Sentencia Civil 41/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 214/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100017

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:61

Núm. Roj: SAP CS 61:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12135-41-1-2021-0003920

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000214/2023- SA

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 000830/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILA-REAL

De: D/ña. Rosaura

Abogado/a Sr/a. PORTO CORREDOIRA, MOISES

Procurador/a Sr/a. LLORENTE FERNANDEZ, MARIA FERNANDA

Contra: D/ña. XFERA MOVILES SA

Abogado/a Sr/a. NUÑEZ GARCIA, JOSE LEANDRO

Procurador/a Sr/a. MARTINEZ RUBIO, ZORAIDA

SENTENCIA Nº 41/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a veintiseis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de dos mil veintidós, con el número 85 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 830 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Rosaura, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. LLORENTE FERNANDEZ, MARIA FERNANDA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. PORTO

CORREDOIRA, MOISES, y como apelado, D/ª. XFERA MOVILES SA,

representado/a por el/a Procurador/a D/ª. MARTINEZ RUBIO, ZORAIDA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. NUÑEZ GARCIA, JOSE LEANDRO.

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. M.ª Fernanda Llorente Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Rosaura, contra XFERA MÓVILES ( YOIGO) S.A..

Con condena en costas para la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Rosaura, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "que con estimación del presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada, estimando las pretensiones fijadas en el suplico del escrito de demanda, esto es, reconociendo la intromisión ilegítima del honor de la recurrente, obligando a XFERA MÓVILES SA a excluir los datos de los ficheros de solvencia patrimonial y fijando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme íntegramente la sentencia recurrida y dictada el 23 de junio de 2022 por este digno Juzgado, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta apelación, con todo lo demás que resulte procedente en Derecho."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 20 de febrero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- .-Controversia y Objeto de recurso.

Doña Rosaura interpone de demanda de juicio Ordinario frente a XFERA MÓVILES S.A. (YOIGO) por haberle inscrito el fichero de morosos de ASNEF y EXPERIAN el día 22/11/2020 por un importe un saldo impagado de a fecha de alta (4 de noviembre de 2019, de 3.274,11 euros y por haberle inscrito en el fichero de morosos de la Badexcug en fecha 18 de octubre de 2020, por un importe impagado de 119,75 euros y en fecha 22(11/2020 por 149,75 euros, solicita que se dicte sentencia declarando la vulneración del derecho al honor , al no haberle sido realizado requerimiento previo de pago ni comunicación de su posible inclusión en el fichero de morosos y se le indemnice en 3000 euros en concepto de indemnización por el daño moral producido por la mencionada intromisión ilegítima.

La demandada XFERA MÓVILES S.A., se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando que no niega la inclusión del demandante en la lista de morosos delos ficheros pero afirma que su inclusión se hizo respetando todas la medidas legales

vigentes, para la inclusión de los datos, en los ficheros de solvencia económica establecidas en el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 15/99 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal., que la deuda del demandante deriva el incumplimiento de las obligaciones suscritas en un contrato de telefonía móvil, en que la demandada hizo llamadas a números de teléfono en el extranjero que no estaban cubiertos por la cuota contratada, que existió el previo aviso sobre la posibilidad de su inclusión en los ficheros en el caso de impago en el propio contrato y que la empresa de recobró remitió comunicación previa con requerimiento de pago, en la que constaba comunicación de su inclusión en el fichero de morosos ante el impago y que no hubo perjuicio por dicha inclusión al ser una deuda cierta, líquida y exigible la deuda en dicho momento al no haber discusión sobre la misma hasta el presente procedimiento.

El Ministerio Fiscal contesta a la demanda relegando su posición al momento de las pruebas finales en que solicitó la condena por intromisión ilegítima.

Tras los trámites legales se dicta sentencia desestimando la demanda al estimar acreditado que sí que hubo cumplimiento del requisito de comunicación previa de su posible inclusión en el fichero de morosos al constar la misma en el propio contrato de telefonía otorgado entre las partes conforme exige al artículo 20 de la Ley de Protección de datos (LOPDGD), que además hubo una comunicación posterior mediante carta reclamando el pago con aviso de inclusión en el fichero de morosos, considerando cumplido el requisito de la comunicación previa mediante la información del contrato, sin que resulte preciso que el requerimiento posterior sea fehaciente

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia por la representación procesal de doña Rosaura alegando que no se cumple el requisito de liquidez de la deuda dado que existen discrepancias entre las partes sobre la inclusión o no del coste de dichas llamadas en la tarifa general contratada y por considerar que no es válido el envio masivo aceptado por la Jugadora de Instancia, puesto que la Jurisprudencia solamente lo da por bueno cuando está complementado por otro método alternativo, apoyándose en setencias 672/20, 478/2021, 81/2022 y 436/22

de 30 de mayo. Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida, estimando la demanda.

