AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00401/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
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N.I.G.30024 41 1 2020 0001756
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2023
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000204 /2020
Recurrente: Ambrosio
Procurador: JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Abogado: FRANCISCA MARIA BALLESTA CARRICONDO
Recurrido: Lina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO,
Abogado: DOLORES DIAZ SAEZ,
SENTENCIANº 401
Ilmos. Sres.:
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Francisco Navarro Campillo
D. Enrique Dominguez López
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de 2025.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 204/2020 - Rollo nº 198/2023-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºTres de Lorca, entre las partes: como actora doña Lina representada por el Procurador Sr. Serrano Caro y asistida por la Letrada Sra. Díaz Sáez, frente a don Ambrosio, representado por la Procuradora Sra. Espejo García (Sra. Guirao Lavela en la alzada) y asistido por la Letrada Sra. Ballesta Carricondo, interviniendo el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúa como apelante el marido y como apelados la esposa y el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Dominguez López, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºTres de Lorca en los referidos autos de divorcio tramitados con el nº 204/2020, se dictó Sentencia el diecinueve de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Lina, contra D. Ambrosio, y, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes, celebrado el día 11 de noviembre de 2006 en DIRECCION000, el cual consta inscrito en el Registro civil de dicha ciudad, al Tomo NUM000, página NUM001, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptándose las siguientes medidas:
1º. Se decreta la disolución de vínculo matrimonial de Dña. Lina, y D. Ambrosio por divorcio.
2º. El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores será compartida por ambos progenitores por lo que cuantas decisiones sea importantes y afecten a los hijos será tomadas de mutuo acuerdo atendiendo al interés y beneficio de los hijos.
3º. La guarda y custodia de los menores, se atribuye de forma exclusiva a la madre, Dña. Lina, a la que se atribuye el uso del domicilio familiar.
4º. El régimen de visitas, así como de comunicaciones, del padre con los menores será de: Fines de semana alternos, desde las 17,00 horas del viernes a las 17.00 horas del domingo. Como visita intersemanal, los miércoles de cada semana: de 17.00 horas a 20.00 horas. Mitad de las vacaciones de Navidad que se repartirá: un primer periodo del 24 de diciembre a las 17.00 horas hasta el 31 de diciembre a las 17.00 horas y un segundo periodo desde el 31 de diciembre a las 17.00 horas hasta el día 6 de enero a las 15.00 horas. Mitad de las vacaciones de Semana Santa, que se distribuiría del siguiente modo: desde las 17.00 horas del viernes de Dolores hasta las 17.00 horas del miércoles santo y desde las 17.00 horas del miércoles santo hasta las 17.00 horas de domingo de Resurrección. Las vacaciones de verano, serán dos meses, Julio y agosto, que se repartirán en quince días alternos. Correspondiendo en caso de desacuerdo a la madre los años pares y al padre los impares La entrega y recogida de los menores será en el domicilio materno. Ambos progenitores facilitaran la comunicación de los hijos con el otro progenitor tanto en los periodos vacacionales referidos como en los periodos ordinarios, pudiendo comunicar con esta diariamente de forma telefónica, electrónica o audiovisual, siempre que no interfiera en los horarios de descanso de los menores o sus obligaciones escolares
5º. Los gastos en concepto de pensión alimenticia para los menores de edad: D. Ambrosio abonará a doña Lina, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 450 euros mensuales, 150 euros por cada menor (en doce mensualidades, a satisfacer aun cuando los menores de edad se encuentren disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio); esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. El pago se formalizará mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución. Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, en los términos que a continuación se expondrá. La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al "status" familiar; son gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula, excursiones escolares, comedor escolar, gastos médicos y de farmacia habituales, gafas y dentista. Estos gastos no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo, sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica. Sí son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil , la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" si concurriere discordia entre los obligados".
No ha lugar a la imposición de costas."
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Ambrosio, exponiendo por escrito, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a doña Lina y al Ministerio Fiscal emplazándoles para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escritos de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 198/2023, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse día para su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se recurre por el marido el establecimiento de un sistema de guarda y custodia materna en esta causa interesando, en síntesis, que se revoque la misma y que se fije una custodia compartida de los hijos menores, sin una concreta pensión de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores.
La esposa y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo: Desde las Sentencias de diez y once de marzo de 2010, de siete de julio de 2011, de veintinueve de abril de 2013 y de cuatro y once de febrero de 2016 (entre otras muchas), viene el Tribunal Supremo reiterando la doctrina del carácter preferente y no excepcional de la guarda y custodia compartida, conforme al art. 92 del Código Civil, por cuanto la misma se considera beneficiosa para los menores, debiendo tenerse en cuenta para su adopción "la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven"
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de doce de mayo de 2017 establece que "la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar d referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Pero ello no impide a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial."
Y en el caso que nos ocupa, precisamente, y como constata el Juzgado en la compartida resolución apelada, a la que no cabe sino remitirse, la conflictividad entre los progenitores es muy alta, superior a la que podría calificarse como habitual (aunque no por ello deseable), en un proceso se ruptura de pareja, y ello, va a influir en los menores, algo que debe ser evitado o, cuanto menos, minorado en sus efectos, no pareciendo que una custodia compartida sea factible en situaciones en las que existen grandes diferencias, siendo muy difícil que lleguen a acuerdos, para llegar a acuerdos, en cualquier materia, tales como los deberes, la Primera Comunión, etc.
No se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores para cuidar y atender a sus hijos, y así ha llegado a ser recomendada en la prueba psicológica acordada, una custodia compartida, pero en la situación existente, no parece lo más adecuado, sin perjuicio de la posibilidad de volver a plantear las cuestiones si las relaciones se reconducen y fuese factible acordar la misma ( art. 775 de la LEC)
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a una expresa imposición de costas de esta alzada, ante las dudas de hecho y de Derecho que presenta la cuestión debatida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ambrosio, contra la Sentencia dictada el diecinueve de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºTres de Lorca en el procedimiento de divorcio nº 204/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma, y todo ello sin hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente del que, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el rollo nº198/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.