Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 452/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 234/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 452/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100428
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4668
Núm. Roj: SAP B 4668:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120218066219
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012023424
Parte recurrente/Solicitante: Hilario
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: JUAN LUIS CLIMENT SERENA
Parte recurrida: FINANCIERA CARRION, S.A.
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García (Ponente) Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
En la ciudad de Barcelona a 26 de mayo de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 371/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat, a instancia de Hilario, representado por el procurador Rogelio Almazán Castro, contra FINANCIERA CARRIÓN, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado por el procurador Jesús Bley Gil, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Francisco Manuel Fernandez Indiano, en nombre y representación de D. Hilario, contra FINANCIERA CARRION S.A., y, en consecuencia:
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. En la demanda, se ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad en relación con una póliza de préstamo de fecha 5 de diciembre de 2016, en cuya virtud la demandada le concedió un préstamo de 3.500 euros, a amortizar en 36 mensualidades comprensivas de capital e intereses remuneratorios, por importe de 127,32 euros cada una de ellas, comprendidas entre los días 5 de los meses de enero de 2017 a diciembre de 2019, ambos inclusive (3 años), con un interés remuneratorio del 18,44 % anual, equivalente a una TAE del 23,65 % anual. Se funda la citada acción en considerar que no se cumplen los controles de incorporación y de transparencia material en relación con las cláusulas de interés remuneratorio, comisión de posiciones deudoras, vencimiento anticipado, cláusula penal y cláusula gastos. Subsidiariamente, se ejercita acción de nulidad por usura del contrato, conforme a la Ley de Represión de la Usura.
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda. En relación con la acción principal, basó su oposición en diversas causas: a) la existencia del efecto de cosa juzgada material en su esfera positiva en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y gastos, y en su vertiente negativa en cuanto a los intereses remuneratorios, comisiones de posiciones deudoras y cláusula penal; b) el préstamo concedido era totalmente transparente y superaba el control de incorporación, y el actor se adhirió a la póliza de préstamo voluntariamente, plenamente informado con carácter previo, habiendo podido comparar otras ofertas existente en el mercado a la fecha, y mostrando su total conformidad con todas las estipulaciones del contrato; c) en cuanto a la pretensión relativa a la abusividad como condición general de la contratación del interés remuneratorio, era una condición esencial o precio del servicio y, por tanto, al resultar clara, no podía ser considerada abusiva; d) en cuanto a la pretensión relativa a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no era abusiva, pues el pacto sólo preveía el vencimiento anticipado en caso de un incumplimiento grave de la fundamental obligación de pago de lo adeudado; e) la cláusula de la comisión por devolución superaba los estándares permitidos por el Banco de España, y f) la actora no era el prototipo de "consumidor/usuario" que inspiraba la protección brindada por los pronunciamientos del TJUE, y las recientes modificaciones legislativas introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, sino que es un deudor incumplidor y negligente, que consideraba usurario el préstamo cuando dejó de cumplir con el pago de sus cuotas, y ni siquiera restituyó el capital prestado al tiempo de presentar la demanda.
En relación con la acción subsidiaria, adujo que el interés remuneratorio aplicado al préstamo no resultaba desequilibrado ni desproporcionado hasta el punto de considerarlo usurario, y que el préstamo no era usurario, al no poder considerarse que fuera "notablemente superior" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" en comparativa con los préstamos ofertados por otros Establecimientos Financieros de Crédito a la fecha de su suscripción, de acuerdo a los criterios consagrados por la Sentencia nº 149/2020 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. No se aprecia la excepción procesal de cosa juzgada formulada por la demandada en sus dos vertientes, positiva y negativa, por las razones expuestas en la resolución. Seguidamente, se señala que, si bien con carácter principal se ha planteado la cuestión de si el condicionado general del contrato supera los controles de incorporación y transparencia, no hay obstáculo para examinar en primer lugar el posible carácter usurario del préstamo, dado que es una cuestión de orden público. Se razona que se trata de un préstamo de duración de 36 meses (3 años), cuya comparación se debe realizar con Nuevas operaciones entidades de créditos y EFC. TEDR. A los hogares, créditos al consumo a más de un año y hasta 5 años, se sitúa el TAE EN 8,4460%, por lo que un tipo de interés de casi 24% multiplica por tres el tipo de interés para préstamos de esta naturaleza, lo que determina una nulidad radical y absoluta por usurario del préstamo; se considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero. Se aplican las consecuencias previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura.
5. El apelante recurre en parte la sentencia recurrida, a fin de que se dicte sentencia que:
6. La apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
En concreto, el apelante pide que la sentencia dictada en segunda instancia:
2. La apelada se opone, partiendo de que el apelante no peticiona la revocación de la sentencia conforme al art.456.1 LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"), sino que se plantea una cuestión que, en su caso, debe ser planteada en un recurso extraordinario por infracción procesal por ser uno de los motivos del art. 469 LEC: "vulneración al amparo a la tutela judicial efectiva del Derecho Comunitario e interno vulnerada por la instancia" (ver suplico del recurso de apelación).
Considera la apelada que el recurso debe ser desestimado por no resultar la sentencia desfavorable para el apelante, con cita de la STS, Sala 1ª, de 19 de febrero de 2019, que señala que
habiéndose estimado íntegramente la demanda en razón a la cuestión subsidiaria, en nada le perjudica y en nada le resulta desfavorable, por lo que obligando a la Superioridad a tener que resolver sobre esta cuestión y a esta representación tener que personarse y plantear oposición procede la expresa imposición en las costas de esta alzada a la apelante. Añade que no ignora lo que señala la STS, Sala 1ª, nº 558/2017, de 16 de octubre, en la que el alto Tribunal ha venido a decir que la estimación de la acción subsidiaria en primera instancia no es óbice para pedir la estimación de la acción principal en la segunda instancia, si bien la Sala basa la posibilidad de acudir a la segunda instancia por haber sido expresamente desestimada la petición principal, supuesto en que la tutela judicial que con carácter principal fue solicitada le fue denegada, por lo que fue afectado desfavorablemente por la sentencia de primera instancia y tenía el gravamen que le legitimaba para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal. En este caso, el juez "a quo" no entra a conocer sobre la cuestión principal relativa a la abusividad de condiciones generales de la contratación, por lo que la tutela judicial solicitada con carácter principal no le fue denegada al apelante, dado que ni siquiera entró a conocer sobre esta, por lo que no existe en la sentencia recurrida ningún pronunciamiento desfavorable al apelante; de hecho, en su recurso de apelación, no solicita revocación alguna, sino que se limita a solicitar que se pronuncie sobre una cuestión de la que el juez "a quo" no ha tenido la opción de abordar por haber estimado la totalidad de la cuestión subsidiaria.
Subsidiariamente, aduce que el préstamo es totalmente transparente y que supera el control de incorporación y transparencia, habiéndose adherido el prestatario a la póliza voluntariamente, plenamente informado con carácter previo, habiendo podido comparar otras ofertas existentes en el mercado en esa misma fecha, y mostrando su total conformidad con todas las estipulaciones del préstamo ante el Notario actuante. Y reitera los argumentos vertidos en la contestación.
3. Para resolver la cuestión, partimos de lo que señala la STS, Sala 1ª, de 16 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3721/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3721):
4. Consideramos que, aunque dicha resolución sienta que el gravamen que otorga legitimación para recurrir se otorga al
5. Sentado lo anterior, por lo que respecta al llamado control de incorporación, la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 ( Roj: STS 1901/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1901) señala lo siguiente:
7. En la demanda se señala lo siguiente:
En la demanda, no se aludió, propiamente, a que la letra no cumpliera, concretamente, con las exigencias legales vigentes en 2016 respecto del tamaño de la misma, que debía ser de 1,5 mm, según modificación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 LGDCU, dada por Ley 3/2014, de 27 de marzo, según el cual "b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."
En cualquier caso, aportadas que han sido en papel ya con la demanda la póliza de préstamo mercantil y la información previa a dicha póliza al amparo de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y habiendo hecho luego alusión en la audiencia previa al tamaño milimetrado, consideramos que, no sólo digitalmente a través del sistema informático EJCAT, sino, incluso, en el ejemplar facilitado por el actor, que denomina milimetrado, el tamaño de la letra resulta ser, a juicio de este Tribunal, de al menos 1,5 mm, empleando para la medición una regla convencional; ello salvo las mayúsculas y las letras más "altas" por naturaleza, como son la b, la d, la f, la h, etc., que superan ese límite; el espacio de interlineado es, además, de 2 mm, como exige la nueva redacción legal, dada por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, aún no aplicable al presente contrato. Se observa también que, en el ejemplar que se califica de milimetrado de la información suscrita por el actor, información previa a la suscripción de la póliza misma, las líneas de medición no se sitúan sobre los límites de las letras "bajas" (ver, a título de ejemplo, la regulación del derecho de desistimiento). Y ello partiendo de que, además, no obra en autos el original del contrato, de forma que el ejemplar aportado tendrá un tamaño de fuente de letra a discrecionalidad de quien lo presenta.
Por lo demás, consideramos que su lectura no resulta farragosa, ilegible ni oscura, con distinción de cada concepto mediante párrafos separados, titulados en letra mayúscula y en negrita, mediando unos 5 mm entre cada uno en el caso de la información previa.
En consecuencia, consideramos que se supera el control de incorporación, de inclusión o de transparencia formal.
