Sentencia Civil 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 234/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 446/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100213

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1216

Núm. Roj: SAP GR 1216:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 446/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1389/2021

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

S E N T E N C I A Nº 234

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 446/2024, en los autos de juicio ordinario nº 1389/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, entablado tanto por la parte demandante Dª. Loreto, representada por la Procuradora Dª. Victoria Espadas Ledesma, y asistida por el Letrado D. Marcos Galera López; como por la parte demandada CUBE INTERIORA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L.,representada por la Procuradora Dª. Irene Amador Fernández y asistida del Letrado D. José Gómez Rodríguez;

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de 28 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por Dª. Loreto Representado por el/a Procurador/a Dª. MARÍA VICTORIA ESPADAS LEDESMA y asistido del Letrado D. Marcos Galera López y como demandado la mercantil CUBE INTERIORA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L Representado por el/a Procurador/a Dª IRENE AMADOR FERNANDEZ y asistido del Letrado D. JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ y con estimación de la demanda reconvencional debo:

- condenar a Cube Interiora Reformas Y Construcciones, S.L a reparar los defectos de ejecución de la obra contratada que de no hacerlo se ejecutará a su costa o subsidiariamente a entregar la cantidad en que se valore en ejecución de Sentencia esas tareas de reparación más intereses legales desde la demanda.

- condenar a Dª Loreto a pagar a Cube interior Reformas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en incidente previo a la misma más intereses desde la demanda.

Siendo las costas de cada parte y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Recursos que fueron admitidos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, y fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 23 de julio de 2024. Formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de los recursos de apelación

Por la representación de Dª. Loreto se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 en base a los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la sentencia pues considera la recurrente que, pese a reconocer la sentencia recurrida la mala ejecución de la obra, la infracción de la lex artisy los resultados nefastos de la ejecución de la obra llevada a cabo por la parte demandada, procede a una estimación parcial de la demanda al indicar la sentencia recurrida que la valoración efectuada por el perito de la parte actora es desproporcionada sin que, por otro lado, establezca importe liquido alguno a satisfacer por la parte demandada. Entiende la recurrente que procede estimar la cuantificación de los daños y desperfectos efectuada por su perito y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 13.832,07 euros más IVA.

b) Incongruencia extra petita,infracción de los artículos 218 de la LEC, 1098 y 1101 del C. Civil, al condenar la sentencia a la demandada a la reparación in naturacuando lo que se ha solicitado en la demanda es la indemnización dineraria equivalente.

c) Error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, toda vez que la cantidad adeudada por la ahora demandante a la demandada ascendía realmente a 1.338,26 euros, cantidad que ha sido descontada del total reclamado en la demanda principal. Razón por la considera que procede la desestimación de la demanda reconvencional.

Conferido traslado a la parte contraria, la misma se opuso al recurso interpuesto.

Así mismo, por la representación de Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L.,se ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 en base a los siguientes motivos:

a) Caducidad de la acción ejercitada en la demanda al entender que nos encontramos en presencia de meros repasos, vicios o imperfecciones redhibitorios sujetos al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1490 del C. Civil.

b) Infracción del artículo 394 de la LEC al entender la recurrente que las costas de la reconvención debieron ser impuestas a la parte demandada en la misma (demandante en la demanda principal), dada la estimación íntegra de aquélla.

Conferido traslado a la parte contraria, la misma se opuso al recurso interpuesto.

Expuesto cuanto antecede y a fin de seguir un orden en la resolución de ambos recursos, se analizará, en primer lugar y por razones obvias, la cuestión de la caducidad para, a continuación, examinar los motivos primero y segundo del recurso de apelación de la Sra. Loreto, lo que se hará en un mismo fundamento jurídico por la conexión existente entre ambos, y, finalmente, se analizarán los motivos de ambos recursos referidos a la demanda reconvencional, para determinar si procede o no la estimación de la misma y, en qué cantidad, y en su caso, la condena en costas a alguna de las partes.

SEGUNDO.- Caducidad.

Como ya alegara en su escrito de contestación a la demanda, por la representación de Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 y alega como primer motivo del mismo la caducidad de la acción ejercitada en la demanda al considerar que estamos en presencia, en su caso, de meros vicios o imperfecciones a los cuales considera aplicables los artículos 1484 y 1485 del C. Civil y, por tanto, sujetos al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1490 del mismo texto legal.

Tal motivo no puede ser estimado y ello porque resulta palmario que la acción ejercitada en la demanda es una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual,a saber, de un contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes en fecha 13 de junio de 2019 (documento nº 2 de la demanda). No estamos en presencia de un contrato de compraventa como sostiene la parte demandada y, por tanto, no serían de aplicación los artículos 1462 y ss. del Código Civil.

Es cierto que la sentencia recurrida considera aplicable, en su caso, el plazo de prescripción de dos años que prevé el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Ahora bien, y pese a que en la demanda se cite la LOE, también se hace referencia en la misma y, en primer lugar, a los artículos 1089, 1124, 1254, 1255 y 1544 del C. Civil, y no se puede olvidar que la acción ejercitada en aquélla se funda en un incumplimiento contractual. Razones por las que se ha de recordar que existiendo un vínculo contractual directo entre la parte actora y la demandada puede accionarse, directamente, por incumplimiento contractual, y el plazo de prescripción de la acción será el genérico de la acciones personales de cinco años que contempla el artículo 1964 del C. Civil, y no los plazos, ni de garantía ni de prescripción, que la LOE establece para la responsabilidad por vicios de la construcción "ex lege".

En este caso, consideramos que no son aplicables los plazos de la LOE al suscitarse la reclamación en el seno de la relación contractual entre promotora y constructora, no entre los agentes de la construcción y los compradores. Pues, la demandante, como ya se ha anticipado, ejercitó la acción de responsabilidad contractual, nacida del contrato de arrendamiento de servicios obrante entre las partes, y por el incumplimiento del mismo. Así, el "dies a quo"debe fijarse en el día en el que se recepcionó la obra, momento de la terminación de la relación contractual. Téngase presente que la responsabilidad contractual, sustentada en el vicio, nació al momento en que aquél apareció y, en este caso, la inhabilidad existía en la fecha en que se entregó la obra a la promotora, es decir, y según el documento nº 15 de la demanda, en fecha 19 de diciembre de 2019. Y ello, pese a que tal documento haya sido impugnado en cuanto a su valor probatorio por la parte actora, que no en cuanto a su autenticidad, pues defiende que la firma del mismo se produjo en realidad en fecha 11 de febrero de 2021 (ver emailde fecha 16 de febrero de 2021 que se incluye en el bloque acompañado como documento nº 12 a la demanda). En cualquier caso, desde el 19 de diciembre de 2019,momento en que se efectuó la entrega de las llaves a la propiedad, hasta la fecha de interposición de la demanda el 22 de septiembre de 2021no habría transcurrido el plazo de 5 años que, para la prescripción de las acciones personales, prevé el artículo 1964.2 del C. Civil. Incluso habría que sumar los 82 días derivados de la situación propiciada por el Covid.

Y, en cualquier caso, hay que tener en cuenta que se habría producido la interrupción de la prescripción, tal y como se acredita con el documento nº 12 de la demanda en el que se aprecia ya una reclamación (vía email) por desperfectos el día 21 de julio de 2020, además del burofax enviado en fecha 30 de abril de 2021 y entregado el 4/5/2021 a la parte demandada como reclamación extrajudicial previa (documento nº 16 de la demanda).

En definitiva, y en base a todo lo expuesto se ha de desestimar este primer motivo del recurso de apelación de Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L.

TERCERO.- Motivos primero y segundo del recurso de apelación de la Sra. Loreto: Error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de los defectos constructivos, incongruencia interna de la sentencia, e incongruencia extra petita por la condena a la reparación in natura

Dado el carácter procesal de la incongruencia, comenzaremos por analizar el segundo motivo del recurso de apelación de la Sra. Loreto referido a la incongruencia extra petitaal condenar la sentencia recurrida a la reparación in natura, obligación de hacer, no solicitada en la demanda. Pues, como indica la SAP de Granada, Sección 3ª, de fecha 3 de marzo de 2022 ( Roj:SAP GR 511/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:511 ) << procede abordarlo en primer término y a la luz de reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo núm. 362/2021, de 25 de mayo , en la que se dice que la congruencia, que impone al tribunal el art. 218 de la LEC , exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, y adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo del referido precepto procesal, sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.>>

Así mismo, esta sección 4ª, en Sentencia de fecha 27 de enero de 2025 ( Roj:SAP GR 87/2025 - ECLI:ES:APGR:2025:87 ), ha declarado lo siguiente:

<< En relación a la incongruencia "extra petita", como infracción procesal del deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias, art. 218 de la L.E.C ., recordar que respecto a la necesidad de congruencia en las resoluciones judiciales, la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida al señalar que:

"El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi o hechos en que se funda la pretensión deducida, y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). Por tanto, se incurre en incongruencia cuando no se respeta la identidad de la causa petendi, es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, incurriendo en desviación procesal ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 )".

Respecto a la exhaustividad y motivación de la sentencia cabe apuntar que en la sentencia el juez debe plasmar los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el fallo dictado. En este sentido la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que: "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio (LA LEY 10464/2000) y 214/2000, de 18 de septiembre (LA LEY 11990/2000) 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004), y 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", preceptúa, en lo que aquí interesa, que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes..." . (...) >>

En base a tales premisas jurídicas, hemos de concluir que, efectivamente, la sentencia apelada incurre en incongruencia, ya que se introduce por la Juez "a quo"una condena de hacer o reparación in natura que supone una alteración de los términos en que quedó establecido el debate judicial en los escritos iniciales del proceso, por lo que procede la estimación del motivo y dejar sin efecto el referido pronunciamiento contenido. Basta para ello con atender al suplico de la demanda principal en el que se interesa lo siguiente: "dicte sentencia mediante la cual, estimando íntegramente la demanda condene a la mercantil demandada al pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS SENTENTA Y SIETE CON UN CÉNTIMO DE EURO (13.877,01 €) de principal así como a los intereses de demora desde la interposición de la presente demanda y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada."Habiéndose, incluso, en el acto de la audiencia previa fijado como hecho controvertido la cuantificación de las partidas acabadas y de los desperfectos, en definitiva, si procedía la condena al pago por la demandada de la cantidad reclamada en la demanda.

A continuación y respecto al primer motivo que alega la representación de la Sra. Loreto en su recurso de apelación este consiste en error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la sentenciaporque considera la recurrente que, pese a reconocer la sentencia apelada la existencia de todos los vicios y defectos alegados en la demanda, sin excluir ninguna de las partidas reclamadas, y considerarlos imputables a un incumplimiento contractual por la parte ahora demandada, por un lado, afirma que procede la estimación de la demanda (F.Dº 3º) pero, por otro lado, en el fallo, estima parcialmente la misma al considerar la sentencia el importe de la reparación propuesto por el perito de la parte demandante desmesurado, más propio de una obra nueva que de una obra de reparación. En definitiva, alega la apelante que la sentencia debió pronunciarse de acuerdo al petitumde la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad de 13.832,07 euros, correspondientes a la valoración de los defectos constructivos existentes en la vivienda de la actora según informe pericial acompañado a la demanda. Cantidad de la que resta 1.338,26 euros, correspondientes a la liquidación del precio de la obra pendiente de pago por la actora. Sobre esta cuestión se incidirá en el Fundamento de derecho siguiente.

