Sentencia Civil 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 816/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 48020370042025100149

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:562

Núm. Roj: SAP BI 562:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000199/2025

ILMOS. SRES.

Presidenta

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Ana Garcia Orruño

En Bilbao, a 26 de marzo del 2025.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso Familia (Migracion) 0000453/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Gernika-Lumo, a instancia de D. Juan, apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª MARIA DEL PILAR UNIBASO GOMEZ y defendida por la letrada D.ª CONSUELO CAMINO GARCIA, contra D.ª Marí Luz, apelada - demandante, representada por el procurador D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendida por la letrada D.ªNEREA SOLOGAISTUA GOITIA, con intervención del Ministerio Fiscal, que se han opuesto al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia 102/2024 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12.06.2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia de instancia de fecha 12 de junio de 2024 es del tenor literal siguiente:

"F A L L O

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Zigor Capelastegui Cristobal, en nombre y representación de Dª. Marí Luz contra D. Juan, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Unibaso Gómez y, en consecuencia, declaro DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído por los litigantes el 24 de enero de 2014, acordando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la PATRIA POTESTAD. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto de sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a sus hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los menores podrá adoptar decisiones respecto de las mismas sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

4.- Guarda y custodia compartida bisemanal, produciéndose la alternancia los domingos, de forma que los menores estén dos semanas enteras con cada uno de los progenitores, fijándose visitas de dos días intersemanales, de forma que los menores podrán relacionarse con el progenitor no custodio, los lunes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 de la tarde, que deberán de ser reintegrados en el domicilio del progenitor custodio.

Por su parte, se acuerda la intervención familiar desde Servicios Sociales que facilite la cooperación entre los progenitores que aborde el conflicto interparental y garantice un entrono protector y libre de conflictos para Gervasio e Frida.

En cuanto a los periodos vacacionales, se mantiene lo dispuesto en el Auto de Medidas Provisionales, si bien, el padre escogerá los años impares y la madre los pares la parte de las vacaciones de verano, semana santa y navidad que deseen y ello con suficiente antelación para que el otro progenitor pueda organizarse.

5.- En relación al domicilio familiar, se mantiene lo recogido en el Auto de Medidas Provisionales de 15 de julio de 2022.

6.- Respecto a la pensión de alimentos, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de los menores durante los periodos en los que los tenga en su compañía y además ingresará la cantidad de 300,00 euros mensuales en una cuenta común, cantidad dirigida a cubrir los gastos ordinarios de los menores relacionados con la lkastola DIRECCION000. La cantidad, que se actualizará anualmente con referencia al Índice de Precios al Consumo (lPC), deberá ingresarse por meses anticipados en una cuenta bancaria conjunta que deberán abrir los progenitores.

7.- los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores, reconociendo tal carácter al gasto de seguro del IMQ y a las actividades extraescolares o deportivas sobre las que exista consenso entre los progenitores. Las actividades sobre las que no exista previo acuerdo serán asumidas por el progenitor que decida concertarlas.

8.- La posesión y cuidado del perro Pelosblancos, se atribuye a la demandante, quien sufragará los gastos de alimentación del animal así como los gastos por correas y bozal que pudieran existir. Los gastos relacionados con la salud del animal, gastos de veterinario y similares se abonarán por mitad entre ambos progenitores, en vista de la capacidad económica de los mismos."

SEGUNDO. -Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 816/2024 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Reyes Castresana García

Fundamentos

PRIMERO.- De la cuestión controvertida:

1.-La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Marí Luz y D. Juan y las medidas paterno-filiales en relación a los hijos comunes, Gervasio e Frida, nacidos ambos el NUM000 de 2014, de 10 años de edad, fijando una guarda y custodia compartida bisemanal con alternancia los domingos y dos visitas intersemanales de lunes y jueves, siendo también conjunto el ejercicio de la patria potestad, se establece un régimen de visitas con el progenitor no custodio para el periodo vacacional, se atribuye a la Sra. Marí Luz el uso del domicilio familiar, y se fija que ambos progenitores satisfarán los gastos ordinarios derivados de los alimentos de los hijos en el periodo de tiempo en que éstos estén bajo su guarda y custodia y que cada uno de los progenitores deberá abonar a una cuenta común la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad dirigida a cubrir los gastos ordinarios de los menores en relación a la Ikastola DIRECCION000, siendo los gastos extraordinarios abonados por mitad entre ambos, y, por último, se atribuye a la Sra. Marí Luz la posesión y cuidado del perro Pelosblancos, sufragando los gastos de alimentación, correas y bozal del animal mientras que los gastos relacionados con la salud del animal se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

En la fijación de una guarda y custodia bisemanal, la Juzgadora a quo tiene en consideración que:

"En el caso que nos ocupa, ambos progenitores poseen información y conocimiento sobre las circunstancias y necesidades de los niños, mostrando una implicación activa y genuina preocupación por ellos, así como una vinculación positiva para poder encargarse de las tareas de cuidado, tal como se recoge en el informe elaborado por el equipo psicosocial.

De igual modo, si bien el padre por razón de su trabajo tiene que efectuar viajes, los mismos son realizados de forma esporádica, al tiempo que cuenta con recursos y apoyos familiares que permiten que los menores estén continuamente atendidos.

En vista de lo anterior, se estima que ambos progenitores ostentan capacidad suficiente para ostentar la custodia de los menores, de forma que no se ha acreditado la existencia de impedimento alguno para acordar una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores.

Sostiene la parte actora que resulta más beneficioso para el interés de los menores, el establecimiento de un sistema de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre, en vista del informe elaborado por el equipo psicosocial, en el que se recoge que "Los resultados de la evaluación evidencian que Gervasio e Frida presentan bajo rendimiento escolar, problemas en la relación con el grupo de iguales y dificultades emocionales y afectivas de carácter internalizante y externalizante que están afectando de manera negativa su desarrollo psicoevolutivo. Los progenitores no están siendo capaces de abordar de manera conjunta y cooperativa los problemas presentes y recoger el malestar de los niños que se encuentran expuestos al conflicto entre sus figuras primarias de apego".

Una vez analizadas las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta evidente la existencia de una alta conflictividad entre los progenitores, que está afectando de forma muy negativa en los hijos menores, por lo que es necesario acordar medidas que permitan reducir la referida conflictividad, a fin de poder proteger de forma eficaz a los menores.

En este sentido, la medida interesada por la parte acora, como es el establecimiento de una custodia exclusiva, no se considera en el presente caso, la medida más adecuada, ya que la conflictividad entre los progenitores se seguiría dando los días en que tuviesen lugar las visitas intersemanales y las estancias de fines de semana. Al tiempo que como se ha señalado al inicio, ambos progenitores son plenamente aptos para hacerse cargo de los menores, sin que pueda resultar beneficioso para el superior interés del menor, privar a ambos de su figura paterna.

Teniendo presente lo anterior, se estima adecuado acordar el régimen de guarda y custodia interesado por el Ministerio Fiscal, toda vez que daría mayor estabilidad a los menores, e implicaría una reducción de la conflictividad entre los progenitores.

En particular, procede acordar el establecimiento de una custodia compartida bisemanal, produciéndose la alternancia los domingos, de forma que los menores estén dos semanas enteras con cada uno de los progenitores, fijándose visitas de dos días intersemanales, de forma que los menores podrán relacionarse con el progenitor no custodio, los lunes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 de la tarde, que deberán de ser reintegrados en el domicilio del progenitor custodio."

En la determinación de los alimentos y los gastos extraordinarios de los menores así como los gastos de la mascota Pelosblancos que debe contribuir cada progenitor, la Juzgadora a quo argumenta que:

" Respecto a la pensión de alimentos, en vista de la prueba documental obrante en las actuaciones, teniendo en consideración la capacidad económica de los progenitores y los gastos en que incurren los menores, se estiman adecuadas las disposiciones recogidas en el Auto de medidas provisionales, y en consecuencia, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de los menores durante los periodos en los que los tenga en su compañía y además ingresará la cantidad de 300,00 euros mensuales en una cuenta común, cantidad dirigida a cubrir los gastos ordinarios de los menores relacionados con la lkastola DIRECCION000. La cantidad, que se actualizará anualmente con referencia al Índice de Precios al Consumo (lPC), deberá ingresarse por meses anticipados en una cuenta bancaria conjunta que deberán abrir los progenitores.

De igual modo, en lo relativo a los gastos extraordinarios, estos serán abonados por mitad entre ambos progenitores, reconociendo tal carácter al gasto se seguro del IMQ y a las actividades extraescolares o deportivas sobre las que exista consenso entre los progenitores. Las actividades sobre las que no exista previo acuerdo serán asumidas por el progenitor que decida concertarlas.

