Sentencia Civil 731/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 731/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 935/2023 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 731/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100731

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9644

Núm. Roj: SAP B 9644:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012093523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012093523

N.I.G.: 0809642120218123344

Recurso de apelación 935/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 715/2021

Parte recurrente/Solicitante: 7 DE COPES S.A.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte recurrida: Teresa

Procurador/a: Maria Isabel Contreras Insense

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 731/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros

Barcelona, 26 de septiembre de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 715/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de Teresa, representada por la procuradora María Contreras Insense, contra 7 DE COPES, S.A., representada por la procuradora Marta Pradera Rivera, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023 y rectificada por auto de fecha 19 de abril de 2023, dictadas ambas resoluciones por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de Teresa contra 7 DE COPES, S.A. y, en consecuencia:

1. Declaro la resolución del contrato de compraventa de vehículo suscrito entre las partes en noviembre de 2019 relativo al vehículo FORD TRANSIT CONNECT matrícula NUM000.

1. Dispongo la restitución recíproca de prestaciones, debiendo en consecuencia la demandada devolver el vehículo y la actora devolver el precio pagado de 3.900 euros, junto con los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

2. Condeno a la parte demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 265,44 euros, junto con los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

3. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La parte dispositiva del auto de rectificación es del siguiente tenor:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución de la Sentencia de 5 de abril de 2023.

En el punto 2 del fallo, donde dice: Dispongo la restitución recíproca de prestaciones, debiendo en consecuencia la demandada devolver el vehículo y la demandante devolver el

precio pagado de 3.900 euros, junto con los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

Debe decir (a la inversa): Dispongo la restitución recíproca de prestaciones, debiendo en consecuencia la demandante devolver el vehículo y la demandada devolver el precio pagado de 3.900 euros, junto con los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 5 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, 7 DE COPES, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó en su contra Dña. Teresa, en cuyo suplico indicó lo siguiente:

" Se ejercita la acción de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (alio pro alio) contra la mercantil 7 DE COPES S.A., provista del CIF A-63006894, con domicilio en Santa María de Palautordera (08460), provincia de Barcelona, en la Calle Industria número 2, y reclamación de daños y perjuicios, a los fines de que se den por resuelto el contrato de compraventa de vehículoFORD TRANSIT CONNECT, con matrícula NUM000, bastidor NUM001, y se hagan entrega recíproca entrega de las prestacionesy, en el caso de la demandada, devuelva a mi mandante, Doña Teresa, el importe del precio abonado en concepto de precio del vehículo, TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (3.990 E), así como se le indemnice en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (265'44 €) correspondiente a las reparaciones e intervenciones efectuadas a dicho vehículo,y sin perjuicio de nuevas reparaciones que se tengan que realizar por mi mandante, Doña Teresa, en el vehículo hasta el momento en que se dicte Sentencia, así como la reclamación de daños y perjuicios.

SUBSIDIARIAMENTE, se ejercita la acción de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS en una compraventa de vehículo nuevo comprado a un concesionario contra la referida mercantil, consistente en solicitar una rebaja proporcional del precio de la cosa, a juicio de peritos, conforme lo solicitado mediante OTROSÍ DIGO de la presente demanda, y reclamación de daños y perjuicios.

SUBSIDIAREMENTE y a la vista del informe pericial que se practique y que se interesa mediante OTROSÍ DIGO PRIMERO, se ejercita la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a mi mandante, Doña Teresa, en el importe que indique el perito en su informe debido a las deficiencias que, en su caso, valore que presenta el vehículo objeto de la compravente."