La representación procesal de XFERA MÓVILES S.A. (YOIGO), se opone al recurso y solicita su desestimación por considerar que la sentencia es correcta dado que la apelante resulta deudora y no atendió a los múltiples requerimientos de pago que se le efectuaron correspondientes a las dos facturas que se le reclaman, "no dio señales de vida" hasta la presentación de la demanda de la que trae causa el recurso. Indica que ella cumplió con todos los 6 requisitos de la LOPDGDD recogidos en su artículo 20, se trata de una deuda, cierta, vencida y exigible. En el contrato se le informaba sobre la posible inclusión en los ficheros en caso de impago y el requerimiento previo solamente es necesario cuando en el contrato no consta dicha información conforme al artículo 20.2

c) de la citada Ley de Protección de datos.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos "que la inclusión de usuarios en tales ficheros es un método de presión que representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que aquella inclusión "no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando, con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman" ( ss. de 6 de marzo de 2013 ó 16 de febrero de 2016 )

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, es extensa, pudiéndose citar, siguiendo la STS 114/16, de 1 de marzo , las SSTS 660/2004, de 5 de julio ; 284/2009, de 24 de abril ; 226/2012, de 9 de abril ; 13/2013, de 29 de enero ; 176/2013, de 6 de marzo ; 12/2014, de 22 de enero ; 28/2014, de 29 de enero ; 267/2014, de 21 de mayo ; 307/2014, de 4 de junio ; 312/2014, de 5 de junio ; 671/2014, de 19 de noviembre ; 672/2014, de 19 de noviembre ; 692/2014, de 3 de diciembre ; 696/2014 , de 4 de

diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articula en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD ) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

Conforme a la regulación legal y a la Jurisprudencia indicada, son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los Ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

En el presente consideramos que son hechos probados:

- Que la apelante fue incluida por la mercantil en la lista de morosos del fichero ASNEF-EQUIFAX. y en EXPERIAN en el año 2020.

-Que su inclusión fue debida a una deuda cierta, líquida y exigible que la Sra. Rosaura mantenía con XFERA MÓVILES S.A.en virtud contrato de telefonía móvil derivada del impago de facturas.

- Que en el contrato de telefonía constaba el aviso que ante el impago podía ser incluida en los ficheros de morosos y la Sra. Rosaura fue requerida de pago antes de la inclusión en el fichero de morosos por YOIGO reclamando el importe de 149,75 euros impagados con apercibimiento en caso de impago de inclusión en el fichero de morosos, mediante envío masivo de cartas ordinarias a través del servicio de comunicación de la empresa INTRUM JSUTITIA IBERICA SAU (difusión diario), a la dirección DIRECCION000 de Burriana, que lo hizo a través del Servicio Público de Correos y albarán de entrega de correos, se acredita con los documentos que obran en los Autos páginas 64 y 65 de los autos, carta que no consta que fuese devuelta.

La principal discusión ha girado en torno al cumplimiento del requisito del

requerimiento previo de pago, que la sentencia recurrida consideró cumplido mediante la advertencia en el propio contrato y la remisión de carta de requerimiento previo de pago con nueva advertencia de su inclusión en el fichero de moroso que consideró no era necesario que fuese fehaciente.

Compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto considera cumplido este requisito, único alegado por la demandante en su demanda como fundamento de la intromisión a su Derecho al honor.

Como ya dijimos entre otras, en sentencia 44/2024 de 13 de febrero dictada en el 557/23, con referencia a sentencia nº 32/2022 de 18 de enero con relación a la advertencia previa sobre inclusión en el fichero de morosos:

"Con respecto a esta advertencia, y tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, señala la STS, Sala Civil, 645/2022, de 20 de diciembre , que "no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos." Como quiera que en la Condición General 17 del contrato de préstamo se contenía expresamente esa posibilidad, no era preciso volver a advertir al deudor posteriormente."

En cuanto al requisito del requerimiento previo de pagodel artículo 38.1-c) del Real Decreto 1720/2007, la Jurisprudencia ha recalcado su importancia. Así, la STS n.º 854/2021, de 10 de diciembre señala: "Al abordar el conocimiento de los distintos recursos de casación interpuestos, en casos similares al presente, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre dicho requisito tuitivo de la inclusión de los datos personales en registros de insolvencia.

En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares

características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril ; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre , que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre

, que señala:

"Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.

"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

De igual forma, la sentencia 245/2019, de 25 de abril , proclama que:

"No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al

incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento [...] Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas"."

La cuestión gira en torno a si se debe considerar realizado o no el requerimiento por haber llegado o no a su destinatario. En este caso, la validez o eficacia que deba concederse a la remisión de los requerimientos efectuados mediante correo ordinario sin acuse de recibo.A este respecto, señalaba la STS 672/2020, de 11 de diciembre (referida por el apelante): " Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

[...]