En lo relativo a la posesión y cuidado del perro Pelosblancos, se atribuyó a la demandante, quien sufragará los gastos de alimentación del animal así como los gastos por correas y bozal que pudieran existir. Los gastos relacionados con la salud del animal, gastos de veterinario y similares se abonarán por mitad entre ambos progenitores, en vista de la capacidad económica de los mismos."

2.-Contra la anterior sentencia el demandado D. Juan interpone recurso de apelación interesando su revocación a los efectos de que: (1) Se acuerde la custodia compartida de alternancia semanal los viernes con una visita intersemanal los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00h. (2) Se establezca como pensión de alimentos dirigida a cubrir los gastos ordinarios relacionados con la ikastola DIRECCION000 de los menores en 660€ mensuales que deberán abonar en la proporción de 40% padre y 60% madre. (3) Se acuerde que los gastos extraordinarios sobre los que exista consenso entre los progenitores deban ser abonados en la misma proporción, 40% padre y 60% madre. Y (4) Se acuerde que todos los gastos de la mascota Pelosblancos sean abonados por la Sra. Marí Luz

3.-Tanto Dña. Marí Luz como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia.

SEGUNDO.- Del modo de ejercitarse la guarda y custodia compartida:

1.-Discrepa la parte apelante sobre el establecimiento de una custodia compartida bisemanal, produciéndose la alternancia los domingos, y fijándose dos días de visitas intersemanales, los lunes y los jueves, en base a la argumentación contenida en la sentencia de que permite reducir la conflictividad a fin de proteger a los menores, así como que es necesario dar estabilidad a los mismos y que este tipo de alternancia implicaría una reducción de la conflictividad entre los progenitores.

Defiende una guarda y custodia compartida de alternancia semanal, en primer lugar, porque la alternancia de los domingos aumenta la conflictividad de los progenitores, y, en segundo lugar, porque si bien el dictamen psicosocial recoge que hay dificultades de comunicación, de colaboración y que existen conflictos entre los progenitores y que ello está afectando negativamente a los menores, resulta indispensable la intervención familiar que aborde el conflicto interparental y garantice un entorno protector y libre de conflictos para los menores donde dispongan de rutinas estables y predecibles con ambas figuras parentales, esto es, la solución es la intervención familiar para solucionar los conflictos de los padres y dar estabilidad a los menores. Critica el informe del psicólogo Sr. Severino que es totalmente subjetivo y que intenta, contradiciéndose, apostar por una guarda y custodia monoparental materna pese afirmar que la custodia bisemanal puede ser una opción, pero lo hace de soslayo cuando los niños llevan más de dos años con la alternancia semanal y este psicólogo ha afirmado que lo que necesitan es estabilidad.

Sostiene que no existe un solo dato que permita concluir que cambiar a una alternancia bisemanal pueda ser beneficioso para los menores. La guarda y custodia compartida con alternancia semanal los viernes es la más adecuada para dar estabilidad a los menores, no estar sin sus progenitores periodos tan largos de tiempo y evitar roces innecesarios los domingos. Debe mantenerse la visita intersemanal para mayor relación de los menores con ambos progenitores, careciendo de sentido que sean dos las visitas intersemanales y menos aún que sean lunes y jueves.

2.-Se opone la actora Dña. Marí Luz alegando que tras el cese de la convivencia de los progenitores en junio de 2022 hasta el dictado de la sentencia recurrida, los menores han residido de forma alterna con ambos progenitores cada semana y en los términos acordados en el Auto de Medidas Provisionales de 15 de julio de 2022. En junio de 2022, ambos progenitores acordaron que los menores de edad iniciasen tratamiento psicológico con D. Severino, al constatar las dificultades comportamentales y el descenso en el rendimiento escolar en los niños como consecuencia de la tensión familiar y de la conflictividad generada con la ruptura y la alternancia semanal, que duró hasta junio de 2023 por abandono del Sr. Juan de la intervención psicológica. El psicólogo D. Severino emitió informe de 20 de septiembre de 2023 sobre la incidencia de continuar con el régimen de custodia compartida semanal en la salud mental de los menores y consideró que lo más beneficioso para los menores era un régimen de custodia monoparental materna, defendiendo la profesionalidad e imparcialidad del Sr. Severino ya que fue elegio por ambos progenitores.

