Sentencia Civil 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 469/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100196

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1128

Núm. Roj: SAP GR 1128:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 469/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

JUICIO VERBAL Nº 279/23

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 196

En Granada, a 27 de mayo de 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Cristina Martínez de Páramo, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 279/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Pablo, representado por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Muñoz Caracuel, y de otra, como apelado, D. Gustavo, representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, y defendido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada se dictó Sentencia en fecha 26 de febrero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de D. Gustavo frente a D. Pablo, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.317'81 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial realizada por medio del Burofax remitido al demandado el día 8 de febrero de 2021, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 17 de julio de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Pablo, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 279/2023.

Por la parte contraria, se opuso al recurso interpuesto, solicitando la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se determina como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora "a quo" reproduciendo de forma fragmentada, a través del escrito de interposición del recurso de apelación, algunas de las preguntas y respuestas que por parte de la Dirección Letrada de un lado, y de los testigos, que declararon en el acto de la vista, de otro, pretende la recurrente, sea revocada la sentencia, en base a ese pretendido error valorativo, al que se suma la solicitud de prueba de la contraparte en relación a la sentencia dictada en segunda instancia, a la que alude la sentencia recurrida, si bien al momento de ser dictada esta, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en 1ª Instancia en procedimiento de juicio ordinario nº 1158/ 2021, no era firme, tal y como se recoge en la sentencia dictada, y que fue resuelta por la misma juzgadora, a la que alude en el sentido: "sin que finalmente la compraventa pudiera llevarse a efecto por causas imputables al propio demandado como tiene declarada la sentencia de este mismo juzgado dictada en el Juicio Ordinario 1158/2021 , si bien dicha sentencia no es firme y está pendiente de recurso de apelación por lo que carece entre tanto de eficacia prejudicial en este procedimiento".

Para volver a fundamentar, en base al proceso enjuiciado por la misma en procedimiento anterior:

"Finalmente, la venta de la vivienda no se llegó a consumar mediante el otorgamiento de la escritura pública por la incomparecencia del comprador aquí demandado, cuestión ésta que ha sido objeto de otro procedimiento judicial seguido en este mismo juzgado entre vendedor y comprador (Juicio Ordinario 1158/2021), y donde se ha dictado sentencia que aún no es firme."

Solicitada, en esta alzada, a instancia de la actora, como prueba, se incorporen a los Autos, la resolución y posible firmeza del Recurso de Apelación Nº 33/2024, al contener los hechos en los que se fundamenta el apelante que alega que no son cosa juzgada.

Tal pretensión fue rechazada por la parte contraria, pese a ser constantes las referencias al procedimiento de juicio ordinario nº 1158/ 2021, tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de interposición del recurso, y a la no firmeza de referida resolución.

En este sentido, se expone por la parte demandada-recurrente "y ello a pesar de reconocer que la sentencia nº 289/2022 dictada en el procedimiento ordinario 1158/2021 no es firme por lo que no es posible la utilización de tal resolución para dar como probado lo que en la demanda se establece en sus hechos quinto y sexto, ya que al no ser firme la no es posible que produzca el efecto de cosa juzgada que la juzgadora a quo le atribuye a dicha resolución"

Tal prueba fue admitida mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, e incorporada al procedimiento la sentencia dictada en Rollo de apelación nº 33/2024, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario 1158/2021, seguido ante el mismo juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, tal sentencia fue confirmada, por esta Ilma. Audiencia Provincial, mediante sentencia nº 378 de fecha 4 de noviembre de 2024, constando su firmeza mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2024, dictada en aquel procedimiento.

Para este Tribunal Unipersonal, se está ante una cuestión de valoración de prueba, y también ante las consecuencias que rozan la llamada prejudicialidad civil, ni siquiera invocada, y no por ello debe ser obviada, en el sentido del efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea, que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigiosos de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990), criterio jurisprudencial con rango de ley en la actualidad.

La STS 15 de noviembre de 2004 , proclamó que: "los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencias 151/2001, de 2 de julio , 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme ( sentencias 189/1990, de 26 de noviembre , 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre ). Se está proclamando, en definitiva, que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella".

Como enseña la STS 2-10-1995, es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad de prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10-1944, cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio. Tal efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente.

Por un lado el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito.

Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

Y exponemos la cuestión, en tales términos, recogiendo lo expuesto S.T.S. de 23 de enero de 2012, en cuyo Fundamento Jurídico I , alude a la reiterada doctrina sobre el conocimiento por el Juez de sus propias sentencias, y la oportunidad de considerar los asuntos de que tome noticia por hallarse en el propio Tribunal, con cuyo criterio se evitan contradicciones y se da mayor efectividad a la exigencia constitucional de tutela judicial. Ello teniendo en cuenta como la sentencia dictada en resolución del recurso de apelación, recaído en esta Sala, Rollo 33/2024, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario 1158/2021, seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, fue la misma Magistrada, en aquel caso, como Ponente del Órgano Colegiado del recurso, quien ahora procede a, resolver como Órgano Unipersonal en Segunda Instancia en el presente procedimiento.

