Sentencia Civil 609/2025 ...e del 2025

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28/04/2026

Sentencia Civil 609/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 304/2024 de 26 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 609/2025

Núm. Cendoj: 50297370042025100598

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:3133

Núm. Roj: SAP Z 3133:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000609/2025

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Zaragoza, a 26 de diciembre del 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000304/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000748/2021 - 0del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Almunia de Doña Godina . Plaza nº 1 ; siendo parte apelante, D. Valentín, DOÑA Adela y Carlos Miguel, representados por el Procurador D. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ DÍEZ; parte apelada, Dª Guillerma representada por la Procuradora DªMARIA GLORIA GARCIA PASTOR y asistida por la Letrada Dª ANA BELÉN LÓPEZ LÓPEZ, siendo apelada e impugnante FINCAS LASHERAS BLANCO S.L. representada por la procuradora Dª MARIA GLORIA GARCIA PASTOR y asistida por el letrado D. SERVANDO GOTOR SANGIL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de diciembre del 2023, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Almunia de Doña Godina. Plaza nº 1 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000748/2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar parcialmente la demanda interpuesta por Valentín, Adela y Carlos Miguel frente a Guillerma, y desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por Lasheras Blanco, S.L., frente a los primeros, y en consecuencia:

1. No se estiman las acciones de nulidad del contrato de compraventa y de reclamación de cantidad.

2. Se estima la acción de división de cosa común, declarando haber lugar a la división de las siguientes fincas, de las que Valentín, Adela y Carlos Miguel, por una parte, y Guillerma, por otra, son copropietarios por mitades indivisas:

a) era de trillar mies, sita en la partida DIRECCION000, de 3 áreas y 57 centiáreas, que lindaba al norte con un camino, al sur con los herederos de Jesús Ángel, al este con Mateo y al oeste con Ildefonso (parcela NUM000, polígono NUM001; inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca número NUM006);

b) campo regadío, sito en la partida de DIRECCION001 o DIRECCION002, de 17 áreas y 87 centiáreas, que lindaba al norte con una acequia, al sur con Hugo, al este con Cecilio, y al oeste con Pedro Enrique (parcela NUM001, polígono NUM007; inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca número NUM012); y

c) campo regadío, sito en la DIRECCION003, de 50 áreas y 7 centiáreas, que lindaba al norte con Teofilo, al sur con Juan Antonio, y al este y oeste con rasas de riego (parcela NUM013, polígono NUM014; inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca número NUM016).

3. Condeno a Valentín, Adela y Carlos Miguel a pagar de forma conjunta las costas causadas.

4. No se estima la acción de reclamación de la adquisición por prescripción.

5. Condeno a DIRECCION004., a pagar las costas causadas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal Valentín, Adela, Carlos Miguel.

CUARTO.-La parte apelada, Guillerma, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El apelado DIRECCION004. se opuso al recurso de apelación y además impugnó la sentencia interesnado se estimara la reconvención con imposición de costas al reconvenido.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000304/2024, habiéndose señalado el día 21 de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por los hermanos D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel se interpuso demanda contra su tía Dª Guillerma, ampliada contra DIRECCION004, en solicitud de:

1º- Se declare extinguido el condominio respecto de los inmuebles NUM017, NUM018, y NUM019, descritos en la demanda y del que son titulares Don Valentín, Doña Adela y D. Carlos Miguel y Doña Guillerma.

2º- Se declare la nulidad del contrato de compraventa de las fincas NUM020, NUM021 y NUM022, y la nulidad de su inscripción registral.

3º- Se decrete la división de los referidos inmuebles NUM020, NUM021, y NUM022, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 C.c., mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común.

4º- Se condene a la demandada al pago de la mitad de los gastos asumidos por los actores como consecuencia del pago de contribuciones y otros gastos derivados del mantenimiento de las fincas, expresado en la demanda y se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia.

5º- Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada Doña Guillerma.

En el Acto de la Audiencia Previa excluyeron la finca NUM022 de las pretensiones NUM002 y NUM008 y la recondujeron a la petición 1ª y ello por no haber sido objeto de la venta cuya nulidad pretendían.

En la demanda se identificaban las fincas como:

a) Era DIRECCION000 parcela NUM000 polígono NUM001, inscripción NUM002 tomo NUM003 libro NUM004, folio NUM005 finca NUM006.

b) Campo regadío DIRECCION005 o DIRECCION002 parcela NUM001, polígono NUM007 inscripción NUM008 tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012.

c) Campo regadío DIRECCION003 parcela NUM013, polígono NUM014, inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca NUM016.

d) Albar secano partida de DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024.

e) Albar partida de DIRECCION006, inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029.

f) Albar partida DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca NUM033.

2.Dª Guillerma se opuso a la demanda.

3. DIRECCION004 se opuso a la demanda y, vía reconvención, solicitó:

1.- Se declare que las fincas rústicas descritas, identificadas, y reseñadas en la reconvención, son de la exclusiva propiedad de DIRECCION004. En concreto:

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 81,25 áreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004."; y Sur, Indalecio y " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM034 del polígono 13. Referencia Catastral NUM035. Finca NUM036 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 67,50 áreas. Lindante: Norte, camino de la Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM037 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM039. Finca NUM040 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

Ambas fincas junto con otras agrupadas actualmente en el Catastro en la más amplia parcela NUM041 del polígono 13, formando parte de esta, con la referencia catastral única: NUM042.

2.- Se condene a los tres demandados-reconvenidos a estar y pasar por esta declaración de dominio, debiendo por tanto abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación (por acción y/u omisión) que inquiete, perturbe o menoscabe la referida propiedad.

3.- Se condene igualmente a los demandados, al pago de los gastos y costas procesales devengados en el procedimiento.

4.Los reconvenidos D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel se opusieron a la reconvención.

5.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención efectuando los siguientes pronunciamientos:

- No se estiman las acciones de nulidad del contrato de compraventa y de reclamación de cantidad.

- Se estima la acción de división de cosa común, declarando haber lugar a la división de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019), de las que Valentín, Adela y Carlos Miguel, por una parte, y Guillerma, por otra, son copropietarios por mitades indivisas.

- Se condena a Valentín, Adela y Carlos Miguel a pagar de forma conjunta las costas causadas.

- No se estima la acción de reclamación de la adquisición por prescripción.

- Se condena a DIRECCION004., a pagar las costas causadas.

6.Los demandantes D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel interpusieron recurso de apelación e impugnaron el fallo de la sentencia en cuanto:

- No se estiman las acciones de nulidad del contrato.

- No se estima la reclamación de cantidades por rendición de cuentas.

- No se admite la división de cosa común de las fincas NUM020) y NUM021).

- Omite que hacer con la finca NUM022).

- No se hace referencia a la doctrina de los actos propios en las fincas donde admite la división.

- En relación a las costas que no deberían haberse impuesto por serias dudas.

7.La demandada Dª Guillerma se opuso al recurso y el demandado DIRECCION004 se opuso al recurso y además impugnó la sentencia interesando se estimara la reconvención con imposición de costas al reconvenido.

8.Los demandantes D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel se opusieron a la impugnación.

SEGUNDO. - Del originario título hereditario; identificación de los bienes; ausencia de alguno.

1.El 4/03/1960 se otorgó escritura de aceptación herencia de D. Abel, fallecido intestado el 29/6/1959 sobreviviéndole su esposa Dª Tamara y sus dos hijas menores de edad Dª Guillerma, de 14 años (actual demandada) y Dª Amelia, de 12 años (madre de los actuales demandantes).

En dicha escritura, tras inventariar como bienes de la herencia los que en la presente demanda se identifican con las letras a), b), c), d), e) y f) y manifestar que fueron adquiridas privativamente por el causante, se efectúa la aceptación de herencia (la viuda por sí, asintiendo a la hija de 14 años y representando a la de 12 años) correspondiendo a Dª Adela el usufructo de viudedad de los bienes y la nuda propiedad por iguales partes a las dos hijas.

Se constata que las seis fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad, pero solo se identifican catastralmente las fincas NUM017), NUM018) y NUM019), aunque sin un número de referencia.

2.De la documentación obrante en autos se constata: que no se inventariaron la totalidad de los bienes propiedad de D. Abel; que con posterioridad se localizaron otros; y que, sin adición de herencia, se repartieron entre las hijas coherederas como lo tuvieron por oportuno.

Efectivamente, el 4/7/2013 los ahora demandantes D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel otorgaron escritura de aceptación, por partes iguales, de herencia intestada de su madre Dª Amelia, fallecida intestada el 9/1/1998, en estado casada, de la que destacamos, en lo que interesa a la resolución del presente procedimiento:

- Se enumeran, entre los bienes inventariados titularidad de la causante, con el orden 6, 7 y 8, la mitad indivisa de los que en la presente demanda se identifican con las letras a), b) y c), mencionando que se adquirieron por herencia de su padre D. Abel en escritura autorizada el 4/3/1960 cuya copia autorizada se exhibe al Notario. Se identifican, además de con el número de inscripción en el Registro de la Propiedad, con el número de referencia catastral, a saber.

* a) finca registral NUM006; referencia catastral NUM043.

