Sentencia Civil 661/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 661/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1291/2022 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 661/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100811

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4208

Núm. Roj: SAP MA 4208:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Magistrados/as,

D. Jaime Nogués García (presidente),

Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.

Dª. Consuelo Fuentes García.

Recurso de apelación 1.291/2022.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella..

Procedimiento ordinario 625/2021.

S E N T E N C I A Nº 661/2024

Málaga, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., representados por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras, y por don Abelardo y doña Nicolasa, representados por el procurador don José María Garrido Franquelo, defendidos por la letrada por doña Tamara Cristina Gümme, frente a las sentencia dictada en el procedimiento ordinario 625/2021, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella dictó sentencia el 29 de abril de 2022, en el procedimiento ordinario 625/2021, con el fallo siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DON Abelardo Y DOÑA Nicolasa, contra MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contratosuscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2003 y 22 de febrero de 2005, así como de cualesquiera anexos al mismo.

Segundo: CONDENAR a MVCI HOLIDAYS SL al pago del precio del contrato, descontados los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, debiendo excluirse el año 2022 al no haber podido ser disfrutado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tercero: ABSOLVER a las codemandadas de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

ESTIMO LA RECONVENCION formulada por la representación de MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL frente a DON Abelardo Y DOÑA Nicolasa, condenando a la parte demandada al pago a la actora de 2.499,32 euros más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, fueron turnados a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 24 de septiembre de 2024.

Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Abelardo y doña Nicolasa frente a

MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. Declara nulos los contratos de aprovechamiento por turnos concertados entre las partes el 1 de julio de 2003 y el 22 de febrero de 2005, condenando a MVCI Holidays S.L. a restituir a los demandantes el precio abonado descontando los periodos disfrutados hasta la fecha de la sentencia, excluyendo el año 2022, y estima la demanda reconenvional condenando a los demandantes al pago de 2.499,32 euros en concepto de cuotas de mantenimiento, más intereses legales, sin imposición de las costas en ambos casos, pronunciamientos con los que discrepan ambas partes, aunque por razones distintas.

MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L, alegan los motivos siguientes: 1) infracción por la magistrada de instancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener por incorporadas las condiciones generales de los contratos, 2) infracción de la Disposición Transitoria 2, apartados 2 y 3 de la Ley 42/1998, sobre los requisitos exigidos por dicha Ley, es especial la duración del contrato, 3) infracción de los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código civil por la aplicación retroactiva de la Ley 42/199, 4) subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos plasmado en los artículos 1.258 y concordantes del Código civil, 5) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 LEC sobre la nulidad del contrato por indeterminación del objeto y por falta del contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998, 6) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación del objeto del contrato, 7) infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la indeterminación del objeto de los contratos, y 8) infracción del artículo 7 del Código civil por el ejercicio abusivo y con mala fe de la acción de nulidad.

Los demandantes, don Abelardo y doña Nicolasa alegan error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L. y vulneración de los artículos 1.253, 1.261 y 1.271 del Códigio Civil por indebida estimación de la demanda reconvencional.

Ambas partes se oponen al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-La controversia en la instancia arranca con la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por don Abelardo y doña Nicolasa frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. Solicitaban el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1.- La nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 1 de julio de 2003 celebrado entre la parte actora y MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. (Marriott's Vacation Club International).

2.. La condena solidaria de MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. (Marriott's Vacation Club International), a abonar el precio del contrato declarado nulo, que aplicando la reducción establecida por el Tribunal Supremo por años de ocupación, asciende a un total de 5.920,00 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.- La nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turno de fecha 22 de febrero de 2005 celebrado entre la parte actora con MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. (Marriott's Vacation Club International).

4.- La condena solidaria de MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L (Marriott's Vacation Club International), al pago del precio del contrato declarado nulo, que aplicando la reducción por años de ocupación fijada por el Tribunal Supremo, asciende a 10.404,00 libras esterlinas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

5.- La imposición de costas a las demandadas.

MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. se opusieron a la demanda, solicitando su desestimación. Alegaron falta de lgitimación pasiva de MVCI Management S.L. respecto de la condena a la restitución del precio de los contratos, ya que no intervino en su concertación como vendedora. Rechazabanm los motivos de nulidad esgrimidos, la indeterminación del plazo de duración y de su objeto, así como la falta de información exigida por el art. 9 de la Ley 42/1998, que en su caso motivaría la resolución de los contratos, sin que los mismos contengan cláusulas abusivas.

Formularon demanda reconvencional solicitando la condena de los demandantes al pago de 2.499,32 euros por las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2021 y las que resulten impagadas durante la tramitación del procedimiento, más intereses legales, con imposición de costas.

La sentencia estima parcialmente la demanda principal e íntegramente la demanda reconvencional. La magistrada de instancia acoge la falta de legitimación de MVCI Management S.L., y analizando los contratos concertados considera que se rigen por la Ley 42/1998, atendiendo a sus respectivas fechas de concertación, y los declara nulos al no respetar el límite temporal de 50 años, condenando a MVCI Holidays S.L. al reintegro del precio abobado por los demandantes deduciendo las cantidades correspondientes al disfrute del resort hasta la fecha de la sentencia, sin incluir el año 2022, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y estima la demanda reconvencional, condenando a los demandantes al pago de 2.499,32 euros euros por las cuotas de mantenimiento correspondierntes al año 2021, más intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la demanda principal ni por la reconvencional.

TERCERO.-El recurso interpuesto por las entidades demandadas se articula en ocho motivos, en los que reproducen las cuestiones que plantearon al oponerse a la demanda, que han sido resueltas por esta Sala, citando como ejemplos, entre otras muchas, nuestras sentencias de 15 de mayo de 2020 (recurso 71/2019), 24 de julio de 2020 (recurso 384/2019), 5 de marzo de 2021 (recurso 933/2019), 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020), 11 de septiembre de 2023 (recurso 1.669/202), 15 de enero de 2024 (recurso 472/2022), y 10 de julio de 2024 (recurso 840/2022), por lo que la respuesta ha de ser la misma evitando la lesión del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución española, que se produce, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 38/2011, de 28 de marzo, 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo) cuando concurren, al menos, tres requisitos: 1) que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, 2) que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, 3) que la resolución en que se produce el cambio de criterio no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio para excluir la arbitrariedad.

El primer motivo del recurso, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, censura a la magistrada de instancia que rechacce que las Condiciones Generales formen parte de los contratos al no estar suscritas por los compradores. Alega en su desarrollo que los contratos no cumplen el contenido mínimo exigido por la Ley 42/1998, pese a que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que las Condiciones Generales pueden incorporarse al contrato, no solo mediante la firma de los compradores, sino también por una declaración expresa de su conocimiento, y en el presente caso los demandantes reconocieron en la cláusula 8 de las Condiciones Particulares haber recibido la totalidad del contrato junto con las Condiciones incluidas en todos sus anexos.

El motivo se desestima.

Es cierto que la cláusula 8ª de las Condiciones particulares de ambos contratos, con el enunciado Recepción del Contrato,es del tenor siguiente:

«El Contrato consta de todos y cada uno de los siguientes documentos y se leerá e interpretará en consecuencia:

- Los Términos Generales (incluyendo todas las Exposiciones).

- La hoja de términos.

El Comprador acepta la recepción del Contrato entero en el idioma (o cuando exista más de un idioma, el idioma elegido por el Comprador) del país de la Unión Europea en el que el Comprador es residente o, si el Comprador no es un residente de la Unión Europea, en una lengua o en una de las lenguas de un país de la Unión Europea elegido por él».

Por tanto, las Condiciones, tanto Generales como Particulares fueron incorporadas a los contratos con el conocimiernto y la aquiescencia de los compradores, hecho que en realidad la magistrada de instancia no rechaza, tampoco acepta expresamente, aunque en varios pasajes de la sentencias alude a las mismas, aunque no las considera relevantes a los efectos de la nulidad de los contratos, tanto por exceso del plazo mínimo de duración como por indeterminación de su objeto, de ahí que no accediera a la aclaración y complemento de la sentencia solicitada por las demandadas refiriendo en el fundamento de derecho segundo que «el contenido mínimo exigido por la ley tiene que estar incluido en el contrato y no en documentos anexos (....)»,conclusión que la Sala comparte, sinperjuicio de que analicemos más adelante los motivos de nulidad contractual esgrimidos por los demandantes y estimados en las sentencia.

El segundo motivo del recurso denuncia infracción de la Disposición Transitoria 2, apartados 2 y 3 de la Ley 42/1998, en relación con los requisitos exigidos por dicha Ley, en especial la duración del contrato, alegando en su desarrollo que MVCI ya había creado todos los derechos, tanto los ya transmitidos como los que aún no sde habían transmitido, pero que ya existían, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, creados como derechos personales en un régimen flotante y con una duración equivalente a la duración del régimen, 2079.

