus datos han sido consultados en 96 ocasiones por 6 entidades diferentes.
[7] Costas. En cualquier caso, se debe mantener la condena en costas en primera instancia, bien por la estimación integra de la petición subsidiaria, bien por la estimación sustancial de la petición principal (habida cuenta de que la indebida inclusión es clara y no hay bases homogéneas para obtener con exactitud un importe).
El Acreedor se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, que no ha impugnado. El Ministerio Fiscal también se opone al recurso.
4. La Sala desestima el recurso, puesto que no se ha incumplido ninguno los requisitos para la inclusión de los datos del Cliente en el registro de morosos que genere vulneración del derecho al honor, conforme a la legislación aplicable y la Jurisprudencia que la interpreta.
SEGUNDO. Bases de datos de morosidad de crédito y protección de datos
5. Debemos recordar la obligación de las entidades financieras de comprobar la solvencia del consumidor, incluso en los créditos transfronterizos, establecida en la DIRECTIVA 2008/48 /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, artículos 8 y 9.
6. Se ha recogido por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. 1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo [...]
7. Esas bases de datos se rigen por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en vigor desde el 07/12/2018]:
Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia. No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.
8. Así como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal:
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
9. La indebida inclusión de datos en estos ficheros puede constituir una vulneración del derecho al honor del afectado. Y "existen tres obligaciones diferenciables: i) El acreedor debe informar al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. En la regulación anterior, dicha información debía realizarse en todo caso en el requerimiento de pago, pero tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tal información puede hacerse "en el contrato o en el momento de requerir el pago" (art. 20.1.a de dicha ley orgánica). ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable. iii) La entidad que mantenga el fichero de morosos deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de febrero de 2024, Sentencia: 117/2024 Recurso: 7903/2022.
10. Tenemos en cuenta la "la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago [...] su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" [...] esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza." "El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) [.] rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante [.] "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante.[.]" [.] en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva." En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023 (y las que cita).
11. Y también la "doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos [...] sin que haya constancia de su devolución [...] Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal [...] "[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que [...] ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba [...] siempre que exista garantía o constancia razonable de ella [...], lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023.
TERCERO. Examen de los requisitos
12. El requerimiento de pago se verifica por carta enviada entre el 26 y 29 de noviembre de 2021 (estando en vigor la nueva regulación), y su contenido es correcto en cuanto a la información y detalle de los sistemas:
...nos veremos obligados a incluir sus datos personales referidos más abajo en cualquier fichero de solvencia yrelativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO S.L.
13. La [4] notificación del requerimiento mediante envío masivo de cartas es aceptada por la Jurisprudencia. Una entidad tercera (SERVINFORM, S.A.) certifica la remisión de la carta al domicilio que aparece en el contrato, "sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM000 con un total de 2170 comunicaciones y número NUM001 con un total de 2375 comunicaciones". De manera que hay garantía o constancia razonable de la entrega. Y el contenido está probado con la copia individualizada también se adjunta.
14. Con arreglo a la norma, es necesario que se informe "en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". Dice el apelante que [5] la carta solo menciona el fichero ASNEF, y no el Experian. Pero este hecho, por sí mismo, puede suponer un incumplimiento de las normas de tratamiento de datos, pero no equivale a vulneración de derecho al honor. "Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación. 19.- En consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida sobre la insuficiencia tanto del requerimiento practicado como de la advertencia sobre la inclusión de los datos en un fichero de morosos en caso de impago, que habrían determinado también la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, tampoco es correcta", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 2022, Sentencia: 945/2022, Recurso: 2737/2022.
15. El objeto del requerimiento de pago es evitar el simple descuido, error bancario o cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, y la norma no exige acreditación especial de la deuda por el Acreedor. De manera que no es necesaria ningún tipo de liquidación fehaciente y la mera discrepancia en cuanto a las cifras no es relevante. Si el Cliente está disconforme, puede iniciar un procedimiento administrativo o judicial, o acudir a un procedimiento alternativo de resolución de disputas. Una vez incluidos, también puede impugnarlo frente al responsable del tratamiento de los datos conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679.
16. El recurrente insiste en que no adeudaba ninguna cantidad, y que no era procedente ninguna indemnización. No es este el lugar donde determinar si existe o no incumplimiento contractual. Basta con comprobar que el Cliente, tras el requerimiento de pago, no uso ninguna de esas posibilidades. "Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato . dijimos que: «[.] Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, . sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza». Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que: «[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta». Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos»", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2025, Sentencia: 976/2025 Recurso: 3441/2024.
17. Lo cierto es que, tras el requerimiento de pago, el Cliente no cuestionó la alegada deuda. Y al ejercitar el derecho de cancelación con posterioridad a la inclusión, se procedió por los registros a la baja cautelar. Pero eso es irrelevante, ya que el Acreedor que mantenía la existencia de la deuda le dio la oportunidad mediante el requerimiento de pago de cuestionarla previamente a la inclusión. No procede analizar aquí si había incumplimiento contractual, y las alegaciones [1], [2], [3] y [6] no prosperan.
CUARTO. Vencimiento objetivo y costas de la instancia
18. La ley opta por el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas de la primera instancia, aunque permite modularlo teniendo en cuenta las serias dudas de hecho o de derecho. En cuyo caso es imprescindible la motivación "... sí podría revisarse la decisión del tribunal de apelación, por verse afectada la tutela judicial efectiva, en aquellos supuestos en que se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas, previstas en el art. 394 LEC , y, sin embargo no motivase su decisión. Es el supuesto aquí contemplado.Como consecuencia de la sentencia recurrida, que estimó en parte el recurso de apelación, se estimaba parcialmente la demanda y, por aplicación del art. 394.2 LEC , cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las causadas en la primera instancia. Este precepto permite apartarse de la citada regla, cuando añade "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". No obstante, será preciso motivar que concurre esta excepción a la regla general", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de enero de 2019, Sentencia: 56/2019 Recurso: 351/2016.
19. La Sala no aprecia particulares dudas jurídicas en la interpretación de los mencionados preceptos y el ACREEDOR ha demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que la alegación [7] tampoco puede ser acogida.
QUINTO. Costas y depósito
20. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
21. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Marino, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 22 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 185/23.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Marino, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 22 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario 185/23.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
