Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso
I.-)La Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, en representación de Dª. Serafina, presentó demanda contra la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.. Se relata que cuando el demandante tramitaba en la entidad "Caixabank" la solicitud de un préstamo, se encontró con la negativa de la entidad por el hecho de que sus datos aparecían en dos ficheros de morosos. Tras la correspondiente consulta, esta parte descubrió que aparecía en el fichero "Asnef" por una supuesta deuda por importe de 6.433,38 euros, con la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., y con fecha de alta el 29 de noviembre de 2019. La demandante niega la existencia de esa deuda. Tampoco fue objeto de requerimiento de pago, ni se le advirtió de la posibilidad de inscribir sus datos en un fichero de morosos. La supuesta existencia de esa deuda no es indicio suficiente para valorar la solvencia. Se sostiene que en este caso BANCO DE SABADELL, S.A. vulneró los requisitos legales para la inclusión de deudas en el fichero de morosos. Con todo ello, se solicitaba sentencia por la que se declarase: 1.-) Que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF. 2.-) Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda. Todo ello con imposición de costas.
II.-)La Procuradora Dª. Teresa Prat Ventura, en representación de BANCO DE SABADELL, S.A., se opuso a la acción ejercitada en la demanda. Se alega que la inscripción de los datos de la demandante en un fichero de morosos se basa en una deuda cierta, existente y vigente, que deriva de un contrato de tarjeta de crédito. La actora fue notificada de la deuda, requerida para el pago y advertida de la posibilidad de inscripción en un registro de morosos. El origen de la deuda es el impago de intereses y comisiones de una tarjeta de crédito contratada por la actora. La propia entidad ASNEF-EQUIFAX también debió haber realizado notificación. La demandante no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno. Tampoco se ha acreditado la existencia de daño moral. Se invoca el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDPGDD). Según ese precepto y la jurisprudencia interpretadora del mismo, no es exigible un requerimiento previo y fehaciente por la parte acreedora al deudor para proceder a la inscripción de datos en el registro de morosos, pudiendo bastar a tal efecto que esa posibilidad esté prevista en el contrato. Por tanto, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
III.-)El MINISTERIO FISCAL presentó escrito de contestación solicitando que se le tuviese por personado en las actuaciones, y que tras la práctica de la prueba que se declarase pertinente se dictase la sentencia que correspondiese en Derecho.
IV.-)La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada. En primer lugar, se tuvo por acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, ya que la demandante no compareció al acto del juicio, y no pudo practicarse la prueba de interrogatorio. No obstante, no cabe tener por realizado el requerimiento de pago a la parte actora, ni la advertencia de que en caso de impago se procederá a la inscripción en el fichero de morosidad. Las comunicaciones alegadas en la contestación a la demanda se enviaron a distintas direcciones, ninguna de ellas a la que según este procedimiento constituye el domicilio de la actora. En consecuencia, se estimó la demanda presentada, y se declaró la existencia de intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante. Se condenó a la demandada a realizar los actos necesarios para cancelar la inscripción de los datos de la demandante en los ficheros de morosidad. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
V.-)La representación de BANCO DE SABADELL, S.A. presenta recurso de apelación contra dicha sentencia. Se alega error en la valoración de la prueba. En este caso se cumplieron todos los requisitos legales para la inscripción de la demandante en los ficheros de morosidad. Se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esa materia. En consecuencia, se solicitó que se estimase el recurso presentado y se revocase la resolución recurrida, dictándose otra por la que se desestimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.
VI.-)El MINISTERIO FISCAL presentó escrito adhiriéndose al recurso presentado.
VII.-)La representación de Dª. Serafina presentó oposición al recurso de apelación. Se alegó que en este caso no hubo ningún error en la valoración de la prueba. No cabe entender que hubiese un debido requerimiento de pago y una advertencia a la actora de la posibilidad de inscribir sus datos en los registros de morosidad. Se invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los casos de cambio de domicilio. Subsidiariamente, se señala que incluso en caso de desestimación de la demanda deberá exonerarse a esta parte del pago de costas, por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Con todo ello, se solicitó que se dictase sentencia desestimatoria del recurso presentado, confirmando la sentencia dictada, con imposición a la recurrente de las costas correspondientes a la segunda instancia.
SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados de morosidad y vulneración del derecho al honor.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Pleno de la Sala Primera, nº 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Y, para que tal vulneración se produzca, es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.
Asimismo, la STS nº 114/2016, de 1 de marzo de 2016 recopiló la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destacó como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999. En concreto, el Alto Tribunal indicó: "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos."
Además, el vigente art. 20.1 de la LOPDPGDD dispone:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."
El TS ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos. Si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
Por otro lado, el requerimiento de pago no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero, y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
En concreto, la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre, declaró:
"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al ficherode morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos."
TERCERO.- Aplicación de esta doctrina al presente caso. Estimación del recurso
I.-) En este proceso, la certeza, liquidez y exigibilidad de la deuda se consideraron probadas por la juez de instancia mediante la aplicación de la llamada ficta confessio regulada en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) . La demandante Dª. Serafina no compareció al acto del juicio, pese a haber sido debidamente citada, y por ello no se pudo practicar la prueba de interrogatorio acordada en la audiencia previa. Con ello, se le tuvo con conforme respecto de la alegación sostenida por BANCO DE SABADELL, S.A. respecto de la realidad de la deuda reclamada.
Es llamativo que la juez no aplicase también esta figura de la ficta confessio respecto de la notificación de la deuda, requerimiento de pago y apercibimiento de la posibilidad de inscripción en el registro de morosidad. Estas circunstancias también habían sido fijadas como hecho controvertido en la audiencia previa, y resultaba posible también aplicar el art. 304 LEC y tener por confesa a la demandante respecto de la misma. Es llamativo que, en el acto del juicio, cuando la abogada de BANCO DE SABADELL, S.A. expuso las preguntas sobre las que habría deseado interrogar a Dª. Serafina, se citó no sólo las relativas a la realidad de la deuda, sino también las referidas a la notificación de la misma.
En suma, no se entiende por qué la juez de instancia tuvo por confesa a la demandante respecto de la realidad y certeza de la deuda, pero no respecto de la recepción de notificaciones y requerimientos relativos a la misma, dirigidos por la actora. Resulta un aspecto contradictorio en la sentencia apelada.
II.-) Y, más allá de ello, la prueba practicada es suficientemente ilustrativa sobre la existencia de notificaciones y requerimientos, en la forma exigida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los efectos de considerar cumplidos estos requisitos para la comunicación de los datos personales de la demandante a los ficheros de morosidad.
La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre , señaló:
"9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento(UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
15.-Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
16.-Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y delos demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).
17.- En el presente caso, dado que antes de comunicar los datos personales del demandante al fichero demorosos la demandada requirió de pago al demandante, el requisito del requerimiento previo de pago se cumplió. Que en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos no determina la ilicitud de tal comunicación porque esa advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 .
18.-Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.
19.- En consecuencia, la argumentación de la sentencia recurrida sobre la insuficiencia tanto del requerimiento practicado como de la advertencia sobre la inclusión de los datos en un fichero de morosos en caso de impago, que habrían determinado también la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, tampoco es correcta."
Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 946/2022, también de 20 de diciembre de 2022, estableció:
"1.- La sentencia de la Audiencia Provincial no ha exigido que se acredite «fehacientemente» la recepción dela notificación del requerimiento previsto en el art. 20.1.c) de la Ley orgánica 3/2018. Cuestión distinta es que la Audiencia Provincial haya considerado necesario que resulte probada tal recepción, por tratarse de una comunicación recepticia, y al valorar la prueba, haya entendido que no ha resultado probado este extremo. Es evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente.
2.- La Audiencia Provincial tampoco ha declarado que, con carácter general, no sea posible acudir a la prueba de presunciones para acreditar la recepción de la comunicación por el afectado. Lo que ha declarado es, simple y llanamente, que en este caso no puede considerarse probada la recepción del requerimiento en virtud de la prueba de presunciones porque falta la prueba del hecho base de que ha de partirse para presumir la recepción.
