Sentencia Civil 375/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 375/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 243/2024 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Nº de sentencia: 375/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100459

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2298

Núm. Roj: SAP C 2298:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00375/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15061 41 1 2022 0000597

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000534 /2022

Recurrente: Nelson

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES

Recurrido: CABOT FINANCIAL SPAIN SA

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

S E N T E N C I A

Nº 375/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000534 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2024, en los que aparece como parte apelante, Nelson, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES, y como parte apelada, CABOT FINANCIAL SPAIN SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATILDE RIAL TRUEBA, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, MINISTERIO FISCAL; sobre DERECHO AL HONOR Y A LA PROTECCION DE DATOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA, se dictó resolución con fecha 09-11-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, en nombre y representación de don Nelson. Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. ZULEMA GENTO CASTRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio

En el presente procedimiento, en el que se ejercita una acción de protección del derecho al honor y de los datos personales por haberse promovido la inclusión de los del demandante en registros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, desestimó la demanda interpuesta por don Nelson contra CABOT FINANCIAL SPAIN SAU por haberse incluido sus datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX a instancia de la entidad demandada, absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,ya que consideró que no es la titular del crédito contra el actor, que fue cedido por COFIDIS a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, que pertenece al mismo grupo de sociedades que la demandada CABOT FINANCIAL SPAIN SAU.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, al que se adhirió el ministerio fiscal, fundamentado en el erróneo acogimiento de la falta de legitimación pasiva de CABOT FINANCIAL SPAIN SAU, señalando que se desconoce si CABOT SECURITISATION tiene personalidad jurídica pues considera que es un mero nombre comercial, mientras que la titular de los derechos es CABOT FINANCIAL, como señala el documento núm. 6 que acompaña la demanda y el núm. 3 de los que se adjuntan a la contestación, añadiendo que la demandada es la mercantil que facilitó los datos del actor al fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX, como reconoce en su contestación, hecho del que deriva su legitimación pasiva en el procedimiento; y reitera su petición de una indemnización de 10000 euros por la vulneración de su derecho al honor. Subsidiariamente, solicita que, en caso de confirmación de la sentencia, no se le impongan las costas procesales por existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso porque estima que ha resultado acreditado que tanto la sociedad demandada, CABOT FINANCIAL SPAIN SAU, como la sociedad de su mismo grupo, titular del crédito frente al actor, CABOT SECURISATION EUROPE LIMITED, tienen su propia personalidad jurídica con un patrimonio diferenciado; y recalca que mientras la segunda ha adquirido el crédito contra el actor en virtud de la cesión efectuada por COFIDIS, la primera solo se encarga del tratamiento de los datos, así como de la gestión de la reclamación de la deuda y la resolución de las solicitudes de los clientes, sin que pueda entenderse el sentido de dirigir la demanda frente a quien no es titular del crédito porque, en consecuencia, no podría pretenderse "una futura restitución de cantidades (sic)."Por el contrario, no efectuó ninguna alegación referida a si el tratamiento de los datos del Sr. Nelson, que reconoce haber gestionado y enviado al fichero ASNEF, cumplió los requisitos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y de su Reglamento, ni respecto a la indemnización solicitada solicitada por daño moral.

SEGUNDO.-Legitimación pasiva de CABOT FINANCIAL SPAIN SA como corresponsable del tratamiento de los datos de los deudores del grupo de sociedades al que pertenece la acreedora, CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED.

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Nelson debe ser estimado por el propio reconocimiento de la sociedad demandada como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandante, que fueron comunicados al fichero automatizado por la demandada como ha admitido durante todo el procedimiento y consta expresamente indicado al actor en el documento núm. 6 de los que acompañan a la demanda en el que expresamente indica que "CABOT, junto con la sociedad CABOT FINANCIAL SPAIN SAU (en adelante, CABOT FINANCIAL SPAIN), y otras entidades del Grupo Cabot, actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismo como responsables de su Tratamiento. Las principales obligaciones que asume CABOT FINANCIAL SPAIN en el acuerdo de corresponsabilidad son: (i)gestión de la reclamación de su deuda pendiente; (ii) gestión del cobro de su deuda pendiente y (iii) gestión y resolución de solicitud de ejercicio de derechos. Para más información sobre el rol de CABOT y CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsables del tratamiento puede consultar el apartado correspondiente a través del enlace: https://cabotfinancial.es/proteccion-de-datos"

El artículo 20.1.a de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales permite el tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia no solo cuando los datos se facilitan por el acreedor sino también por quien actúe por su cuenta o interés, como ocurre en el supuesto enjuiciado.

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia recurrida y admitir la legitimación pasiva de la sociedad demandada, de forma que procederemos a enjuiciar si esta última vulneró el derecho al honor del Sr. Nelson al incluir sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial sin respetar las exigencias de su regulación, como sostiene el actor.

TERCERO.-Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados y vulneración del derecho al honor

La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española.

La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca, como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

En este caso que ahora enjuiciamos, la parte recurrente ha concretado su recurso en el error de la valoración probatoria respecto del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causamy en el incumplimiento de los requisitos exigibles en el artículo transcrito, indicando que el contrato en virtud del que contrajo la deuda la parte actora adolece del vicio de nulidad absoluta por tratarse de un crédito usurario que también contiene cláusulas abusivas, por lo que no existe una deuda cierta, segura y exigible por cuanto se sigue un procedimiento judicial respecto de la que ha tenido acceso al fichero automatizado, que resulta controvertida y que ya había sido objeto de reclamación con anterioridad de la cesión del crédito a su actual titular.

Frente a dicha afirmación, la parte apelada no ha efectuado alegación alguna relativa al cumplimiento de los requisitos normativos de la Ley de Protección de datos ni a la cuantía de la indemnización reclamada, limitándose a señalar en su escrito de oposición al recurso que carece de legitimación pasiva ad causampor no ser la titular del crédito adeudado por el demandante.

CUARTO.-Deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio

La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros de datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza"

Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...)

Y continúa diciendo "7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso".

La reciente STS de 16 de enero de 2024 ha expresado que "En todo caso, en la fecha en que los datos del demandante, como incumplidor de sus obligaciones, fueron comunicados a la CIRBE, la entidad financiera había sido condenada a eliminar la cláusula suelo, a reintegrar una cantidad considerable a la prestataria y a recalcular las cuotas del préstamo, sin que lo hubiera hecho, pese a que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que así lo acordaba no había sido recurrida por la entidad financiera. No existía, por tanto, una deuda vencida, líquida y exigible derivada del préstamo, por lo que la entidad financiera no podía acordar su vencimiento anticipado por impago de la prestataria (el propio auto del Juzgado de lo Mercantil que denegó las medidas cautelares así lo razonaba al justificar la inexistencia de periculum in mora) y la entidad financiera no podía dar a la prestataria y su avalista el tratamiento de morosos.

En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la parte demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación.

QUINTO.-Valoración probatoria

Consta en las actuaciones, sin que sea negado por ninguna de las partes litigantes, que en el momento de inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos, la deuda que se le reclamaba al Sr. Nelson ya había sido cuestionada por este, ya que consideraba que el contrato que había suscrito con COFIDIS era un contrato usurario que contenía también cláusulas abusivas y, en consecuencia, había ejercitado la correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción civil.

Por lo tanto, hemos de tener en cuenta que nuestra legislación de protección de datos reprocha un comportamiento tan imprudente como el enjuiciado, en el que la sociedad adquirente de un crédito impagado en todo o en parte, o la sociedad facultada por ella conforme al artículo 20 LPD, transmite los datos de la deudora a un fichero de morosos, tras requerirle de pago y advertirle de dicha posibilidad, sin cerciorarse de la certeza de la deuda certificada por la acreedora cedente, cuando ya se predicaba el carácter usurario del contrato del que nace el crédito cedido, como se aprecia en la documental aportada por ambos litigantes. La prueba practicada nos revela que la demandada ignoraba realmente si su cliente había incumplido su obligación de reintegro de los pagos hechos con la tarjeta, ya que en el momento del requerimiento a la deudora y en el de incorporación de los datos en el fichero no existía una deuda cierta, líquida y exigible, porque el crédito cedido se consideraba usurario, de forma que la certificación emitida por la entidad cedente podía contener conceptos indebidos y se desconocía si los pagos parciales de la demandante habrían satisfecho íntegramente el principal de la deuda, correspondiendo a la acreedora su verificación. Pese a ello, la sociedad demandada, actuando en interés de la sociedad titular del crédito, transmitió los datos del deudor con evidente desprecio de la prudencia que le era exigible.

