Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 267/2023 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100020
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:66
Núm. Roj: SAP CS 66:2025
Encabezamiento
NIG: 12138-41-1-2018-0003242
De: D/ña. Maximino
Abogado/a Sr/a. MARTINEZ ALVARO, JAVIER Procurador/a Sr/a. ESTEVE MOLINER, CARMEN PILAR
Contra: D/ña. Borja Abogado/a Sr/a. RODRIGUEZ SARRIA, MARIA BELEN
Procurador/a Sr/a. FLOR MARTINEZ, MONICA
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a veintiseis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2022, con el número 83/2022 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 669 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Maximino, representado por la Procuradora Dª. CARMEN PILAR ESTEVE MOLINER y defendido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ALVARO y como apelado, D. Borja, representado por la Procuradora Dª. MÓNICA FLOR MARTÍNEZ, MONICA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA
BELÉN RODRÍGUEZ SARRIA.
Es MagistradA Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 19 de febrero de 2025 se hizo saber a las partes el cambio de Tribunal y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Controversia y Objeto de recurso.
Don Maximino interpone demanda frente a don Borja en la que solicita que se declare la ausencia de obligación del demandante de soportar el vertido de las aguas provenientes dela propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 586 del Código Civil condenándole a realizar las obras que sean necesarias para recoger las aguas que recaigan en su propiedad, de modo que no viertan en el dominio del demandante, canalizando las mismas hasta la red municipal de alcantarillado o en su defecto hasta la vía pública, sin ocasionar perjuicio al demandante condenándole a la indemnización de los daños y perjuicios que se determinen pericialmente así como al importe de 600 euros por daños morales. Ello en base a que el demandado es titular de un vivienda unifamiliar en la localidad de Peñíscola y el demandado es colindante suyo, siendo propietario de la finca inmediatamente superior a la suya, ubicadas ambas en la comunidad de propietarios de DIRECCION000 y que en el año 2015 el demandado ejecutó unas obras en su propiedad, realizando un vallado en el jardín de su propiedad, alterando el curso natural de las aguas y sin canalización de las mismas a la red pública, con perjuicios para su representado, dando salida a las aguas de su propiedad a través de tuberías de desagüe, para aliviar la acumulación de aguas en su propiedad, de forma que dichas instalaciones
han sido dirigidas directamente a la propiedad del demandante, alterando la situación previa y provocando daños en la propiedad del demandante.
Don Borja se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega falta de legitimación pasiva por entender que su conducta ha sido en todo momento lícita y ajustada a la legalidad no siendo el causante de los daños. Reconoce que es cierto que al levantar el muro, se realizaron salidas para las aguas pero no canalizaciones ni desagües, sino rebosaderos, que lo único que hacen es que en el caso extraordinario, que se produjeran unas lluvias que la roca que hay en el suelo no pudiera filtrar, rebosarían fuera del patio a la zona común de la Comunidad pero que en ningún momento se dirigen hacia la propiedad del demandante y que en el caso que se diese esa situación extraordinaria, la totalidad de la ladera donde se ubica la Comunidad, se llenaría de agua, siguiendo su curso natural hacia la zona inferior. Siendo incierto que alterara las condiciones preexistentes al no modificar el suelo de su propiedad, ni nivelarlo o alterarlo de forma alguna, siendo incierto que redirigiera las aguas directamente hacia su propiedad, pues o existe muro medianero y por otro lado no existe canalización ninguna sino un rebosadero, no provocando en ningún momento un aumento ni de la cuantía del caudal, ni de la intensidad, y mucho menos gravando la situación de la propiedad inferior . Considera que no se infringe el artículo 586 del CC porque las aguas de los tejados del edificio donde se encuentra la clínica veterinaria están canalizadas, que además, se trata de una comunidad de propietarios y él es propietario de la planta baja y las aguas del patio no vierten en la propiedad del demandado, ni directa ni indirectamente, sino que se les da salida a las que no pueden filtrarse en la roca a la zona comunitaria donde son inmediatamente filtradas, sin afectar al predio vecino, o en su caso, dando salida al a vía pública de forma natural.
Tras los trámites legales se dicta sentencia en la que se estima acreditado que el demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre de aleros y vertido de aguas pluviales en terrenos de naturaleza urbana al amparo del artículo 586 del CC, entiende que no ha quedado probado que el demandado sea el causante de los daños que le reclama el actor y estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado desestima la demanda.
La representación procesal de don Maximino internpone recurso de apelación alegando como motivos el error en la valoración de la prueba con vulneración
del artículo 586 del CC. Solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia estimando la demanda.
La representación procesal de don Borja se opone al recurso y solicita su desestimación, por considerar, en esencia, que la sentencia no incurre en error de valoración
Considera la apelante que la sentencia yerra al estimar que el demandado carece de legitimación pasiva instando a demandar a la Comunidad de Propietarios. Alega que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia, de forma que no se puede demandar a la comunidad de propietarios en sí misma, sino a quien actúa en su nombre, bien sea el presidente o bien sea un comunero, siendo un hecho indiscutido que
el demandado es un comunero y forma parte de la Comunidad de Propietarios, de forma
que si consideraba que debía responsabilizarse la Comunidad de propietarios debió de haber opuesto la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no la falta de legitimación pasiva.
A La legitimación (en su vertiente de titularidad del derecho) se refiere el artículo 10 LEC
Se trata de la legitimación en su vertiente de titularidad del derecho o de la obligación.
Esta falta de legitimación en cuanto al fondo del asunto, es la que opone el demandado en su contestación a la demanda y la que es estimada por la juzgadora de la instancia por entender que el demandado no es el causante del daño que ser reclama en la demanda.
Cuestión diferente es la manifestación de la Juzgadora en la sentencia que entiende que debió ser demandada la Comunidad de Propietarios y no el Sr. Borja. Comunidad de propietarios. La Comunidad de Propietarios ostenta legitimación pasiva para ser demandada de forma independiente, al igual que puede serlo cualquiera de sus copropietarios integrantes, por lo que el Sr. Borja está legitimado en el presente caso en el que el demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre al amparo del artículo 586 del CC.
Considera el apelante Sr. Maximino que la sentencia incurre en error al atender a las valoraciones de los peritos en una cuestión que es de estricto orden jurídico.
Alega que se trata de vecinos colindantes y que el hecho que no exista un muro divisorio entre ambas responde al imperativo legal del retranqueo por las normas
urbanísticas. Considera que no procede trasladar la legitimación pasiva a la Comunidad cuando la Sra. Soledad manifestó que en las obras realizadas nada tiene que ver la Comunidad. Que los peritos confunden la normativa urbanística sobre canalización de aguas indicando que el Ayuntamiento de Peñíscola no exige una normativa sobre canalización de aguas y que eso tiene cabida para tramitar una licencia de obras pero que nada tiene que ver en el orden civil y con lo dispuesto en el artículo 586 del CC, que la juzgadora yerra por cuanto la causación de un daño nada tiene que ver con la interpretación actual del artículo 586 del CC, el daño no es un requisito exigido sino una consecuencia potencial de la indemnización, ante una limitación del derecho de propiedad.
Mantiene que el precepto referido, artículo 586, no reconoce una servidumbre propiamente dicha, sino más bien una prohibición, que impone la obligación de canalizar las aguas cuando de predios urbanos se trata, por tanto, no se trata de una acción negatoria de servidumbre popiamente dicha, lo que impone es una obligación de canalizar las aguas cuando de predios urbanos se trata, consiste en impedir un ilícito que se comete con la propia conducta del demandado, que ejecuta una obra sin canalización alguna a la red pública de alcantarillado. Reitera que la
La representación del Sr. Borja se opone alegando que como ha quedado acreditado, mediante los informes de ambos peritos, las fincas no lindan entre ( página 6 del informe del perito don Sebastián) Junto a la clínica de su propiedad, existe una zona de vegetación, la cual no se sabe a ciencia cierta si pertenece a la Comunidad de Propietarios o al Ayuntamiento. Que, además, colindando con las viviendas de la DIRECCION001, está la denominada "riera", que es un canal de recogida de aguas pluviales que bajan por la ladera, y existe también un "murete" cuya función es que el agua que transcurre por le canal no entre en las viviendas. Debe tenerse en cuenta, que la vivienda sita en la DIRECCION001, que sí ha respetado el retranqueo, no tiene problemas de humedades, a pesar de estar en la misma situación. Que la vivienda del demandante no ha respetado la zona imperativa de retranqueo eliminando toda la distancia que une su propiedad con la zona de vegetación, es decir con el canal de recogida de aguas pluviales y el murete que separa ésste de la vivienda y que por tanto
la vivienda del Sr. Maximino, está pegada al pie de la ladera, donde va a parar toda el agua de la lluvia del a montaña.
Indica que en el informe del perito judicial pag 28, se indica que piensa que el origen de las filtraciones se produce montaña arriba, teniendo en cuenta al tiempo que tarda el agua en emerger en el interior de la cámara sanitaria desde el momento que se producen las filtraciones. Que hace constar que el punto de salida del agua por el muro del patio del Sr. Borja y el punto de filtración en el edificio del Sr. Maximino no están alineados (pag.27 informe) y en el punto de desagüe P2 del patio del Sr. Borja no existe ningún obstáculo que obligue a desviar el agua hacia el interior de la parcela colindante al Sr. Maximino y al punto de filtración" y que el Sr. Maximino no ha variado ni modificado en modo alguno el curso de las aguas pluviales, las cuales en su gran mayoría filtran por las rocas ya que no se ha modificado el suelo del patio.
La acción ejercitada en esta litis es la negatoria de servidumbre de desagüe. A la misma se refieren los artículos 586, 587
La primera de ellas es la que es objeto de esta litis.
El artículo 586 del código civil
Dicho precepto no regula una servidumbre como tal sino una obligación
derivada de las relaciones de vecindad con una prohibición general de molestar al vecino y no causarle posibles daños por el vertido de las aguas en su propiedad y se refiere a los edificios pero no a las aguas que discurren naturalmente entre los predios rústicos cuya servidumbre viene regulada en los artículos 552 y ss del Código Civil. .
