Sentencia Civil 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 745/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100188

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1319

Núm. Roj: SAP O 1319:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00161/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JLL

N.I.G.33004 41 1 2023 0006940

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000745 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2024

Recurrente: Claudia

Procurador: FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Recurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC., SA.

Procuradora: MIRIAM MENENDEZ DIAZ

Abogada: PATRICIA SUAREZ DIAZ

NÚMERO 161

En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 745/2024, procedente del juicio ordinario 22/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de AVILES, interpuesto por Claudia, demandante en primera instancia, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, demandado en primera instancia, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Avilés dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario 22/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Claudia frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S. A y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno en costas a Dña. Claudia"

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinco de marzo de dos mil veinticinco.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por Claudia contra Bankinter Consumer Finance EFC S.A. (en adelante, Bankinter) en la que se había ejercitado con carácter principal la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de fijación de intereses remuneratorios y de la cláusula que establecía las comisiones por reclamación de impagos y, subsidiariamente, la acción de nulidad por aplicación de la Ley de Represión de la Usura, todo ello en relación al contrato de tarjeta de crédito firmado por las partes el 10 de febrero de 2017. La sentencia consideró que la cláusula de interés de remuneratorios establecida en la condición general 11.2 y en el apartado "costes del crédito"de la información normalizada europea superaba el control de transparencia porque permitía conocer tanto el TIN como la TAE y estaba redactada con caracteres tipográficos legibles y en unos términos comprensibles, apreciación esta que hizo extensiva a la cláusula de reclamación por impagos. En el análisis de la acción de nulidad por usura la sentencia explicó que la tarjeta había sido contratada el 22 de julio de 2019 -debe tratarse de un error material pues el contrato aportado por ambas partes está fechado el 10 de febrero de 2017- con una TAE del 24,51%, que debía ponerse en relación con el tipo medio de las operaciones similares, que cifró en el 20,80% TEDR o 21% TAE, por lo que la diferencia no superaba los 6 puntos que conforman el umbral de la usura según la elaboración jurisprudencial de la materia.

2.La demandante ha interpuesto recurso de apelación en el que alega que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a las comisiones por impago no superan los controles de incorporación y transparencia, puesto que no explican el sistema revolving aplicado a la amortización de la suma financiada, sin que existiera además información precontractual de ningún tipo. Añade que la comisión por reclamación de impagados no responde a servicios efectivamente prestados. Por último, invoca subsidiariamente la existencia de usura, que se sustenta sobre la consideración de un tipo de interés nominal del 26,40%, que equivaldría a una TAE del 29,84%.

3.La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Circunstancias relevantes para la resolución del recurso.

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos que se especificarán en cada caso y/o de su admisión las partes litigantes.

2.Es un hecho no controvertido que el contrato litigioso, que ha sido aportado por ambas partes, es un contrato de tarjeta de crédito que fue firmado el 10 de febrero de 2017 con un tipo TAE del 21,84% para compras y del 26,82% para disposiciones en efectivo. La denominación comercial de la tarjeta responde al nombre "tarjeta Renault". La indicación de los tipos de interés se localiza en un párrafo de difícil lectura en el que se sucede la información sobre el límite de la tarjeta, la cuota anual, la forma de pago (pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto con un mínimo de 18 €) y los llamados "beneficios adicionales", que consistían en la devolución del 9% del importe de cada pago realizado en talleres oficiales Renault, 6% en gasolinera y 3% en el resto de comercios para compras realizadas en forma de pago aplazado. Hola si la forma de pago fuera a fin de mes oficios serían inferiores (devolución del 3% del importe de los pagos realizados en talleres oficiales Renault y 0,3% en el resto de los comercios).

3.Tampoco se discute que la demandante tiene la condición de consumidora ni que el sistema de amortización era el propio del crédito revolving que funcionaba por defecto, ya que se contemplaba como sistema de pago primario el abono de un pago mensual del 2,5% del saldo dispuesto con un mínimo de 18 €.

4.Aunque este porcentaje del saldo dispuesto como criterio de determinación de la cuota mensual se configuraba como un porcentaje mínimo, no se localiza en el contrato ningún otro lugar en el que poder modificar al alza el porcentaje en cuestión, lo que determina que las cuotas mensuales se cuantificaran con ese porcentaje tan bajo y que, en consecuencia, la amortización de la deuda se prolongaría necesariamente en el tiempo. Sí se preveía que durante la vida del contrato pudiera cambiarse la forma de pago eligiendo el porcentaje o la cuota fija a pagar pero, como decimos, esa posibilidad no existía a la firma del contrato.

