Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Planteamiento:
1.-La sentencia dictada en la primera decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Juan Ramón y Dña. Sonia, y vuelve a adoptar medidas paterno filiales en relación al hijo común Desiderio, nacido el NUM000 de 2012, de 13 años de edad, en concreto, una guarda y custodia materna, siendo compartida la patria potestad, no fija un régimen de visitas a favor del padre dejando a la libre voluntad del menor cualquier tipo de relación, y establece que el padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo la cantidad de 300 € mensuales y gastos extraordinarios por mitad.
En lo que aquí interesa, la Magistrada a quo no acuerda lo interesado por el padre de instaurar una guarda y custodia compartida, comenzado por exponer que " La peculiaridad que se da en la pareja es que con anterioridad a este procedimiento hubo uno de separación (separación mutuo acuerdo 657/16 del Juzgado de Instancia 6 de Bilbao), con una sentencia en la que se establecieron medidas derivadas de la misma con la fijación de una guarda materna, un régimen de patria potestad compartida y unas visitas ordinarias que, posteriormente y a la vista de ciertos acontecimientos, especialmente el proceso penal en contra del progenitor paterno, fueron modificadas y sustituidas por visitas realizadas a través del PEF."
Para argumentar a continuación que:
"Ya entonces, decidieron atribuir la guarda a la madre con un régimen de visitas a favor del padre. Es decir, en aquel momento ni siquiera se disputó una custodia compartida lo que conllevaría a la necesidad de examinar si desde entonces han mejorado las circunstancias que permitan convertir esa guarda materna en un sistema de custodia compartida como propone el padre. Lo cierto, es que tras un examen de los procedimientos y circunstancias posteriores se puede concluir que lejos de mejorar, la situación ha empeorado. En primer lugar, porque el progenitor paterno fue investigado en un procedimiento de violencia de género y doméstica por actos cometidos tanto hacia la madre como hacia su hijo menor Desiderio que finalizó con sentencia condenatoria en enero de 2023 imponiéndole penas, incluidas las accesorias, de prohibición de acercarse a la madre y visitas a través del PEF. De hecho, en aquel procedimiento se acordó de forma cautelar en un auto de medidas urgentes de protección del menor, la suspensión del régimen de visitas ordinario que tenía reconocido el padre en resolución judicial hasta el momento, y se sustituyeron por visitas a través del Punto de Encuentro Familiar, tuteladas, durante tres días por semana , de dos horas de duración hasta que se modificara en otra resolución. (auto de 18/06/21 en el pab 487/20).
Han acontecido un sinfín de problemas que quedan reflejados en los informes del PEF y del equipo psicosocial.
El informe del equipo psicosocial indica: desde el PEF nos informan de unas dinámicas relacionales muy conflictivas, donde eran patentes las constantes faltas de acuerdo entre los progenitores y cancelaciones por parte de ambos. La última visita realizada es de septiembre de 2022 . En febrero de 2023 las partes se ponen en contacto con el servicio alegando que han tenido un juicio y que el juez ha estipulado continuar con las visitas supervisadas, pero al no ponerse de acuerdo en los días de la visita, el PEF acuerda esperar a la resolución judicial, pero informan que dicha resolución no les ha llegado. Por lo que en julio de 2023 se procedió al cierre del expediente por inactividad.
Además, con posterioridad el padre ha sido denunciado por un quebrantamiento por incumplir la prohibición de comunicación con la denunciante que está pendiente de juicio (PAB 57/24 de este Juzgado). Asimismo, consta otra denuncia posterior (DIP NUM001 también por un posible incumplimiento de la prohibición de aproximación inherente a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en aquella sentencia y unas injurias hacia la denunciante).
En definitiva, todo ello evidencia que se dan todos los requisitos ( situación de condena previa y de violencia posterior en el ámbito de la pareja) que conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, impiden el establecimiento de una guarda conjunta.
Asimismo, existen otras pruebas practicadas y desarrolladas en el acto del juicio que desaconsejan esa guarda conjunta que defiende el padre.
En primer lugar el informe del equipo psicosocial, ratificado en el acto de la vista se concluye que:
"Nos encontramos ante un sistema familiar altamente conflictivo y judicializado.
La alternativa propuesta por la figura materna cubre adecuadamente las necesidades globales del menor, organizando su dinámica vital en torno a las necesidades de su hijo, ejerciendo una correcta cobertura a nivel instrumental, educativo y emocional, si bien muestra limitaciones para preservar al menor ajeno al conflicto inter parental, hecho que debiera corregir.
