Sentencia Civil 145/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 145/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 630/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 145/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100130

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:774

Núm. Roj: SAP IB 774:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00145/2025

Rollo núm.: 630/2023

S E N T E N C I A Nº 145/2025

Ilmos/as. Sres/Sras.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidenta

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Clara Besa Recasens

En Palma de Mallorca a, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 715/2022, Rollo de Sala número 630/2023,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:D. Bernabe y D.ª Palmira, representados por el procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada y dirigidos por la letrada D.ª Eva maría Gutiérrez Espinosa.

Demandada-apelante:Las entidades MVCI Holidays, SL, y MVCI Management, SL, representadas por el procurador D. Julián A. Montada Segura y dirigidas por la letrada D.ª Marta Gispert Soteras.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

« ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDApresentada por el procurador de los tribunales don Francisco Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de don Bernabe y doña Palmira, frente a las entidades MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L, y en consecuencia:

1º DECLARO LA NULIDADdel contrato suscrito por las partes en fecha 5 de febrero de 2008 y como consecuencia de tal declaración condeno solidariamente a las demandadas a restituir la cantidad de 12.888 euros.

2º Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/98 condeno a las demandadas a la devolución de la cantidad de 4.475 euros.

3º Todas estas cantidades devengarán un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

4º SE DEJA SIN EFECTOel certificado de membresía, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.

5º CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.-Las partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación contra la expresada sentencia, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites y se señaló para votación y fallo día 25 de marzo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario en solicitud de que se dictara sentencia por la que:

«1.-La nulidad radical, absoluta e insubsanable del contrato suscrito por las partes en fecha 05 de febrero de 2008y, como consecuencia de tal declaración se condene solidariamente a las demandadas a:

A.Restitución de 17.900,00€a los que habrá que deducir el importe de 358,00€ por cada año de vigencia del contrato teniendo en cuenta que el primer año de uso fue el 2008 y la demanda se presenta en 2022.

B.Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/98, devolución de 4.475,00€que se corresponden con el tanto de la cantidad pagada anticipadamente

C.Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato y de la improcedencia de los pagos realizados con carácter anticipados.

D.Además, se solicita que se dejen sin efecto el certificado de membresía, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.

2.-Se declare la ineficacia del contrato accesorio de financiación y se condene a MVCI Holidays, SL a la restitución de 4.089,47€en concepto de intereses indebidamente cobrados por este contrato.

3.- Subsidiariamente,y para el caso de que no prosperasen los petitumanteriores, se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mi mandante a las demandadas en el plazo prohibido en el artículo 11 de la Ley 42/98 y 13 de la Ley 4/2012, y con la obligación a las demandadas de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, es decir, 14.333,32€.

4.-En todos los casos, con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada».

Con la demanda se persigue la declaración de nulidad del contrato suscrito por los demandantes en fecha 5 de febrero de 2008, que tenían por objeto un derecho de aprovechamiento por turno en un apartamento indeterminado de dos habitaciones y en la temporada denominada «Plata», siendo primer año de ocupación el 2008.

Los motivos por los que se interesa la nulidad son los siguientes:

1.- Incumplimiento de la obligación de recepción de anticipos.

2.- Indeterminación de su objeto.

3.- Venta de los derechos por un periodo ilimitado de tiempo.

4.- Incumplimiento del contenido mínimo de los contratos.

Solicita también la restitución de los intereses aplicados por el contrato accesorio de financiación.

Las entidades demandadas se opusieron a la demanda con base a las siguientes alegaciones:

1.- Falta de legitimación pasiva de MVCI Management respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio de los contratos.

2.- Prescripción de la acción de restitución del precio y de la acción de reclamación por supuesta infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998.

3.- Los contratos tienen por objeto la adquisición de derechos personales de uso a tiempo parcial y se trata de contratos de los denominados preexistentes en la Ley 42/1998, habiéndose otorgado la escritura de adaptación en fecha 1 de diciembre de 2000. Conforme al régimen establecido se mantuvo la naturaleza de los derechos ya existentes, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno.

4.- Los contratos se integran por unas condiciones particulares, firmadas por los demandantes, en los que se determina el complejo turístico, el tipo de apartamentos y el turno, así como unas condiciones generales que forman parte integrante del contrato y que fueron entregadas a los demandantes.

5.- El objeto de los contratos está determinado, al establecerse en las condiciones particulares el complejo turístico sobre el que recaen los derechos, que los derechos recaen sobre un apartamento de dos dormitorios durante una semana de temporada Plata. También constan identificados en las condiciones generales.

6.- Los contratos recogen todo el contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998 en forma que resulta compatible con la naturaleza del derecho objeto del contrato.

7.- Los contratos no tienen una duración indefinida, sino determinada.

8.- No concurre la falta de información sobre otros aspectos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 42/1998.

9.- De haberse producido alguna omisión, la acción procedente sería la de resolución en el plazo de tres meses desde la firma del contrato. Prescripción de la acción de resolución ejercitada.

10.- Inexistencia de cláusulas abusivas. Inexistencia de falta de claridad: Concreción de las cuotas de mantenimiento.

11.- Los demandantes han podido disfrutar de los derechos adquiridos a lo largo de 13 años y pueden seguir disfrutándolos en la actualidad42 semanas a lo largo de 22 años.

12.- Inexistencia de la infracción de la prohibición de percibir pagos anticipados.

13.- Incorrecto cálculo de la cantidad a restituir en concepto de precio del contrato.

En la sentencia dictada en primera instancia se contienen los siguientes pronunciamientos:

1.- El contrato es nulo por falta de determinación del objeto.

2.- El contrato es nulo por cuanto su duración, desde la fecha de su celebración

Como consecuencia de la declaración de nulidad condena a la devolución del precio del contrato, 17.900 euros, descontando la cantidad de 358 euros por cada año de uso, resultando una cantidad a devolver de 12.888 euros.

3.- Procede la devolución de las cantidades abonadas dentro del plazo de resolución de tres meses al no tener el contrato el contenido que exige la Ley 42/1998.

4.- Se desestima la prescripción de la acción de restitución alegada por la parte demandada.

5- Desestima la ineficacia pretendida del contrato accesorio de financiación.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación.

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación en el que muestra su disconformidad con la desestimación de la reclamación de intereses del contrato accesorio de financiación, al considerar que el criterio seguido es contrario a la jurisprudencia existente.

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

1.- La sentencia recurrida infringe la disposición transitoria 2ª de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al concluir que los derechos transmitidos están sujetos al límite de duración de 50 años pese a que MVCI adaptó el régimen del Marriott's Club Son Antem (i) manifestando que los derechos que se transmitirían en el futuro mantendrían la misma naturaleza que los derechos preexistentes, es decir, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno; y (ii) acogiéndose a la salvedad establecida en el apartado 3 de la referida disposición, haciendo declaración expresa de continuidad por plazo cierto.

2.- La sentencia infringe el artículo 9 de la Constitución y el artículo 2.3 del Código civil, al aplicar de forma retroactiva la ley 42/1998.

3.- Subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos ( artículos 1258 y concordantes del código civil) , al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración.

4.- Infracción del artículo 9.2 de la ley 42/98 y de la jurisprudencia del tribunal supremo al declarar que las condiciones generales no forman parte integrante del contrato, pese a que la sentencia declara que las mismas fueron entregadas a los adquirentes durante el proceso de adquisición de los derechos.

5.- Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 326 de la LEC e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo al concluir la sentencia que el contrato es nulo por indeterminación del objeto y falta del contenido legal exigido por el artículo 9.1.3º de la ley 42/1998.

6.- Subsidiariamente, la sentencia incurre en infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que la omisión de alguno de los aspectos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no ha de comportar la nulidad del contrato, sino que a lo sumo legitimaria al adquirente a ejercitar una acción de resolución al amparo del artículo 10.2, en el plazo de tres meses desde su firma.

7.- Inexistencia de pagos anticipados. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, en relación con su artículo 10 y de la jurisprudencia que los ha interpretado al considerar que el plazo durante el cual no podían percibirse pagos sería de 3 meses (en lugar de 10 días) desde la firma del contrato.

8.- La sentencia infringe el principio de seguridad jurídica y es contraria al criterio del Tribunal Supremo al rechazar la excepción material de prescripción de la acción de restitución del precio y de la acción de restitución de las cantidades supuestamente abonadas de forma anticipada.

9.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el cálculo de la cantidad a restituir.

10.- Errónea valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 10 de la LEC al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI Management respecto a la condena de devolución del precio y de las cantidades supuestamente abonadas de forma anticipada.

TERCERO.- El plazo del contrato. Nulidad.

Es objeto del presente procedimiento el contrato de fecha 5 de febrero de 2008, firmado con las entidades MVCI Holidays, S.L., como cedente, y MVCI Management, SL, como sociedad gestora, que tiene como objeto un derecho de aprovechamiento por turno en un apartamento del complejo DIRECCION000 de dos habitaciones en la temporada denominada Plata, siendo el primer año de ocupación el 2008 y el precio de 17.900 euros.

No se establece en las condiciones particulares plazo de duración del contrato. En las condiciones generales se establece que el plan concluirá en el año 2078.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:787) estableció como doctrina jurisprudencial que «"la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato». Se sigue así lo que ya indicó en la sentencia de 15 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:564), de que no era posible establecer para las transmisiones posteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

Este criterio ha sido seguido por esta Audiencia Provincial en sentencia, por ejemplo, de esta Sección de 5 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APIB:2022:3381) o de la Sección Tercera de 22 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:APIB:2023:715).

El contrato celebrado entre los actores y las demandadas debe considerarse nulo por cuanto no se indica en el mismo la duración del contrato y la previsión contenida en la escritura de adaptación del régimen o en las condiciones generales excedía de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años.

Procede la ratificación de lo señalado por la juzgadora a quoen este punto.

No es aplicable la doctrina fijada en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2991) dado que el supuesto de hecho es diferente. En el caso que es objeto de este procedimiento el contrato se suscribió en 2008 y la cuestión debatida es la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, mientras que en la sentencia citada se trata de un contrato suscrito tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012 y se trata de la interpretación del apartado tercero de la disposición transitoria única de esta norma, argumentándose la diferencia entre los regímenes derivados de una y otra Ley.

CUARTO.- Infracción del artículo 9 de la Constitución y el artículo 2.3 del Código civil , al aplicar de forma retroactiva la ley 42/1998.

Esta cuestión ha sido resuelta de forma reiterada por esta Audiencia Provincial. Nos remitimos a lo indicado en la sentencia dictada por la Sección 3ª en fecha 8 de enero de 2024 (ECLI:ES:APIB:2024:26) en los siguientes términos:

«Los contratos cuya nulidad configura el objeto de este proceso tienen una duración que excede de los 50 años, al proyectarse desde la fecha de su respectiva firma (10 de octubre de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009) hasta la última semana del año 2078. Y, como se indica en la Sentencia 240/2022, de 7 de junio, la tesis invocada en el recurso, " relativa a la no retroactividad de las leyes ex art. 2.3 del Código Civil , no es de aplicación al caso al no conllevar, la doctrina del TS aplicada, una propia retroactividad de la norma sino una aplicación de las disposiciones de esta en uso de la facultad jurisprudencial de interpretar el Derecho. Y sin que, en tal contexto, el principio de conservación de los contratos -también invocado en el recurso- pueda merecer mayor protagonismo cuando está enfrentado con disposiciones legales sancionadoras de la nulidad contractual, debiéndose considerar que estas están acomodadas a una determinada política legislativa".

