Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 529/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 757/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 529/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100477
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2638
Núm. Roj: SAP MA 2638:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1141/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga, por D. Remigio, parte demandada y reconviniente en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Tapia Quintana y asistido por el letrado Sr. Pérez Aranda. Es parte apelada D.ª Agustina, parte demandante y reconvenida en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Vellibre Chicano y asistida por el letrado Sr. Moreno Díaz.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en solicitud de condena al pago de la cantidad que consideró aportada en exclusiva por esa parte como gastos y otros conceptos en la compra, reformas y adquisiciones a favor de la casa, lo que también fue estimado parcialmente.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, -demandada reconviniente-, invocando:
1/ infracción de los arts. 394 y 398 en relación con lo dispuesto en el art. 7.1, todos del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta;
2/ error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa relativa al ejercicio de la acción de regreso y de la jurisprudencia sobre la regulación de los efectos económicos de las uniones de hecho;
3/ error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades que han sido estimadas en la demanda reconvencional e infracción del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 1281 del código civil y de la jurisprudencia que los desarrolla.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
Se basa la Juzgadora en que, si bien el uso exclusivo de la vivienda por el demandado estaba amparado en un acuerdo de las partes, el mismo queda roto desde el momento en que la actora le requiere de compensación mediante el burofax de fecha 14 de diciembre de 2020, momento en el que ésta muestra su oposición expresa a la ocupación exclusiva y excluyente por el otro condómino.
Dicha conclusión jurídica, basada en los hechos acreditados, no vulnera los preceptos referidos ni la jurisprudencia que los interpreta.
Nos encontramos ante la existencia de un bien común adquirido por los litigantes durante su periodo de convivencia more uxorio, esto es, adquirido cuando convivían como pareja de hecho, constituyendo, respecto de la vivienda común, una copropiedad o comunidad en la que ambos participaban por mitad, en común y proindiviso, de acuerdo a la escritura de compraventa.
El artículo 394 del CC, incluido dentro del título que regula la comunidad de bienes, dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, y en su interpretación, viene a decir la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que dicho uso no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC, que así lo autorizara, y que es contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente, de tal forma que impida el ejercicio por cualquier otro partícipe de su igual facultad de uso solidario. En este caso, la jurisprudencia establece que esa actuación antijurídica genera un derecho a indemnización, pero solo cuando se infringe, bien lo pactado por los comuneros sobre ese uso solidario, bien, en defecto de este tipo de pacto, cuando existe un requerimiento de cese -y no otro tipo de requerimiento- por parte del copropietario perjudicado por dicho uso, como ha sido lo ocurrido en el caso de litis. Ya esta sala ha dicho en resoluciones previas, como la sentencia 637/2018, de 18 de octubre de 2018, rec. 604/2017, y siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, que
Así, es cierto que el apelante, según admiten ambas partes, ha hecho uso de la vivienda en exclusiva por común acuerdo de ambos copartícipes, pero ha existido un momento en que la apelada ha entendido que, de no procederse a la liquidación del bien, mientras él esté en el uso de la casa de forma exclusiva y excluyente, debe compensar dicha utilización, por lo que le hace un requerimiento expreso de cese mediante un primer burofax que le remite el 14 de diciembre de 2020 y es recibido por el apelante el 18 de ese mes y año. A partir de este momento se entiende que hay oposición del copartícipe a efectos de ocupación exclusiva y excluyente que está impidiendo el ejercicio al otro partícipe de su igual facultad de uso solidario, lo que concede un derecho indemnizatorio equivalente y que es el fijado por la Juzgadora en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
Para hablar de error en la valoración de la prueba es preciso que se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, exigiéndose al apelante, en todo caso, un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el caso de autos, dadas las circunstancias concurrente y las pruebas practicadas, cabe concluir que la Juzgadora no ha incurrido en error valorativo alguno.
Así, el Tribunal Supremo en materia de uniones de hecho, ha creado toda una doctrina en la que viene a decir que no existe una analogía entre matrimonio y pareja de hecho en aspectos tales como lo relativo al régimen económico matrimonial, inexistente en las parejas no casadas, salvo pacto expreso de comunidad de bienes o sistema análogo, porque, aunque las uniones "more uxorio" son cada vez más numerosas, constituyendo una realidad social, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, pero sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos; si bien, la conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, vino a decir que esa falta de equivalencia
Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de mayo de 2008 sintetiza los criterios jurisprudenciales en los siguientes:
1/ debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones;
2/ no se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso;
3/ no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen, si bien cabe deducir por medio de hechos probados si hubo o no una voluntad de constituir una comunidad sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos;
4/ los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.
