Sentencia Civil 92/2026 A...o del 2026

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09/04/2026

Sentencia Civil 92/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 85/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100055

Núm. Ecli: ES:APB:2026:593

Núm. Roj: SAP B 593:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012008524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012008524

N.I.G.: 0800642120218078987

Recurso de apelación 85/2024 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 291/2021

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Laura Benede Angusto

Abogado/a: Ana Belen Boronat Gallardo

Parte recurrida: ARCOBALENO GELATS, S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: CRISTINA GARCÍA RAMÍREZ, ELISA ISABEL SERRANO SALAMANCA

SENTENCIA Nº 92/2026

Magistrada/Magistrados:

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 26 de febrero de 2026

Ponente:Marta Dolores del Valle García

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 291/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de ARCOBALENO GELATS, S.L., representada por el procurador Ricard Simó Pascual, contra Adela, representada por la procuradora Laura Benede Angusto, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el indicado Juzgado

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMO íntegramentela pretensión ejercitada por la Arcobaleno Gelats, S.L., contra doña Adela y, en consecuencia,

1. CONDENOa doña Adela a abonar a la actora la cantidad de 6.015,12 euros.Desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, se aplicarán los intereses del artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 12 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Adela, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por ARCOBALENO GELATS, S.L., en reclamación de la suma de 6.015,12 euros.

2. Partió la actora de ser una sociedad cuyo objeto social eran todas las actividades del sector de los helados en general, incluyendo la fabricación y elaboración, importación, exportación, distribución y venta al mayor y al detalle de helados, etc., y de que la demandada contactó con ella para adquirir sus productos y servicios. Alegó que, una vez entregados los productos por parte de la actora, esta última emitió las correspondientes facturas, sin que hasta la fecha hubieran sido abonadas en su totalidad por la demandada, quien le adeudaba al tiempo de ser presentada la demanda la cantidad reclamada de 6.015,12 euros; aportó las facturas impagadas y los pedidos, así como pedidos anteriores acreditando la relación comercial. Añadió que le había requerido de pago en múltiples ocasiones, aportando las reclamaciones efectuadas.

3. La demandada contestó y se opuso. Aunque reconoció que mantuvieron una relación comercial, por la que la demandada adquirió determinados productos a la actora, negó el impago de determinadas facturas. Alegó que regentaba una heladería en la localidad de Calella (Barcelona) y que adquirió durante un tiempo productos a la actora, quien le entregaba un albarán, que era debidamente firmado por la demandada como muestra de conformidad con el producto recibido; posteriormente, se hacía entrega de la factura correspondiente, la cual era abonada por la demandada mediante el pago en efectivo, en la mayoría de los casos a la persona que suministraba la entrega del producto, siendo ese el modus operandique utilizaron las partes durante el tiempo en el que duró su relación comercial. Adujo que la actora se limitaba a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos para demostrar su existencia una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantallas de pedidos anteriores realizados por la demandada, que en modo alguno acreditaban la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, ni la existencia de la mencionada deuda, razón por la cual impugnaba los documentos 1.1, 1.2 y 2 de la demanda, en cuanto a la falta de valor probatorio de los mismos, y negaba la deuda reclamada.

Alegó, asimismo, que la suma de las facturas aportadas no coincidía con el importe reclamado, de modo que se inducía a error y a confusión a la demandada y al Juzgado, contraviniendo de este modo el principio de buena fe procesal.

Y añadió que la actora no aportaba documento alguno que demostrase la reclamación extrajudicial del pago.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, según la actora, los pagos de las facturas adeudadas se hacían por medio de transferencia bancaria, mientras que la demandada alega que se efectuaban en dinero en efectivo. Se señala que debe estarse a lo previsto en el art.217 LEC y que, a partir de la prueba practicada en las presentes actuaciones, ha quedado probada que la forma ordinaria de pago en las relaciones comerciales entre las partes era la transferencia bancaria, forma de pago que aparece en las facturas aportadas como documento nº 1 de la demanda, indicando el número de cuenta al que debía efectuarse. Se añade que, en el documento nº 3 de la demanda, consistente en las conversaciones mantenidas vía e-mail con la demandada, entre otros asuntos, sobre el pago de las cuantías, se hace constar que, por favor, proceda al pago mediante transferencia bancaria, y que lo anterior se corrobora con la declaración del representante legal de la actora, quien manifestó que los pagos con los clientes se efectúan siempre por transferencia bancaria o por domiciliación, si bien, de forma muy puntual, cuando existe alguna incidencia, puede hacerse en efectivo, y quien indicó que la mayoría de ocasiones es una empresa externa la que efectúa las entregas, y también con la declaración del testigo antiguo trabajador de la demandada, que indicó que los pagos se hacían por transferencia y que lo que se firmaba eran los albaranes de entrega, como también se afirmó por el legal representante de la actora; se precisa, no obstante, que debe tenerse en cuenta que dicho testigo podría tener un ánimo espurio, puesto que manifestó que la demandada no le pagó el trabajo que efectuó en su negocio.

Se pone de relieve la contradicción de lo anterior con la documental aportada por la demandada en el acto de la vista, consistente en facturas emitidas por la actora donde, según la demandada, consta manuscrito la conformidad con el pago efectivo realizado, y se precisa que en las mismas solo aparece "pagado", de forma manuscrita, sin dejar constancia de si se trata de un pago en efectivo o no, salvo en una, en que consta "paid cash". Se añade que puede que, dichas facturas, se correspondan con las referencias a momentos puntuales alegadas por el actor, o a anotaciones de la propia parte para su control interno de pagos, pero que, en todo caso, dichas facturas no se corresponden con ninguna de las aportadas como adeudadas. Se concluye que la forma de pago establecida entre las partes era, con carácter ordinario, el pago mediante transferencia bancaria.

En cuanto a que las facturas aportadas no se corresponden con la cuantía reclamada, se está a lo dispuesto en los arts.1089, 1254, 1258 y 1445 del CC, y se tiene por probada la obligación de pago de la demandada, puesto que, si bien es cierto que las facturas aportadas como documento nº 1 son algo confusas, se ha comprobado que las facturas correspondientes a los albaranes 2019, 1901, 2025 y 2030 se encuentran en sentido negativo y positivo, por lo que, anulando por completo las mismas, el importe resultante coincide exactamente con el reclamado, 6.015,12 euros. Se está también a la declaración del representante legal de la actora, que mantiene que adeuda la cuantía reclamada, así como a la del testigo aportado por la actora, respecto del cual, si bien podría dudarse de su credibilidad por lo indicado anteriormente, debe tenerse en cuenta que, precisamente, ese motivo espurio deviene de una falta de pago a su favor, elemento periférico que acredita la situación de insolvencia de la demandada. Además, se razona que, de las comunicaciones aportadas por la actora como documento n.º 3, resulta acreditado el reconocimiento por la propia demandada de la deuda existente, puesto que manifiesta que está buscando soluciones y que se siente mal por la situación de impago.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

