Sentencia Civil 44/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 267/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100020

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:66

Núm. Roj: SAP CS 66:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12138-41-1-2018-0003242

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000267/2023-P -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 000669/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VINARÒS

De: D/ña. Maximino

Abogado/a Sr/a. MARTINEZ ALVARO, JAVIER Procurador/a Sr/a. ESTEVE MOLINER, CARMEN PILAR

Contra: D/ña. Borja Abogado/a Sr/a. RODRIGUEZ SARRIA, MARIA BELEN

Procurador/a Sr/a. FLOR MARTINEZ, MONICA

SENTENCIA Nº 000044/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a veintiseis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2022, con el número 83/2022 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 669 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Maximino, representado por la Procuradora Dª. CARMEN PILAR ESTEVE MOLINER y defendido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ALVARO y como apelado, D. Borja, representado por la Procuradora Dª. MÓNICA FLOR MARTÍNEZ, MONICA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA

BELÉN RODRÍGUEZ SARRIA.

Es MagistradA Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esteve Molinere representación de Don Maximino contra Don Borja, representado por la procuradora Sra. Flor Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Maximino, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en la que "declare la necesidad de canalizar las aguas en los términos expuestos por el perito y contenidos en el suplico de la demanda, condenando al apelado a realizar cuantas obras resulten necesarias para recoger las aguas que recaigan en la propiedad de esta parte, de modo que no viertan en el dominio de mi representado, canalizando las mismas hasta la red municipal de alcantarillado o en su defecto hasta la vía pública, sin ocasionar perjuicio alguno a esta parte y condenando al pago de la cantidad de seiscientos euros ( 600€) por los daños morales derivados de estos hechos, atendiendo a que el perito judicial no pudo cuantificar los daños materiales.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia " desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando así la Sentencia núm. 83/2022, de fecha 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Vinaros, en los autos de Juicio Ordinario núm. 669/2018 , todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 19 de febrero de 2025 se hizo saber a las partes el cambio de Tribunal y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

Controversia y Objeto de recurso.

Don Maximino interpone demanda frente a don Borja en la que solicita que se declare la ausencia de obligación del demandante de soportar el vertido de las aguas provenientes dela propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 586 del Código Civil condenándole a realizar las obras que sean necesarias para recoger las aguas que recaigan en su propiedad, de modo que no viertan en el dominio del demandante, canalizando las mismas hasta la red municipal de alcantarillado o en su defecto hasta la vía pública, sin ocasionar perjuicio al demandante condenándole a la indemnización de los daños y perjuicios que se determinen pericialmente así como al importe de 600 euros por daños morales. Ello en base a que el demandado es titular de un vivienda unifamiliar en la localidad de Peñíscola y el demandado es colindante suyo, siendo propietario de la finca inmediatamente superior a la suya, ubicadas ambas en la comunidad de propietarios de DIRECCION000 y que en el año 2015 el demandado ejecutó unas obras en su propiedad, realizando un vallado en el jardín de su propiedad, alterando el curso natural de las aguas y sin canalización de las mismas a la red pública, con perjuicios para su representado, dando salida a las aguas de su propiedad a través de tuberías de desagüe, para aliviar la acumulación de aguas en su propiedad, de forma que dichas instalaciones

han sido dirigidas directamente a la propiedad del demandante, alterando la situación previa y provocando daños en la propiedad del demandante.