2. Expuso la actora en la demanda que, en fecha 18 de noviembre de 2019, vio publicado un anuncio en la página web COCHES.NET de una furgoneta Ford Transit Connet, y que al día siguiente contactó con el vendedor, la parte demandada, acordando una primera visita para ver el vehículo, en la que el mecánico le informó de que había sido revisado y que estaba todo correcto, dándole tranquilidad de que el vehículo se le entregaría en perfecto estado y con toda la documentación; a simple vista, de acuerdo con el estado del vehículo, éste parecía estar en muy buen estado; siendo profana en la materia, confió plenamente en la empresa demandada, y, siendo el precio ascendente a 3.990 euros, el día 21 de noviembre de 2019 hizo un pago a cuenta de 2.000 euros en la cuenta indicada por el concesionario, confirmando el ingreso la parte demandada el 25 de noviembre de 2019; el día 28 de noviembre de 2019, efectuó el resto del ingreso del precio del vehículo por importe de 1.990 euros. Alegó que, una vez abonado totalmente el precio del vehículo, el día 2 de diciembre de 2019se hizo entrega del vehículo, y sucedieron una serie de hechos que le hicieron percibir una falta de transparencia por parte de la empresa concesionaria demandada en la venta del mismo:1º) se le hizo firmar un documento en el que se exponía que el vehículo estaba revisado y que todo estaba correcto, y a pesar de haber solicitado una copia de ese documento, no le había sido entregado; 2º) se detectó que el vehículo no llevaba su gato, como tampoco la llave de la rueda de recambio; mientras el propietario del concesionario buscó la llave de la rueda de recambio "dentro de la chapa", se detectó un ruido alto y claro de algo que había caído en el lado izquierdo del vehículo, y el propietario le dijo que la llave de la rueda de recambio había caído dentro; 3º) la actora detectó que el vehículo tenía muchos más quilómetros que los anunciados en su día y que el día de la primera prueba, lo cual implicaba que el vehículo se había utilizado durante esos días en que abonó la paga y señal, y 4º) al arrancar ese día el vehículo, percibió un ruido en el motor, pero le indicaron que probase el vehículo y que, si no, contactase con ellos; el 3 de diciembre de 2019,se detectó y se comunicó de inmediato al propietario del concesionario que el mando a distancia que se le había facilitado no funcionaba, y le indicaron que era la pila y que la cambiase ella misma, pero el mando continuó sin funcionar tras cambiar la pila; el 10 de diciembre de 2019,después de percibir ese ruido persistente en el motor, la actora decidió consultar a un mecánico, a quien le pareció que era de la dirección del vehículo; además, el mecánico comprobó que en el depósito del líquido de transmisión de la dirección asistida faltaba bastante líquido, a pesar de ser un circuito cerrado, y se le recomendó comprar líquido y llenarlo para comprobar si bajaba el nivel nuevamente o si se trataba de una fuga o de la omisión de la comprobación del estado del depósito por parte de concesionario; la actora compró el líquido, llenó el depósito, pero el ruido en el motor persistió; el día 20 de diciembre de 2019,ante el aumento del ruido de impacto que hacía el vehículo, acudió al taller GUINOVART, sito en Reus, donde levantaron la furgoneta y percibieron que el ruido parecía que provenía del estabilizador del vehículo, que estaba desatornillado; el día 23 de diciembre de 2019,lo comunicó al concesionario, siendo su respuesta "BONES FESTES". La actora aportó un extracto de las conversaciones de WhatsApp entre ella (teléfono NUM002), y D. Florian, propietario/responsable del Concesionario (teléfono NUM003), interesando su volcado si fueran impugnadas por la demandada; aportó también la factura de compra del referido vehículo, en la que se indicaba que se hacía entrega del "... vehículo sin garantía por indicaciones del cliente ...", y adujo que no se firmó dicha factura conforme por el cliente, porque en ningún momento había renunciado a la garantía derivada de la propia relación y objeto contractual; tampoco se le entregó la documentación del vehículo. En fecha 13 de enero de 2020,envió un correo electrónico a la empresa, poniendo en conocimiento toda la situación, y solicitó urgentemente una visita para una revisión del estado del vehículo sin coste, pero no tuvo respuesta, y lo reiteró en fecha 20 de enero de 2020,sin tener respuesta hasta el día 31 de enero de 2020, fijando una próxima visita en el concesionario el día 11 de febrero de 2020. Adujo que el 7 de febrero de 2020,al vehículo se le fundió una bombilla; la demandada le había entregado una caja con las bombillas y fusibles de recambio del vehículo, pero, siendo profana en la materia, acudió con este recambio a la casa oficial FORD de Vic, donde le indicaron que la bombilla entregada por el Concesionario no correspondía al vehículo en cuestión; el mecánico de la FORD comunicó a la actora que los tapacubos eran "pirata" y le aconsejó cambiarlos, sobre todo uno que estaba roto, por la peligrosidad que suponía su estado y que no estuvieran bien adaptados a la rueda, puesto que podrían saltar y ocasionar un accidente. Alegó que, en fecha 11 de febrero de 2020,se llevó a cabo la segunda visita en el concesionario, en la cual el mecánico del concesionario explicó a la actora que el ruido persistía, por lo que la actora le transmitió que en otro taller le habían explicado que podría tener que ver con la dirección asistida, porque le faltaba líquido de transmisión, y la respuesta fue que eso debería mirarse al entregar el vehículo, pero que no lo miran; el mecánico del concesionario reconoció a la actora que la bajada de revoluciones era porque el embrague patinaba, y que había manifestado al propietario del concesionario que ese ruido ya lo había percibido él en la primera prueba, tal como se lo había manifestado, si bien el propietario lo negó, y culpó a la actora de que el embrague patinase; ese día pusieron silicona en la ventana que fallaba, pero días después nuevamente había dejado de funcionar; la actora les indicó, asimismo, que, cuando hacía curvas, la luz de la puerta se encendía, y que parecía que no cerraba bien, pero, si bien apretaron/ajustaron los tornillos de la puerta del conductor, el problema persistía; la actora solicitó que comprobaran el mando a distancia, pero le dijeron que no funcionaba y que tenía que comprar una nuevo, que ya se lo harían llegar, pero no lo había recibido; la actora añadió que no se le entregó la garantía del vehículo que había solicitado constantemente a la empresa demandada. Adujo la actora que el 14 de febrero de 2020contactó con el concesionario para mostrarles su descontento con toda la situación, sin recibir respuesta; el 6 de marzo de 2020, contactó de nuevo para preguntarles si han recibido el mando a distancia, y comunicando también que esa misma semana se había encendido la luz de la batería, y que desde entonces el coche hacía sacudidas cada vez que lo encendía y durante unos cuantos quilómetros. En fecha 9 de marzo de 2020,pasó la ITV del vehículo en la estación de Vic, donde le indicaron que las sacudidas podían venir del filtro del gasoil o embrague, y se detectó que el concesionario le entregó el vehículo sin haberlo hecho; también se detectó que el kilometraje anotado en la última ITV era de 163.391 km, cuando se había vendido con 137.900 km.

Adujo la actora que, a partir de ese momento, dirigió diferentes comunicaciones a la parte demandada, a través de WhatsApp y de correo electrónico, sin recibir respuesta, y que, dado que el plazo de garantía finalizaba el 2-4 de diciembre de 2020 (fecha de la entrega de la factura de entrega del vehículo), teniendo en cuenta que con la aprobación del Real Decreto 463/2020, de fecha 14 de marzo por el que se declaraba el Estado de Alarma en el Estado español todos los plazos quedaron interrumpidos hasta el día 4 de junio de 2020, en fecha 1 de diciembre de 2020, remitió burofax a la parte demandada, sin haber obtenido tampoco respuesta alguna. Añadió la actora que, para agotar la vía extrajudicial, intentó una mediación a través de la Oficina del Consumidor que, finalmente, acabó sin acuerdo.

Tras alegar el incumplimiento contractual por parte de la demandada, adujo que había realizado al vehículo algunas de las intervenciones necesarias, pero que el resto lo hacían inhábil para su destino habitual; subsidiariamente, adujo que la demandada debería responder de todas y cada una de las deficiencias del vehículo, a saber: 1º) mando a distancia; 2º) ruido que persistía, debiendo valorarse el origen del mismo, a los fines de valorar si pudiese repararse; 3º) filtro de gasoil; 4º) reparación del circuito de la dirección asistida, por perder líquido a pesar de ser un circuito cerrado; 5º) las ventanas del vehículo no funcionaban bien, porque, según FORD de Reus, lo que fallaba era la cuerda que había dentro y, si no se cambiaba, el problema persistiría, puesto que silicona que colocó la empresa demandada en el vehículo no solucionó el problema y tan sólo ensució el vidrio de la ventana; 6º) las puertas continuaban haciendo ruido, moviéndose la puerta del conductor, y parecía ser que se le tenía que cambiar el cierre; las puertas de conductor y el maletero cerraban mal, se encendía la luz del interior del coche en las curvas o en caminos con baches, y por la puerta del maletero derecha entraba agua cada vez que llovía; el cierre centralizado fallaba, pues de golpe se abría y se cerraba solo, teniendo dificultades para abrir y cerrar con llave; 7º) el vehículo no tenía fuerza, y en otro taller habían comentado que uno de los motivos podía ser el embrague o la inyección, de modo que sería necesario cambiar el embrague; 8º) valorar porqué se enciende la luz de la batería y que, desde que se enciende, el vehículo tiene sacudidas; paralelamente, revisar la batería, la bomba y el alternador; 9º) había que valorar la estabilización del coche, para equilibrarlo todo, así como la dirección, y que el volante estaba torcido: el coche iba hacia la derecha y el volante no giraba bien; 10º) las pastillas de freno fueron entregadas totalmente desgastadas (puesto que en medio año era imposible que se hubiesen desgastado si hubieran sido entregadas por la demandada en perfecto estado), y 11º) la actora no disponía de la documentación que firmó el día de la entrega, a pesar de haberla requerido en numerosas ocasiones. Aportó factura de pagos realizados por su parte y presupuestos realizados, a la espera de la prueba pericial que solicitaría, siendo beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita; también aportó la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo a su nombre, y la factura de la revisión del vehículo, donde se hace constar "... hacer revisión aceite filtro niveles y luces cambiar fusible mechero (comprobar ruido parte motor proviene del alternador) ...".