1. En primer término, alude la apelante a la forma de pago establecida, respecto de la cual afirma que, si bien es cierto que, tal y como se hacía constar en el contenido de las facturas que se aportan con la demanda, la forma de pago ordinaria era el pago mediante transferencia al nº de cuenta titularidad de la actora, de la documental aportada por la demandada, así como de la propia reclamación del representante legal de la actora, resulta que, en ocasiones, se permitió a la demandada el pago en efectivo de las facturas, por lo que con la simple declaración del representante legal de la actora, o con la del testigo aportado por dicha parte, quien podía tener ánimo espurio, según señala la juez "a quo", por cuanto manifestó que la Sra. Adela le había dejado a deber dinero, no puede considerarse prueba suficiente para corroborar la existencia de la deuda reclamada. Lo contrario hubiera sido que la actora hubiera aportado a los presente autos, tal y como la demandada propuso en la audiencia previa y el juzgado aceptó como prueba, los libros contables correspondientes al ejercicio 2018 para acreditar que efectivamente las facturas que se reclamaban constaban en la contabilidad de la parte actora. Sin embargo, la actora se limitó a aportar las Cuentas Anuales del ejercicio 2018, lo cual no acredita la efectiva existencia de la deuda que se reclama, por lo que entiende la apelante que se incurre en un error en la valoración de la prueba, así como en una falta de fundamentación del fundamento jurídico primero, puesto que da por válidas unas pruebas que en modo alguno acreditan la deuda que se reclama por la parte actora. La carga de probar la deuda que se reclama recae en la actora, no habiendo sido suficientemente acreditada la existencia de la misma, al haber aportado la demandada documentación consistente en facturas de ARCOBALENO donde se hace constar "paid cash", que pone en duda la afirmación vertida de contrario consistente en que la forma de pago de todas las facturas fuera mediante transferencia, hecho éste que fue corroborado por el propio representante legal de la empresa.

En segundo término, alude la apelante al segundo hecho controvertido, acerca de la obligación de pago de la cuantía reclamada. Afirma que, en la demanda, la actora se limita a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantalla de pedidos anteriores realizados por la demanda, y que se incurre en error en la valoración de la prueba aportada de contrario, porque se da valor probatorio a una documentación que en modo alguno acredita la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, así como tampoco la existencia de la mencionada deuda. Considera que no puede ser prueba válida para acreditar la existencia de la deuda el falso testimonio del ex trabajador de la demandada, por el motivo del ánimo de espurio que podía hacer dudar de su credibilidad, según se señala en la sentencia recurrida.

Por último, aduce la apelante que el elemento periférico que acredita la situación de su insolvencia actual, que es tenido en cuenta por la juzgadora con base en las manifestaciones del testigo aportado de contrario, tampoco puede considerarse como prueba suficiente para demostrar la existencia de la deuda que se reclama de contrario así como tampoco la obligación de pago, ya que consisten en unas manifestaciones no probadas ni contrastadas vertidas por un testigo de dudosa credibilidad, que no vienen a ofrecer más que una versión distorsionada de la realidad, que en modo alguno pueden tomarse como una prueba irrefutable de los hechos de la demanda.

Añade que se ha vulnerado el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, al ser admitidos como prueba unos documentos y un testimonio que no prueban la existencia de la deuda ni la obligación de pago de la demandada.

2. La apelada se opone. Niega que sea la actora quien tenga la carga de la prueba negativa respecto los pagos en efectivo, y aduce que la apelante manifiesta que se han realizado pagos en efectivo, pero que, en ningún caso, se acompaña prueba de que ello no fuera en momentos puntuales, como así precisamente resulta del interrogatorio del representante legal de la actora. Además de la testifical practicada, mediante la documental aportada, se acredita que los pagos se debían realizar siempre por transferencia bancaria; de hecho, los correos electrónicos cruzados entre las partes, que no han sido puestos en duda en cuanto a su autenticidad, acreditan la reclamación de pago y que el mismo se debía realizar por vía de transferencia bancaria. Aduce la apelada que la carga de probar la efectiva realización de los pagos en efectivo era de la parte demandada y que, como bien advierte la juzgadora "a quo", ninguna prueba se ha practicado al respecto; considera que la demandada tenía multitud de medios de prueba a su alcance que podía haber utilizado para intentar hacer valer sus alegaciones (recibos de pago, extractos que acreditaren la retirada del dinero en efectivo para acreditar los supuestos pagos, etc.); además, las facturas aportadas en la audiencia previa por la demandada son anteriores y, por lo tanto pagadas, y, en ningún caso acreditan un criterio de habitualidad en el pago por vía del efectivo, sino todo lo contrario, acreditan lo declarado por el representante legal de la actora acerca de que los pagos en efectivo se realizan en momentos muy puntuales. En cuanto al alegado ánimo espurio del testigo propuesto por la actora, aduce que no fue objeto de tacha por la demandada, aparte de que, aunque se apreciare la existencia de dicha tacha, el juez ha de ponderar dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica ( STS, Sala Primera, de fecha 11 de octubre de 2000).

En relación con el segundo punto del recurso de apelación, aduce la apelada que se basa en considerar, de nuevo, erróneamente, que la prueba aportada por la actora es insuficiente para acreditar la pendencia de la deuda, omitiendo que, en la resolución recurrida, la juez "a quo" realiza una acertada valoración de la prueba en su conjunto y, sobre todo, la existencia de comunicaciones entre las partes donde la recurrente manifiesta sentirse mal por la situación de impago y que está buscando soluciones. Añade la apelada que, aunque unas facturas, per se,podrían no ser suficientes para acreditar que una deuda es líquida, vencida y exigible, son el documento mercantil elemental para reclamar el pago de unos servicios/productos/etc. y, en caso de impugnación de su valor probatorio, deberán acompañarse de pruebas periféricas tal y como se ha realizado mediante el resto de documental aportada con la demanda, el interrogatorio del legal representante de la actora y la testifical realizada en el acto de vista oral.

2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, así como los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso.

3. Debemos partir de precisar que la sentencia recurrida se atiene a la fijación de hechos controvertidos fijados en el acto de audiencia previa, que, según consta en el fundamento de derecho calificado de preliminar, consisten en la forma de pago establecida y la obligación de pago de la cuantía reclamada. De ahí que, en la sentencia recurrida, se resuelva primero acerca de la forma concreta en que se hacía el pago de la mercancía -si por transferencia o en metálico-, para pasar luego a abordar la cuestión relativa a la procedencia de la concreta cuantía reclamada, pues cabe recordar que la demandada alegó que la suma de las facturas aportadas no coincidía con el importe reclamado.

4. En relación con la forma de pago, la propia apelante reconoce que, de las facturas aportadas con la demandada, resulta que la forma ordinaria de pago era la transferencia bancaria, y que el pago en metálico sólo se permitía en ocasiones, según reconoció el legal representante de la actora durante el interrogatorio, propuesto por la demandada ex art. 301 LEC. Lo cierto es que no hay razón alguna para pensar que, precisamente, las facturas reclamadas pudieran ser pagadas en metálico; de hecho, la demandada no aporta, como aduce la apelada, recibos de pago, extractos que acreditaren la retirada del dinero en efectivo para acreditar los supuestos pagos, etc. Aportó unas facturas, ya en el acto de la audiencia previa, y sólo en una de ellas aparece la mención "Paid cash".

El pago mediante transferencia resulta, en cambio, de las facturas aportadas con la demanda y que son objeto de reclamación, en cuya parte inferior izquierda aparece:

Además, no ya sólo el legal representante de la actora, D. Benigno, manifestó al respecto durante su interrogatorio que la forma de pago por la demandada nunca fue en efectivo, que nunca trabajan con efectivo, sólo por transferencia bancaria o domiciliación, y que, además, las entregas se hacen muchas veces con terceros, que no pueden recoger efectivo en ninguna forma, si bien podía haber algún caso en que fuera él por comparecencia por haber tenido algún problema con la transferencia. Hay otras pruebas que apuntan en el mismo sentido, como los correos electrónicos habidos entre las partes, aportados como documento nº 2 de la demanda, donde la actora indica a la demandada los detalles bancarios para hacer la transferencia bancaria, por ejemplo, el correo de 6 de marzo de 2018. Incluso la demandada, en correo electrónico dirigido a la actora en fecha 22 de marzo de 2018, comunica que paga los helados por transferencia bancaria, pero pide que se emita la factura en abril. En el documento nº 1.2 de la demanda (conversaciones de Whatsapp), la demandada pregunta a la actora el 2 de agosto de 2018 si puede pagar dos facturas, pero en efectivo de nuevo, indicio de que precisaba su autorización, como algo no habitual. Y, sobre todo, del documento nº 3 de la demanda (correos electrónicos entre las partes), en concreto, del correo enviado por la demandada al legal representante de la actora el 12 de octubre de 2019, resulta que la demandada estaba atravesando por problemas económicos, que consideraba que el negocio de la heladería había sido un error, que tenía problemas con hacienda, que se sentía avergonzada, que sentía mucho lo que hizo a Benigno, y que rezaba cada día por encontrar una solución, en definitiva, un contexto en el que bien tiene cabida el impago de facturas que dio lugar a la demanda.

Lo anterior viene corroborado por la declaración del testigo ex empleado de la demandada, que, en efecto, no fue tachado por dicha parte durante el procedimiento a partir del momento en que fue propuesto. Ello sin perjuicio de que ello no habría impedido la declaración misma, con independencia de valorarla conforme a la sana crítica, tal y como se señala en la STS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2000 (ROJ: STS 7310/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7310), citada por la apelada, al distinguir entre la inhabilidad para ser testigo (el art.361 LEC dispone: "Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente") y la tacha de testigos (el art.377 LEC dispone: "1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes: 1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. 2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses. 3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior"). Dicha sentencia señala lo siguiente:

"La sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.989 declaró que la causa de inhabilidad establece una incapacidad para ser testigo mientras que la tacha puede alterar incluso invalidar el testimonio, y la de 23 de noviembre de 1.990 dijo que la incapacidad viene referida a la admisibilidad de la prueba, al contrario que la tacha, que se refiere a su valoración. La recurrente no impugnó el Auto por el que se admitía, entre las pruebas propuestas, la testifical de los señores Carlos Ramón y Bartolomé , sólo tachó su testimonio, una vez prestado, en su escrito de 7 de octubre de 1.996 (folio 215).

La tacha, por tanto, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración ( sentencia de 6 de mayo de 1.983 ), teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas ( sentencia de 3 de diciembre de 1.984 )."

El art.367.2 LEC, al que alude el art.377 LEC, dispone que "En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad", y que "El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia." Pero ello no tuvo lugar en este caso, donde el testigo expuso que era sólo el dependiente de la heladería "La Italia", que ARCOBALENO eran los proveedores, y que la relación era estrictamente profesional, de conversar bastante con Benigno, "el señor que les llevaba los helados y poco más", y no fue entonces cuestionada su imparcialidad.

El testigo Sr. Adolfo manifestó que estuvo trabajando en verano de 2018 en la heladería, y que los pagos se hacían por transferencias, porque hablaba bastante con Adela y le comentaba los problemas económicos que tenía. Dijo saber que Adela impagó varias facturas, y que, al final, era su único empleado en la última etapa. Dijo que sabía que había unos impagos con ARCOBALENO, y que Benigno era una persona comprensiva y como que le dejaba algo de margen -a la demandada-, porque iba con deudas con todo el mundo, "incluido un servidor". Asimismo, dijo que, cuando se hacía la entrega de los pedidos, se firmaba el albarán como recibidos, y que no le constaba que, en alguna ocasión, las facturas se pagaran en efectivo. Añadió que conocía la existencia de la deuda, pero no en números, bastante, superior a los 600 euros, "lo tiene clarísimo"; era el negocio de ella, no el suyo, pero "esta señora debía a todo el mundo".

En cualquier caso, aunque fuese con cautela, en atención a que "podría tener un ánimo espurio",ligado a que el testigo manifestó que la demandada no le pagó, en la sentencia recurrida se toma en cuenta la declaración del citado testigo, pues se señala que "Por todo lo anterior, atendiendo a los documentos aportados por la actora, corroborados por las declaraciones testificales y ante la falta de acreditación de la demandada, cabe concluir que la forma de pago establecida entre las partes era, con carácter ordinario, el pago mediante transferencia bancaria".

5. En cuanto a la obligación de pago de la cuantía reclamada, a la que hace referencia la apelante al aducir que la actora se limita a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantalla de pedidos anteriores realizados por la demanda, y que se incurre en error en la valoración de la prueba aportada de contrario, por cuanto se da valor probatorio a una documentación que en modo alguno acredita la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, así como tampoco la existencia de la mencionada deuda, lo cierto es que, aparte de lo ya expuesto, el segundo hecho fijado como controvertido estuvo relacionado con la cuantía reclamada, que la demandada adujo que no correspondía a las facturas aportadas. Pero la suma reclamada resulta de las facturas presentadas con la demanda, una vez descontados diversos abonos, también aportados con la demanda.

Por otra parte, ya se ha expuesto, asimismo, que la sentencia recurrida se basa, sobre todo, en la documental obrante en autos, por más que resulte corroborada por lo declarado por el testigo.

Y, en cuanto a que se ha vulnerado el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, al ser admitidos como prueba unos documentos y un testimonio que no prueban la existencia de la deuda ni la obligación de pago de la demandada, lo cierto es que, aparte de que la actora tiene también derecho a la tutela judicial efectiva y a proponer la prueba que estime conducente a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.217.1 LEC) , con dicha afirmación la apelante viene a hacer supuesto de la cuestión. El ATS, Sala 1ª, de 22 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 11914/2021 - ECLI:ES:TS:2021:11914ª), señala al respecto que "Hace supuesto de la cuestión porque da por sentado lo que falta por demostrar o afirma lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo)."

6. En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMO íntegramentela pretensión ejercitada por la Arcobaleno Gelats, S.L., contra doña Adela y, en consecuencia,

1. CONDENOa doña Adela a abonar a la actora la cantidad de 6.015,12 euros.Desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago, se aplicarán los intereses del artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 12 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Adela, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por ARCOBALENO GELATS, S.L., en reclamación de la suma de 6.015,12 euros.

2. Partió la actora de ser una sociedad cuyo objeto social eran todas las actividades del sector de los helados en general, incluyendo la fabricación y elaboración, importación, exportación, distribución y venta al mayor y al detalle de helados, etc., y de que la demandada contactó con ella para adquirir sus productos y servicios. Alegó que, una vez entregados los productos por parte de la actora, esta última emitió las correspondientes facturas, sin que hasta la fecha hubieran sido abonadas en su totalidad por la demandada, quien le adeudaba al tiempo de ser presentada la demanda la cantidad reclamada de 6.015,12 euros; aportó las facturas impagadas y los pedidos, así como pedidos anteriores acreditando la relación comercial. Añadió que le había requerido de pago en múltiples ocasiones, aportando las reclamaciones efectuadas.

3. La demandada contestó y se opuso. Aunque reconoció que mantuvieron una relación comercial, por la que la demandada adquirió determinados productos a la actora, negó el impago de determinadas facturas. Alegó que regentaba una heladería en la localidad de Calella (Barcelona) y que adquirió durante un tiempo productos a la actora, quien le entregaba un albarán, que era debidamente firmado por la demandada como muestra de conformidad con el producto recibido; posteriormente, se hacía entrega de la factura correspondiente, la cual era abonada por la demandada mediante el pago en efectivo, en la mayoría de los casos a la persona que suministraba la entrega del producto, siendo ese el modus operandique utilizaron las partes durante el tiempo en el que duró su relación comercial. Adujo que la actora se limitaba a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos para demostrar su existencia una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantallas de pedidos anteriores realizados por la demandada, que en modo alguno acreditaban la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, ni la existencia de la mencionada deuda, razón por la cual impugnaba los documentos 1.1, 1.2 y 2 de la demanda, en cuanto a la falta de valor probatorio de los mismos, y negaba la deuda reclamada.

Alegó, asimismo, que la suma de las facturas aportadas no coincidía con el importe reclamado, de modo que se inducía a error y a confusión a la demandada y al Juzgado, contraviniendo de este modo el principio de buena fe procesal.

Y añadió que la actora no aportaba documento alguno que demostrase la reclamación extrajudicial del pago.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, según la actora, los pagos de las facturas adeudadas se hacían por medio de transferencia bancaria, mientras que la demandada alega que se efectuaban en dinero en efectivo. Se señala que debe estarse a lo previsto en el art.217 LEC y que, a partir de la prueba practicada en las presentes actuaciones, ha quedado probada que la forma ordinaria de pago en las relaciones comerciales entre las partes era la transferencia bancaria, forma de pago que aparece en las facturas aportadas como documento nº 1 de la demanda, indicando el número de cuenta al que debía efectuarse. Se añade que, en el documento nº 3 de la demanda, consistente en las conversaciones mantenidas vía e-mail con la demandada, entre otros asuntos, sobre el pago de las cuantías, se hace constar que, por favor, proceda al pago mediante transferencia bancaria, y que lo anterior se corrobora con la declaración del representante legal de la actora, quien manifestó que los pagos con los clientes se efectúan siempre por transferencia bancaria o por domiciliación, si bien, de forma muy puntual, cuando existe alguna incidencia, puede hacerse en efectivo, y quien indicó que la mayoría de ocasiones es una empresa externa la que efectúa las entregas, y también con la declaración del testigo antiguo trabajador de la demandada, que indicó que los pagos se hacían por transferencia y que lo que se firmaba eran los albaranes de entrega, como también se afirmó por el legal representante de la actora; se precisa, no obstante, que debe tenerse en cuenta que dicho testigo podría tener un ánimo espurio, puesto que manifestó que la demandada no le pagó el trabajo que efectuó en su negocio.

Se pone de relieve la contradicción de lo anterior con la documental aportada por la demandada en el acto de la vista, consistente en facturas emitidas por la actora donde, según la demandada, consta manuscrito la conformidad con el pago efectivo realizado, y se precisa que en las mismas solo aparece "pagado", de forma manuscrita, sin dejar constancia de si se trata de un pago en efectivo o no, salvo en una, en que consta "paid cash". Se añade que puede que, dichas facturas, se correspondan con las referencias a momentos puntuales alegadas por el actor, o a anotaciones de la propia parte para su control interno de pagos, pero que, en todo caso, dichas facturas no se corresponden con ninguna de las aportadas como adeudadas. Se concluye que la forma de pago establecida entre las partes era, con carácter ordinario, el pago mediante transferencia bancaria.

En cuanto a que las facturas aportadas no se corresponden con la cuantía reclamada, se está a lo dispuesto en los arts.1089, 1254, 1258 y 1445 del CC, y se tiene por probada la obligación de pago de la demandada, puesto que, si bien es cierto que las facturas aportadas como documento nº 1 son algo confusas, se ha comprobado que las facturas correspondientes a los albaranes 2019, 1901, 2025 y 2030 se encuentran en sentido negativo y positivo, por lo que, anulando por completo las mismas, el importe resultante coincide exactamente con el reclamado, 6.015,12 euros. Se está también a la declaración del representante legal de la actora, que mantiene que adeuda la cuantía reclamada, así como a la del testigo aportado por la actora, respecto del cual, si bien podría dudarse de su credibilidad por lo indicado anteriormente, debe tenerse en cuenta que, precisamente, ese motivo espurio deviene de una falta de pago a su favor, elemento periférico que acredita la situación de insolvencia de la demandada. Además, se razona que, de las comunicaciones aportadas por la actora como documento n.º 3, resulta acreditado el reconocimiento por la propia demandada de la deuda existente, puesto que manifiesta que está buscando soluciones y que se siente mal por la situación de impago.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

1. En primer término, alude la apelante a la forma de pago establecida, respecto de la cual afirma que, si bien es cierto que, tal y como se hacía constar en el contenido de las facturas que se aportan con la demanda, la forma de pago ordinaria era el pago mediante transferencia al nº de cuenta titularidad de la actora, de la documental aportada por la demandada, así como de la propia reclamación del representante legal de la actora, resulta que, en ocasiones, se permitió a la demandada el pago en efectivo de las facturas, por lo que con la simple declaración del representante legal de la actora, o con la del testigo aportado por dicha parte, quien podía tener ánimo espurio, según señala la juez "a quo", por cuanto manifestó que la Sra. Adela le había dejado a deber dinero, no puede considerarse prueba suficiente para corroborar la existencia de la deuda reclamada. Lo contrario hubiera sido que la actora hubiera aportado a los presente autos, tal y como la demandada propuso en la audiencia previa y el juzgado aceptó como prueba, los libros contables correspondientes al ejercicio 2018 para acreditar que efectivamente las facturas que se reclamaban constaban en la contabilidad de la parte actora. Sin embargo, la actora se limitó a aportar las Cuentas Anuales del ejercicio 2018, lo cual no acredita la efectiva existencia de la deuda que se reclama, por lo que entiende la apelante que se incurre en un error en la valoración de la prueba, así como en una falta de fundamentación del fundamento jurídico primero, puesto que da por válidas unas pruebas que en modo alguno acreditan la deuda que se reclama por la parte actora. La carga de probar la deuda que se reclama recae en la actora, no habiendo sido suficientemente acreditada la existencia de la misma, al haber aportado la demandada documentación consistente en facturas de ARCOBALENO donde se hace constar "paid cash", que pone en duda la afirmación vertida de contrario consistente en que la forma de pago de todas las facturas fuera mediante transferencia, hecho éste que fue corroborado por el propio representante legal de la empresa.

En segundo término, alude la apelante al segundo hecho controvertido, acerca de la obligación de pago de la cuantía reclamada. Afirma que, en la demanda, la actora se limita a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantalla de pedidos anteriores realizados por la demanda, y que se incurre en error en la valoración de la prueba aportada de contrario, porque se da valor probatorio a una documentación que en modo alguno acredita la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, así como tampoco la existencia de la mencionada deuda. Considera que no puede ser prueba válida para acreditar la existencia de la deuda el falso testimonio del ex trabajador de la demandada, por el motivo del ánimo de espurio que podía hacer dudar de su credibilidad, según se señala en la sentencia recurrida.

Por último, aduce la apelante que el elemento periférico que acredita la situación de su insolvencia actual, que es tenido en cuenta por la juzgadora con base en las manifestaciones del testigo aportado de contrario, tampoco puede considerarse como prueba suficiente para demostrar la existencia de la deuda que se reclama de contrario así como tampoco la obligación de pago, ya que consisten en unas manifestaciones no probadas ni contrastadas vertidas por un testigo de dudosa credibilidad, que no vienen a ofrecer más que una versión distorsionada de la realidad, que en modo alguno pueden tomarse como una prueba irrefutable de los hechos de la demanda.

Añade que se ha vulnerado el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, al ser admitidos como prueba unos documentos y un testimonio que no prueban la existencia de la deuda ni la obligación de pago de la demandada.

2. La apelada se opone. Niega que sea la actora quien tenga la carga de la prueba negativa respecto los pagos en efectivo, y aduce que la apelante manifiesta que se han realizado pagos en efectivo, pero que, en ningún caso, se acompaña prueba de que ello no fuera en momentos puntuales, como así precisamente resulta del interrogatorio del representante legal de la actora. Además de la testifical practicada, mediante la documental aportada, se acredita que los pagos se debían realizar siempre por transferencia bancaria; de hecho, los correos electrónicos cruzados entre las partes, que no han sido puestos en duda en cuanto a su autenticidad, acreditan la reclamación de pago y que el mismo se debía realizar por vía de transferencia bancaria. Aduce la apelada que la carga de probar la efectiva realización de los pagos en efectivo era de la parte demandada y que, como bien advierte la juzgadora "a quo", ninguna prueba se ha practicado al respecto; considera que la demandada tenía multitud de medios de prueba a su alcance que podía haber utilizado para intentar hacer valer sus alegaciones (recibos de pago, extractos que acreditaren la retirada del dinero en efectivo para acreditar los supuestos pagos, etc.); además, las facturas aportadas en la audiencia previa por la demandada son anteriores y, por lo tanto pagadas, y, en ningún caso acreditan un criterio de habitualidad en el pago por vía del efectivo, sino todo lo contrario, acreditan lo declarado por el representante legal de la actora acerca de que los pagos en efectivo se realizan en momentos muy puntuales. En cuanto al alegado ánimo espurio del testigo propuesto por la actora, aduce que no fue objeto de tacha por la demandada, aparte de que, aunque se apreciare la existencia de dicha tacha, el juez ha de ponderar dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica ( STS, Sala Primera, de fecha 11 de octubre de 2000).

En relación con el segundo punto del recurso de apelación, aduce la apelada que se basa en considerar, de nuevo, erróneamente, que la prueba aportada por la actora es insuficiente para acreditar la pendencia de la deuda, omitiendo que, en la resolución recurrida, la juez "a quo" realiza una acertada valoración de la prueba en su conjunto y, sobre todo, la existencia de comunicaciones entre las partes donde la recurrente manifiesta sentirse mal por la situación de impago y que está buscando soluciones. Añade la apelada que, aunque unas facturas, per se,podrían no ser suficientes para acreditar que una deuda es líquida, vencida y exigible, son el documento mercantil elemental para reclamar el pago de unos servicios/productos/etc. y, en caso de impugnación de su valor probatorio, deberán acompañarse de pruebas periféricas tal y como se ha realizado mediante el resto de documental aportada con la demanda, el interrogatorio del legal representante de la actora y la testifical realizada en el acto de vista oral.

2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, así como los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso.

3. Debemos partir de precisar que la sentencia recurrida se atiene a la fijación de hechos controvertidos fijados en el acto de audiencia previa, que, según consta en el fundamento de derecho calificado de preliminar, consisten en la forma de pago establecida y la obligación de pago de la cuantía reclamada. De ahí que, en la sentencia recurrida, se resuelva primero acerca de la forma concreta en que se hacía el pago de la mercancía -si por transferencia o en metálico-, para pasar luego a abordar la cuestión relativa a la procedencia de la concreta cuantía reclamada, pues cabe recordar que la demandada alegó que la suma de las facturas aportadas no coincidía con el importe reclamado.

4. En relación con la forma de pago, la propia apelante reconoce que, de las facturas aportadas con la demandada, resulta que la forma ordinaria de pago era la transferencia bancaria, y que el pago en metálico sólo se permitía en ocasiones, según reconoció el legal representante de la actora durante el interrogatorio, propuesto por la demandada ex art. 301 LEC. Lo cierto es que no hay razón alguna para pensar que, precisamente, las facturas reclamadas pudieran ser pagadas en metálico; de hecho, la demandada no aporta, como aduce la apelada, recibos de pago, extractos que acreditaren la retirada del dinero en efectivo para acreditar los supuestos pagos, etc. Aportó unas facturas, ya en el acto de la audiencia previa, y sólo en una de ellas aparece la mención "Paid cash".

El pago mediante transferencia resulta, en cambio, de las facturas aportadas con la demanda y que son objeto de reclamación, en cuya parte inferior izquierda aparece:

Además, no ya sólo el legal representante de la actora, D. Benigno, manifestó al respecto durante su interrogatorio que la forma de pago por la demandada nunca fue en efectivo, que nunca trabajan con efectivo, sólo por transferencia bancaria o domiciliación, y que, además, las entregas se hacen muchas veces con terceros, que no pueden recoger efectivo en ninguna forma, si bien podía haber algún caso en que fuera él por comparecencia por haber tenido algún problema con la transferencia. Hay otras pruebas que apuntan en el mismo sentido, como los correos electrónicos habidos entre las partes, aportados como documento nº 2 de la demanda, donde la actora indica a la demandada los detalles bancarios para hacer la transferencia bancaria, por ejemplo, el correo de 6 de marzo de 2018. Incluso la demandada, en correo electrónico dirigido a la actora en fecha 22 de marzo de 2018, comunica que paga los helados por transferencia bancaria, pero pide que se emita la factura en abril. En el documento nº 1.2 de la demanda (conversaciones de Whatsapp), la demandada pregunta a la actora el 2 de agosto de 2018 si puede pagar dos facturas, pero en efectivo de nuevo, indicio de que precisaba su autorización, como algo no habitual. Y, sobre todo, del documento nº 3 de la demanda (correos electrónicos entre las partes), en concreto, del correo enviado por la demandada al legal representante de la actora el 12 de octubre de 2019, resulta que la demandada estaba atravesando por problemas económicos, que consideraba que el negocio de la heladería había sido un error, que tenía problemas con hacienda, que se sentía avergonzada, que sentía mucho lo que hizo a Benigno, y que rezaba cada día por encontrar una solución, en definitiva, un contexto en el que bien tiene cabida el impago de facturas que dio lugar a la demanda.

Lo anterior viene corroborado por la declaración del testigo ex empleado de la demandada, que, en efecto, no fue tachado por dicha parte durante el procedimiento a partir del momento en que fue propuesto. Ello sin perjuicio de que ello no habría impedido la declaración misma, con independencia de valorarla conforme a la sana crítica, tal y como se señala en la STS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2000 (ROJ: STS 7310/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7310), citada por la apelada, al distinguir entre la inhabilidad para ser testigo (el art.361 LEC dispone: "Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente") y la tacha de testigos (el art.377 LEC dispone: "1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes: 1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. 2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses. 3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior"). Dicha sentencia señala lo siguiente:

"La sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.989 declaró que la causa de inhabilidad establece una incapacidad para ser testigo mientras que la tacha puede alterar incluso invalidar el testimonio, y la de 23 de noviembre de 1.990 dijo que la incapacidad viene referida a la admisibilidad de la prueba, al contrario que la tacha, que se refiere a su valoración. La recurrente no impugnó el Auto por el que se admitía, entre las pruebas propuestas, la testifical de los señores Carlos Ramón y Bartolomé , sólo tachó su testimonio, una vez prestado, en su escrito de 7 de octubre de 1.996 (folio 215).

La tacha, por tanto, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración ( sentencia de 6 de mayo de 1.983 ), teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas ( sentencia de 3 de diciembre de 1.984 )."

El art.367.2 LEC, al que alude el art.377 LEC, dispone que "En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad", y que "El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia." Pero ello no tuvo lugar en este caso, donde el testigo expuso que era sólo el dependiente de la heladería "La Italia", que ARCOBALENO eran los proveedores, y que la relación era estrictamente profesional, de conversar bastante con Benigno, "el señor que les llevaba los helados y poco más", y no fue entonces cuestionada su imparcialidad.

El testigo Sr. Adolfo manifestó que estuvo trabajando en verano de 2018 en la heladería, y que los pagos se hacían por transferencias, porque hablaba bastante con Adela y le comentaba los problemas económicos que tenía. Dijo saber que Adela impagó varias facturas, y que, al final, era su único empleado en la última etapa. Dijo que sabía que había unos impagos con ARCOBALENO, y que Benigno era una persona comprensiva y como que le dejaba algo de margen -a la demandada-, porque iba con deudas con todo el mundo, "incluido un servidor". Asimismo, dijo que, cuando se hacía la entrega de los pedidos, se firmaba el albarán como recibidos, y que no le constaba que, en alguna ocasión, las facturas se pagaran en efectivo. Añadió que conocía la existencia de la deuda, pero no en números, bastante, superior a los 600 euros, "lo tiene clarísimo"; era el negocio de ella, no el suyo, pero "esta señora debía a todo el mundo".

En cualquier caso, aunque fuese con cautela, en atención a que "podría tener un ánimo espurio",ligado a que el testigo manifestó que la demandada no le pagó, en la sentencia recurrida se toma en cuenta la declaración del citado testigo, pues se señala que "Por todo lo anterior, atendiendo a los documentos aportados por la actora, corroborados por las declaraciones testificales y ante la falta de acreditación de la demandada, cabe concluir que la forma de pago establecida entre las partes era, con carácter ordinario, el pago mediante transferencia bancaria".

5. En cuanto a la obligación de pago de la cuantía reclamada, a la que hace referencia la apelante al aducir que la actora se limita a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantalla de pedidos anteriores realizados por la demanda, y que se incurre en error en la valoración de la prueba aportada de contrario, por cuanto se da valor probatorio a una documentación que en modo alguno acredita la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, así como tampoco la existencia de la mencionada deuda, lo cierto es que, aparte de lo ya expuesto, el segundo hecho fijado como controvertido estuvo relacionado con la cuantía reclamada, que la demandada adujo que no correspondía a las facturas aportadas. Pero la suma reclamada resulta de las facturas presentadas con la demanda, una vez descontados diversos abonos, también aportados con la demanda.

Por otra parte, ya se ha expuesto, asimismo, que la sentencia recurrida se basa, sobre todo, en la documental obrante en autos, por más que resulte corroborada por lo declarado por el testigo.

Y, en cuanto a que se ha vulnerado el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, al ser admitidos como prueba unos documentos y un testimonio que no prueban la existencia de la deuda ni la obligación de pago de la demandada, lo cierto es que, aparte de que la actora tiene también derecho a la tutela judicial efectiva y a proponer la prueba que estime conducente a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.217.1 LEC) , con dicha afirmación la apelante viene a hacer supuesto de la cuestión. El ATS, Sala 1ª, de 22 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 11914/2021 - ECLI:ES:TS:2021:11914ª), señala al respecto que "Hace supuesto de la cuestión porque da por sentado lo que falta por demostrar o afirma lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo)."

6. En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, Dña. Adela, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por ARCOBALENO GELATS, S.L., en reclamación de la suma de 6.015,12 euros.

2. Partió la actora de ser una sociedad cuyo objeto social eran todas las actividades del sector de los helados en general, incluyendo la fabricación y elaboración, importación, exportación, distribución y venta al mayor y al detalle de helados, etc., y de que la demandada contactó con ella para adquirir sus productos y servicios. Alegó que, una vez entregados los productos por parte de la actora, esta última emitió las correspondientes facturas, sin que hasta la fecha hubieran sido abonadas en su totalidad por la demandada, quien le adeudaba al tiempo de ser presentada la demanda la cantidad reclamada de 6.015,12 euros; aportó las facturas impagadas y los pedidos, así como pedidos anteriores acreditando la relación comercial. Añadió que le había requerido de pago en múltiples ocasiones, aportando las reclamaciones efectuadas.

3. La demandada contestó y se opuso. Aunque reconoció que mantuvieron una relación comercial, por la que la demandada adquirió determinados productos a la actora, negó el impago de determinadas facturas. Alegó que regentaba una heladería en la localidad de Calella (Barcelona) y que adquirió durante un tiempo productos a la actora, quien le entregaba un albarán, que era debidamente firmado por la demandada como muestra de conformidad con el producto recibido; posteriormente, se hacía entrega de la factura correspondiente, la cual era abonada por la demandada mediante el pago en efectivo, en la mayoría de los casos a la persona que suministraba la entrega del producto, siendo ese el modus operandique utilizaron las partes durante el tiempo en el que duró su relación comercial. Adujo que la actora se limitaba a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos para demostrar su existencia una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantallas de pedidos anteriores realizados por la demandada, que en modo alguno acreditaban la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, ni la existencia de la mencionada deuda, razón por la cual impugnaba los documentos 1.1, 1.2 y 2 de la demanda, en cuanto a la falta de valor probatorio de los mismos, y negaba la deuda reclamada.

Alegó, asimismo, que la suma de las facturas aportadas no coincidía con el importe reclamado, de modo que se inducía a error y a confusión a la demandada y al Juzgado, contraviniendo de este modo el principio de buena fe procesal.

Y añadió que la actora no aportaba documento alguno que demostrase la reclamación extrajudicial del pago.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de que, según la actora, los pagos de las facturas adeudadas se hacían por medio de transferencia bancaria, mientras que la demandada alega que se efectuaban en dinero en efectivo. Se señala que debe estarse a lo previsto en el art.217 LEC y que, a partir de la prueba practicada en las presentes actuaciones, ha quedado probada que la forma ordinaria de pago en las relaciones comerciales entre las partes era la transferencia bancaria, forma de pago que aparece en las facturas aportadas como documento nº 1 de la demanda, indicando el número de cuenta al que debía efectuarse. Se añade que, en el documento nº 3 de la demanda, consistente en las conversaciones mantenidas vía e-mail con la demandada, entre otros asuntos, sobre el pago de las cuantías, se hace constar que, por favor, proceda al pago mediante transferencia bancaria, y que lo anterior se corrobora con la declaración del representante legal de la actora, quien manifestó que los pagos con los clientes se efectúan siempre por transferencia bancaria o por domiciliación, si bien, de forma muy puntual, cuando existe alguna incidencia, puede hacerse en efectivo, y quien indicó que la mayoría de ocasiones es una empresa externa la que efectúa las entregas, y también con la declaración del testigo antiguo trabajador de la demandada, que indicó que los pagos se hacían por transferencia y que lo que se firmaba eran los albaranes de entrega, como también se afirmó por el legal representante de la actora; se precisa, no obstante, que debe tenerse en cuenta que dicho testigo podría tener un ánimo espurio, puesto que manifestó que la demandada no le pagó el trabajo que efectuó en su negocio.

Se pone de relieve la contradicción de lo anterior con la documental aportada por la demandada en el acto de la vista, consistente en facturas emitidas por la actora donde, según la demandada, consta manuscrito la conformidad con el pago efectivo realizado, y se precisa que en las mismas solo aparece "pagado", de forma manuscrita, sin dejar constancia de si se trata de un pago en efectivo o no, salvo en una, en que consta "paid cash". Se añade que puede que, dichas facturas, se correspondan con las referencias a momentos puntuales alegadas por el actor, o a anotaciones de la propia parte para su control interno de pagos, pero que, en todo caso, dichas facturas no se corresponden con ninguna de las aportadas como adeudadas. Se concluye que la forma de pago establecida entre las partes era, con carácter ordinario, el pago mediante transferencia bancaria.

En cuanto a que las facturas aportadas no se corresponden con la cuantía reclamada, se está a lo dispuesto en los arts.1089, 1254, 1258 y 1445 del CC, y se tiene por probada la obligación de pago de la demandada, puesto que, si bien es cierto que las facturas aportadas como documento nº 1 son algo confusas, se ha comprobado que las facturas correspondientes a los albaranes 2019, 1901, 2025 y 2030 se encuentran en sentido negativo y positivo, por lo que, anulando por completo las mismas, el importe resultante coincide exactamente con el reclamado, 6.015,12 euros. Se está también a la declaración del representante legal de la actora, que mantiene que adeuda la cuantía reclamada, así como a la del testigo aportado por la actora, respecto del cual, si bien podría dudarse de su credibilidad por lo indicado anteriormente, debe tenerse en cuenta que, precisamente, ese motivo espurio deviene de una falta de pago a su favor, elemento periférico que acredita la situación de insolvencia de la demandada. Además, se razona que, de las comunicaciones aportadas por la actora como documento n.º 3, resulta acreditado el reconocimiento por la propia demandada de la deuda existente, puesto que manifiesta que está buscando soluciones y que se siente mal por la situación de impago.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba

1. En primer término, alude la apelante a la forma de pago establecida, respecto de la cual afirma que, si bien es cierto que, tal y como se hacía constar en el contenido de las facturas que se aportan con la demanda, la forma de pago ordinaria era el pago mediante transferencia al nº de cuenta titularidad de la actora, de la documental aportada por la demandada, así como de la propia reclamación del representante legal de la actora, resulta que, en ocasiones, se permitió a la demandada el pago en efectivo de las facturas, por lo que con la simple declaración del representante legal de la actora, o con la del testigo aportado por dicha parte, quien podía tener ánimo espurio, según señala la juez "a quo", por cuanto manifestó que la Sra. Adela le había dejado a deber dinero, no puede considerarse prueba suficiente para corroborar la existencia de la deuda reclamada. Lo contrario hubiera sido que la actora hubiera aportado a los presente autos, tal y como la demandada propuso en la audiencia previa y el juzgado aceptó como prueba, los libros contables correspondientes al ejercicio 2018 para acreditar que efectivamente las facturas que se reclamaban constaban en la contabilidad de la parte actora. Sin embargo, la actora se limitó a aportar las Cuentas Anuales del ejercicio 2018, lo cual no acredita la efectiva existencia de la deuda que se reclama, por lo que entiende la apelante que se incurre en un error en la valoración de la prueba, así como en una falta de fundamentación del fundamento jurídico primero, puesto que da por válidas unas pruebas que en modo alguno acreditan la deuda que se reclama por la parte actora. La carga de probar la deuda que se reclama recae en la actora, no habiendo sido suficientemente acreditada la existencia de la misma, al haber aportado la demandada documentación consistente en facturas de ARCOBALENO donde se hace constar "paid cash", que pone en duda la afirmación vertida de contrario consistente en que la forma de pago de todas las facturas fuera mediante transferencia, hecho éste que fue corroborado por el propio representante legal de la empresa.

En segundo término, alude la apelante al segundo hecho controvertido, acerca de la obligación de pago de la cuantía reclamada. Afirma que, en la demanda, la actora se limita a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantalla de pedidos anteriores realizados por la demanda, y que se incurre en error en la valoración de la prueba aportada de contrario, porque se da valor probatorio a una documentación que en modo alguno acredita la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, así como tampoco la existencia de la mencionada deuda. Considera que no puede ser prueba válida para acreditar la existencia de la deuda el falso testimonio del ex trabajador de la demandada, por el motivo del ánimo de espurio que podía hacer dudar de su credibilidad, según se señala en la sentencia recurrida.

Por último, aduce la apelante que el elemento periférico que acredita la situación de su insolvencia actual, que es tenido en cuenta por la juzgadora con base en las manifestaciones del testigo aportado de contrario, tampoco puede considerarse como prueba suficiente para demostrar la existencia de la deuda que se reclama de contrario así como tampoco la obligación de pago, ya que consisten en unas manifestaciones no probadas ni contrastadas vertidas por un testigo de dudosa credibilidad, que no vienen a ofrecer más que una versión distorsionada de la realidad, que en modo alguno pueden tomarse como una prueba irrefutable de los hechos de la demanda.

Añade que se ha vulnerado el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, al ser admitidos como prueba unos documentos y un testimonio que no prueban la existencia de la deuda ni la obligación de pago de la demandada.

2. La apelada se opone. Niega que sea la actora quien tenga la carga de la prueba negativa respecto los pagos en efectivo, y aduce que la apelante manifiesta que se han realizado pagos en efectivo, pero que, en ningún caso, se acompaña prueba de que ello no fuera en momentos puntuales, como así precisamente resulta del interrogatorio del representante legal de la actora. Además de la testifical practicada, mediante la documental aportada, se acredita que los pagos se debían realizar siempre por transferencia bancaria; de hecho, los correos electrónicos cruzados entre las partes, que no han sido puestos en duda en cuanto a su autenticidad, acreditan la reclamación de pago y que el mismo se debía realizar por vía de transferencia bancaria. Aduce la apelada que la carga de probar la efectiva realización de los pagos en efectivo era de la parte demandada y que, como bien advierte la juzgadora "a quo", ninguna prueba se ha practicado al respecto; considera que la demandada tenía multitud de medios de prueba a su alcance que podía haber utilizado para intentar hacer valer sus alegaciones (recibos de pago, extractos que acreditaren la retirada del dinero en efectivo para acreditar los supuestos pagos, etc.); además, las facturas aportadas en la audiencia previa por la demandada son anteriores y, por lo tanto pagadas, y, en ningún caso acreditan un criterio de habitualidad en el pago por vía del efectivo, sino todo lo contrario, acreditan lo declarado por el representante legal de la actora acerca de que los pagos en efectivo se realizan en momentos muy puntuales. En cuanto al alegado ánimo espurio del testigo propuesto por la actora, aduce que no fue objeto de tacha por la demandada, aparte de que, aunque se apreciare la existencia de dicha tacha, el juez ha de ponderar dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica ( STS, Sala Primera, de fecha 11 de octubre de 2000).

En relación con el segundo punto del recurso de apelación, aduce la apelada que se basa en considerar, de nuevo, erróneamente, que la prueba aportada por la actora es insuficiente para acreditar la pendencia de la deuda, omitiendo que, en la resolución recurrida, la juez "a quo" realiza una acertada valoración de la prueba en su conjunto y, sobre todo, la existencia de comunicaciones entre las partes donde la recurrente manifiesta sentirse mal por la situación de impago y que está buscando soluciones. Añade la apelada que, aunque unas facturas, per se,podrían no ser suficientes para acreditar que una deuda es líquida, vencida y exigible, son el documento mercantil elemental para reclamar el pago de unos servicios/productos/etc. y, en caso de impugnación de su valor probatorio, deberán acompañarse de pruebas periféricas tal y como se ha realizado mediante el resto de documental aportada con la demanda, el interrogatorio del legal representante de la actora y la testifical realizada en el acto de vista oral.

2. Un nuevo examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, así como los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso.

3. Debemos partir de precisar que la sentencia recurrida se atiene a la fijación de hechos controvertidos fijados en el acto de audiencia previa, que, según consta en el fundamento de derecho calificado de preliminar, consisten en la forma de pago establecida y la obligación de pago de la cuantía reclamada. De ahí que, en la sentencia recurrida, se resuelva primero acerca de la forma concreta en que se hacía el pago de la mercancía -si por transferencia o en metálico-, para pasar luego a abordar la cuestión relativa a la procedencia de la concreta cuantía reclamada, pues cabe recordar que la demandada alegó que la suma de las facturas aportadas no coincidía con el importe reclamado.

4. En relación con la forma de pago, la propia apelante reconoce que, de las facturas aportadas con la demandada, resulta que la forma ordinaria de pago era la transferencia bancaria, y que el pago en metálico sólo se permitía en ocasiones, según reconoció el legal representante de la actora durante el interrogatorio, propuesto por la demandada ex art. 301 LEC. Lo cierto es que no hay razón alguna para pensar que, precisamente, las facturas reclamadas pudieran ser pagadas en metálico; de hecho, la demandada no aporta, como aduce la apelada, recibos de pago, extractos que acreditaren la retirada del dinero en efectivo para acreditar los supuestos pagos, etc. Aportó unas facturas, ya en el acto de la audiencia previa, y sólo en una de ellas aparece la mención "Paid cash".

El pago mediante transferencia resulta, en cambio, de las facturas aportadas con la demanda y que son objeto de reclamación, en cuya parte inferior izquierda aparece:

Además, no ya sólo el legal representante de la actora, D. Benigno, manifestó al respecto durante su interrogatorio que la forma de pago por la demandada nunca fue en efectivo, que nunca trabajan con efectivo, sólo por transferencia bancaria o domiciliación, y que, además, las entregas se hacen muchas veces con terceros, que no pueden recoger efectivo en ninguna forma, si bien podía haber algún caso en que fuera él por comparecencia por haber tenido algún problema con la transferencia. Hay otras pruebas que apuntan en el mismo sentido, como los correos electrónicos habidos entre las partes, aportados como documento nº 2 de la demanda, donde la actora indica a la demandada los detalles bancarios para hacer la transferencia bancaria, por ejemplo, el correo de 6 de marzo de 2018. Incluso la demandada, en correo electrónico dirigido a la actora en fecha 22 de marzo de 2018, comunica que paga los helados por transferencia bancaria, pero pide que se emita la factura en abril. En el documento nº 1.2 de la demanda (conversaciones de Whatsapp), la demandada pregunta a la actora el 2 de agosto de 2018 si puede pagar dos facturas, pero en efectivo de nuevo, indicio de que precisaba su autorización, como algo no habitual. Y, sobre todo, del documento nº 3 de la demanda (correos electrónicos entre las partes), en concreto, del correo enviado por la demandada al legal representante de la actora el 12 de octubre de 2019, resulta que la demandada estaba atravesando por problemas económicos, que consideraba que el negocio de la heladería había sido un error, que tenía problemas con hacienda, que se sentía avergonzada, que sentía mucho lo que hizo a Benigno, y que rezaba cada día por encontrar una solución, en definitiva, un contexto en el que bien tiene cabida el impago de facturas que dio lugar a la demanda.

Lo anterior viene corroborado por la declaración del testigo ex empleado de la demandada, que, en efecto, no fue tachado por dicha parte durante el procedimiento a partir del momento en que fue propuesto. Ello sin perjuicio de que ello no habría impedido la declaración misma, con independencia de valorarla conforme a la sana crítica, tal y como se señala en la STS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2000 (ROJ: STS 7310/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7310), citada por la apelada, al distinguir entre la inhabilidad para ser testigo (el art.361 LEC dispone: "Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente") y la tacha de testigos (el art.377 LEC dispone: "1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas siguientes: 1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. 2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses. 3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador. 5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior"). Dicha sentencia señala lo siguiente:

"La sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1.989 declaró que la causa de inhabilidad establece una incapacidad para ser testigo mientras que la tacha puede alterar incluso invalidar el testimonio, y la de 23 de noviembre de 1.990 dijo que la incapacidad viene referida a la admisibilidad de la prueba, al contrario que la tacha, que se refiere a su valoración. La recurrente no impugnó el Auto por el que se admitía, entre las pruebas propuestas, la testifical de los señores Carlos Ramón y Bartolomé , sólo tachó su testimonio, una vez prestado, en su escrito de 7 de octubre de 1.996 (folio 215).

La tacha, por tanto, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración ( sentencia de 6 de mayo de 1.983 ), teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas ( sentencia de 3 de diciembre de 1.984 )."

El art.367.2 LEC, al que alude el art.377 LEC, dispone que "En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad", y que "El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia." Pero ello no tuvo lugar en este caso, donde el testigo expuso que era sólo el dependiente de la heladería "La Italia", que ARCOBALENO eran los proveedores, y que la relación era estrictamente profesional, de conversar bastante con Benigno, "el señor que les llevaba los helados y poco más", y no fue entonces cuestionada su imparcialidad.

El testigo Sr. Adolfo manifestó que estuvo trabajando en verano de 2018 en la heladería, y que los pagos se hacían por transferencias, porque hablaba bastante con Adela y le comentaba los problemas económicos que tenía. Dijo saber que Adela impagó varias facturas, y que, al final, era su único empleado en la última etapa. Dijo que sabía que había unos impagos con ARCOBALENO, y que Benigno era una persona comprensiva y como que le dejaba algo de margen -a la demandada-, porque iba con deudas con todo el mundo, "incluido un servidor". Asimismo, dijo que, cuando se hacía la entrega de los pedidos, se firmaba el albarán como recibidos, y que no le constaba que, en alguna ocasión, las facturas se pagaran en efectivo. Añadió que conocía la existencia de la deuda, pero no en números, bastante, superior a los 600 euros, "lo tiene clarísimo"; era el negocio de ella, no el suyo, pero "esta señora debía a todo el mundo".

En cualquier caso, aunque fuese con cautela, en atención a que "podría tener un ánimo espurio",ligado a que el testigo manifestó que la demandada no le pagó, en la sentencia recurrida se toma en cuenta la declaración del citado testigo, pues se señala que "Por todo lo anterior, atendiendo a los documentos aportados por la actora, corroborados por las declaraciones testificales y ante la falta de acreditación de la demandada, cabe concluir que la forma de pago establecida entre las partes era, con carácter ordinario, el pago mediante transferencia bancaria".

5. En cuanto a la obligación de pago de la cuantía reclamada, a la que hace referencia la apelante al aducir que la actora se limita a manifestar la existencia de una deuda, aportando como únicos documentos una relación de facturas supuestamente impagadas y unas capturas de pantalla de pedidos anteriores realizados por la demanda, y que se incurre en error en la valoración de la prueba aportada de contrario, por cuanto se da valor probatorio a una documentación que en modo alguno acredita la petición de entrega por parte de la demandada de los productos facturados, así como tampoco la existencia de la mencionada deuda, lo cierto es que, aparte de lo ya expuesto, el segundo hecho fijado como controvertido estuvo relacionado con la cuantía reclamada, que la demandada adujo que no correspondía a las facturas aportadas. Pero la suma reclamada resulta de las facturas presentadas con la demanda, una vez descontados diversos abonos, también aportados con la demanda.

Por otra parte, ya se ha expuesto, asimismo, que la sentencia recurrida se basa, sobre todo, en la documental obrante en autos, por más que resulte corroborada por lo declarado por el testigo.

Y, en cuanto a que se ha vulnerado el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva, al ser admitidos como prueba unos documentos y un testimonio que no prueban la existencia de la deuda ni la obligación de pago de la demandada, lo cierto es que, aparte de que la actora tiene también derecho a la tutela judicial efectiva y a proponer la prueba que estime conducente a acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art.217.1 LEC) , con dicha afirmación la apelante viene a hacer supuesto de la cuestión. El ATS, Sala 1ª, de 22 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 11914/2021 - ECLI:ES:TS:2021:11914ª), señala al respecto que "Hace supuesto de la cuestión porque da por sentado lo que falta por demostrar o afirma lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo)."

6. En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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