PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
a) Objeto de la instancia .
La demandante suscribió en fecha 4 de marzo de 2009 un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving de la entidad CITIBANK con una TAE de 26'82% para compras y disposiciones en efectivo, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que:
1. Declare la nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de crédito de 4 de marzo de 2009 revolving por contener un tipo de interés USURARIO.
2. Subsidiariamente, declare la NO INCORPORACIÓN Y EN SU CASO NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES, lo que trae consigo una NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, al declarar nula la cláusula en la que radica su objeto principal.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad WIZINK BANK S.A. a fin de que reintegre a mi representada cuantas cantidades hayan sido abonadas que no correspondan al capital dispuesto durante toda la vida del crédito además de las que se sigan devengando hasta la resolución efectiva del pleito y los intereses legales desde la fecha de cada liquidación. Estas cantidades deben ser calculadas por medio de la reliquidación del cuadro de amortización del crédito. Las mismas son susceptibles de ser calculadas por la entidad en fase de ejecución.
4. Se condene en costas a la parte demandada
La entidad crediticia demandada solicita la desestimación de la demanda, por no ser los intereses pactados usurarios, además de que el contrato ha permanecido en vigor sin problemas durante más de 12 años. Se alega que en 2020 se redujo el interés aplicable y que la cláusula supera el control de incorporación, y en cualquier caso la acción restitutoria está prescrita.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda pues considera usurario el interés pactado y se declara, en consecuencia, la nulidad del contrato de préstamo pero aprecia la prescripción de la acción restitutoria, y limita las cantidades que pueden ser objeto de reclamación a los últimos cinco años y 82 días a computar desde la reclamación extrajudicial, y se condena a la demandada a abonar las cantidades que excedan del principal conforme a lo anterior, , devengando las mismas el interés legal.
b) Apelación y motivos;
Frente a dicha resolución la parte demandada WIZINK BANK formuló recurso de apelación indicando como motivo en esencia error en la valoración de la prueba al no concurrir el carácter usuario del interés remuneratorio pactado en el contrato, comparado con el tipo habitual del mercado.
Por la parte actora se formuló oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la declaración de concurrencia de usura en el tipo pactado, y no concurriendo error en la valoración de la prueba, y alegando subsidiariamente la nulidad del contrato por falta de trasparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio. Asimismo dicha parte impugnó la sentencia, alegando como motivo error en la valoración de la doctrina relativa a la prescripción respecto de la acción restitutoria e indicando que la misma es imprescriptible. Y añade que existe error en la fijación de la cuantía, siendo indeterminada.
Oponiéndose la parte apelante al recurso de contrario formulado de contrario vía impugnación
SEGUNDO.- Interés usuario.
La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».
Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Jurisprudencia sobre la materia.
Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de Febrero -reiterada en las posteriores dictadas sobre esta materia- que sintetiza los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, y de la que se extraen las siguientes consideraciones:
1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule un interés notablemente superior al normaldel dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que haya sido aceptada por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a uno estándares legalmente predeterminados.
3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
4.- El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda.
5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el TEDR(tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. De esta manera, se debe complementar el índice con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En los contratos posteriores a junio de 2010,se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"
6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010,a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
7.- El margen no admisible por encima del tipo mediode referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.
Expuesta la Jurisprudencia aplicable , procede valorar el caso objeto del presente recurso.
2.- Decisión de la sala sobre carácter usurario del interés pactado en el contrato.
Partiendo de la citada sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023, y analizando el supuesto objeto de recurso.
En el presente caso, teniendo en cuenta que conforme al contrato suscrito en fecha 4 de marzo de 2009,el tipo de interés establecido para pago aplazado era de TAE 26'82 % dicho porcentaje supera el máximo de seis puntos porcentuales de diferencia con el tipo de referencia, que para el año 2009 como hemos visto, era de un 19'32 , - aplicable a todos los contratos anteriores al año 2010- con un incremento de 30 centésimas para adecuarlo a la TAE, que da un resultado de 25'62%por lo que el interés tiene carácter usurario.
Por lo que el motivo de apelación formulado por la entidad bancaria WIZINK BANK SA ha de ser desestimado en cuanto a este punto y concluir como ya hizo la sentencia de instancia que concurre usura en el tipo pactado.
TERCERO.- Prescripción.
La apelada formula impugnación e insta la revocación se la sentencia dictada por entender que no concurre la prescripción de la acción de reclamación por ser imprescriptible y niega la dualidad de pretensiones y que no cabe la limitación de las sumas a restituir
La parte demandada se opone reiterando que procede confirmar la sentencia dictada en cuanto a este punto por concurrir efectivamente prescripción.
Señala la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836).Recientemente dictada y que atiende precisamente a la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito declarado usurario y estableciendo el dies a quo del citado plazo y así se extrae de la misma lo siguiente:
1. La sentencia recuerda que la sala ha distinguidoentre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripciónprevisto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
2. La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
3. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria,tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Vista, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años y 82 días, para el caso de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por usura, procede aplicar dicho criterio al caso examinado.
En consecuencia, se desestima el motivo de impugnación formulado por la parte apelada y se confirma el pronunciamiento de la sentencia al respecto.
QUINTO.- -Cuantía del procedimiento.
Debe indicarse al respecto que no es un pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia, y las previsiones al respecto, se establece únicamente en cuanto a las costas del procedimiento, pero no es menos cierto que la parte apelada en su impugnación se interesa que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de indeterminada mientras que la entidad crediticia insta que se mantenga la previsión del fundamento jurídico quinto de la sentencia.
Así señala entre otras la SAP Madrid SAP, Civil sección 25 del 26 de junio de 2025( ROJ: SAP M 9887/2025 - ECLI:ES:APM:2025:9887 ) que:
Para resolver la controversia que se nos plantea, traemos a colación la STS 1213/2023 de 25 de Julio que ha resuelto la cuestión referida a la cuantía del procedimiento entendiendo que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos y así entiende:
"Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC );la competencia objetiva ( art. 47 LEC );la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .ºy 31.2.1.º LEC );el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC )o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) ; fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC ,aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC ,al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).
La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
(...)
4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC .Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
(...)Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC )y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).
6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ),que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
(...)
7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimientofijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento(en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC ,y que, en tal caso, la cuantía del procedimientoquede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restituciónderivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.
9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimientocon la causación de indefensión.
10.- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución ,no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC ,cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.
En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.
Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , 72/2018, de 21 de junio ,y 34/2019, de 14 de marzo ,lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución ,condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.
11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).
Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimientono ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio ,(y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.
12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC .Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa es lo cierto que:
-la actora en su demanda entendió que la cuantía era indeterminadade conformidad con el art 253.3
-en su escrito de contestación Wenance mostró disconformidad entendiendo que no debería ser indeterminadasino que vendría dada por 356 euros que es el importe que ha de devolver al actor, por el importe del importe prestado, 1100 euros o importe prestado más intereses
-al mediar allanamiento no se celebró audiencia previa
-en la sentencia ya hemos recogido como el juzgador entiende que la cuantía debe ser indeterminada,pronunciamiento que traslada al Fallo
A juicio de la Sala y teniendo en cuenta que el JOR instado es procedente en derecho por razón de la materia, no por razón de la cuantía , que la cuantía no incide en el régimen de recursos aplicables y que la cuantía del procedimientono es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia en cuanto a controversia planteada ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios, entendemos que no tendría carga procesal elevándose a causa de inadmisión y de desestimación."
En el presente caso, debe dejarse sin efecto la previsión verificada en la instancia a efectos de las costas en cuanto a la cuantía del procedimiento y establecer que la misma es indeterminada , y ello en aplicación de los criterios anteriormente establecidos y de lo siguiente:
1. Atendiendo a lo que acordó el TJUE en su Sentencia de 7 de abril de 2022, hay recordar, que dicho tribunal estableció no es contrario al derecho de la Unión la fijación de un límite máximo a los honorarios de abogado, siempre que el mismo permita al consumidor obtener un reembolso razonable y proporcionado a sus gastos, y también que respecto de la cuantía del procedimiento no existe obstáculo a que se fije de forma concreta siempre que el Juez encargado de la tasación de costas tenga libertad para analizar la verdadera cuantía y garantizar al consumidor un reembolso razonable de los gastos que asume al interponer el recurso. Previsiones que son aplicables en el presente caso, pues si bien se ha estimado la pretensión de nulidad derivada de usura, no debe olvidarse el ejercicio de acciones acumuladas relativas a la abusividad por falta de trasparencia, acciones en las que entra las previsiones del consumo, y en dicho ámbito las previsiones para la fijación de la cuantía no puede ser disuasoria del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al consumidor.
2. Esta Audiencia, en concreto la Sección 5ª en SAP, Civil sección 5 del 19 de noviembre de 2024( ROJ: SAP IB 2865/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2865 ) si bien reconociendo que viene entendiéndose que la cuantía es indeterminada, alude a la aplicación del art 250.1, 8 LEC, y en dicho supuesto entendió que debe fijarse en la suma que debe restituirse al cliente de estimarse la usura, pero ello fue así porque la suma fue concretada y certificada en dicho supuesto y no cuestionada por la parte actora.
3. Lo anterior podría sostenerse cuando se ejercita una sola acción de nulidad y la suma reclamada se acredite indubitadamente, lo que no es habitual pues lo normal es el ejercicio en estos supuestos de la acción principal que conlleva otra cual es la restitutoria siendo de aplicación 252.2 LEC, en tanto se trata de un procedimiento con distintas acciones y objetos al acumularse de forma principal la restitución y por otro lado subsidiariamente se acumulan también diversas acciones por falta de trasparencia, y la suma finalmente a restituir requerirá de liquidación y bases de cálculo ex art. 219 LEC, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 253 LEC, la suma final requiere de liquidación y bases de cálculo ex 219 LEC. En consecuencia en aplicación del art. 251. 1 en relación al art. 253.3 LEC se concluye que la cuantía es indeterminada.es indeterminada.
4.Y más en el presente caso, en que examinado el documento 3 en que la entidad pretende concretar la cuantía, y visto el contenido de la contestación de la demanda, en esta al fijar la cuantía, señala expresamente que: "64. Tal y como puede observarse en el cuadro aportado como documento 3, la cuantía del procedimiento y objeto de discusión es perfectamente determinable y debe fijarse en la cantidad que, en su caso, la actora debe abonar a mi representada. Esto es, el principal total dispuesto por la actora (11670,76 euros) menos todo lo cobrado por mi mandante a lo largo de la vida del contrato [10151,31 euros]. Por lo tanto, la cuantía del procedimiento debe fijarse en 1.519,45 euros"Y efectivamente según se desprende de dicho documento la suma que cuantifica de 1.519'45 euros es la suma que la actora adeuda al banco como consecuencia del uso de la tarjeta, por lo que nunca podrá fijarse en dicha suma la cuantía del procedimiento, por lo que se establece que a los efectos de las costas procesales la cuantía del procedimiento es indeterminada, sin perjuicio de lo que resulte al tasarse las costas.
SEXTO - Costas.
a) Costas de la Primera Instancia.
Es evidente que procede mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y ello porque se confirma la referida resolución con la sola excepción de lo establecido respecto de la cuantía, siendo por tanto la sentencia estimatoria parcial de la demanda no procede imponer las costas causadas en dicha instancia a ninguna de las partes.
b) Costas de la Segunda Instancia.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, derivadas del recurso de apelación directo, y desestimado éste procede imponerlas a la entidad recurrente y ello unido a la pérdida del depósito para recurrir.
En cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación formulado vía impugnación, estimado parcialmente en cuanto a la fijación de la cuantía, no se hará especial mención de las costas derivadas del mismo.