Sentencia Civil 885/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Civil 885/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2394/2021 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 885/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100825

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2401

Núm. Roj: SAP MU 2401:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00885/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968396820 Fax:968229278

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2019 0014225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002394 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000820 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: Anibal

Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 2394/2021

SENTENCIA Núm. 885/2024

ILMOS. SRES.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

Magistrados

D. Salvador Calero García

D. Cayetano Blasco Ramón

En la ciudad de Murcia, a 26 de septiembre de 2024

Habiendo visto el rollo de apelación nº 2394/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 820/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelado, D. Anibal, representado por la procuradora, Doña Encarnación Bermejo Garres, y defendido por el letrado, D. Jaime Concheiro Fernández, y como demandada, y ahora apelante, la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador, D. Francisco Javier Berenguer López, y defendido por la letrada, Doña María Ángeles Martínez González.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 820/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en fecha 6 de septiembre de 2021 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Anibal, contra Banco Santander, S.A., condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €), minorada en su caso en el exceso de liquidez que se hubiere abonado en la cuenta del demandante como consecuencia del canje, más los intereses legales de la cantidad resultante a computar desde la fecha de reclamación extrajudicial: quince de febrero de 2.019. No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las litigantes.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Anibal dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2394/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha X, señalándose para la deliberación y votación el día P.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando íntegramente la demanda.

Se alega, en resumen, que se interpuso demanda en la que se reclamaban las cantidades invertidas tras adquirir 3 título de Bonos BPE Financiaciones 6,873% VT 10/20 de fecha 5 de noviembre de 2010 por un valor total de 150.536,66 €; que se ejercitaron las acciones contractuales de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y subsidiariamente acción de indemnización ante incumplimiento de los deberes legales de información art. 1101 CC; que se infringe lo dispuesto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicio de inversión; infracción del art. 1101 en relación con los arts. 326.1 y 218.2 LEC, relativos a una incorrecta valoración de la prueba; que no concurren los requisitos para apreciar indemnización del artículo 1101CC por incumplimiento de deberes legales; que no concurren los presupuestos generadores de responsabilidad contractual; cumplimiento de la entidad de sus deberes de información; experiencia del Sr. Anibal; inexistencia de contrato de asesoramiento entre la entidad y el demandante y la condición de minorista del Sr. Anibal, no imposibilita que suscriba el producto objeto de la litis.

Que la acción del art. 1101 del Código Civil no puede prosperar atendiendo a los dispuesto en la ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; que la falta de legitimación activa y pasiva para el ejercicio de la acción del art. 1265 CC que se deriva de la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades, puede en cualquier caso ser apreciada de oficio; que el ejercicio de la acción de nulidad es incompatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad; que las medidas de recapitalización interna consistieron en la amortización de todas las acciones en circulación, la conversión en acciones y la posterior amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (bonos contingentemente convertibles), y la conversión en acciones del importe nominal de los instrumentos de capital de nivel 2 (obligaciones subordinadas). Las acciones en las que se convirtieron los instrumentos de capital de nivel 2 (obligaciones subordinadas) fueron las que se vendieron a Banco Santander por cuenta de sus anteriores titulares; como consecuencia de la ejecución de ese dispositivo de resolución, los anteriores accionistas y los inversores en instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 dejaron de ser titulares de sus títulos; que las medidas de recapitalización interna adoptadas en el marco de la resolución de Banco Popular, no pueden ser vulneradas a través del ejercicio de la acción del art. 1265 CC, objeto de condena.

Infracción del art. 1101 del Código Civil; incorrecta valoración de la prueba; que Banco Popular cumplió con sus deberes de información y estudio de conveniencia; que el Sr. Anibal conocía el producto que suscribía. Que la acción ejercitada se refiere exclusivamente a la información facilitada con anterioridad a la inversión; que la acción estaría prescrita; que no cabe acción indemnizatoria por supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información.

Que al referirse a un incumplimiento precontractual, se trataría de responsabilidad extracontractual, sometida al plazo de prescripción de un año ( art. 1902 del CC) y en segundo término porque tratándose de una acción basada en un supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas en la prestación de un servicio de inversión, el plazo para el ejercicio de la acción es de tres años desde que pudo ejercitarse.