Con carácter previo, y tal como se ha declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha 13 de diciembre de 2024 ( ROJ:SAP GR 2318/2024- ECLI:ES:APGR:2024:2318 ), << conviene poner de manifiesto la doctrina consolidada de la Sala Primera sobre la revisión de la prueba en segunda instancia. En este sentido, entre otras muchas podemos citar la STS nº 668/2015 de 4 de diciembre , que desarrolla esta doctrina en los siguientes términos:"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .">>

En relación a la prueba pericial, como ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de enero de 2025 ( Roj: SAP GR 75/2025 - ECLI:ES:APGR:2025:75):

<< Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000 ) y que son "reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana" ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son ios criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 , las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006 ). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , que cita la de 27 de julio de 2005 , expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6- 2008 ).

Como señala la STS de 15-12-2015 , la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS 17 de junio de 1996 .

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS 20 de mayo de 1996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, SIS 7 de enero de 1991.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1998 .

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1988 . >>

Examinado este motivo de apelación, consideramos que el mismo ha de ser estimado. En efecto, la sentencia recurrida, tras reconocer la existencia de todos los desperfectos denunciados en la demanda, concluye que la valoración efectuada por el perito de la parte actora, el Sr. Bernardino, es desmesurada pero lo hace reconociendo la inexistencia de una valoración alternativa por parte del perito de la demandada.

Es por lo que, al no haberse efectuado una valoración contradictoria, se ha de atender a la única que obra en el presente procedimiento sin que quepa, como ya se ha dicho, ni condenar a una reparación in naturaporque ello supondría una desviación procesal respecto del petitumde la demanda, ni tampoco dejar su concreción para la fase de ejecución de sentencia.

Además de lo anterior, consideramos que la pericial del Sr. Bernardino es más completa, exhaustiva y convincente que la del Sr. Victor Manuel.

Si atendemos al informe pericial de D. Bernardino, arquitecto técnico (documento nº 11 de la demanda), se comprueba como el mismo visitó la vivienda objeto de la reforma para comprobar la obra realizada, los materiales empleados, la colocación y montaje de los mismos, y los defectos presentes en aquélla. Además, llevó a cabo la comprobación de la lista de repasos pendientes que la propiedad entregó a la constructora; repasos que valora y resume en su propio informe. Y, todo ello lo completa con un reportaje fotográfico en el que se pueden apreciar los defectos existentes en la vivienda habiendo muchos más pues, como el perito Sr. Bernardino indicó en el acto del juicio oral, solo aporta fotografías de los desperfectos más significativos pues había muchos mas: fallos en carpintería, en el aire acondicionado (pérdida de agua), en el sellado de la carpintería exterior...defectos que, además, se extraen de la propia conversación mantenida entra la Sra. Loreto y el arquitecto encargado de la ejecución de obra, D. Marco Antonio, y que se acompaña como documento nº 10 a la contestación a la reconvención. Conversación que fue reconocida por este último en su declaración como testigo en el acto del juicio.

Según explica en su informe, a la hora de realizar la valoración, tuvo en cuenta todos los aspectos que conlleva la reparación de cada desperfecto, sopesando si era más conveniente la reparación del defecto en obra o, por el contrario, si resultaba más conveniente la sustitución del elemento afectado por otro de idénticas características a las contempladas en el pedido del contrato firmado por ambas partes. Y, así mismo, explica el método seguido para realizar dicha valoración, tal y como expone en la página 8 de su informe.

En el acto del juicio el Sr. Bernardino explicó que el precio de partida de su informe no estaba vinculado al proyecto original sino en lo que al propietario le costaría reparar ese elemento.Y, concretó que había alcanzado sus conclusiones a través de su propia experiencia profesional y tras haber cotejado sus datos, por ejemplo en cuanto al capítulo de carpintería, con dos empresas de carpintería, habiendo coincidido las dos. De hecho, indicó que algunos precios coincidían con los de la propia constructora.

También explicó muy bien el porqué de los precios que incorporaba a su informe en cuanto a la partida de carpintería, la de pintura, o la de colocación de rodapié, las más elevadas.

