Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 401/2025 de 26 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 50297370042025100212
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1385
Núm. Roj: SAP Z 1385:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
Magistrados
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Zaragoza, a 26 de mayo del 2025.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Damaso contra BANCO DE SABADELL SA abusuelvo a esta última entidad de las pretensiones deducidas de contrario. Las costas se imponen a la parte demandante."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y:
a) Se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
b) Se condene a las demandadas a indemnizar al demandante con la cantidad de 3.000,00 euros por la dicha intromisión.
c) con expresa condena en costas a la demandada.
- Error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo. Inexistencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible. Ausencia de detalle del contrato reclamado. Doctrina del Tribunal Supremo.
* El Juzgador de Instancia no ha tenido en cuenta que no ha sido acreditado por parte de la entidad demandada el origen de la deuda por la que se incluyó al actor en el fichero de solvencia, al haberse aportado hasta 3 contratos con sus respectivas liquidaciones, que no eran coincidentes con los requerimientos de pago recibidos.
* Debe exigirse que los datos incluidos en los llamados registros de morosos, sean "exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados". No cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
* No se reclamaron al actor los contratos suscritos, por lo que se rechaza el incumpliendo y la validez del requerimiento previo notificado por el Banco Sabadell sobre los eventuales descubiertos en cuenta. El actor es y ha sido titular de múltiples productos financieros suscritos con la entidad demandada, pero jamás ha justificado el origen de la deuda de la que trae causa la inclusión, pues aportó una elevadísima carga documental creando un grado de confusión e indefensión al actor, viéndose dificultado el ejercicio de sus derechos de rectificación y cancelación de datos, lo que es extensible al contrato de tarjeta de crédito. Los documentos internos de la entidad, así como de pantallazos que absolutamente nada prueban en relación al contrato supuestamente impagado.
* En lo que respecta a la última de las inclusiones, tampoco podemos aceptarla, pues procede de un supuesto contrato de préstamo de fecha 19 de marzo de 2020 que no fue suscrito por las partes, el Sr. Damaso negó haber suscrito ente contrato con la demandada en la celebración del Juicio, y a mayor abundamiento, el mismo no consta suscrito, careciendo de firma, por lo que la supuesta deuda derivada del mismo no puede tener naturaleza exigible ni líquida.
- Vulneración del art. 20.1 c) de la LO 3/2018. Incorrecta notificación de la inclusión de datos. Ausencia de requisitos necesarios para garantizar los derechos del deudor.
* Los requerimientos efectuados al actor, aportados por la demandada como Documento núm.- 8 a 21 (impugnados en el acto de la Audiencia Previa), jamás llegaron a recibirse por parte del actor, de hecho, en todos ellos se puede observar como constan que NO FUE ENTREGADO Y QUE
EL TIEMPO HABÍA EXPIRADO.
* El Sr. Damaso jamás recibió ninguna notificación en el domicilio, tampoco a través de SMS, pues también quedó acreditado que el número de móvil al que habían sido enviados los requerimientos vía SMS por parte de la demandada ya no era titularidad del actor. Reiterando lo dicho sobre la identidad de los contratos.
- Indemnización en concepto de daños morales, económicos y perjuicios ocasionados. Reiteración de los hechos de la demanda y mención a la prueba practicada en autos (oficio a la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., que durante la inclusión en el fichero fueron un mínimo de 11 entidades las que lo visualizaron hasta en 30 ocasiones).
- El Ministerio Fiscal reprodujo los argumentos de la sentencia apelada.
- Banco Sabadell opuso:
* Cumplimiento de los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores (ex. art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre y ex. art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos): i) existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada (calidad del dato); que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, desde el vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si aquélla fuera de vencimiento periódico; iii) requerimiento previo de pago al deudor
* Reciente jurisprudencia del tribunal supremo en materia de derecho al honor, en lo que al requerimiento previo se refiere (ex. art. 38 del real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre). Nuestro Alto Tribunal ha considerado válida la utilización de medios de requerimiento previos "no fehacientes", siempre que se pueda llegar a la conclusión de que la comunicación ha sido recibida por el afectado -o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable-; sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente.
* Del daño moral ocasionado y de la cuantía de la indemnización. El importe resultante y solicitado de contrario de 3.000.-€ es incongruente, irracional, totalmente improcedente, desproporcionado e injusto; puesto que el daño ocasionado no ha sido acreditado ni por el actor, ni ha quedado probado por la sentencia de instancia.
Por su parte la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece:
- Art. 1. "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica."
- Art. 7.7: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley...la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación",
- Art. 9.2 a, c: La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias... y comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados."
- Art. 9.3: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
Es reiterada la jurisprudencia que estima vulnerado el derecho del honor por indebida inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial.
Establece el art. 20 de la norma titulado "Sistemas de información crediticia".
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
3.1. Sobre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023) afirma:
3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.
4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:
" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
...
" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
3.2 Sobre el requisito de que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas:
- La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4491/2022) recuerda, con la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, que:
«El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».
- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 13 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3609/2022) destaca que:
En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, por esta sala se declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".
Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.
En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.
- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 05 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2513/2023) reitera los argumentos de la sentencia de Pleno 959/2022, de 21 de diciembre:
"Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.
[...]"Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.".
Dio por bueno: que la Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta...no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, ...concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.
Y añadió: No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia del pleno de la sala ya mencionada:
"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).
- Ha estado registrada en el fichero por parte de BANCO SABADELL SA en las siguientes ocasiones: Desde el 03/09/2021, hasta el 16/11/2023. Desde el 30/07/2021 hasta el 16/11/2023. Desde el 13/08/2021 hasta el 16/11/2023.
- Actualmente los datos de D. Damaso, con NIE NUM000, no se encuentran dados de alta en el fichero Asnef a instancias BANCO SABADELL SA, ni por ninguna otra entidad.
Compartimos la valoración de la prueba del juzgador de instancia, por cuanto de lo actuado hemos de destacar como acreditado: la realidad de la relación contractual entre los litigantes; la existencia de deuda exigible líquida, vencida y no litigiosa; la práctica, en los términos que veremos de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de insolvencia (ya incluida en alguno de los contratos); la adecuada comunicación de los datos; y el no mantenimiento extemporáneo de los mismos, por lo que nos encontramos ante lícito tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras, que excluyen que la demandada vulnerada el derecho al honor del demandante, por lo que procede la estimación del recurso e íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
- Contrato cuenta de fecha 24/6/2018 Número NUM001. En el que se a afirma que permite a los titulares disponer de una cuenta de crédito denominada Línea Expansión. Y, asimismo, el Banco podrá facilitar información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, en relación con los incumplimientos del acreditado relativos al contrato incumplido
- Contrato tarjeta número NUM002; la tarjeta es identificada como NUM003. La cuenta de pago la NUM001. Firmado el contrato el 16/12/2020. Con independencia de la fecha de la firma del contrato (que puede obedecer a un error material o renovación contractual) consta disposiciones desde 31/12/2019. En este sentido aportó el demandante en el acto de la A Previa: i) Contrato tarjeta número NUM004; la tarjeta identificada como NUM005. La cuenta de pago la NUM001. Firmado el contrato el 15/4/2016; ii) Contrato tarjeta número NUM004; la tarjeta identificada como NUM006. La cuenta de pago la NUM001. Firmado el contrato el 27/8/2016. De donde se desprende que con una misma numeración de contrato se suscriben dos contratos en fechas diversas y que amparan dos tarjetas con distinta numeración.
- Contrato de préstamo número NUM007 de fecha 19/3/2020; Capital prestado 1974,16 euros; cuenta de abono NUM001, a devolver con sus intereses en 24 meses mediante cuotas de 89,29 euros. El Banco entrega al/a los Prestatario/s, la cantidad indicada en el apartado de Capital, en concepto de préstamo mercantil, que recibe/n de conformidad, mediante el abono por el Banco de dicho importe a la cuenta designada como Cuenta abono préstamo, que tiene/n abierta en dicho Banco. Se expresaba, asimismo, el banco podrá facilitar información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, en relación con los incumplimientos del o de los prestatarios relativos al contrato incumplido
- Movimientos de la cuenta NUM001 de 24/1/2022 a 24/9/2023 saldo deudor de 783,74 euros.
- Impagados tarjetas. Se identifica el contrato como NUM002 (visa clasic BSAB y la cuenta de adeudo NUM001. Impagos por importe total de 3.220,59 en el periodo 31/5/2021 a 30/11/2022. Ya hemos indicado que constan disposiciones desde 31/12/2019.
- Impagados préstamo. Se identifica el contrato como NUM007. E impagos desde 30/4/2021 a 31/3/2022 por importe de 89,29 euros cada cuota, menos la última que es de importe 89,17 euros
3.1. Aportó el demandante copia de demanda de diligencias preliminares fechada el 15/5/2023 en el que afirmaba ser titular de contrato de línea de crédito identificado con el número NUM008 (dice aportar requerimiento de deuda en el que aparece reflejado el número de contrato) y pide copia del contrato, condiciones y cuadro amortización
Este número no se corresponde, en realidad, con el de alguno de los contratos suscritos antes mencionados, sino que, junto con un largo listado de otros números, aparece en los requerimientos remitidos por sms en el apartado verificación electrónica (requerimiento de préstamo, de descubierto en cuenta corriente y de impagos de tarjeta de crédito)
3.2. Notificación de requerimientos de pago certificados por Equifax Ibérica SL por sms.
- El 12/7/2021 dirigida a demandado al teléfono NUM009 (reconocido como propio por el demandante en el acto del juicio, pero excusando que no era el actual, aunque no notificó el cambio de número a la entidad demandada). El mensaje ha sido enviado y recibido por el destinatario, estando el mismo a su disposición durante el plazo de duración establecido, 10 días, sin que haya accedido al documento. Requieren el pago de 152,62 euros, más los intereses de demora correspondientes del préstamo personal formalizado el 19/3/2020 y fecha de cierre 1/7/2021. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican
- El 5/7/2021 y 21/7/2021, con mismo destinatario, teléfono y resultado. Requieren el pago de 152,62 euros, más los intereses de demora correspondientes del préstamo personal formalizado el 19/3/2020 y fecha de cierre 1/7/2021 y 8/7/2021. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican. Nuevos requerimientos de fechas 24/7/2021 actualizan cantidades adeudadas (241,91
- El 26/7/2022 y 2/8/2021, con mismo destinatario, teléfono y resultado. Requiere el pago de 139 euros por descubierto en cuenta corriente con fecha de formalización el 11/4/2016. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican. Nuevos requerimientos de fecha 27/7/2021, 17/8/2021 con misma cantidad adeudadas
- El 6/8/2021, 13/8/2021. con mismo destinatario, teléfono y resultado. Requiere el pago de 337,44 euros por impagos de la tarjeta de crédito, con fecha de formalización el 13/12/2019 y fecha cierre 5/8/2021 y 12/8/2021. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican. Nuevos requerimientos de fecha 31/8/2021, 7/9/2021 con misma cantidad adeudadas
3.3. Remisión de requerimientos por correo por SERVINFORM, S.A., (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de BANCO SABADELL MANIFIESTA
- Que con fecha 10 de marzo de 2017, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20170310004700, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 48667, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM010 y última comunicación a procesar la de referencia NUM011 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 32.917 comunicaciones de BANCO SABADELL. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM012 dirigida a Damaso con domicilio en DIRECCION000 ZARAGOZA. (reconocido como domicilio propio por el demandante en el acto del juicio, pero excusando que se ausentó durante una temporada). Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM013 con un total de 33434 comunicaciones, en el cual había 32917 comunicaciones de BANCO SABADELL y 517 de otra entidad. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 14 de marzo de 2017 de la comunicación con el número de referencia NUM012 dirigida a Damaso con domicilio en DIRECCION000 ZARAGOZA. Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada por la que Requiere el pago de 116,46 euros por descubierto en cuenta corriente con fecha de formalización el 11/4/2016. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican Sin que conste la devolución de la misma.
3.4. Remisión de requerimientos por correo por parte de ARTEOS DIGITAL, S.L. (como entidad sucesora de SERVINFORM, S.A. y EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.) como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de BANCO SABADELL, que MANIFIESTA
- Que con fecha 2 de julio de 2021, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20210702012000, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 21178, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM014 y última comunicación a procesar la de referencia NUM015 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 18119 comunicaciones de BANCO SABADELL. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM016 dirigida a Damaso con domicilio en DIRECCION000 ZARAGOZA. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM017 con un total de 18119 comunicaciones. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 6 de julio de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM016 dirigida a Damaso con domicilio en DIRECCION000 ZARAGOZA. Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada, por la que requieren el pago de 152,62 euros, más los intereses de demora correspondientes del préstamo personal formalizado el 19/3/2020 y fecha de cierre 1/7/2021. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican. Sin que conste la devolución de la misma.
- En análogos términos:
* Para otra remesa de 12/8/2021 por la requieren el pago de 241,91 euros, más los intereses de demora correspondientes del préstamo personal formalizado el 19/3/2020 y fecha de cierre 8/7/2021. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican
* Para otras remesas de 17/8/2021 y 20/8/2021, por la que requiere el pago de 139 euros por descubierto en cuenta corriente con fecha de formalización el 11/4/2016. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican
* Para otra remesa de 7/9/2021 y 13/9/2021, por lo que requiere el pago de 337,44 y 338,73 euros por impagos de la tarjeta de crédito, con fecha de formalización el 13/12/2019 y fecha cierre 5/8/2021 y 12/8/2021. Con advertencia de inclusión en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que especifican.
El art. 324 LEC define al documento privado, el 325 su modo de presentación remitiéndose al art. 268 que establece su aportación en original o por copia autenticada por el fedatario público correspondiente, aludiendo asimismo a la posibilidad de presentar copia simple si la parte solo dispone de esta y que surtirá los mismos efectos siempre que la conformidad del original con la copia no se cuestionada por cualquiera de las demás partes. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por aquel a quien perjudique. Caso de impugnación de autenticidad el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Y cuando no se hubiera propuesta prueba alguna el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Pero es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba. La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Y en el presente supuesto, se han aportado documentos privados, algunos carentes de firma, pero que incorporaban: la relación contractual de cuenta corriente, préstamo, tarjeta e identificación numérica del contrato de tarjeta y del contrato de depósito asociado; recibos de liquidación de cuenta, préstamo y tarjeta correspondientes al periodo conflictivo por impagos; cartas de requerimientos de pago con la información que de mantenerse el impago, los datos relativos al mismo podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; certificado -en los términos antes expresados- de la empresa especializada en la realización de servicios de envío de notificaciones contratada por la demandada para la prestación de servicios de emisión, ensobrado, envío y control de devolución del comunicado de requerimiento de pago con aviso de inclusión en ficheros de insolvencia.
Frente a la aportación documental efectuada por la parte demandada, el demandante, que había negado mantener alguna de las relaciones contractuales, no ejercitó acciones penales por falsedad documental ( art. 40 LEC) , ni efectuó especial impugnación en cuanto a su autenticidad, limitándose a impugnarlos a los solos efectos probatorios.
Y todos los datos que se desprenden de los documentos son coherentes con las afirmaciones vertidas en la contestación a la demanda, no quedándole duda alguna a esta Sala acerca de la realidad de la contratación, condiciones, uso mantenido, pago de algunas liquidaciones e impago de otras, lo que justificó requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia, e inclusión en el fichero.
Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