* b) finca registral NUM012; dos porciones referencias catastrales NUM044 y NUM045.

* c) finca registral NUM016; referencia catastral NUM046.

- Se enumeran, entre los bienes inventariados titularidad de la causante, con el orden 9 y 10, la íntegra titularidad de dos bienes que identificaremos a continuación, mencionando que se adquirieron por herencia de su padre D. Abel, sin que exhiban título. Tales bienes son:

* BODEGA, en Calatorao, en la partida DIRECCION007, de superficie ignorada, con los linderos que se especifican, de la que no se manifiesta, ni acredita referencia catastral, ni consta inscripción registral.

* CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, en la partida DIRECCION008, de 85 áreas y 73 centiáreas, parcela catastral NUM047 del polígono NUM048, referencia catastral NUM049, que no consta inscrita en el Registro.

Es decir: i) pese a exhibir la escritura de 4/3/1960, no se inventarían los bienes letras d), e) y f) de la presente demanda, no constando acreditación alguna de la afirmación efectuada en la demanda de que los bienes d), e) y f) no se incluyeron porque según Notaría se habían vendido; ii) inventarían bienes procedentes de la herencia de D. Abel, que no constaban en la escritura de 1960 y en lugar de atribuirse a la madre causante la titularidad de una mitad indivisa, siendola otra de su hermana Guillerma, le atribuyen la íntegra titularidad, afirmación que supone algún acuerdo de división con su hermana Guillerma.

Tal fue la tesis que defendió Dª Guillerma, que sostuvo que las fincas vendida a DIRECCION004 no se correspondían con las d) y e) de la demanda y aseguró en juicio que, además de las fincas inventariadas en la escritura de 1960, se hallaron otras cuatro fincas de D. Abel, las mencionadas DIRECCION009 y DIRECCION010 en la partida DIRECCION008, así como las posteriormente vendidas a DIRECCION004, alcanzando las dos coherederas de D. Abel, de conformuidad con la viuda, el acuerdo de repartirse las cuatro fincas a razón de dos para cada una de ellas, la Bodega y el Campo de Secano del Cabildo para Dª Amelia y las otras dos para Dª Guillerma que posteriormente las vendió a DIRECCION004.

3.Cuando los demandantes instan la declaración de nulidad de la venta y el posterior cese de la comunidad con su tía Guillerma se están reivindicando, como dueños de las fincas vendidas (por herencia materna, si adicionarla).

No existe identidad entre las fincas NUM020), NUM021) y las vendidas.

Las primeras se identifican como:

- d) Albar secano partida de DIRECCION006, de 33 áreas y 37 centiáreas. Linderos según el título: Norte, Octavio; Sur, Constantino; Este, Federico; y Oeste, Guillerma. Inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024. Sin número de referencia catastral.

- e) Albar partida de DIRECCION006, de dos juntas o 85 áreas y 83 centiáreas. Linda Norte, Santos; Sur, Abelardo; Este, Abilio, y Oeste, Belarmino. Inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029. Sin número de referencia catastral.

Las vendidas por Dª Guillerma a DIRECCION004, mediante escritura de 1/12/1999 como:

- DIRECCION010, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006 de ochenta y un áreas y veinticinco centiáreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004." y Sur, Indalecio y " DIRECCION004".

En el catastro, parcela NUM034 del polígono NUM038. Con referencia catastral NUM035. No consta inscripción en el Registro de la Propiedad.

- Campo de Secano, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006 de sesenta y siete áreas y cincuenta centiáreas. Lindante: Norte, camino de La Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004.?". En el catastro parcela

NUM037 del polígono NUM038 . Con referencia catastral NUM039. No consta inscripción en el Registro de la Propiedad.

Tan solo existe coincidencia en lo relativo al término municipal y partida en la que se ubican.

No existe coincidencia: de superficie, de linderos (muy especialmente el físico de una de las fincas con Camino de La Loma).

Habiendo aportado el Ayuntamiento de Calatorao oficio adjuntando certificado histórico de la actual parcela NUM041 del polígono NUM038, remitido por la Gerencia territorial del Catastro, del que se desprende: i) que está formada por la agrupación de diversas parcelas que figuraban identificadas en el plano parcelario del polígono del año 1941 y entre ellas las parcelas NUM034 y NUM037, constando en tal plano antiguo que la finca NUM037 ya lindaba con un camino; ii) que con !a documentación aportada no era posible determinar con exactitud, ni con la debida certeza las parcelas catastrales que se corresponde con las parcelas que citan NUM024, NUM033 y NUM029, ya que esta identificación no figura ni ha figurado en las bases de datos catastrales.

Cierto que al tiempo de otorgarse el 7/2/2000 acta de notoriedad complementaria de título público de adquisición relativo a las fincas vendidas a DIRECCION004, se aportó documentación catastral de las mismas a nombre de Amelia y hermana, pese a que la totalidad de la finca es de la exclusiva propiedad de Dª Guillerma por herencia de su padre , manifestando ignorar las razones de tal mención a Dª Amelia, pero tal circunstancia no justifica el dominio de Dª Amelia (lo que abunda en el reparto de bienes antes mencionado) y, curiosamente, la parte demandante que ha aportado múltiples documentos para justificar el pago de impuestos de diversas parcelas catastrales, no ha aportado ninguno relativo a las catastrales NUM035 y NUM039. Tras la tramitación del Acta de Notoriedad, que no solo consistió en la testifical de Florian (no intervino en Sala) y Sixto (intervino para manifestar, contra lo que constaba en el Acta, que el, por favor, solo verificaba la identidad de personas, ignorando lo relativo a titularidades de fincas), sino certificación del Registro de la Propiedad de no constar registradas, en la exposición pública de edictos en el Tablón municipal, sin que nadie, compareciera, por lo que el Notario efectuó el juicio de quedar acreditada la notoriedad del hecho de que la requirente Guillerma era tenida el 1/12/1999, como dueña de las fincas objeto del Acta, por lo que causó inscripción en el Registro de la Propiedad. De concurrir vicio por de no constar el consentimiento de la usufructuaria, quedaría sanado tras su fallecimiento el 19/11/2001 y consolidación del dominio en la persona de Dª Guillerma.

En conclusión, no consta acreditado el título de dominio de los demandantes sobre las dos fincas vendidas por Dª Guillerma a DIRECCION004, las cuales no cabe identificar como las heredadas letras d) y e), procediendo la declaración de su dominio en favor de tal SL, en virtud del título de compraventa de quien era dueña e, igualmente, en todo caso, por prescripción adquisitiva de los arts. 1940 y ss. del CC por su posesión en concepto de dueño; con buena fe, por la creencia de recibir la finca de quien era dueño y podía transmitir su dominio pública; pacífica y no interrumpida durante 10 años al ser entre presentes (no puede hablarse de que los demandantes y su madre fueran ausentes al no residir en el extranjero ni en ultramar), habiendo testificado el que intervino en la compra en representación de la compradora, que ninguna reclamación habían recibido en todos estos años pese a haber mantenido otras relaciones con los demandantes y obrando en autos Certificado de la Notario de La Almunia de Doña Godina negativo de la existencia, en el protocolo de su antecesor, de acta de requerimiento alguno efectuado por los ahora demandantes a Dª Guillerma; con justo título de compraventa que legalmente basta para transferir el dominio; que causó inscripción en el Registro de la Propiedad en agosto de 2000.

TERCERO. - Acción de división.

1.En relación a la acción de división de las fincas identificadas en la demanda inicial como a), b), c) y f) (adición efectuada en la Audiencia Previa), la efectiva división de las mismas es consecuencia de la regulación legal y así lo interesó la demandante, cuando pretendió que se estuviera a la efectuada extrajudicialmente de mutuo acuerdo.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. ( art. 400 CC) .

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio ( art. 404 CC) .

El art. 406 CC establece que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.

Todo lo anterior no es objeto de especial discusión.

En lo que se refiere a la forma de la división ninguno de los comuneros puede imponerla al otro, aunque haya habido previo requerimiento para el cumplimiento.

El art. 1062 CC, en sede de partición de herencias (a la que remite el art. 406 CC) , establece que: cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

La referencia a los licitadores extraños no significa que cualquiera de los copropietarios no pueda pujar para adjudicarse la vivienda y en este sentido: cesada la comunidad; declarada la indivisibilidad y a salvo que las partes convengan en la adjudicación a alguno de los copropietarios mediante la indemnización consistente en el pago al otro de su cuota en el proindiviso, se procederá a la venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-, distribuyéndose el precio que en dicha subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.

Los anteriores argumentos encuentran su apoyo en los preceptos mencionados y en multitud de sentencias de las que destacamos: STS, a 15 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8108/2009); STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2011 (ROJ: STS 2019/2011); STS, a 05 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3470/2017); SAP Zaragoza Civil sección 4 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP Z 721/2017); SAP Zaragoza, Civil sección 5 del 10 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP Z 2109/2014); nuestras sentencias SAP Huesca Civil sección 1 del 23 de mayo de 2008 (ROJ: SAP HU 218/2008) y SAP Huesca, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP HU 336/2015.