Concluyó la actora que las averías del vehículo lo hacían inservible para el tránsito, generando graves problemas y malestar a la actora, y que no era apto para el uso a que se destinaba el mismo, pues desde su compra presentó una serie de anomalías y defectos que no lo hacían idóneo para el fin pactado, la conducción.

3. La demandada contestó y se opuso, partiendo de afirmar que jamás vendió un vehículo en "perfecto estado", sino un vehículo en un estado de uso acorde a su antigüedad y a su kilometraje, y de que, como resultaba del documento número 3 de la demanda (factura de compra), revisado el vehículo por parte de la actora y dado su probable uso anterior (industrial) y su uso para cuestiones laborales, destinado a transportes de trabajo, se vendió sin garantía a indicación del cliente, por tratarse de un vehículo para uso profesional. Alegó que el tema del gato y del problema con la llave del vehículo, eran cuestiones ajenas al procedimiento: no constaba que el vehículo fuese vendido con dos llaves dos llaves, y no eran elementos obligatorios en la venta del mismo, ni que no estuviesen en dicho momento; además, aunque la demandada, a fin de evitar cualquier controversia por cuestiones tan leves, pretendió reunirse con la actora para solucionar lo reclamado, pese a considerar que no tenía obligación legal alguna, le resultó imposible, ante las dificultades de comunicación con ella, pues enseguida amenazó con reclamar a Consumo, cuando no se trataba de una consumidora, y con realizar innumerables llamadas a la demandada, colapsando totalmente su funcionamiento de la misma.

Alegó que ninguna de las reclamaciones realizadas, podría suponer en todo o en parte una base jurídica para ninguna de las acciones ejercitadas, pues únicamente se refería la actora a una bombilla fundida y a un tornillo que debió apretarse; respecto de la reclamación del embrague, el propio mecánico que en aquel entonces trabajaba en la demandada, el Sr. Victoriano, ya informó a la actora durante la prueba del vehículo que dañaba el vehículo al conducir con el embrague pisado, pues lo gastaba sobremanera, aparte de que, al tiempo de la venta, montaba un embrague usado con más de 130.000km; respecto de las presuntas sacudidas por problema de filtros de gasoil, adujo que no constaban acreditadas, como tampoco la cuestión de la batería. Adujo que todas las alegaciones realizadas por la actora, incluidas la de las pastillas de freno, se hacían alegremente, al referirse a elementos de mantenimiento del vehículo, que se pretendían reclamar con una factura de mantenimiento, sin tener en cuenta cómo se encontraban en el momento de la venta, aparte de tratarse de elementos que pueden sufrir un desgaste prematuro, dependiendo del tipo de conducción del vehículo, máxime cuando ya había sido advertida la actora por el mecánico de la demandada de una conducción no adecuada por su parte. Aportó la demandada factura de compra de los tapacubos del vehículo, acreditativa de que eran homologados y seguros, y también reportaje fotográfico del estado exterior del vehículo al tiempo de la venta. Alegó que era gravísima la acusación de alteración de kilometraje, y añadió que el vehículo fue adquirido de un concesionario oficial, aportando factura donde constaban los kilómetros al tiempo de la venta del mismo, y el propio encargado de dicho concesionario informó a la demandada que la alteración se debía a un error al marcar el kilometraje en ITV, y que tales extremos serían ratificados en sede judicial en caso de ser requeridos para ello.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia a la legislación y a la jurisprudencia aplicables al caso, se pasa a exponer el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio (testificales propuestas por la demandada, y pericial de designación judicial propuesta por la actora.

Se valora la prueba practicada, partiendo de la sospecha derivada de la inexactitud o falta de aclaración pertinente por la demandada del kilometraje apreciado en la última ITV realizada al vehículo antes de venderlo (163.391 km en lugar de los 137.000 km por los que fue comercializado): 1) qué comprobaciones o revisiones se efectuaron al vehículo por la vendedora tras recibirlo de su anterior propietario, COVESA, 2) cuál era el estado real del vehículo y, en concreto, si era apto para circular. Se analizan ambas cuestiones a tenor del resultado de la prueba, y se concluye que "Es cierto que la demandante compró un vehículo de segunda mano con varios años de antigüedad y muchos kilómetros (según el contrato, 137.000), pero ello no debe traducirse en que piezas tan básicas para asegurar la movilidad del vehículo fallen pocos días después de la fecha de la compra".Se razona, seguidamente, que "Era obligación de la vendedora efectuar una comprobación mucho más exhaustiva que la que hizo al vender el vehículo a la compradora, tras la cual bien ésta no la hubiese comprado, bien el precio hubiese sido otro. En cualquier caso, los defectos de que adolecía el vehículo, como ha declarado el perito judicial en juicio, lo hacían inhábil para circular durante todo este tiempo sin importantes reparaciones, razón por la cual no era posible en ningún caso una prueba pericial técnica que analizase los defectos en fecha de compra, sino que solo era factible atenerse a los diagnósticos hechos en los talleres a los que la demandante acudió, los cuales efectúan un análisis coherente con la gran cantidad de kilómetros que tenía este vehículo. Siendo esenciales estos defectos, concurren todos los presupuestos para estimar la primera de las acciones ejercitadas por la actora y disponer la resolución del contrato de compraventa, con restitución recíproca de prestaciones".Se añade que "La estimación de la indemnización de los daños y perjuicios que ha padecido la actora, por importe de 265,44 euros, es un efecto automático de la resolución del art. 1124 CC , responde a la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto (ya que de lo contrario a la demandada se le devolvería un vehículo con mejoras). En cuanto a su importe exacto, si bien de las facturas que se acompañan como documentos 10, 11 y 13 parece resultar un importe mayor que el solicitado, en atención al principio dispositivo ( art. 216 LEC ), se reputa correcta la concreta cuantía de 265,44 euros."Y, tras precisar que el precio a restituir devenga los intereses legales del art.1108 CC, son impuestas las costas procesales a la parte demandada.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la infracción de normas o garantías procesales

1. Sostiene la apelante que el ejercicio de las acciones contenidas en el Código Civil Español es incompatible con el ejercicio de las acciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDC), como se desprende del art. 116 que dispone: "Incompatibilidad de acciones. El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento previstas en el Código Civil. En todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad". Por tanto, la sentencia recurrida no puede referirse de forma constante a las faltas de conformidad del bien aplicando subsidiariamente los conceptos de la referida normativa de consumo, puesto que la normativa invocada de contrario es la acción "aliud pro alio" y subsidiariamente la acción "quanti minoris", del Código Civil y no del Real Decreto de Consumidores y Usuarios.

2. La apelada se opone, pues considera que, en la sentencia recurrida, ha sido correctamente aplicada la legislación, sin perjuicio de que la apelante discrepe del resultado poco favorable de la aquélla. Añade que la apelante hace referencia al art. 116 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, cuando, por el principio de territorialidad, al presente caso es de aplicación la normativa vigente para la Comunidad Autónoma de Catalunya, esto es, la Ley 22/2010 de 20 de julio de Código de Consumo de Catalunya, en el que no se reconoce esa incompatibilidad de acciones alegada de contrario. En todo caso, muestra conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

3. El motivo ha de ser desestimado, puesto que la demanda se fundó jurídicamente en el Código Civil (CC), en concreto, en la teoría general de las obligaciones y contratos sobre el incumplimiento, con base en la doctrina del "aliud pro alio", y también en la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (CCC).

TERCERO.-Sobre el error en la apreciación y valoración de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones

1. Parte la apelante de que la cuestión de fondo del asunto radica en la apreciación o no de vicios ocultos en el vehículo hasta el punto que pudieran suponer un incumplimiento del contrato, y de que, en la sentencia recurrida, se incurre en el error de dar por válidos los presuntos errores o fallos en el vehículo alegados por la actora, que no han sido verificados por ninguno de los testigos, ni siquiera por el perito judicial, cuando ésta era su obligación, careciendo de cualquier tipo de validez en otro caso. Aduce que la sentencia se funda, básicamente, en el informe pericial del perito designado, cuando: el perito no ha valorado el vehículo de forma directa; no ha verificado la existencia de ninguno de los fallos que manifiesta la actora; ha dado por buenos los fallos que manifiesta la actora y ha realizado el informe con base en la existencia de todos ellos (cuestión controvertida); los presupuestos en los que se ha basado son presupuestos elaborados a solicitud del cliente y que el propio perito reconoce que podrían contener material que no fuese necesario cambiar, pues se elabora a petición del cliente; si la clienta hubiese solicitado un cambio de motor, también lo habrían presupuestado y él lo habría tenido en cuenta en su informe aunque no estuviese averiado; los presupuestos en los que se basa no incluyen siquiera que el taller que los emite haya verificado la existencia de fallo alguno, y cuando dijo el perito que le consta que el concesionario oficial que vendió dicho vehículo (FORD COVESA) ha tenido muchas sentencias en contra y que obran en su poder, lo que revelaba una notable enemistad contra dicha empresa. Considera que, en lugar de aclarar los hechos y aportar luz, el informe pericial induce a error al Juzgador, pues da por buena la información que desde el Juzgado se le ha facilitado, que es únicamente la demanda y documentación acompañada en la misma por la actora, en razón de fallos (no averías) no reconocidos por la demandada. Añade que el informe pericial recoge el iter de las manifestaciones descrito en la demanda, sin soporte probatorio, dando por buenas las manifestaciones negadas por la demandada, siendo que únicamente se reconoció que el embrague del vehículo estaba muy deteriorado al traerlo la propietaria derivado de su conducción. Afirma que ninguna otra cuestión fue verificada cuando se desplazó el vehículo al vendedor, pues no existían esos fallos que decía la actora y que quedaron únicamente en manifestaciones; tampoco las manifestaciones de lo que le "comentan en ITV" han sido verificadas por parte de ningún técnico, incluido el perito judicial, ni tampoco han sido ratificadas por el presunto técnico de ITV; tampoco que se pusiera silicona en ningún cristal, que la dirección tuviese ruido alguno, ni que en el taller oficial le informasen de la presunta falta de seguridad del vehículo. Además, aun valorando las presuntas averías, resulta que lo descrito (bombilla se funde, ruido, un mecánico me dice que le falta líquido a la dirección, cambio de filtro, el embrague está gastado, etc.), no suponen en ningún caso averías que, incluso en caso de haber sido verificadas, pudieran dar lugar a estimación de la acción "aliud pro alio", pues se trataría de cuestiones lógicas en un vehículo del año 2006, con más de 130.000km en el momento de su venta. Aduce que no hace tampoco referencia a la depreciación respecto del material nuevo que se prevé instalar, ni tampoco si se debe a material de mantenimiento habitual en un vehículo, ni de si era previsible alguna de esas intervenciones en un vehículo de esas características. Insiste la apelante en el desglose de cada una de las reclamaciones de la actora, y las compara luego con el informe pericial:

-Embrague: se conoce que se adquiere un vehículo con un embrague de más de 135.000 km y 15 años de antigüedad, y que la forma en la que conducía la propietaria era que mantenía el pedal pisado (según informa el mecánico que la atendió en una de sus quejas), por lo que introducir un embrague nuevo y en taller oficial en un vehículo de semejantes características, se opone en todo a la realidad de lo que se supone que es una avería y su forma de saneamiento.

-Frenos: En ningún caso ha habido prueba alguna sobre el mal estado de los frenos del vehículo. La propietaria presupuesta su cambio (mantenimiento común) y pretende hacer valer que su estado era malo en el momento de la venta, pero no se ha justificado ni tampoco se le comunica al mecánico que la atendió. En todo caso, es un mantenimiento, y el vehículo se vendió en un estado seguro para su circulación según sus condiciones en el momento de venta.

-Alternador: nuevamente pasa a ser un elemento de mantenimiento y que en ningún caso se comprueba que realmente esté averiado. Cuando el mecánico revisó el vehículo, no observa ningún fallo en esta pieza. Y no existe más que un presupuesto que solicita la demandante en el que consta que el taller no ha verificado el vehículo ni ha recomendado sustituirlo.

-Avería dirección asistida: nuevamente, se desconoce cómo el perito judicial ha podido dar por buena esta información y presupuestar la reparación sin ver el vehículo y sin consultar con ningún taller; se da por bueno un presupuesto. Y en idéntico sentido con la llave y la manilla del vehículo, pues no aclara si realmente están averiadas, ni la causa de la avería, sino que considera que si así lo dice la propietaria deberá ser verdad y a su vez lo imputa a la demandada.

Asimismo, se manifiesta que no se le aporta ningún tipo de mantenimiento desde la venta de nuevo, cuando el perito no realiza ninguna solicitud al Juzgado, a la demandada, ni al taller oficial, que se las podría haber facilitado sin ningún tipo de problema. Además, el perito en su declaración judicial indicó que "en la ITV todos los trabajadores son ingenieros, por lo que no se pueden equivocar", cuando, como bien es sabido, solo existe un ingeniero en cada estación de ITV y el resto de operarios son técnicos en mecánica básica de vehículos o administrativos, lo que resta credibilidad a su dictamen.

Seguidamente, analiza la apelante la concreta declaración de los testigos, que considera que avalan su versión.