Señalan la sentencia núm. 143/2014, de 28 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba
"El Código Civil parte en su artículo 586
En este sentido indica la SAP de A Coruña de 12 de julio de 2024 Roj: SAP C 2035/2024:
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 22 de noviembre de 2006
Establece la SAP de Madrid, sec.14, de 14 de septiembre de 2022 Roj:SAP M 13095/2022 -
En el presente caso, revisada la prueba practicada, la Sala considera acreditado que las viviendas de los litigantes están construidas en la ladera de una montaña y forman parte de una Comunidad de Propietarios denominada " DIRECCION000" situada en la ladera de una montaña. La urbanización se entregó sin una canalización de las aguas de los jardines o terrenos correspondientes a cada una de ellas, de forma que cuando llueve las aguas filtran en el terreno y además por escorrentía bajan por la ladera de la montaña. Así se constata con la prueba pericial obrante en los autos.
El inmueble del demandado Sr. Borja está situado a una cota más alta de la ladera que la propiedad del demandante Sr. Maximino.
Es hecho indiscutido que el demandado Sr. Borja efectuó obras de vallado de su jardín o patio construyendo un muro perimetral y colocando en uno de los laterales del muro dos tubos de desagüe para sacar las aguas de lluvia que puedan acumularse en su propiedad de forma que desaguan en la pendiente que separa ambas propiedades. Ello se observa en las fotos que obran en el informe del perito judicial don Luis Carlos, (páginas 62 y 63 del informe), pag.162 y 163 de los autos de forma que cuando llueve mucho, el agua que se acumula en el jardín o patio del demando además de filtrarse por
el suelo, sale por los tubos y desciende por las rocas hasta una especie de canal natural o riera que hay junto al muro que delimita la propiedad del demandante. Propiedad que sufre humedades porque, como indicaron los peritos, recibe no solamente esta agua que se acumula en el patio del demandado sino también la que llega por escorrentía del resto de la ladera.
Lo cierto es que el demandado Sr. Borja ha construido un muro alrededor de su terreno y ha alterado la naturalidad de la escorrentía de las aguas de lluvia que antes de construir el muro transcurría por una zona mucho más amplia dispersándose por la ladera quedando ahora recogida y dirigida a través de los dos tubos de desagüe de forma que vierte las aguas a través de dos tubos instalados en la parte inferior del muro ladera debajo de forma que toda el agua que sale de dichos tubos va a parar a la
El perito el perito Sr. Luis Carlos en la página 15 de su informe (pag 162 de los autos) en la que obra una fotografía de los puntos de desagüe colocados por le demandado Sr. Borja, lo expresa en los siguientes términos:
Sea o no sea el demandado Sr. Borja el responsable de las humedades que existen en la casa del demandante Sr Maximino y aun cuando ambas propiedades no sean
lindantes directamente, puesto que separadas por la pequeña vereda que se observa en las fotografías obrantes en los autos, las propiedades se sitúan de forma contigua de forma que siendo un terreno urbano deben de cumplir con la obligación legal impuesta en artículo 586 del CC, puesto que dicho precepto lo que obliga es a recoger las aguas propias para que no viertan en fundo ajeno a fin de prevenir inmisiones molestas o dañosas. Y en este caso, el demandado Sr. Borja, al construir un muro que cierra su jardín o patio y colocar unos tubos para que el agua de lluvia que se acumula en su propiedad desagüe ladera abajo desembocando en la pequeña vereda junto a la propiedad del demandante Sr. Maximino, ha incumplido con la obligación legal derivada del artículo 686 del CC de recoger sus aguas y canalizarlas para evitar que caigan junto al fundo del vecino y produzcan posibles filtraciones en la propiedad del demandante Sr. Maximino.
Es por ello, que no compartimos la conclusión alcanzada por la
En cuanto a la indemnización de los daños que se determine por parte del perito judicial, no han quedado determinados en la litis ni fueron objeto de valoración por el perito judicial, por lo que dicha pretensión no puede prosperar.
El demandante reclama el importe de 600 euros en concepto de daños morales.
Como se afirma en la STS Sala 1ª de 31 de mayo de 2000
En relación con el daño moral también cumple traer a colación el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el .5. de julio de 2011 que indica
Ese daño desborda la simple indemnización por los perjuicios económicos que se derivan del menoscabo material pero exige una cumplida prueba del mismo en el sentido de que se extienda más allá de la mera incomodidad e inconveniencia que la existencia de cualquier perjuicio pueda llegar a causar. De no seguirse esta posición, el daño moral sería consustancial al perjuicio material de lo que derivaría la necesidad de su consideración en cualquier situación y circunstancia, lo que contradice la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta.
Pues bien, en el caso de autos en la demanda no se indica que motiva ese daño moral indemnizable ni el motivo de cuantificarlo en 600 euros. Es más, tampoco cabe acoger dicha pretensión pues, como hemos indicado, no hay prueba de los daños materiales que hayan surgido de las filtraciones de agua, que hipotéticamente podrían haber producido inquietud o zozobra que constituye daño moral.
Respecto a las costas de la primera instancia la estimación parcial de la demanda lleva consigo que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas.
Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso
extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