Se refirió la parte demandante a que dicha división ya había tenido lugar de mutuo acuerdo, interesando la aplicación de la doctrina de los actos propios, en los siguientes términos:

- Finca A). Era camino de la Almunia parcela NUM000 polígono NUM001, inscripción NUM002 tomo NUM003 libro NUM004, folio NUM005 finca NUM006. Se afirmó que existen dos naves construidas una de la demandada y la otra de los demandantes, con lo cual la división se mantendría, porque fue acuerdo de las partes. En la contestación a la demanda se afirmó que no era divisible, ya que se trata de una parcela de secano con una superficie inferior a 2 hectáreas, siendo, por ello, indivisible de conformidad con lo previsto en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. El hecho de la existencia de dos naves construidas por los demandantes y Dª Guillerma, cada una con su propio contador de agua, fue reconocido por esta al tiempo de ser interrogada en juicio. Asimismo, obra en las actuaciones Certificado emitido por el Ayuntamiento de Calatorao, de contadores de agua, uno a nombre del esposo de Dª Guillerma y el otro a nombre de los demandantes.

b) Campo regadío partida de Lahorra o Mesón parcela NUM001, polígono NUM007 inscripción NUM008 tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012. Se afirmó que es la finca de la unidad de ejecución urbana, dividida por el arquitecto Plácido, solicitada por las partes, y que las partes tenían catastradas lo que eran los solares urbanos, faltando el resto de la finca rustica por dividir. En la contestación a la demanda se reconoció la existencia de dos fincas catastrales de naturaleza urbana, con referencias catastrales NUM050 y NUM051 y resto de suelo rústico no dividido, estando conforme con la división. Dª Guillerma al tiempo de ser interrogada en juicio, alegó desconocimiento de tramitación urbanística, pero reconoció que no existía problema en dividir. En la documentación aportada con la demanda se alude a que la acababa en AU se adjudicó a Dª Guillerma y la terminada en BU a la madre de los demandantes y efectivamente constan pagos del IBI de la acabada en BU a nombre de la madre de los demandantes, lo que acredita que tal fue la división aceptada extrajudicialmente.

c) Campo regadío DIRECCION003 parcela NUM013, polígono NUM014, inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca NUM016. Se afirmó esta administrada y dividida en dos parcelas una de la demandada y la otra de los demandantes. En la contestación a la demanda se negó que se encontrara dividida materialmente ni de ninguna otra forma y se aludió a que se encontraba yerma y sin cultivar hace muchos años. El hecho de la división fue reconocido por Dª Guillerma al tiempo de ser interrogada en juicio, aludiendo a estar administradas por "los Arturos" y a la existencia de un ribazo por el medio y que cada copropietario recibe y paga lo suyo.

f) Albar partida DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca NUM033. No consta la concreta ubicación/identificación de la misma, ni afirmaciones sobre división extrajudicial.

En conclusión, procede confirmar la declaración de cese en la comunidad y acordar la división de las fincas, a practicar en ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

- Respecto de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019) se estará a la división existente en la actualidad y anteriormente mencionada, salvo que existan impedimentos jurídicos que determinen la indivisibilidad jurídica de las fincas, en cuyo caso, salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Asimismo, se deducirán los pagos en exceso efectuados por los demandantes en beneficio de la comunidad, según documentos aportados con la demanda, gastos respecto a los que no se alegó prescripción, que no cabe apreciar de oficio.

- Respecto a la finca NUM022), de acreditarse su ubicación, se estará a lo expresado en el párrafo anterior, con la salvedad de no existir división extrajudicial.

2.También se interesó la acción de división de las fincas identificadas en la demanda inicial como:

d) Albar secano partida de DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024.

e) Albar partida de DIRECCION006, inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029.

El hecho de que se haya desestimado la acción de nulidad de venta por faltar la identidad entre las mismas y las enajenadas y el hecho de que no conste la concreta ubicación/identificación física de la misma, no impide que se efectúe la declaración de cese en la indivisión de acreditarse su ubicación (que de ninguna manera podrá corresponder con las fincas cuya titularidad se ha declarado corresponde a la parte reconviniente) supuesto en que se estará a lo expresado en relación a la finca NUM022).

CUARTO. - Costas procesales de primera instancia y de recurso.

Por lo dudoso y complejo de los hechos litigiosos y sus consecuencias jurídicas no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia ( art. 3941 in fine y 398 LEC) , con devolución de los depósitos constituidos para recurrir

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

1.Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel y confirmando la desestimación de la acción de nulidad del contrato de compraventa y la estimación de la acción de cese de comunidad, acordamos en relación a la división de las fincas a practicar en ejecución de sentencia:

- Respecto de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019) se estará a la división existente en la actualidad y mencionada en el fundamento de derecho, salvo que existan impedimentos jurídicos que determinen la indivisibilidad jurídica de las fincas, en cuyo caso, salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Asimismo, se deducirán los pagos en exceso efectuados por los demandantes en beneficio de la comunidad, según documentos aportados con la demanda, a cuyo pago se condena a la copropietaria demandada.

- Respecto a la finca NUM022), de acreditarse su ubicación/identificación física, se estará a lo expresado en el párrafo anterior, con la salvedad de no existir previa división extrajudicial.

- Respecto a las fincas NUM020) y NUM021), de acreditarse su ubicación/identificación física (que de ninguna manera podrá corresponder con las fincas cuya titularidad se declarará corresponde a la parte reconviniente) se estará a lo expresado en relación a la finca NUM022).

2.Con parcial estimación del recurso interpuesto por DIRECCION004, se estima en parte la reconvención y:

- Se declara que las fincas rústicas descritas, identificadas, y reseñadas en la reconvención, son de la exclusiva propiedad de DIRECCION004. En concreto:

- DIRECCION010, en término municipal de Calatorao, partida La Loma, de 81,25 áreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004."; y Sur, Indalecio y " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM034 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM035. Finca NUM036 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 67,50 áreas. Lindante: Norte, camino de la Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM037 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM039. Finca NUM040 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

Ambas fincas junto con otras agrupadas actualmente en el Catastro integran la más amplia parcela NUM041 del polígono NUM038, formando parte de esta, con la referencia catastral única: NUM042.

- Se condena a los tres demandantes-reconvenidos D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel a estar y pasar por esta declaración de dominio, debiendo por tanto abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación (por acción y/u omisión) que inquiete, perturbe o menoscabe la referida propiedad.

3.No se impone a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia.

4.Con devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de diciembre del 2023, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Almunia de Doña Godina. Plaza nº 1 dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000748/2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar parcialmente la demanda interpuesta por Valentín, Adela y Carlos Miguel frente a Guillerma, y desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por Lasheras Blanco, S.L., frente a los primeros, y en consecuencia:

1. No se estiman las acciones de nulidad del contrato de compraventa y de reclamación de cantidad.

2. Se estima la acción de división de cosa común, declarando haber lugar a la división de las siguientes fincas, de las que Valentín, Adela y Carlos Miguel, por una parte, y Guillerma, por otra, son copropietarios por mitades indivisas:

a) era de trillar mies, sita en la partida DIRECCION000, de 3 áreas y 57 centiáreas, que lindaba al norte con un camino, al sur con los herederos de Jesús Ángel, al este con Mateo y al oeste con Ildefonso (parcela NUM000, polígono NUM001; inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca número NUM006);

b) campo regadío, sito en la partida de DIRECCION001 o DIRECCION002, de 17 áreas y 87 centiáreas, que lindaba al norte con una acequia, al sur con Hugo, al este con Cecilio, y al oeste con Pedro Enrique (parcela NUM001, polígono NUM007; inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca número NUM012); y

c) campo regadío, sito en la DIRECCION003, de 50 áreas y 7 centiáreas, que lindaba al norte con Teofilo, al sur con Juan Antonio, y al este y oeste con rasas de riego (parcela NUM013, polígono NUM014; inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca número NUM016).

3. Condeno a Valentín, Adela y Carlos Miguel a pagar de forma conjunta las costas causadas.

4. No se estima la acción de reclamación de la adquisición por prescripción.

5. Condeno a DIRECCION004., a pagar las costas causadas".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal Valentín, Adela, Carlos Miguel.

CUARTO.-La parte apelada, Guillerma, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El apelado DIRECCION004. se opuso al recurso de apelación y además impugnó la sentencia interesnado se estimara la reconvención con imposición de costas al reconvenido.

QUINTO.-Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000304/2024, habiéndose señalado el día 21 de noviembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por los hermanos D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel se interpuso demanda contra su tía Dª Guillerma, ampliada contra DIRECCION004, en solicitud de:

1º- Se declare extinguido el condominio respecto de los inmuebles NUM017, NUM018, y NUM019, descritos en la demanda y del que son titulares Don Valentín, Doña Adela y D. Carlos Miguel y Doña Guillerma.

2º- Se declare la nulidad del contrato de compraventa de las fincas NUM020, NUM021 y NUM022, y la nulidad de su inscripción registral.

3º- Se decrete la división de los referidos inmuebles NUM020, NUM021, y NUM022, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 C.c., mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común.

4º- Se condene a la demandada al pago de la mitad de los gastos asumidos por los actores como consecuencia del pago de contribuciones y otros gastos derivados del mantenimiento de las fincas, expresado en la demanda y se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia.

5º- Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada Doña Guillerma.

En el Acto de la Audiencia Previa excluyeron la finca NUM022 de las pretensiones NUM002 y NUM008 y la recondujeron a la petición 1ª y ello por no haber sido objeto de la venta cuya nulidad pretendían.

En la demanda se identificaban las fincas como:

a) Era DIRECCION000 parcela NUM000 polígono NUM001, inscripción NUM002 tomo NUM003 libro NUM004, folio NUM005 finca NUM006.

b) Campo regadío DIRECCION005 o DIRECCION002 parcela NUM001, polígono NUM007 inscripción NUM008 tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012.

c) Campo regadío DIRECCION003 parcela NUM013, polígono NUM014, inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca NUM016.

d) Albar secano partida de DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024.

e) Albar partida de DIRECCION006, inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029.

f) Albar partida DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca NUM033.

2.Dª Guillerma se opuso a la demanda.

3. DIRECCION004 se opuso a la demanda y, vía reconvención, solicitó:

1.- Se declare que las fincas rústicas descritas, identificadas, y reseñadas en la reconvención, son de la exclusiva propiedad de DIRECCION004. En concreto:

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 81,25 áreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004."; y Sur, Indalecio y " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM034 del polígono 13. Referencia Catastral NUM035. Finca NUM036 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 67,50 áreas. Lindante: Norte, camino de la Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM037 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM039. Finca NUM040 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

Ambas fincas junto con otras agrupadas actualmente en el Catastro en la más amplia parcela NUM041 del polígono 13, formando parte de esta, con la referencia catastral única: NUM042.

2.- Se condene a los tres demandados-reconvenidos a estar y pasar por esta declaración de dominio, debiendo por tanto abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación (por acción y/u omisión) que inquiete, perturbe o menoscabe la referida propiedad.

3.- Se condene igualmente a los demandados, al pago de los gastos y costas procesales devengados en el procedimiento.

4.Los reconvenidos D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel se opusieron a la reconvención.

5.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención efectuando los siguientes pronunciamientos:

- No se estiman las acciones de nulidad del contrato de compraventa y de reclamación de cantidad.

- Se estima la acción de división de cosa común, declarando haber lugar a la división de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019), de las que Valentín, Adela y Carlos Miguel, por una parte, y Guillerma, por otra, son copropietarios por mitades indivisas.

- Se condena a Valentín, Adela y Carlos Miguel a pagar de forma conjunta las costas causadas.

- No se estima la acción de reclamación de la adquisición por prescripción.

- Se condena a DIRECCION004., a pagar las costas causadas.

6.Los demandantes D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel interpusieron recurso de apelación e impugnaron el fallo de la sentencia en cuanto:

- No se estiman las acciones de nulidad del contrato.

- No se estima la reclamación de cantidades por rendición de cuentas.

- No se admite la división de cosa común de las fincas NUM020) y NUM021).

- Omite que hacer con la finca NUM022).

- No se hace referencia a la doctrina de los actos propios en las fincas donde admite la división.

- En relación a las costas que no deberían haberse impuesto por serias dudas.

7.La demandada Dª Guillerma se opuso al recurso y el demandado DIRECCION004 se opuso al recurso y además impugnó la sentencia interesando se estimara la reconvención con imposición de costas al reconvenido.

8.Los demandantes D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel se opusieron a la impugnación.

SEGUNDO. - Del originario título hereditario; identificación de los bienes; ausencia de alguno.

1.El 4/03/1960 se otorgó escritura de aceptación herencia de D. Abel, fallecido intestado el 29/6/1959 sobreviviéndole su esposa Dª Tamara y sus dos hijas menores de edad Dª Guillerma, de 14 años (actual demandada) y Dª Amelia, de 12 años (madre de los actuales demandantes).

En dicha escritura, tras inventariar como bienes de la herencia los que en la presente demanda se identifican con las letras a), b), c), d), e) y f) y manifestar que fueron adquiridas privativamente por el causante, se efectúa la aceptación de herencia (la viuda por sí, asintiendo a la hija de 14 años y representando a la de 12 años) correspondiendo a Dª Adela el usufructo de viudedad de los bienes y la nuda propiedad por iguales partes a las dos hijas.

Se constata que las seis fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad, pero solo se identifican catastralmente las fincas NUM017), NUM018) y NUM019), aunque sin un número de referencia.

2.De la documentación obrante en autos se constata: que no se inventariaron la totalidad de los bienes propiedad de D. Abel; que con posterioridad se localizaron otros; y que, sin adición de herencia, se repartieron entre las hijas coherederas como lo tuvieron por oportuno.

Efectivamente, el 4/7/2013 los ahora demandantes D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel otorgaron escritura de aceptación, por partes iguales, de herencia intestada de su madre Dª Amelia, fallecida intestada el 9/1/1998, en estado casada, de la que destacamos, en lo que interesa a la resolución del presente procedimiento:

- Se enumeran, entre los bienes inventariados titularidad de la causante, con el orden 6, 7 y 8, la mitad indivisa de los que en la presente demanda se identifican con las letras a), b) y c), mencionando que se adquirieron por herencia de su padre D. Abel en escritura autorizada el 4/3/1960 cuya copia autorizada se exhibe al Notario. Se identifican, además de con el número de inscripción en el Registro de la Propiedad, con el número de referencia catastral, a saber.

* a) finca registral NUM006; referencia catastral NUM043.

* b) finca registral NUM012; dos porciones referencias catastrales NUM044 y NUM045.

* c) finca registral NUM016; referencia catastral NUM046.

- Se enumeran, entre los bienes inventariados titularidad de la causante, con el orden 9 y 10, la íntegra titularidad de dos bienes que identificaremos a continuación, mencionando que se adquirieron por herencia de su padre D. Abel, sin que exhiban título. Tales bienes son:

* BODEGA, en Calatorao, en la partida DIRECCION007, de superficie ignorada, con los linderos que se especifican, de la que no se manifiesta, ni acredita referencia catastral, ni consta inscripción registral.

* CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, en la partida DIRECCION008, de 85 áreas y 73 centiáreas, parcela catastral NUM047 del polígono NUM048, referencia catastral NUM049, que no consta inscrita en el Registro.

Es decir: i) pese a exhibir la escritura de 4/3/1960, no se inventarían los bienes letras d), e) y f) de la presente demanda, no constando acreditación alguna de la afirmación efectuada en la demanda de que los bienes d), e) y f) no se incluyeron porque según Notaría se habían vendido; ii) inventarían bienes procedentes de la herencia de D. Abel, que no constaban en la escritura de 1960 y en lugar de atribuirse a la madre causante la titularidad de una mitad indivisa, siendola otra de su hermana Guillerma, le atribuyen la íntegra titularidad, afirmación que supone algún acuerdo de división con su hermana Guillerma.

Tal fue la tesis que defendió Dª Guillerma, que sostuvo que las fincas vendida a DIRECCION004 no se correspondían con las d) y e) de la demanda y aseguró en juicio que, además de las fincas inventariadas en la escritura de 1960, se hallaron otras cuatro fincas de D. Abel, las mencionadas DIRECCION009 y DIRECCION010 en la partida DIRECCION008, así como las posteriormente vendidas a DIRECCION004, alcanzando las dos coherederas de D. Abel, de conformuidad con la viuda, el acuerdo de repartirse las cuatro fincas a razón de dos para cada una de ellas, la Bodega y el Campo de Secano del Cabildo para Dª Amelia y las otras dos para Dª Guillerma que posteriormente las vendió a DIRECCION004.

3.Cuando los demandantes instan la declaración de nulidad de la venta y el posterior cese de la comunidad con su tía Guillerma se están reivindicando, como dueños de las fincas vendidas (por herencia materna, si adicionarla).

No existe identidad entre las fincas NUM020), NUM021) y las vendidas.

Las primeras se identifican como:

- d) Albar secano partida de DIRECCION006, de 33 áreas y 37 centiáreas. Linderos según el título: Norte, Octavio; Sur, Constantino; Este, Federico; y Oeste, Guillerma. Inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024. Sin número de referencia catastral.

- e) Albar partida de DIRECCION006, de dos juntas o 85 áreas y 83 centiáreas. Linda Norte, Santos; Sur, Abelardo; Este, Abilio, y Oeste, Belarmino. Inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029. Sin número de referencia catastral.

Las vendidas por Dª Guillerma a DIRECCION004, mediante escritura de 1/12/1999 como:

- DIRECCION010, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006 de ochenta y un áreas y veinticinco centiáreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004." y Sur, Indalecio y " DIRECCION004".

En el catastro, parcela NUM034 del polígono NUM038. Con referencia catastral NUM035. No consta inscripción en el Registro de la Propiedad.

- Campo de Secano, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006 de sesenta y siete áreas y cincuenta centiáreas. Lindante: Norte, camino de La Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004.?". En el catastro parcela

NUM037 del polígono NUM038 . Con referencia catastral NUM039. No consta inscripción en el Registro de la Propiedad.

Tan solo existe coincidencia en lo relativo al término municipal y partida en la que se ubican.

No existe coincidencia: de superficie, de linderos (muy especialmente el físico de una de las fincas con Camino de La Loma).

