Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 446/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100213
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1216
Núm. Roj: SAP GR 1216:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1389/2021
PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO
En Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 446/2024, en los autos de juicio ordinario nº 1389/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, entablado tanto por la parte demandante
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de
a) Error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la sentencia pues considera la recurrente que, pese a reconocer la sentencia recurrida la mala ejecución de la obra, la infracción de la
b) Incongruencia
c) Error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, toda vez que la cantidad adeudada por la ahora demandante a la demandada ascendía realmente a 1.338,26 euros, cantidad que ha sido descontada del total reclamado en la demanda principal. Razón por la considera que procede la desestimación de la demanda reconvencional.
Conferido traslado a la parte contraria, la misma se opuso al recurso interpuesto.
Así mismo, por la representación de
a) Caducidad de la acción ejercitada en la demanda al entender que nos encontramos en presencia de meros repasos, vicios o imperfecciones redhibitorios sujetos al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1490 del C. Civil.
b) Infracción del artículo 394 de la LEC al entender la recurrente que las costas de la reconvención debieron ser impuestas a la parte demandada en la misma (demandante en la demanda principal), dada la estimación íntegra de aquélla.
Conferido traslado a la parte contraria, la misma se opuso al recurso interpuesto.
Expuesto cuanto antecede y a fin de seguir un orden en la resolución de ambos recursos, se analizará, en primer lugar y por razones obvias, la cuestión de la caducidad para, a continuación, examinar los motivos primero y segundo del recurso de apelación de la Sra. Loreto, lo que se hará en un mismo fundamento jurídico por la conexión existente entre ambos, y, finalmente, se analizarán los motivos de ambos recursos referidos a la demanda reconvencional, para determinar si procede o no la estimación de la misma y, en qué cantidad, y en su caso, la condena en costas a alguna de las partes.
Como ya alegara en su escrito de contestación a la demanda, por la representación de Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 y alega como primer motivo del mismo la caducidad de la acción ejercitada en la demanda al considerar que estamos en presencia, en su caso, de meros vicios o imperfecciones a los cuales considera aplicables los artículos 1484 y 1485 del C. Civil y, por tanto, sujetos al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1490 del mismo texto legal.
Tal motivo no puede ser estimado y ello porque resulta palmario que la acción ejercitada en la demanda es una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual,a saber, de un contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes en fecha 13 de junio de 2019 (documento nº 2 de la demanda). No estamos en presencia de un contrato de compraventa como sostiene la parte demandada y, por tanto, no serían de aplicación los artículos 1462 y ss. del Código Civil.
Es cierto que la sentencia recurrida considera aplicable, en su caso, el plazo de prescripción de dos años que prevé el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Ahora bien, y pese a que en la demanda se cite la LOE, también se hace referencia en la misma y, en primer lugar, a los artículos 1089, 1124, 1254, 1255 y 1544 del C. Civil, y no se puede olvidar que la acción ejercitada en aquélla se funda en un incumplimiento contractual. Razones por las que se ha de recordar que existiendo un vínculo contractual directo entre la parte actora y la demandada puede accionarse, directamente, por incumplimiento contractual, y el plazo de prescripción de la acción será el genérico de la acciones personales de cinco años que contempla el artículo 1964 del C. Civil, y no los plazos, ni de garantía ni de prescripción, que la LOE establece para la responsabilidad por vicios de la construcción
En este caso, consideramos que no son aplicables los plazos de la LOE al suscitarse la reclamación en el seno de la relación contractual entre promotora y constructora, no entre los agentes de la construcción y los compradores. Pues, la demandante, como ya se ha anticipado, ejercitó la acción de responsabilidad contractual, nacida del contrato de arrendamiento de servicios obrante entre las partes, y por el incumplimiento del mismo. Así, el
Y, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que se habría producido la interrupción de la prescripción, tal y como se acredita con el documento nº 12 de la demanda en el que se aprecia ya una reclamación (vía email) por desperfectos el día 21 de julio de 2020, además del burofax enviado en fecha 30 de abril de 2021 y entregado el 4/5/2021 a la parte demandada como reclamación extrajudicial previa (documento nº 16 de la demanda).
En definitiva, y en base a todo lo expuesto se ha de desestimar este primer motivo del recurso de apelación de Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L.