Aprecia, asimismo, error en la valoración de la prueba al concluirse en la sentencia recurrida que no se ha aportado la vida anterior del vehículo y que, en aplicacioŽn del art. 386 LEC, ello debe jugar en contra de la demandada y conduce a la conclusioŽn de que no se hicieron las citadas revisiones. Niega la apelante que se pueda determinar si el estado de la revisión del vehículo era correcto o no a la fecha de venta, pues, en primer lugar, FORD dijo en su declaración que el vehículo es chequeado por una empresa verificadora externa antes de venderlo a la demandada, y que se encontraba absolutamente dentro de parámetros. Además, es totalmente imposible para esta representación y para la demandada aportar el histórico de mantenimientos de un vehículo porque desde hace años no se entrega a los nuevos propietarios por protección de datos, y la única forma de acceder a esta información es por medio del legal representante del concesionario oficial, que declaró conforme el vehículo no tenía ninguna anomalía ni falta de mantenimiento en el momento de la venta. Añade que, si el vendedor realizó una revisión pre entrega, precisamente era para revisar averías en el cuadro, filtros, pastillas, neumáticos y limpieza; no tendría ningún sentido no hacerlo y, si estuviese en mal estado, FORD lo habría comunicado.

Aduce que se da por buena la presunta información verbal que presuntamente recibe la actora de un técnico de ITV, sin que esa información se corrobore en modo alguno y sin que, además, se trate de un técnico titulado. En cambio, no se valora que como indicaron los mecánicos, en un leve intervalo de tiempo, conducir con el embrague pisado puede conllevar su desgaste en poco menos de un día en conductores inexpertos y máxime en un embrague usado con más de 135.000km y tantos años. En ningún caso consta en ITV ningún defecto de filtros ni de embrague y de nuevo, la sentencia recurrida y el perito judicial dan por buena dicha información sin que se haya realizado prueba alguna al respecto.

Añade que se hace precisa la aportación de nueva prueba documental, ante la falta de verificación del vehículo por parte del perito en forma directa, aportando con el recurso informe de la Dirección General de Tráfico actualizado, que demuestra que el vehículo ha sido en todo utilizado sin haber requerido todas esas presuntas reparaciones que lo hacían inhábil, de modo que, en la sentencia recurrida, se incurre en un claro error -prueba que fue denegada en esta segunda instancia-. Y considera vulnerado el 217.1 de la LEC, ya que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando le corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. I

2. La apelada se opone, y se muestra conforme con la que califica de exhaustiva y correcta valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Aduce, además, que la apelante podía haber aportado un informe pericial de parte en el ejercicio de su legítima defensa, pero no lo hizo, y que dedica parte de su escrito de recurso a desacreditar una pericial judicial de un perito que no tiene interés alguno en este procedimiento. La prueba pericial se incorporó al proceso judicial en noviembre de 2022 y, ni aun posteriormente a ese momento, se hizo intento alguno por la apelada para aportar una pericial de parte que desacreditara a un profesional con la titulación adecuada a la pericia requerida -ingeniero industrial y maestro industrial en automoción- con más de 57 años de experiencia en el sector (desde el año 1966), y que no fue tachado. En dicha pericial, se concluye que no se hizo una cuidadosa revisión del vehículo comprado a COVESA y que se puso a la venta con una buen limpieza y revisión superficial, manifestando que se trata de una práctica habitual de esta empresa, habiendo intervenido como perito judicial en otros procedimientos anteriores con la misma dinámica (ello no la resta credibilidad ni parcialidad al perito, puesto lo que vino a decir es que había sido designado judicialmente en otros procedimientos judiciales en los que dicha empresa, COVESA, que vendió el vehículo a la recurrente, había seguido una práctica habitual de limpieza superficial de los vehículos). Razonó el perito judicial que, efectivamente, no había verificado el vehículo, puesto que los hechos son anteriores a su designación judicial, pero que, pesar de las reiteradas preguntas de la recurrente sobre si eso restaba validez a su pericial, no era necesaria la revisión presencial puesto que, a partir de la documentación obrante en autos, podía elaborar el informe pericial que obra en autos. Entre las conclusiones más relevantes del perito judicial, cita: a) la demandada no aporta justificante alguno, como bien aprecia el perito, de haber realizado las pertinentes revisiones oficiales, ni detalle de los cambios de aceite o cualquier tipo de mantenimiento (testigos de parte), cuando, por el kilometraje que tenía el coche le correspondía hacer el cambio de pastillas de freno y filtros, que no tenía hecho; respecto del filtro de gasoil, concluye que su vida útil puede llegar hasta los 60.000 km, pero se recomienda hacer el cambio en cada cambio de aceite, entre los 20.000 y 30.000 km, dependiendo el uso del vehículo, que tampoco tenía hecho; respecto de las pastillas de freno, están alrededor de los 70.000 km, por lo que concluye que podrían estar al fin de su vida útil, que no se habían cambiado; en cuanto al mando a distancia, no entiende por qué no se cambiaron las pilas, y, al no hacerse no podía comprobarse que funcionaba correctamente; b) las incidencias que considera valorables y que deben repararse son cambiar el embrague, reparar la dirección asistida, cambiar el alternador, cambiar pastillas de freno y cambiar la maneta de las ventanas, y, a la vista de todas estas incidencias y a la pregunta de la recurrente de "... si el vehículo podía circular sin problema ...", el perito judicial, Sr. Julio, contestó " ... circular así es peligroso ..."; c) en relación a la ITV del vehículo, que guardaban relación con el kilometraje del mismo, a pesar de los intentos de la parte recurrente de decir que fue debido "... un error de la ITV ...", el perito judicial fue contundente cuando se le preguntó y manifestó que la ITV "... es difícil que s'equivoquin ..." aclarando que sobre todo en la actualidad dado que ahora todo está informatizado y muy raramente podía equivocarse. Respecto del citado kilometraje y de la documentación adjunta, resulta que el 18 de noviembre de 2019, en el anuncio figura que es de130.000 km, mientras que el 14 de noviembre de 2019 (factura de adquisición a COVESA) figuran 137.553 km; en fecha 2 de diciembre de 2019 (factura del 4 de diciembre de 2019), consta un kilometraje de 137.000 km y ese mismo día le coloca una pegatina, que consta en el expediente de la OCU, que refiere 137.900 km, por lo que la apelada considera desde que utiliza el vehículo en la prueba hasta la adquisición definitiva el vehículo ha tenido un uso desconocido para esta parte. En relación a la garantía, según el anuncio de COCHES.NET, el precio del vehículo era de 3.990 euros, incluida la garantía, y, en documento nº 4 de la demanda, que son los e-mails, como el de fecha 13.01.2022, la compradora le reprocha este dato porque se le dice que se pagaba aparte y no incluía garantía, en contradicción con el anuncio de COCHES.NET, unido por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2023.