Habiendo aportado el Ayuntamiento de Calatorao oficio adjuntando certificado histórico de la actual parcela NUM041 del polígono NUM038, remitido por la Gerencia territorial del Catastro, del que se desprende: i) que está formada por la agrupación de diversas parcelas que figuraban identificadas en el plano parcelario del polígono del año 1941 y entre ellas las parcelas NUM034 y NUM037, constando en tal plano antiguo que la finca NUM037 ya lindaba con un camino; ii) que con !a documentación aportada no era posible determinar con exactitud, ni con la debida certeza las parcelas catastrales que se corresponde con las parcelas que citan NUM024, NUM033 y NUM029, ya que esta identificación no figura ni ha figurado en las bases de datos catastrales.

Cierto que al tiempo de otorgarse el 7/2/2000 acta de notoriedad complementaria de título público de adquisición relativo a las fincas vendidas a DIRECCION004, se aportó documentación catastral de las mismas a nombre de Amelia y hermana, pese a que la totalidad de la finca es de la exclusiva propiedad de Dª Guillerma por herencia de su padre , manifestando ignorar las razones de tal mención a Dª Amelia, pero tal circunstancia no justifica el dominio de Dª Amelia (lo que abunda en el reparto de bienes antes mencionado) y, curiosamente, la parte demandante que ha aportado múltiples documentos para justificar el pago de impuestos de diversas parcelas catastrales, no ha aportado ninguno relativo a las catastrales NUM035 y NUM039. Tras la tramitación del Acta de Notoriedad, que no solo consistió en la testifical de Florian (no intervino en Sala) y Sixto (intervino para manifestar, contra lo que constaba en el Acta, que el, por favor, solo verificaba la identidad de personas, ignorando lo relativo a titularidades de fincas), sino certificación del Registro de la Propiedad de no constar registradas, en la exposición pública de edictos en el Tablón municipal, sin que nadie, compareciera, por lo que el Notario efectuó el juicio de quedar acreditada la notoriedad del hecho de que la requirente Guillerma era tenida el 1/12/1999, como dueña de las fincas objeto del Acta, por lo que causó inscripción en el Registro de la Propiedad. De concurrir vicio por de no constar el consentimiento de la usufructuaria, quedaría sanado tras su fallecimiento el 19/11/2001 y consolidación del dominio en la persona de Dª Guillerma.

En conclusión, no consta acreditado el título de dominio de los demandantes sobre las dos fincas vendidas por Dª Guillerma a DIRECCION004, las cuales no cabe identificar como las heredadas letras d) y e), procediendo la declaración de su dominio en favor de tal SL, en virtud del título de compraventa de quien era dueña e, igualmente, en todo caso, por prescripción adquisitiva de los arts. 1940 y ss. del CC por su posesión en concepto de dueño; con buena fe, por la creencia de recibir la finca de quien era dueño y podía transmitir su dominio pública; pacífica y no interrumpida durante 10 años al ser entre presentes (no puede hablarse de que los demandantes y su madre fueran ausentes al no residir en el extranjero ni en ultramar), habiendo testificado el que intervino en la compra en representación de la compradora, que ninguna reclamación habían recibido en todos estos años pese a haber mantenido otras relaciones con los demandantes y obrando en autos Certificado de la Notario de La Almunia de Doña Godina negativo de la existencia, en el protocolo de su antecesor, de acta de requerimiento alguno efectuado por los ahora demandantes a Dª Guillerma; con justo título de compraventa que legalmente basta para transferir el dominio; que causó inscripción en el Registro de la Propiedad en agosto de 2000.

TERCERO. - Acción de división.

1.En relación a la acción de división de las fincas identificadas en la demanda inicial como a), b), c) y f) (adición efectuada en la Audiencia Previa), la efectiva división de las mismas es consecuencia de la regulación legal y así lo interesó la demandante, cuando pretendió que se estuviera a la efectuada extrajudicialmente de mutuo acuerdo.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. ( art. 400 CC) .

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio ( art. 404 CC) .

El art. 406 CC establece que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.

Todo lo anterior no es objeto de especial discusión.

En lo que se refiere a la forma de la división ninguno de los comuneros puede imponerla al otro, aunque haya habido previo requerimiento para el cumplimiento.

El art. 1062 CC, en sede de partición de herencias (a la que remite el art. 406 CC) , establece que: cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

La referencia a los licitadores extraños no significa que cualquiera de los copropietarios no pueda pujar para adjudicarse la vivienda y en este sentido: cesada la comunidad; declarada la indivisibilidad y a salvo que las partes convengan en la adjudicación a alguno de los copropietarios mediante la indemnización consistente en el pago al otro de su cuota en el proindiviso, se procederá a la venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-, distribuyéndose el precio que en dicha subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.

Los anteriores argumentos encuentran su apoyo en los preceptos mencionados y en multitud de sentencias de las que destacamos: STS, a 15 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8108/2009); STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2011 (ROJ: STS 2019/2011); STS, a 05 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3470/2017); SAP Zaragoza Civil sección 4 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP Z 721/2017); SAP Zaragoza, Civil sección 5 del 10 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP Z 2109/2014); nuestras sentencias SAP Huesca Civil sección 1 del 23 de mayo de 2008 (ROJ: SAP HU 218/2008) y SAP Huesca, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP HU 336/2015.

Se refirió la parte demandante a que dicha división ya había tenido lugar de mutuo acuerdo, interesando la aplicación de la doctrina de los actos propios, en los siguientes términos:

- Finca A). Era camino de la Almunia parcela NUM000 polígono NUM001, inscripción NUM002 tomo NUM003 libro NUM004, folio NUM005 finca NUM006. Se afirmó que existen dos naves construidas una de la demandada y la otra de los demandantes, con lo cual la división se mantendría, porque fue acuerdo de las partes. En la contestación a la demanda se afirmó que no era divisible, ya que se trata de una parcela de secano con una superficie inferior a 2 hectáreas, siendo, por ello, indivisible de conformidad con lo previsto en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. El hecho de la existencia de dos naves construidas por los demandantes y Dª Guillerma, cada una con su propio contador de agua, fue reconocido por esta al tiempo de ser interrogada en juicio. Asimismo, obra en las actuaciones Certificado emitido por el Ayuntamiento de Calatorao, de contadores de agua, uno a nombre del esposo de Dª Guillerma y el otro a nombre de los demandantes.

b) Campo regadío partida de Lahorra o Mesón parcela NUM001, polígono NUM007 inscripción NUM008 tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012. Se afirmó que es la finca de la unidad de ejecución urbana, dividida por el arquitecto Plácido, solicitada por las partes, y que las partes tenían catastradas lo que eran los solares urbanos, faltando el resto de la finca rustica por dividir. En la contestación a la demanda se reconoció la existencia de dos fincas catastrales de naturaleza urbana, con referencias catastrales NUM050 y NUM051 y resto de suelo rústico no dividido, estando conforme con la división. Dª Guillerma al tiempo de ser interrogada en juicio, alegó desconocimiento de tramitación urbanística, pero reconoció que no existía problema en dividir. En la documentación aportada con la demanda se alude a que la acababa en AU se adjudicó a Dª Guillerma y la terminada en BU a la madre de los demandantes y efectivamente constan pagos del IBI de la acabada en BU a nombre de la madre de los demandantes, lo que acredita que tal fue la división aceptada extrajudicialmente.

c) Campo regadío DIRECCION003 parcela NUM013, polígono NUM014, inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca NUM016. Se afirmó esta administrada y dividida en dos parcelas una de la demandada y la otra de los demandantes. En la contestación a la demanda se negó que se encontrara dividida materialmente ni de ninguna otra forma y se aludió a que se encontraba yerma y sin cultivar hace muchos años. El hecho de la división fue reconocido por Dª Guillerma al tiempo de ser interrogada en juicio, aludiendo a estar administradas por "los Arturos" y a la existencia de un ribazo por el medio y que cada copropietario recibe y paga lo suyo.

f) Albar partida DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca NUM033. No consta la concreta ubicación/identificación de la misma, ni afirmaciones sobre división extrajudicial.

En conclusión, procede confirmar la declaración de cese en la comunidad y acordar la división de las fincas, a practicar en ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

- Respecto de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019) se estará a la división existente en la actualidad y anteriormente mencionada, salvo que existan impedimentos jurídicos que determinen la indivisibilidad jurídica de las fincas, en cuyo caso, salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Asimismo, se deducirán los pagos en exceso efectuados por los demandantes en beneficio de la comunidad, según documentos aportados con la demanda, gastos respecto a los que no se alegó prescripción, que no cabe apreciar de oficio.

- Respecto a la finca NUM022), de acreditarse su ubicación, se estará a lo expresado en el párrafo anterior, con la salvedad de no existir división extrajudicial.

2.También se interesó la acción de división de las fincas identificadas en la demanda inicial como:

d) Albar secano partida de DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024.

e) Albar partida de DIRECCION006, inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029.

El hecho de que se haya desestimado la acción de nulidad de venta por faltar la identidad entre las mismas y las enajenadas y el hecho de que no conste la concreta ubicación/identificación física de la misma, no impide que se efectúe la declaración de cese en la indivisión de acreditarse su ubicación (que de ninguna manera podrá corresponder con las fincas cuya titularidad se ha declarado corresponde a la parte reconviniente) supuesto en que se estará a lo expresado en relación a la finca NUM022).

CUARTO. - Costas procesales de primera instancia y de recurso.

Por lo dudoso y complejo de los hechos litigiosos y sus consecuencias jurídicas no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia ( art. 3941 in fine y 398 LEC) , con devolución de los depósitos constituidos para recurrir

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

1.Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel y confirmando la desestimación de la acción de nulidad del contrato de compraventa y la estimación de la acción de cese de comunidad, acordamos en relación a la división de las fincas a practicar en ejecución de sentencia:

- Respecto de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019) se estará a la división existente en la actualidad y mencionada en el fundamento de derecho, salvo que existan impedimentos jurídicos que determinen la indivisibilidad jurídica de las fincas, en cuyo caso, salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Asimismo, se deducirán los pagos en exceso efectuados por los demandantes en beneficio de la comunidad, según documentos aportados con la demanda, a cuyo pago se condena a la copropietaria demandada.

- Respecto a la finca NUM022), de acreditarse su ubicación/identificación física, se estará a lo expresado en el párrafo anterior, con la salvedad de no existir previa división extrajudicial.

- Respecto a las fincas NUM020) y NUM021), de acreditarse su ubicación/identificación física (que de ninguna manera podrá corresponder con las fincas cuya titularidad se declarará corresponde a la parte reconviniente) se estará a lo expresado en relación a la finca NUM022).

2.Con parcial estimación del recurso interpuesto por DIRECCION004, se estima en parte la reconvención y:

- Se declara que las fincas rústicas descritas, identificadas, y reseñadas en la reconvención, son de la exclusiva propiedad de DIRECCION004. En concreto:

- DIRECCION010, en término municipal de Calatorao, partida La Loma, de 81,25 áreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004."; y Sur, Indalecio y " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM034 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM035. Finca NUM036 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 67,50 áreas. Lindante: Norte, camino de la Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM037 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM039. Finca NUM040 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

Ambas fincas junto con otras agrupadas actualmente en el Catastro integran la más amplia parcela NUM041 del polígono NUM038, formando parte de esta, con la referencia catastral única: NUM042.

- Se condena a los tres demandantes-reconvenidos D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel a estar y pasar por esta declaración de dominio, debiendo por tanto abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación (por acción y/u omisión) que inquiete, perturbe o menoscabe la referida propiedad.

3.No se impone a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia.

4.Con devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por los hermanos D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel se interpuso demanda contra su tía Dª Guillerma, ampliada contra DIRECCION004, en solicitud de:

1º- Se declare extinguido el condominio respecto de los inmuebles NUM017, NUM018, y NUM019, descritos en la demanda y del que son titulares Don Valentín, Doña Adela y D. Carlos Miguel y Doña Guillerma.

2º- Se declare la nulidad del contrato de compraventa de las fincas NUM020, NUM021 y NUM022, y la nulidad de su inscripción registral.

3º- Se decrete la división de los referidos inmuebles NUM020, NUM021, y NUM022, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 C.c., mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común.

4º- Se condene a la demandada al pago de la mitad de los gastos asumidos por los actores como consecuencia del pago de contribuciones y otros gastos derivados del mantenimiento de las fincas, expresado en la demanda y se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia.

5º- Se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada Doña Guillerma.

En el Acto de la Audiencia Previa excluyeron la finca NUM022 de las pretensiones NUM002 y NUM008 y la recondujeron a la petición 1ª y ello por no haber sido objeto de la venta cuya nulidad pretendían.

En la demanda se identificaban las fincas como:

a) Era DIRECCION000 parcela NUM000 polígono NUM001, inscripción NUM002 tomo NUM003 libro NUM004, folio NUM005 finca NUM006.

b) Campo regadío DIRECCION005 o DIRECCION002 parcela NUM001, polígono NUM007 inscripción NUM008 tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012.

c) Campo regadío DIRECCION003 parcela NUM013, polígono NUM014, inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca NUM016.

d) Albar secano partida de DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024.

e) Albar partida de DIRECCION006, inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029.

f) Albar partida DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca NUM033.

2.Dª Guillerma se opuso a la demanda.

3. DIRECCION004 se opuso a la demanda y, vía reconvención, solicitó:

1.- Se declare que las fincas rústicas descritas, identificadas, y reseñadas en la reconvención, son de la exclusiva propiedad de DIRECCION004. En concreto:

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 81,25 áreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004."; y Sur, Indalecio y " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM034 del polígono 13. Referencia Catastral NUM035. Finca NUM036 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 67,50 áreas. Lindante: Norte, camino de la Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM037 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM039. Finca NUM040 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

Ambas fincas junto con otras agrupadas actualmente en el Catastro en la más amplia parcela NUM041 del polígono 13, formando parte de esta, con la referencia catastral única: NUM042.

2.- Se condene a los tres demandados-reconvenidos a estar y pasar por esta declaración de dominio, debiendo por tanto abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación (por acción y/u omisión) que inquiete, perturbe o menoscabe la referida propiedad.

3.- Se condene igualmente a los demandados, al pago de los gastos y costas procesales devengados en el procedimiento.

4.Los reconvenidos D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel se opusieron a la reconvención.

5.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención efectuando los siguientes pronunciamientos:

- No se estiman las acciones de nulidad del contrato de compraventa y de reclamación de cantidad.

- Se estima la acción de división de cosa común, declarando haber lugar a la división de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019), de las que Valentín, Adela y Carlos Miguel, por una parte, y Guillerma, por otra, son copropietarios por mitades indivisas.

- Se condena a Valentín, Adela y Carlos Miguel a pagar de forma conjunta las costas causadas.

- No se estima la acción de reclamación de la adquisición por prescripción.

- Se condena a DIRECCION004., a pagar las costas causadas.

6.Los demandantes D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel interpusieron recurso de apelación e impugnaron el fallo de la sentencia en cuanto:

- No se estiman las acciones de nulidad del contrato.

- No se estima la reclamación de cantidades por rendición de cuentas.

- No se admite la división de cosa común de las fincas NUM020) y NUM021).

- Omite que hacer con la finca NUM022).

- No se hace referencia a la doctrina de los actos propios en las fincas donde admite la división.

- En relación a las costas que no deberían haberse impuesto por serias dudas.

7.La demandada Dª Guillerma se opuso al recurso y el demandado DIRECCION004 se opuso al recurso y además impugnó la sentencia interesando se estimara la reconvención con imposición de costas al reconvenido.

8.Los demandantes D. Valentín, Dª Adela Y D. Carlos Miguel se opusieron a la impugnación.

SEGUNDO. - Del originario título hereditario; identificación de los bienes; ausencia de alguno.

1.El 4/03/1960 se otorgó escritura de aceptación herencia de D. Abel, fallecido intestado el 29/6/1959 sobreviviéndole su esposa Dª Tamara y sus dos hijas menores de edad Dª Guillerma, de 14 años (actual demandada) y Dª Amelia, de 12 años (madre de los actuales demandantes).

En dicha escritura, tras inventariar como bienes de la herencia los que en la presente demanda se identifican con las letras a), b), c), d), e) y f) y manifestar que fueron adquiridas privativamente por el causante, se efectúa la aceptación de herencia (la viuda por sí, asintiendo a la hija de 14 años y representando a la de 12 años) correspondiendo a Dª Adela el usufructo de viudedad de los bienes y la nuda propiedad por iguales partes a las dos hijas.

Se constata que las seis fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad, pero solo se identifican catastralmente las fincas NUM017), NUM018) y NUM019), aunque sin un número de referencia.

2.De la documentación obrante en autos se constata: que no se inventariaron la totalidad de los bienes propiedad de D. Abel; que con posterioridad se localizaron otros; y que, sin adición de herencia, se repartieron entre las hijas coherederas como lo tuvieron por oportuno.

Efectivamente, el 4/7/2013 los ahora demandantes D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel otorgaron escritura de aceptación, por partes iguales, de herencia intestada de su madre Dª Amelia, fallecida intestada el 9/1/1998, en estado casada, de la que destacamos, en lo que interesa a la resolución del presente procedimiento:

- Se enumeran, entre los bienes inventariados titularidad de la causante, con el orden 6, 7 y 8, la mitad indivisa de los que en la presente demanda se identifican con las letras a), b) y c), mencionando que se adquirieron por herencia de su padre D. Abel en escritura autorizada el 4/3/1960 cuya copia autorizada se exhibe al Notario. Se identifican, además de con el número de inscripción en el Registro de la Propiedad, con el número de referencia catastral, a saber.

* a) finca registral NUM006; referencia catastral NUM043.

* b) finca registral NUM012; dos porciones referencias catastrales NUM044 y NUM045.

* c) finca registral NUM016; referencia catastral NUM046.

- Se enumeran, entre los bienes inventariados titularidad de la causante, con el orden 9 y 10, la íntegra titularidad de dos bienes que identificaremos a continuación, mencionando que se adquirieron por herencia de su padre D. Abel, sin que exhiban título. Tales bienes son:

* BODEGA, en Calatorao, en la partida DIRECCION007, de superficie ignorada, con los linderos que se especifican, de la que no se manifiesta, ni acredita referencia catastral, ni consta inscripción registral.

* CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, en la partida DIRECCION008, de 85 áreas y 73 centiáreas, parcela catastral NUM047 del polígono NUM048, referencia catastral NUM049, que no consta inscrita en el Registro.

Es decir: i) pese a exhibir la escritura de 4/3/1960, no se inventarían los bienes letras d), e) y f) de la presente demanda, no constando acreditación alguna de la afirmación efectuada en la demanda de que los bienes d), e) y f) no se incluyeron porque según Notaría se habían vendido; ii) inventarían bienes procedentes de la herencia de D. Abel, que no constaban en la escritura de 1960 y en lugar de atribuirse a la madre causante la titularidad de una mitad indivisa, siendola otra de su hermana Guillerma, le atribuyen la íntegra titularidad, afirmación que supone algún acuerdo de división con su hermana Guillerma.

Tal fue la tesis que defendió Dª Guillerma, que sostuvo que las fincas vendida a DIRECCION004 no se correspondían con las d) y e) de la demanda y aseguró en juicio que, además de las fincas inventariadas en la escritura de 1960, se hallaron otras cuatro fincas de D. Abel, las mencionadas DIRECCION009 y DIRECCION010 en la partida DIRECCION008, así como las posteriormente vendidas a DIRECCION004, alcanzando las dos coherederas de D. Abel, de conformuidad con la viuda, el acuerdo de repartirse las cuatro fincas a razón de dos para cada una de ellas, la Bodega y el Campo de Secano del Cabildo para Dª Amelia y las otras dos para Dª Guillerma que posteriormente las vendió a DIRECCION004.

3.Cuando los demandantes instan la declaración de nulidad de la venta y el posterior cese de la comunidad con su tía Guillerma se están reivindicando, como dueños de las fincas vendidas (por herencia materna, si adicionarla).

No existe identidad entre las fincas NUM020), NUM021) y las vendidas.

Las primeras se identifican como:

- d) Albar secano partida de DIRECCION006, de 33 áreas y 37 centiáreas. Linderos según el título: Norte, Octavio; Sur, Constantino; Este, Federico; y Oeste, Guillerma. Inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024. Sin número de referencia catastral.

- e) Albar partida de DIRECCION006, de dos juntas o 85 áreas y 83 centiáreas. Linda Norte, Santos; Sur, Abelardo; Este, Abilio, y Oeste, Belarmino. Inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029. Sin número de referencia catastral.

Las vendidas por Dª Guillerma a DIRECCION004, mediante escritura de 1/12/1999 como:

- DIRECCION010, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006 de ochenta y un áreas y veinticinco centiáreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004." y Sur, Indalecio y " DIRECCION004".

En el catastro, parcela NUM034 del polígono NUM038. Con referencia catastral NUM035. No consta inscripción en el Registro de la Propiedad.

- Campo de Secano, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006 de sesenta y siete áreas y cincuenta centiáreas. Lindante: Norte, camino de La Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004.?". En el catastro parcela

NUM037 del polígono NUM038 . Con referencia catastral NUM039. No consta inscripción en el Registro de la Propiedad.

Tan solo existe coincidencia en lo relativo al término municipal y partida en la que se ubican.

No existe coincidencia: de superficie, de linderos (muy especialmente el físico de una de las fincas con Camino de La Loma).

Habiendo aportado el Ayuntamiento de Calatorao oficio adjuntando certificado histórico de la actual parcela NUM041 del polígono NUM038, remitido por la Gerencia territorial del Catastro, del que se desprende: i) que está formada por la agrupación de diversas parcelas que figuraban identificadas en el plano parcelario del polígono del año 1941 y entre ellas las parcelas NUM034 y NUM037, constando en tal plano antiguo que la finca NUM037 ya lindaba con un camino; ii) que con !a documentación aportada no era posible determinar con exactitud, ni con la debida certeza las parcelas catastrales que se corresponde con las parcelas que citan NUM024, NUM033 y NUM029, ya que esta identificación no figura ni ha figurado en las bases de datos catastrales.

Cierto que al tiempo de otorgarse el 7/2/2000 acta de notoriedad complementaria de título público de adquisición relativo a las fincas vendidas a DIRECCION004, se aportó documentación catastral de las mismas a nombre de Amelia y hermana, pese a que la totalidad de la finca es de la exclusiva propiedad de Dª Guillerma por herencia de su padre , manifestando ignorar las razones de tal mención a Dª Amelia, pero tal circunstancia no justifica el dominio de Dª Amelia (lo que abunda en el reparto de bienes antes mencionado) y, curiosamente, la parte demandante que ha aportado múltiples documentos para justificar el pago de impuestos de diversas parcelas catastrales, no ha aportado ninguno relativo a las catastrales NUM035 y NUM039. Tras la tramitación del Acta de Notoriedad, que no solo consistió en la testifical de Florian (no intervino en Sala) y Sixto (intervino para manifestar, contra lo que constaba en el Acta, que el, por favor, solo verificaba la identidad de personas, ignorando lo relativo a titularidades de fincas), sino certificación del Registro de la Propiedad de no constar registradas, en la exposición pública de edictos en el Tablón municipal, sin que nadie, compareciera, por lo que el Notario efectuó el juicio de quedar acreditada la notoriedad del hecho de que la requirente Guillerma era tenida el 1/12/1999, como dueña de las fincas objeto del Acta, por lo que causó inscripción en el Registro de la Propiedad. De concurrir vicio por de no constar el consentimiento de la usufructuaria, quedaría sanado tras su fallecimiento el 19/11/2001 y consolidación del dominio en la persona de Dª Guillerma.

En conclusión, no consta acreditado el título de dominio de los demandantes sobre las dos fincas vendidas por Dª Guillerma a DIRECCION004, las cuales no cabe identificar como las heredadas letras d) y e), procediendo la declaración de su dominio en favor de tal SL, en virtud del título de compraventa de quien era dueña e, igualmente, en todo caso, por prescripción adquisitiva de los arts. 1940 y ss. del CC por su posesión en concepto de dueño; con buena fe, por la creencia de recibir la finca de quien era dueño y podía transmitir su dominio pública; pacífica y no interrumpida durante 10 años al ser entre presentes (no puede hablarse de que los demandantes y su madre fueran ausentes al no residir en el extranjero ni en ultramar), habiendo testificado el que intervino en la compra en representación de la compradora, que ninguna reclamación habían recibido en todos estos años pese a haber mantenido otras relaciones con los demandantes y obrando en autos Certificado de la Notario de La Almunia de Doña Godina negativo de la existencia, en el protocolo de su antecesor, de acta de requerimiento alguno efectuado por los ahora demandantes a Dª Guillerma; con justo título de compraventa que legalmente basta para transferir el dominio; que causó inscripción en el Registro de la Propiedad en agosto de 2000.

TERCERO. - Acción de división.

1.En relación a la acción de división de las fincas identificadas en la demanda inicial como a), b), c) y f) (adición efectuada en la Audiencia Previa), la efectiva división de las mismas es consecuencia de la regulación legal y así lo interesó la demandante, cuando pretendió que se estuviera a la efectuada extrajudicialmente de mutuo acuerdo.

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. ( art. 400 CC) .

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio ( art. 404 CC) .

El art. 406 CC establece que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.

Todo lo anterior no es objeto de especial discusión.

En lo que se refiere a la forma de la división ninguno de los comuneros puede imponerla al otro, aunque haya habido previo requerimiento para el cumplimiento.

El art. 1062 CC, en sede de partición de herencias (a la que remite el art. 406 CC) , establece que: cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

La referencia a los licitadores extraños no significa que cualquiera de los copropietarios no pueda pujar para adjudicarse la vivienda y en este sentido: cesada la comunidad; declarada la indivisibilidad y a salvo que las partes convengan en la adjudicación a alguno de los copropietarios mediante la indemnización consistente en el pago al otro de su cuota en el proindiviso, se procederá a la venta en pública subasta judicial, con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-, distribuyéndose el precio que en dicha subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.

Los anteriores argumentos encuentran su apoyo en los preceptos mencionados y en multitud de sentencias de las que destacamos: STS, a 15 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8108/2009); STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2011 (ROJ: STS 2019/2011); STS, a 05 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3470/2017); SAP Zaragoza Civil sección 4 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP Z 721/2017); SAP Zaragoza, Civil sección 5 del 10 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP Z 2109/2014); nuestras sentencias SAP Huesca Civil sección 1 del 23 de mayo de 2008 (ROJ: SAP HU 218/2008) y SAP Huesca, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP HU 336/2015.