El motivo se desestima.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:

«1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."

El Tribunal Supremo interpreta dicha norma, entre otras en la sentencia 39/2017, de 20 de enero, en los términos siguientes:

La propia exposición de motivos de la ley en su apartado II establece:

El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.

Del tenor literal de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno «stricto sensu», sino también los similares, es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La posterior sentencia 27/2018, de 18 enero, con remisión a la de 15 de enero de 2015, se pronuncia en los términos siguientes:

En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto " .

La interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

La sentencia de 6 de marzo de 2016 concluye que en la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, la vendedora queda vinculada por la limitación temporal de la duración de conformidad con la disposición transitoria segunda, 3, siendo nulos los contratos por infracción del art. 1.7, ya que establecen una duración superior a los 50 años, pues concertados el 1 de julio de 2003 y 22 de febrero de 2005, en la escritura de adaptación del régimen preexistente el plazo de finalización se fijó el 7 de enero de 2079, superado con creces el plazo de 50 años en ambos contraros.

Es correcto el pronunciamiento que declara la nulidad de los contratos por incumplimiento del plazo máximo de duración, sin que infrinja los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil por aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, ni sea de aplicación el principio de conservación de los contratos en virtud de lo dispuesto en la cláusula V.G. de las Condiciones Generales en relación con el art. 1.258 del Código civil (motivos tercero y cuarto del recurso), pues dispone el artículo 6.3 del Código Civil que «Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contrvención»,de manera que declarada la nulidad del contrato por la infracción de una norma imperativa (en este caso la Ley 42/1998), no puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical, pues la sentencia no aplica retroactivamente la Ley 42/1998, que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato y, por tanto, era de obligado cumplimiento, y aunque el Tribunal Supremo aplica en algunos supuestos la doctrina de conservación de los contratos, en la sentencia de 12 de marzo 2009 advierte que el principio de conservación de los contratos exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, de manera que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, doctrina que no es aplicable al presente supuesto, pues el contrato es nulo por superar el límite temporal de 50 años exigido por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º, ambos de la Ley 42/1998, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2022 (recurso 299/2021):

Un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno. En el caso de autos, el contrato ha sido redactado al margen de la ley, por lo que le es aplicable la consecuencia fijada en el art. 1.7 de la misma, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos.

Los motivos sexto y séptimo han de analiza

Alegan las recurrentes incorrecta aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, que contempla un supuesto distinto, ya que los contratos objeto del procedimiento contienen la descripción precisa de los edificios y los alojamientos sobre los que recaen los derechos, con descripción registral.

Ambos motivos se desestiman.

El art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 exige que el contrato contenga, necesariamente, la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina».

El precepto impone una serie de requisitos, resumidos, entre otras, en nuestra sentencia de 10 de julio de 2024 (recurso 840/2022) del modo siguiente:

a) Respecto al inmueble y el alojamiento no basta cualquier descripción, pues ha de ser precisa, lo que añade un «plus» de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes, que no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se hallan el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, ya que vulneraría el tenor literal de la norma como su finalidad protectora.

b) Deben constar en el contrato los datos registrales del derecho adquirido, requisito que se incumple si los aportados van referidos al complejo en su conjunto, pues la identificación es predicable, no solo al edificio, sino también del «alojamiento» sobre el que recae el derecho, la unidad habitacional, normalmente el apartamento que va a ocupar el comprador durante las semanas adquiridas.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En el presente supuesto no se cumplen todos los requisitos. Como indica la magistrada de instancia no existe una descripción registral de los inmuebles sobre los que recaían los contratos, infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 42/1998, pues únicamente se indica que recaen sobre el complejo "Marriot Club Son Antem" , describiendo su objeto como dos semanas de temporada plata y oro, respectivamernte, en un apartamento de dos dormitortios y el primer año de ocupación, sin descripción de los apartamentos con sus datos registrales ni características concretas, como dimensiones, linderos, distribución, instalaciones, zonas comunes, etc., sin que dicho pronunciamiento vulnere la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, pues el artículo 9 lo que regula es el contenido mínimo del contrato y su omisión lo hace nulo, y la indeterminación del objeto es una omisión esencial, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias 775/2015, de 15 enero y 460/2015, de 8 septiembre, y es que, como indica la sentencia 776/2014, de 28 de abril, lo que se ha producido es la infracción de una norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical.