Dado el carácter procesal de la incongruencia, comenzaremos por analizar el segundo motivo del recurso de apelación de la Sra. Loreto referido a la
Así mismo, esta sección 4ª, en Sentencia de fecha 27 de enero de 2025
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En base a tales premisas jurídicas, hemos de concluir que, efectivamente, la sentencia apelada incurre en incongruencia, ya que se introduce por la Juez
A continuación y respecto al primer motivo que alega la representación de la Sra. Loreto en su recurso de apelación este consiste en
Con carácter previo, y tal como se ha declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha 13 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP GR 2318/2024- ECLI:ES:APGR:2024:2318 ),
En relación a la prueba pericial, como ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de enero de 2025 ( Roj: SAP GR 75/2025 - ECLI:ES:APGR:2025:75):
Examinado este motivo de apelación, consideramos que el mismo ha de ser estimado. En efecto, la sentencia recurrida, tras reconocer la existencia de todos los desperfectos denunciados en la demanda, concluye que la valoración efectuada por el perito de la parte actora, el Sr. Bernardino, es desmesurada pero lo hace reconociendo la inexistencia de una valoración alternativa por parte del perito de la demandada.
Es por lo que, al no haberse efectuado una valoración contradictoria, se ha de atender a la única que obra en el presente procedimiento sin que quepa, como ya se ha dicho, ni condenar a una reparación
Además de lo anterior, consideramos que la pericial del Sr. Bernardino es más completa, exhaustiva y convincente que la del Sr. Victor Manuel.
Si atendemos al informe pericial de D. Bernardino, arquitecto técnico (documento nº 11 de la demanda), se comprueba como el mismo visitó la vivienda objeto de la reforma para comprobar la obra realizada, los materiales empleados, la colocación y montaje de los mismos, y los defectos presentes en aquélla. Además, llevó a cabo la comprobación de la lista de repasos pendientes que la propiedad entregó a la constructora; repasos que valora y resume en su propio informe. Y, todo ello lo completa con un reportaje fotográfico en el que se pueden apreciar los defectos existentes en la vivienda habiendo muchos más pues, como el perito Sr. Bernardino indicó en el acto del juicio oral,
Según explica en su informe, a la hora de realizar la valoración, tuvo en cuenta todos los aspectos que conlleva la reparación de cada desperfecto, sopesando si era más conveniente la reparación del defecto en obra o, por el contrario, si resultaba más conveniente la sustitución del elemento afectado por otro de idénticas características a las contempladas en el pedido del contrato firmado por ambas partes. Y, así mismo, explica el método seguido para realizar dicha valoración, tal y como expone en la página 8 de su informe.
En el acto del juicio el Sr. Bernardino explicó que
También explicó muy bien el porqué de los precios que incorporaba a su informe en cuanto a la partida de carpintería, la de pintura, o la de colocación de rodapié, las más elevadas.
En definitiva, el objeto de su informe tenía por objeto determinar el origen y causa de los desperfectos, y valorarlos según fuera más conveniente la reparación o la sustitución, y cumple con dicho cometido de manera satisfactoria.
Por contra, el perito de la parte demandada, D. Victor Manuel, arquitecto técnico, en su informe (aportado en fecha 10 de octubre de 2022) se limita a analizar la metodología seguida para realizar la valoración de los defectos constructivos llevada a cabo por el perito de la parte demandante, y a la que se opone pero sin, ni si quiera, haber visitado la vivienda en cuestión, y, por tanto, sin haber presenciado
El perito Sr. Victor Manuel se opone a la valoración efectuada de contrario pero lo cierto es que no aporta argumentos de peso que permitan desvirtuar la realizada por el Sr. Bernardino, sobre todo, porque ni si quiera propone una valoración alternativa.
Así, en primer lugar, afirma que la realización de los repasos que se afirman de contrario, y referidos en su mayor parte a la partida de carpintería, afirma que se pueden efectuar con material básico
A continuación, en su informe realiza una análisis de algunos de los defectos enunciados con la reparación que sugiere el perito de la contraparte para verificar que la actuación que éste último propone es totalmente desproporcionada, pero se basa en meras suposiciones no verificadas.
Pero lo más importante es que no realiza una valoración alternativa a la propuesta de contrario, habiendo reconocido, incluso, en el acto del juicio oral, el perito de la parte demandada que ello no era objeto de su informe.
Es por todo lo expuesto, que procede estimar este motivo del recurso de apelación.
Como último motivo de su recurso de apelación la Sra. Loreto alega error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, toda vez que la cantidad adeudada por la ahora demandante a la demandada asciende realmente a 1.338,26 euros, cantidad que ha sido descontada del total reclamado en la demanda principal. Razón por la considera que procede la desestimación de la reconvención.
Por su parte, como segundo y último motivo de su recurso de apelación, Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. alega infracción del artículo 394 de la LEC al entender que las costas de la reconvención debieron ser impuestas a la parte demandada en la misma (demandante en la demanda principal), dada la estimación íntegra de aquélla.
Ambos motivos, en cuanto referidos a la demanda reconvencional formulada por Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. frente a Dª. Loreto, se analizarán uno a continuación del otro.
Por la representación de la Sra. Loreto se vuelve a insistir en que la cantidad adeudada por su representada a la demandada se concreta en el importe de 1.338,26 euros, cantidad que ha descontado del total de la cantidad reclamada en la demanda principal, razón por la que entiende se ha de desestimar la reconvención.
En la demanda reconvencional por Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. se reclama la cantidad de 4.027,43 euros, correspondientes a la certificación 7ª por importe de 1.475,34 euros y a la certificación 8ª por importe de 2.552,09 euros (documentos nº 1 y 3 de la demanda reconvencional). También acompaña las facturas correspondientes a las mismas como documentos nº 2 y 4.
La recurrente, además de indicar que las citadas facturas nunca han sido puestas a disposición de la promotora y que las mismas datan del 1/12/2021 (dos días antes a la fecha de la contestación a la demanda), explica en su recurso (como ya hiciera en la contestación a la demanda reconvencional) que por la propia constructora demandada se ha minorado tal cantidad al revisar las citadas certificaciones tras los defectos advertidos y acusados por la Sra. Loreto. Basta para ello con atender a los documentos nº 5, 7 y 9 de la demanda, así como al documento nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional. Propuestas de liquidación que fueron elaboradas y remitidas por la constructora y que se encuentran referidas conjuntamente a las certificaciones nº 7 y 8. Es por lo que, siendo la cuantía total de la obra la de 55.842,32 euros, según listado de pedidos y cobros que envía la demandada a la actora y que consta como documento nº 9 de la demanda, y habiendo abonado la Sra. Loreto la cantidad total de 54.504,06 euros (acreditado con el documento nº 3 de la demanda), la diferencia entre ambas asciende a 1.338,26 euros. Cantidad que la Sra. Loreto deduce del total reclamado en su demanda.
Este motivo ha de ser igualmente estimado toda vez que, si atendemos a los emails de fecha 19 de diciembre de 2019 (documento nº 5 de la demanda), de fecha 25 de marzo de 2020 (documento nº 7 de la demanda) y de fecha 31 de marzo de 2020 (documento nº 9 de la demanda), enviados por el Sr. Marco Antonio a la propiedad, se comprueba como es la propia constructora la que minora la cantidad inicialmente adeudada por la Sra. Loreto a raíz de los errores de medición y de otro tipo puestos de manifiesto por esta última y apreciados en las certificaciones nº 7 y 8. Así, desde la cantidad inicialmente adeudada por importe de 4.027,43 euros se pasa a la de 2.649,76 euros para, finalmente, fijar la constructora como saldo pendiente de abono por la propiedad la cantidad de 1.338,36 euros. Todo lo cual se corrobora, además, con el documento nº 1 de la contestación a la reconvención. Y que, además, ha sido ratificado por el testigo D. Marco Antonio, arquitecto encargado de la ejecución de la obra, quien en el acto del juicio manifestó que las indicadas liquidaciones se presentaron
Por todo lo expuesto, se ha de estimar este último motivo del recurso de apelación de la Sra. Loreto y procede, por tanto, desestimar la demanda reconvencional formulada frente a la misma con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandante en ella.
En consecuencia, se desestima el último motivo del recurso de apelación de Cube Interiora reformas y construcciones S.L., con imposición de las costas de apelación a dicha parte recurrente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso de apelación de Dª. Loreto, no procede imponerle las costas devengadas en esta segunda instancia.
Y, dada la desestimación del recurso de apelación de Cube Interiora reformas y construcciones S.L., procede imponer a dicha parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse el recurso de apelación de Dª. Loreto, deberá devolverse a dicha parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Por contra, y al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por Cube Interiora reformas y construcciones S.L., el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así mismo,
No se imponen las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Se imponen a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Procede dar al depósito constituido, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