Don Borja se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega falta de legitimación pasiva por entender que su conducta ha sido en todo momento lícita y ajustada a la legalidad no siendo el causante de los daños. Reconoce que es cierto que al levantar el muro, se realizaron salidas para las aguas pero no canalizaciones ni desagües, sino rebosaderos, que lo único que hacen es que en el caso extraordinario, que se produjeran unas lluvias que la roca que hay en el suelo no pudiera filtrar, rebosarían fuera del patio a la zona común de la Comunidad pero que en ningún momento se dirigen hacia la propiedad del demandante y que en el caso que se diese esa situación extraordinaria, la totalidad de la ladera donde se ubica la Comunidad, se llenaría de agua, siguiendo su curso natural hacia la zona inferior. Siendo incierto que alterara las condiciones preexistentes al no modificar el suelo de su propiedad, ni nivelarlo o alterarlo de forma alguna, siendo incierto que redirigiera las aguas directamente hacia su propiedad, pues o existe muro medianero y por otro lado no existe canalización ninguna sino un rebosadero, no provocando en ningún momento un aumento ni de la cuantía del caudal, ni de la intensidad, y mucho menos gravando la situación de la propiedad inferior . Considera que no se infringe el artículo 586 del CC porque las aguas de los tejados del edificio donde se encuentra la clínica veterinaria están canalizadas, que además, se trata de una comunidad de propietarios y él es propietario de la planta baja y las aguas del patio no vierten en la propiedad del demandado, ni directa ni indirectamente, sino que se les da salida a las que no pueden filtrarse en la roca a la zona comunitaria donde son inmediatamente filtradas, sin afectar al predio vecino, o en su caso, dando salida al a vía pública de forma natural.

Tras los trámites legales se dicta sentencia en la que se estima acreditado que el demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre de aleros y vertido de aguas pluviales en terrenos de naturaleza urbana al amparo del artículo 586 del CC, entiende que no ha quedado probado que el demandado sea el causante de los daños que le reclama el actor y estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado desestima la demanda.

La representación procesal de don Maximino internpone recurso de apelación alegando como motivos el error en la valoración de la prueba con vulneración

del artículo 586 del CC. Solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia estimando la demanda.

La representación procesal de don Borja se opone al recurso y solicita su desestimación, por considerar, en esencia, que la sentencia no incurre en error de valoración

SEGUNDO.-La sentencia recurrida tras indicar que para que pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre de aleros y vertidos de aguas pluviales que fundamenta la demanda ex artículo 586 del CC deben concurrir dos requisitos exigidos jurisprudencialmente: 1.) Que el actor pruebe su derecho de propiedad y 2 ) que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demando, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre, considera probado que las viviendas de los litigantes no lindan entre sí sino que están separadas por una riera o terreno propiedad de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen ambos inmuebles. Que conforme a la prueba pericial esta riera es el lugar donde desembocan los tubos de PVC integrados en el muro construido por el demandado Sr. Borja y no en la propiedad del demandante Sr. Maximino, por lo que entiende que falta uno de los elementos esenciales para que la pretensión del demandante pueda prosperar que es la perturbación imputable al demandado en el goce del derecho de propiedad del demandado. Considera la sentencia que en el caso que el demandante sufriera daños derivados del agua debió ser la Comunidad de Propietarios quien debiera acometer las obras necesarias para evitar que el agua que discurre por la riera, que recoge todas las aguas de una gran superficie de terreno natural, incluidas cubiertas, terrazas y patios traseros de las edificaciones colindantes a las rieras.

Legitimación pasiva. Error en la valoración de la prueba.

Considera la apelante que la sentencia yerra al estimar que el demandado carece de legitimación pasiva instando a demandar a la Comunidad de Propietarios. Alega que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia, de forma que no se puede demandar a la comunidad de propietarios en sí misma, sino a quien actúa en su nombre, bien sea el presidente o bien sea un comunero, siendo un hecho indiscutido que

el demandado es un comunero y forma parte de la Comunidad de Propietarios, de forma

que si consideraba que debía responsabilizarse la Comunidad de propietarios debió de haber opuesto la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no la falta de legitimación pasiva.

A La legitimación (en su vertiente de titularidad del derecho) se refiere el artículo 10 LEC " Condición de parte procesal legítima", " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". No es un presupuesto del proceso, ni una cuestión previa de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda, y, por ello, afecta al fondo del asunto condicionando el contenido material de la sentencia. No se resuelve en la audiencia previa, sino en la sentencia, e incluso de oficio, sin necesidad de alegación expresa por el demandado ( STS 23/3/03 , 13/2/04 , 28/2/02 ).

Se trata de la legitimación en su vertiente de titularidad del derecho o de la obligación.