TERCERO.-Procede analizar la cuestión de fondo objeto del recurso, partiendo del hecho, de que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, la fase probatoria,) y así el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar con inmediación, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos...) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, aparece con tintes parciales y subjetivos.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del contrato de mediación o corretaje y la prueba documental practicada, el recurso de apelación considero que no debe prosperar. La sentencia del TS nº 860/2011 de 10 de enero declaró: "Como precisa la sentencia 311/2008, de 7 mayo , y acabamos de indicar, para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad".

A su vez la sentencia del TS nº 1032/2004 de 5 de noviembre: "Igualmente, corresponde indicar que el corretaje se considera como un contrato atípico, muy utilizado en el tráfico de la intermediación, con la característica principal de que el corredor no contrata con un tercero, sino que efectúa diligencias para encontrar a uno que cumpla con los requisitos precisados por el principal para ponerlo en contacto con éste a fin de que logren un acuerdo..."

La STS de 30 de abril de 1998 declara lo siguiente: "En esta clase de contratos - mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991 , 10 de marzo , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 marzo de 1994 y 17 julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio 1994 , 4 de noviembre y 5 febrero 1996 )".

Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado ( SSTS de 5 de junio de 1946, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970); e, incluso, corresponde el pago aun después de extinguido el corretaje si la conclusión del contrato que fue objeto del encargo ha sido posible gracias a la actividad del "ex corredor" ( SSTS de 3 de junio de 1950, 7 de enero de 1957 y 21 de octubre de 1965). En otro espacio, un sector de la doctrina científica sostiene que cuando el principal y el tercero en un principio no contraten, para no pagar al corredor, y posteriormente llegan a un acuerdo, si así pudiera probarlo el corredor, le correspondería su retribución.

En cuanto a la valoración de la prueba, y eficacia probatoria de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de WhatsApp, como ya hemos expuesto en la sentencia dictada por esta misma Sala el 23 de octubre de 2019 (rec. nº 307/2019), "la mera posibilidad de manipulación del contenido transcrito de una conversación de WhatsApp, no permite sin más excluir su valor probatorio, cuando se ha empleado y habilitado entre los litigantes tal medio de intercambio de mensajes y la parte perjudicada por su contenido no aporta a las actuaciones su propio dispositivo móvil o soporte informático, reflejando un resultado o contexto distinto del señalado por la otra parte, justificando que la conversación transcrita pudo haber sido manipulada o descontextualizada, al no reflejarse en él o tener otro contenido".

En relación al error en la valoración de la prueba, al declarar la sentencia como hecho probado que hubo un acuerdo verbal de corretaje o mediación entre las partes, cuando la demandada-recurrente, afirma que no ha existido nunca una relación contractual, sin embargo una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia, lleva a desestimar este motivo del recurso al existir prueba acreditativa de la realidad del encargo encomendado, en concreto, que le buscara y gestionara la compra de un piso en una zona muy concreta de Granada.

De la documentación de Whatsapp, ya aludida, consta conocimiento expreso que el demandado tenía de la comisión pactada con la Inmobiliaria Violón a consecuencia de la mediación de ésta en la compra del inmueble sito en Monachil, y ello con total independencia de la impugnación que se ha realizado de dichos mensajes (se alega manipulación de los mismos por omitirse mensajes de audio remitidos por el demandado,) pero lo cierto es que el contenido de los mensajes remitidos por escrito resulta inequívoco su eficacia obligacional.

La demandada, en la contestación a la demanda, alega como motivos de oposición, la inexistencia del contrato y la nulidad de cláusulas abusivas, inexistencia de contrato de comisión o corretaje, falta de información y transparencia e infracción procesal por inaplicación de doctrina jurisprudencial, e interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, y atendiendo a los términos del recurso, debemos partir de la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 22 de abril de 2005 (rec. nº 1575/1998) que establece que "El Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de primera instancia en el momento de fallar",lo que le permite examinar en su integridad el proceso, pero en ningún caso le autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo",como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2000).

Partimos de un contrato de corretaje y mediación, donde el actor, que ha prestado sus servicios exige el pago de sus honorarios profesionales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de corretaje que analiza en profundidad en la sentencia de 25 de noviembre de 2011, establece que: " Tal como sintetiza la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010 , el contrato de mediación o corretaje es aquel por el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contacta con el tercero, sino que lo localiza y contacta con el mismo. Tal como dice la sentencia de 2 octubre de 1999 el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final".

