Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 459/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 408/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA
Nº de sentencia: 459/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100444
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1159
Núm. Roj: SAP GC 1159:2025
Encabezamiento
Sección: CP
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000408/2024
NIG: 3501642120230017828
Resolución:Sentencia 000459/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000922/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Comunidad De Propietarios DIRECCION000; Abogado: Ricardo Asseraf Vaillant; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas
Apelante: Arcadio Diaz Abogados Sl; Abogado: Arcadio Diaz Diaz; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2025.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 5 de diciembre de 2023, seguidos a instancia de D./Dña. ARCADIO DIAZ ABOGADOS SL representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. ARCADIO DIAZ DIAZ, contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representados por el Procurador/a D./Dña. BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. RICARDO ASSERAF VAILLANT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ruth Sánchez Cortijos, en nombre y representación de la entidad ARCADIO DÍAZ ABOGADOS, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Guerrero Doblas, debo declarar y declaro:
1º- La nulidad del punto 8 de la Junta de Propietarios de 27 de marzo de 2023 en lo concerniente a la declaración que al respecto se contiene en relación a la entidad ARCADIO DÍAZ ABOGADOS, S.L., condenándose a la demandada a la devolución a la actora de la suma 7.639,52 euros, más lo intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta Sentencia y de ésta hasta el íntegro pago será de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º.- La nulidad del punto 7 de la referida Junta de Propietarios en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución, debiendo, en consecuencia, la Comunidad de Propietarios demandada, por un lado, rectificar el presupuesto del ejercicio 2023, excluyendo a ARCADIO DÍAZ ABOGADOS, S.L. de los conceptos siguiente: ". Cuenta 64000000: «Sueldos y Salarios». . Cuenta 64200000:«Seguridad Social». . Cuenta 62300001: «Asesoría Laboral». . Cuenta 62300002: «Serv.Prev.Riesgos Laborales». . Cuenta 64900001: «Uniformes». . Cuenta: 62200001:«Mto. Limpieza y productos». . Cuenta 62200009: «Mto. Carpint.,Cristal,Cerrajer.». . Cuenta 62900010: «Teléfono Ascensores», . Cuenta 62900020: «Teléfono fijo y móvil»; y por otro, devolver a la entidad demandada la diferencia entre el importe de la cuota correcta (una vez recalculada) y el importe de las cuotas abonadas, más lo intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta Sentencia y de ésta hasta el íntegro pago será de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º.- La nulidad del punto 3.b) de la Junta de Propietarios en cuestión, debiendo la Comunidad de Propietarios excluir de la contribución a la derrama aprobada a la entidad demandante, procediendo, en su caso, a la devolución a esta de la suma abonada por tal concepto, más lo intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta Sentencia y de ésta hasta el íntegro pago será de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.
La representación procesal de ARCADIO DÍAZ ABOGADOS, S.L. formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día fijado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia, tal y como vienen expuestos por la sentencia de instancia y con los que esta Sala está plenamente de acuerdo:
1.1. Se ejercitó por la parte actora acción de impugnación con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, interesando la nulidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 27 de marzo de 2023, en concreto, los señalados con los apartados 8, 7 y 3b del orden del día, con las consecuencias que especifica en el suplico de la demanda.
A fin de fundamentar su pretensión, se indicaba por la actora que la misma es propietaria del local sito en la DIRECCION001 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria -finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Uno de esta ciudad-, impugnándose los siguientes acuerdos por los motivos que se exponen en la demanda:
(i) el acuerdo adaptado en el punto 8 de la Junta referida por el que se acuerda proceder contra la entidad accionante por las deudas mantenidas con la Comunidad de Propietarios -en la suma de 7.639,52 euros-, por cuanto se vulnera la previsión legal contenida en el artículo 9.1.e) de la Propiedad Horizontal (habiéndose producido la adquisición del dominio en fecha 14 de diciembre de 2022, la afección real se extendería únicamente al período comprendido entre el 14 de diciembre de 2022 y el 1 de enero de 2019);
(ii) el acuerdo adoptado en el punto 7, que tenía objeto la aprobación de las cuentas del ejercicio 2022 y el presupuesto para el año 2023, y ello por considerar que el local propiedad de la entidad actora, en virtud de lo reflejado en el título constitutivo y los estatutos, estaría exento de contribuir a determinados gastos;
(iii) el acuerdo adoptado en el punto 3.b) de la Junta celebrada por el que se acuerda una derrama para la instalación de un sistema de cámaras de video vigilancia y ello igualmente por resultar contrario al título constitutivo y los estatutos.