Que el Banco cumplió rigurosamente su deber de información y a través de diversos cauces; ausencia de relación de causalidad que se debería haber probado que la depreciación de las Obligaciones Subordinadas se debía a la información que se le habría facilitado para la contratación y que no habría sido provocada por circunstancias ajenas a esa información. Que no existe relación causal entre la supuesta información facilitada y el daño patrimonial; que las circunstancias de las que se dio cuenta en el relato fáctico condujeron al agotamiento de la liquidez de la entidad y a que la JUR ordenase la resolución de la entidad; que además el actor pudo haber vendido en el mercado secundario en cualquier momento los títulos, pero decidió mantenerlos; que en ningún caso el daño alegado por la demanda sería imputable objetivamente al Banco; que la parte actora conocía el producto que contrataba; que se trata de un producto es de muy fácil comprensión; que el Sr. Anibal ha realizado inversiones en productos complejos; que teniendo conocimiento pleno de la naturaleza y riesgos de la inversión, el demandante valoró deshacerla en abril de 2017 y finalmente no lo hizo, siendo evidente que cualquier menoscabo que se haya producido con posterioridad a dicha fecha, como lo es el constituido por la pérdida de valor derivada de la resolución de Banco Popular en junio de 2017, no sería atribuible a negligencia cometida por la apelante durante el proceso de comercialización, sino a la voluntad del Sr. Anibal de permanecer en su condición de tenedor de los Bonos BPE; que el demandante no pudo confundir los bonos contratados con un depósito garantizado a plazo fijo, como así se evidencia del interrogatorio.

La sentencia recurrida estima la demanda, con la condena a la entidad demandada a la cantidad 150.000 €, con los demás efectos que se refieren en los antecedentes de la presente.

Se indica<< Solicita con carácter principal la parte demandante que se declare la nulidad contractual y, con carácter subsidiario, que se estime su acción de indemnización de daños y perjuicios en relación a la orden de suscripción de 3 bonos subordinados BANCO POPULAR 6,873 % VT10/20, fechada el 29 de octubre de 2.010>>

<< Comenzando con la cuestión relativa a la caducidad, que invoca la demandada con base en el art. 1301 CC y la jurisprudencia que refiere en la fundamentación jurídica de su escrito de contestación, consideramos que el inicio del cómputo de la caducidad debe fijarse en la fecha en la que en que se produjo la conversión de bonos en acciones [...]. En el concreto caso que nos ocupa (y salvo error material por nuestra parte) ni demandante ni demandada señalan fecha de conversión voluntaria de bonos por acciones. Tampoco señalan específica fecha de conversión obligatoria respecto de las obligaciones subordinadas compradas por el SR. Anibal. Por ello, hemos de estar a la fecha de conversión obligatoria producida mediante comunicación de hecho relevante a la CNMV que fijaba en el 25 de noviembre de 2.015 dicha conversión [...]. Por tanto, y habiéndose formulado demanda en fecha 12 de junio de 2.019, la acción de nulidad ejercitada no debe tenerse por caducada>>.

<< Siguiendo con la segunda de las cuestiones indicadas, se opone también la falta de legitimación activa del demandante y pasiva de la demandada BANCO SANTANDER SA en relación al hecho (que no nos parece discutido) de que el demandante no adquirió las acciones directamente a BANCO POPULAR SA, sino en el mercado secundario. Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis jurisprudencial, debiendo remitirnos entre otras resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia a la SAP Murcia, Civil, sección 1[...]. Con base en estas consideraciones jurisprudenciales, debemos considerar la falta de legitimación pasiva de BANCO POPULAR SA respecto a la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de acciones (que se concertó con otras entidades). Sí tendría legitimación respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios que ejercita la demandante con carácter subsidiario>>.

< art. 1101 CC) .

Se acompaña a la demanda "cuestionario de conveniencia" fechado el 29 de octubre de 2.010 a cuya literalidad nos remitimos y en el que consta al final manifestación firmada del cliente. Resulta del mismo que el cliente manifestó tener formación relacionada con el ámbito financiero, experiencia inversora de más de cinco años, tener en cartera fondos de inversión y realizar inversiones financieras de alto importe, si bien con poca frecuencia.

Se acompaña a la contestación informe de cargos de quien se identifica como persona ahora demandante y documento relativo a la participación del SR. Anibal en la FUNDACION UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA REGION DE MURCIA [...].

Apreciando la prueba documental (con excepción del informe de cargos sociales que parece venir referido a persona distinta del demandado), de interrogatorio de parte demandante y testifical expuesta, considera el juzgador que la parte demandada no prueba ( art. 217 LEC) que el demandante fuera un cliente con particulares conocimientos financieros, experiencia en inversión de productos complejos o de alto riesgo o particular capacidad y formación para entender la verdadera naturaleza y riesgo del producto.

El SR. Anibal es ingeniero aeronáutico y el hecho de que hubiera contratado algún fondo de inversión no lo convierte en un cliente experto. Es un cliente minorista (hecho éste indiscutido) y el hecho de que haya mantenido actividad empresarial no eximía a la demandada de informarle debidamente acerca de qué contrataba. La declaración testifical del empleado de BANCO POPULAR y el test de idoneidad no nos parecen determinantes. En cambio, la parte demandante acredita ( art. 217 LEC) los hechos fundamentadores de su demanda y, en particular, la relevante deficiencia en la facilitación de información al adquirente por parte de BANCO POPULAR SA. Esta responsabilidad ya ha sido declarada por distintas resoluciones jurisprudenciales tras el análisis de la secuencia de hechos que llevó a BANCO POPULAR SA a la inviabilidad y a su venta a BANCO SANTANDER SA.>>

<< Alega la demandada que la acción indemnizatoria ejercitada habría prescrito por el transcurso de un año propio de la responsabilidad extracontractual ( art. 1968.2 CC) o el de tres años propio de la responsabilidad de los agentes de Bolsa en relación con las obligaciones contraídas en el ejercicio de sus funciones ( art. 945 CCo). Consideramos (con la jurisprudencia de la aplicación) que es de aplicación el plazo prescriptivo de las acciones contractuales ( art. 1964 CC) , pues se está ante reclamación derivada de un contrato, y que no es de aplicación el especifico plazo de tres años invocado>>.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación se debe tener en consideración las resoluciones que se cita a continuación.

La STJU de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) refiere<< La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.º 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797), transpone al Derecho español la Directiva 2014/59. [...]

17.-La Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución fue ejecutada mediante la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE n.º 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470), en cuyo tercer fundamento jurídico se indica lo siguiente: «En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...], se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.» [...].

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.(.).

33.-Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34.-El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes. [...].

37.-Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución. [...].

41.-Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42.-Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43.-En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

44.-Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. [...].

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato>>.

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2023 refiere" La cuestión surge porque, como subraya la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022, el artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59/CE, establece que "cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior" [énfasis en negrita añadido]. Del mismo modo, la misma sentencia del Tribunal de Justicia destaca también que el art. 60.2 de la misma Directiva, en relación con las disposiciones para la amortización o conversión de los instrumentos de capital, prevé que "en caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice: [...] b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización" [énfasis en negrita añadido]".

La STS Núm. 986/2024, de 12 de julio, refiere<<2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. (...).

4. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20)>>.

La STJUE 5 de septiembre de 2024, resuelve los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/2022, relativos a cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, por autos de 15 de diciembre de 2022, y relativas a participaciones preferente de Banco Popular que se convierten en acciones, obligaciones subordinada emitidas por Banco Popular y bonos necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, declarándose en dicha sentencia<<1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2) Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato>>.

En la sentencia recurrida se indica lo siguiente"<< [...]. En el concreto caso que nos ocupa (y salvo error material por nuestra parte) ni demandante ni demandada señalan fecha de conversión voluntaria de bonos por acciones. Tampoco señalan específica fecha de conversión obligatoria respecto de las obligaciones subordinadas compradas por el SR. Anibal. Por ello, hemos de estar a la fecha de conversión obligatoria producida mediante comunicación de hecho relevante a la CNMV que fijaba en el 25 de noviembre de 2.015 dicha conversión [...]. Por tanto, y habiéndose formulado demanda en fecha 12 de junio de 2.019, la acción de nulidad ejercitada no debe tenerse por caducada>>.

La Sala considera que la doctrina sentada por las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, es aplicable a cualesquiera instrumento de capital amortizado o extinguido como consecuencia de la resolución del Banco Popular, por lo que los bonos subordinados suscritos el actor y su conversión en acciones están afectados por dicha resolución, de ahí que deba desestimarse tanto la acción contractual de anulabilidad por error de vicio como la acción de indemnización de daños y perjuicio con base en el artículo 1101 del Código Civil.

En definitiva, la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, impide el ejercicio de acciones de responsabilidad, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...] pues se trata de una amortización permanente, sin derecho indemnización a los titulares de las acciones amortizadas.

Se desestima, pues, la demanda formulada.

Se estima, pues, el recurso de apelación, no compartiéndose, por consiguiente, lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Anibal.

TERCERO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia, no obstante desestimarse la demanda, al amparo de la facultad que confiere el artículo 394.1 LEC, ello por las dudas de derecho que generaba la cuestión planteada la vista de las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad a las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en fecha 6 de septiembre de 2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 820/2019, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la procuradora, Doña Encarnación Bermejo Garres, en nombre y representación de D. Anibal, absolviendo a la entidad Banco Santander, S.A., de las peticiones formuladas en su contra. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de esta al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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