Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 886/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 903/2023 de 27 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 886/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100842
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16066
Núm. Roj: SAP B 16066:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120208087005
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012090323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012090323
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: CARLOS CARRILLO ROSADO
Parte recurrida: Jesús Ángel
Procurador/a: Pilar Lorente Flores
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal
Jose Luis Valdivieso Polaino Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros
Barcelona, 27 de diciembre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por Jesús Ángel con Citibank SA posteriormente Wizink Bank SA, celebrado el 30 de junio de 2008 al reputarse usurario el tipo de interés remuneratorio convenido.
Como consecuencia de ello:
Jesús Ángel únicamente debe devolver el principal recibido derivado del uso de la tarjeta quedando liberada de pagar cualquier otra cantidad derivada del contrato.
Wizink Bank SA deberá devolver a Jesús Ángel la cantidad total abonada por esta durante toda la vida del contrato deduciendo exclusivamente el principal dispuesto con la tarjeta de crédito.
Wizink Bank deberá pagar el interés legal de devengado por la cantidad que resulte de calcular la diferencia entre importe total pagado por la actora por todos los conceptos en cumplimiento del contrato y principal dispuesto por esta en uso de la tarjeta desde el día 28 de agosto de 2019.
Condeno a Wizink Bank SA a pagar las costas procesales causadas".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19.12.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por la demandada Wizink Bank SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Jesús Ángel.
En la demanda, se señala que Jesús Ángel que indica tiene la condición de consumidor suscribió el mes de junio de 2008 un contrato de tarjeta de crédito bajo el sistema revolving o revolvente con Citibank que se considera no supera el control de incorporación (no se destaca el coste ni se utiliza un carácter tipográfico mas grande o negritas) como tampoco el de transparencia.
También se expone que este contrato tiene un TIN remuneratorio del 22,29% y su equivalente TAE del 24,71% para compras y un TIN del 24,00% con su equivalente TAE del 26,82% para disposiciones de efectivo, muy superiores cualquiera de ellos a un 9,249% el cual se corresponde con el tipo interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que tuvo lugar la suscripción.
En base a ello se solicita: A. Se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato; B. Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta Visa Citi Oro es usurario, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad Wizink Bank a fin de que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar. D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada
Wizink Bank SA contestó y se opuso interesando en primer lugar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil ante la cuestión planteada ante el TJUE por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 14.09.2020.
También se impugnó la cuantía del procedimiento pues entiende debe fijarse en 2.280,61 €.
En lo que es el fondo, se detallan las características de las tarjetas revolving y el procedimiento seguido para su contratación. Asimismo, se expone que la operación aquí considerada supera el doble control de transparencia con detalle del concreto contenido del contrato.
Tampoco considera que la operación aquí contemplada se pueda reputar usuraria destacando que la comparación que se contiene en la demanda no es correcta al referirse a un producto diferente, siendo la TAE media en el año de la contratación del 20,582 % con lo que no se puede estimar que la aplicada del 26,82 % sea usuraria. Además desde marzo de 2020 se señala que se redujo a una TAE del 21,94 %.
La operación se indica ha estado en vigor 12 años disponiendo la demandante de 79.931,82 € y abonando la cantidad de 81.672,43 €, con lo que entiende que el obrar del demandante contraviene sus actos propios.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte actora (de estimarse la misma se interesa que no se haga imposición de costas ante las dudas de derecho que el caso plantea).
El juzgado por medio de auto de 9.07.2021 no estimó procedente la suspensión de las actuaciones en base a la cuestión prejudicial señalada en la contestación tras lo que se celebró la audiencia previa el 9.03.2023 en que quedaron los autos vistos para sentencia.
La misma entiende concurrente usura en la operación aquí analizada al tener la misma un tipo TAE del 26,82 % que excede en 7,37 puntos el tipo medio para esta modalidad de contrato (y en mas del 100 % en lo que eran los créditos al consumo cuyo tipo anual ponderado se destaca que era del 6,7 %). Esta condición y la nulidad a la misma asociada se expone que impide que se pueda convalidar el contrato por una modificación de tipos ulterior que además no consta notificada. Es por ello que se estima la demanda en lo referente a la acción fundamentada en la usura con imposición de costas a la demandada.
Wizink Bank SA interpone recurso de apelación estimando que existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada en primera instancia ante la prueba practicada y en concreto el análisis que deriva del informe aportado en lo que son los tipos operativos que constata la problemática de las estadísticas. Es por ello que interesa que la demanda se vea desestimada con imposición de costas al demandante. De entenderse que la sentencia se debe ver confirmada en lo que es la acción ejercitada, interesa que se deje sin efecto la condena en costas ante las dudas de derecho que entraña el supuesto aquí contemplado.
Jesús Ángel se opone al recurso señalando que en base a los mas recientes criterios del Tribunal Supremo la operación analizada se debe reputar usuraria al tener la misma un margen de 7,67 puntos respecto de los tipos que aparecen en las estadísticas del Banco de España.
La sentencia de primera instancia en su fallo estima la acción fundamentada en la usura que en la demanda se ejercitaba con carácter subsidiario ya que la principal era la fundamentada en la problemática de no superación de los controles de incorporación y transparencia del contrato en lo referente a la regulación de intereses y comisiones, si bien en sus fundamentos se contiene una argumentación también a ello referente aunque sin que ello se concrete en una decisión en lo referente a esta acción.
Ante esta realidad, dado lo que supone un recurso de apelación en el que se parte de lo resuelto en primera instancia, se procede al estudio del recurso de apelación comenzando por la cuestión referente a la usura que es aquella a la que se dio respuesta en la sentencia apelada en los términos reflejados en el fundamento de derecho anterior en el que asimismo se ha reflejado el contenido del recurso de apelación y la oposición al mismo que no se vuelven a exponer a fin de evitar reiteraciones.
En relación a la usura en la operación aquí contemplada, en lo que se refiere al tipo aplicado en la presente operación, el contrato consta suscrito con Citibank España SA el 30.06.2008. El mismo establece un tipo para compras del 22,29 % (24,71 % TAE) y para la tarjeta Citi Pago Fácil, disposiciones y transferencias de efectivo del 24 % (26,82 % TAE) que son los que conforme a las 235 páginas de extractos aportados constan aplicados hasta el 10.03.2020, momento a partir del que se aplicó un TIN del 20 % (la demandada/apelante indica que se corresponde con una TAE del 21,94 %).
En relación a si estos tipos comportan o no que la operación se deba reputar como usuraria que es el primer motivo del recurso de apelación ya que la sentencia de primera instancia no los reputa tales, cabe indicar que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura (Ley Azcárate) establece que:
Esta Ley se configura como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 del Código Civil.
La regulación de la usura se ha estimado compatible con la normativa de la Unión Europea, si bien siempre que se cumplan adecuadamente los deberes de información en cuanto al tipo. Así se establece en el ATJUE de 25 de marzo de 2021 (asunto C-503/20).
En este caso, los intereses derivan de un crédito revolving que presenta unas diferencias importantes respecto de lo que es una operación de préstamo o crédito que no tenga tal carácter.
Así, un préstamo o crédito es una operación por la que el principal prestado se entrega en una o varias veces. En caso de existir un período de entrega, éste está sujeto a un calendario y/o al cumplimiento de unas condiciones y limitado a un plazo predeterminado. El préstamo se amortiza en una serie de pagos periódicos (cuotas) sin que pueda volver a disponerse. Se vincula la mayoría de las veces a una finalidad concreta sobre la que el prestamista (normalmente una entidad financiera) requiere una justificación documental determinada.
En cambio, un crédito o tarjeta revolving es una operación por la que se pone a disposición del acreditado un límite que éste puede disponer total o parcialmente para cualquier finalidad que considere oportuna. Una distinción importante respecto al préstamo es que la parte de capital que se paga en cada cuota sirve para restablecer el límite utilizado, de forma que el prestatario puede volver a utilizarlo cuando se le presenta cualquier necesidad concreta siempre dentro del límite previamente acordado y de la vigencia del contrato.
En lo que son los intereses de las tarjetas revolving, la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) ha establecido criterio en torno a los porcentajes que deben ser tomados en consideración. A tal efecto, indica que de cara a la concreción de un margen a partir del que la operación se puede calificar como usuraria, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, partiendo de que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving el interés medio se ha situado por encima del 15%, el que cabe considerar como notablemente superior entiende lo es aquel en el que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, establece esta STS que no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo que es la ofrecida en 2010, siendo el tipo medio TEDR ese año el 19,32 %.
Para los supuestos en que se produce una modificación de los tipos aplicados a lo largo del tiempo, la STS 317/2023 de 28 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:786) considera que cada modificación implica la concertación de un nuevo contrato, debiéndose en tal momento del cambio verificar el análisis del tipo, con lo que si en algún periodo supera el normal hasta el punto de entender que puede ser considerado usurario ello afecta al momento que se inicia con la aplicación del tipo que se considera usurario (se trataba de un caso en el que el tipo se incrementó respecto del inicial).
El análisis del Tribunal Supremo se hace sobre las estadísticas del Banco de España, si bien dado que las mismas no contenían información de estos tipos sino desde 2010, indica la STS 258/2023 de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442) se ha establecido el criterio conforme al que para identificar cual es el interés normal de mercado se debe acudir a la información proporcionada por el Banco de España y para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo XXI (en la que estos datos no se proporcionaban), se debe acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010 (precisa que según el boletín estadístico el tipo medio TEDR en 2010 estaba en el 19,32 %).
En cuanto a que elementos de comparación cabe emplear de cara a determinar si una operación se puede considerar usuraria, se debe partir de los valores que se ofrecen y que se han aplicado en la operación (en este caso TIN y TAE) y compararlos con los TIN y TAE medios del mercado.
Respecto del empleo como referencia de la TEDR que es el valor que se publica en las tablas del Banco de España, es de interés reflejar lo que supone este tipo y su función, algo que se ha expuesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia 22/2024 de 22 de enero de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:466) con referencia a la precisión introducida por el propio Banco de España en sus estadísticas en las que en el pasado se indicaba que el TEDR "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" si bien en fecha mas reciente se indica que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados" (la sentencia analiza asimismo las circulares del Banco de España 4/2002 y 1/2010 y el Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013). Se añade que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que "no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".
Este carácter específico del TEDR genera una problemática en lo que es su empleo como término de comparación a fin de determinar la naturaleza usuraria de una operación dado lo que es su naturaleza, función y los elementos de que se compone.
En el caso objeto de estas actuaciones el tipo aplicado ha sido como antes se ha indicado:
- Desde el momento de la contratación el 30.06.2008: 24 % TIN (26,82 % TAE) si bien para compras fue del 22,29 % (24,71 % TAE)
- Desde el 11.03.2020: 20 % TIN (21,94 % TAE)
Dadas las fechas en que en la operación aquí planteada debe ser estudiada (contratación inicial y sus modificaciones), las TEDR que resultan de las estadísticas del Banco de España eran:
- No existía - En 2010: 19,32 %.
- 2020: 18,06 % (TEDR)
El Tribunal Supremo señaló en la STS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:442) que de cara a convertir TEDR en TAE se deben añadir 20 o 30 centésimas, si bien la STS 151/2024 de 6 de febrero de 2024 fija el porcentaje a añadir en 20 o 25 centésimas.
En base a esto la diferencia se situaría en lo que es el periodo inicial que es del que se cuenta con la TAE en 7,3; 7,25 y 7,20 puntos según el margen que se aplique de los indicados por el Tribunal Supremo (20, 25 o 30 centésimas). En lo que es el tipo aplicado a compras los márgenes son de 5,19; 5,14 y 5,09 puntos según el margen aplicado.
En el segundo periodo esta diferencia es de 3,68; 3,63 y 3,58 puntos según el margen.
La usura por el tipo aplicado en algún momento (tal y como consta en los extractos) denominado Promo Compras del 14% TIN (14,93 % TAE) dados sus valores que se aplicó a determinadas operaciones entre octubre y diciembre de 2010 (el TEDR era del 19,32 %).
De lo que se acaba de exponer deriva que el interés en que cabría reputar usurario en este caso en base a los criterios antes mencionados es el del 24 % TIN (26,82 % TAE).
En cuanto a prueba adicional, el informe elaborado por Olegario, Celso y Gumersindo el 28.07.2020 (informe Compass Lexecon) no incluye datos de 2008 (son los que se comparan en este caso por las partes junto con los de 2020 en cuanto a la demandada/apelante)
El informe elaborado por Benigno en 2019 incluye los valores de 2008 (la tarjeta se contrató el 30.06.2008) fijando en ese mes para tarjetas de crédito con pago aplazado de 20,582 % en lo que es el valor central; 18,309 % en la banda inferior y 22,855 % en la superior (se señala son TEDR estimados conforme a los criterios del Banco de España para periodos no incluidos en sus estadísticas) con lo que según los valores antes señalados y con las horquillas que aplica el Tribunal Supremo, ello implica que en relación a la TAE, aplicando los valores de junio de 2008 que se exponen en este informe, las diferencias son (aplicando los márgenes que fija el Tribunal Supremo de 0,20; 0,25 y 0,30 antes mencionados) de 3,765; 3,715 y 3,665 puntos con los valores de la banda superior (tipos mas altos); 6,038; 5,988 y 5,938 conforme a la banda central ; 8,311; 8,2161 y 8,211 en la banda inferior (tipos mas bajos).
La comparativa de entidades no es de utilidad pues se refiere al cuarto trimestre de 2018 y aquí se analiza el mes de junio de 2008.
La prueba antes mencionada (con la importancia que tiene pues viene referida al específico momento de contratación de la tarjeta y no a un momento posterior y tomando como referencia la que se identifica como banda central), permite concluir que la operación tampoco puede reputarse usuraria en cuanto al tipo general aplicado que es el 24 % TIN (26,82 % TAE), lo que comporta que la operación aquí considerada no se pueda considerar usuraria, de forma que este motivo de apelación se debe ver atendido, siendo necesario entrar en el análisis de la acción ejercitada en relación al régimen de incorporación y transparencia de la operativa de la tarjeta en lo que son intereses y comisiones (era la principal pero dados los términos en que se plantea la sentencia de primera instancia es la subsidiaria), cuestión que seguidamente se procede a analizar
En cuanto a los intereses cabe indicar que, dado que lo que se está analizando es un elemento esencial del contrato (los intereses y su operativa), el mismo, si bien está comprendido dentro del ámbito regulado por la Directiva 93/13, está ello no obstante exento del control de contenido o abusividad, siempre que las cláusulas que lo establecen estén redactadas de una manera clara y comprensible (esta misma perspectiva de análisis es la que interesa la parte actora respecto de las comisiones que pueden ser objeto de control de contenido, si bien en este caso el que se solicita es el antes mencionado que es el que cabe llevar a cabo en relación a los intereses). A tal efecto dispone el art 4.2 de la Directiva 93/13:
El art 4.2 de la Directiva 93/13 y lo que en él se establece se ha visto reflejado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la que a título de ejemplo (y en relación a esta norma), cabe citar la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21- ECLI: EU:C:2023:212) en la que se indica:
El art. 5 de la Directiva 93/13 por su parte establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que solamente en el caso en que la cláusula concreta no supere estos controles es cuando cabe hacer el análisis que prevé el art. 3.1 de la Directiva 93/13 conforme al que:
En cuanto a la interpretación del art. 5 de la Directiva 93/13 (y lo que quepa considerar una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales) dispone la STJUE 3.03.2020 (asunto C-125/18- ECLI: EU:C:2020:138):
Ello se ha visto reflejado posteriormente en otras resoluciones como los ATJUE 17.11.2021 (asunto C-79/21), ATJUE 17.11.2021 (asunto C-655/20).
En derecho nacional la Directiva 93/13 fue traspuesta por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en su art. 7 el cual dispone:
Tras esta exposición y de cara a resolver el supuesto aquí planteado, es necesario analizar el concreto caso aquí contemplado y sus circunstancias específicas en base a la información proporcionada el tiempo de contratar tal y como se indica en la STS 8/2018 de 10 de enero de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:8) en la que se dispone:
Ello es lo mismo que se ha señalado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo manifestación de ello la STJUE de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Occidental - Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Por último, se estima de interés reflejar lo que se dispone en la STS 367/2024 de 12 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1328) que se expresa en los siguientes términos acerca de la transparencia material:
La carga de la prueba de cumplirse los requisitos fijados por el régimen anterior corresponde a la entidad financiera.
En lo que se refiere al régimen de incorporación, el contrato objeto de las presentes actuaciones es de 30.06.2008, momento en que aún no había entrado en vigor la exigencia de tamaño de 1,5 mm pues ello se introdujo en la redacción del art 80 del TRLGDCU dada por el art. único. 25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que entró en vigor el 29.03.2014.
El tenor de la redacción del precepto vigente al tiempo de la suscripción del contrato aquí considerado era el siguiente:
En este caso, en lo que se refiere a las exigencias derivadas de esta norma cabe considerar que el contrato se ha aportado escaneado electrónicamente lo que siempre introduce elementos que pueden hacer mas difícil la lectura (no es lo mismo que un documento impreso). En él consta un tipo de letra que, si bien se puede calificar como pequeña, la misma cabe entenderla como legible, máxime cuando una versión impresa siempre tiene una mayor claridad de resolución que una escaneada. También se destaca en negrilla cada apartado y sobre todo el anexo que es el que fija los tipos.
Es por ello que cabe entender que se supera el control de incorporación o inclusión.
En lo que se refiere al control de transparencia material (posibilidad de conocer la carga económica de la operación), el contrato fija los tipos operativos y comisiones en el anexo que es el siguiente:
97b1f26b-dc71-41a9-b222-5366e9179507_001.png
También expone en la cláusula 6ª la forma de uso de la tarjeta y modalidades de pago al indicar:
97b1f26b-dc71-41a9-b222-5366e9179507_002.png
Finalmente contiene un régimen referente a la imputación de pagos en la cláusula 8ª según la que:
97b1f26b-dc71-41a9-b222-5366e9179507_003.png
Del tenor de estas cláusulas cabe indicar que en lo que se refiere al control de transparencia material (carga económica del contrato), el contrato aquí analizado indica el tipo aplicado, que el mismo opera sobre la cantidad dispuesta, que los intereses devengados y no satisfechos devengan a su vez nuevos intereses al tipo pactado, las cantidades a abonar en los casos de pago aplazado, el porcentaje en su caso que suponen y el sistema de imputación de pagos.
Este régimen (que especifica el contrato) implica que, ante el abono de cuotas reducidas, la amortización de principal podía ser muy pequeña con la prórroga del tiempo de vigencia de la operación y con ello la generación de intereses.
Lo que se acaba de exponer supone que desde la perspectiva de los controles de incorporación y transparencia el contrato tampoco se puede entender como contrario con el régimen normativo que se acaba de detallar (cabe citar en este mismo sentido las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 22/2024 de 22 de enero de 2024; 81/2024 de 16 de febrero de 2024; 138/2024 de 13 de marzo de 2024 o 264/2024 de 17 de abril de 2024), con lo que no cabe sino entender que la demanda debe verse desestimada (este aspecto no es analizado en la sentencia de primera instancia ya que la misma se circunscribe al examen fundamentado en la normativa de usura habiendo sido la estimación del recurso a ello referente lo que ha comportado la necesidad de entrar en esta sede en la otra acción ejercitada).
La sentencia de primera instancia las impone a la demandada, pues estima la demanda, si bien en esta sentencia se llega a la conclusión de entender que lo procedente es una desestimación de la misma, lo que en principio comportaría una imposición de costas a la parte demandante, aunque la exposición que se ha hecho en los fundamentos de derecho anteriores pone de manifiesto ( art. 394 LEC) que el caso aquí analizado se plantean tanto dudas de derecho como de hecho, lo que ofrece una argumentación de cara a no fijar una condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso tampoco procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