1.2. Por la parte demandada se alegan como motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario los siguientes:
- Por lo que respecta al punto 8 del acta de la Junta, se indica por defensa de la Comunidad de Propietarios que la aprobación y la liquidación de la deuda encuentra su justificación en la propia escritura de compraventa otorgada en fecha 14 de diciembre de 2022, donde la demandante "asumió el pago (entre otras) de todas las deudas pendientes de la Comunidad de Propietarios", encontrándonos, en suma, ante un supuesto de asunción de deuda.
- Por lo que hace al acuerdo adoptado como número 7, sin perjuicio de admitir la improcedencia del concepto relativo a "teléfono de los ascensores", considera que el resto de partidas sí deben ser asumidas por los propietarios de los locales al afectar a elementos comunes del edificio sin exclusividad de uso para las viviendas.
- En lo concerniente al último extremo objeto de impugnación -instalación del sistema de video vigilancia-, se indica por la comunidad demandada la obligación de la demanda de contribuir a tal gasto, ya que la instalación obedece a garantizar "la seguridad y control de todo el complejo y no solo para la torres destinada a viviendas".
1.3. La sentencia estima la demanda y frente a ella interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.
SEGUNDO. La sentencia de instancia de instancia debe ser confirmada haciendo suyos esta Sala la totalidad de argumentos magníficamente expuestos en la misma para estimar la demanda, argumentos que el recurso de apelación no consigue combatir eficazmente.
La sentencia de instancia dice lo siguiente:
"SEGUNDO.- Siguiendo el orden indicado por la parte actora, el primer punto que será abordado es el acuerdo aprobado en el punto 8 de la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de marzo de 2023, por el cual la Comunidad de Propietarios se conviene lo siguiente: (i) se procede a la aprobación de un recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero sobre el importe líquido más gastos extrajudiciales; y (ii) se acuerda liquidar y proceder judicialmente contra los propietarios morosos, en concreto, contra la entidad demandante, figurando como saldo deudor la suma de 7.639,52 euros.
Entiende la parte que tal acuerdo vulnera los límites establecidos en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, apartado e).
..
Por la parte demandada, sin cuestionar que tal deuda responde a cuotas comunitarias anteriores al año 2017 -momento en el cual la entidad transmitente es declarada en situación de concurso-, la parte demandada fundamenta el acuerdo en la existencia de un pacto contenido en la escritura de compraventa concertada entre la accionante y la entidad Sanacom Traders, S.L. por la cual la compradora asume el pago de las cuotas comunitarias debidas por la vendedora.
Expuesta la posición de las partes, a fin de dar respuesta a la cuestión planteada, el punto de inicio debe ser lo expuesto en la escritura de compraventa otorgada ante el Notario don Valerio Pérez de Madrid Carreras de 14 de diciembre de 2022 (se aporta por la entidad demandante a requerimiento verificado en el acto de la audiencia previa), donde tras referir en lo concerniente a las obligaciones de la vendedora para con la Comunidad de Propietarios que "la parte transmitente . no se halla al corriente en el pago de los gastos generales", que la parte adquirente le exime de aportar el correspondiente certificado y la advertencia del Sr. Notario al adquirente de la afección del inmueble "al pago de los gastos de comunidad vencidos de la anualidad corriente y de los tres años naturales anteriores", viene a establecer en la estipulación cuarta que "todos los gastos notariales, registrales y de tramitación causados por el otorgamiento . las cuotas pendientes de la comunidad de propietarios .".
Pues bien, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos por la Comunidad de Propietarios para extender la responsabilidad del nuevo adquirente más allá de los límites temporales contemplados en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal no pueden ser compartidos.
En este sentido, el citado precepto establece dos obligaciones: una de carácter personal que se concreta en la obligación de todo propietario de contribuir, en virtud de su cuota de participación o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; y otra, una afección real de la vivienda o local afectados, ya que el adquirente responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores, aclarándose al respecto que el actual propietario no será deudor personal de la Comunidad, sino que el inmueble adquirido queda afecto al pago de las cantidades que se le deban a la Comunidad por el período que se indica en la norma.
.
Realizada la aclaración anterior y partiendo de la circunstancia que la Comunidad de Propietarios fundamenta el acuerdo adoptado en el hecho de haber asumido el adquirente la deuda mantenida por el anterior propietario en virtud de lo pactado en la escritura de fecha 14 de diciembre de 2022 y ello aun cuando se hubiese exonerado al transmitente de la aportación del certificado de deudas comunitarias y ello por cuanto las declaraciones de voluntad que se contienen en la escritura -reconocimiento por el transmitente de deudas con la comunidad de propietarios, la estipulación que atribuye al comprador las cuotas pendientes con la Comunidad de Propietarios- no conllevan una suerte de novación "ex" artículo 1203.2º del Código Civil o de asunción de deuda por el comprador en virtud del cual este hubiera asumido tal obligación frente a la Comunidad acreedora pues el acuerdo de voluntades propio de la compraventa no tuvo tal objeto (novar la deuda comunitaria preexistente) que, además, ni constaba ni estaba determinada, por lo que resulta discutible la asunción de una deuda que no se acredita que se conociera cuantitativamente por la compradora. Y como hemos visto anteriormente, tampoco por disposición legal se puede hacer responsable al adquirente de tales deudas comunitarias a salvo de las devengadas en la anualidad vigente y en los tres años anteriores, que es precisamente en lo que se centró la advertencia hecha al respecto por el Sr. Notario.
Por lo expuesto, procede en este punto la estimación de la demanda, declarándose la nulidad del punto 8 de la Junta de Propietarios en lo concerniente a la declaración que al respecto se contiene en relación a la entidad ARCADIO DÍAZ ABOGADOS, S.L., condenándose a la demandada a la devolución a la actora de la suma 7.639,52 euros -se acredita su pago mediante transferencia de fecha 25 de mayo de 2023, según el documento número 19 de los acompañados con la demanda-, más lo intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta Sentencia y de ésta hasta el íntegro pago será de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Por lo que al segundo de los acuerdos adoptados en junta de propietarios que se cuestionan por la parte demandante, esto es, el punto 7 del orden del día ("aprobación, si procede, de las cuentas del pasado ejercicio y presupuesto para el presente"), se considera que el local propiedad de la entidad actora, en virtud de lo reflejado en el título constitutivo y los estatutos estaría exento de contribuir a los siguientes gastos: "Cuenta 64000000: «Sueldos y Salarios».
. Cuenta 64200000:«Seguridad Social».
. Cuenta 62300001: «Asesoría Laboral».
. Cuenta 62300002: «Serv.Prev.Riesgos Laborales».
. Cuenta 64900001: «Uniformes».
. Cuenta: 62200001:«Mto. Limpieza y productos».
. Cuenta 62200009: «Mto. Carpint.,Cristal,Cerrajer.».
. Cuenta 62900010: «Teléfono Ascensores».
. Cuenta 62900020: «Teléfono fijo y móvil»".
Al respecto, y por lo que concierne a la posibilidad de eximirse a comuneros de la obligación general de contribuir a determinados gastos prevista en el transcrito apartado del artículo 9.1 de la la Propiedad Horizontal, recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª del 10 de enero de 2023 ...
CUARTO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, además de lo indicado en el fundamento de derecho anterior, resulta necesario aludir a los términos en que se redacta, en primer término, el título constitutivo de la referida comunidad de propietarios. Así, de la escritura otorgada en fecha 28 de junio de 1989 -de rectificación de otra de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal- hemos de destacar lo siguiente:
- A fin de delimitar los elementos comunes, se dice en la página 45 que "son de propiedad común de los titulares de las fincas en que se ha dividido el edificio, los elementos o partes del mismo comprendidos con carácter general en el artículo 396 del Código Civil, es decir: suelo, cimientos, paredes de cargas y medianeras, conducciones generales de agua y luz, fachada, cubierta, zaguanes, cajas de escaleras, ascensores, aljibe, hidrocompresores, así como también los cuartos donde están ubicados, cuadros de contadores de agua y luz, cuartos auxiliares y, en general, cuanto en el edificio sirve de uso y propiedad común, con las modalidades siguientes: ...
a).- Los locales de las plantas bajas y semisótano, no contribuirán a los gastos comunes de ascensores y escaleras".
- Con relación a los gastos comunes se dice en la página 55 que "la DIRECCION002 y los locales de la DIRECCION003 solo participarán en los gastos de conservación y limpieza de la fachada, de los aljibes e hidrocompresores, así como aquellos que no sean exclusivos de las viviendas, y que sean del conjunto del edificio; todo ello en unión de las viviendas y en proporción a las cuotas de participación fijadas. Los gastos de conservación y limpieza de los demás elementos comunes, serán abonados proporcional y exclusivamente por las viviendas, según sus cuotas".
Pues bien, de lo anterior hemos de extraer las siguientes consecuencia en lo referente a las obligaciones de las locales con respecto a los gastos comunes, que como se aprecia, se viene a configurar tanto desde una perspectiva negativa como positiva:
1º.- Respecto a los gastos relacionados con los elementos comunes -según la relación que se contiene en el título constitutivo- en ningún caso la obligación de contribución de los locales se podrá extender a los que se puedan derivar de "ascensores y escaleras" y los gastos de conservación y limpieza de los demás elementos comunes.
2º.- Por otro lado, únicamente deberá contribuir -en unión con las viviendas y según su cuota de participación- a los gastos relacionados: (i) con la conservación y limpieza de la fachada, de los algibes y los hidrocompresores; (ii) con aquellos que no deban ser acometidos por las viviendas y que sean del conjunto del edificio.
Partiendo de todo lo anterior, entiende este Juzgador que procede también en este punto la estimación de la demanda.
Así, lo primero que debemos declarar es que si bien la Jurisprudencia, como expusimos en el fundamento de derecho anterior, no permite esgrimir como causa de exoneración a la contribución de los gastos generales el no uso o beneficio del servicio concreto, ello debe entenderse, obviamente, sin perjuicio de lo que al respecto puedan determinar el correspondiente título constitutivo o los estatutos de la comunidad.
Por ello, a fin de determinar si las concretas partidas objeto de cuestionamiento deben o no ser atendidas por los propietarios de los locales habrá de responderse a la interrogante de si tales gastos son "aquellos que no sean exclusivos de las viviendas", siendo evidente que las mismas ni responden a gastos derivados de mantenimiento de conservación de ascensores -en este extremo la parte demandada comparte la exclusión del gastos denominado Cuenta 62900010: «Teléfono Ascensores»- o de escaleras, o a la conservación y limpieza de la fachada, de los algibes y los hidrocompresores.
Dicho lo cual, y considerando este Juzgador que la expresión "exclusivos de las viviendas" ha de interpretarse, si se relacionan las diversos pasajes del título constitutivo, como aquellos gastos que únicamente repercutan en servicios o trabajos en que se beneficie el denominado edificio de viviendas, resulta sumamente trascendente la configuracion física de los propios elementos que componen la comunidad de propietarios, para lo que resulta muy ilustrativo tanto las fotografías que se acompañan con la demanda -y que se insertan igualmente en la misma- como el acta extendida por el Notario don Guillermo Croissier Naranjo en fecha 11 de mayo de 2023, que, ciertamente, no solo viene a realizar una descripción de lo que se aprecia en las fotografías, sino que añade su apreciación sobre la posible conexión del edificio de viviendas con el local propiedad de la entidad ARCADIO DÍAZ ABOGADOS, S.L.
En este sentido, podemos en lo concerniente a la configuración de los diversos elementos que componente la indicada Comunidad de Propietarios extraer las siguientes conclusiones:
1º.- Se observa una primera entrada al edificio, en concreto, por el DIRECCION001 -fotografía obrante a la página 30 de la demanda-, donde si bien no existe portero automático, es posible su entrada por aquellos vecinos que tuvieran una llave, advirtiéndose mediante cartel que la entrada mediante videoportero debe tener lugar por la DIRECCION004, infiriéndose de las fotografías obrantes a los folios 35 -superior- y 42 -inferior- que únicamente a través de dicha entrada es posible acceder al edificio de viviendas.
2º.- En el vía privada -que se encuentra entre las calles DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 y DIRECCION001-, puede distiguirse entre el acceso a la zona del edificio de viviendas y con su correspondiente portero automático -fotografías de la página 31- y el acceso al local de la propiedad de la mercantil demandante -fotografías de las páginas 32 y 33-. debiéndose añadir en consonancia con lo afirmando en el punto anterior, que únicamente a través de este puede accerse al local de su propiedad.
3º.- Por último, se recoge en el acta extendida por el Sr. Notario que "no es posible el acceso al despacho ARCADIO DÍAZ ABOGADOS por ninguna zona común del edificio destinado a viviendas".
Partiendo de lo anterior, y si analizamos cada una de las partidas objeto de cuestionamiento, se advierte, tal y como se reconoce por la entidad administradora de la comunidad, que los conceptos de "Sueldos y Salarios", "Seguridad Social", "Asesoría Laboral", "Serv. Prev. Riesgos Laborales" y "Teléfono fijo y móvil". responden a los devengados como consecuencia de la contratación por la comunidad de propietarios de servicio de portería de día y de noche, añadiendo la demandada en su escrito de contestación a los gastos de "limpiadora".
Así, lo primero que hemos de indicar es que, tal y como se aprecia, en la relación detallada del balance de ingresos y gastos que se incorpora como anexo a la junta de propietarios cuestionada, se advierte, por un lado, que los conceptos discutidos obedecen exclusivamente a los generados por la portería contratada, ya que de forma autónoma se contemplan partidas referidas a limpiadora, de cuya contribución se excluye a los locales (veánse las partidas con números 64000001 y 64200001).
Expuesto lo anterior, y ante una eventual obligación de los propietarios de los locales de contribuir a tal gasto, es preciso añadir a lo anterior, que la portería se viene a ubicar dentro de la torres de viviendas -se infiere de la fotografía obrante en la página 42-, con su propia casilla en el portero autómatico reservado para la zona de viviendas -fotografía obrante a la página 43 de la demanda- por lo que no parece que constituya un servicio de los que puedan beneficiarse de modo alguno los locales, sin que de la testifical del administrador de la comunidad se pueda extraer consecuencia en contrario.
Igualmente, tampoco ha de contribuir la entidad demandante a afrontar el gasto relativo a "uniformes", y es que si con el mismo se aludiera a los servicios de portería sería de aplicación lo argumentado en el párrafo anterior, y si además incluyese a personas encargadas de la limpieza, no tendría sentido que se excluyese este servicios de los locales (salarios y seguridad social) y, por el contrario, tuviese que contribuir a los gastos de vestimenta.
Este último, razonamiento resulta predicable para excluir el gasto ocasionado por limpieza y productos, debiéndose resaltar que el propio título constitutivo excluye a los locales de la obligación de contribuir a los gastos de conservación y limpieza de los demás elementos comunes.
Por último, y por lo que a la partida referida como "Mto. Carpint.,Cristal,Cerrajer.", debe indicarse que se desconoce a qué aspectos concretos obedece, no pudiendo este Juzgador representarse en qué medida pudiera resultar predicable dicho concepto a los propietarios de los locales, que presentarán una cristalería o cerrajería independiente del edificio de viviendas, donde resulta más lógico que se venga a aplicar tal partida.
En definitiva, procede estimar igualmente en este punto la acción de nulidad ejercitada por la parte actora, debiendo, en consecuencia, la Comunidad de Propietarios demandada, por un lado, rectificar el presupuesto del ejercicio 2023, excluyendo a ARCADIO DÍAZ ABOGADOS, S.L. de los conceptos siguiente: ". Cuenta 64000000: «Sueldos y Salarios». . Cuenta 64200000:«Seguridad Social». . Cuenta 62300001: «Asesoría Laboral». . Cuenta 62300002: «Serv.Prev.Riesgos Laborales». . Cuenta 64900001: «Uniformes». . Cuenta: 62200001:«Mto. Limpieza y productos». . Cuenta 62200009: «Mto. Carpint.,Cristal,Cerrajer.». . Cuenta 62900010: «Teléfono Ascensores», . Cuenta 62900020: «Teléfono fijo y móvil»; y por otro, devolver a la entidad demandada la diferencia entre el importe de la cuota correcta (una vez recalculada) y el importe de las cuotas abonadas, más lo intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta Sentencia y de ésta hasta el íntegro pago será de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Por último, se viene a cuestionar por entidad demandante lo acordado en punto 3,b) de la Junta de Propietarios de fecha 27 de marzo de 2023 -"instalación de cámaras de vigilancia"-, indicándose concretamente en el acta lo siguiente: "se informa a los propietarios que se ha solicitado presupuesto para la instalación de cámaras de videovigilancia en la entrada del portal de acceso a la Comunidad y en el sótano -1, con la finalidad de incrementar la seguridad del edificio y evitar la entrada de personas ajenas a la Comunidad", aprobándose por uninamidad ejecutar uno de los dos presupuestos sometidos a valoración.