Pasa también la apelada a valorar la declaración de los testigos, partiendo de que el representante de FORD COVESA, S.A., que fue la empresa que vendió al vehículo a la recurrente, y que presuntamente había revisado, es un testigo que tiene cierto interés en el pleito y que no declarará que el vehículo estaba en mala condiciones puesto que el reconocerlo, indirectamente, podría tener repercusiones posteriores hacia dicha empresa. Tras valorar la declaración del testigo Sr. Elias, valoró la de testigo Sr. Gonzalo, de quien afirma que su único cometido fue intentar desacreditar al perito judicial, cuando la apelante, en lugar de aportar una pericial (al tener documentación y "supuestas" revisiones del vehículo vendido podía hacerlo perfectamente), aporta a un testigo, que manifiesta ser especialista en automoción y perito diplomado de seguros en la rama del automóvil, sin que quede acreditada titulación alguna, y sin que la supuesta titulación que sea suficiente para poder desacreditar el peritaje judicial. El testigo Sr. Mauricio sólo habló de generalidades. Concluye la apelada que, pese al número de testigos propuestos por la demandada, curiosamente todos con una relación profesional con la misma, no se ha podido desvirtuar la contundencia del informe pericial judicial, perito imparcial, objetivo y que no tiene interés alguno en el presente procedimiento, y que vino a la concluir en la peligrosidad de circular con dicho vehículo y en sus defectos importantes para que cumpliera el uso habitual de la conducción.

En cuanto a que no se ha aportado por la actora la vida anterior del vehículo, se opone la apelada que, en este momento procesal, se aporte por la apelante documentación que perfectamente podía haber aportado en primera instancia en momento procesal oportuno.

3. Debemos partir de precisar que, aunque no sea habitual, no cabe descartar el error humano en cuanto al kilometraje que aparece reflejado en la última ITV que se hizo al vehículo objeto del procedimiento antes de la entrega el 2 de diciembre de 2019, en concreto, en la ITV de fecha 3 de septiembre de 2019, al constar 163.391 km en la correspondiente tarjeta de inspección técnica, en lugar de los 137.000 km que aparecen en la factura de venta emitida por la demandada el 4 de diciembre de 2019. Ello porque, en la siguiente ITV que aparece en la tarjeta, realizada el 9 de marzo de 2020, siendo ya propietaria la actora, constan 141.471 km.

En cualquier caso, aparte de que esa discordancia -relacionada, en su caso, con una presunta manipulación del cuentakilómetros por la demandada- sería ajena a lo que aquí se discute, los 137.000 km, de los que parte el perito de designación judicial a instancia de la actora son premisa suficiente como para plantearse si el vehículo presentó, después de la venta, las averías/anomalías referidas por la actora en la demanda y recogidas en su informe por el citado perito, el Sr. Teodulfo. Ello máxime cuando el testigo legal representante del concesionario oficial Ford COVESA VEHÍCULOS, S.L. (sin relación con la actora, y con relación comercial con la demandada) manifestó que no comercializan estos vehículos, sino que van directos a profesionales -como la demandada-; los vehículos -dijo- van a la campa, y los profesionales -la demandada- van a buscarlos y los compran por lotes; manifestó también que los vehículos los verifica el tasador, y que, este caso, no había historial de revisiones con COVESA.

4. Sentado lo anterior, lo cierto es que la actora, ya desde fechas inmediatas a la entrega del vehículo por la demandada, comenzó a percibir anomalías en el mismo, descritas en la demanda. Especialmente, el 10 de diciembre de 2019, percibió ya un ruido persistente en el motor, y procedió a comunicarlo a la demandada. En ese sentido, la actora contactó vía Whatsapp con la demandada, a través de un tal " Sergio", pero también vía correo electrónico. Aparte de ello, es cierto que, en fecha 5 de diciembre de 2019, al recibir la factura de la demandada, cuestionó, incluso, la mención relativa a la garantía ("VEHICULO SIN GARANTIA POR INDICACIONES DEL CLIENTE").

En correo electrónico enviado por la actora el 13 de enero de 2020, entre otras cosas, la actora reiteró lo del ruido, y puso de manifiesto su desconfianza acerca de que, antes de la venta, se hubiese hecho una puesta a punto del vehículo. Asimismo, puso ya de relieve una bajada de revoluciones en las marchas tercera y quinta:

En dicho correo electrónico, la actora solicitó una visita del vehículo en las instalaciones de la demandada:

Finalmente, la actora presentó la reclamación ante la Oficina de Consum del Consell Comarcal d'Osona, sin resultado positivo, como indica en la demanda, pese a haber sido oportunamente tramitada, sin negarle la condición de consumidora.

5. Las quejas manifestadas por la actora desde el principio, indican que el vehículo presentaba anomalías diversas desde la entrega del vehículo comprado a la demandada. Cuestión distinta es que la naturaleza de tales anomalías sirva o no para fundamentar la acción principal ejercitada en la demandada, basada en el "aliud pro alio", acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 23 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1779/2007 - ECLI:ES:TS:2007:1779) señala:

"Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (...)".

La STS, Sala 1ª, de 27 de junio de 2019 (ROJ: STS 2168/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2168) señala, asimismo, lo siguiente:

"La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.

En concreto la sentencia núm. 812/2007 , en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que

"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

Esta es la situación expuesta por la parte demandante desde el inicio del proceso, habiéndose referido en la demanda tanto al ejercicio de la acción por defectos ocultos como la de resolución por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios."

6. La insistencia de la actora desembocó, finalmente, en que, en fecha 11 de febrero de 2020, se llevase a cabo la visita en las instalaciones de la demandada para una revisión del estado del vehículo sin coste, siendo atendida por el testigo Sr. Elias (fue trabajador de la demandada, pero no ya al tiempo del juicio, desde hacíaunos tres años). Dicho testigo, a preguntas del letrado de la demandada, manifestó durante el juicio que era el mecánico del taller propio de la demandada, taller que estaba abierto al público a particulares. Dijo recordar haber tratado la furgoneta FORD, matrícula NUM000, precisando que los vehículos que vendía la demandada pasaban primero por ese taller, y que se vendían al día de mantenimiento y con chequeos preventa. Dijo también que recordaba que, una vez chequeado y vendido, la propietaria volvió a las instalaciones por algún tipo de avería y anomalía, y que, de hecho, lo fue a probar él con esta chica; dijo que -antes de la venta-, después de subirlo a tienda y después de pasar por taller, "no tenía -avería/anomalía, como cuando vino" -con la propietaria-. Manifestó que fue la actora, lo probó y patinaba el embrague, considerando, como mecánico, que ello era debido más bien a un problema de conducción, pues, cuando él lo subió a tienda, no patinaba; aclaró que, en función de cada uno cómo conduzca, puede generar que se desgaste mucho antes, y que un vehículo que recorra 2.000/4.000 Km, puede generar un desgaste prematuro del embrague.