En el caso de autos no existe documento alguno que plasme la voluntad de los hoy litigantes de formar un patrimonio o economía común haciendo comunes por iguales o desiguales partes los ingresos y gastos que se produjeran durante su convivencia more uxorio, ni un pacto inter partes regulatorio de las consecuencias económicas que supondría la cesación de su relación; pero de la prueba obrante en autos se constata una serie de hechos que permiten determinar que la voluntad de los integrantes de la pareja fue la de formar un patrimonio o economía común, integrando en ella tanto los ingresos cuanto los gastos comunes, por iguales partes y sin atender al porcentaje que en el total representasen las aportaciones realizadas por uno u otra.
Así, al adquirir la casa la adquieren
Ese reparto por iguales partes del patrimonio común, con independencia del porcentaje que cada uno de ellos hubiera aportado, no resulta contrario a las reglas de una elemental lógica, a la situación laboral y económica de ambas partes ni procura enriquecimiento injusto alguno a favor de uno de los miembros frente al otro, sin que ahora, una vez rota la convivencia, se pueda o deba liquidar y valorar cuál de los convivientes aportó más o menos a esos gastos y que exista un derecho de crédito a favor del que hizo mayores aportaciones.
Así lo ha entendido la Juzgadora de Instancia con una adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, sin que haya incurrido en error valorativo alguno cuando concluye que
Son varios los conceptos que se mencionan en el recurso con los que el apelante no se muestra conforme con la solución dada en sentencia.
1/ El primero de los mencionados se refiere a los gastos de la comunidad de propietarios a los que pertenece la vivienda con apoyo en el art. 9.1 de la LPH.
La Magistrada ha resuelto que los gastos de comunidad deben recaer en el usuario de la vivienda por haber disfrutado de la misma en exclusividad y sin abonar ninguna compensación a la actora.
De acuerdo a la jurisprudencia, es el propietario (condición que también ostenta la apelada) el obligado al pago de las cuotas de comunidad ( STS 244/2022, de 29 de marzo, rec 4985/2019), reiterando la más reciente sentencia del TS de 25 de abril de 2024, rec. 2598/2022, con base en otras precedentes, que
A ello ha de unirse que, como sostiene el apelante, la propia apelada admitió en su escrito de contestación a la reconvención el pago del 50% de los gastos de comunidad, por lo que habrá de revocarse la sentencia en este sentido e incluir la cantidad de 2.204,62 euros.
2/ Gastos de adquisición de la cocina instalada en la casa común. Debe confirmarse la desestimación de la acción de regreso que de tal concepto se recoge en la sentencia apelada con base en la misma fundamentación recogida respecto de la adquisición de la vivienda en común, siendo su pago indiferenciado en cuanto que ambos integrantes han conformado una cuenta común que acoge los ingresos y gastos y han adquirido un inmueble, que también se amuebla o reforma, con una participación común e igual.
3/ Pagos de las cuotas hipotecarias.
La parte recurrente pedía en su escrito reconvencional que se condenara a la contraparte al pago de las cuotas hipotecarias que gravan el inmueble desde marzo de 2018 al haberlas satisfecho en solitario el reconviniente en cuantía de 34.504.29 euros, por lo que solicita que se condene a la reconvenida al pago de 17.252,14 euros.
En la sentencia de instancia se desestima esta petición con base en que existe un acuerdo válido entre las partes. Dicho acuerdo se formuló por escrito en fecha 1 de julio de 2018 y en él se recogía expresamente que ambas partes eran titulares del préstamo hipotecario y que
Sostuvo en su demanda la apelada que ella
Lo cierto es que existe un acuerdo de liberación de pago para la apelada desde el mes de julio de 2018.
De entender el acuerdo sin relación alguna con el uso del inmueble, acabaríamos por concluir que es un acuerdo totalmente liberatorio y que excluye, en cualquier caso, el pago a la apelada de la cuota correspondiente al préstamo hipotecario.
De entenderse, como admite ésta, como compensación al uso exclusivo y excluyente que el apelante hizo de la casa desde la separación de ambos, no cabe efectuar reclamación alguna de la mitad de la cuota hipotecaria satisfecha por el apelante mientras éste no satisfaga la indemnización mensual que judicialmente se le ha impuesto y hasta la venta de la vivienda. Esta conclusión se acogería porque, siendo contraria a los intereses de la apelada, sin embargo es ésta la que sostiene que la finalidad era la compensación por el uso y, dado que solicita que esa compensación lo sea con base a criterios de renta inmobiliaria -lo que le ha sido estimado-, y no con los de la hipoteca, está solicitando un cambio del valor a utilizar para fijar la indemnización de uso que le ha sido concedido, por lo que el acuerdo previo quedaría sustituido por el que resuelve la sentencia apelada y la reclamante debería proceder a pagar, desde ese momento, su cuota parte en el préstamo hipotecario, como así lo sostiene la Juzgadora de Instancia en el fallo.
Estas conclusiones fácticas y jurídicas llevan a la estimación parcial del recurso de apelación.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