Pues bien, debe igualmente estimarse la demanda y ello con fundamento en las mismas consideraciones que se han expuesto en los fundamentos anteriores y es que puede concluirse que estamos ante un servicio o gastos que se realiza en beneficio del edificio de viviendas y por tanto exclusivo de las mismas.
Así, precisamente el propio acuerdo y los términos en que el mismo aparece redactado revelan que la instalación del sistema de vigilancia se hace con la exclusiva finalidad de evitar la entrada de personas ajenas a la comunidad, debiéndose recordar que únicamente puede plantearse lo anterior con respecto al edificio de viviendas y no con relación a los locales que como en el caso de la propiedad de la demandante tienen acceso directo por la calle privada. Precisamente, y dado que con ello se pretende controlar los accesos la colocación se proyecta en el portal de acceso a la Comunidad -el edificio de viviendas tiene entrada por dos calles- y en el sótano - 1.
Por otro lado, debe indicarse que el control de acceso a la calle privada, como se desprende de las fotografías acompañadas con la demanda, presenta un propio sistema de seguridad, que se viene a articular en común con el resto de edificaciones existentes en tal zona (denominada en el acta de protocolizacion otorgada en fecha 7 de junio de 1990 como Comunidad de Unión de Comunidades DIRECCION005). A tenor de los estatutos se infiere lo siguiente: (i) se delimita su objeto a la vía privada de acceso a los garajes asfactados situada en la parte posterior de varios edificios- entre ellos el DIRECCION000-; (ii) se refiere en el artículo 7 que "La Calle se encuentra acotada en ambos extremos, siendo llevado el control y vigilancia por un conserje".
Por tanto, si el control de acceso a la calle en que se sitúa la entrada del local propiedad de la entidad accionante encuentra un sistema de control y vigilancia a través de la Comunidad de Unión de Comunidades DIRECCION005, es evidente que el plus que en este sentido implica la instalación de un sistema de video vigilancia cuestionaado beneficiaría al edificio de viviendas, ya que con el mismo se pretende, según reza en el acta, evitar "la entrada de personas ajenas a la Comunidad".
Por todo lo expuesto, procede estimar la pretensión de nulidad del punto 3.b) de la Junta de Propietarios en cuestión, debiendo la Comunidad de Propietarios excluir de la contribución a la derrama aprobada a la entidad demandante, procediendo, en su caso, a la devolucióna esta de la suma abonada por tal concepto, más lo intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta Sentencia y de ésta hasta el íntegro pago será de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
TERCERO. Como ya se adelantó, la sentencia de instancia debe ser plenamente confirmada.
3.1. Por lo que respecta al acuerdo aprobado en el punto 8 de la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de marzo de 2023, debemos confirmar la nulidad del mismo, no solo por los acertadísimos argumentos del juez a quo sobre la inexistencia de una novación, que esta Sala comparte plenamente, sino por que dicho acuerdo contraviene el principio de relatividad de los contratos.
La obligación del copropietario frente a la Comunidad nace de lo dispuesto en el art. 9 de la LPH, y ello sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan entablar entre sí vendedor y comprador para hacer valer los pactos alcanzados entre ellos, y ello es así por efecto de lo dispuesto en el art. 1.257 del Código Civil, que contempla el principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los suscriben y sus herederos.
Y si bien la jurisprudencia admite una excepción al principio de relatividad de los contratos en caso de que los mismos contengan estipulaciones en favor de tercero, esta Sala entiende que la mera referencia en la escritura a la asunción por el comprador de las deudas de la comunidad del vendedor, sin cuantificación de la suma que se debe, ni del periodo de cuotas impagado y, sobre todo, sin especificar que dicha asunción se extiende a las cuotas indebidas más allá de las previstas en el artículo 9 LPH, no puede ser considerado como una verdadera y eficaz estipulación en favor de tercero.
La alegación relativa a la doctrina de los actos propios debe ser desestimada, en primer lugar, por tratarse de una alegación nueva no efectuada en la instancia, y en segundo lugar, por los mismos motivos por los que se rechazó la existencia de una novación.
3.2. En lo referente a los otros dos puntos, esta Sala da por reproducidos los magníficos argumentos de la sentencia para entender que se trata de gastos que benefician exclusivamente a los propietarios de la comunidad no titulares de locales comerciales, estando la exclusión de dichos gastos expresamente prevista en los estatutos.
CUARTO. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer en su caso recurso de casación. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