3.- El recurso parte de premisas erróneas al atribuir a la Audiencia Provincial la asunción de determinadas premisas que no que se corresponden con la ratio decidendi de dicha resolución. Por tal razón ha de ser desestimado.
4.- En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que «el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción» ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)."
En el contrato de tarjeta de crédito firmado por las partes el 18 de junio de 2019 se señaló como domicilio de Dª. Serafina el de Sabadell, DIRECCION000.
En las condiciones generales del contrato, dentro del apartado "INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL", se incluía el epígrafe "Tratamiento de datos en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias", por el que la persona deudora quedaba informada de que, en caso de impago, sus datos podrían ser comunicados a sistemas comunes de información crediticia para su inclusión en los respectivos ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (ASNEF, BADEXCUG, CIRBE, RAI).
Para acreditar que se enviaron notificaciones de la deuda y requerimientos de pago a la demandante, la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. ha aportado los docs. nº 4 a 10 de los acompañados a la contestación a la demanda, ambos inclusive. Es evidente que los docs. nº 4, 5 y 6 nada acreditan, pues se refieren comunicaciones anteriores a la fecha del contrato enviadas a la dirección de DIRECCION001 de Sabadell. Por tanto, no se podían referir a la deuda que se menciona en este litigio. Los docs. nº 9 y 10, por su parte, sí consisten en notificaciones enviadas a la dirección que aparece en el contrato, pero se refieren a deudas por descubiertos en cuenta corriente, y por tanto son ajenos a la deuda que la propia demandada señala en su contestación como determinante de la publicación de los datos de la actora en los registros de morosidad.
Sin embargo, los docs. nº 7 y 8 sí podrían ser esclarecedores de una notificación hecha a la demandada, con relevancia para este litigio. Se trata de comunicaciones hechas en días 4 y 12 de noviembre de 2019, por deudas derivadas del contrato de tarjeta de crédito de 18 de junio de 2019, y que se remitieron a la dirección de DIRECCION000 de Sabadell, es decir, la identificada por la demandante en el contrato.
Esos docs. nº 7 y 8 de la contestación a la demanda consisten, en concreto, en certificaciones de la entidad "Servinform, S.A.", entidad prestadora del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de BANCO DE SABADELL, S.A., sobre generación, impresión y puesta en servicio de los envíos postales, con el destinatario y dirección indicados, y con el contenido de la carta que se adjunta. Además, se incluye un certificado de "Equifax Ibérica, S.L." indicando que tales envíos no fueron devueltos al apartado de correos señalado al efecto.
Es cierto que en el poder acompañado a la demanda aparece un domicilio de Dª. Serafina distinto de aquél en el que se produjeron aquellos envíos para notificación, requerimiento y apercibimiento. Sin embargo, no consta que en ningún momento se comunicase a BANCO DE SABADELL, S.A. el cambio de domicilio de la actora, a efectos de comunicaciones.
III.-)Con todo ello, a la vista de la jurisprudencia citada, y atendiendo al conjunto de la prueba practicada, deberá estimarse el recurso presentado, en la forma solicitada por BANCO DE SABADELL, S.A., a la que también se ha adherido el MINISTERIO FISCAL. Debe considerarse debidamente cumplimentado el requisito de notificación previa de la deuda, aunque las notificaciones se hiciesen a una dirección que no corresponda con la que actualmente constituye el domicilio de Dª. Serafina, y aunque no conste acreditación expresa sobre la fehaciencia de la recepción de las comunicaciones por la persona destinataria.
CUARTO.- Costas procesales
La estimación del recurso presentado implicará, conformeal art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que no procederá adoptar en esta sentencia ningún pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
En cuanto a las costas de primera instancia, la desestimación de la demanda conllevará la condena en costas a la parte actora, sin que proceda apreciar dudas de hecho o de derecho, toda vez que a la fecha de presentar la demanda (21 de diciembre de 2022) el cambio jurisprudencial respecto de la exigencia de notificación previa a la parte deudora para la publicación de datos personales en registros de morosidad ya había quedado apuntada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 81/2022, de 2 de febrero.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación