PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.El presente procedimiento se inició con la demanda formulada por Antonieta en la que reclamaba de Antonia una indemnización de 3.545,28 € por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la negligente actuación profesional de la demandada, asesora fiscal, en la elaboración de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020.
Según la demanda, los errores cometidos por la demandada, consistentes en la aplicación incorrecta de la normativa sobre determinación de los rendimientos netos de la actividad económica de la actora como agente de seguros y de los criterios sobre deducibilidad de una serie de gastos, provocaron una actuación inspectora de la Agencia Tributaria que finalizó con el abono de intereses de demora por importe de 611,63 € en el ejercicio 2019 y de una sanción tributaria por importe de 1.957,83 €, también correspondiente a ese ejercicio, e igualmente con el abono de intereses de demora en el ejercicio 2020 por importe de 375,82 €. En el importe de la indemnización reclamada se incluyeron 600 € correspondientes a las facturas emitidas por la demandada por las labores relativas a la tramitación de la inspección del año 2020.
2.Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda por la suma de 2.569,46 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los correspondientes al artículo 576 LEC, sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.
La sentencia consideró que la demandada había incurrido en negligencia en la declaración correspondiente al ejercicio 2019 por computar erróneamente como gastos deducibles conceptos que no tenían tal consideración y por la indebida amortización de bienes. Por el contrario, estimó que el error producido en la declaración del ejercicio 2020 no era responsabilidad de la demandada, sino del contenido de una certificación errónea emitida por FREMAP respecto de los ingresos percibidos por la demandante durante un período de baja laboral. En consecuencia, fijó la indemnización en 2.569,46 € (611,63 € por intereses de demora y 1.957,83 € por la sanción tributaria impuesta a la demandante, todo ello con relación a declaración de 2019).
3.La parte demandante se ha aquietado con la sentencia, por lo que ha devenido firme el pronunciamiento relativo a la falta de responsabilidad de la demandada por los errores cometidos en la declaración de IRPF del ejercicio 2020.
4.La demandada ha formulado recurso de apelación, en el que, invocando errores en la valoración de las pruebas y en la valoración jurídica realizada sobre la conducta negligente imputada en la demanda, alega, en síntesis: (i)que la demandada se limitó a presentar las declaraciones de IRPF, sin prestar asesoramiento fiscal, sobre los datos facilitados por la demandante, que llevaba su propia contabilidad, y respetando además la dinámica de las declaraciones de los ejercicios anteriores que habían sido realizadas por otro asesor fiscal; (ii) que el origen de las actuaciones inspectoras sobre las declaraciones de 2019 y 2020 estuvo en el error de las certificaciones de FREMAP respecto de esos dos ejercicios, que contenían ingresos inferiores a los reales y habían omitido retribuciones en especie; (iii)que la Agencia Tributaria no llegó a imponer ninguna sanción por las irregularidades de la declaración correspondiente al ejercicio de 2020, que se tradujeron exclusivamente en el abono de los intereses demora por importe de 375,82 €, gracias a las actuaciones realizadas por la recurrente; (iv)que las irregularidades del año 2019 son idénticas a las del ejercicio 2020.
Con carácter subsidiario, se impugna la inclusión en la indemnización de los intereses de demora por no ser un perjuicio indemnizable, sino una compensación a favor de la administración tributaria por el tiempo que el contribuyente ha tardado en abonar el importe debido.
5.La demandante ha formulado oposición al recurso y ha interesado su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1.Son hechos no controvertidos que la demandante ejerce su actividad profesional bajo el epígrafe 712, agentes y corredores de seguros, dentro de la sección 2 de actividades profesionales del Impuesto sobre Actividades Económicas, y que determina los rendimientos netos de su actividad bajo el régimen de estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.La relación profesional entre las partes se había iniciado en el segundo semestre de 2014 y se limitó durante varios años a la elaboración y presentación por la demandada de las declaraciones trimestrales de retenciones sobre rendimientos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales (modelo 111) y del resumen anual de dichas retenciones (modelo 190), sin incluir servicios de asesoramiento fiscal sobre el IRPF ni de llevanza de la contabilidad. A partir del ejercicio 2019, con motivo de la jubilación de la persona que hasta entonces había confeccionado y presentado las declaraciones de IRPF, y tal y como se reconoce en la contestación a la demanda, la demandada se encargó también de confeccionar y presentar las declaraciones de dicho impuesto, girando por tal concepto las correspondientes facturas por el concepto "servicio fiscal renta", que en el ejercicio 2020 fue de 159 € (documento 12 de la contestación a la demanda).
3.Se expondrá a continuación el resumen de todas actuaciones administrativas y de otras incidencias relacionadas con la declaración del IRPF de 2019, en lo que resulta relevante para la resolución del recurso. Aunque no forman parte ya del objeto de esta segunda instancia los errores apreciados por la Agencia Tributaria en la declaración del ejercicio 2020, la coherencia del relato cronológico de lo sucedido exigirá incluir también algunos detalles sobre dicha declaración:
(i)La primera actuación de la AEAT fue un requerimiento relativo a la declaración del ejercicio 2020, acordado el 18 de abril de 2022 (documento 9 de la demanda) que tenía por objeto la aportación de los libros-registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión, con el alcance que se explica en el texto del acuerdo. El requerimiento estuvo motivado porque en la declaración correspondiente a ese ejercicio se habían detectado "ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada"se pedía la aportación de los citados libros.
(ii)Paralelamente, el 17 de mayo de 2022 y el 23 de junio de 2022 la mutua FREMAP comunicó a la demandante que, de acuerdo con el criterio de la Agencia Tributaria, la cotización durante la situación de incapacidad temporal de duración superior a 61 días, de la que se hacen cargo las mutuas a favor del trabajador por cuenta propia que se encuentra en dicha situación, constituye una renta en especie, y que por esa razón se rectificaban los certificados que se habían emitido en 2020 y 2021 con respecto a los ejercicios 2019 y 2020. Según el certificado correcto correspondiente al ejercicio 2020, las retribuciones dinerarias totales fueron de 28.876,26 € y las retribuciones en especie de 11.934,66 € (documento 18 de la demanda).
(iii)Como estaba ya en marcha la actuación inspectora respecto del ejercicio 2020, la demandada recomendó a la actora la presentación de una declaración complementaria del ejercicio 2019 que incluyera los datos corregidos por FREMAP.
(iv)El 14 de octubre de 2022 (documento 5 de la demanda) la demandante presentó una declaración complementaria respecto del ejercicio 2019, en la que incluyó como rendimientos del trabajo retribuciones dinerarias por 16.895,44 €, más unas retribuciones en especie de 2.416,05 € (frente a los 439,25 € consignados en la declaración inicial). Como rendimiento de actividades económicas en régimen de estimación directa incluyó unos ingresos de explotación de 92.051,22 € y unos gastos deducibles de 43.576,86 €, con un rendimiento neto de 48.474,36 €, que eran los mismos datos que constaban en la declaración inicial.
(v)El 24 de noviembre de 2022 la AEAT acordó un nuevo requerimiento, ahora relativo a la declaración del ejercicio 2019 (documento 4 de la demanda), que tenía por objeto la aportación de los libros-registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión con la finalidad de constatar si los datos declarados coincidían con los que figuran en dichos Registros.
(vi)El 18 de enero de 2023 la AEAT realizó la propuesta de liquidación provisional del ejercicio 2019 que consta en el documento 6 de la demanda. El 16 de febrero siguiente se emitió la liquidación definitiva de la que resultaba lo siguiente:
En el cálculo del Rendimiento neto de la actividad, el 'Total de gastos deducibles, modalidad simplificada' (incluidas las Provisiones deducibles y gastos de difícil justificación), se establece en 29.296,81 euros. La 'cuota resultante de la autoliquidación' asciende a 21.496,98 euros. Por último, el 'Resultado de la declaración' es un importe 'a ingresar' de 5.593,07 euros
De la liquidación resultaba una cuota de 6.215,33 € y unos intereses de demora de 611,63 € devengados entre el 1 de julio de 2020 (fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración de 2019) y el 16 de febrero de 2023 (fecha de la liquidación). El 21 de junio de 2023 se impuso, además, una sanción de 1.957,83 € por una infracción grave, consistente en que el rendimiento neto reducido de actividades económicas era de 62.754,41 euros, en lugar de los 48.474,36 euros declarados, lo que había motivado que de la demandada dejara de ingresar en el Tesoro Público en el ejercicio 2019 la cuantía de 6.215,33 euros (documento 8 de la demanda).
4.Sobre la causa que motivó el dictado de estas resoluciones de la AEAT se han aportado dos informes periciales, a instancia de una y otra parte, que realmente coinciden en la identificación de dicha causa, puesto que ambos tienen como base la fundamentación jurídica de las resoluciones administrativas.
(i)Según el informe pericial aportado con la demanda, la causa fue la deducción incorrecta de determinados gastos (suministros, amortizaciones, otros servicios exteriores, reparaciones y conservación, gastos de personal, otros consumos de explotación y otros suministros) por un importe total de 16.848,54 €. El error estuvo causado por el registro de gastos considerados como no deducibles fiscalmente, en particular, todos los relativos al vehículo personal, por la aplicación de un porcentaje erróneo sobre la parte de la vivienda habitual destinada a despacho u oficina, por la inclusión de gastos de desplazamiento y servicios de restauración que no cumplían los requisitos formales, así como por la inclusión de gastos que se consideraron inexistentes porque no estaban documentados.
(ii)El informe pericial elaborado a instancia de la demandada coincide en reconocer que las irregularidades de la declaración de 2019 consistieron en: a) la consignación de gastos que no figuraban contabilizados en el libro registro de gastos; b) la deducción de gastos de los que no se disponía del oportuno soporte documental (factura); c) la deducción de gastos por suministros, comunidad de propietarios, seguros e impuesto sobre bienes inmuebles de la vivienda habitual de la demandante que también se encuentra en parte afecta a la actividad, en un porcentaje superior al de afectación a dicha actividad; d) la deducción de amortizaciones del inmovilizado, sin aportación del preceptivo libro registro de bienes de inversión ni de las facturas que justificaran la adquisición de dichos bienes de inmovilizado, por lo que no estaba acreditada su contabilización ni su adquisición; e) la AEAT no admitió la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo porque no se acreditó la afectación exclusiva a la actividad de la demandante; f) tampoco admitió la deducibilidad de los gastos de manutención y estancia, porque la mayoría se justificaban mediante tiques en los que no identificaba al destinatario del servicio y tampoco se acreditaba la correlación de dichos gastos con los ingresos de la actividad.
TERCERO.- La responsabilidad civil derivada del ejercicio de la asesoría fiscal
1.En términos generales, el contenido de la relación contractual existente entre un asesor fiscal y su cliente ha sido tratado frecuentemente por las Audiencias Provinciales. Como explica la SAP Cádiz, sección 2, 318/2024, de 27 de junio, cono cita de otros precedentes, esta modalidad de relación contractual se adscribe al arrendamiento de servicios de los arts. 1542 y 1544 CC y tiene como elemento caracterizador la confianza, el intuitu personae, "precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dichos profesionales en busca de asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales, siempre delicados por su complejidad para el profano en la materia y de notable trascendencia económica".
La responsabilidad de quien desempeña las funciones de asesoría fiscal responsabilidad es de medios y no de resultado. Como explican gráficamente la sentencia citada y los precedentes en los que se apoya "contratar un asesor fiscal, no es contratar un seguro a todo riesgo, a quien se le responsabiliza en su totalidad por la sanción tributaria, quedando exento el cliente, el contribuyente de toda responsabilidad".La apreciación de dicha responsabilidad exige, lógicamente, la concurrencia de todos los requisitos previstos en el artículo 1101 CC ("[q]uedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas"),esto es, un incumplimiento de las obligaciones propias de quien desempeña esa función profesional, un título de imputación, a causa del dolo, de la culpa o de la morosidad, un daño resarcible y una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
La citada SAP Cádiz, sección 2, 318/2024, de 27 de junio, concreta estos requisitos generales a través de las siguientes pautas: (i)el asesor fiscal "será responsable de su falta de diligencia en cumplimentar las declaraciones fiscales de su competencia (por incuria, dejadez, falta de trabajo o aplicación, desconocimiento, falta de experiencia o cualquier otra circunstancia análoga)";(ii) también responderá por la propuesta a sus clientes de la realización "de maniobras o declaraciones ilegales con consciencia de ello; a pesar de que el cliente lo acepte",pues el asesor está llamado siempre y en todo caso a cumplir la legalidad tributaria "y es por tanto responsable frente al cliente de su mal asesoramiento, teniéndose por tal el que le induzca a cometer alguna irregularidad a sabiendas asumiendo el riesgo de que la administración tributaria descubra el fraude";(iii) fuera de estos supuestos más extremos, existen casos en que la responsabilidad civil del asesor no queda tan claramente definida; por ejemplo, puede descartarse la responsabilidad si se acredita "que las actas de inspección se deben al hecho de que sus clientes les hubieran facilitado datos incompletos, les hubieran ocultado ingresos o situaciones y negocios jurídicos que pudieran influir o debieran haber sido tenidos en cuenta en las correspondientes liquidaciones",pero siempre teniendo en cuenta que "la labor asesora no puede limitarse a una mera transcripción de los datos facilitados por el cliente, sino que será necesario determinar cuál era el alcance de la obligación asumida por el demandado, esto es, si se limitaba a la confección de las declaraciones sobre datos que le eran aportados, o bien se extendía a una labor comprensiva de lo que es propiamente el asesoramiento fiscal del que se deduciría la necesidad de que aquéllas declaraciones fiscales tuviesen una corrección material";(iv) incluso en los casos en los que se entienda que la obligación del profesional es de mera gestión, "la labor asesora conlleva la obligación de comprobar los datos que se le van aportando aclararlos y pedir la concreción sobre las variables que tengan interés tributario",pues no hay que olvidar que el art. 1258 CC integra el contenido de los contratos con las consecuencias que, según su naturaleza ,sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, que se adicionan siempre a lo estrictamente pactado.