Esta falta de legitimación en cuanto al fondo del asunto, es la que opone el demandado en su contestación a la demanda y la que es estimada por la juzgadora de la instancia por entender que el demandado no es el causante del daño que ser reclama en la demanda.

Cuestión diferente es la manifestación de la Juzgadora en la sentencia que entiende que debió ser demandada la Comunidad de Propietarios y no el Sr. Borja. Comunidad de propietarios. La Comunidad de Propietarios ostenta legitimación pasiva para ser demandada de forma independiente, al igual que puede serlo cualquiera de sus copropietarios integrantes, por lo que el Sr. Borja está legitimado en el presente caso en el que el demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre al amparo del artículo 586 del CC.

Considera el apelante Sr. Maximino que la sentencia incurre en error al atender a las valoraciones de los peritos en una cuestión que es de estricto orden jurídico.

Alega que se trata de vecinos colindantes y que el hecho que no exista un muro divisorio entre ambas responde al imperativo legal del retranqueo por las normas

urbanísticas. Considera que no procede trasladar la legitimación pasiva a la Comunidad cuando la Sra. Soledad manifestó que en las obras realizadas nada tiene que ver la Comunidad. Que los peritos confunden la normativa urbanística sobre canalización de aguas indicando que el Ayuntamiento de Peñíscola no exige una normativa sobre canalización de aguas y que eso tiene cabida para tramitar una licencia de obras pero que nada tiene que ver en el orden civil y con lo dispuesto en el artículo 586 del CC, que la juzgadora yerra por cuanto la causación de un daño nada tiene que ver con la interpretación actual del artículo 586 del CC, el daño no es un requisito exigido sino una consecuencia potencial de la indemnización, ante una limitación del derecho de propiedad.

Mantiene que el precepto referido, artículo 586, no reconoce una servidumbre propiamente dicha, sino más bien una prohibición, que impone la obligación de canalizar las aguas cuando de predios urbanos se trata, por tanto, no se trata de una acción negatoria de servidumbre popiamente dicha, lo que impone es una obligación de canalizar las aguas cuando de predios urbanos se trata, consiste en impedir un ilícito que se comete con la propia conducta del demandado, que ejecuta una obra sin canalización alguna a la red pública de alcantarillado. Reitera que la Juez a quoyerra puesto que con independencia del daño o perjuicio, existe el deber de canalizar las aguas a la red pública de alcantarillado, siempre que el inmueble sea urbano, como ocurre en el presente caso.

La representación del Sr. Borja se opone alegando que como ha quedado acreditado, mediante los informes de ambos peritos, las fincas no lindan entre ( página 6 del informe del perito don Sebastián) Junto a la clínica de su propiedad, existe una zona de vegetación, la cual no se sabe a ciencia cierta si pertenece a la Comunidad de Propietarios o al Ayuntamiento. Que, además, colindando con las viviendas de la DIRECCION001, está la denominada "riera", que es un canal de recogida de aguas pluviales que bajan por la ladera, y existe también un "murete" cuya función es que el agua que transcurre por le canal no entre en las viviendas. Debe tenerse en cuenta, que la vivienda sita en la DIRECCION001, que sí ha respetado el retranqueo, no tiene problemas de humedades, a pesar de estar en la misma situación. Que la vivienda del demandante no ha respetado la zona imperativa de retranqueo eliminando toda la distancia que une su propiedad con la zona de vegetación, es decir con el canal de recogida de aguas pluviales y el murete que separa ésste de la vivienda y que por tanto

la vivienda del Sr. Maximino, está pegada al pie de la ladera, donde va a parar toda el agua de la lluvia del a montaña.

Indica que en el informe del perito judicial pag 28, se indica que piensa que el origen de las filtraciones se produce montaña arriba, teniendo en cuenta al tiempo que tarda el agua en emerger en el interior de la cámara sanitaria desde el momento que se producen las filtraciones. Que hace constar que el punto de salida del agua por el muro del patio del Sr. Borja y el punto de filtración en el edificio del Sr. Maximino no están alineados (pag.27 informe) y en el punto de desagüe P2 del patio del Sr. Borja no existe ningún obstáculo que obligue a desviar el agua hacia el interior de la parcela colindante al Sr. Maximino y al punto de filtración" y que el Sr. Maximino no ha variado ni modificado en modo alguno el curso de las aguas pluviales, las cuales en su gran mayoría filtran por las rocas ya que no se ha modificado el suelo del patio.

Obligación de recogida de aguas pluviales.

La acción ejercitada en esta litis es la negatoria de servidumbre de desagüe. A la misma se refieren los artículos 586, 587 y 588 del Código Civil bajo la rúbrica 'Del desagüe de edificios', y regula tres diferentes supuestos: un límite del derecho de propiedad derivado de las relaciones de vecindad entre los predios ( artículo 586); una servidumbre voluntaria de desagüe o vertiente de tejados a la que se refiere el artículo 587, en cierto modo, al indicar que el dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida, que no perjudique al predio dominante; y la servidumbre legal de desagüe de patio o corral (artículo 588). ...

La primera de ellas es la que es objeto de esta litis.

El artículo 586 del código civil regula el desagüe de los edificios, estableciendo lo siguiente:" El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Dicho precepto no regula una servidumbre como tal sino una obligación

derivada de las relaciones de vecindad con una prohibición general de molestar al vecino y no causarle posibles daños por el vertido de las aguas en su propiedad y se refiere a los edificios pero no a las aguas que discurren naturalmente entre los predios rústicos cuya servidumbre viene regulada en los artículos 552 y ss del Código Civil. .

Señalan la sentencia núm. 143/2014, de 28 de marzo, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba yla sentencia de la A. P. de Granada de 22/07/2024:

"El Código Civil parte en su artículo 586 del principio general de que cada fundo debe recoger sus propias aguas, sin que recaigan sobre el suelo del vecino"

En este sentido indica la SAP de A Coruña de 12 de julio de 2024 Roj: SAP C 2035/2024:

"Se trata no de una servidumbre, sino de una obligación derivada de las relaciones de vecindad, y que se traduce en una prohibición general de no molestar al vecino y no causarle posibles daños vertiendo sobre él las aguas propias, y se refiere a edificios y no a las aguas que discurren naturalmente entre los predios ( artículo 552 y siguientes). La norma contenida en el art. 586 CC , más que contemplar un verdadero supuesto de servidumbre de vertiente de tejados, o desagüe de edificios, como es el caso de los arts. 587 y 588 CC , establece una prohibición o restricción de orden legal respecto a la configuración de la cubierta o tejado de un edificio y a la facultad de dar libre salida a las aguas pluviales caídas sobre el propio suelo, por razones de vecindad y con un criterio de reciprocidad, participando de la misma naturaleza jurídica que las limitaciones legales al dominio, por más que se establezcan en beneficio o interés de un predio vecino, a fin de prevenir inmisiones molestas o dañosas."

la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 22 de noviembre de 2006 señala, al estudiar e interpretar el artículo 586 del Código Civil , que la prohibición que contempla el precepto es doble: a) se prohíbe la invasión del terreno vecino con el alero de los tejados o que, aun construido este en terreno propio, las aguas pluviales caigan directamente o por conducciones al predio colindante, siendo totalmente indiferente que se cause perjuicio o no; y, b) aun recogiendo las aguas en terreno propio, ha de realizarse lo necesario para evitar al fundo contiguo todo perjuicio que se puede producir a causa de filtraciones, lo que se refleja en la obligación de darle salida

a la vía pública.

