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17/03/2026
Sentencia Civil 851/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 553/2023 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 851/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100838
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11726
Núm. Roj: SAP B 11726:2025
Encabezamiento
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FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012055323
N.I.G.: 0826642120218055357
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Alvaro, Consuelo
Procurador/a: Faustino Igualador Peco, Faustino Igualador Peco
Abogado/a: MARIA SOLEDAD MUÑOZ PARDO
Parte recurrida: Florencio, Apolonia
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a: JAVIER POU DE AVILÉS SANS
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
En Barcelona, a 27 de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 167/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de
Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Antecedentes
1.- Declaro el cese de la comunidad de bienes existente sobre la siguiente finca:
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Apolonia y don Florencio promovieron acción judicial frente a doña Consuelo y don Alvaro, y consignaban en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Se ejercita en el presente procedimiento una acción de división de la cosa común, que tiene por objeto una finca formada por una vivienda unifamiliar aislada, situada en la DIRECCION000, de la zona rústica forestal de Bosch d'en Vilaró i Vallensana, término municipal de Montcada i Reixach. Dicha finca se halla edificada sobre un terreno rústico no urbanizable, en concreto en terreno situado en parque forestal. Lo anterior determina que la edificación está, urbanísticamente, en una situación de fuera de ordenación. Asimismo, al encontrarse la finca en un ámbito de especial protección, la administración puede ejercer, en cualquier momento, la acción de restauración de la legalidad urbanística acordando el derribo de todas las edificaciones.
b) Los cónyuges actores están legitimados para interponer la presente demanda, en cuanto cotitulares del pleno dominio de la finca, en concreto del 41,66666673% don Florencio y del 25% doña Apolonia. Por su parte, la legitimación pasiva de ambos demandados deriva de la circunstancia de que cada uno de ellos es titular del 16,666673% del pleno dominio del repetido inmueble.
c) La edificación no está inscrita en el Registro de la Propiedad, y, según se desprende del certificado urbanístico acompañado a la demanda, es indivisible, ya que no tiene la condición de solar y está en situación de fuera de ordenación.
d) Por tanto, al tratarse de un bien indivisible, la extinción de la comunidad debe acomodarse a lo establecido en el artículo 552-11.5 del Codi Civil de Catalunya, es decir: (i) el bien se adjudica al titular que tenga interés; (ii) si hay más de uno, al que tenga la participación mayor, decidiendo la suerte en caso de interés y participación iguales; en este caso el adjudicatario debe abonar a los demás el valor pericial de su adjudicación; y (iii) si ningún titular tiene interés, el bien se vende y se reparte el precio.
e) La voluntad de los actores es la finalización de la situación de comunidad sobre la finca que se ha descrito. Uno de ellos, don Florencio, tiene interés en adjudicarse la totalidad del bien, derecho del que goza por cuanto ostenta la mayor participación, en concreto el 41,66666673%. Por ese motivo, el cese de la comunidad debe materializarse mediante la adjudicación a don Florencio de la totalidad del dominio, y, en compensación, deberá abonar a los demás copartícipes el valor pericial de su respectiva participación.
f) Según informe pericial elaborado por la empresa Tinsa, la finca está valorada en 49.979,60 euros, lo que determina que el valor pericial de las participaciones de cada uno de los comuneros sea el siguiente: doña Apolonia, un 25% (12.494,90 euros), don Alvaro, un 16,6666673% (8.329,93 euros), y Doña Consuelo, un 16,6666673% (8.329,93 euros).
g) En fecha 15 de septiembre de 2020 los actores requirieron a los demandados a fin de que se personasen en la notaría el 6 de octubre siguiente a fin de otorgar escritura pública de compraventa de participaciones -incluso llegaron a expedirse dos cheques bancarios nominativos por importe de 8.329 euros cada uno para entregarlos a don Alvaro y a doña Consuelo-, pero estos últimos no aceptaron la propuesta y no comparecieron a la convocatoria.
Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:
1º.- Se DECLARE el cese de la situación de indiviso sobre la siguiente finca:
II. La representación de doña Consuelo y don Alvaro se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) El inmueble sobre el que se ejercita la acción de división, aunque registral y urbanísticamente se identifica como una finca rústica, porción de terreno, bosque, yermo, lo cierto es que contiene una construcción que se corresponde con dos viviendas independientes, con accesos y servicios diferenciados que comparten una terraza común a la que ambas viviendas tienen acceso. La finca y sus construcciones sí son divisibles, y tal división no desmerece ni perjudica a ninguna de las partes.
b) El matrimonio integrado por los actores adquirió la finca junto con los padres de los hermanos Alvaro Consuelo Florencio, don Leon y doña Raimunda; cada uno de los matrimonios adquirió el 50% de la finca. Todos ellos acordaron el reparto de terreno por partes iguales, y construyeron dos viviendas anejas que compartían un único baño. La construcción incluía un sótano que comprendía los bajos de ambas viviendas conectados, una terraza a la que ambas casas tenían salida, y un depósito de agua que recogía el agua de lluvia y abastecía a las dos construcciones.
c) Cada una de las dos viviendas disfrutaba de una parte del terreno, y ambas contaban desde el inicio con los elementos comunes a los que se ha hecho referencia. El mencionado terreno se adquirió con la intención de que integrara dos fincas independientes, aunque la edificación no conste registralmente, ni se haya podido gestionar su legalidad urbanística, al estar incluida en suelo rústico. No obstante, y pese a que han transcurrido más de 40 años desde su adquisición en 1983, no se ha tramitado expediente urbanístico de derribo ni sanción administrativa alguna por comisión de ilegalidad urbanística.
d) La finca consiste en una parcela rectangular que contiene una serie de elementos y edificaciones que se encuentran concebidos desde el principio como dos unidades de uso diferenciadas, es decir, dos viviendas independientes que comparten unas zonas comunes y una zona libre de edificaciones propia de terreno natural libre. Los actores poseían una vivienda, y los padres de los hermanos Alvaro Consuelo Florencio otra, cada una con un acceso a una parte del terreno y con un acceso común a otra parte. Por tanto, la realidad fáctica se corresponde con un inmueble divisible, y su división en el modo propuesto por los demandados no supone que la finca desmerezca o quede inservible.
e) La organización de las zonas de la parcela, especialmente la de la construcción, es el resultado de un planteamiento del uso de dicha parcela atendiendo a dos unidades de uso diferenciadas; incluso el hecho de disponer simétricamente de dos escaleras de acceso a la zona tres -terreno natural- desde la zona central de la terraza posterior corrobora esta concepción de uso que se traslada a esa disposición compositiva simétrica.
f) Desde el inicio, y tras el fallecimiento de los padres de las partes, el actor don Florencio se ha adueñado de la finca realizando innumerables acciones tendentes a coaccionar a sus hermanos para que cedan su parte de propiedad.
g) Si se parte de la divisibilidad de las fincas y del indubitado interés de las partes en no permanecer en la situación de comunidad no queda otra alternativa que realizar la partición, pero no en la forma pretendida de contrario por cuanto la finca no es indivisible; es posible, en efecto, prescindir de la aplicación del artículo 552-11 del Codi Civil de Catalunya porque los comuneros puede adjudicarse, de manera equitativa y justa, una casa y una parte del terreno, con compensación al que se adjudique una porción menor. Conforme al informe pericial aportado con la contestación, aquella compensación económica, que deberían abonar los demandados a los actores, ascendería a 6.157,97 euros.
h) Es innegable la existencia de un conflicto entre los comuneros, pero la manera de ponerle fin no pasa por la adjudicación del inmueble al actor don Florencio, y ello porque consta acreditado que es posible la división física y material tanto del terreno como de las construcciones y la adjudicación a cada pareja de una parte de terreno y de una casa. Tal división no desmerece en modo alguno a la propiedad de las partes, es más, supone adjudicarles una porción de terreno diferenciada y una vivienda con todos los elementos propios para que sea o siga siendo habitable, a lo que se añade que resulta factible compensar económicamente a los actores, sobre la base de la propia tasación por ellos acompañada, por el exceso de adjudicación que se fije a favor de los hermanos demandados.
III. El magistrado de primera instancia indicaba inicialmente que desde una perspectiva material o física podía considerarse que la edificación es parcialmente apta para proporcionar un doble uso individualizado. Citaba el informe pericial acompañado con la demanda, según el cual la edificación -que no se encuentra registrada- consta de dos viviendas, cada una de las cuales está constituida por un salón-comedor, una cocina y un dormitorio, y en la parte trasera existe un pequeño cuarto de baño compartido por las dos casas; se matizaba que una casa dispone de agua, luz y toma de teléfono dados de alta, mientras la otra no cuenta con estos servicios.
Precisaba la sentencia, no obstante, que en su configuración actual la edificación no es susceptible de una división que, por sí sola, permita un uso totalmente individualizado por los demandantes y por los demandados. Así, y aunque es cierto que cada parte de la edificación cuenta con su propio salón, cocina y dormitorio, y que el acceso a cada una de estas unidades diferenciadas es individual, no puede obviarse que el acceso a la finca en su conjunto es único, a través de unas escaleras que conectan la calle con la edificación, y que ambas unidades residenciales comparten una terraza en la que está ubicada el único cuarto de baño de la finca. Asimismo, también existe un solo contador para el consumo de agua y fluido eléctrico.
Añadía que el reparto propuesto por los demandados no describía las actuaciones que deberían emprenderse como consecuencia de la división, como tampoco la carga económica que supondría para ambas partes. En todo caso, las zonas de uso común -la escalera y el camino que dan acceso a la edificación, el cuarto de baño y la terraza-, así como los contadores de los suministros constituirían potenciales fuentes de conflictividad entre las partes.
Por ello, descartó la viabilidad de la propuesta de división contenida en el informe del perito propuesto por los demandados, don Braulio, entre otras razones porque implicaría trazar una línea recta que dividiese en dos la escalera y el camino de entrada y la terraza, y, si bien es posible la división de dicha terraza, no puede predicarse lo propio de la zona de entrada a la finca, aparte de que en ambos supuestos sería necesaria la colocación de elementos de separación entre una y otra propiedad, con el coste económico que ello comportaría. También subrayaba las dificultades derivadas de la existencia de unos únicos aparatos contadores de suministros -el Sr. Braulio apuntó que no hay posibilidad de instalar contadores independientes- y de un solo cuarto de baño.
Exponía finalmente que, conforme a lo expuesto, no podía admitirse la división en dos partes de una edificación si una de las viviendas resultantes carece de las más básicas instalaciones para atender las necesidades de higiene de sus ocupantes, y añadía que tal indivisibilidad jurídica derivaba igualmente tanto de la potencial conflictividad del uso compartido de determinadas zonas comunes como del coste económico de la adaptación de tales zonas para su completa individualización, todo lo cual desembocaba en la conclusión de que la división del inmueble haría desmerecer su valor.
En consecuencia, acogió la petición formulada por la parte actora en el sentido de establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 552-11.5 del Codi Civil de Catalunya, que la finca objeto de litigio habría de ser adjudicada a don Florencio, al ser el copropietario titular de una participación mayor, y que tal adjudicatario habría de abonar al resto de copropietarios las siguientes indemnizaciones: 12.494,90 euros a favor de su esposa y demandante, doña Apolonia; y 8.329'93 euros a cada uno de sus hermanos demandados, don Alvaro y doña Consuelo.
Impuso las costas a los propios demandados.
IV. La representación de Doña Consuelo y don Alvaro se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en los siguientes aspectos:
1. Desde un punto de vista material o físico la edificación es, en parte, apta para destinarla a un doble uso individualizado. Existen dos unidades de uso claramente diferenciadas, constituidas por sendas viviendas independientes de origen que comparten unas zonas comunes, y una zona libre de edificaciones propia del terreno natural libre.
2. No se configura como obstáculo para que la edificación sea declarada divisible la circunstancia de que desde su construcción tenga la consideración administrativa de fuera de ordenación, al encontrarse en suelo no urbanizable, como tampoco que la eventual división de la edificación no tuviera acceso al Registro de la Propiedad ni tuviese cabida en la normativa urbanística.
3. Desde su origen la edificación fue concebida para albergar la residencia de dos núcleos familiares: los padres de los hermanos Alvaro Consuelo Florencio en una casa, y don Florencio y su esposa en la otra. Cada familia viviría de manera independiente en su casa, pero compartiendo el uso de determinadas zonas.
4. El camino común de entrada a la finca con su escalera y la terraza podrían dividirse mediante la instalación de elementos de separación, y el único baño existente se adjudicaría a la casa de los actores. Los demandados se ocuparían de construir un baño en la otra vivienda. En definitiva, sería factible la ejecución de obras destinadas a adaptar e individualizar determinadas zonas que a día de hoy son comunes.
5. La existencia de un conflicto entre las partes no puede justificar la afirmación de que la división del inmueble desmerecería su valor. Así, tal conflictividad cesaría puesto que no existirían zonas comunes ni contacto entre actores y demandados, y ninguno de ellos tendría acceso a las viviendas y terrenos de los otros.
I. El artículo 552-10.1 del Codi Civil de Catalunya otorga a cualquier cotitular la facultad de exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad.
Como se indica en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de abril de 2025,
Describe el fundamento de aquella acción la sentencia del mismo tribunal de 19 de abril de 2018:
II. El procedimiento de división de la cosa común se regula en el artículo 552-11 del Código catalán:
La división de la cosa común puede materializarse en virtud de acuerdo unánime de los copropietarios; en caso contrario habrán de observarse las reglas contenidas en los apartados 2 a 6 de la norma transcrita. La petición de los demandantes apelados -más bien del codemandante don Florencio- se ampara, bajo la premisa de considerar indivisible la finca litigiosa, en el apartado 5, y mediante ella se interesa la adjudicación de la totalidad del inmueble a dicho copartícipe, como titular de la participación mayor. De forma simultánea se ofrece a los demás comuneros el pago del valor pericial de su respectiva cuota, valor que, por otra parte, no ha sido cuestionado por los demandados.
III. Tal como se apunta en la STSJCat de 18 de febrero de 2019,
En el ámbito del Derecho común, la jurisprudencia también mantiene que, a falta de convenio, el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000).
Por su parte, la misma sentencia del TSJCat de 18 de febrero de 2019 proporciona los criterios para dilucidar el carácter indivisible o indivisible de la cosa común:
También desde aquella perspectiva la doctrina del Tribunal Supremo es concordante con el Derecho catalán. Así, la sentencia de 19 de julio de 2013 declara:
En similar sentido se emplea la sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2013:
I. Debe inicialmente apuntarse que, conforme a lo que resulta de los informes periciales y demás documentación incorporada a las actuaciones, la finca de la que todos los litigantes son propietarios en proindiviso presenta algunos signos físicos que pudiesen sugerir, sobre el papel, la posibilidad de su división material.
En el informe pericial elaborado por la empresa Tinsa, adjuntado a la demanda como documento número 6, se describe la finca en los siguientes términos:
Ello es congruente con la circunstancia de que la finca fue en su día adquirida por partes iguales por el matrimonio actor y por los padres de los hermanos Alvaro Consuelo Florencio, y que la voluntad de los adquirentes fue configurar, en la medida de lo posible, dos unidades constructivas diferenciadas en algunos aspectos -salón, cocina, dormitorio-, pero con determinadas estancias, dependencias y servicios comunes para ambas unidades. Ello se corroboraría por la existencia de dos escaleras exteriores dispuestas simétricamente desde el centro de la terraza común para acceder a la zona no edificada.
La parte demandada pretende sortear los inconvenientes asociados a la circunstancia de que, salvo las estancias del salón, cocina y dormitorio, todas las demás dependencias o elementos constructivos sean comunes, proponiendo soluciones destinadas a individualizar el uso de estos últimos elementos. Así, se sugieren alternativas como que el camino común y la escalera de acceso a ambas casas se dividiera mediante una verja, se construyera un nuevo cuarto de baño por parte de los propios demandados o se instalaran placas solares o aparatos específicos para individualizar el uso de la energía eléctrica.
Con independencia de ello, la propuesta de división física descrita en la contestación a la demanda pasa por atribuir a demandantes y demandados sendos lotes de superficie aproximadamente equivalente, asumiendo dichos demandados el compromiso de compensar económicamente al matrimonio actor por la diferencia entre las adjudicaciones. Se insiste, por la evidente incidencia que ha de tener en la resolución del pleito, en que tal propuesta conllevaría la atribución a los actores de un lote indiviso entre ellos, y lo propio a los demandados.
II. Sin embargo, se cuenta con elementos probatorios suficientes para concluir que la finca es física y jurídicamente indivisible y que, por tanto, la extinción de la situación de comunidad deberá acomodarse a la tesis propuesta por los actores, tal como se acordó en primera instancia.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
1. A instancias de la parte actora, el Ayuntamiento de Montcada i Reixac expidió certificación de 30 de junio de 2022 en la que se reflejan estas conclusiones:
En consecuencia, la finca es jurídicamente indivisible por imposición de la normativa urbanística.
2. El conflicto ha de resolverse conforme a la situación existente en el momento presente y prescindiendo de meras declaraciones de intenciones, cuya concreción y ejecución no está garantizada. Se hace referencia con ello a la circunstancia de que al menos uno de los lotes resultantes de la propuesta presentada por los demandados carecería de sanitario y de los servicios esenciales de agua, luz y teléfono, y que las alternativas propuestas por la parte demandada para solventar aquella tesitura adolecen de falta de nitidez y no gozan de garantías de viabilidad cuando, como es el caso, cualquier construcción nueva que se emprendiese no estaría amparada por la normativa urbanística, de modo que el hipotético refrendo judicial de la solución constructiva propuesta por el perito de los demandados comportaría un indebido amparo de una infracción legal.
En todo caso, se insiste en que los inconvenientes derivados de la dificultad de dividir física o jurídicamente una finca no pueden ser salvados con la simple manifestación de una de las partes de su propósito de agregar nuevos elementos, piezas, instalaciones o unidades constructivas, porque desde tal perspectiva siempre podría convertirse en divisible físicamente una finca o inmueble que en el momento de promoverse el litigio no lo fuera.
3. Ambas partes han admitido sin ambages la conflictiva relación personal que media entre ellas, circunstancia que desaconseja, y así se ha venido admitiendo por la doctrina legal, la división material de la cosa común cuando ello comporta, como es el caso, el riesgo de generación de aquellos conflictos entre los dos núcleos familiares. Se recuerda al respecto que la eventual división material en el modo propuesto por los demandados no impediría el contacto personal entre ellos en determinadas dependencias de la finca, tales como el camino y escalera de acceso, la terraza posterior o los cuartos trasteros, como también las instalaciones de suministros.
4. Apunta certeramente el magistrado de primera instancia que la edificación se erigió en su día para albergar la residencia de dos núcleos familiares distintos, pero tal voluntad de los entonces comuneros no se concretó en la construcción de dos viviendas totalmente independientes, sino que se establecieron determinados elementos cuyo uso común se concibió bajo la premisa de una convivencia pacífica entre aquellos dos núcleos familiares.
En el momento presente, aquella convivencia pacífica entre las partes en litigio, como se anticipó, ha desaparecido tras el fallecimiento de los padres de los hermanos Alvaro Consuelo Florencio, y lo cierto es que, aunque se ejecutaran algunas de las propuestas sugeridas por los demandados para materializar la división física de la finca en relación con determinados elementos comunes -camino, escaleras, terraza, contadores de suministros-, subsistiría un patente riesgo de conflictividad entre ambos núcleos familiares por la evidente proximidad de los espacios de convivencia, lo que, a su vez, impediría el pleno disfrute individualizado e independiente de los respectivos elementos privativos de las fincas resultantes de la división.
Por otra parte, la patente conflictividad que en la actualidad preside las relaciones entre las partes -que en alguna ocasión ha desembocado en la tramitación de procedimientos penales por amenazas- dificultaría alcanzar consensos sobre la forma de materializar la división, especialmente en relación con la eliminación de los actuales elementos de uso compartido o con la separación física de ambas propiedades.
5. El método de división material propuesto por las demandadas, que parece quedar reducido a la adjudicación a la parte contraria de la casa con todas sus estancias -habitación, salón cocina y baño-, así como parte de la terraza y la mitad del acceso a la finca, no solo resulta forzado -implicaría la introducción de reformas de gran calado para mantener la estructura simétrica de la edificación-, sino que además omite la notable diferencia de coeficientes de propiedad entre demandantes (66,66%) y demandados (33,33%), por mucho que se prevea una compensación de apenas 6.000 euros a favor de los primeros y a cargo de los segundos.
Y es que, en efecto, no parece ajustarse a criterios de equidad que aquella patente diferencia de cuotas de propiedad se materialice en la asignación a los actores del volumen posterior de la vivienda, y tampoco parece que se les pueda obligar a ceder, a cambio de una relativamente modesta compensación económica, parte de la superficie proporcional que les correspondería en función de su coeficiente. Sería tanto como obligarles a vender o transmitir parte de la superficie que les corresponde por razón de su cuota de participación. Por eso se mencionaba que la solución sugerida por los demandados es forzada, dado que no parece que, ostentando las partes contendientes unas cuotas tan dispares como el 66,66% y el 33,33%, resulte viable, como pretenden los apelantes, un reparto de uso concretado en dos partes equitativas al 50%.
6. Finalmente, la alternativa propugnada por los demandados apelantes presenta una evidente anomalía, cual es la de que se propugna una división que no respeta la previsión contenida en el artículo 552-12.1 del Codi Civil de Catalunya, a cuyo tenor
En efecto, la eventual aceptación de aquel método de división comportaría la subsistencia del proindiviso tanto entre las dos personas de los demandantes como entre los dos demandados, es decir, subsistiría la indivisión, aunque con modificaciones, y no se cumpliría la citada previsión legal de que cada adjudicatario reciba en exclusiva la propiedad del bien adjudicado. Ninguno de los actuales comuneros recibiría una parte de la finca en exclusiva, sino en proindiviso con otro de los copartícipes.
La acción de división de cosa común debe quedar agotada y la situación de comunidad ha de extinguirse totalmente, lo que no es compatible con la creación, a raíz de la división, de nuevas copropiedades entre los antiguos integrantes de la comunidad. Lo explicaba con nitidez la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001:
En análogo sentido se pronuncia la ya citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de abril de 2025:
III. La sentencia de primera instancia, en consecuencia, debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
Fallo
Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.
El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
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