Por su parte, la SAP de Barcelona, Sección 17, 639/2023, de 23 de noviembre, con cita de otra anterior de la misma sección, recuerda que " [e]xiste negligencia por parte del asesor en los supuestos en que existan sanciones, recargos o intereses derivados de una actividad inspectora por aspectos tributarios no declarados, o por desgravaciones o deducciones mal aplicadas, o por la no aplicación de determinados beneficios fiscales"y que el encargo relativo a la confección y presentación de las liquidaciones de impuestos "no se limita a las tareas materiales indicadas, sino que incluye también cierta dosis de asesoramiento",ya que la diligencia exigible al profesional no se cumple "con la simple elaboración y presentación de los impuestos conforme a lo indicado por el cliente",pues "es el profesional, y no el cliente, el que debe conocer la normativa fiscal".
CUARTO.- La conducta negligente imputada. Decisión del recurso (I).
1.Los argumentos del recurso no son suficientes para desmontar la correcta exposición de la sentencia, tanto en la valoración de las pruebas como en la fundamentación jurídica de la negligencia que se imputa a la recurrente, del daño causado y de la relación causal, todo ello por los argumentos que se expondrán a continuación siguiendo el orden de las alegaciones del recurso.
2.Se alega, en primer lugar, que la demandada se limitó a presentar las declaraciones de IRPF, sin prestar asesoramiento fiscal, sobre los datos facilitados por la demandante, que llevaba su propia contabilidad y respetando además la dinámica de las declaraciones de los ejercicios anteriores, realizadas por otro asesor fiscal. Sin embargo, este argumento queda desmentido por las siguientes razones:
(i)Como ya se ha indicado, incluso la mera confección de las declaraciones fiscales sobre los datos facilitados por el cliente implica una labor de asesoría, aunque sea mínima. En este caso, la demandada no podía desconocer, por ejemplo, los criterios tributarios aplicables a los datos de gastos o de amortizaciones proporcionados por la actora. El error apreciado por la administración tributaria no se centraba solo, ni siquiera de forma preponderante, en la cuantificación de los gastos, sino de modo principal en una equivocada aplicación de los criterios que la Agencia Tributaria tiene en cuenta en la deducción de gastos derivados de bienes con doble destino, como el vehículo o la vivienda habitual que se utiliza también como despacho profesional, y también en los déficits de documentación de otros gastos. La demandada tenía el deber profesional de "cribar" los datos que le facilitó su clienta para ajustarlos a la normativa tributaria, y solicitar, de ser precisa, la documentación que habitualmente exige la AEAT para justificar los gastos de las actividades económicas. Por ello, la apelante no puede escudarse en el origen de dichos datos, que lógicamente solo podían proceder de la demandante, para eximirse de responsabilidad.
(ii)En todo caso, el resultado de las pruebas practicadas no sustenta la tesis del recurso de la mera traslación de datos, sino que acredita una labor de asesoramiento fiscal al uso, sin perjuicio de que lógicamente los datos de ingresos y gastos fueran proporcionados por la demandante.
(a)Ya se ha indicado que en las facturas emitidas por la apelante el servicio prestado se define como "servicio fiscal renta", y no existe ninguna prueba que acredite que en su desempeño profesional cuente con tarifas diferenciadas para la realización íntegra de las declaraciones y para la mera presentación de la documentación fiscal.
(b)La apelante venía ocupándose desde el segundo semestre de 2014 de otras declaraciones fiscales de la actora, concretamente de los modelos por retenciones a profesionales (modelo trimestral 111 y anual 190), de modo que disponía de una fuente adicional de información sobre los rendimientos de la actividad económica de su clienta.
(c)Del conjunto de las comunicaciones cruzadas entre las partes por correo electrónico o whatsapp se desprende que la obligación de la demandada no se limitaba ni mucho menos a volcar en los impresos de la declaración datos ya trabajados y filtrados por la actora, sino que se identificaba con la labor propia de una asesora fiscal. Es cierto, como apunta la parte recurrida, que el hecho de que la apelante no llevara la contabilidad de la actividad económica no exime a la demandada de la diligencia exigible en su cometido de asesora fiscal. La demandante le facilitaba los soportes documentales de las facturas y el listado de ingresos y gastos totales, sin que la demandada le pidiera o sugiriera la necesidad de una contabilidad más profesional.
Por ejemplo, en el correo electrónico de 25 de abril de 2022, enviado por la apelante (documento 6 de la contestación), esta dice "[l]a declaración de renta 2020 en las casillas los importes que yo declaro me baso en lo que tú me pasas de tu hoja de gastos",pero luego añde "los datos que imputo en las casillas de renta eso ya es mi criterio según lo aportado por ti".También el texto de otro correo de 14 de junio de 2021 (documento 19 de la contestación) denota que era la demandada la que aplicaba los criterios normativos a los datos ("Para los gastos mantenemos el 30%. Tú siempre pásame los totales de lo que pagas siempre")
En otro correo de 17 de mayo de 2021 (documento 19 de la contestación) la actora escribió
"Hola Antonia: te paso los datos fiscales y tengo una duda, viene como cotizado el importe del recibo de autónomos, ¿entiendo que es a efectos de cotización? ¿¿No tendré la suerte de que lo consideren un gasto?? entiendo que este año me pueden meter un palo por los ingresos de la Mutua? aunque tengo el sueldo de Candelaria... en fin, voy preparando los gastos Antonia. Me comentas."
A esta consulta la apelante contestó el mismo día con esta respuesta:
"Hola Antonieta. Si tranquila lo cotizado en autónomos es gasto, ya lo imputo. Bueno respecto a los ingresos de la mutua tranquila hay que verlo todo junto al final... que son muchas cosas...No se necesita firmar nada, ya la envío yo directamente a la agencia tributaria y queda el registro recogido, luego ya te lo paso todo y lo archivas para tenerlo por si lo necesitas presentar en algún sitio."
La respuesta resultó ser errónea, ya que finalmente las cotizaciones abonadas por FREMAP debían computarse como ingreso, no como gasto.
3.Se alega en el recurso, en segundo lugar, que el origen de las actuaciones inspectoras sobre las declaraciones de 2019 y 2020 obedeció al error de las certificaciones de FREMAP, que contenían ingresos inferiores a los reales y habían omitido retribuciones en especie, cuando ya se he explicado que no fue esa la secuencia temporal, que se inició el 18 de abril de 2022, antes de que la mutua comunicara el 17 de mayo y el 22 de junio el error de los certificados.
A raíz de esta comunicación la demandada recomendó presentar una declaración complementaria sobre el ejercicio 2019, por lo que tuvo ocasión de revisar los datos facilitados en la declaración inicial y, sabiendo ya que la AEAT estaba revisando la declaración de 2020, extremar la diligencia para analizar y corregir los errores en el tratamiento de los gastos. El hecho de que la declaración complementaria fuera presentada por otra asesora fiscal debido al cambio de residencia fiscal de la actora no eximía a la apelante, en la intervención que tuvo sobre esa declaración complementaria, de revisar y rectificar los errores cometidos en la declaración inicial. Se limitó (documento 15 de la contestación) a indicar en un correo de 30 de junio de 2022 que "calculada la complementaria del 2019 con el nuevo certificado que te enviaron, sale a pagar 794,32€. Dime cuando quieres ir a pagarlo porque tiene que coincidir la presentación que yo te envío para que la imprimas y llevarla el mismo día al banco"y "[p]or si abrieran comprobación del 2019 te dije que saldrá eso a devolver e ingresar a favor de hacienda. Sin tener en cuenta los gastos que pudieran corregir y quitar que entonces aumentarían en caso de requerimiento".
4.Otro argumento del recurso es que la Agencia Tributaria no llegó a imponer ninguna sanción por las irregularidades de la declaración correspondiente al ejercicio de 2020, que se tradujeron exclusivamente en el abono de los intereses demora por importe de 375,82 €, gracias a las actuaciones realizadas por la recurrente. Se trata, realmente, de un argumento inconsistente, ya que la condena de la sentencia recurrida se limita a la negligencia apreciada en la declaración de 2019. Y cuando la apelante sostiene que las irregularidades del año 2019 son idénticas a las del ejercicio 2020, la respuesta debe ser la misma, con el añadido de que dejó pasar la ocasión de corregir los errores por la forma en la que recomendó hacer la declaración complementaria de 2019, sin incidir en la comprobación de los gastos.
Ha de recordarse, en este punto, que los errores que motivaron la nueva liquidación y la sanción tributaria no solo se referían a problemas de contabilización de los gastos, sino esencialmente a la deducción de gastos sin soporte documental alguno (facturas), a la deducción de gastos de la vivienda habitual de la demandante en un porcentaje superior al de afectación a la actividad laboral, a la deducción de amortizaciones del inmovilizado, sin documentación de las facturas que justificaran la adquisición de dichos bienes de inmovilizado, y al equivocado criterio de la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo. Esto es, no eras tanto un problema de cuantificación de los gastos como de conocimiento y aplicación de los criterios interpretativos de la Agencia Tributaria que la apelante estaba obligada a conocer y a aplicar.
QUINTO.- Los intereses de demora y la relación causal con conducta negligente imputada. Decisión del recurso (II).
1.La apelante impugna, con carácter subsidiario, la inclusión en la indemnización de los intereses de demora, con el argumento de que esta partida no es un perjuicio indemnizable, sino una compensación a favor de la administración tributaria por el tiempo que el contribuyente ha tardado en abonar el importe debido.
2.Sobre este particular, la sentencia de esta sala 315/2022, de 14 de septiembre, con cita de otra anterior, resolvió que "la satisfacción de tales intereses responde al principio de plena indemnidad del perjudicado, sin que quepa excluir su resarcimiento".Y, en particular, sobre el cuestionado nexo causal, razonó:
"Es clara la relación de causalidad entre la actuación de la demandada y el devengo de los intereses moratorios. Estos no obedecieron a una pasividad de los demandantes o a un retraso imputable a ellos en el cumplimiento de sus obligaciones. Una vez confeccionada y presentada en tiempo la liquidación del impuesto de sucesiones, en la confianza de que lo habían hecho correctamente como es lógico al haber contado con el debido asesoramiento, el tiempo transcurrido hasta que fue corregida esa liquidación por los Servicios Tributarios, y la generación de los intereses discutidos, sólo cabe derivarlo del erróneo actuar del asesor, cuya conducta fue la que dio lugar precisamente a la posterior corrección, al revisar aquella declaración impositiva. De no mediar esa negligencia, no se habrían generado tales intereses. Distinto tratamiento merecerían los devengados a partir de ser notificada la nueva liquidación, que sí serían ya de cargo del sujeto pasivo del impuesto.
Por otro lado, es sabido que la responsabilidad de quien actúa negligentemente, bien sea en el ámbito contractual como aquí sucede, bien en el extracontractual ( arts. 1101 , 1902 y concordantes CC ) debe adecuarse principio de indemnidad, de tal modo que permita el pleno restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, como si esa negligencia no hubiera existido. De este modo, no plantea dudas tampoco que la responsabilidad de la demandada debe alcanzar a la restitución de lo abonado por los demandantes por este concepto de intereses moratorios, pues, de no haber actuado erróneamente la asesora, aquellos no habrían tenido que satisfacer suma alguna por este concepto. [...]
3.No hay duda de que los intereses de demora reclamados corresponden al periodo de devengo comprendido entre la finalización del plazo ordinario de presentación de la declaración del ejercicio 2019 y la fecha de la resolución que realizó la liquidación definitiva de ese ejercicio, por lo que constituyen, conforme a lo expuesto, un daño indemnizable.
QUINTO.- Costas
En aplicación del art. 398 LEC, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente