Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 713/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100128
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:772
Núm. Roj: SAP IB 772:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/Sras.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidenta
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Clara Besa Recasens
En Palma de Mallorca a, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 250/2022,
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante suscribió en fecha 19 de abril de 2017 un contrato de tarjeta de crédito.
En la demanda que ha dado origen al procedimiento solicita que se dicte sentencia por la que se declare:
a) Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas establecida en la condición Quinta.- Comisiones, de las Condiciones Particulares; teniendo dicha cláusula por no puesta y
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la petición de nulidad instada de forma principal al no considerar usurario el interés pactado en el contrato. Sí se estima la acción ejercitada con carácter subsidiario por el carácter abusivo de la cláusula de determinación de los intereses remuneratorios con base a las siguientes consideraciones:
«(...) no consta se haya informado a la parte actora de las consecuencias de optar por la forma de pago aplazado y el mecanismo de amortización impuesta contractualmente que regula la imputación de los pagos en caso de satisfacer sólo un tanto porcentual del capital dispuesto.
Ciertamente las condiciones particulares y la general de imputación de pagos soportan el control de incorporación y comprensión dispuesto por los art. 5 y 7 de la LCGC 7/1998, de 13 de abril, pero no el de transparencia cualificada, pues no ilustra de modo suficiente ni alerta al consumidor sobre las consecuencias económicas futuras de la opción que se le da de aplazar el pago del capital dispuesto.
En definitiva, dable que se ofrece la perpetuidad de la deuda a contraer, no consta sin embargo haber sido informado el consumidor de la posibilidad de asumir una deuda perpetua, llegado el caso de amortizarse cuantías de tamaña entidad que no llegaren a cubrir más que el adeudo por intereses correspondiente, sin extinguir el adeudo por capital dispuesto.»
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada en el que se alega error en la valoración de la prueba en cuanto se sostiene la superación del control de contenido y transparencia cualificada de la cláusula de intereses remuneratorios.
La parte apelada denuncia en su oposición al recurso que se ha interpuesto fuera de plazo, por lo que no es admisible.
Tal y como indica en su escrito, la sentencia fue notificada a las partes el día 21 de julio de 2023 y el recurso se presentó el día 21 de septiembre de 2023.
De conformidad con lo establecido en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acto de comunicación se tendrá por realizado el día siguiente, día 24, y el plazo comenzará a correr al día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso se presentó dentro del plazo legal.
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
La cuestión planteada en esta alzada debe examinarse a la luz de las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Nos referimos a las sentencias 154 y 155, de 30 de enero, en las que trata sobre la abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. En ellas se analiza en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramática, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
2.- Naturaleza del crédito
El crédito
En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato; a los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; y a la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario en su artículo 6.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
4.- Contenido de la información.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
«Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir con tales exigencias:
«En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse transparente las cláusulas mediante las que se determina el interés remuneratorio. La conclusión debe ser negativa:
1.- No solo no consta que se haya ofrecido información con carácter previo al contrato, sino que no aparece que se haya facilitado la Información Normalizada Europea, contrariamente a lo que se señala en el recurso.
2.- No contiene una explicación del funcionamiento de la amortización tipo
No cumple con los criterios de transparencia y debe considerarse como abusiva pues, como se indica en las sentencias referidas « la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Procede la desestimación del recurso.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco de Santander, SA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a las parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