El último motivo del recurso denuncia infracción del artículo 7 del Código civil, imputando a los demandantes ejercicio abusivo y con mala fe de la acción de nulidad, dados los años transcurridos desde la concertación de los contratos, durante los que los demandantes han disfrutado de los alojamientos sinm queja alguna.

El motivo se desestima.

Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión suscitada en el recurso, manteniendo que el uso por los compradores durante años de los apartamentos objeto del contrato no afecta a la declaración de nulidad, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, la doctrina de los actos propios no es aplicable en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, y en tal sentido se pronuncia la sentencia de 16 de febrero de 2012:

la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).

CUARTO.-El recurso interpuesto por los demandantes se articula en dos motivos. El primero, errónea valoración de la prueba, discrepa del pronunciamiento de la magistrada de instancia que acoge la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L., alegando en su desarrollo que en los contratos figuran ambas entidades, que lo firman en su propio nombre, sin que concreten su rol de cara a los consumidores, confusión contraria a la buena fe.

El motivo se estima.

Esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la cuestión planteada, la legitimación, pasiva de MVCI Management S.L. y es que fue parte de los contratos, asumiendo la gestión de los resorts, participando en la comercialización de los mismos, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 3 de junio de 2021 (recurso 87/2020):

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron ambas mercantiles, será también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad, lo que lleva a la estimación de la impugnación de la sentencia efectuada por los Sres. Edemiro revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento absolutorio de MCVI Management se refiere y, en consecuencia, también en cuanto al pronunciamiento de las costas de la instancia.

Reiterando dicho criterio, procede revocar el propnunciamiento recurrido, pues ciertamente las dos entidades demandadas firman los contratos, y aunque MVCI Management S.L. figura en principio como sociedad de administración, los términos en que aparecen redactados generan confusión en los compradores, por lo que procede revocar el pronunciamiento recurrido, condenando solidariamente a las entidades demandadas a la condenan dineraria establecida en la sentencia.-

El segundo motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 1.255. 1.261 y 1.271 del Código Civil por indebida estimación de la demanda reconvencioonal por la reclamación de cuotas de mantenimiento. Alegan en su desarrollo que la cantidad reclamada respone a un contrato que no es objeto del procedimiento,que fue abonada ensui día, por lo que estaban al corriente en el pago de las cuotas de mantenimiento, sin que puedan reclamarse las devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda.

El motivos se desestima.

No es cierto que las entidades demandadas reclamen cuotas de mantenimiento de un contrato distinto de los que son objeto del procedimiento, pues aunque en la demanda reconvencional aludía a un contrato concertado en el año 2020, en la audiencia previa aportó las facturas por mantenimiento de los apartamentos objeto de los contratos, que incluyen recargo por mora previsto en los contratos y el I.V.A. correspondiente, y coincidimos con las entidades demandadas en que en que su devengo es independiente de la interposición de la demanda, ya que corresponden al año 2021, siendo de aplicación la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo 285/2018, de 18 mayo, que rechaza la devolución de las cuotas de mantenimiento durante el tiempo que el demandante ha tenido a su disposición los apartamentos, usándolos personalmente o cediendo su uso a terceros, lo que es extensivo al año en que pudo disfrutar de los mismo.

En definitiva, se confirma el pronunciamiento recurrido.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y estimado parcialmente el interpuesto por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a las demandadas las costas ocasionadas por su recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso interpuesto por los demandantes, devolviendo a éstos últimos el depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ. , dando el destino legal al constituido por las entidades demandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Serrra Benítez, en representación de MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador don José María Garrido Franquelo, en representación de don Abelardo y doña Nicolasa, frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella., en el procedimiento ordinario 625/2021, revocamos dicha resolución en el único particular de condenar solidariamente a las entidades demandadas al pago de la cantidad que resulte de la nulidad de los contratos, imponiendo a las entidades demandadas las costas ocasionadas por su recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el recurso interpuestro por lod demandantes.

Devuélvase a los demandantes el depósito constituido para recurrir, dando el destino previsto legalmente al constituído por las entidades demandadas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, constituyendo el depósito exigido por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ. .

Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de instancia.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída por el magistrado ponente estando constituida en Audiencia Pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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