Establece la SAP de Madrid, sec.14, de 14 de septiembre de 2022 Roj:SAP M 13095/2022 -

"Este precepto ( art. 586 CC ) impone una regla general de conductaa los propietarios sobre la evacuación de las aguas pluviales; no establece ninguna servidumbre que dicho desagüe pueda ocasionar, ni tampoco constituye estrictamente una limitación legal del dominio, sino que sólo afirma la obligación de cada propietario a usar únicamente de su terreno para el objeto de que las aguas pluviales viertan sobre su suelo o sobre sitio público destinado a ello; como consecuencia de lo cual, el dueño del predio se ve impedido de usar de lo que no es suyo. La excepción a este régimen legal viene constituida por la denominada "servidumbre voluntaria de desagüe ", a la que se refiere el artículo 587 del Código Civil " ( SAP Córdoba 3ª 21/2006, 3.2 ; cf. SAP La Coruña 4ª 200/2000, 25.5 como limitación normal del derecho de propiedad de carácter recíproco). El contenido del precepto tiende a evitar tanto injerencias directas como indirectas por agua sobre el fundo ajeno."

En el presente caso, revisada la prueba practicada, la Sala considera acreditado que las viviendas de los litigantes están construidas en la ladera de una montaña y forman parte de una Comunidad de Propietarios denominada " DIRECCION000" situada en la ladera de una montaña. La urbanización se entregó sin una canalización de las aguas de los jardines o terrenos correspondientes a cada una de ellas, de forma que cuando llueve las aguas filtran en el terreno y además por escorrentía bajan por la ladera de la montaña. Así se constata con la prueba pericial obrante en los autos.

El inmueble del demandado Sr. Borja está situado a una cota más alta de la ladera que la propiedad del demandante Sr. Maximino.

Es hecho indiscutido que el demandado Sr. Borja efectuó obras de vallado de su jardín o patio construyendo un muro perimetral y colocando en uno de los laterales del muro dos tubos de desagüe para sacar las aguas de lluvia que puedan acumularse en su propiedad de forma que desaguan en la pendiente que separa ambas propiedades. Ello se observa en las fotos que obran en el informe del perito judicial don Luis Carlos, (páginas 62 y 63 del informe), pag.162 y 163 de los autos de forma que cuando llueve mucho, el agua que se acumula en el jardín o patio del demando además de filtrarse por

el suelo, sale por los tubos y desciende por las rocas hasta una especie de canal natural o riera que hay junto al muro que delimita la propiedad del demandante. Propiedad que sufre humedades porque, como indicaron los peritos, recibe no solamente esta agua que se acumula en el patio del demandado sino también la que llega por escorrentía del resto de la ladera.

Lo cierto es que el demandado Sr. Borja ha construido un muro alrededor de su terreno y ha alterado la naturalidad de la escorrentía de las aguas de lluvia que antes de construir el muro transcurría por una zona mucho más amplia dispersándose por la ladera quedando ahora recogida y dirigida a través de los dos tubos de desagüe de forma que vierte las aguas a través de dos tubos instalados en la parte inferior del muro ladera debajo de forma que toda el agua que sale de dichos tubos va a parar a la vereda junto con parte del aguaque baja por la ladera de los patios de las viviendas que están a cota más alta que también confluye en el mismo lugar y drena en la propiedad del demandante causándole humedades. Ambas propiedades están separadas solamente por la vereda y estando a cota inferior la del demandante Sr. Maximino se ve perjudicada.

El perito el perito Sr. Luis Carlos en la página 15 de su informe (pag 162 de los autos) en la que obra una fotografía de los puntos de desagüe colocados por le demandado Sr. Borja, lo expresa en los siguientes términos: "el P1 (punto 1 de desagüe) que señala en la fotografía está situado a media pendiente y está formado por un tubo de PVC de diámetro 160 mm . Según su posición, la intención de colocación de este punto es la de rebosadero del punto de desagüe P2, en caso de que quede obstruido por ramos o restos vegetales del propio patio. Por lo que cabe esperara el desagüe de gran cantidad de agua a través del P1"

"El punto de desagüe P2 está situado en la parte más baja del patio junto a la riera y está formado por tres tubos de PVC DE 160 mm cada uno,y es por este punto donde se produce el desagüe de toda el agua acumulada en el interior del patio de la parte demandada. Antes del cerramiento del patio con bloques de hormigón parte del agua procedente de los patios superiores iba directamente a la riera colindante y parte a la parcela colindante del Sr. Maximino."

