Sentencia Civil 529/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 529/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 757/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 529/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100477

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2638

Núm. Roj: SAP MA 2638:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1141/2021

RECURSO DE APELACIÓN N.º 757/2023

S E N T E N C I A N.º 529/2025

En la ciudad de Málaga a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1141/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, por D. Remigio, parte demandada y reconviniente en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Tapia Quintana y asistido por el letrado Sr. Pérez Aranda. Es parte apelada D.ª Agustina, parte demandante y reconvenida en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Vellibre Chicano y asistida por el letrado Sr. Moreno Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga dictó sentencia el 31 de octubre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1141/2021 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Agustina contra DON Remigio debo DECLARAR EXTINGUIDO el condominio de las partes sobre el siguiente inmueble:

"URBANA: Vivienda unifamiliar adosada, tipo A3, designada con el número NUM000

en el conjunto urbanístico del que forma parte denominado comercialmente " DIRECCION000", situada en el DIRECCION001", del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, hoy DIRECCION002 del término municipal de Málaga.

Se encuentra sobre una parcela de doscientos veintitrés metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados."

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga Nº 2, al libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, finca Registral Nº NUM004. Inscripción NUM005. Referencia catastral: U.T.M.: NUM006

ACORDAR la división del referido bien inmueble, caso de que no se llegue a un acuerdo, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los codueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común. Lo que se hara en ejecucion de sentencia.

ESTABLECIENDOSE A FAVOR DE LA ACTORA una compensacion economica fijada en 950 euros mensuales a partir de la recepcion del burofax de fecha 14 de diciembre de 2020, Si bien de dicha cantidad mensual habra de retraerse el importe del 50% de la cuota hipotecaria abonada por el demandado y cuyo pago corresponderia a la actora, asi como los gastos de comunidad.

Sin hacer imposicion en costas,

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA ACCION RECONVENCIONAL formulada por DON Remigio contra DOÑA Agustina debo CONDENAR a la demandada revonvencional a abonar al actor reconvencional la cantidad de 5.111,13 euros que seran compensandos del precio obtenido por la venta del inmueble que corresponda a la Sra Agustina.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandada y reconviniente recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda formulada por D.ª Agustina solicitando la división de la cosa común y la fijación de una compensación económica por el uso exclusivo que del bien realiza el demandado, estimándose tales peticiones, pero fijando una compensación menor que la solicitada.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en solicitud de condena al pago de la cantidad que consideró aportada en exclusiva por esa parte como gastos y otros conceptos en la compra, reformas y adquisiciones a favor de la casa, lo que también fue estimado parcialmente.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, -demandada reconviniente-, invocando:

1/ infracción de los arts. 394 y 398 en relación con lo dispuesto en el art. 7.1, todos del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta;

2/ error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa relativa al ejercicio de la acción de regreso y de la jurisprudencia sobre la regulación de los efectos económicos de las uniones de hecho;

3/ error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades que han sido estimadas en la demanda reconvencional e infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 1281 del código civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sostiene el apelante en su primer motivo que concurre una infracción de los arts. 394 y 398 en relación con lo dispuesto en el art. 7.1, todos del Código Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, centrado en la compensación que la resolución fija por el uso exclusivo de la vivienda por parte del recurrente.

Se basa la Juzgadora en que, si bien el uso exclusivo de la vivienda por el demandado estaba amparado en un acuerdo de las partes, el mismo queda roto desde el momento en que la actora le requiere de compensación mediante el burofax de fecha 14 de diciembre de 2020, momento en el que ésta muestra su oposición expresa a la ocupación exclusiva y excluyente por el otro condómino.

Dicha conclusión jurídica, basada en los hechos acreditados, no vulnera los preceptos referidos ni la jurisprudencia que los interpreta.

Nos encontramos ante la existencia de un bien común adquirido por los litigantes durante su periodo de convivencia more uxorio, esto es, adquirido cuando convivían como pareja de hecho, constituyendo, respecto de la vivienda común, una copropiedad o comunidad en la que ambos participaban por mitad, en común y proindiviso, de acuerdo a la escritura de compraventa.