Al respecto, resulta relevante que la demandante acredite la presentación, en 2021, de la demanda de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que se encuentra en trámite un procedimiento de reclamación de la deuda ante la jurisdicción civil.

Y por último, no debe olvidarse que el presente procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos.

La STS 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

En conclusión, cumplidos los requisitos formales de requerimiento de pago y advertencia de la posible inclusión en un fichero automatizado, no puede considerarse que la comunicación de los datos de la actora al fichero de morosos se haya realizado por la sociedad que actúa en interés de la acreedora concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sino claramente cuestionada por el deudor ante los tribunales, impidiendo conocer a la nueva acreedora, y también a la deudora, si la deuda aún existía y, en su caso, cuál era la cantidad efectivamente reclamada, lo que demuestra que la deuda incorporada al fichero automatizado era una deuda incierta al tiempo de su inclusión imprudente en el fichero, y que es una deuda controvertida hasta el punto de existir un procedimiento judicial en el que se solicita la nulidad del contrato de tarjeta cedido por revestir el carácter de usurario y la nulidad de sus cláusulas abusivas.

SEXTO.-Indemnización por daño moral y fijación de su cuantía

La STS 16 de enero de 2024 recuerda que "Hemos declarado de forma reiterada que la indemnización de los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor está regulada en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consecuencia, existe una presunción iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de existencia de perjuicio cuando se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3 ). La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. El hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, atendiendo a las circunstancias del caso y utilizando criterios de prudente arbitrio."

También la STS del 27 de febrero de 2024 reitera que "la reciente sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre , ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:

"Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).

" Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma: "El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

" "En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

" "Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

" Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :

"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" "Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

En el presente caso, consta que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Asnef desde el día 20 de mayo de 2022 en el que señalaba que adeudaba la cantidad de 11320 euros; que fueron consultados por cuatro entidades financieras y aseguradoras; y que al afectado le fue denegado un crédito en atención a la información publicada.

Es por ello que, teniendo en cuenta estas circunstancias, que evidencian la vulneración del derecho del actor en su aspecto interno y externo puesto que ha existido divulgación y consulta de datos por terceros, consideremos razonable fijar la indemnización de 10000 euros solicitada por el demandante porque resulta acorde a la gravedad de la lesión efectivamente producida, en atención a la difusión que ha tenido la inclusión de la demandante en el fichero y sus concretas consecuencias de denegación de la financiación solicitada, así como porque se encuentra dentro de las sumas que los tribunales vienen concediendo como indemnización en situaciones similares. A estas consideraciones solo nos resta añadir que no ha existido ninguna argumentación de la parte demandada, ni en su escrito de contestación ni en el de oposición al recurso, que haya de acogerse para reducir la cantidad reclamada, y que el afectado hubo de practicar gestiones para retirar sus datos del fichero que resultaron infructuosas frente a la demandada.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso para revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente la demanda con condena a la entidad demandada al pago de la indemnización de 10000 euros por los daños patrimoniales y morales causados a la parte demandante, con imposición de las costas de primera instancia.

SÉPTIMO.-Costas y depósito

La estimación del recurso implica la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.

Acordamos la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Seestima el recurso de apelación.

Se revoca la sentencia recurrida para estimar la demanda formulada por Nelson, y declarar que la demandada vulneró el derecho fundamental al honor del demandante al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos, condenando a la entidad demandada a instar la baja inmediata de los datos personales del actor comunicados a ASNEF y a indemnizarle con la cantidad de 10000 euros por los daños y perjuicios causados, con los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Acordamos la devolución al actor del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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