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero )".

En definitiva, nuestro Alto Tribunal venía manteniendo un criterio garantista en cuanto a la comprobación de que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en ficheros de morosos haya llegado efectivamente al deudor destinatario, exigencia que no se cumple con la mera remisión de cartas por correo ordinario sin constancia de acuse de recibo. Excepcionalmente,algunas sentencias han otorgado validez y eficacia a ese tipo de envío, sobre la base de la concurrencia en el caso concreto de elementos adicionales que permitían tener por cierta la recepción del requerimiento (así, en la STS 13/2013, de 29 de enero aparte de la remisión de cartas por correo ordinario constaba la recepción de telegramas en el mismo domicilio; y en la STS 81/2022, de 2 de febrero, porque se habían remitido también numerosos emails al deudor, en uno de los cuales se le comunicaba la existencia de una deuda y se le solicitaba el pago para evitar penalizaciones por retraso).

Sin embargo, este criterio ha variado en las últimas sentencias, así en la Sentencia núm. 185 de 7 de febrero de 2023 del Tribunal Supremo ha considerado en cuanto a ese requerimiento previo de pagoque en ese caso quedaba acreditado pues, se había aportado "el envío al domicilio que consta en el apoderamiento para presentar la demanda, con presentación del texto de la carta, el albarán de entrega en Correos y la certificación de la no devolución, lo cual es suficiente para considerar probada la entrega del requerimiento".

En esa resolución se citaba la Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 959 de 21 de diciembre de 2022, cuando declara que "nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos."

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran

conjunto de ellas,puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal."

"Ni equipararse este supuesto,atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta,como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

De esta forma concluye dicha resolución que "En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción

del requerimiento por el demandante".

La Sentencia también del Tribunal Supremo núm. 1.056 de 28 de junio de 2023 reitera su doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que no exige la fehaciencia de su recepción,puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, apreciando que " estimamos que la decisión de la Audiencia Provincial, considerando acreditado el requerimiento no se puede apreciar como la simple consecuencia del hecho de que no conste su devolución. Es más apropiado pensar, aunque su argumentación esté, ciertamente, poco desarrollada y parte de su contenido sea implícito o esté presupuesto, que el hecho de la no devolución de la carta que contenía el requerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción."

Finalmente, el T.S. en sentencia del pleno 34/2024, de 11 deenero resume la jurisprudencia existente sobre el requerimiento previo de pago, indicando:

" La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus

derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de

sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo"

Este criterio ha sido reiterado por el T.S. en sentencia del Pleno nº 34/2024, de11 de enero.

Así pues, conforme a la indica jurisprudencia del T.S, en el presente caso, habiéndose remitido la carta con el requerimiento de pago al domicilio de la demandante doña Rosaura y utilizando el servicio de comunicación de la empresa Intrum, que lo hizo a través del Servicio Público de Correos, consta albarán de entrega de correos, no consta que la carta fuese devuelta y en ella constaba la advertencia de su inclusión en el fichero de morosos sino se efectuaba el pago, concluimos que se ha cumplido por parte de la entidad demandada la exigencia legal y jurisprudencia de comunicar a doña Rosaura la deuda y advertir de su posible inclusión en el fichero de morosos, deuda de la que ella era conocedora.

Finalmente indicar que la apelante manifiesta que la sentencia reconoce que la deuda era discutida y que estamos ante un derecho de crédito por lo que no debió incluirse directamente en el fichero de morosos. Ello es cierto si bien, la sentencia no llega a la conclusión de deuda incierta, ilíquida o no exigible, cuestión que no fue alegada tampoco por la demandante en su demanda, puesto que continúa indicando lo

siguiente: "sino que, en tales supuestos resulta necesaria una comunicación previa al deudor en los términos legales exigidos".Comunicación previa que como hemos indicado y también concluye la sentencia fue realizada en dichos términos legales.

Por todo ello entendemos que en la inclusión de la Sra. Rosaura en el registro de morosos por la entidad apelada no se vulneró su derecho al honor, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y con ello confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas.

En cuanto a las costas de la instancia y de la alzada no se realiza expresa imposición, ya que, aunque se ha desestimado la demanda y el recurso, apreciamos la concurrencia de dudas de derecho que se justifican con el cambio de criterio que hemos indicado en cuanto a los requisitos para la acreditación del requerimiento previo de pago, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Rosaura, contra la Sentencia nº 85 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Villarreal en fecha 23 de junio de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 830 de 2021, confirmando la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada que queda sin efecto, acordando la no imposición de costas en la instancia..

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costa.

La cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la

misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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