Sentencia Civil 114/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 114/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 4, Rec. 204/2022 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JUAN ANTONIO GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 38038370042025100101

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:480

Núm. Roj: SAP TF 480:2025


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000204/2022

NIG: 3802342120200008323

Resolución:Sentencia 000114/2025

IUP: TA2022001128

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001263/2020

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Ángel; Abogado: Ivan Domingo Gonzalez Barrios; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

Apelado: Emma; Abogado: Ivan Domingo Gonzalez Barrios; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

Apelante: BANCO SANTANDER, S.A; Abogado: Patricia Luciano Rodriguez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

SENTENCIA

Presidente

Don Juan Antonio González Martín (Ponente)

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2025.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 1263/20, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandantes, por DON Ángel y por DOÑA Emma, representados en primera instancia por la Procuradora Doña Amelia Lorena Fernández Delgado y dirigidos por el Letrado Don Iván Domingo González Barrios, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo y dirigida por la Letrada Doña Patricia Luciano Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Antonio González Martín, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María de las Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. AMELIA LORENA FERNÁNDEZ DELGADO en nombre y representación de D. Ángel Y DÑA. Emma asistidos del Letrado D. IVÁN DOMINGO GONZÁLEZ BARRIOS contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO y asistida por la Letrada DÑA. PATRICIA LUCIANO RODRÍGUEZ sobre nulidad de condiciones generales de contratación y en su consecuencia debo declarar la nulidad la nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de septiembre de 2004, solicitando que se tengan por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas y condenar a la demandada al abono de las cuantías de los conceptos de aranceles de Notario, tasación, gestoría y Registro, en la suma de 1.091,38 euros, asi como intereses legales, así como declarar la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora teniéndola por no puesta y debiendo aplicar durante la vigencia del contrato el interés remuneratorio, así como la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, debiendo la demandada abonar a la actora la cuantía de 600 euros más sus intereses. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia.»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de los demandantes presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad de varias de las cláusulas contenidas en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 23 de septiembre de 2004, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, con la consiguiente condena de la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad cobrada por aquellas ( las declarada nulas ), con sus intereses e imponiendo las costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- 1.- Dicha entidad, BANCO SANTANDER S.A., recurre la sentencia dictada y alega como motivo de apelación de la misma, primeramente, la anulación de la cláusula que regula la comisión de apertura y sus efectos restitutorios ( la condena al pago de la cantidad cobrada por dicho concepto ), si bien solicita con carácter previo la suspensión del presente procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE sobre este tema en el Recurso de Casación n.º 919/2020. Cuestión prejudicial ya resuelta por el tribunal europeo en la sentencia a las que se aludirá en los fundamentos siguientes al fallar sobre el fondo del asunto, lo que basta para desestimar la solicitud de suspensión de la tramitación del procedimiento por el motivo indicado.

2.- Defiende la parte apelante la validez y licitud de la comisión de apertura impugnada a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/2019, de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, y de las demás resoluciones de Audiencias Provinciales citadas, de cuyo contenido resalta: 1) que nos encontramos ante una estipulación clara en su redacción y transparente en su comprensión, 2) que la misma fue conocida y voluntariamente aceptada por la prestataria, hoy actora apelada, 3) que es plasmación de una previsión legal contenida, entre otras normas, en el apartado 4.1 del Anexo II de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, además de en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y 4) que, en definitiva, retribuye servicios efectivamente prestados por la entidad prestamista para la concesión del préstamo.

3.- En segundo lugar opone la recurrente la falta de prueba, por parte de la demandante, del pago de los gastos de registro y gestoría derivados de la clausula anulada, ante la no aportación de las facturas correspondientes con su escrito de desmanda, tal y como dice le incumbía conforme al art. 265 LEC, precluyendo su derecho a aportarlos en momento posterior y vedando al juzgador el conocimiento exacto de los importes cuyo reintegro pretende.

TERCERO.- 1.- La parte actora, ahora apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario, solicita su desestimación e interesa la confirmación de la sentencia objeto del mismo, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente. Y se opone a la suspensión del procedimiento por falta de concurrencia de la prejudicialidad civil invocada con base en el art. 43 LEC y por haberse ejercitado la acción ( de nulidad ) en plazo y ser imprescriptible.

2.- Manifiesta, sobre la cláusula de la comisión de apertura, que ha de mantenerse la nulidad de la misma por su falta de transparencia y no permitir al consumidor tener un conocimiento claro del motivo de imposición o de los servicios que retribuye, siendo contraria al criterio sentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 16 de julio de 2020, seguido de forma mayoritaria por la muchas Sentencias de Audiencia Provinciales que cita y declaran nula por abusiva la comisión impugnada.

3.- Y en cuanto a la prueba de las cantidades cuya restitución impone la sentencia recurrida, alega que ha acreditado que desembolsó aquellas cantidades aun cuando no haya aportado las correspondientes facturas por carecer de ellas pese a haberlas requerido a los organismos emisores.

CUARTO.- 1.- Con respecto al primer motivo de apelación, sobre la comisión de apertura, ha de decirse inicialmente que la cuestión prejudicial interpuesta sobre la misma fue resuelta por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, cuyos postulados asume la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, para así determinar i) la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, ii) los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y iii ) también, fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo.

2.- Señala la citada sentencia lo siguiente: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) 1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación: (i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). (ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato». (iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. (iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera: (i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50). (ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

3.- De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.».

QUINTO.- 1.- En consecuencia ha de examinarse a la luz de los criterios que se han expuesto "ut supra" la cláusula litigiosa de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de septiembre de 2004, que recoge de modo expreso y claro, en el apartado de CLAUSULAS FINANCIERAS, dentro la CUARTA titulada "Comisiones" y en su primer párrafo, que " EL BANCO percibirá en concepto de comisión de apertura, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600€), devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez al formalizarse esta operación".

2.- En el presente caso, el capital prestado fue de 150.000 euros, por lo que la cantidad que se abonó en concepto de comisión de apertura, 600 €, supone un porcentaje inferior al 0.50 % del aquella cantidad, por lo que no puede reputarse desproporcionado, al no superar los tipos medios aplicados por las entidades bancarias en España (entre el 0,25% y el 1,50%). Además, la redacción de la cláusula de comisión de apertura supera el control de inclusión o incorporación conforme resulta de lo señalado en la estipulación transcrita, se cobra de una sola vez en el acto de otorgamiento de la escritura y no concurre con alguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos.

3.- Si a ello unimos el hecho de que en la sentencia objeto del presente recurso también sustenta la apreciación de abusividad en la cláusula de comisión de apertura en la falta de prueba por la entidad hoy apelante de los servicios efectivamente prestados que con su importe se retribuyen, y que, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo cabe concluir que la cláusula debe considerarse válida, debiendo, por ello, revocarse y dejarse sin efecto el pronunciamiento de nulidad de esa controvertida, hasta ahora, condición general.

4.- Conviene asimismo poner de manifiesto que el criterio expuesto es el seguido por esta Sala en, entre otras, sus Sentencias de fecha 6 de noviembre de 2024, Rollos 580/2021 y 623/2921, al declarar la validez de la clausula que supone un 1% del capital del préstamo. Y también en la sentencia de la Sección Primera, de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, cuando expone, a modo de criterio general a seguir, que "Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.".

SEXTO.- 1.- El segundo motivo del recurso es el que se contrae a la alegada falta de prueba, documental, del pago de los gastos de registro y gestoría por parte de los actores, y a cuya restitución se condena a la entidad demandada. Dicha condena es consecuencia de la nulidad declarada de la clausula quinta, a lo que se aquieta la entidad demandada, al igual que se muestra conforme con la condena a la devolución de los gastos de notaria ( 50 % ) y de tasación. Al abono de todos esos gastos a la actora ( la mitad de los de notario, y la totalidad de los de Registro de la Propiedad, gestoría y tasación ) condena la sentencia recurrida a la entidad demandada, por la suma total de 1.091,38 €, sin discriminar la cantidad asignable a cada partida, al igual que tampoco se hace discriminación por partidas ni en el escrito de interposición del recurso, ni en el de oposición.

2.- Hay que presumir en consecuencia que la juzgadora de instancia, al estimar ( en su integridad ) la demanda de los prestatarios asume la liquidación que estos hacen en aquella para alcanzar la suma de 1.091,38 € objeto de condena, y que resulta de sumar mitad de los gastos de notario ( 308,45 € ), los gastos de Registro de la Propiedad ( 410 € ), los gastos de gestoría ( 192,32 € ) y los de tasación del inmueble ( 180,60 €). Y de estas partidas solo se cuestionan las ya referidas a los los gastos de Registro de la Propiedad ( 410 € ) y a los gastos de gestoría ( 192,32 € ), pudiendo decirse al respecto que no queda acreditado, de forma directa, que ese importe ( 602,32 € ) hubiere sido satisfecho por la parte prestataria pues, pese a sus intentos de obtener acreditación documental de su pago, dígase facturas, ni la entidad bancaria, ni el Registro de la Propiedad de Guimar contestaron al requerimiento que le efectuó para que las emitiera y así conocer el importe de esas partidas con relación a la suma de 8.016,31 € que provisionó como fondos para el abono de todos esos gastos que la clausula declarada nula le impuso. Pero que sí basta para presumir, y no se ha demostrado lo contrario, que los prestatarios abonaron esos gastos al igual que abonaron los de notaria y registro conforme a la liquidación que se adjunta con la demanda y emitida por la entidad gestora "Consulting empresarial Revilla".

3.- Debiendo significarse especialmente, a los efectos de reforzar la presunción dicha, que los prestatarios también requirieron a la entidad gestora referida en el apartado anterior para que les facilitara las facturas generadas por la operación hipotecaria en que intervino, cuya contestación, por correo electrónico, es harto elocuente pues permite tener por acreditado: i) que dicha entidad intervino en la operación por cuenta y encargo de la entidad bancaria prestamista, ii) que no dispone de la documentación requerida, iii) que esa documentación, por la dinámica de trabajo que"imponía" el propio banco, era depositada en la Unidad Hipotecaria de la oficina principal o en la oficina gestora, y iv) que era la entidad bancaria la encargada de entregar al cliente tanto las copias de las escrituras tramitadas como "las facturas y justificantes de pago".

4.- Al margen de otras consideraciones sobre la facilidad probatoria del hecho que invoca la recurrente, o de la falta de diligencia o mala fe con que se ha comportado en este punto concreto del debate, la conclusión no puede ser otra que desestimar el recurso interpuesto por este motivo.

SÉPTIMO.- 1.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia recurrida, en el único sentido de declarar no haber lugar a apreciar el carácter abusivo de la estipulación referida a la comisión de apertura, dejando sin efecto el pronunciamiento del Fallo de la sentencia recurrida, que declara la nulidad de esta comisión y la condena a la parte demandada apelante a devolver a la parte actora cualquier cantidad percibida en aplicación de la referida comisión con su interés legal

2.- Estimado parcialmente el recurso de apelación - en el sentido expuesto en el apartado anterior - y confirmados que son el resto de pronunciamientos de la recurrida sentencia no afectados por la indicada revocación parcial, no procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

OCTAVO.- 1.- Pero el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la hoy demandada apelante, debe permanecer invariable pese a la estimación del recurso, al ser claramente aplicable en este caso el principio de efectividad conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, emanada de las resoluciones del TJUE, cuyos criterios han sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente - entre otras la STS 31 de enero de 2023, que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020, o la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 -, incluso aun cuando se estime en parte la demanda inicial. Lo que reitera la mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, 11-10-2024, nº 1290/2024, rec. 5548/2022, cuando declara que « Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ».

2.- Y en igual sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, nº 96/23 ( ROJ: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre (EDJ 2023/692224), pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.".

3.- En definitiva, ambos Altos Tribunales mantienen la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente. Y sin que tampoco quepa acudir, como en ocasiones se hace a las dudas de hecho y de derecho que el caso suscitaba en tiempos anteriores en atención a los diferentes criterios de Audiencias Provinciales y que ya se pueden considerar superadas con la doctrina expuesta.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

Fallo

1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1263/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la condena a devolver la cantidad de 600 € abonada por ese concepto, confirmándose los restantes pronunciamientos de la misma.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.