Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 816/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 48020370042025100149
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:562
Núm. Roj: SAP BI 562:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidenta
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Ana Garcia Orruño
En Bilbao, a 26 de marzo del 2025.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000453/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Gernika-Lumo, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la fijación de una guarda y custodia bisemanal, la Juzgadora a quo tiene en consideración que:
En la determinación de los alimentos y los gastos extraordinarios de los menores así como los gastos de la mascota Pelosblancos que debe contribuir cada progenitor, la Juzgadora a quo argumenta que:
Defiende una guarda y custodia compartida de alternancia semanal, en primer lugar, porque la alternancia de los domingos aumenta la conflictividad de los progenitores, y, en segundo lugar, porque si bien el dictamen psicosocial recoge que hay dificultades de comunicación, de colaboración y que existen conflictos entre los progenitores y que ello está afectando negativamente a los menores, resulta indispensable la intervención familiar que aborde el conflicto interparental y garantice un entorno protector y libre de conflictos para los menores donde dispongan de rutinas estables y predecibles con ambas figuras parentales, esto es, la solución es la intervención familiar para solucionar los conflictos de los padres y dar estabilidad a los menores. Critica el informe del psicólogo Sr. Severino que es totalmente subjetivo y que intenta, contradiciéndose, apostar por una guarda y custodia monoparental materna pese afirmar que la custodia bisemanal puede ser una opción, pero lo hace de soslayo cuando los niños llevan más de dos años con la alternancia semanal y este psicólogo ha afirmado que lo que necesitan es estabilidad.
Sostiene que no existe un solo dato que permita concluir que cambiar a una alternancia bisemanal pueda ser beneficioso para los menores. La guarda y custodia compartida con alternancia semanal los viernes es la más adecuada para dar estabilidad a los menores, no estar sin sus progenitores periodos tan largos de tiempo y evitar roces innecesarios los domingos. Debe mantenerse la visita intersemanal para mayor relación de los menores con ambos progenitores, careciendo de sentido que sean dos las visitas intersemanales y menos aún que sean lunes y jueves.
El dictamen psicosocial no ofreció respuestas taxativas en cuanto a la modalidad de custodia compartida semanal (planteada por el padre), custodia monoparental (planteada por la madre) y custodia compartida quincenal (planteada por el Ministerio Fiscal), e informó de la necesidad de la Intervención psicosocial toda vez que se está dañando a los menores por la hostilidad y la conflictividad entre los progenitores, sin afirmar que la custodia compartida quincenal, pudiera garantizar la presencia de ambas figuras parentales y dotar de mayor estabilidad a los niños. La custodia compartida semanal ejercida durante los dos últimos años no ha funcionado. Así las cosas, la Juzgadora de Instancia ha considerado, tras una correcta valoración de la prueba practicada, que una custodia compartida quincenal con una intervención psicosocial con ambos progenitores, es la modalidad de guarda y custodia más beneficiosa para los menores, toda vez que posibilita que ambos estén presentes en el cuidado y desarrollo de los niños, dándoles mayor estabilidad que la alternancia semanal y trabajándose la conflictiva que es el origen del perjuicio emocional tangible que presentan.
Sobre el intercambio los domingos se va a facilitar reducir las discusiones y la conflictividad, al venir los menores de estar en una casa con todo lo que necesitan para las dos siguientes semanas, sin que tenga que haber contacto alguno entre los progenitores, ya que el que termina su quincena de custodia les lleva con todo lo necesario al portal del custodio entrante, sin necesidad de tener que quedar otro día entre ellos o discutir sobre cómo hacer llegar el equipamiento o materiales o chandal.
En relación con las visitas intersemanales, solicitó la supresión de las mismas en caso de continuar la custodia compartida, sin embargo, la Juzgadora ha considerado adecuado que se establezcan, dada cuenta del cambio de alternancia, sin que se oponga a la fundamentación contenida en la sentencia recurrida.
Damos por reproducidas las motivaciones contenidas en la sentencia de instancia sobre la fijación del modo de ejercitarse la guarda y custodia compartida de los menores de carácter bisemanal, con intercambio los domingos, y con dos visitas intersemanales, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Lo que se pretende con la alteración del modo de ejercitarse la guarda y custodia respecto de la acordada en el Auto de Medidas Provisionales de 15 de junio de 2022, es reducir el malestar emocional de los menores a consecuencia de la alta conflictividad solo imputables a sus progenitores, y a la vez que permitir que los menores puedan estar en compañía de ambos progenitores y ello en un ámbito de estabilidad. La parte apelante utiliza como argumento que el psicólogo del equipo psicosocial manifestó que la solución es la intervención familiar, lo cual, a sensu contrario, también implica que dicho profesional no negó que la custodia bisemanal pudiera ser una solución idónea, del mismo modo que no afirmó que una custodia compartida semanal fuese una mejor opción.
