Sentencia Civil 277/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 277/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2064/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 277/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100220

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:575

Núm. Roj: SAP MU 575:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00277/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30039 41 1 2019 0000109

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002064 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2019

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA EFC

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: ANTONIO PEREZ-MANGLANO ORDOVAS

Recurrido: Luz

Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS

Abogado:

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 2064/2022

SENTENCIA Núm. 277/2025

ILMOS. SRES.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. Francisco Navarro Campillo

D. Enrique Domínguez López

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 27 de febrero de 2025

Habiendo visto el rollo de apelación nº2064/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 30/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C., representada por el procurador, D. Carlos Mario Jiménez Martínez, y defendido por el letrado, D. Antonio Pérez Manglano Ordovas, y como demandados, Doña Luz y D. Adrian, representados por la procuradora, Doña María del Carmen García Vivancos y defendidos por el letrado, D. Valentín Fernández Ibáñez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 30/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, en fecha 28 de junio de 2022 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A EFC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mario Jiménez Martínez frente a Dª. Luz Y Adrian representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen García Vivancos, CONDENO a los demandados al pago de DOCE MIL CIENTO DOS CON DIECISEIS EUROS (12.102,16 euros) más el interés legal de la cantidad fijada como principal desde la fecha de interposición de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C.,, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2064/2022, teniéndose por personada, en calidad de apelante a la antes designada. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 20 de febrero de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 25 de febrero de 2025.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C. se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la petición principal de la demanda.

Se alega, como primer motivo, errónea interpretación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, indicándose que se pude acudir a un procedimiento ordinario para solicitar la resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento, que en el presente caso la parte demandada impagó 58 cuotas, constituyendo un incumplimiento esencial en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, citándose en apoyo de la tesis que se mantiene diversas resoluciones judiciales, que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se produzca la pérdida del beneficio del plazo.

En el segundo motivo se alega la aplicación supletoria de la normativa nacional ante la declaración de nulidad de una cláusula, indicándose que la sentencia recurrida al acordar la continuación de la ejecución solo por las cuotas vencidas se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 705/2015.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 12.102,16 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se indica<<Reclama la actora la cantidad de, 96.550,46 euros en el hipotecario y 25.520,37 euros en el personal, junto a los intereses legales y procesales, cantidad ésta resultante del incumplimiento por parte de los demandados del contrato que une a ambas partes de préstamo, en particular, del contrato de préstamo hipotecario y contrato de préstamo personal, suscritos con UCI el día 18/10/2005[...] acredita la parte actora la existencia del contrato de sendos préstamos concertados entre las partes, de fecha 18/10/2005 aportado como documento nº 2 y 2 bis con la demanda. Asimismo, respecto del incumplimiento o falta de pago por los demandados, debieran haber probado éstos el pago conforme a los disposiciones del art. 217.3 LEC, sin que haya acreditado el pago de la deuda, en su día, contraída. El saldo reclamado por la parte queda acreditado en virtud de los documentos 5 y 5 bis>>.

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El contrato de préstamo personal que se aporta como documento número 2 recoge La cláusula sexta B, que establece, a su vez, en cuanto al vencimiento anticipado - UCI podría dar por vencido anticipadamente el Préstamo ante la falta de pago de alguna de las cuotas de amortización del Préstamo o los intereses

En idénticos términos se estipuló la cláusula del vencimiento anticipado en el contrato de préstamo mercantil suscrito entre las partes. [...]. En el caso de autos, se contempla la facultad de vencimiento anticipado de la deuda en la cláusula financiera sexta "si la parte deudora no hace efectivas alguna de las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados". Como se ve la cláusula no define la entidad del incumplimiento que posibilita el vencimiento anticipado, ni exige reiteración en el este incumplimiento, contemplando la facultad por el incumplimiento de obligaciones de forma genérica. Además, no se concede al deudor la posibilidad de enervar ese vencimiento anticipado poniéndose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que genera un claro desequilibrio y deja realmente la aplicación de la cláusula al arbitrio de la entidad bancaria al no definirse con claridad los supuestos y circunstancias en los que opera, debiendo considerarse abusiva.

En consecuencia, debe estimarse la demanda en cuanto a la pretensión de condena de los demandados al abono exclusivo del importe impagado de ambos préstamos unido a los intereses por impago consistentes en 8.982 euros, en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo hipotecario y 2.972, 21euros, en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo personal, y en concepto de intereses 109, 90 euros en el hipotecario y 38,26 euros en el personal, lo que hacen un total de 12.102,16 euros>>.

SEGUNDO.-Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso se tienen en consideración los hechos acreditados que resultan de los autos, y la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.

En el escrito de demanda se ejercitan la acciones previstas en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil con base en el incumplimiento del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, suscrito en fecha 18 de octubre de 2005, por el importe de principal 89.700 €, a satisfacer en 408 cuotas, siendo una cuota inicial por importe de 168,19 € y las once siguientes por importe de 280,31 €, y las demás a determinar a determinar conforme a la revisión pactada, estando acreditado estos datos por la escritura de préstamo y documentación acompañada. En la misma fecha, 18 de octubre de 2005 se suscribió un préstamo personal, por importe de principal, 21.850 €, a pagar también en 480 cuotas.

En el escrito de demanda se solicitaba que se condene a D. Adrian Y Dª Luz a abonar a UCI la suma de 122.070,83 euros, correspondiente a los siguientes conceptos: (i) 8.9825 euros, en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo hipotecario y 2.972,21 euros, en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo personal; (ii) 109,90 euros en el hipotecario y 38,26 euros en el personal, en concepto de intereses correspondientes a las anteriores cantidades y (iii) 87.458,56 euros en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución del contrato de préstamo hipotecario y 22.554,90 euros en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución del contrato de préstamo personal. Los hechos relatados en la demanda están acreditados por los documentos que se acompañan a la misma.

Se considera acreditado que la fecha de la resolución declarada por la entidad prestamista y apelante, 5/11/2018 eran 24 cuotas correspondientes al préstamo hipotecario y también 24 cuotas por el préstamo personal, habiéndose producido los impagos desde el 4/11/2016 al 5/11/2018. Se practicó requerimiento de pago a los prestatarios en fecha 24 de octubre de 2018.

La STS 39/2021, de 2 febrero, refiere< art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: «Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

»a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: »i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.»ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

»c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo».

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC) . El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación>>.

La STS 465/2022, 6 de junio, indica<<...La sentencia recurrida considera que la pretensión de resolución contractual no puede estimarse porque el art. 1124 CC no es aplicable al préstamo. Esto no es correcto pues, como hemos recordado, el prestamista sí puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y esencial del prestatario ( sentencias 432/2018, de 11 de julio, y 39/2021, de 2 de febrero). [...].Es indudable que el impago producido en atención al número de cuotas impagadas debe calificarse, como hizo el juzgado, cuyo criterio compartimos, como grave y esencial y, en consecuencia, el recurso de apelación del demandado debió ser desestimado. Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y, por lo dicho, confirmar la sentencia del juzgado>>.

La STS 359/2022, de 4 de mayo, refiere<< En la demanda origen de este litigio, al igual que sucedió con la que dio lugar a la sentencia de esta sala 39/2021, de 2 de febrero, "aunque en la demanda también se citó el art. 1124 CC, en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó "que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario", de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 CC en el cuerpo de la demanda", como decíamos en esta sentencia.

2.- La cita del art. 1124 del Código Civil en la fundamentación de la demanda no sirvió para sustentar una petición de resolución contractual, porque lo solicitado fue el vencimiento anticipado de la obligación.(...). Al igual que en aquel litigio, en este la demandante ha fundado la reclamación del capital prestado y el pago de los intereses pactados en el incumplimiento esencial de los prestatarios y en la pérdida de solvencia. Advirtió que el vencimiento anticipado estaba previsto en la cláusula 6.bis.2.ª.III del contrato pero que, en cualquier caso, la posibilidad de reclamar la totalidad del importe adeudado, esto es, el vencimiento anticipado, está implícita en todos los contratos para los supuestos de incumplimiento esencial, añadió que, igualmente, el art. 1129 del Código Civil justifica el vencimiento anticipado del contrato en aquellos supuestos en los que concurre un riesgo fundado de incumplimiento por el deudor y que, en el caso, el incumplimiento de 18 cuotas era la materialización de ese riesgo, lo que justificaba la resolución del contrato de préstamo.

3.- En aquella sentencia declaramos que aunque en la demanda también se citó el art. 1124 del Código Civil, en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó "que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario", de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 del Código Civil en el cuerpo de la demanda, por lo que es esta la acción a que se debe dar respuesta, tanto en aquel como en el presente litigio.

4.- Sentada la sustancial identidad entre las pretensiones formuladas en uno y otro litigio, la solución que demos en este a la pretensión formulada en la demanda no puede diferir de los criterios sentados en nuestra anterior sentencia de pleno 39/2021, de 2 de febrero. En consecuencia, reiteraremos en lo fundamental los argumentos contenidos en esa sentencia.

5.- Tal como dijimos en nuestra anterior sentencia, no procede analizar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente.

6.- Los presupuestos de la resolución del art. 1124 del Código Civil y los del vencimiento anticipado del art. 1129 del Código Civil no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

7.- En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 del Código Civil permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

8.- La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

9.- A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 del Código Civil debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

10.- A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto [...] 11.- En el caso de la citada sentencia 432/2018, aunque únicamente se había ejercitado la acción resolutoria, consideramos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 del Código Civil, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

12.- Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º del Código Civil) . El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio), es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2.3.º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

13.- Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 del Código Civil alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 del Código Civil (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.

14.- Al amparo del art. 1129 del Código Civil, el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado>>.

Sentado lo anterior, se estima la pretensión principal, pues las partes prestatarias y demandadas incumplieron de forma esencial, grave y reiterada las obligaciones de pago asumidas en los préstamos hipotecario y personal contratado, por lo que concurre causa de resolución, artículo 1.124 del Código Civil, al tiempo que los incumplimientos antes apuntados justifican la pérdida del plazo de amortización, ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada. A mayor abundamiento, los incumplimientos en que incurrieron los demandados, a efectos analógicos, son encuadrables en el artículo 24 de la Ley de Créditos Inmobiliarios, en cuanto dejaron de satisfacer cuotas, por el importe superior al 3% en la primera mitad de duración de los préstamos, teniendo lugar, además, un impago reiterado de 24 cuotas, cuando se produjo la resolución el 5/11/2018, por la entidad prestamista, por lo que es evidente que existió un incumplimiento grave.

No se acepta, lo razonado en instancia pues la demanda formulada por la parte apelante no se funda en el vencimiento anticipado establecido en los contratos de préstamos, hipotecario y personal, sino en los artículos 1124 y 129 del Código Civil, por lo no había lugar al examen de la abusividad de la cláusula establecida en los contratos ni a declarar la nulidad de la misma.

La ejecución de la presente sentencia se ajustará a las normas generales de ejecución, no pudiendo tener lugar la ejecución hipotecaria en el procedimiento declarativo, según criterio jurisprudencial, por lo que no hay lugar a acordar lo interesado en la demanda, en el sentido de realizarse la ejecución con cargo a la garantía hipotecaria.

Se estima, pues, el recurso de apelación.

TERCERO.-Se imponen las costas de primera instancia a las partes demandada al estimarse la demanda sustancialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 LEC.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador, D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, en fecha 28 de junio de 2022, en los autos de procedimiento ordinario nº 30/2019, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: que estimando la demanda formulada por el procurador, D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C., se declara el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecario y personal, suscritos en fechas 18 de octubre de 2005, por el incumplimiento del pago de los mismos y por pérdida del plazo estipulado, con la condena a los demandados, D. Adrian Y Dª Luz, a abonar a UCI la suma de 122.070,83 euros, correspondiente a los siguientes conceptos: (i) 8.9825 euros, en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo hipotecario y 2.972,21 euros, en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución del contrato de Préstamo personal; (ii) 109,90 euros en el hipotecario y 38,26 euros en el personal, en concepto de intereses correspondientes a las anteriores cantidades y (iii) 87.458,56 euros en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución del contrato de préstamo hipotecario y 22.554,90 euros en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución del contrato de préstamo personal y con la condena a abonar a UCI los intereses legales que se devenguen sobre los anteriores importes desde la fecha resolución de los contratos de préstamo hasta la fecha en que se dicte sentencia, y los intereses procesales que se devenguen desde que se dicte sentencia hasta su completo pago. La presente se ejecutará conforme a las normas generales de ejecución. Se imponen las costas procesales de primera instancia a las partes demandadas. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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