El artículo 394 del CC, incluido dentro del título que regula la comunidad de bienes, dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, y en su interpretación, viene a decir la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que dicho uso no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorizara, y que es contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente, de tal forma que impida el ejercicio por cualquier otro partícipe de su igual facultad de uso solidario. En este caso, la jurisprudencia establece que esa actuación antijurídica genera un derecho a indemnización, pero solo cuando se infringe, bien lo pactado por los comuneros sobre ese uso solidario, bien, en defecto de este tipo de pacto, cuando existe un requerimiento de cese -y no otro tipo de requerimiento- por parte del copropietario perjudicado por dicho uso, como ha sido lo ocurrido en el caso de litis. Ya esta sala ha dicho en resoluciones previas, como la sentencia 637/2018, de 18 de octubre de 2018, rec. 604/2017, y siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, que "a falta, como es el caso, de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, si un partícipe la viene usando más que la otra, aunque tal uso fuera incompatible con el de ésta, "eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño"; pero sí lo es cuando "se infringe una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho", basando la sentencia apelada, precisamente en este criterio su condena, puesto que, tal y como se constata en la misma, desde que se divorciaron los cónyuges, cuyas capitulaciones matrimoniales habían excluido el régimen de comunidad ganancial estableciendo la separación de bienes sin que se haya acreditado otra normativa aplicable, el negocio común ubicado en el local viene siendo explotado por el apelante, siendo el usuario igualmente de la vivienda que ocupa las plantas superiores, de manera que viene a considerarse ilícito el uso desde que fue requerido por la copropietaria demandante para para la desocupación o el pago de la compensación, considerando que ello concurre, no cuando se le intima para proceder a la división de la cosa común en 2010, sino cuando se le efectúa el requerimiento de fecha 30 de marzo de 2014, en el que invocando precisamente el art. 394 del Código Civil , se imputa al mismo que impide el uso a la Sra. Estefanía , y reclama la compensación por el uso de su mitad indivisa, sin que pueda considerarse lícita la pasividad del apelante, que, tal y como se señala por la Magistrada de Primera Instancia, ni rinde cuentas del negocio ni pone en marcha la liquidación del mismo, a pesar de que en la carta de 29 de octubre de 2010 en la que se le comunica la voluntad irrevocable de proceder a la extinción de la Comunidad de Bienes y se le insta para que en plazo de cinco días se proceda a llegar a un acuerdo para la división y reparto de los bienes y derechos pertenecientes a la comunidad; de manera que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de dicha liquidación, no puede considerarse oponible por el apelante, precisamente, que debiera haber planteado la copropietaria la liquidación de de la sociedad civil, habiendo de considerarse exigible la compensación personal por uso excluyente e ilícito del inmueble en copropiedad, debiendo ratificarse, en consecuencia, dicho pronunciamiento de la sentencia."

Así, es cierto que el apelante, según admiten ambas partes, ha hecho uso de la vivienda en exclusiva por común acuerdo de ambos copartícipes, pero ha existido un momento en que la apelada ha entendido que, de no procederse a la liquidación del bien, mientras él esté en el uso de la casa de forma exclusiva y excluyente, debe compensar dicha utilización, por lo que le hace un requerimiento expreso de cese mediante un primer burofax que le remite el 14 de diciembre de 2020 y es recibido por el apelante el 18 de ese mes y año. A partir de este momento se entiende que hay oposición del copartícipe a efectos de ocupación exclusiva y excluyente que está impidiendo el ejercicio al otro partícipe de su igual facultad de uso solidario, lo que concede un derecho indemnizatorio equivalente y que es el fijado por la Juzgadora en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

TERCERO.-El segundo de los motivos de apelación invoca una errónea valoración de la prueba con infracción de la normativa relativa al ejercicio de la acción de regreso y de la jurisprudencia sobre la regulación de los efectos económicos de las uniones de hecho respecto de la reclamación económica que solicita mediante su demanda reconvencional, al basar la sentencia su decisión en la voluntad de la pareja de adquirir la vivienda para constituir su domicilio familiar abriendo una cuenta común.