8. En cuanto al control de transparencia material, al que hizo ya referencia el actor en la demanda, pero sobre el cual no parece insistir el apelante en el cuerpo de su recurso, más allá de lo que precisa en el suplico del mismo, como recuerda la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 154/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242):
Pues bien, en la póliza mercantil de préstamo al consumo aportada, suscrita para afrontar "gastos varios" de interés del prestatario, aparece claramente contemplado el interés remuneratorio:
Además, aparte de que en la tabla de amortización anexada consta que la TAE es del 23,6577%, en la información previa, constan, conjuntamente, ambos tipos (nominal anual del 18,4472% y TAE 23,6577%), en el punto 5, relativo al "IMPORTE Y COSTES DEL CRÉDITO".
Así las cosas, consideramos que el actor, como consumidor, al concertar un contrato de simple préstamo, a interés fijo, ha tenido a su alcance la información necesaria para comprender la carga económica del contrato, por lo que no apreciamos falta de transparencia alguna del interés remuneratorio.
9. Por lo que respecta a la cláusula de comisión de posiciones deudoras, a la de vencimiento anticipado y a la cláusula penal, cuya abusividad, reiterada por el apelante en su recurso, puede ser directamente examinada como tal.
10. Por lo que respecta a la cláusula de comisión de posiciones deudoras (punto 3 de la póliza), consta pactada "por impago de cuotas a su vencimiento una comisión por devolución del 7% sobre el nominal de la cuota, mínimo 15,03.-euros".
Según señala la STS, Sala 1ª, de 15 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2524/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2524):
En este caso, dado que la concreta comisión aparece vinculada a un porcentaje (7%), cabe considerar abusiva dicha cláusula, con el efecto de tenerla por no puesta, con devolución por la demandada al actor de las cantidades que hayan podido ser cobradas indebidamente.
11. Por lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado (punto 11), en el contrato de préstamo personal sin garantía hipotecaria objeto del procedimiento, consta que "Ambas partes contratantes convienen que el FINANCIADOR, en caso de impago de tres o más plazos o recibos a sus respectivos vencimientos, sin perjuicio de las demás de acciones que pudieren corresponderle, tendrá derecho a dar por vencido anticipadamente el capital pendiente de pago y a exigir judicialmente del/los PRESTATARIO/S y FIADOR/ES solidarios en vía ejecutiva o declarativa el pago de los recibos vencidos, del capital pendiente y declarado vencido y de los intereses ordinarios y moratorios pactados vencidos (...)".
Ya la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336) señaló lo siguiente:
En la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 503/2020, de 19 de febrero ( ROJ: STS 503/2020 - ECLI:ES:TS:2020:503), se alude a que, en los préstamos hipotecarios, existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI). Y en la STS, Pleno de la Sala 1ª, nº 501/2020 de 19 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 501/2020 - ECLI:ES:TS:2020:501), se alude a que la "Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas."
En suma, la cláusula de vencimiento anticipado que figura en el contrato, prevista
12. Finalmente, en relación con la cláusula relativa a la cláusula penal (punto 12), en el contrato consta: "Se pacta expresamente que el impago por parte del prestatario de cualquiera de las cuotas, efectos o recibos en los plazos convenido, dará derecho al FINANCIADOR a cobrar una penalidad automática del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), en concepto de daños y perjuicios, que será incompatible con el devengo de intereses de mora. Dicha penalidad se calculará sobre el importe resultante de sumar al nominal de la cuota impagada los gastos suplidos originados por el impago y las comisiones pactadas. El cobro de la penalidad pactada en esta estipulación es incompatible con el percibo de los intereses de demora a que se refieren las estipulaciones 8 y 9".
Compartimos el criterio contenido en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 14 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP B 11748/2017 - ECLI:ES:APB:2017:11748):
Aplicando lo expuesto al presente caso, el porcentaje de penalización llega a ser del 24%, lo que determina su carácter desproporcionado y, por ende, el carácter abusivo de la citada cláusula, con condena a la demandada a la devolución al actor de las cantidades que hayan podido ser cobradas indebidamente.
13. En atención a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, en el sentido de declarar la nulidad por abusivas de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de penalización, debiendo proceder la demandada, en su caso, a la devolución al actor de las cantidades que hayan podido ser cobradas indebidamente por tales conceptos, más el interés legal.
14. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la nulidad del contrato por usura ex art.1 LRU fue ya declarada en primera instancia, y que a ella se aquietó la demandada, con condena al "reintegro a la parte actora la suma de las cantidades abonadas en exceso del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado contrato, sin perjuicio de las correspondientes actualizaciones hasta el completo abono del adeudo a favor del demandante."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS expresamente la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras y la de la cláusula penal, y CONDENAMOS a la demandada FINANCIERA CARRIÓN, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO a la devolución al actor de las cantidades indebidamente cobradas, en su caso, por tales conceptos, más el interés legal. En lo demás, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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