En la misma línea, la Sentencia de esta Sala núm. 329/2022, de 29 de julio, reproduce y reafirma la doctrina interpretativa expuesta, descartando una aplicación retroactiva de la ley. Y es que, como recoge otra Sentencia posterior de esta misma Sala, la núm. 523/2022, de 20 de diciembre, aunque el régimen de los contratos siga el preexistente a la Ley 42/1998, ello no puede eximirle de aplicación de las normas imperativas que prevé la misma, entre ellas la contenida en su artículo 3.1; extremo que recuerda el A TS 13/03/19, con ocasión de inadmitir el recurso de MVCI, al argumentar que ésta solicita la aplicación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses, sin que se justifique en el caso la existencia de algún elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema de semana a semana, y concluir que " la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del artículo 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre los referidos contratos". Lo mismo señaló esta Sala en su Sentencia 443/2021, de 25 de octubre, en su FJ 4º, al decir: " El motivo no puede ser estimado porque lo que hace la sentencia es aplicar correctamente la jurisprudencia consolidada que hemos referenciado, con el alcance que de la misma deriva en relación a un contrato como el de autos, cuya suscripción es, además, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y al periodo de adaptación previsto en su DT 2 ª".»

QUINTO.- Infracción del principio de conservación de los contratos.

En la misma sentencia citada en el fundamento anterior se resuelve sobre la misma cuestión en términos que asumimos en su integridad:

«La sanción de nulidad radical que contempla el art. 1.7 de la Ley 42/1998 para los contratos que se suscriban al margen de la misma incluye los contratos de autos, ya que éstos no se han ajustado a las normas aplicables con carácter imperativo referidas en ella a su duración y a los contenidos del art. 9 examinados en fundamentos precedentes. No cabe, pues, estar a un régimen de nulidad parcial o de alguna o algunas cláusulas -en razón a la voluntad de la parte predisponente de la cláusula referida- que prevalezca sobre el régimen jurídico imperativo los pactos previstos en la condición general V.G. y V.J, como modulación de las consecuencias jurídicas de la nulidad radical, sino que ha de estarse al que imperativamente resulta de la propia ley, que es precisamente la nulidad radical (esto es, insubsanable) por infracción de normas imperativas. Abunda en ello la S TS de 15 de enero de 2015, que expresamente indica que en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley, sin posibilidad de confirmación».

SEXTO.- Nulidad de los contratos por indeterminación del objeto contractual.

Conforme ya se ha señalado, en los contratos suscritos se identifica el objeto como una vivienda vacacional de dos dormitorios durante la temporada Plata. Para conocer a qué se corresponde la temporada Plata, debe acudirse a las condiciones generales, en las que tampoco se identifica la vivienda que es objeto del contrato más que con una referencia a unos planos y señalándose que el apartamento concreto será determinado al efectuar el registro de entrada en el Resort.

Cabe hacer referencia a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:830) en la que se fija la siguiente doctrina legal: «En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley».

En la sentencia, en la que se trata sobre un contrato en el que el objeto era un sistema flotante, se declara:

«El artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

En el caso presente no está determinada la duración del contrato, pero resulta obvia la intención de las partes de atribuirle en todo caso una duración superior a los tres años que es el mínimo previsto en el artículo 3 de la Ley 42/1998 , con un máximo de cincuenta años, por lo que ha de resultar aplicable la previsión del artículo 1.7.

Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado.

(...)

Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos».

Conforme ha declarado esta Sección en la sentencia de 5 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APIB:2022:3381), el contenido mínimo del contrato debe quedar recogido en éste, sin que pueda ser relegado a un pliego de condiciones generales dada la distinción realizada en el apartado 2 del art. 9 de la Ley mencionada, entre contrato y condiciones generales. En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:APIB:2022:3227).

En cualquier caso, el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 exige no una descripción cualquiera, sino «precisa», es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

En las Condiciones Generales, aparecen reflejado los datos referentes al complejo inmobiliario y su número registral así como una descripción del apartamento pero no su inscripción registral y ello es una exigencia de la ley la identificación registral y la omisión de los mismos respecto de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

SÉPTIMO.- La omisión de alguno de los aspectos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no ha de comportar la nulidad del contrato, sino que legitimaría para el ejercicio de una acción de resolución al amparo del artículo 10.2 en el plazo de tres meses desde su firma.

Con relación al art. 10 éste establece que si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

Se trata de un supuesto legalmente previsto para cuando el contratante no ha recibido la información que establece el art. 9. Pero deben tenerse en cuenta dos previsiones, que la facultad de resolución prevista en dicho artículo no impide el ejercicio de otras acciones que correspondan al consumidor (derivadas del defecto en el consentimiento por falta de información); y que no nos hallamos ante un supuesto de documentos informativos incompletos sino ante casos de nulidad derivados, entre otros, de una duración ilegal del contrato.

OCTAVO.- Pagos anticipados.

Sobre esta cuestión vamos a reproducir lo que ya ha señalado esta Sección en la reciente sentencia 124/2025, de 14 de marzo, en los siguientes términos:

«Las demandadas efectúan una interpretación de la Ley 42/98 en el sentido de que dicha sanción únicamente queda reservada al período de desistimiento de 10 días, pero no se extiende hasta el plazo de resolución de tres meses, en atención al segundo párrafo del artículo 11.

El art. 11 de la Ley 42/1998 dispone:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento."

No compartimos la interpretación sostenida por la parte demandada hoy apelante, por considerarla contraria a dicha norma, que en su primer párrafo señala con claridad la prohibición de pago, tanto, en el período de desistimiento, como en el plazo de tres meses de resolución previsto en el artículo 10 de dicha norma.

En este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2016 establece que " la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente" .

Además, múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución , procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados ( sentencias de 13 de abril, 24 de abril, 18 de mayo, 24 de mayo de 2018.) Esto desvirtúa la tesis propugnada por las codemandadas de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998, al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva.

Este criterio ha sido seguido en la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 15 de febrero de 2021 y por la Sección Quinta en sentencia de 23 de mayo de 2023 -RPL 956/22-» .

NOVENO.- Prescripción.

Vamos a resolver en el mismo sentido que en la sentencia 124/2025 antes citada:

«La apelante alega la prescripción de la acción de restitución. Resultando un tema confuso el de la prescripción, no obstante debe distinguirse entre la acción de nulidad y de restitución. La primera como ha señalado nuestra doctrina es imprescriptible, mientras que la acción de restitución quedaría sujeta al plazo de cinco años, del art. 1964 CC, que tras ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7.10.2015, pasó de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones personales, previendo un sistema transitorio que se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, según el cual "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". En el presente caso la demanda se presentó en 2021 por lo que no existe duda que el plazo aplicable es el de 5 años, sin embargo, el problema se plantea con respecto al cómputo inicial del plazo. Si es desde el pago, desde la liquidación o bien desde que pudieron ejercitarse en los términos del art. 1969 del Código Civil, por tener conocimiento de la causa de la nulidad. En dicho sentido, esta Sala se muestra favorable a que sea desde la fecha de la sentencia, pues es cuando se estima que los compradores tuvieron conocimiento».

DÉCIMO.- Importe de las cantidades a restituir.

Alega la parte demandada en el recurso que al calcular la cantidad a restituir la sentencia no ha tenido en cuenta que el contrato ha estado en vigor en el año 2022 y en el año 2023, hasta que fue notificada la sentencia y que el cálculo debe hacerse teniendo en cuenta los años que restasen de vigencia del contrato, no el momento de la interposición de la demanda.

De esta manera, considera que el cálculo de los importes a restituir debe incluir los años 2022 y 2023, teniendo en cuenta un total de 16 años.

La demanda se interpuso en el año 2022 y, teniendo en cuenta la temporada contratada, Plata, según las relaciones que figuran unidas a las condiciones generales, la parte demandante pudo haber dispuesto de los derechos derivados del contrato durante es anualidad, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, que hace una reducción del precio por catorce años, no quince, que son los transcurridos entre el año inicial y el momento de la interposición de la demanda.

No puede tenerse en consideración el año 2023, en el que ya era objeto de discusión la posible nulidad del contrato, por lo que la pretendida disponibilidad estaría violentada por la existencia del litigio. Es por otra parte un criterio seguido por esta Audiencia Provincial, que se manifiesta en la sentencia de la Sección Tercera de 26 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:APIB:2024:2946), que la reducción debe aplicarse a la reducción proporcional entre el momento de la celebración del contrato y la interposición de la demanda, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la resolución anulatoria. Este es el criterio seguido también por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1619).

De esta manera, procede la estimación parcial del motivo y reducir la cuantía que deben restituir las entidades demandadas derivadas de la nulidad del contrato en la suma de 358 euros, por lo que la suma a devolver, conforme al criterio de la demanda, queda fijada en 12.530 euros.

DÉCIMOPRIMERO .- Legitimación pasiva de la entidad MVCI Holidays Management, SL.

Sobre esta cuestión, reproduciremos lo señalado en la sentencia 124/2025, de 14 de marzo:

«Esta Sala discrepa del criterio señalado por la Juez a quo, y se alinea con el criterio sostenido por esta Audiencia Provincial, sentencia Sección Quinta, de fecha 19/12/2024 ( Roj: SAP IB 3221/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3221) y sentencia de la Sección Tercera de 26 de noviembre de 2024 Roj: SAP IB 2946/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2946 que consideran que la legitimación de MVCI MANAGEMENT resulta del tenor literal del propio art. 1.5 de la Ley 42/1998 que dispone que: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".

En el caso concreto examinado no existe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos, firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L.»

DECIMOSEGUNDO.- Contrato de financiación accesorio.

La parte demandante solicita en su demanda que se declare la ineficacia del contrato accesorio de financiación y se condene a la demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados por ese contrato.

Frente a la resolución por la que se desestima esa pretensión se ha formulado recurso de apelación al considerar que el criterio seguido es contrario a la jurisprudencia existente, para lo que se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2015.

El contrato de financiación es un contrato accesorio al contrato declarado nulo por el que se adquirían los derechos de aprovechamiento por turnos, de manera que el contrato de financiación debe seguir la suerte del principal.

Este motivo debe ser estimado. Tal y como señala la parte recurrente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1722) fija como doctrina jurisprudencial «que en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho Texto legal».

La nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos da lugar a la devolución de las cantidades abonadas para su adquisición y debe incluir los intereses del contrato préstamo suscrito para financiar la compra, como accesorios del principal. Cualquier financiación se suscribe con carácter voluntario.

La consecuencia de lo expuesto es que debe condenarse a las demandadas al abono de la suma de 4.089,47 euros, si bien debe también tenerse en cuenta el periodo de tiempo que los demandantes han podido disfrutar de los derechos derivados del contrato.

De esta manera, el importe total abonado como precio, 17.900 euros, se incrementará con el importe de los intereses, resultando un total de 21.989,47 euros, de manera que el precio por cada año de contrato sería de 439,79 euros. Habiendo podido disponer del alojamiento durante 15 años, la cantidad total abonada deberá minorarse en la suma de 6.596,85 euros. Así la cantidad que debe ser restituida ascenderá a la suma de 15,392,62 euros

DÉCIMOTERCERO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Bernabe y D.ª Palmira, por una parte, y Las entidades MVCI Holidays, SL, y MVCI Management, SL, por otra, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la sentencia recurrida en el sentido de que la cantidad que deben abonar las entidades demandadas a los demandantes como consecuencia de la declaración de nulidad queda fijada en la suma de 15,392,62 euros.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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