Para hablar de error en la valoración de la prueba es preciso que se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, exigiéndose al apelante, en todo caso, un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el caso de autos, dadas las circunstancias concurrente y las pruebas practicadas, cabe concluir que la Juzgadora no ha incurrido en error valorativo alguno.

Así, el Tribunal Supremo en materia de uniones de hecho, ha creado toda una doctrina en la que viene a decir que no existe una analogía entre matrimonio y pareja de hecho en aspectos tales como lo relativo al régimen económico matrimonial, inexistente en las parejas no casadas, salvo pacto expreso de comunidad de bienes o sistema análogo, porque, aunque las uniones "more uxorio" son cada vez más numerosas, constituyendo una realidad social, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, pero sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos; si bien, la conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, vino a decir que esa falta de equivalencia "no empece a que puedan éstas[las normas propias del matrimonio], y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ".(Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre )."

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de mayo de 2008 sintetiza los criterios jurisprudenciales en los siguientes:

1/ debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones;

2/ no se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso;

3/ no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen, si bien cabe deducir por medio de hechos probados si hubo o no una voluntad de constituir una comunidad sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos;

4/ los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

En el caso de autos no existe documento alguno que plasme la voluntad de los hoy litigantes de formar un patrimonio o economía común haciendo comunes por iguales o desiguales partes los ingresos y gastos que se produjeran durante su convivencia more uxorio, ni un pacto inter partes regulatorio de las consecuencias económicas que supondría la cesación de su relación; pero de la prueba obrante en autos se constata una serie de hechos que permiten determinar que la voluntad de los integrantes de la pareja fue la de formar un patrimonio o economía común, integrando en ella tanto los ingresos cuanto los gastos comunes, por iguales partes y sin atender al porcentaje que en el total representasen las aportaciones realizadas por uno u otra.

Así, al adquirir la casa la adquieren "por mitad, en común y proindiviso",quedando así inscrita en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, ambos abrieron una cuenta corriente común a través de la que se hacían los pagos tanto de la compra como de cualesquiera otros gastos derivados, no solo de la casa y su uso, sino también de cualquier otro aspecto de la vida en común y sus gastos que denota una voluntad clara de hacer frente a esos gastos conjuntos de forma indistinta.

Ese reparto por iguales partes del patrimonio común, con independencia del porcentaje que cada uno de ellos hubiera aportado, no resulta contrario a las reglas de una elemental lógica, a la situación laboral y económica de ambas partes ni procura enriquecimiento injusto alguno a favor de uno de los miembros frente al otro, sin que ahora, una vez rota la convivencia, se pueda o deba liquidar y valorar cuál de los convivientes aportó más o menos a esos gastos y que exista un derecho de crédito a favor del que hizo mayores aportaciones.

Así lo ha entendido la Juzgadora de Instancia con una adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, sin que haya incurrido en error valorativo alguno cuando concluye que "no procede individualizar ni estimar acreditado ningun credito sobre el importe de compra de la vivienda, ya que de mutuo acuerdo la adquirieron al 50% de participacion en condominio y asi expresamente se hizo constar en la misma. Ni tampoco podemos considerar acreditado credito con base a los gastos de muebles y adecuacion de la vivienda, asi como los gastos de la convivencia ya que estos eran a cargo de ambas partes convivientes. Consideramos que la propia convivencia y el pago a traves de la cuenta comun en la que ingresaban sus ingresos los convivientes, sin perjuicio de que algun pago se realizara por uno u otro a traves de sus cuentas particulares implica un acuerdo tacita de atender en comun a los gastos comunes".

CUARTO.-Finalmente, se invoca error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades que han sido estimadas en la demanda reconvencional e infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 1281 del código civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.

Son varios los conceptos que se mencionan en el recurso con los que el apelante no se muestra conforme con la solución dada en sentencia.

1/ El primero de los mencionados se refiere a los gastos de la comunidad de propietarios a los que pertenece la vivienda con apoyo en el art. 9.1 de la LPH.

La Magistrada ha resuelto que los gastos de comunidad deben recaer en el usuario de la vivienda por haber disfrutado de la misma en exclusividad y sin abonar ninguna compensación a la actora.

De acuerdo a la jurisprudencia, es el propietario (condición que también ostenta la apelada) el obligado al pago de las cuotas de comunidad ( STS 244/2022, de 29 de marzo, rec 4985/2019), reiterando la más reciente sentencia del TS de 25 de abril de 2024, rec. 2598/2022, con base en otras precedentes, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos",lo que entiende que es extensible también al gasto extraordinario de la derrama.

A ello ha de unirse que, como sostiene el apelante, la propia apelada admitió en su escrito de contestación a la reconvención el pago del 50% de los gastos de comunidad, por lo que habrá de revocarse la sentencia en este sentido e incluir la cantidad de 2.204,62 euros.

2/ Gastos de adquisición de la cocina instalada en la casa común. Debe confirmarse la desestimación de la acción de regreso que de tal concepto se recoge en la sentencia apelada con base en la misma fundamentación recogida respecto de la adquisición de la vivienda en común, siendo su pago indiferenciado en cuanto que ambos integrantes han conformado una cuenta común que acoge los ingresos y gastos y han adquirido un inmueble, que también se amuebla o reforma, con una participación común e igual.

3/ Pagos de las cuotas hipotecarias.

La parte recurrente pedía en su escrito reconvencional que se condenara a la contraparte al pago de las cuotas hipotecarias que gravan el inmueble desde marzo de 2018 al haberlas satisfecho en solitario el reconviniente en cuantía de 34.504.29 euros, por lo que solicita que se condene a la reconvenida al pago de 17.252,14 euros.

En la sentencia de instancia se desestima esta petición con base en que existe un acuerdo válido entre las partes. Dicho acuerdo se formuló por escrito en fecha 1 de julio de 2018 y en él se recogía expresamente que ambas partes eran titulares del préstamo hipotecario y que "La Sra. Agustina no abonará a partir del presente mes la cuota correspondiente al 50% de préstamo hipotecario, asumiendo el Sr. Remigio el 100% de la hipoteca", nada se dice sobre el motivo de tal exención.

Sostuvo en su demanda la apelada que ella "dejaba de hacerse cargo de la hipoteca común en compensación por el uso del referido bien, todo ello y mientras se procedía a la liquidación del bien común",luego admite que tal exención lo fue a efectos de compensación por el uso del inmueble. El demandado niega que el acuerdo sea por compensar el uso o por liberar de la carga a la demandante.

Lo cierto es que existe un acuerdo de liberación de pago para la apelada desde el mes de julio de 2018.

De entender el acuerdo sin relación alguna con el uso del inmueble, acabaríamos por concluir que es un acuerdo totalmente liberatorio y que excluye, en cualquier caso, el pago a la apelada de la cuota correspondiente al préstamo hipotecario.

De entenderse, como admite ésta, como compensación al uso exclusivo y excluyente que el apelante hizo de la casa desde la separación de ambos, no cabe efectuar reclamación alguna de la mitad de la cuota hipotecaria satisfecha por el apelante mientras éste no satisfaga la indemnización mensual que judicialmente se le ha impuesto y hasta la venta de la vivienda. Esta conclusión se acogería porque, siendo contraria a los intereses de la apelada, sin embargo es ésta la que sostiene que la finalidad era la compensación por el uso y, dado que solicita que esa compensación lo sea con base a criterios de renta inmobiliaria -lo que le ha sido estimado-, y no con los de la hipoteca, está solicitando un cambio del valor a utilizar para fijar la indemnización de uso que le ha sido concedido, por lo que el acuerdo previo quedaría sustituido por el que resuelve la sentencia apelada y la reclamante debería proceder a pagar, desde ese momento, su cuota parte en el préstamo hipotecario, como así lo sostiene la Juzgadora de Instancia en el fallo.

Estas conclusiones fácticas y jurídicas llevan a la estimación parcial del recurso de apelación.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado en parte el recurso, y por mor del art. 398 LEC, no se hace expresa imposición.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre y representación de D. Remigio, frente a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1141/2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, si bien se amplía la cantidad a satisfacer por la reconvenida a un total de 7.315,75 euros; todo ello sin hacer expresa condena en costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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