Sea o no sea el demandado Sr. Borja el responsable de las humedades que existen en la casa del demandante Sr Maximino y aun cuando ambas propiedades no sean

lindantes directamente, puesto que separadas por la pequeña vereda que se observa en las fotografías obrantes en los autos, las propiedades se sitúan de forma contigua de forma que siendo un terreno urbano deben de cumplir con la obligación legal impuesta en artículo 586 del CC, puesto que dicho precepto lo que obliga es a recoger las aguas propias para que no viertan en fundo ajeno a fin de prevenir inmisiones molestas o dañosas. Y en este caso, el demandado Sr. Borja, al construir un muro que cierra su jardín o patio y colocar unos tubos para que el agua de lluvia que se acumula en su propiedad desagüe ladera abajo desembocando en la pequeña vereda junto a la propiedad del demandante Sr. Maximino, ha incumplido con la obligación legal derivada del artículo 686 del CC de recoger sus aguas y canalizarlas para evitar que caigan junto al fundo del vecino y produzcan posibles filtraciones en la propiedad del demandante Sr. Maximino.

Es por ello, que no compartimos la conclusión alcanzada por la "Juzgadora a quo",puesto que, entendemos acreditado que se dan las condiciones para considerar que la parte demandada ha infringido el artículo 586 del Código Civil. Es por ello que procede la estimación de la petición de la demanda consistente en declarar la ausencia de obligación legal del demandante de soportar el vertido de las aguas provenientes de la propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 586 del CC debiendo el demandado Sr. Borja realizar las obras que resulten necesarias para recoger las aguas que recaigan en su propiedad, de modo que no lleguen a verter hasta la propiedad del demandante Sr. Maximino, canalizando las mismas hasta la red de alcantarillado o en su defecto hasta la vía pública.

En cuanto a la indemnización de los daños que se determine por parte del perito judicial, no han quedado determinados en la litis ni fueron objeto de valoración por el perito judicial, por lo que dicha pretensión no puede prosperar.

TERCERO.- Daños morales.

El demandante reclama el importe de 600 euros en concepto de daños morales.

Como se afirma en la STS Sala 1ª de 31 de mayo de 2000 , al analizar la cuestión relativa al daño moral "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22

May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1999)".

En relación con el daño moral también cumple traer a colación el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el .5. de julio de 2011 que indica "... al margen del estado de ánimo que cualquier infracción puede producir a una persona, pero que no constituye en sí mismo un daño de entidad suficiente susceptible de indemnización independiente de los daños materiales. El daño moral que se invoca debe ser demostrado y dicha regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza desligado de la esfera económica".

Ese daño desborda la simple indemnización por los perjuicios económicos que se derivan del menoscabo material pero exige una cumplida prueba del mismo en el sentido de que se extienda más allá de la mera incomodidad e inconveniencia que la existencia de cualquier perjuicio pueda llegar a causar. De no seguirse esta posición, el daño moral sería consustancial al perjuicio material de lo que derivaría la necesidad de su consideración en cualquier situación y circunstancia, lo que contradice la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta.

Pues bien, en el caso de autos en la demanda no se indica que motiva ese daño moral indemnizable ni el motivo de cuantificarlo en 600 euros. Es más, tampoco cabe acoger dicha pretensión pues, como hemos indicado, no hay prueba de los daños materiales que hayan surgido de las filtraciones de agua, que hipotéticamente podrían haber producido inquietud o zozobra que constituye daño moral.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 ambos de la L.E.C.

Respecto a las costas de la primera instancia la estimación parcial de la demanda lleva consigo que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Maximino, contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaroz en fecha 8 de noviembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 669/2018, revocamos la sentencia y declaramos la ausencia de obligación legal del demandante de soportar el vertido de las aguas provenientes de la propiedad del demandado don Borja, debiendo el demandado Sr. Borja realizar las obras que resulten necesarias para recoger las aguas que recaigan en su propiedad, de modo que no lleguen a verter en hasta la propiedad del demandante Sr. Maximino, canalizando las mismas hasta la red de alcantarillado o en su defecto hasta la vía pública.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas.

Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso

extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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