La alternativa propuesta por la figura paterna es una alternativa escasamente adaptada a la actuales circunstancias y necesidades de Desiderio, no habiendo existido contactos habituales con la figura paterna desde hace tiempo y donde sería el menor el que tendría que adaptarse a las circunstancias del padre. Asimismo presenta limitaciones para empatizar cubrir adecuadamente las necesidades emocionales de su hijo, priorizando las suyas propias. En este sentido, no se evidencia una correcta elaboración de sus dificultades de control de impulsos ni cómo las situaciones de violencia vividas por el menor han repercutido en su estabilidad emocional. No habría realizado una correcta elaboración de estas dificultades, minimizando las mismas, sin asumir su responsabilidad. Al respecto no se evidencia capacidad de introspección y se muestra limpermeable a las distintas intervenciones que está recibiendo y ha ido recibiendo con anterioridad, en consecuencia, existiendo escasa orientación al cambio.
El menor actualmente se encuentra correctamente adaptado a los distintos ámbitos de su vida, tanto a nivel escolar, social y de ocio. A nivel emocional, se muestra afectado por las situaciones estresantes vividas con la figura paterna, no habiéndose resuelto su malestar emocional. Asímismo, se encuentra implicado en el conflicto inter parental, presentando un rol activo y asumiendo responsabilidades que no le corresponden, con el gran desgaste emocional que ello supone. En este sentido, ninguno de los dos progenitores ha sabido ejercer un adecuado rol protector, implicándole en el conflicto.
En relación al ejercicio de la coparentalidad, la actual relación interparental altamente conflictiva, con un sistema de comunicación interparental nulo, careciendo ambos progenitores de habilidades para llegar a acuerdos comunes en temas básicos relacionados con los cuidados y necesidades de su hijo, no hace prever un adecuado ejercicio de cuidados corresponsables.
Por lo que, al objeto de pericia, creemos que la opción más conveniente para Desiderio sería continuar la convivencia con la figura materna e ir aumentando paulatinamente los contactos con la figura paterna. Para lo cual, es necesario reparar la dañada relación padre-hijo, debiendo la figura paterna adquirir herramientas necesarias para relacionarse y empatizar con el menor de una forma adecuada.
En caso de que las partes no fueran capaces de gestionar esta reparación por sí solas, se podría orientar la intervención de profesionales para la buena relación de los contactos filio-parentales, proponiendo si llegase el caso, la derivación de la unidad familiar a un programa de corte psicoeducativo que dote a los progenitores de herramientas encaminadas a tal fin. Siendo imprescindible la colaboración e implicación de ambos progenitores en esta reparación." ...
Lo cierto es que dichas argumentaciones que defiende el padre chocan frontalmente con la propia exploración del menor quien con una madurez propia de su edad expuso que no tenía relación con su padre desde navidades, que no solían hacer muchos planes comunes, que tampoco quería dormir con él, que no era conocedor de sus rutinas ni le acompañaba en otro tipo de actividades como el fútbol y que deseaba mantener una relación de comunicación y visitas con él según fuera surgiendo dejando la misma a la libre voluntad de ambos.
Por tanto, queda acreditado que no solo no han variado las circunstancias que en su momento condujeron al establecimiento de una guarda materna sino que incluso las relaciones tanto entre ambos progenitores como del padre con el hijo han empeorado notablemente lo que impiden el establecimiento de un sistema de guarda compartida."
En lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, se recoge en la sentencia de instancia que " En cuanto a la pensión de alimentos se va a fijar en 300 euros mensuales a cargo del demandado por entender que es la actualización mínima que corresponde atendiendo al coste de la vida diaria y a las necesidades del menor respecto a la que se fijó en 2016. Si bien es cierto que el demandado actualmente está cobrando una prestación, también figuran en el extracto de cuentas y en el informe de la Diputación Foral de Bizkaia que ha trabajado de forma intermitente lo que podría conducir a que sus ingresos no sean estables pero sí permitan hacerse cargo de las necesidades de su hijo."
2.-Contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de apelación D. Juan Ramón interesando su revocación a los efectos de que se acuerde la custodia compartida del menor en los términos del suplico de la demanda y, subsidiariamente, en caso de mantenerse la custodia materna, fije la pensión de alimentos con cargo al padre en la cantidad de 100 euros mensuales.
Basa su recurso en una errónea valoración del informe del equipo psicosocial, destacando la mediatización del menor por parte de la madre, quien ha dificultado el ejercicio del derecho de visitas del padre, incumpliendo resoluciones judiciales y obstaculizando la entrega del menor, a pesar de que el padre ha intentado ejercer su derecho incluso mediante auxilio judicial. Argumenta que las manifestaciones del menor en la exploración judicial reflejan una influencia materna que distorsiona su percepción, y que el padre, a pesar de las dificultades, está implicado en las rutinas y necesidades del niño. Sostiene que la custodia compartida es el régimen más adecuado, especialmente ante la proximidad de la adolescencia del menor, y que mantener la guarda materna perpetuaría las dificultades actuales.
En cuanto a la pensión de alimentos, se alega que la cuantía fijada es desproporcionada respecto a la capacidad económica real del padre, que alterna periodos de desempleo con trabajos inestables y percibe ingresos insuficientes para afrontar la pensión establecida, requiriendo ayuda económica de su propio padre. Por el contrario, la madre recibe ingresos constantes y suficientes para la manutención del menor, quien asiste a un centro público y tiene gastos propios de su edad. Por ello, se solicita que, en caso de confirmarse la guarda materna, se reduzca la pensión a 100 euros mensuales, cantidad que se considera ajustada a la capacidad económica del padre y suficiente para cubrir las necesidades del menor.
3.-La apelada Dña. Sonia se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia.
Alega que la sentencia recurrida valora correctamente la prueba, incluyendo informes psicosociales y la exploración del menor, que evidencian daño emocional causado por el padre, quien ha sido condenado por violencia de género contra la madre y el hijo, siendo que estas condenas, conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/2015 del País Vasco y el artículo 94 del Código Civil, impiden la guarda compartida salvo que se demuestre que es lo más beneficioso para el menor, lo cual no ocurre en este caso. Además, destaca el incumplimiento persistente del padre en el pago de la pensión alimenticia, su falta de interés real en las necesidades básicas y actividades del menor, y el incumplimiento del régimen de visitas, que genera angustia en el niño. Niega la existencia de manipulación o alienación parental por parte de la madre, señalando que las manifestaciones del menor son espontáneas y coherentes con los informes psicosociales, que reflejan un daño emocional no resuelto. La custodia compartida se considera inviable debido a la falta de respeto, colaboración y comunicación entre los progenitores, existiendo una conflictividad persistente.
Respecto a la pensión alimenticia, defiende la cuantía de 300 euros como adecuada y proporcional, rechazando la reducción solicitada por el apelante, quien no ha acreditado imposibilidad para su pago y cuenta con apoyo económico familiar.
4.-En esta segunda instancia, se ha unido al rollo de apelación la sentencia de 25 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao, por la que se condena a D. Juan Ramón por un delito continuado de quebrantamiento de condena de la prohibición de aproximación y comunicación fijada en la sentencia de 23 de enero de 2023.
SEGUNDO.- De la guarda y custodia del hijo menor de edad:
1.-Confirmamos lo acordado en la sentencia recaída en primera instancia, en aplicación del principio del favor filii, que mantiene la guarda y custodia exclusiva del menor Desiderio a favor de la madre Dña. Sonia, ratificando íntegramente la acertada y amplia valoración de la prueba practicada así como de la normativa legal que hemos transcrito y que damos pro reproducida íntegramente.
2.-Se debe decidir la problemática suscitada en torno a la guarda y custodia del menor atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurran, buscando lo que se entiende mejor para el menor de edad Desiderio de 13 de años de edad, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
3.-El art. 9, titulado "Guarda y custodia de los hijos e hijas", de la Ley 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores, establece que:
"1. Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados. 2. La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor. 3. El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.5. En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en igualdad.6. El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paternas filiales así como, en su caso, con la familia extensa.7. Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas."
4.-Por otra parte, la referencia de la Ley 7/2015 al interés de los menores enlaza, como no podía ser de otro modo, con la regulación del interés superior de los menores en el artículo 2 "Interés superior del menor" de la LOPJM (redacción por LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), cuando establece:
"1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas. b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia. d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad."
5.-Consta acreditado la existencia de actuaciones penales, que han concluido, aparte de la denuncia DIP NUM001, con sentencias penales condenatorias para D. Juan Ramón, una, por sentencia firme dictada el 23 de enero de 2023 como autor de dos delitos de maltrato agravado en el ámbito de la violencia de género a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia de armas durante 4 años ir la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 m de Sonia, lugar donde resida y cualquier lugar frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses; como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años; como autor de un delito leve de vejaciones continuado a la pena de 30 días de localización permanente; y como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y otra, por sentencia de 25 de marzo de 2025 en la que se le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, imponiéndole la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Es de aplicación lo dispuesto en el art. 11.3 de la LRFPV que establece que "con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penamente por sentencia firma por un delitos de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal"
6.-En consecuencia, como ya hemos anunciado, este Tribunal va a confirmar la guarda y custodia materna del hijo menor Desiderio, y ello además atendiendo al contundente informe pericial emitido por el Equipo Psicosocial de 7 de febrero de 2025 y a la audiencia del menor < nº 88 del IE>.
TERCERO.- De la pensión de alimentos a favor de la menor edad:
1.-La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
2.-En este caso, no se ha demostrado que haya concurrido ninguna modificación sustancial, con relevancia suficiente y transcendente y con carácter permanente y ajena a la voluntad y decisión del solicitante de la reducción de la pensión alimenticia, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando ambos litigantes acordaron de mutuo acuerdo la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad, en el convenio regulador de 26 de octubre de 2016 aprobado por sentencia de 14 de diciembre de 2016 (este Tribunal desconoce su cuantía inicial ni la actualización puesto que falta la pg. 3 del convenio regulador que se refiere a la pensión alimenticia del hijo común ni la misma consta en el auto de ejecución de 29 de abril de 2024 sobre pago de pensiones actualizadas de alimentos en sentencia de 14 de diciembre de 2016 < nº 44 del IE> ni, salvo error, ha sido manifestada por las partes en sus escritos de alegaciones) puesto que no se ha acreditado una alteración a peor en la fortuna y medios económicos del Sr. Juan Ramón y una mejora relevante y sustancial en la capacidad económica de la Sra. Sonia.
Del conjunto de la prueba practicada, con revocación de lo resuelto en la instancia, este Tribunal considera que, en el presente supuesto examinado, no se ha demostrado con éxito un cambio de circunstancias que conlleve la revisión de la pensión de alimentos fijada en convenio regulador aprobado judicialmente, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.
3.-En consecuencia, con revocación de lo acordado en la instancia, y estando en presencia de una cuestion de orden público, mantenemos la pensión alimenticia del hijo común fijada de mutuo acuerdo por las partes en el convenio regulador de 26 de octubre de 2016 aprobado por sentencia de separación matrimonial de 14 de diciembre de 2016, puesto que no se pueden efectuar un juicio comparativo de las circunstancias económicas de los progenitores y gastos del menor que se tuvieron en cuenta para fijar el quantum de la pensión de alimentos en 2016 y las imperantes en la actualidad en 2024, para apreciar una modificación sustancial que conlleva a fijar la cuantía de la pensión alimenticia en los términos interesados por el apelante.
Se desconoce cuál era la situación personal y patrimonial de ambos litigantes cuando se pusieron de acuerdo en la cuantía de la pensión alimenticia en el año 2016.
Lo único que se ha demostrado es que, en lo referente a los años 2023 y 2024, el Sr. Juan Ramón estuvo en desempleo en abril de 2024 percibiendo una prestación de 512 € < n º7 del IE>, y según la consulta del PNJ en el ejercicio fiscal de 2023 percibió una retribución de 9.927,28 € y gastos deducibles de 771, 94 < nº 81 del IE>, mientras que el IPRF de 2023 constan ingresos netos por trabajo de 19.269,58 € < nº 83 del IE>, y de los últimos movimientos de cuenta bancaria se recogen ingresos por prestación de SEPE e ingresos que rondan los 2.000 € mensuales por transf. Grupoempleo ETT Sl desde julio de 2024 < nº 101 del IE>, así como que paga la cantidad de 267,69 € en concepto de pago de vivienda social.
Mientras que la Sra. Sonia percibe ingresos de 426 € de IMV y de 480 € por renta activa de inserción , lo que es adverado por la consulta de PNJ del ejercicio fiscal de 2023 de percepción de prestaciones por protección familiar del INN y la percepción de renta de inserción < nº 82 del IE> y que del certificado del IRPF de 2023 consta que ha presentado declaración conjunta y siendo cierto que de los movimientos bancarios de la c/c de Caja Rural de Navarra además de ingresos de prestaciones (RGI, Lanbide y SEPE) aparecen también ingresos en efectivo < nº 97 del IE>, y paga un alquiler de 700 € mensuales < nº 46 del IE>
CUARTO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva no efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en virtud del art. 398 de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023, que se remite al art. 394 de la LEC.
QUINTA.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,