PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso
1.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por Kevin contra CaixaBank S.A., en la que había alegado la vulneración del derecho al honor del demandante con motivo de la comunicación a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) de una deuda derivada de una serie de efectos impagados que habría prescrito. En el suplico de dicha demanda solicitó que se condenara a CaixaBank a "anular la deuda que constara en sus archivos"y a indemnizar al demandante en concepto de daño moral en la suma de 3.000 €.
La sentencia consideró que los datos incluidos en la CIRBE se referían a unos efectos girados con cargo a una línea de descuento que habían resultado efectivamente impagados, por lo que la comunicación efectuada por la entidad financiera en cumplimiento de su obligación legal respetó el principio de calidad de los datos. Añadió que el demandante no había solicitado judicial ni extrajudicialmente que se declarara la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones no atendidas, y concluyó que no se había producido vulneración alguna de su derecho al honor.
2.La parte demandante ha formulado recurso de apelación en el que insiste en la vulneración del derecho al honor que motivó la demanda, con dos argumentos principales: (i) la negligencia que imputa a la parte demandada por no haber apreciado de oficio la prescripción de la deuda y por no haber comunicado dicha circunstancia a la CIRBE; (ii) que el demandante pretendía a través de la demanda que se le declarara como no deudor precisamente en virtud de la prescripción de la deuda.
3.La entidad demandada se ha opuesto al recurso de apelación. El Ministerio Fiscal no ha hecho alegaciones en el trámite concedido.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión las partes litigantes.
2.El demandante suscribió con CaixaBank en el año 2005 una línea de crédito o descuento con un límite de 30.000 €, con cargo a la cual se descontaron tres pagarés que resultaron incorrientes a sus respectivos vencimientos, fijados en fechas 31 de mayo, 30 de junio y 30 de julio de 2008, por importes respectivos de 5.538 €, 2.855,25 € y 3.574,20 €. Esto es, por un total de 11.967,45 €.
3.CaixaBank comunicó el riesgo y la posición deudora a la CIRBE. El documento 4 de la demanda contiene la información sobre riesgos e incumplimientos de la que disponía la CIRBE a fecha 29 de julio de 2022. Aclaramos que los códigos utilizados por la Central de Riesgos están explicados en la web del Banco de España:
https://clientebancario.bde.es/f/webcb/RCL/ProductosServicio sBancarios/CIRBE/Informes_a_partir_de_enero_2021-documento_explicativo_de_las_cl aves_utilizadas.pdf
(i)El primer asiento es una operación calificada como crédito financiero (v32) en la que figura como acreedor Wizink Bank por valor de 1.328 € y que cuenta con el código I21, que es el correspondiente a las operaciones en suspenso (operaciones calificadas como fallidas que se han dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable).
(ii)El segundo asiento corresponde a los riesgos e incumplimientos comunicados por CaixaBank por un total de 20.499 €, de los que 5.135 € corresponden a intereses de demora y gastos. Se trata de operaciones calificadas como créditos financieros (v24), disponible en otros compromisos (v68) y crédito comercial con recurso (v24). También en este caso se ha asignado a todas estas operaciones el código I21, como operaciones en suspenso.
4.El demandante no ha alegado que los importes consignados en la información de la CIRBE sean inexactos, pese a que la situación de riesgo y de incumplimiento supera el importe de los pagarés a los que se refiere la demanda, por ese importe ya dicho de 11.967,45 €, incluso aunque se sumaran los intereses de demora. Sin discutir, por tanto, los importes que refleja el certificado de la CIRBE, lo que alega es que la entidad bancaria demandada debió anular esos apuntes tras comprobar la acción de reclamación de los respectivos créditos estaba prescrita.
En contradicción con la propia demanda, el demandante explicó en la prueba de interrogatorio de parte que esta deuda había quedado saldada mediante la entrega de un inmueble que sirvió para liquidar lo debido por la línea de crédito y por un crédito hipotecario, todo ello en una fecha que no recuerda.
5.No consta ninguna reclamación extrajudicial ni judicial del demandante, anterior a la demanda, en la que se solicitara la declaración o reconocimiento de que la acción para reclamar las deudas mantenidas con Caixabank había prescrito. El suplico de la demanda tampoco refleja una pretensión declarativa en tal sentido, ya que únicamente se solicita que se condene a la demandada a "anular la deuda que conste en sus archivos".
6.El procedimiento ha sido tramitado como un juicio de tutela civil del derecho al honor del artículo 249.1.2 LEC, esto es, con intervención del Ministerio Fiscal y con tratamiento prioritario.
7.En la fundamentación jurídica de la demanda no se ofreció ninguna justificación sobre una posible acumulación de acciones. Sobre el fondo del asunto se citó la Ley 32/2023, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que entendemos que no guarda relación con el litigio, y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, en relación con la Ley de Protección de Datos de 1999 y su reglamento.
TERCERO.- Inexistencia de vulneración del derecho al honor. Desestimación del recurso
1.El recurso va a ser desestimado porque no apreciamos la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, que es el núcleo esencial de la demanda y el presupuesto imprescindible para su estimación. Y es que, incontrovertido como es que el demandante no ha realizado ninguna reclamación previa a esta demanda, el confuso contenido que se le ha dado le priva de toda posibilidad de éxito.
2.En primer lugar, no está claro que en la demanda se ejercitara realmente una acción para que se declarara la prescripción de las acciones de reclamación de que pudiera disponer CaixaBank frente al demandante o el propio derecho de crédito ( art. 1930 CC) . Bastan para llegar a esta conclusión los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior, de los que resultan serias dificultades para entender que a la acción de tutela civil del derecho al honor se acumulara realmente otra acción: la redacción del suplico, el silencio de la fundamentación jurídica y la dificultad, cuando no imposibilidad, de acumular en un proceso especial de tutela civil de un derecho fundamental una acción reservada para el juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía ( art. 73.1.2º LEC) , son suficientemente elocuentes a este respecto, como también lo es la disparidad entre la deuda que se pretende extinguida por prescripción y las cifras reales de los riesgos e incumplimientos comunicados a la CIRBE.
3.En segundo lugar, aunque se entendiera, forzando mucho la interpretación de la demanda, que a la acción nuclear basada en la tutela civil del derecho al honor se había acumulado esa otra acción declarativa, sería ontológicamente imposible declarar al mismo tiempo, en un caso como este, la prescripción de la acción y la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En efecto, no se discute que la comunicación de los datos de riesgo e incumplimiento cursada en su día a la CIRBE fue legítima y cubrió todos los requisitos inherentes al principio de calidad de datos, en la forma en la que dicho principio es aplicable a un registro administrativo como es la central de riesgos, cuestión esta sobre la que luego se volverá. Siendo así, si el demandante no ha intentado de ningún modo, antes de esta demanda, que se declarara la prescripción de las acciones que pudieran existir contra él o que CaixaBank reconociera dicha prescripción, no puede invocar una intromisión ilegítima en su honor que realmente solo se basa en la supuesta obligación de CaixaBank de declarar de oficio la extinción de la deuda, cuando esta supuesta obligación carece de soporte jurídico.
4.El principio de calidad de los datos sufre algunas modulaciones cuando se trata del fichero de la CIRBE. La STS 671/20021, de 5 de octubre ya explicó que lo relevante para que pueda considerarse infringido el derecho al honor no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubieran comunicado a la CIRBE los datos personales del demandante asociados a datos económicos de los que resultara la condición de moroso, sin serlo realmente. En ese caso, la deuda existía y el hecho de que el importe del crédito fallido comunicado a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio seguido contra los prestatarios no suponía incumplimiento del principio de calidad de datos.
Como explica la STS 1785/2023, de 19 de diciembre, con cita de otras anteriores:
"El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.).
[...]
"(...) Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación.
[...]
"El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".
"Por tanto (...) la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
" (...) la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.
"Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito".
5.No hay duda de que las entidades bancarias pueden producir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de sus clientes cuando incurren en algún tipo de incumplimiento en la comunicación de los datos a la CIRBE, y de ello son buena muestra varias sentencias del Tribunal Supremo. Como recuerda la STS 47/2024, de 16 de enero, la simple información sobre los riesgos patrimoniales incurridos no supone ningún desmerecimiento ni connotación peyorativa, pero en el bloque de informaciones sobre incumplimiento, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado, si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. En el caso que resuelve esta sentencia, se entendió que la entidad demandada había vulnerado el derecho al honor del demandante al comunicar sus datos a la CIRBE como incumplidor de sus obligaciones, cuando no existía una deuda cierta, líquida y exigible, porque la entidad financiera había incumplido su obligación de eliminar una cláusula suelo declarada nula, de restituir las cantidades indebidamente cobradas, y de adecuar las cuotas del préstamo a la eliminación de dicha cláusula suelo. Y en el caso de la STS 1267/2023, de 20 de septiembre, se apreció la intromisión ilegítima por la comunicación de un banco que, en lugar de informar de la condición de avalista de la demandante, la identificaba erróneamente como morosa.
6.No estamos, desde luego, en un caso similar al que que resolvió la STS 529/2024, de 22 de abril, en el que la acción ejercitada en la demanda consistía precisamente en que se declarara la extinción por prescripción de la acción de reclamación de dos pólizas de préstamo y la consecuente cancelación de datos en la CIRBE, esto es, la acción que el demandante debía haber ejercitado para sustentar con fundamento una intromisión ilegítima en su derecho al honor. En ese caso, se estimó la acción declarativa de la prescripción (acción cuya pertinencia ya había sido reconocida por la Sala Primera en la sentencia 389/2011, de 27 de mayo), con la precisión de que lo que se declara prescrito es el derecho de crédito de la entidad bancaria que derivaba de los préstamos, pues una vez prescrita la acción para exigir la efectividad de tal derecho, al tratarse de una acción que protegía dicho derecho en su conjunto, había de considerarse que el derecho también había prescrito. Y, si después de esta sentencia declarativa, el banco no diera de baja los datos comunicados a la CIRBE podría incurrir, sin duda, en una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
7.El apartado 6 de la norma segunda de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, "[l] os préstamos y valores representativos de deuda impagados continuarán declarándose a la CIR hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su recuperación",pero ello no implica que la entidad acreedora tenga la obligación de declarar de oficio la prescripción de las acciones o de los derechos de los que sea titular en un régimen como el nuestro, en el que cabe la renuncia a la prescripción ganada y en el que los plazos de prescripción no son automáticos sino que admiten interrupción por diversas causas, como la reclamación extrajudicial por cualquier medio, que es lo que CaixaBank alega que ha sucedido en este caso.
8.En otras sentencias de esta sala nos hemos ocupado de la cuestión de la prescripción de las acciones de reclamación de las deudas inscritas en ficheros de información crediticia. Según la sentencia 223/2023, de 20 de abril:
(v) En fin, de nada sirve tampoco sostener la pretendida prescripción de la acción derivada del préstamo, cuando, con independencia de que la misma no opera como causa extintiva de la obligación de manera automática, nada consta sobre una hipotética oposición de la apelada a hacer efectiva la deuda por ese motivo con anterioridad a la inscripción, siendo así que, como recuerda la misma resolución citada o la de 1 de diciembre de 2021, lo relevante es que la deuda haya sido cuestionada con anterioridad a la inclusión, que es, en suma, lo que no ocurre en el caso de autos.
En el mismo sentido, en nuestra sentencia 287/2024, de 19 de junio, dijimos:
(v) En fin, aunque la actora llegaba a afirmar en la demanda que, en cualquier caso, la deuda se encontraría prescrita, ese argumento no sirve para negar el cumplimiento del presupuesto examinado. Como señalábamos, p. ej., en nuestra sentencia nº 253/2022, de 22 de junio , ese argumento parece asentarse en la idea de que el transcurso del tiempo correspondiente desde que la obligación resulta exigible provoca automáticamente su extinción en virtud de la prescripción, haciéndola inexigible, cuando es patente que eso no es así. La consumación del plazo señalado en cada caso para la prescripción de las acciones determina la facultad del obligado de hacer valer la misma, ya para oponerse a la reclamación que pueda formular el acreedor, ya para obtener el reconocimiento por este de que la obligación está extinguida, lo que, en todo caso, queda a voluntad del obligado, que puede prescindir de su invocación. Y, siendo así, carece de objeto cuestionar si en el momento de la inclusión, o con posterioridad a la misma y durante su vigencia, se consumó la prescripción que quiere la apelada, cuando no consta que en cualquier instante la misma hubiera pretendido hacer valer la hipotética prescripción para que se entendiera extinguida la obligación de abonar la deuda".
9.Lo que no es posible es que la vulneración del derecho al honor se base exclusivamente en el transcurso del plazo teórico de prescripción, cuando no se discute que la comunicación inicial fue legítima y tampoco se ha intentado, antes del supuesto agravio, que la entidad bancaria reconociera la prescripción o, en caso de negativa injustificada, que la autoridad judicial la declarara.
CUARTO. - Costas procesales
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
Por lo expuesto, la sala dicta el siguiente: