Sentencia Civil 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 105/2023 de 27 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100142

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1208

Núm. Roj: SAP MA 1208:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 105/2023

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 557/2021

SENTENCIA Nº 151/2023

En Málaga a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lina y D. Edemiro, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 557/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella. Es parte recurrida las entidades MVCI PLAYA ADANLUZA HOLIDAYS, S.L., MVCI HOLIDAY, S.L. Y MVCI MANAGEMENTE, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Carlos Serra Benítez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 557/2021 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Montesdeoca Quesada en nombre y representación de DON Edemiro y DOÑA Lina contra las entidades MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L; absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la resolución dictada en la instancia que desestima la demanda formulada por DON Edemiro y DOÑA Lina contra las entidades MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., se interpone por los actores recurso de apelación.

La sentencia desestimó la demanda al entender acreditado que con el contrato de fecha 9 de enero de 2009 firmado por los actores, cuya nulidad se instaba en la demanda, se entregó las condiciones generales contrariamente a lo afirmado en la demandada por lo que se cumple con lo exigido en la Ley 42/1998. Igualmente entiende que no se conculca el artículo 3 de la citada Ley en cuando al plazo de duración, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.3 del contrato y además el contrato sí contiene los requisitos mínimos del artículo 9 del mismo texto legal al estar perfectamente determinada el apartamento cuyo uso se adquiere, los datos registrales y la temporada así como otros aspectos requeridos. Considera asimismo que los pagos se realizaron transcurrido el plazo concedido en la ley para desistir y por tanto no resulta infringido el artículo 11.

El recurso formulado contra tal resolución se funda en las siguientes alegaciones respecto de las consideraciones de la sentencia: 1. Respecto a la naturaleza anexa del documento de condiciones generales Condiciones Generales y de la nulidad por duración ilimitada con infracción de lo dispuesto en el artículo 3. 2. Falta de actividad probatoria respecto a la entrega del documento y de condiciones generales. 3. Nulidad del contrato por indeterminación del objeto. 4. Nulidad de los pagos realizados con carácter anticipado, prohibición de anticipos antes de los tres meses e inexistencia de retraso desleal.

Solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y se estima la demanda interpuesta.

SEGUNDO.-Con carácter previo conviene exponer que sobre las cuestiones nucleares que se plantean en el recurso ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, a modo de ejemplo en el RA 784/2019, sentencia de 4-12-2020, RA 463/2020, sentencia de 19-10-2021 RA 486/2020, sentencia de 2-11-2021, o la más reciente de fecha 13 de octubre de 2023, Rollo 190/2022 ,entre otros muchos procedimientos seguidos en relación a supuestos casi idénticos al de autos, en los que coinciden las mismas partes demandadas y referidos a contratos de aprovechamientos por turnos en el mismo o similares complejos, por lo que la respuesta al recurso planteado ha de ser teniendo en cuenta tales resoluciones.

Y también resulta conveniente hacer referencia al objeto de la demanda interpuesta por los recurrentes en la que se solicitaba la nulidad o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes el 09/01/2009; con obligación de devolución del precio en la cantidad de 10.860,00 menos los usos acreditados que se hayan podido suceder en virtud de la vigencia del contrato a razón de 217,2 €/uso siendo que el mismo se ha producido en años alternos; más los intereses legales así como la nulidad de pleno derecho de los pagos anticipados en la cuantía de 10.860,00 Euros. Subsidiariamente, a devolver dichas cantidades por duplicado. Y subsidiarias a la declaración de nulidad la declaración por abusiva de la obligación de mi mandante abonar una cuota de mantenimiento con la devolución del importe desembolsado.

El referido contrato se refería a un derecho de aprovechamiento por turnos de en apartamento de dos habitaciones en la temporada Plata EOY en el Resort denominado " DIRECCION000", alegando que el mismo era nulo por tener una duración indefinida, no entregandose la documentación que la ley exigía y porque se cobraron cantidades anticipadas estando prohibido.

La demandada negaba que el contrato tuviera una duración indefinida sino que se fijó en 50 años y se entregaron junto con el contrato toda la información y las condiciones requeridas por la ley, estando el objeto plenamente determinado con descripción del inmueble y turno.

TERCERO.-Partiendo de tales antecedentes, procede ahora analizar los motivos de apelación invocados.

En primer término ha de analizarse si a los apelantes se les entregó toda la información y documentación que se decía en el contrato y en concreto las condiciones generales y si como se denuncia en el recurso existe una infracción de valoración de prueba la prueba practicada dado que existe una falta de actividad probatoria por la demandada al respecto y sin embargo la sentencia declara probada dicha entrega.

El renovado estudio de las actuaciones lleva a la Sala a rechazar el motivo invocado, considerando acreditado que sí se entregó a los actores recurrente las condiciones generales y éstas formaban parte del contrata.

Según resulta de los términos del contrato que se adjunta junto con el escrito de demanda, el mismo responde a un modelo normalizado, debidamente firmado por los apelantes, figurando en su primera página tres notas del siguiente tenor literal: 1 Todos los términos que en este impreso modelo se reflejan en negrita, se explican en la sección "Definiciones" de los términos y condiciones generales del contrato sobre la adquisición de un derecho multipropiedad en DIRECCION000. Este impreso, la descripción del régimen sobre el derecho de aprovechamiento por turno (en adelante, las condiciones generales del contrato) para DIRECCION000, del que el comprador ha recibido una copia cuando se cumplimentó este impreso, y los respectivos apéndices, constituyen el contrato completo" 2. Veáse la dirección y otros detalles en las condiciones generales del contrato. 3. Véase la dirección y otros detalles en las condiciones generales del contrato.

Además de otros términos interesa destacar que la acotación "condiciones generales del contrato" se destaca en negrita, término que aparece en la cláusula primera del contrato -referida a su objeto-, la cláusula tercera -referida a la sociedad gestora y cuotas de mantenimiento-, la cláusula octava -referida a la dirección para comunicaciones- y la cláusula décima -referida a otros acuerdos/compradores-, se remiten a las condiciones generales. Y la cláusula sexta dice textualmente: 6. Entrega del contrato. El comprador afirma haber recibido todo el contrato en el idioma oficial (o,si hay varios idiomas oficiales, en el idioma oficial elegido por el comprador) del Estado miembro de la Unión Europea (UE) donde el comprador es residente o, si no es residente en la UE, el que haya elegido. Además, el comprador reconoce que se ha puesto a su disposición una copia completa del contrato en españo.

Con la contestación a la demanda se acompañaron las Condiciones Particulares y Generales del contrato.

Como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, -con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación-, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado.".

Como ya dijo en un supuesto similar esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en la reciente sentencia nº 177/2023 de fecha 14/03/2023, Rollo de apelación 1177/2021 ( Roj: SAP MA 670/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:670):

"En lo que se refiere a su firma y como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015 , con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

Por lo expuesto a la vista de la documental se considera que sí existe actividad probatoria de la parte demandada que acreditan que las condiciones generales se entregaron a los actores apelantes, formando parte del contrato y por tanto no existió el déficit de información tal y como refiere la resolución de instancia, por lo que con dicha entrega los apelantes fueron informados convenientemente de su contenido, en razón al cual, disfrutaron del complejo durante años, por lo que ha de ser desestimadas las alegaciones formuladas en el recurso sobre este particular.

CUARTO.-En segundo término ha de analizarse si conforme al contrato y sus condiciones generales y generales se determinaba su duración y su objeto.

Como antes se ha dicho, sobre estas cuestiones se ha de resolver conforme a los criterios ya mantenidos por la Sala en situaciones idénticas en el mismo complejo. Así, recientemente se han dictado, entre otras, la sentencia nº 607/2022 de 24/10/2022 (rollo de apelación 719/2021) o la sentencia nº 155/2022 de 11/03/2022 (rollo de apelación 1066/2020) ambas referidas al DIRECCION000.

Lo primero que cabe establecer es que el régimen del DIRECCION000 se constituyó mediante escritura de fecha 18/04/2002 otorgada ante el Notario de Estepona D. Ignacio Bayón Pedraza bajo el número 1.146 de su protocolo y por tanto una vez vigente la Ley 42/1998, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona en fecha 25/04/2002.

El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

No siendo controvertido la suscripción del contrato y que el mismo está sujeto a la Ley 42/1998, hemos de analizar ahora si el mismo cumple con el régimen temporal legalmente establecido, ya que la parte apelante lo que alega es error en la valoración de la prueba que lleva a la Magistrada de Instancia a considerar que sí cumple dicho requisito.

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna". En la Ley 4/2012 se recoge tal límite temporal en el art. 24. Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" ( art. 1.7 Ley 42/1998). La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno ( art. 9.1.2º y 10 de la Ley 42/1998).

Y analizando el caso presente, se observa que en las Condiciones Generales aportadas -que ya hemos dicho que fueron entregadas a los compradores-, en la cláusula 1.3 denominada "Duración del Plan" se dice: "El Plan y el Régimen finalizarán al cabo de cincuenta (50) años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona". Y resulta acreditado en autos que el Régimen fue inscrito en abril de 2002. Luego el Régimen finalizaría en abril de 2052. La fecha del contrato objeto de autos es 9 de enero de 2009, por lo que su duración era de 43 años, no pudiendo calificarse de indefinido ni de que incumpla el límite de duración establecido en la Ley 42/1998, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la duración puede venir determinada en un documento anexo al contrato como era, en este caso, las condiciones generales del mismo ( SSTS de 1 de marzo y 10 de abril de 2018). Por tanto tampoco prospera el motivo alegado.

En lo que se refiere la determinación del objeto del contrato las alegaciones han de ser estimadas.

Como ya ha dicho esta misma Sala en sentencias anteriores -entre otras la sentencia nº 155/2022 de fecha 11/03/2022, Rollo de apelación 1066/20 ( Roj: SAP MA 1007/2022- ECLI:ES:APMA:2022:1007)-, la Ley 42/98, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En el caso de autos consta en el contrato -condiciones particulares- que los derechos recaen sobre el Complejo turístico DIRECCION000, sito en Estepona (Málaga), respecto de la semana 48 en apartamentos de dos habitaciones, número NUM000. Sin perjuicio de que el apartamento sí figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, nada se hacía constar en las condiciones generales, pues no constan los datos registrales de la finca objeto de contrato sino la descripción de la parcela. Así se dice en la pág 2 de las Condiciones Generales: "Finca significará la parcela NUM001, situada en el Sector NUM002 (conocido como " DIRECCION001"), situado en la DIRECCION002 Estepona (Málaga, España) e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona en el Folio NUM003, Libro NUM004, Tomo NUM005 y parcela NUM006" (también se dice en la pág 5). Nada se dice de los datos registrales del apartamento concreto sobre el que recaían los derechos. Cierto que en la escritura de constitución del Régimen (doc. nº 1 de la contestación) se describe de forma detallada el apartamento y con la contestación a la demanda se aportó notas simples del apartamento y las semanas en concreto objeto del contrato, pero no consta que ninguno de tales documentos le fueran entregados a la parte y, en cualquier caso, en el contrato no se hacían constar dichos datos como exige la ley y la jurisprudencia. En las Condiciones Generales aparece también una tabla con el detalle de las semanas concretas que integran cada temporada y los días exactos de inicio y fin de cada turno (pag 21 y 22), lo que también se detalla en los Estatutos del Régimen que va anexo a las Condiciones Generales (pag 34 y ss). Pero ello no es suficiente ni cumple con lo dispuesto en la Ley. Como se ha dicho, ni en las Condiciones Particulares ni en las Condiciones Generales constan los datos registrales del apartamento objeto del contrato, solo de la finca donde se ubica el complejo. Por tanto la Sala concluye que no se identifica registralmente el apartamento cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato objeto de autos ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

Ello necesariamente lleva a la estimación de la acción principal de nulidad ejercitada en la demanda con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia, por falta de concreción del objeto, concretamente por falta de indentificación registral del apartamento cuyo derecho se transfiere con las consecuencias que le son inherentes. Conforme a lo doctrina del TS que establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años del alojamiento que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

El contrato objeto de autos se celebra en enero de 2009 y el precio que se estipula en el mismo es de 10.860 euros, presentándose la demanda en Mayo de 2021, por lo que se ha disfrutado de las facultades de uso que otorgaba el contrato durante 12 años, con independiencia de su disfrute en años alternativos, por lo que teniendo en cuenta que la duración del contrato era de 43 años, corresponde devolver el importe de 3.030,81 Euros por los 31 que restaban de disfrute del contrato.

QUINTO.-En cuanto a la devolución de los anticipos, para su resolución ha de tenerse en cuenta los siguientes hechos por ser relevantes para resolver el motivo. Según consta acreditado el Contrato se suscribe el 9 de enero de 2009, produciéndose el primer parto de 1086 Euros el día 26 de enero y segundo pago de resto 9774 euros el día 6 de febrero de 2009.

Como ya dijo esta Sala en la sentencia nº 155/2022 de fecha 11/03/2022, Rollo de apelación 1066/20, se ha de concluir que, sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras).

Pero en ello hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.

En cuanto a la devolución duplicada, ya se ha dicho que el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, el límite temporal y los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...)Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

En el supuesto de autos, no se cumple el requisito de la identificación registral del apartamento cuando la ley exige que se incorpore al contenido mínimo del contrato, según dispone el art. 9.1.3º de la Ley 42/98.

Por lo tanto, y dado que los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exige el art. 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas en la forma expuesta más arriba por lo que ha de devolverse la cantidad de 10.860 Euros solicitada en la demanda con carácter principal.

Se estima pues parcialmente el recurso formulado.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso y en aplicación del artículo 398 de la LEC, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, dado que la parte apelada no ha formulado pretensión alguna en el trámite de apelación y no ha podido ver desestimada ésta, sino que se ha limitado a defender la bondad de la resolución, no se hace expresa imposición de costas.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la estimación igualmente de la demanda por lo que se imponen al demandado las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimarparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lina y D. Edemiro, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 557/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, y en su consecuencia, debemos revocarla misma y en su lugar acordar la estimación sustancial de la demandada formulada por MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y la MVCI HOLIDAYS, SL, declarando la nulidad del contrato suscrito entre las litigantes de fecha 9 de enero de 2009 por falta de determinación del objeto, con restitución de la cantidad de de 3.030,81 Euros (cantidad resultante de reducir las estancias disfrutadas), así como la nulidad e improcedencia del pago anticipado y devolución de la cantidad de 10.860 Euros, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y con imposición de costas a la parte demandada.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.