Y sigue diciendo la sentencia que "Dicho contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, mas tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia."

Y, como precisan las sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009 "el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de1990 , entre otras muchas)."

Se alegó en la contestación a la demanda, la abusividad de la comisión recogida en las distintas hojas de visitas de los inmuebles en este caso concreto en cuanto a la vivienda de Monachil del 2.5 % más IVA, sobre el importe total de la venta de la citada finca por las gestiones efectuadas por el mediador aquí demandante.

La nulidad de la cláusula del contrato que recoge la cantidad fija de comisión, alegaciones que no pueden prosperar, pues el precio del servicio contratado no puede ser declarado abusivo, de conformidad con la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013:

"184. El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que "[...] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor".

185. De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."

Conforme a esta doctrina jurisprudencial expuesta concluyo, que D. Gustavo ha de ser satisfecho con la remuneración fijada en la sentencia, a cargo de D. Pablo.

La perfección del contrato de compraventa privado con arras penitenciales de 1 de julio de 2020, cuando precisamente ese mismo contrato sirve de base y fundamentación en otro procedimiento judicial seguido a instancia del propio Sr. Pablo.

Asiste la razón al actor-recurrido, al mantener como la no consumación del contrato, no es cuestión que deba ser cuestionada en este procedimiento. Atendiendo a la jurisprudencia consolidada por el T.S:" la mediación se consuma cuando se perfecciona, por el concurso de la oferta y la aceptación, el contrato cuya gestión se había encomendado al corredor, lo que no cabe confundir con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de la actividad mediadora desplegada, pues este resultado es independiente de la voluntad del mediador, salvo que expresamente se haya responsabilizado de obtenerlo".

De la resolución de tal procedimiento, no podemos mas que concluir como, la venta de la vivienda no se llegó a consumar mediante el otorgamiento de la escritura pública, por la incomparecencia del comprador aquí demandado, sin que el mediador esté obligado a acudir a la Notaría pues no forma parte del contrato de compraventa.

QUINTO.-Por último en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba testifical, D. Humberto, de la empresa "Inmobiliaria Uno" que tenía encargada la venta del inmueble, expone, que que la inmobiliaria Violón contacto con ellos, porque un cliente suyo quería ver la vivienda, en idéntico sentido declaró D. Fermín, trabajador de la Inmobiliaria Uno.

Por su parte, D. Belarmino, empleado de la inmobiliaria Violón, declaró que el demandado contactó con ellos, para encargarles la búsqueda de una vivienda con determinadas características y en determinadas zona. Que como ellos no tenían viviendas de esas características para su venta buscaron en el mercado inmobiliario, encontraron varias, y entre estas visitó las que le interesaron. Que para esas visitas ellos contactaban con las otras inmobiliarias que tenían encargada la gestión de venta de los inmuebles. Que el demandado estaba informado del precio de la comisión que debía pagar en caso de llevarse a cabo la compra.

Que el traslado de la oferta de compra al vendedor se realizó a través del gerente de la inmobiliaria Violón, demandante, y que el contrato de arras se firmó igualmente en las oficinas de Inmobiliaria Violón.

Coincide con tales declaraciones, D. Justiniano, propietario de la vivienda, puesta en venta al manifestar, que fue su Inmobiliaria Uno, quien le informó que, a través de otra inmobiliaria había un interesado en adquirir su vivienda, que le ofertaron un precio inferior al inicial de venta, y él lo aceptó y que todas las gestiones se llevaron a cabo entre ambas inmobiliarias, suscribiéndose el contrato de arras en las oficinas de Inmobiliaria Violón.

D. Edemiro, testigo a instancia de la demandada, declara, que había quedado con el demandado el mismo día que se firmó el contrato de arras, que justo llegó a la Inmobiliaria Violón a recogerlo y que en ese momento salían de una sala y escuchó "algo de entregar 1000 €",manifestándole al señor Pablo que estaba comprando un chalet en Monachil.

Por su parte el ahora actor, que declaró como testigo en el procedimiento anterior, juicio ordinario, alegándose en la alzada, la existencia de interés y arbitrariedad en la declaración testifical de D. Gustavo, motivo que fue rechazado. De la valoración del conjunto de las testificales, se acreditó el incumplimiento de los compradores de los términos contenidos en el contrato.

Por lo que compartiendo en su integridad la valoración de la prueba, de la sentencia dictada en 1ª Instancia, en cuyo rigor y objetividad valorativa, se coincide, así como, con la fundamentación jurídica de la sentencia objeto del recurso, en esta situación no cabe sino mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, no procede mas pronunciamiento, que la confirmación de la sentencia.

SEXTO.-En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 279/2023, que confirmo en su integridad con expresa condena en costas a la parte recurrente, y perdida del deposito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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