En definitiva, el objeto de su informe tenía por objeto determinar el origen y causa de los desperfectos, y valorarlos según fuera más conveniente la reparación o la sustitución, y cumple con dicho cometido de manera satisfactoria.

Por contra, el perito de la parte demandada, D. Victor Manuel, arquitecto técnico, en su informe (aportado en fecha 10 de octubre de 2022) se limita a analizar la metodología seguida para realizar la valoración de los defectos constructivos llevada a cabo por el perito de la parte demandante, y a la que se opone pero sin, ni si quiera, haber visitado la vivienda en cuestión, y, por tanto, sin haber presenciado in situlos desperfectos denunciados de contrario.

El perito Sr. Victor Manuel se opone a la valoración efectuada de contrario pero lo cierto es que no aporta argumentos de peso que permitan desvirtuar la realizada por el Sr. Bernardino, sobre todo, porque ni si quiera propone una valoración alternativa.

Así, en primer lugar, afirma que la realización de los repasos que se afirman de contrario, y referidos en su mayor parte a la partida de carpintería, afirma que se pueden efectuar con material básico "que todo carpintero posee en su caja de herramientas", o "que se puede encontrar en cualquier tienda de carpintería".Por estas razones considera que no debe incrementarse el valor de mercado por el precio hora de un operario. En segundo lugar, niega que tenga sentido la relación que de contrario se efectúa de un 80 % mano de obra y 20 % de material por la descripción de los trabajos que, a su juicio, se deben realizar, pero lo cierto es que tampoco lo explica. Y, en tercer lugar, indica que de contrario se utiliza una fórmula totalmente incoherente pero tampoco argumenta el porqué de tal conclusión.

A continuación, en su informe realiza una análisis de algunos de los defectos enunciados con la reparación que sugiere el perito de la contraparte para verificar que la actuación que éste último propone es totalmente desproporcionada, pero se basa en meras suposiciones no verificadas.

Pero lo más importante es que no realiza una valoración alternativa a la propuesta de contrario, habiendo reconocido, incluso, en el acto del juicio oral, el perito de la parte demandada que ello no era objeto de su informe.

Es por todo lo expuesto, que procede estimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Motivos de apelación relacionados con la demanda reconvencional

Como último motivo de su recurso de apelación la Sra. Loreto alega error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, toda vez que la cantidad adeudada por la ahora demandante a la demandada asciende realmente a 1.338,26 euros, cantidad que ha sido descontada del total reclamado en la demanda principal. Razón por la considera que procede la desestimación de la reconvención.

Por su parte, como segundo y último motivo de su recurso de apelación, Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. alega infracción del artículo 394 de la LEC al entender que las costas de la reconvención debieron ser impuestas a la parte demandada en la misma (demandante en la demanda principal), dada la estimación íntegra de aquélla.

Ambos motivos, en cuanto referidos a la demanda reconvencional formulada por Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. frente a Dª. Loreto, se analizarán uno a continuación del otro.

Por la representación de la Sra. Loreto se vuelve a insistir en que la cantidad adeudada por su representada a la demandada se concreta en el importe de 1.338,26 euros, cantidad que ha descontado del total de la cantidad reclamada en la demanda principal, razón por la que entiende se ha de desestimar la reconvención.

En la demanda reconvencional por Cube Interiora Reformas y Construcciones S.L. se reclama la cantidad de 4.027,43 euros, correspondientes a la certificación 7ª por importe de 1.475,34 euros y a la certificación 8ª por importe de 2.552,09 euros (documentos nº 1 y 3 de la demanda reconvencional). También acompaña las facturas correspondientes a las mismas como documentos nº 2 y 4.