5.La documentación contractual consiste en un impreso de solicitud de tarjeta predispuesto por Bankinter, en cuyo reverso constan las condiciones generales de uso de dicha tarjeta. No se localiza la condición general 11.2 que, según la sentencia recurrida, contendría la regulación de los intereses remuneratorios. De hecho, la condición general 11 está dedicada a las normas de protección de datos.

6.No consta que existiera información precontractual ni que se elaborara y entregara la ficha de información normalizada europea sobre crédito al consumo. Más adelante se volverá sobre este extremo. Baste ahora con apuntar que el documento 5 de la contestación a la demanda pretende ser un ejemplo de la ficha de información normalizada europea que habitualmente utiliza Bankinter, y no la información precontractual facilitada en este caso concreto. De hecho, el documento en cuestión carece de fecha y de firma.

7.En el apartado correspondiente a la información previa y a las condiciones particulares de la tarjeta, que se encuentra en el anverso del documento de solicitud, solo se indica esa forma de pago ya referida, mezclada con esas ventajas que obtendría el cliente en los pagos realizados con dicha tarjeta. Aunque, como ya se ha indicado, no existe en el contrato la modalidad de pago a fin de mes, esa bonificación se describe con porcentajes diferentes de descuento para el pago por cuota mínima y para el pago a fin de mes, en los términos ya explicados, lo que no podía tener otro fin que incentivar el sistema de pago mínimo mensual. El límite de crédito fijado era de 5.000 €.

8.En las condiciones generales de uso de la tarjeta, expuestas en un extenso documento de dos folios con letra legible pero diminuta, no se establece ninguna cláusula ni ejemplo representativo que explique el sistema de amortización revolving. Solo se indica en la cláusula quinta, después de regular la facultad de la entidad financiera de incrementar los tipos hasta el 26,40% TIN (no se expresa la TAE) que "los intereses vencidos y no pagados a su liquidación se considerarán como aumento del capital no amortizado y desde ese momento devengarán nuevos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Comercio ".Le sigue la cláusula sexta, que regula la imputación de pagos en el siguiente orden: " (i) el menor de los intereses remuneratorios aplicados sobre las operaciones realizadas; (ii) el mayor de los intereses remuneratorios aplicado sobre las operaciones realizadas; (iii) principal de las operaciones realizadas con menor tipo de interés aplicado; (iv) principal de las operaciones realizadas con mayor tipo de interés aplicado; (v) intereses moratorios; (vii) comisiones y gastos.

TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving

1.En la demanda se alegaba que el condicionado del contrato relativo al interés remuneratorio no supera el control de transparencia, pues en el contrato no existe ninguna mención a la naturaleza revolvente del crédito ni ninguna explicación que permita hacerse una idea apriorística del coste derivado del uso de la tarjeta. La pretensión principal reclamaba así la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a las comisiones por reclamación de impagos.

2.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.

3.El criterio expuesto en estas resoluciones se basa en una serie de argumentos que, como ahora se expondrá, han sido confirmados por las sentencias del Pleno de la Sala Primera 154/2025 y 155/2024, ambas de 30 de enero y que determinan la falta de transparencia y naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas.

(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si no cumplen el control de transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, las citadas STS 154/2025 y 155/2024, de 30 de enero, que citan otras anteriores, como la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo) y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).

En definitiva, aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control directo del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

(ii)La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios:

"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

Como hemos apuntado en la nuestra sentencia 56/2025, de 6 de febrero, el TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.

Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones

(iv)Las STS 154 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE ( art. 4.1. LOPJ) .

(v)En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:

- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

- En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago;

- La Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 699/2020, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado. El art. 9 establece, además, el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

4.Para el cumplimiento del deber de transparencia es esencial que la información precontractual sea clara, precisa y facilitada al consumidor con la suficiente antelación. El ya citado art. 11 LCC establece que "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".Como recuerda la STS 845/2023, de 31 de mayo, con cita de otras anteriores, la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato. El TJUE ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) consideró al respecto:

«50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013:180 , apartado 44).

»51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».

5.El alcance del deber de transparencia en este tipo de contratos ha sido precisado en las STS 154 y 155/2025:

(i)Conforme a la doctrina del TJUE, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, pues el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(ii)Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

(iii)Así pues, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(iv)Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.

(v)La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

6.En el cumplimiento de este deber de información juega un papel fundamental la información precontractual, que debe ser facilitada con la antelación necesaria para que sea comprendida por el consumidor antes de tomar cualquier decisión que signifique vinculación con el contrato. Las STS 154 y 155/2025 destacan la necesidad de que el consumidor reciba una información sobre las características y los riesgos del crédito revolving, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como ya hemos reseñado en la cita de las normas de derecho interno aplicables.

Además, es importante destacar que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

7.Las STS 154 y 155/2025 también se ocupan del contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving para cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Como hemos explicado en la sentencia dictada en el recurso 602/2024, el contenido de esa información puede sistematizarse del modo siguiente:

(i)La información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

(ii)Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(iii)En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

(iv)En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(v)Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las eventuales modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

(vi)Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

(vii)Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

(viii)El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

CUARTO.- El control de transparencia proyectado sobre el contrato de tarjeta Renault

1.El contrato controvertido no cumple con las exigencias de transparencia expuestas a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving. Llegamos a esta conclusión por las siguientes razones:

(i)No está acreditada la facilitación de ninguna información precontractual que realmente pueda calificarse como tal. En la contestación a la demanda se alega que el proceso de contratación se prolongó durante varios días y que la tarjeta se remitió a la demandante después de que este se interesara por el producto y completara el formulario de solicitud y la financiera estudiara su solicitud. Sin embargo, este modelo teórico de contratación no está probado en el caso concreto, y lo cierto es que no existió ninguna información precontractual ni se emitió y entregó la información normalizada europea antes de la firma de la solicitud de tarjeta, documento que constituye a todos los efectos el documento contractual.

(ii)A falta de una información previa, detallada y de calidad, de nada sirve la información contractual, que tampoco cumple los requisitos de transparencia.

(iii)En las condiciones particulares, el documento de solicitud de tarjeta expone conjuntamente y sin la adecuada separación y resalte la forma de pago que como se ha dicho admitía únicamente la modalidad de pago mínimo mensual, la TAE aplicable y las bonificaciones de la facturación de Vodafone.

(iv)Las cláusulas quinta y sexta de las condiciones generales, que son las que regulan principalmente los intereses y las obligaciones de pago, además de la complejidad del sistema de imputación de pagos que describen, no exponen con claridad el sistema revolving, como lo evidencia la transcripción que hemos hecho de dichas cláusulas en el fundamento de derecho segundo y la ausencia completa de alusión al carácter revolvente del crédito, pese a que el propósito comercial de la entidad financiera demandada parecía querer primar la contratación de crédito revolving sobre el sistema tradicional de pago a fin de mes, vistas las mayores bonificaciones asociadas al primero en su aplicación a las facturas de Vodafone.

(v)En suma, en el condicionado general no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.

Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

2.Concluimos, por ello, que no consta que existiera realmente la necesaria información precontractual y que la documentación contractual no ofrecía, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

Como hemos dicho en otras resoluciones, no se trata solo de que el contenido del clausulado no permite al consumidor medio tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade el patente incumplimiento del deber de información previo que incumbía a la entidad demandada, tanto más grave si se tiene en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de créditos comporta unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quién las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular.

En fin, no es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado o que pensara que el crédito era gratuito, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas revolving, que conlleva las gravosas consecuencias indicadas.

Por lo demás, el hecho de que el cliente hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual, ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

QUINTO.- Efectos de la falta de transparencia del contrato litigioso

1.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, de los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del apelado las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha dado en llamar "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

2.Las STS 154/2025 y 155/2025 han llegado a la misma conclusión. Ciertamente, la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CE, lo que significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe aún evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

No obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.

Y el TS concluye que en el caso de las tarjetas revolving, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas:

(i)La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

(ii)Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

(iii)A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas).

SEXTO.- Efectos de la declaración de nulidad de cláusulas sobre el sistema de amortización revolving

1.Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de las cláusulas del contrato que establecen los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving. Y dado que el condicionado que se declara nulo afecta a la propia esencia y funcionamiento del contrato, resulta imposible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad de su totalidad ( art. 83 Ley de Consumidores) con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

2.La declaración de nulidad del contrato hace innecesario el análisis de la abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de impagos.

SÉPTIMO.- Costas

1.La estimación de la pretensión principal de la demanda lleva a imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, según resulta del principio del vencimiento establecido en el art. 394.1º LEC.

2.Debido a la estimación del recurso no hacemos imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso).

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Claudia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Avilés el 8 de octubre de 2024 en el juicio ordinario 22/2024.

2.Revocamos dicha sentencia y acordamos en su lugar estimar íntegramente la petición subsidiaria de la demanda y, apreciando la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización, declaramos la nulidad íntegra del contrato de tarjeta firmado por las partes el 10 de febrero de 2017, con los efectos previstos en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

3.Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas por la demanda en primera instancia.

4.No hacemos pronunciamiento sobre las costas derivadas de la tramitación del recurso.

5.Acordamos la devolución al apelante del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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