Sentencia Civil 850/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 850/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 189/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 850/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100837

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11712

Núm. Roj: SAP B 11712:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 189/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Rubí

Procedimiento: Juicio ordinario número 629/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O__850/2025____

Magistrados/as:

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

ROBERTO GARCÍA CENICEROS

En Barcelona, a 27 de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 629/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí, a instancia de MANTEC, S. L.,representada en esta alzada por el procurador don Joaquim Tarín Bellot, contra PJM PUJADAS, S. A.,representada en esta alzada por la procuradora doña Àngels Lao Serrano.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MANTEC, S. L.contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de marzo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2022, en los autos de juicio ordinario número 629/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por MANTEC SL representada por el Procurador Joaquim Tarin Bellot contra PJM PUJADAS SA representada por la Procuradora Àngels Lao Serrano, con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Mantec, S. L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 19 de septiembre de 2024.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La sociedad Mantec, S. L. promovió acción judicial frente a la también mercantil PJM Pujadas, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) La actora es una empresa dedicada a la instalación, mantenimiento y reparación de procesos energéticos e industriales. La demandada, por su parte, tiene por objeto social la producción de fórmulas adhesivas para empresas de cigarros, alimentación, cartón, farmacias y textiles.

b) La demandada contrató a la actora para la ejecución de los trabajos descritos en la factura acompañada como documento número 1 de la demanda (factura NUM000, de fecha 28 de febrero de 2019), por importe de 42.999,77 euros (IVA incluido).

c) PJM Pujadas, S. A. también concertó con Mantec, S. L. el suministro, colocación y montaje de un motorreductor a un reactor ubicado en sus instalaciones. De estos trabajos resultó la factura acompañada como documento nº 2 de la demanda (factura NUM001, de 31 de enero de 2019, por importe de 3.256,72 euros, IVA incluido, y vencimiento de 30 de mayo de 2019).

d) Al vencimiento del último plazo de pago de la factura NUM000, la demandada dejó de pagar 6.805,51 euros alegando la rotura de un depósito instalado por Mantec, S. L., pese a que el perito que envió Mantec, S. L. concluyó que la rotura en ningún caso era responsabilidad de esta empresa.

e) Por otra parte, en el mismo momento en que las partes estaban enfrentadas por razón de la responsabilidad por el siniestro al que se ha hecho referencia, PJM Pujadas, S. A. dejó de abonar la totalidad de la factura NUM001, por importe de 3.256,72 euros, y alegó al respecto que la bomba entregada y facturada no cumplía la normativa específica que le era aplicable, afirmación que fue desmentida justificadamente por la actora.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) es dicti sentencia en la que s'estimi la demanda i es condemni a la demandada a pagar la quantitat reclamada [10.062,23 euros], així com els interessos legals des del venciment de les quantitats reclamades, així com les costes judicials".

II. La representación de PJM Pujadas, S. A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Se ajusta a la realidad que PJM Pujadas, S. A. tiene pendiente de pago, en relación con la factura de 42.999,77 euros, la suma reclamada de 6.805,51 euros, pero tal impago no obedece a un mero capricho de la demandada, sino a un incidente grave que aconteció con posterioridad a la instalación, en concreto en fecha 7 de mayo de 2019, y que consistió en la rotura de uno de los depósitos tras la colocación por parte de Mantec, S. L. de un sensor o sonda de nivel justo en la zona del respiradero situada en la parte superior del depósito. Ello comportó una drástica limitación de la salida de aire del interior, necesaria durante el llenado del depósito, lo que, a su vez, provocó la rotura de tal depósito. Todos los profesionales consultados coincidieron en apuntar que la razón de aquella rotura estribó en una sobrepresión del depósito, al haberse obstruido la aireación del equipo.

b) La incidencia descrita, imputable a la negligencia de Mantec, S. L., ha causado diversos daños y perjuicios a PJM Pujadas, S. A., estimados en 6.824,97 euros. En consecuencia, PJM Pujadas, S. A. estaría legitimada para compensar esta suma con la reclamada en la demanda, por lo que, en definitiva, no tendría obligación de abonar cantidad alguna a la actora.

c) En relación con la segunda de las facturas reclamadas (factura número NUM001, de 31 de enero de 2019), su impago también se justifica por el incumplimiento previo de Mantec, S. L., ya que suministró a PJM Pujadas, S. A. un motor que no cumple con la normativa vigente.

III. El juez de primera instancia apuntaba inicialmente, en relación con la primera de las facturas reclamadas, que la causa del incidente consistente en la rotura de uno de los depósitos tras la colocación por parte de Mantec, S. L. de un sensor o sonda de nivel fue responsabilidad de esta última, y que ello justificaba que PJM Pujadas, S. A. dejara de abonar parte de la factura por importe de 6.805,51 euros, ya que esta suma quedaría compensada por la desembolsada por PJM Pujadas, S. A. para subsanar aquella deficiencia.

Respecto a la segunda de las facturas, razonaba que PJM Pujadas, S. A. instaló un motor que era inidóneo, pues incumplía la normativa sectorial de la UE en materia de eficiencia energética, lo que comportaba un incumplimiento total de las prestaciones que le incumbían en virtud del contrato, pues suministró tal motor inidóneo, de modo que también en este caso consideró que PJM Pujadas, S. A. no estaba obligada a abonar el importe de la factura reclamada.

Por todo ello desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la actora.

IV. La representación de Mantec, S. L. se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien limita su recurso a combatir la desestimación de la pretensión que tenía por objeto la condena de la contraparte a abonar la factura por importe de 3.256,72 euros, correspondiente a la instalación del motorreductor.

SEGUNDO.- Sobre la exigibilidad de la factura número NUM001, por importe de 3.256,72 euros. Exceptio non adimpleti contractus

I. La segunda de las facturas reclamadas en la demanda inicial -ya se ha expuesto que la pretensión de pago de la primera de ellas fue rechazada por el juez de primera instancia, y tal pronunciamiento no se cuestiona en esta alzada- se emitió a raíz "del suministro, instalación y puesta en marcha de un motorreductor a un reactor ubicado en las instalaciones de PJM Pujadas, S. A.". La factura es de 31 de enero de 2019, se pactó el vencimiento para el 30 de mayo de 2019, y su importe asciende a 3.256,72 euros, IVA incluido.

La representación de PJM Pujadas, S. A., como se ha anticipado, reconoce que no abonó aquella factura, pero rechaza la pertinencia del pago que se le exige invocando el patente incumplimiento contractual en el que, a su juicio, incurrió Mantec, S. L., materializado en el suministro de un motor que no cumplía con la normativa vigente. En concreto, la demandada apelada objetaba que el motor no respetaba la normativa relativa a los requerimientos de diseño ecológico para los motores eléctricos que se contienen en el Reglamento 4/2014 -que modifica el Reglamento 640/2009, de 22 de julio de 2009-, y la norma IEC 60034:30. En aquella regulación se indica que a partir del 01.01.2017 los motores con potencias nominales entre 0,75 kW y 375 kW han de ser IE3 o IE2 con convertidor de frecuencia.

Matizaba que, en contravención de aquella normativa, el motor proporcionado por Mantec, S. L. era IE1, y que, pese a que la repetida regulación enumera determinados casos puntuales en los que se permitiría la instalación de un motor IE1, el proporcionado por Mantec, S. L. no era incardinable en ninguna de aquellas excepciones, con lo que en definitiva, no cumplía con la normativa vigente.

La sentencia de primera instancia, como se anticipó, aceptó la tesis propuesta por la demandada y concluyó que PJM Pujadas, S. A. instaló un motor que era inidóneo, pues incumplía la normativa sectorial de la UE en materia de eficiencia energética, lo que comportaba un incumplimiento total de las prestaciones que le incumbían en virtud del contrato. Tal circunstancia, a su vez, legitimaba a PJM Pujadas, S. A. para rechazar el abono de la correspondiente factura.

II. El negocio jurídico que enfrenta a las partes, y del que, como se dijo, se pretende deducir la responsabilidad pecuniaria de la empresa demandada, presenta indudablemente la configuración de un contrato de empresa o contrato de arrendamiento de obra, que se define doctrinalmente como aquel por el que una persona, denominada contratista o empresario, se obliga respecto de otra -comitente o dueño-, mediante precio, a la ejecución de una obra, bien entendido que, a diferencia del arrendamiento de servicios, la prestación que incumbe al contratista no consiste pura y simplemente en la realización de un encargo con abstracción absoluta de la finalidad perseguida por los contratantes, sino que se trata de una obligación de resultado, a cuya consecución debe encaminarse su actividad creadora; en otros términos, la obra ejecutada ha de reunir las cualidades debidas en relación al uso previsto, porque el comitente que la encarga tiene derecho a que su realización esté exenta de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad previstas en el contrato.

El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, y de él se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -exceptio non adimpleti contractus-,como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega de la obra en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -exceptio non rite adimpleti contractus-( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1980), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código civil común, los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya expresado sobre el particular, el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades comprometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Tanto la excepción de contrato no cumplido como la de contrato no cumplido adecuadamente -sea en cantidad, calidad, manera o tiempo-, no aparecen en el ordenamiento jurídico, pero su existencia se deriva de los arts. 1124 y 1100 del Código civil, y en cualquier caso son reconocidas por la jurisprudencia ( SSTS 5 de julio 1946; 22 de marzo 1950; 4 de noviembre 1963; 12 de marzo 1965; 31 de diciembre 1971; 28 de febrero 1974; 9 de abril 1976; 26 de octubre 1978 o 30 de octubre de 1980, entre otras). La diferencia entre una y otra excepción aparece nítidamente dibujada en la jurisprudencia: la excepción general de incumplimiento implica una falta de cumplimiento y ofrecimiento de la prestación, mientras que la excepción de cumplimiento irregular presupone el cumplimiento, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa.

III. En el ámbito probatorio, y a diferencia de la excepción de inejecución absoluta, en la que el demandante debe probar el cumplimiento íntegro de lo que se cuestiona, en el incumplimiento inadecuado o defectuoso es el demandado quien debe probar las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1989). Ello no es sino aplicación del régimen legal previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento de este, y por tanto impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio o de parte de él.

Señala al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de octubre de 2024, con cita del auto del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2023:

"La exceptio non rite adimpleti contractus, que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), es de apreciar cuando el demandante solo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Debiendo añadirse otra diferencia por lo que respecta al orden probatorio, pues mientras el demandante, en los casos de inejecución, le incumbe la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los supuestos de realización defectuosa de la prestación, a quien le incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. La doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella".

TERCERO.- Reanálisis de la actividad probatoria acometida por el juzgador de instancia. Corroboración integra de sus conclusiones

I. El aspecto nuclear del debate, atendidos los términos en los que la demandada ha expresado su negativa a abonar la segunda de las facturas relacionadas en la demanda, estriba en dilucidar si el motor/motorreductor suministrado e instalado por Mantec, S. L. respetaba o no la normativa relativa a los requerimientos de diseño ecológico para los motores eléctricos contenida en el Reglamento 4/2014, que modifica el Reglamento 640/2009, de 22 de julio de 2009, y la norma IEC 60034:30.

En aquella regulación se indica que a partir del 1 de enero de 2017 los motores con potencias nominales entre 0,75 kW y 375 kW han de ser lE3 o IE2 con convertidor de frecuencia. En el supuesto enjuiciado, sin embargo, consta como hecho no controvertido que el motor suministrado e instalado en su día por Mantec, S. L. era de la modalidad IE1, tal como resulta del certificado emitido por la empresa Komet Transmissions, S.L. (documento número 15 de la contestación), del que se desprende que la fecha de fabricación del motorreductor fue el 1 de julio 2018.

En concreto, el Reglamento (UE) nº 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014 -que modifica el Reglamento (CE) nº 640/2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos-, modificó la redacción del artículo 1 del Reglamento de 2009 en los siguientes términos:

"Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y la puesta en servicio de motores, incluidos los integrados en otros productos.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) motores diseñados para funcionar totalmente sumergidos en un líquido;

b) motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, mecanismos de transmisión, bombas, ventiladores o compresores) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto (...)".

En dicho texto legal se indica, como se anticipó, que a partir del 1 de enero de 2017 los motores con potencias nominales entre 0,75 kW y 375 kW habrían de ser de los tipos IE3 o IE2 con convertidor de frecuencia, salvo que se trate de "motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, mecanismos de transmisión, bombas, ventiladores o compresores) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto", los cuales podrán ser de la modalidad IE1, como es el caso del instalado en su día por Mantec, S. L.

II. Las discrepancias de las partes, siempre a partir del hecho no controvertido de que el motor suministrado por Mantec, S. L. era de la modalidad IE1, se sintetizan en la siguiente observación: Mantec, S. L. mantiene que dicho motor no vulnera la normativa expuesta, ya que es encuadrable en la excepción descrita por el artículo 1.2.b) del Reglamento (UE) nº 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014 -"motores totalmente integrados en un producto (...) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto (...)"-, mientras PJM Pujadas, S. A. defiende que la aplicación para la que se utiliza el motor no es incardinable en aquella excepción, por lo que resulta inidóneo desde la perspectiva de su regulación normativa.

Argumentaba la demandada que formuló diversas consultas, tanto al fabricante Cemer Motors como a la empresa que se encargó del montaje de los motores en la transmisión, Komet Transmisions, para conocer los criterios establecidos para la fabricación y comercialización del motor objeto de litigio y verificar si el instalado se ajustaba al Reglamento 4/2014 y IEC 60034:30;, y que la conclusión alcanzada por los diferentes profesionales fue que la aplicación para la que se utiliza el motor en cuestión no se encuadra en ninguna de las excepciones de la normativa que permitiría utilizar un motor IE1, y por tanto, al ser el motor de una potencia superior a 0,75 kw, debía ser IE3 o lE2, si disponía de variador de frecuencia.

Agregaba que todos los profesionales consultados a quienes se les dio traslado de la interpretación defendida por Mantec, S. L. -aplicación de la excepción descrita en el artículo 1.2.b) del Reglamento (UE) nº 4/2014- concluyeron que no era admisible aquella tesis, ya que el motor instalado no podía someterse a ensayo energético independiente del producto en el que se integra. Se exponía igualmente que los especialistas cuya opinión se recabó concluyeron que el motor instalado por Mantec, S. L. no era un motor integrado al 100% al elemento principal, sino que era un subconjunto o parte independiente del conjunto, y que se podía sustituir por otro, tal y como establece la placa del motor IE1; pero, según el citado Reglamento, en caso de sustitución de un motor como un elemento individual se debe realizar con un equipo IE3 o IE2 provisto de variador. Ello no se respetó en el caso enjuiciado, por lo que habría de concluirse que el motor instalado por Mantec, S. L. no se adecuaba a la normativa aplicable.

III. En apoyo de lo expuesto la representación de PJM Pujadas, S. A. adjuntaba diversas comunicaciones mantenidas, entre abril y julio de 2019, con una empresa especialista en la materia, en concreto SC Ingeniería, que avalarían que el motor instalado por Mantec, S. L. no respetaría la normativa vigente. Así, dicha empresa formula las siguientes observaciones:

(i) Correo electrónico de 5 de abril de 2019:

"Por tanto, actualmente no pueden instalarse motores IE1 fabricados posteriormente a 16/06/2011 (...) Aun así, debe indicarse que la norma contempla excepciones a lo expuesto, pudiendo fabricarse e instalarse motores IE1 cuando se trate de (...) motores completamente integrados al equipo".

(ii) Correo de 16 de mayo de 2019:

"El tipo de motor instalado corresponde a un motorreductor. Con los datos que se disponen, lo hemos hablado internamente para evaluar si este tipo de motor se corresponde o es análogo con alguna de las tipologías que la normativa autoriza instalar en la actualidad (relacionadas anteriormente).

"La conclusión es que, en ningún caso, el motor instalado corresponde a alguna de las excepciones, ya que la que podría ser adoptada, correspondiente a motorfreno, es definida por la normativa como "un motor equipado con una unidad electromecánica de frenado que actúa directamente sobre el árbol motor sin acoplamientos". El motor instalado no responde a esta funcionalidad.

Para acabar de concretar si puede darse por válido el motor, tal vez debería realizarse una consulta directa al fabricante para que nos justifique bajo qué criterio, que pueda justificar su instalación, ha clasificado el motor. Indicar que este fabricante distingue diferenciados los motores-freno de los motorreductores en su documentación técnica. Si os parece oportuno, realizamos esta consulta".

(iii) Correo de 27 de mayo de 2019:

"Se ha realizado la consulta sobre la clasificación energética del motor tanto al fabricante, como a la empresa que realiza el montaje de los motores en la transmisión para conocer los criterios que establecen para la fabricación y comercialización y definir de esta forma si el motor instalado es válido según la normativa referida en mails antecedentes.

Como ya os comentamos en anteriores mails, la aplicación para la que vosotros utilizáis el motor no entra en ninguna de las excepciones de la normativa para poder utilizar un motor IE1. Por tanto, al ser el motor de una potencia superior a 0,75 kw el motor debería ser IE3 o IE2 si dispone de variador de frecuencia".

En fecha 5 de junio de 2019 la empresa PJM Pujadas, S. A. se dirige a SC Ingeniería en los siguientes términos:

"Hemos recibido respuesta por parte del proveedor [Mantec, S. L.] que nos montó el motor. Adjunto mail con la respuesta.

Nos indica que: Al motor instalado no se le aplica este reglamento, debido a que no puede someterse a ensayo energético independientemente del producto al que va integrado".

Mediante correo electrónico de 7 de junio de 2019 SC Ingeniería se dirige nuevamente a PJM Pujadas, S. A.:

"A nuestro entender el motor para el uso que se le da solo puede ser IE1 en los casos que comentamos en los emails anteriores, del cual excluíamos el caso que el proveedor del motor indica.

A nuestro criterio, y según consultas que hemos efectuado, este punto no es aplicable, puesto que se refiere a equipos que estén integrados en un producto y por lo tanto, forma parte de él, no tratándose de un elemento independiente al conjunto total del producto.

La afirmación que hace el proveedor "Al motor instalado no se le aplica este Reglamento, debido a que no puede someterse a ensayo energético independientemente del producto al que va integrado", entendemos que no se corresponde con vuestro caso al no tratarse de un motor integrado al 100% al elemento principal, sino que el motor es un subconjunto o parte independiente del conjunto.

El motor se puede sustituir por otro al que se ha sometido a ensayo independiente tal y como en este caso establece la placa del motor en la cual el marcado es IEl.

En resumen, si todo el conjunto está integrado desde fábrica en un conjunto único, podría llegar a aceptarse su exclusión del Reglamento, pero el caso de la sustitución de un motor como un elemento individual se debe realizar por un equipo al que se le debe aplicar el Reglamento, y en este caso debería ser IE3 o IE2 provisto de variador.

En cualquier caso nuestra especialidad son las instalaciones y los dictámenes sobre construcción de maquinaria los hemos ido abandonando a medida que ha incrementado la legislación CE".

La demandada también consultó el extremo discutido con la empresa Bureau Veritas, que en fecha 12 de julio de 2019 envió este email:

"Segons conversa d avui i per concretar els comentaris d'ahir.

La aplicació del reglament 4/2014, que modifica el 640/2009, sobre els requisits de disseny ecológic del motors eléctrics, indicar que per la informació qeu tenim la citada normativa sí aplicaría al motor electric, i hauria de ser el fabricant del motor el que declarés la conformitat de la normativa. I segons el cas presentat, no quedaria exclòs per l'article 1 punt 2 del UE 4/2014. Normativa que es d'obligat compliment".

IV. El perito Sr. Jose Manuel, propuesto por la parte actora, ratificó su informe durante el acto del juicio y agregó que el Reglamento comunitario no era de aplicación al supuesto enjuiciado por cuanto el motor suministrado por Mantec, S. L. estaba integrado en otro producto, y que tampoco el Reglamento resultaba aplicable a este último producto.

No obstante, manifestó, de forma aparentemente contradictoria, que sí se podía practicar un ensayo independiente, es decir, separar el motor del conjunto. Se recuerda que el Reglamento no se aplica a los motores totalmente integrados en un producto, cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto. Sensu contrario,habría de interpretarse que el Reglamento sí sería de aplicación en este caso, y por tanto el motor habría de ser IE2 o IE3, y no IE1, dado que no podía ser sometido a ensayo independiente.

El perito propuesto por la demandada, Sr. Onesimo, explicó, a partir de los correos electrónicos cuyo contenido se ha transcrito parcialmente, que el motor del silo no estaba totalmente integrado y que podía ser sometido a ensayo independiente, por lo que habría de entenderse que debía cumplir la calificación energética del Reglamento porque se había sustituido un motor por otro previamente instalado. Añadió que los especialistas de la empresa Buró Veritas también eran de esa opinión y que, consecuentemente, no compartían las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Jose Manuel, ya que la recomendación era la instalación de un motor IL2 o un IL3, por tratarse de un motor eficiente energéticamente.

La sentencia de primera instancia analiza globalmente las anteriores consideraciones probatorias y alcanza la conclusión de que Mantec, S. L. incumplió sus obligaciones al instalar un motor que era inidóneo, pues no respetaba la normativa sectorial de la UE en materia de eficiencia energética. Y añadía que se trataba de un incumplimiento total de la prestación que le incumbía, por lo que la parte demandada no debía asumir el pago de tal prestación.

IV. En su recurso de apelación la representación de Mantec, S. L. reprocha al juez de primera instancia que haya interpretado que el motorreductor suministrado e instalado por dicha empresa no quedaba incluido dentro de la excepción del art. 1.2 b) del Reglamento (CE) 640/2009, por considerar que se había sustituido un motor por otro, cuando en realidad lo que se sustituyó fue una máquina, un motorreductor, por otro nuevo, que contenía un motor IE1 integrado, de modo que cumplía los requisitos para ser incluido en los supuestos excepcionales que la reglamentación europea exime de la obligación de cumplir con la tipología IE3 o IE2. A su juicio, pues, lo que se cambió fue una máquina que contenía un motor integrado, y en ningún caso se sustituyó solo el motor por otro, tal como concluye el juez de primera instancia.

En apoyo de su tesis la apelante invoca la descripción que sobre la máquina vendida e instalada se contiene en la factura reclamada (documento número 2 de la demanda):

"Suministro, acoplamiento, montaje y puesta en marcha de 1 motorreductor a un reactor ubicado en sus instalaciones. El motorreductor se compone de 1 motor eléctrico de una potencia 4 Kw (5 Cv) con un reductor de engranajes coaxiales (helicoidales) con una relación de 20/1 con respecto al motor eléctrico, dando una salida del reductor de unas 75 rpm, similar a los ya instalados en sus dependencias. Este se acoplará al reactor en posición vertical mediante 1 cuna atornillada ya acoplada a la ya existente en el reactor, en la parte inferior y en la parte superior a la brida del motor reductor la unión de arrastre del eje central del reactor con el del motor reductor se hará con un acoplamiento 8GM-48A-603 con arrastre de estrella. OBSERVACIONES: Se contempla el pintado del motorreductor, la cuna y las chapas de protección del mismo color que los ya instalados".

Y añade que el motor integrado en la máquina sustituida -en el motorreductor- queda incluido dentro de la excepción del artículo 1.2 b) del Reglamento (CE) 640/2009. Se sustituyó un motorreductor por otro porque, dado que el motor estaba totalmente integrado en el propio motorreductor, no era posible desintegrar el motor de los engranajes.

V. La versión propuesta por la apelante es obviamente razonable. Pero debe también convenirse que no cuenta con el aval indiscutible de los resultados de las diligencias probatorias, singularmente por lo que respecta a los informes periciales y a las observaciones técnicas contenidas en la documentación incorporada a las actuaciones.

Por lo pronto, y aun cuando se admitiera que el motorreductor está compuesto por el motor y el reductor, no consta fehacientemente que ambos elementos formen un todo inseparable. Ya se mencionó que el perito que intervino a instancias de la demandada, Sr. Onesimo, consideró que el motor no estaba totalmente integrado y que podía ser sometido a ensayo independiente, y que el propio perito de la parte actora, Sr. Jose Manuel, admitió que sí se podía practicar un ensayo independiente, es decir, separar el motor del conjunto.

Ya se han analizado también los criterios proporcionados por una empresa especializada, SC Ingeniería, a través de los correos electrónicos que se han analizado. Una comunicación del Instituto Català de l'Energia también recomendaba, en este supuesto concreto, la instalación de un motor IL2 o un IL3. Y las observaciones apuntadas por el perito propuesto por la demandada, Sr. Onesimo, son también elocuentes acerca de que el motor motorreductor era un motor eléctrico integrado en una máquina -reactor-, y que, como tal, se podía someter a prueba, montar y desmontar, o sustituir por otro, sin necesidad de cambiar el resto del equipo en el que está integrado.

También es significativo que el reglamento enumere ejemplos de motores totalmente integrados en un producto y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto (mecanismos de transmisión, bombas, ventiladores o compresores), y no aluda en ningún momento a los motorreductores.

Por ello también debe reconocerse la razonabilidad del argumentario expuesto por la demandada para defender que el motor instalado no se hallaba totalmente integrado en el equipo y que, en consecuencia, era susceptible de ser sometido a ensayo independiente, lo que justificaría su sometimiento a las previsiones de la reglamentación europea sobre diseño ecológico de los motores eléctricos, normativa que, como también se dijo, exige que desde 2017 los motores de las características del que es objeto de litigio pertenezcan a la tipología IE2 o IE3, y no a la de IE1, como es el caso.

VI. Se reitera que, ante la alegación de incumplimiento total esgrimida por la parte demandada, correspondía a la actora probar cabalmente la adecuación del motor que proporcionó e instaló en las dependencias de PJM Pujadas, S. A. a la normativa que le era aplicable. Y la incertidumbre que al respecto se desprende de los dispares resultados arrojados por las diligencias probatorias, según lo expuesto, impide concluir de forma taxativa que aquella carga probatoria haya sido satisfactoriamente cumplimentada.

La mera circunstancia de que un motor no reúna las exigencias impuestas por la normativa comunitaria desde la perspectiva de su diseño ecológico encarna, obviamente, un incumplimiento total de la prestación asumida por quien se obligó a su suministro e instalación. Es cierto que consta en las actuaciones que el motor proporcionado por Mantec, S. L. ha funcionado con normalidad, e incluso que no ha sido sometido a ninguna inspección ni sanción administrativa, pero no lo es menos que ello no es suficiente para proclamar su idoneidad. Si el repetido motor no se adapta a las exigencias reglamentarias, no es idóneo, y por tanto debe considerarse que concurre un incumplimiento esencial, atribuible a la empresa que asumió el deber de entregarlo e instalarlo, que justificaría la apreciación de la exceptio non adimpleti contratus.

Y se insiste igualmente que, ante la alegación de aquella excepción de incumplimiento total por parte de la demandada, se asignaba a la actora la carga de probar que la prestación asumida se cumplió en los términos pactados y a la completa satisfacción de la contraparte -lo que debe entenderse que incluye su idoneidad en relación con la normativa aplicable-, y tales extremos no han sido objeto de la debida probanza por la parte gravada procesalmente con aquel deber.

VII. El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.

CUARTO.- Costas. Concurrencia de serias dudas de hecho

I. En materia de costas, el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

II. Pues bien, debe convenirse, a la luz de las consideraciones expuestas, que la cuestión debatida presentaba perfiles de incertidumbre de índole fáctica, especialmente por la concurrencia de dos informes periciales que arrojaban conclusiones dispares sobre la cuestión litigiosa, y porque la tesis propugnada por la actora gozaba de indudables dosis de razonabilidad y resultaba objetivamente amparada por determinados instrumentos probatorios.

Tales circunstancias se estiman revestidas del carácter de excepcionalidad que el citado artículo 394.1 de la Ley Procesal erige en causa suficientemente justificativa de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia.

III. Es cierto que en el recurso de apelación no se combate expresa y separadamente la condena en costas de Mantec, S. L., ni se invoca la posible concurrencia de dudas de hecho a los efectos de pretender en esta alzada que dicha demandante sea eximida del pago de los gastos procesales. Sin embargo, ello no impide la aplicación de oficio del supuesto excepcional al que se ha hecho referencia cuando se presentan los presupuestos previstos por la norma porque el órgano que resuelve la apelación tiene competencia para revisar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, incluido el control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, con cita de la del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996, dispone al respecto:

"[e]l recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.

(...) Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 LEC , pues este solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ), pero no impide al órgano judicial la apreciación aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio.

(...) No se ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] -manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias que se denuncia en el motivo- porque a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia impugnada se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes".

IV Aquella decisión debe desembocar igualmente en la pertinencia de no adoptar un pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por haberse acogido parcialmente -en el aspecto relativo a las costas- el recurso de apelación interpuesto por Mantec, S. L.

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Mantec, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Joaquim Tarín Bellot, y, consiguientemente, revocar, también en parte,y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Rubí en los autos de juicio ordinario número 629/2019, promovidos contra PJM Pujadas, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Àngels Lao Serrano.

En su virtud, se modifica la antedicha resoluciónen el único sentido de precisar que no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Se mantienen las demás decisiones adoptadas por el juez a quo.

Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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