Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 375/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 243/2024 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100459
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2298
Núm. Roj: SAP C 2298:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00375/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Nelson
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES
Recurrido: CABOT FINANCIAL SPAIN SA
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000534 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2024, en los que aparece como parte apelante, Nelson, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES, y como parte apelada, CABOT FINANCIAL SPAIN SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATILDE RIAL TRUEBA, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, MINISTERIO FISCAL; sobre DERECHO AL HONOR Y A LA PROTECCION DE DATOS.
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, en nombre y representación de don Nelson. Se condena en costas a la parte demandante."
Fundamentos
En el presente procedimiento, en el que se ejercita una acción de protección del derecho al honor y de los datos personales por haberse promovido la inclusión de los del demandante en registros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos establecidos en la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, desestimó la demanda interpuesta por don Nelson contra CABOT FINANCIAL SPAIN SAU por haberse incluido sus datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX a instancia de la entidad demandada, absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra por acoger la excepción de falta de legitimación pasiva
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, al que se adhirió el ministerio fiscal, fundamentado en el erróneo acogimiento de la falta de legitimación pasiva de CABOT FINANCIAL SPAIN SAU, señalando que se desconoce si CABOT SECURITISATION tiene personalidad jurídica pues considera que es un mero nombre comercial, mientras que la titular de los derechos es CABOT FINANCIAL, como señala el documento núm. 6 que acompaña la demanda y el núm. 3 de los que se adjuntan a la contestación, añadiendo que la demandada es la mercantil que facilitó los datos del actor al fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX, como reconoce en su contestación, hecho del que deriva su legitimación pasiva en el procedimiento; y reitera su petición de una indemnización de 10000 euros por la vulneración de su derecho al honor. Subsidiariamente, solicita que, en caso de confirmación de la sentencia, no se le impongan las costas procesales por existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opuso al recurso porque estima que ha resultado acreditado que tanto la sociedad demandada, CABOT FINANCIAL SPAIN SAU, como la sociedad de su mismo grupo, titular del crédito frente al actor, CABOT SECURISATION EUROPE LIMITED, tienen su propia personalidad jurídica con un patrimonio diferenciado; y recalca que mientras la segunda ha adquirido el crédito contra el actor en virtud de la cesión efectuada por COFIDIS, la primera solo se encarga del tratamiento de los datos, así como de la gestión de la reclamación de la deuda y la resolución de las solicitudes de los clientes, sin que pueda entenderse el sentido de dirigir la demanda frente a quien no es titular del crédito porque, en consecuencia, no podría pretenderse "una
El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Nelson debe ser estimado por el propio reconocimiento de la sociedad demandada como corresponsable del tratamiento de los datos personales del demandante, que fueron comunicados al fichero automatizado por la demandada como ha admitido durante todo el procedimiento y consta expresamente indicado al actor en el documento núm. 6 de los que acompañan a la demanda en el que expresamente indica que "CABOT, junto con la sociedad CABOT FINANCIAL SPAIN SAU (en adelante, CABOT FINANCIAL SPAIN), y otras entidades del Grupo Cabot, actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismo como responsables de su Tratamiento. Las principales obligaciones que asume CABOT FINANCIAL SPAIN en el acuerdo de corresponsabilidad son: (i)gestión de la reclamación de su deuda pendiente; (ii) gestión del cobro de su deuda pendiente y (iii) gestión y resolución de solicitud de ejercicio de derechos. Para más información sobre el rol de CABOT y CABOT FINANCIAL SPAIN como corresponsables del tratamiento puede consultar el apartado correspondiente a través del enlace: https://cabotfinancial.es/proteccion-de-datos"
El artículo 20.1.a de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales permite el tratamiento de los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia no solo cuando los datos se facilitan por el acreedor sino también por quien actúe por su cuenta o interés, como ocurre en el supuesto enjuiciado.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia recurrida y admitir la legitimación pasiva de la sociedad demandada, de forma que procederemos a enjuiciar si esta última vulneró el derecho al honor del Sr. Nelson al incluir sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial sin respetar las exigencias de su regulación, como sostiene el actor.
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española.
La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca, como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los
En este caso que ahora enjuiciamos, la parte recurrente ha concretado su recurso en el error de la valoración probatoria respecto del acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva
Frente a dicha afirmación, la parte apelada no ha efectuado alegación alguna relativa al cumplimiento de los requisitos normativos de la Ley de Protección de datos ni a la cuantía de la indemnización reclamada, limitándose a señalar en su escrito de oposición al recurso que carece de legitimación pasiva
La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo ya había indicado que si la deuda inscrita en el fichero automatizado es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado ya que realmente se trata de un fichero de solvencia, esto es, de que el deudor no quiera o no pueda pagar. Por el contrario, no cabe incluir en estos registros de datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS núm. 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...]
Además, la STS núm. 185/2023, de 7 de febrero, recordó que "En
Y continúa diciendo
La reciente STS de 16 de enero de 2024 ha expresado que "En
En conclusión, habrá de determinarse si, en aplicación de la anterior doctrina judicial, puede considerarse que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la parte demandante al comunicar sus datos al registro como incumplidora de sus obligaciones, por no respetar los requisitos formales y materiales exigidos por nuestra legislación.
Consta en las actuaciones, sin que sea negado por ninguna de las partes litigantes, que en el momento de inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos, la deuda que se le reclamaba al Sr. Nelson ya había sido cuestionada por este, ya que consideraba que el contrato que había suscrito con COFIDIS era un contrato usurario que contenía también cláusulas abusivas y, en consecuencia, había ejercitado la correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción civil.
Por lo tanto, hemos de tener en cuenta que nuestra legislación de protección de datos reprocha un comportamiento tan imprudente como el enjuiciado, en el que la sociedad adquirente de un crédito impagado en todo o en parte, o la sociedad facultada por ella conforme al artículo 20 LPD, transmite los datos de la deudora a un fichero de morosos, tras requerirle de pago y advertirle de dicha posibilidad, sin cerciorarse de la certeza de la deuda certificada por la acreedora cedente, cuando ya se predicaba el carácter usurario del contrato del que nace el crédito cedido, como se aprecia en la documental aportada por ambos litigantes. La prueba practicada nos revela que la demandada ignoraba realmente si su cliente había incumplido su obligación de reintegro de los pagos hechos con la tarjeta, ya que en el momento del requerimiento a la deudora y en el de incorporación de los datos en el fichero no existía una deuda cierta, líquida y exigible, porque el crédito cedido se consideraba usurario, de forma que la certificación emitida por la entidad cedente podía contener conceptos indebidos y se desconocía si los pagos parciales de la demandante habrían satisfecho íntegramente el principal de la deuda, correspondiendo a la acreedora su verificación. Pese a ello, la sociedad demandada, actuando en interés de la sociedad titular del crédito, transmitió los datos del deudor con evidente desprecio de la prudencia que le era exigible.
Al respecto, resulta relevante que la demandante acredite la presentación, en 2021, de la demanda de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que se encuentra en trámite un procedimiento de reclamación de la deuda ante la jurisdicción civil.
Y por último, no debe olvidarse que el presente procedimiento promovido por el afectado no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de sus derechos fundamentales porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo, por más que para determinar si ha existido tal vulneración pueda ser relevante la regularidad de dicho tratamiento de datos.
La STS 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
En conclusión, cumplidos los requisitos formales de requerimiento de pago y advertencia de la posible inclusión en un fichero automatizado, no puede considerarse que la comunicación de los datos de la actora al fichero de morosos se haya realizado por la sociedad que actúa en interés de la acreedora concurriendo el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sino claramente cuestionada por el deudor ante los tribunales, impidiendo conocer a la nueva acreedora, y también a la deudora, si la deuda aún existía y, en su caso, cuál era la cantidad efectivamente reclamada, lo que demuestra que la deuda incorporada al fichero automatizado era una deuda incierta al tiempo de su inclusión imprudente en el fichero, y que es una deuda controvertida hasta el punto de existir un procedimiento judicial en el que se solicita la nulidad del contrato de tarjeta cedido por revestir el carácter de usurario y la nulidad de sus cláusulas abusivas.
La STS 16 de enero de 2024 recuerda que "Hemos
También la STS del 27 de febrero de 2024 reitera que "la
En el presente caso, consta que los datos del demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Asnef desde el día 20 de mayo de 2022 en el que señalaba que adeudaba la cantidad de 11320 euros; que fueron consultados por cuatro entidades financieras y aseguradoras; y que al afectado le fue denegado un crédito en atención a la información publicada.
Es por ello que, teniendo en cuenta estas circunstancias, que evidencian la vulneración del derecho del actor en su aspecto interno y externo puesto que ha existido divulgación y consulta de datos por terceros, consideremos razonable fijar la indemnización de 10000 euros solicitada por el demandante porque resulta acorde a la gravedad de la lesión efectivamente producida, en atención a la difusión que ha tenido la inclusión de la demandante en el fichero y sus concretas consecuencias de denegación de la financiación solicitada, así como porque se encuentra dentro de las sumas que los tribunales vienen concediendo como indemnización en situaciones similares. A estas consideraciones solo nos resta añadir que no ha existido ninguna argumentación de la parte demandada, ni en su escrito de contestación ni en el de oposición al recurso, que haya de acogerse para reducir la cantidad reclamada, y que el afectado hubo de practicar gestiones para retirar sus datos del fichero que resultaron infructuosas frente a la demandada.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso para revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente la demanda con condena a la entidad demandada al pago de la indemnización de 10000 euros por los daños patrimoniales y morales causados a la parte demandante, con imposición de las costas de primera instancia.
La estimación del recurso implica la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC.
Acordamos la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se revoca la sentencia recurrida para estimar la demanda formulada por Nelson, y declarar que la demandada vulneró el derecho fundamental al honor del demandante al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos, condenando a la entidad demandada a instar la baja inmediata de los datos personales del actor comunicados a ASNEF y a indemnizarle con la cantidad de 10000 euros por los daños y perjuicios causados, con los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Acordamos la devolución al actor del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