A preguntas de la letrada de la actora, dijo que la actora le comentó que, en subida, como que el coche no tiraba, y que él le dijo antes de ir a probarlo que parecía ser el embrague; cuando fueron a probarlo, le dijo a la actora que lo llevara ella y que él iría de acompañante. Asimismo, le comentó la actora lo de la llave de repuesto. Dijo no saber si le comentó también algo de la rueda de recambio, y le dijo él que lo hablara con su jefe, así como que no recordaba si le comentó algo sobre problema con la dirección asistida, ni sobre las puertas. Dijo el testigo que él no habló con el anterior propietario, y que recordaba que al vehículo se le hizo la revisión la pre-entrega, pues creía recordar que venía con una revisión hecha del anterior, precisando que su jefe decía si se tenía que hacer la revisión o no, si le tocaba o no, dependiendo de dónde venía; añadió que le parece que pusieron los tapacubos nuevos, universales, y que le hicieron un pulimento de faros.

Cabe recordar que, según manifestó el legal representante de COVESA VEHÍCULOS, S.L. -empresa que vendió el vehículo a la demandada-, los vehículos los verifica el tasador, añadiendo que, si hay alguna avería, se anota en la valoración. Lo cierto es que, teniendo la demandada ex art.217.3 LEC la carga de la prueba de los motivos de su negación de averías/anomalías al tiempo de la venta a la actora, no ha recabado de COVESA VEHÍCULOS, S.L. esa valoración. Y el testigo Sr. Elias, como se ha expuesto, indicó que al vehículo se le hizo la revisión la pre-entrega, pues creía recordar que venía con una revisión hecha del anterior, que le parece que pusieron los tapacubos nuevos, universales, y que le hicieron un pulimento de faros.

Así las cosas, no parece desacertado que el perito de designación judicial, el Sr. Teodulfo, quien emitió su informe en fecha 12 de diciembre de 2022, en el marco ya del procedimiento judicial, a propuesta de la actora, que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictaminase que "Des de el punt de vista d'aquest perit, sembla que no es va fer una acurada revisió del vehicle comprat a "Covesa" i que es va posar a la venta només amb una bona neteja i revisió superficial".Añadió el perito: "No s'aporta en la documentació cap justificant d'haver realitzat les pertinents revisions oficials, ni detall dels canvis del camvis d'oli realitzats o qualsevol tipus de manteniment. Però, pel kilometratge que tenia el vehicle, le corresponia haver fet el camvi de pastilles de fre i filtres".Precisa el perito en su informe lo siguiente: "Filtre de gasoil: La seva vida útil pot arribar fins els 60000km, però es recomana fer el canvi en cada canvi d'oli, entre els 20000km o 30000km, depenent de l'ús del vehicle. Per usos intensos es recomana fer-ho abans. La durada mitja d'unes pastilles de fre està entorn el 70.000 km. Per tant, és molt probable que estiguessin a la fi de la seva vida útil."

7. La parte demandada, quien resta virtualidad en su recurso al dictamen pericial, en razón de que no fue examinado el vehículo cuando intervino el perito de designación judicial, no ha aportado siquiera dictamen pericial relativo a esos extremos, como tampoco en relación con las carencias que atribuye al dictamen del perito en cuanto a depreciación respecto del material nuevo que se prevé instalar, a si se debe a material de mantenimiento habitual en un vehículo, y a si era previsible alguna de esas intervenciones en un vehículo de esas características.

La apelante sostiene que el perito no ha valorado el vehículo de forma directa, sino que ha dado por buenos los fallos que manifiesta la actora, cuando, únicamente, se reconoció que el embrague del vehículo estaba muy deteriorado al traerlo la propietaria, y derivado de su conducción; el perito ha realizado su informe con base en la existencia de todos ellos, y, en cuanto a que los presupuestos en los que se ha basado el perito, son presupuestos elaborados a solicitud del cliente, que el propio perito reconoce que podrían contener material que no fuese necesario cambiar, al ser elaborados a petición del cliente, sin incluir siquiera que el taller que los emite haya verificado la existencia de fallo alguno. Pero consideramos que el perito no da por buenos, sin más, los fallos descritos por la actora, sino que, partiendo de que, si está plasmando un kilometraje, puede inclinarse porque las patologías son ciertas, aplica sus conocimientos y su experiencia profesionales como ingeniero industrial y maestro industrial en automoción desde 1966, teniendo en cuenta la sucesión de acontecimientos relatados en la demanda, corroborados por la documental aportada con la propia demanda.

En cualquier caso, a preguntas de la letrada de la actora, aclaró que no era necesario que revisase él el vehículo, siendo suficiente con la documentación. Precisó que tuvo en cuenta el presupuesto de una serie de reparaciones aportado con la demanda como documento nº 11, para determinar el estado del vehículo, en el cual consta presupuestado lo siguiente: "CAMBIAR EMBRAQUE. FILTRO GASOIL. SACAR CAJA DIRECCIÓN PARA REPARAR Y VOLVER A MONTAR CAMBIAR ALTERNADOR, PASTILLAS DE FRENO DELANTERAS, MAQUINILLA CRISTAL, PUERTA CONDUCTOR, SUJETAR BATERIA, COMPROBAR FALLO INYECCIÓN". Aclaró que, cuando se vende un vehículo y se dice revisado, debe probarse su funcionamiento, la estanqueidad del vehículo (que no entre agua por las puertas y los cristales), los niveles, y escuchar el ruido del vehículo y de la marcha del vehículo, por una persona con conocimientos, "el concesionario te lo tiene que entregar revisado". A preguntas del letrado de la demandada, afirmó que nadie tiene un vehículo de estas características sin reparar, que se presupone que ya está reparado, y que había documentación acreditativa de que ya lo habían tocado otros talleres; si no, si se hubiese reparado, sería peligroso circular; debería haberse reparado, porque, con un embrague que hace ruido, se hubiese reventado el embrague, etc. Añadió el perito que, por su experiencia, en muchos talleres, el cliente está de acuerdo con el presupuesto, pero no admite factura. Preguntado por qué da por buenos todos los presupuestos que constaban si en ninguno consta que ningún taller haya verificado el vehículo, manifestó que el Ford Transit es un vehículo común, y que pone precios de la media entre talleres para su reparación. Además, afirmó que, si hay un presupuesto para cambiar el embrague, es que hay que cambiar el embrague; no ha comprobado si se ha cambiado o no el embrague, y si necesitaba cambiarse o no, pero se supone que, cuando un cliente va al taller y le dicen que hay que cambiar el embrague, hay que cambiarlo. Reiteró que tiene en cuenta el kilometraje que lleva este vehículo (130.000 y pico), porque el embrague se empieza a deteriorar ya a los 125.000 /150.000 km; las pastillas de freno, normalmente a los 70.000/80.000 km, uno tiene que suponer, bajo sus conocimientos de mecánica, que es cierta la patología que ocurre en el vehículo con el presupuesto acompañado. Y reiteró, asimismo, que, cuando alguien vende un vehículo, debe estar perfecto, en condiciones de circulación.

Por lo demás, consideramos que el hecho de que declarase que no cree que COVESA VEHÍCULOS, S.A. haya revisado el vehículo, a tenor de las sentencias que dijo tener en su poder, no indica "per se" enemistad con dicha sociedad, que, además, no es parte en el procedimiento, sino su conocimiento de resoluciones judiciales que afirma conocer, pero que, en todo caso, no obran siquiera en autos, y no pueden influir en la valoración judicial.

8. En cuanto a las anomalías/averías descritas por la actora en la demanda, ciertamente, algunas de ellas (por ejemplo, la relativa al mando a distancia, la relativa al gato, etc.), no podrían dar lugar a la estimación de la acción principal, que es la de resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada, basada en la doctrina del "aliu pro alio" expuesta. Y, desde luego, la colocación de tapacubos universales (no pirata), como señala el propio perito en su informe y confirmó el testigo Sr. Mauricio (la demandada era una clienta de la empresa, AD MARINA AUTOMOTIVE 2017, S.L.U.), consideramos que no tiene siquiera la relevancia que se le pretende dar en la demanda, aunque sí pudiera ser un extremo desconocido por la actora.

En la sentencia recurrida, se pone el acento en la relativa al embrague, en la relativa a las pastillas de freno, y en la relativa a los filtros de aceite -esta última, no valorada en el dictamen pericial, aunque se alude a que no consta detalle de los cambios de aceite realizados o cualquier tipo de mantenimiento, si bien "pel kilometratge que tenia el vehicle li corresponia haver fet el canvi de pastilles de fre y filtres"-.De entre esas anomalías, destaca la relativa al embrague, acerca del cual se afirma por la apelante que se trata de un vehículo con un embrague de más de 135.000 km y 15 años de antigüedad, y que la forma en la que conducía la propietaria era que mantenía el pedal pisado (según informa el mecánico que la atendió en una de sus quejas), por lo que introducir un embrague nuevo y en taller oficial en un vehículo de semejantes características, se opone en todo a la realidad de lo que se supone que es una avería y su forma de saneamiento. Pero, sin perjuicio de que la acción principal ejercitada es la de incumplimiento contractual "aliud pro alio", no consideramos de recibo entregar en venta un vehículo con un mal funcionamiento del embrague, anomalía que, con apoyo en la declaración del testigo Sr. Elias (ex empleado del taller), y sin prueba técnica alguna tras ser puesto de relieve por la actora en vía extrajudicial, se dijo por el testigo que era debido más bien a un problema de conducción, pues, cuando él lo subió a tienda, no patinaba.

Lo cierto es que, sin perjuicio de que no consta debidamente acreditado cómo conducía la actora, no se aportó por la demandada prueba pericial relativa a si la forma de conducción puede incidir en el pronto deterioro del embrague, sin que haga sus veces la declaración testifical del Sr. Gonzalo, propuesto como experto tras haber valorado la documentación (no relación con la actora; tampoco con la demandada; especialista técnico en locomoción y perito diplomado de seguros en la rama del automóvil). Dicho testigo manifestó también que él no vio el vehículo presencialmente, no habiendo podido verificar su estado cuatro años antes, y que sólo había visto fotografías del informe del estado aparente exterior del vehículo. No obstante lo anterior, dicho testigo, haciendo las veces de perito, sin tener tal condición, manifestó que, como técnico, si un vehículo se vende con un embrague en estado de origen de 137.000 Km y circula 4.000 Km, dependiendo del tipo de conducción, puede ser que empiece a patinar, incluso con menos kilómetros, pues elementos como el embrague están muy ligados al tipo de uso que se haga, y la vida útil puede ser mayor o menor en función del tipo de uso.

El perito de designación judicial indicó, en cambio, que el embrague se empieza a deteriorar ya a los 125.000 /150.000 Km. Cabe recordar que este vehículo tenía unos 137.000 km, y que no ha sido aportado el historial de revisiones. Según se aduce en el recurso, era totalmente imposible para la demandada aportar el histórico de mantenimientos de un vehículo, porque desde hace años no se entrega a los nuevos propietarios por protección de datos, y la única forma de acceder a esta información es por medio del legal representante del concesionario oficial. Pero se pudo haber recabado a su instancia de COVESA VEHÍCULOS, S.L. durante el procedimiento, y la demandada no lo recabó. Y, aunque consideramos que ello no ha de conducir a presumir que no existieron, pues se hallarían en poder de un tercero, la realidad es que no obran en autos para reforzar la versión de la demandada.

Además, en correo electrónico de 14 de agosto de 2020, la actora insistió a la demandada, entre otras cosas, en lo siguiente:

Por otra parte, como se señala en la sentencia recurrida, las pastillas de freno estaban al final de su vida útil, que el perito indica en su dictamen es de 70.000 km, siendo más que probable que estuviesen al final de su vida útil, lo que resulta notorio que entraña gran peligro.

9. Pues bien, todo ello, unido a las restantes anomalías, cuya reparación valora el perito en su dictamen (reparar dirección asistida, cambiar alternador, cambiar maneta de cristal), llevan a concluir, como tiene lugar en la sentencia recurrida, que "Es cierto que la demandante compró un vehículo de segunda mano con varios años de antigüedad y muchos kilómetros (según el contrato, 137.000), pero ello no debe traducirse en que piezas tan básicas para asegurar la movilidad del vehículo fallen pocos días después de la fecha de la compra. Era obligación de la vendedora efectuar una comprobación mucho más exhaustiva que la que hizo al vender el vehículo a la compradora, tras la cual bien ésta no la hubiese comprado, bien el precio hubiese sido otro. En cualquier caso, los defectos de que adolecía el vehículo, como ha declarado el perito judicial en juicio, lo hacían inhábil para circular durante todo este tiempo sin importantes reparaciones".

En suma, el conjunto de anomalías que presentó el vehículo ya desde su compra, las cuales fueron oportunamente comunicadas a la demandada, suponen que era inhábil para para el cumplimiento de su finalidad, esto es, para circular sin importantes reparaciones, las cuales, según el presupuesto aportado como documento nº 11 de la demanda y no rebatido pericialmente por la demandada, alcanza los 2.197,41 euros (IVA incluido), respecto de un vehículo que había sido adquirido por 3.990 euros.

10. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 7 DE COPES, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023, rectificada por auto de fecha 19 de abril de 2023, dictadas ambas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría, en su caso, recurso de casación, si se apreciase contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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