Se refirió la parte demandante a que dicha división ya había tenido lugar de mutuo acuerdo, interesando la aplicación de la doctrina de los actos propios, en los siguientes términos:

- Finca A). Era camino de la Almunia parcela NUM000 polígono NUM001, inscripción NUM002 tomo NUM003 libro NUM004, folio NUM005 finca NUM006. Se afirmó que existen dos naves construidas una de la demandada y la otra de los demandantes, con lo cual la división se mantendría, porque fue acuerdo de las partes. En la contestación a la demanda se afirmó que no era divisible, ya que se trata de una parcela de secano con una superficie inferior a 2 hectáreas, siendo, por ello, indivisible de conformidad con lo previsto en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias. El hecho de la existencia de dos naves construidas por los demandantes y Dª Guillerma, cada una con su propio contador de agua, fue reconocido por esta al tiempo de ser interrogada en juicio. Asimismo, obra en las actuaciones Certificado emitido por el Ayuntamiento de Calatorao, de contadores de agua, uno a nombre del esposo de Dª Guillerma y el otro a nombre de los demandantes.

b) Campo regadío partida de Lahorra o Mesón parcela NUM001, polígono NUM007 inscripción NUM008 tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012. Se afirmó que es la finca de la unidad de ejecución urbana, dividida por el arquitecto Plácido, solicitada por las partes, y que las partes tenían catastradas lo que eran los solares urbanos, faltando el resto de la finca rustica por dividir. En la contestación a la demanda se reconoció la existencia de dos fincas catastrales de naturaleza urbana, con referencias catastrales NUM050 y NUM051 y resto de suelo rústico no dividido, estando conforme con la división. Dª Guillerma al tiempo de ser interrogada en juicio, alegó desconocimiento de tramitación urbanística, pero reconoció que no existía problema en dividir. En la documentación aportada con la demanda se alude a que la acababa en AU se adjudicó a Dª Guillerma y la terminada en BU a la madre de los demandantes y efectivamente constan pagos del IBI de la acabada en BU a nombre de la madre de los demandantes, lo que acredita que tal fue la división aceptada extrajudicialmente.

c) Campo regadío DIRECCION003 parcela NUM013, polígono NUM014, inscripción NUM008, tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM015, finca NUM016. Se afirmó esta administrada y dividida en dos parcelas una de la demandada y la otra de los demandantes. En la contestación a la demanda se negó que se encontrara dividida materialmente ni de ninguna otra forma y se aludió a que se encontraba yerma y sin cultivar hace muchos años. El hecho de la división fue reconocido por Dª Guillerma al tiempo de ser interrogada en juicio, aludiendo a estar administradas por "los Arturos" y a la existencia de un ribazo por el medio y que cada copropietario recibe y paga lo suyo.

f) Albar partida DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca NUM033. No consta la concreta ubicación/identificación de la misma, ni afirmaciones sobre división extrajudicial.

En conclusión, procede confirmar la declaración de cese en la comunidad y acordar la división de las fincas, a practicar en ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

- Respecto de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019) se estará a la división existente en la actualidad y anteriormente mencionada, salvo que existan impedimentos jurídicos que determinen la indivisibilidad jurídica de las fincas, en cuyo caso, salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Asimismo, se deducirán los pagos en exceso efectuados por los demandantes en beneficio de la comunidad, según documentos aportados con la demanda, gastos respecto a los que no se alegó prescripción, que no cabe apreciar de oficio.

- Respecto a la finca NUM022), de acreditarse su ubicación, se estará a lo expresado en el párrafo anterior, con la salvedad de no existir división extrajudicial.

2.También se interesó la acción de división de las fincas identificadas en la demanda inicial como:

d) Albar secano partida de DIRECCION006, inscripción NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM023, finca NUM024.

e) Albar partida de DIRECCION006, inscripción NUM025, tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028 finca NUM029.

El hecho de que se haya desestimado la acción de nulidad de venta por faltar la identidad entre las mismas y las enajenadas y el hecho de que no conste la concreta ubicación/identificación física de la misma, no impide que se efectúe la declaración de cese en la indivisión de acreditarse su ubicación (que de ninguna manera podrá corresponder con las fincas cuya titularidad se ha declarado corresponde a la parte reconviniente) supuesto en que se estará a lo expresado en relación a la finca NUM022).

CUARTO. - Costas procesales de primera instancia y de recurso.

Por lo dudoso y complejo de los hechos litigiosos y sus consecuencias jurídicas no se impondrán a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia ( art. 3941 in fine y 398 LEC) , con devolución de los depósitos constituidos para recurrir

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

1.Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel y confirmando la desestimación de la acción de nulidad del contrato de compraventa y la estimación de la acción de cese de comunidad, acordamos en relación a la división de las fincas a practicar en ejecución de sentencia:

- Respecto de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019) se estará a la división existente en la actualidad y mencionada en el fundamento de derecho, salvo que existan impedimentos jurídicos que determinen la indivisibilidad jurídica de las fincas, en cuyo caso, salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Asimismo, se deducirán los pagos en exceso efectuados por los demandantes en beneficio de la comunidad, según documentos aportados con la demanda, a cuyo pago se condena a la copropietaria demandada.

- Respecto a la finca NUM022), de acreditarse su ubicación/identificación física, se estará a lo expresado en el párrafo anterior, con la salvedad de no existir previa división extrajudicial.

- Respecto a las fincas NUM020) y NUM021), de acreditarse su ubicación/identificación física (que de ninguna manera podrá corresponder con las fincas cuya titularidad se declarará corresponde a la parte reconviniente) se estará a lo expresado en relación a la finca NUM022).

2.Con parcial estimación del recurso interpuesto por DIRECCION004, se estima en parte la reconvención y:

- Se declara que las fincas rústicas descritas, identificadas, y reseñadas en la reconvención, son de la exclusiva propiedad de DIRECCION004. En concreto:

- DIRECCION010, en término municipal de Calatorao, partida La Loma, de 81,25 áreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004."; y Sur, Indalecio y " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM034 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM035. Finca NUM036 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 67,50 áreas. Lindante: Norte, camino de la Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM037 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM039. Finca NUM040 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

Ambas fincas junto con otras agrupadas actualmente en el Catastro integran la más amplia parcela NUM041 del polígono NUM038, formando parte de esta, con la referencia catastral única: NUM042.

- Se condena a los tres demandantes-reconvenidos D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel a estar y pasar por esta declaración de dominio, debiendo por tanto abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación (por acción y/u omisión) que inquiete, perturbe o menoscabe la referida propiedad.

3.No se impone a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia.

4.Con devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.Con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel y confirmando la desestimación de la acción de nulidad del contrato de compraventa y la estimación de la acción de cese de comunidad, acordamos en relación a la división de las fincas a practicar en ejecución de sentencia:

- Respecto de las fincas NUM017), NUM018) y NUM019) se estará a la división existente en la actualidad y mencionada en el fundamento de derecho, salvo que existan impedimentos jurídicos que determinen la indivisibilidad jurídica de las fincas, en cuyo caso, salvo que las partes acuerden la adjudicación a uno de ellos mediante la indemnización consistente en el pago a los otros de su cuota en el proindiviso, procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños -sin perjuicio de ser licitadores los propios copropietarios-; en cuanto a las condiciones de la subasta y de no existir conformidad entre los copropietarios que pueden presentar pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar ( art. 110 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), se estará a las disposiciones de la LEC sobre enajenación de inmuebles embargados; y se distribuirá el precio que en dicha realización/subasta se pudiera haber obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Asimismo, se deducirán los pagos en exceso efectuados por los demandantes en beneficio de la comunidad, según documentos aportados con la demanda, a cuyo pago se condena a la copropietaria demandada.

- Respecto a la finca NUM022), de acreditarse su ubicación/identificación física, se estará a lo expresado en el párrafo anterior, con la salvedad de no existir previa división extrajudicial.

- Respecto a las fincas NUM020) y NUM021), de acreditarse su ubicación/identificación física (que de ninguna manera podrá corresponder con las fincas cuya titularidad se declarará corresponde a la parte reconviniente) se estará a lo expresado en relación a la finca NUM022).

2.Con parcial estimación del recurso interpuesto por DIRECCION004, se estima en parte la reconvención y:

- Se declara que las fincas rústicas descritas, identificadas, y reseñadas en la reconvención, son de la exclusiva propiedad de DIRECCION004. En concreto:

- DIRECCION010, en término municipal de Calatorao, partida La Loma, de 81,25 áreas. Lindante: Norte, Este y Oeste, " DIRECCION004."; y Sur, Indalecio y " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM034 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM035. Finca NUM036 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

- CAMPO SECANO, en término municipal de Calatorao, partida DIRECCION006, de 67,50 áreas. Lindante: Norte, camino de la Loma; Sur, Este y Oeste, " DIRECCION004." En el Catastro, parcela NUM037 del polígono NUM038. Referencia Catastral NUM039. Finca NUM040 de Calatorao, Registro de la Propiedad de La Almunia de Doña Godina.

Ambas fincas junto con otras agrupadas actualmente en el Catastro integran la más amplia parcela NUM041 del polígono NUM038, formando parte de esta, con la referencia catastral única: NUM042.

- Se condena a los tres demandantes-reconvenidos D. Valentín, Dª Adela y D. Carlos Miguel a estar y pasar por esta declaración de dominio, debiendo por tanto abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación (por acción y/u omisión) que inquiete, perturbe o menoscabe la referida propiedad.

3.No se impone a ninguno de los litigantes las costas procesales causadas, ni en primera, ni en esta segunda instancia.

4.Con devolución a los apelantes de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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