La recurrente, además de indicar que las citadas facturas nunca han sido puestas a disposición de la promotora y que las mismas datan del 1/12/2021 (dos días antes a la fecha de la contestación a la demanda), explica en su recurso (como ya hiciera en la contestación a la demanda reconvencional) que por la propia constructora demandada se ha minorado tal cantidad al revisar las citadas certificaciones tras los defectos advertidos y acusados por la Sra. Loreto. Basta para ello con atender a los documentos nº 5, 7 y 9 de la demanda, así como al documento nº 1 de la contestación a la demanda reconvencional. Propuestas de liquidación que fueron elaboradas y remitidas por la constructora y que se encuentran referidas conjuntamente a las certificaciones nº 7 y 8. Es por lo que, siendo la cuantía total de la obra la de 55.842,32 euros, según listado de pedidos y cobros que envía la demandada a la actora y que consta como documento nº 9 de la demanda, y habiendo abonado la Sra. Loreto la cantidad total de 54.504,06 euros (acreditado con el documento nº 3 de la demanda), la diferencia entre ambas asciende a 1.338,26 euros. Cantidad que la Sra. Loreto deduce del total reclamado en su demanda.

Este motivo ha de ser igualmente estimado toda vez que, si atendemos a los emails de fecha 19 de diciembre de 2019 (documento nº 5 de la demanda), de fecha 25 de marzo de 2020 (documento nº 7 de la demanda) y de fecha 31 de marzo de 2020 (documento nº 9 de la demanda), enviados por el Sr. Marco Antonio a la propiedad, se comprueba como es la propia constructora la que minora la cantidad inicialmente adeudada por la Sra. Loreto a raíz de los errores de medición y de otro tipo puestos de manifiesto por esta última y apreciados en las certificaciones nº 7 y 8. Así, desde la cantidad inicialmente adeudada por importe de 4.027,43 euros se pasa a la de 2.649,76 euros para, finalmente, fijar la constructora como saldo pendiente de abono por la propiedad la cantidad de 1.338,36 euros. Todo lo cual se corrobora, además, con el documento nº 1 de la contestación a la reconvención. Y que, además, ha sido ratificado por el testigo D. Marco Antonio, arquitecto encargado de la ejecución de la obra, quien en el acto del juicio manifestó que las indicadas liquidaciones se presentaron con el fin de cerrar el expediente, como un modo de transaccionar el asunto y de no reclamarse nada.No pudiendo ir ahora la constructora en contra de sus propios actos.

Por todo lo expuesto, se ha de estimar este último motivo del recurso de apelación de la Sra. Loreto y procede, por tanto, desestimar la demanda reconvencional formulada frente a la misma con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandante en ella.

En consecuencia, se desestima el último motivo del recurso de apelación de Cube Interiora reformas y construcciones S.L., con imposición de las costas de apelación a dicha parte recurrente.

QUINTO.- Costas apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso de apelación de Dª. Loreto, no procede imponerle las costas devengadas en esta segunda instancia.

Y, dada la desestimación del recurso de apelación de Cube Interiora reformas y construcciones S.L., procede imponer a dicha parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEXTO.- Depósito.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse el recurso de apelación de Dª. Loreto, deberá devolverse a dicha parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Por contra, y al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por Cube Interiora reformas y construcciones S.L., el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Loreto contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2023 en procedimiento de Juicio Ordinario nº 1381/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Granada que se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que:

Se estimaíntegramente la demanda formulada por Dª. Loreto frente a CUBE INTERIORA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y, en consecuencia, se condena a ésta última a abonar a Dª. Loreto la cantidad de 13.877,02 € (TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses legales desde la presentación de la demanda (el 22/9/2021), con imposición de las costas a la parte demandada.

Así mismo, se desestimala demanda reconvencional formulada por CUBE INTERIORA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L.frente a Dª. Loreto y, en consecuencia, se la absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra. Y ello, con imposición de la costas a la demandante en la reconvencion.

No se imponen las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de CUBE INTERIORA REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L.contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2023 en procedimiento de Juicio Ordinario nº 1389/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada que queda redactada como se ha expuesto.

Se imponen a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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