El dictamen psicosocial no ofreció respuestas taxativas en cuanto a la modalidad de custodia compartida semanal (planteada por el padre), custodia monoparental (planteada por la madre) y custodia compartida quincenal (planteada por el Ministerio Fiscal), e informó de la necesidad de la Intervención psicosocial toda vez que se está dañando a los menores por la hostilidad y la conflictividad entre los progenitores, sin afirmar que la custodia compartida quincenal, pudiera garantizar la presencia de ambas figuras parentales y dotar de mayor estabilidad a los niños. La custodia compartida semanal ejercida durante los dos últimos años no ha funcionado. Así las cosas, la Juzgadora de Instancia ha considerado, tras una correcta valoración de la prueba practicada, que una custodia compartida quincenal con una intervención psicosocial con ambos progenitores, es la modalidad de guarda y custodia más beneficiosa para los menores, toda vez que posibilita que ambos estén presentes en el cuidado y desarrollo de los niños, dándoles mayor estabilidad que la alternancia semanal y trabajándose la conflictiva que es el origen del perjuicio emocional tangible que presentan.

Sobre el intercambio los domingos se va a facilitar reducir las discusiones y la conflictividad, al venir los menores de estar en una casa con todo lo que necesitan para las dos siguientes semanas, sin que tenga que haber contacto alguno entre los progenitores, ya que el que termina su quincena de custodia les lleva con todo lo necesario al portal del custodio entrante, sin necesidad de tener que quedar otro día entre ellos o discutir sobre cómo hacer llegar el equipamiento o materiales o chandal.

En relación con las visitas intersemanales, solicitó la supresión de las mismas en caso de continuar la custodia compartida, sin embargo, la Juzgadora ha considerado adecuado que se establezcan, dada cuenta del cambio de alternancia, sin que se oponga a la fundamentación contenida en la sentencia recurrida.

3.-Revisando el material probatorio practicado en la instancia rechazamos los alegatos vertidos por la parte apelante contra el modo en que se ha regulado el régimen de guarda y custodia compartida bisemanal, con intercambio los domingos, y con dos visitas intersemanales que, a falta de acuerdo, sean los lunes y jueves, y ello atendiendo al interés superior de los hijos comunes.

Damos por reproducidas las motivaciones contenidas en la sentencia de instancia sobre la fijación del modo de ejercitarse la guarda y custodia compartida de los menores de carácter bisemanal, con intercambio los domingos, y con dos visitas intersemanales, y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Lo que se pretende con la alteración del modo de ejercitarse la guarda y custodia respecto de la acordada en el Auto de Medidas Provisionales de 15 de junio de 2022, es reducir el malestar emocional de los menores a consecuencia de la alta conflictividad solo imputables a sus progenitores, y a la vez que permitir que los menores puedan estar en compañía de ambos progenitores y ello en un ámbito de estabilidad. La parte apelante utiliza como argumento que el psicólogo del equipo psicosocial manifestó que la solución es la intervención familiar, lo cual, a sensu contrario, también implica que dicho profesional no negó que la custodia bisemanal pudiera ser una solución idónea, del mismo modo que no afirmó que una custodia compartida semanal fuese una mejor opción.

En cuanto a las visitas intersemanales fijadas en la sentencia, la parte apelante argumenta que no tiene sentido que sean dos ni que sean los lunes y jueves, debiendo de ser solo una, pero lo cierto es que no esgrime ninguna razón que justifique su pretensión.

TERCERO.- De la pensión de alimentos y gastos extraordinarios de los menores de edad:

1.-El apelante Sr. Juan disiente del reparto sobre la pensión de alimentos de los hijos comunes en cuanto a que la sentencia de instancia acuerda que los progenitores ingresarán la cantidad de 300 euros mensuales en una cuenta común, cantidad dirigida a cubrir los gastos ordinarios de los menores relacionados con la ikastola DIRECCION000, alegando una errónea valoración de la prueba practicada sobre la capacidad económica de los progenitores y los gastos en que incurren los menores

En primer lugar los progenitores hace tiempo ingresan 330€ porque con los 300€ mensuales recogidos en el Auto de Medidas Provisionales no llegaba para abonar los gastos ordinarios.

En cuanto a la capacidad económica del Sr. Juan, obtiene ingresos por su actividad laboral de unos 2.000 € al mes y paga a un alquiler de 750€ mensuales, sin que disponga de bienes inmuebles, fondos de pensiones, cuentas de ahorro ni ningún otro patrimonio y no tiene ayuda de ningún familiar ni ningún ingreso extra. En cuanto a la capacidad económica de la Sra. Marí Luz destaca que vive en un chalet en DIRECCION001, propiedad de una de las empresas de sus padres, y trabajaba en la empresa de sus padres hasta el divorcio contencioso que comienza a trabajar en otra empresa en la que gana 1500€ al mes La Sra. Marí Luz tenía un piso de su propiedad alquilado en DIRECCION002, que lo ha vendido por el precio de 285.000€ y ha comprado uno en DIRECCION003 por 500.000€ para poder ponerlo en alquiler y obtener unos beneficios mensuales de 1500 €. En el último año, la Sra Marí Luz ha disfrutado con sus hijos de vacaciones en Mónaco, en París, Disneyland, Tarragona, DIRECCION003 ... y cuenta con abundante patrimonio mobiliario según la contestación del PNJ de fecha 13 de febrero de 2023, por lo que interesa que los gastos ordinarios y extraordinarios sean abonados a un 60% por la madre y en un 40% por el padre.

2.-La actora Dña. Marí Luz se muestra conforme con la cuantía y reparto establecido en la sentencia de instancia, reconociendo que si bien ambos progenitores acordaron durante un tiempo que la contribución se incrementase a 330 € debido a la cuota mensual de unos IPAD de la Ikastola, dichos pagos han finalizado por lo que la contribución mensual puede seguir siendo 300 euros mensuales.

Sobre la capacidad económica del Sr. Juan se ha visto aumentada al haber vuelto a viajar siendo que según las nóminas remitidas por su empresa DIRECCION004 ganó un promedio neto anual en el año 2023 de 30.181,03 €, esto es, 2.515,09 euros mensuales. Mientras que, con relación a la capacidad de la Sra. Marí Luz, del 10-T del año 2023 resultan unos ingresos netos anuales, incluida la prorrata de pagas extras de 1.750,82 € mensuales, por su trabajo en la empresa DIRECCION005. La Sra. Marí Luz carece de participaciones sociales de la mercantil DIRECCION006 que era la empresa de su padre fallecido, al contar madre de Dª Marí Luz con un poder testatorio del padre y todavía no se ha llevado a cabo la partición y adjudicación hereditaria. No recibe cantidad alguna por la empresa familiar y acreditó que las cuentas en las que figuraba un importante saldo eran de titularidad de la empresa, de su madre y de un hermano. Reconoce que vendió el piso de DIRECCION002 y con el dinero de la venta más el préstamo adquirió la otra vivienda. Los signos externos de viajes obedecen a los regalos y apoyo familiar de la madre de Dª Marí Luz, siendo igualmente que abona los gastos extraordinarios que pudieran tener sus nietos. Reitera la petición de contribución al 50% de los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, por parte de ambos progenitores, conforme se acordó en el auto de medidas provisionales y se ha acordado en la sentencia recurrida.

3.-Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones del art. 10 de la LRFPV en relación con los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

La separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil) , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).

4.-En base a la legalidad vigente y a la doctrina jurisprudencial citada, y en una nueva valoración del material probatorio practicado, sobre la capacidad económico actual de los progenitores y las necesidades de los menores, vamos a acoger el recurso de apelación formulado por el Sr. Juan, en el sentido de mantener que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios cuando estén con los menores, y además se aporte la cantidad de 660 € mensuales para satisfacer los gastos de la Ikastola de DIRECCION000, atendiendo a que dicha cantidad total así se ha venido ingresando en dicha cuenta para cubrir las necesidades escolares de los menores en la Ikastola DIRECCION000. Además dicha contribución debe realizarse por el padre Sr. Juan en un 40%, correspondiéndole el abono de la cantidad de 264 euros mensuales, y a la Sra. Marí Luz el 60%, correspondiéndole el abono de 396 euros mensuales, que se ingresará en la cuenta bancaria designada, y siendo que el importe a ingresar por cada uno de ellos se incrementará o reducirá por igual proporción entre ambos progenitores según las necesidades de los menores. También acordamos que los gastos extraordinarios sean abonados en dicha proporción, esto es, el 60% a cargo de la madre y el otro 40% a cargo del padre.

En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos se refiere, hemos de entender que son los habituales de unos niños de 10 años de edad, reconocidos en el art. 142 del Código Civil, debiéndose además computarse los escolares de la Ikastola DIRECCION000, siendo que los mismo se precisaron en el Auto de Medidas Provisionales de 15 de julio de 2022 "diez cuotas mensuales de 237,12 €, las que incluyen el comedor y el transporte y además por familia se abonan diez cuotas de 64,01 €. EL importe gastos de libros para el curso pasado fue de 165,62 euros por cada hijo y por ropa deportiva abonan unos 70 euros por menor. Por tanto el gasto escolar medio mensual por hiso asciende a 280 euros"para el curso escolar 2021/2022, máxime cuando la Marí Luz ya interesó que cada progenitor abonara la cantidad de 500 euros mensuales.

En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, apreciamos que existe desproporción entre los mismos, ya que no se discute que el Sr. Juan viene a percibir por su actividad laboral unos 2.500 euros mensuales y tiene que pagar el precio de alquiler de 750 € mensuales, en contratación con la capacidad económica de la Sra. Marí Luz que, además de contar con el uso y disfrute de una vivienda unifamiliar perteneciente a su familia, cuenta con un elevado nivel de vida que, en el peor de los casos, le proporciona la posición económica de su familia, como se desprende de que, al menos, ha reconocido que los viajes y demás gastos que precisan los menores los satisfacer la abuela materna. Pero sobre debemos destacar como demostrativa de su capacidad económica, además de la compra de una vivienda en DIRECCION003, en lo certificado por el PNJ de 9 de febrero de 2023 , donde la Sra. Marí Luz figura como titular de las cuentas bancarias designadas en el BBVA, aperturadas en los años 2021 y 2022, por importe de unos 600.000 euros (en concreto, de 99.873,61 €, de 4.760 € y de 511.756,13 €), no obstante los certificados de la entidad BBVA de dichas cuentas bancarias por ella portados y referentes a la titularidad de las mimas en fecha 6/3/2023 de Dña. Marí Luz y D. Damaso, de su madre Dña. Beatriz y de DIRECCION006 , es decir, en fecha posterior a la consignada en el PNJ al 13 de febrero de 2023, y que pudo ser alterada atendiendo al afloramiento de dichas cuentas bancarias.

CUARTO.- De los gastos de la marcota:

1.-Por último, recurre el Sr. Juan que los gastos relacionados con la salud de la mascota, gastos de veterinario y similares, que se acuerdan que se abonen por mitad entre ambos progenitores, y ello en base a precisamente a la distinta capacidad económica de los progenitores, a que el perro lo había comprado su padre para regalárselo a Frida y sin que fuera una decisión consensuada por los progenitores porque el Sr. Juan nunca quiso el perro, y a que el Sr. Juan no puede tenerlo en su piso de alquiler ni lo disfruta, por lo que siendo la mascota de la Sra. Marí Luz, los gastos tanto de manutención como de veterinario tienen que ser abonados por la misma.

A lo que se opone la Sra. Marí Luz en base a que la única razón de no tener consigo la mascota el Sr. Juan se debe a residir en un piso de alquiler que prohíbe los animales, siendo que se debe de regular el cuidado de los animales de compañía y las cargas asociadas al mismo, ponderando el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical del animal de compañía y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.

2.-El art. 94 bis del Código Civil estable que la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le haya confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de éste y de a quién le haya sido confiado para su cuidado,

3.-Ateniendo a las circunstancias de la mascota Pelosblancos, en concreto, a que el cuidado de la misma ha sido confiado a la Sra. Marí Luz, sin que se haya acordado ninguna forma de relación del Sr. Juan con la mencionada mascota, y lo que es más importante, teniendo en consideración la situación económica de los progenitores, se estima el motivo de apelación vertido a este respecto, acordando que igualmente la Sra. Marí Luz sea la que asuma los gastos no solo de alimentos, correa y bozal, sino también los gastos veterinarios de la mascota Pelosblancos.

QUINTO.- De las costas procesales:

La estimación parcial del presente recurso de apelación, conlleva no efectuar pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Juan, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Unibaso Gómez, contra la sentencia de 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gernika, en los autos de Divorcio nº 453/22, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que:

1.-Además de que los progenitores satisfarán los gastos ordinarios derivados de los alimentos de los hijos en el periodo de tiempo en que éstos estén bajo su guarda y custodia, se debe ingresar en la cuenta bancaria común la cantidad de 660 € mensuales, en proporción del 60% a cargo de Dña. Marí Luz y en la proporción del 40% a cargo de D. Juan, cantidad que se incrementará o reducirá en dicha proporción entre los progenitores atendiendo a los gastos ordinarios de los menores que se domicilien en dicha cuenta bancaria.

2.-Los gastos extraordinarios de los menores será satisfechos en un 60% por Dña. Marí Luz y por D. Juan en un 40%.

3.-Todos los gastos de la mascota Pelosblancos sean satisfechos por Dña. Marí Luz.

Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos,sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvase a Juan el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TSJ del PAIS VASCO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704000000081624, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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