En cuanto a las visitas intersemanales fijadas en la sentencia, la parte apelante argumenta que no tiene sentido que sean dos ni que sean los lunes y jueves, debiendo de ser solo una, pero lo cierto es que no esgrime ninguna razón que justifique su pretensión.
En primer lugar los progenitores hace tiempo ingresan 330€ porque con los 300€ mensuales recogidos en el Auto de Medidas Provisionales no llegaba para abonar los gastos ordinarios.
En cuanto a la capacidad económica del Sr. Juan, obtiene ingresos por su actividad laboral de unos 2.000 € al mes y paga a un alquiler de 750€ mensuales, sin que disponga de bienes inmuebles, fondos de pensiones, cuentas de ahorro ni ningún otro patrimonio y no tiene ayuda de ningún familiar ni ningún ingreso extra. En cuanto a la capacidad económica de la Sra. Marí Luz destaca que vive en un chalet en DIRECCION001, propiedad de una de las empresas de sus padres, y trabajaba en la empresa de sus padres hasta el divorcio contencioso que comienza a trabajar en otra empresa en la que gana 1500€ al mes La Sra. Marí Luz tenía un piso de su propiedad alquilado en DIRECCION002, que lo ha vendido por el precio de 285.000€ y ha comprado uno en DIRECCION003 por 500.000€ para poder ponerlo en alquiler y obtener unos beneficios mensuales de 1500 €. En el último año, la Sra Marí Luz ha disfrutado con sus hijos de vacaciones en Mónaco, en París, Disneyland, Tarragona, DIRECCION003 ... y cuenta con abundante patrimonio mobiliario según la contestación del PNJ de fecha 13 de febrero de 2023, por lo que interesa que los gastos ordinarios y extraordinarios sean abonados a un 60% por la madre y en un 40% por el padre.
Sobre la capacidad económica del Sr. Juan se ha visto aumentada al haber vuelto a viajar siendo que según las nóminas remitidas por su empresa DIRECCION004 ganó un promedio neto anual en el año 2023 de 30.181,03 €, esto es, 2.515,09 euros mensuales. Mientras que, con relación a la capacidad de la Sra. Marí Luz, del 10-T del año 2023 resultan unos ingresos netos anuales, incluida la prorrata de pagas extras de 1.750,82 € mensuales, por su trabajo en la empresa DIRECCION005. La Sra. Marí Luz carece de participaciones sociales de la mercantil DIRECCION006 que era la empresa de su padre fallecido, al contar madre de Dª Marí Luz con un poder testatorio del padre y todavía no se ha llevado a cabo la partición y adjudicación hereditaria. No recibe cantidad alguna por la empresa familiar y acreditó que las cuentas en las que figuraba un importante saldo eran de titularidad de la empresa, de su madre y de un hermano. Reconoce que vendió el piso de DIRECCION002 y con el dinero de la venta más el préstamo adquirió la otra vivienda. Los signos externos de viajes obedecen a los regalos y apoyo familiar de la madre de Dª Marí Luz, siendo igualmente que abona los gastos extraordinarios que pudieran tener sus nietos. Reitera la petición de contribución al 50% de los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, por parte de ambos progenitores, conforme se acordó en el auto de medidas provisionales y se ha acordado en la sentencia recurrida.
La separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil) , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos se refiere, hemos de entender que son los habituales de unos niños de 10 años de edad, reconocidos en el art. 142 del Código Civil, debiéndose además computarse los escolares de la Ikastola DIRECCION000, siendo que los mismo se precisaron en el Auto de Medidas Provisionales de 15 de julio de 2022
En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, apreciamos que existe desproporción entre los mismos, ya que no se discute que el Sr. Juan viene a percibir por su actividad laboral unos 2.500 euros mensuales y tiene que pagar el precio de alquiler de 750 € mensuales, en contratación con la capacidad económica de la Sra. Marí Luz que, además de contar con el uso y disfrute de una vivienda unifamiliar perteneciente a su familia, cuenta con un elevado nivel de vida que, en el peor de los casos, le proporciona la posición económica de su familia, como se desprende de que, al menos, ha reconocido que los viajes y demás gastos que precisan los menores los satisfacer la abuela materna. Pero sobre debemos destacar como demostrativa de su capacidad económica, además de la compra de una vivienda en DIRECCION003, en lo certificado por el PNJ de 9 de febrero de 2023
A lo que se opone la Sra. Marí Luz en base a que la única razón de no tener consigo la mascota el Sr. Juan se debe a residir en un piso de alquiler que prohíbe los animales, siendo que se debe de regular el cuidado de los animales de compañía y las cargas asociadas al mismo, ponderando el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical del animal de compañía y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.
La estimación parcial del presente recurso de apelación, conlleva no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.
Fallo
Devuélvase a Juan el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
