Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 469/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100196
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1128
Núm. Roj: SAP GR 1128:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
JUICIO VERBAL Nº 279/23
PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 27 de mayo de 2025.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Cristina Martínez de Páramo, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 279/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante,
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte contraria, se opuso al recurso interpuesto, solicitando la integra confirmación de la resolución recurrida.
Para volver a fundamentar, en base al proceso enjuiciado por la misma en procedimiento anterior:
Solicitada, en esta alzada, a instancia de la actora, como prueba, se incorporen a los Autos, la resolución y posible firmeza del Recurso de Apelación Nº 33/2024, al contener los hechos en los que se fundamenta el apelante que alega que no son cosa juzgada.
Tal pretensión fue rechazada por la parte contraria, pese a ser constantes las referencias al procedimiento de juicio ordinario nº 1158/ 2021, tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de interposición del recurso, y a la no firmeza de referida resolución.
En este sentido, se expone por la parte demandada-recurrente
Tal prueba fue admitida mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, e incorporada al procedimiento la sentencia dictada en Rollo de apelación nº 33/2024, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario 1158/2021, seguido ante el mismo juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, tal sentencia fue confirmada, por esta Ilma. Audiencia Provincial, mediante sentencia nº 378 de fecha 4 de noviembre de 2024, constando su firmeza mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2024, dictada en aquel procedimiento.
Para este Tribunal Unipersonal, se está ante una cuestión de valoración de prueba, y también ante las consecuencias que rozan la llamada prejudicialidad civil, ni siquiera invocada, y no por ello debe ser obviada, en el sentido del efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea, que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigiosos de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990), criterio jurisprudencial con rango de ley en la actualidad.
La STS 15 de noviembre de 2004 , proclamó que:
Como enseña la STS 2-10-1995, es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad de prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10-1944, cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio. Tal efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente.
Por un lado el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito.
Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.
Y exponemos la cuestión, en tales términos, recogiendo lo expuesto S.T.S. de 23 de enero de 2012, en cuyo Fundamento Jurídico I , alude a la reiterada doctrina sobre el conocimiento por el Juez de sus propias sentencias, y la oportunidad de considerar los asuntos de que tome noticia por hallarse en el propio Tribunal, con cuyo criterio se evitan contradicciones y se da mayor efectividad a la exigencia constitucional de tutela judicial. Ello teniendo en cuenta como la sentencia dictada en resolución del recurso de apelación, recaído en esta Sala, Rollo 33/2024, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario 1158/2021, seguido ante el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, fue la misma Magistrada, en aquel caso, como Ponente del Órgano Colegiado del recurso, quien ahora procede a, resolver como Órgano Unipersonal en Segunda Instancia en el presente procedimiento.
A su vez la sentencia del TS nº 1032/2004 de 5 de noviembre:
La STS de 30 de abril de 1998 declara lo siguiente:
Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado ( SSTS de 5 de junio de 1946, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970); e, incluso, corresponde el pago aun después de extinguido el corretaje si la conclusión del contrato que fue objeto del encargo ha sido posible gracias a la actividad del "ex corredor" ( SSTS de 3 de junio de 1950, 7 de enero de 1957 y 21 de octubre de 1965). En otro espacio, un sector de la doctrina científica sostiene que cuando el principal y el tercero en un principio no contraten, para no pagar al corredor, y posteriormente llegan a un acuerdo, si así pudiera probarlo el corredor, le correspondería su retribución.
En cuanto a la valoración de la prueba, y eficacia probatoria de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de WhatsApp, como ya hemos expuesto en la sentencia dictada por esta misma Sala el 23 de octubre de 2019 (rec. nº 307/2019),
En relación al error en la valoración de la prueba, al declarar la sentencia como hecho probado que hubo un acuerdo verbal de corretaje o mediación entre las partes, cuando la demandada-recurrente, afirma que no ha existido nunca una relación contractual, sin embargo una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia, lleva a desestimar este motivo del recurso al existir prueba acreditativa de la realidad del encargo encomendado, en concreto, que le buscara y gestionara la compra de un piso en una zona muy concreta de Granada.
De la documentación de Whatsapp, ya aludida, consta conocimiento expreso que el demandado tenía de la comisión pactada con la Inmobiliaria Violón a consecuencia de la mediación de ésta en la compra del inmueble sito en Monachil, y ello con total independencia de la impugnación que se ha realizado de dichos mensajes (se alega manipulación de los mismos por omitirse mensajes de audio remitidos por el demandado,) pero lo cierto es que el contenido de los mensajes remitidos por escrito resulta inequívoco su eficacia obligacional.
La demandada, en la contestación a la demanda, alega como motivos de oposición, la inexistencia del contrato y la nulidad de cláusulas abusivas, inexistencia de contrato de comisión o corretaje, falta de información y transparencia e infracción procesal por inaplicación de doctrina jurisprudencial, e interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, y atendiendo a los términos del recurso, debemos partir de la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 22 de abril de 2005 (rec. nº 1575/1998) que establece que
Partimos de un contrato de corretaje y mediación, donde el actor, que ha prestado sus servicios exige el pago de sus honorarios profesionales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de corretaje que analiza en profundidad en la sentencia de 25 de noviembre de 2011, establece que:
Y sigue diciendo la sentencia que
Y, como precisan las sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009
Se alegó en la contestación a la demanda, la abusividad de la comisión recogida en las distintas hojas de visitas de los inmuebles en este caso concreto en cuanto a la vivienda de Monachil del 2.5 % más IVA, sobre el importe total de la venta de la citada finca por las gestiones efectuadas por el mediador aquí demandante.
La nulidad de la cláusula del contrato que recoge la cantidad fija de comisión, alegaciones que no pueden prosperar, pues el precio del servicio contratado no puede ser declarado abusivo, de conformidad con la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013:
Conforme a esta doctrina jurisprudencial expuesta concluyo, que D. Gustavo ha de ser satisfecho con la remuneración fijada en la sentencia, a cargo de D. Pablo.
La perfección del contrato de compraventa privado con arras penitenciales de 1 de julio de 2020, cuando precisamente ese mismo contrato sirve de base y fundamentación en otro procedimiento judicial seguido a instancia del propio Sr. Pablo.
Asiste la razón al actor-recurrido, al mantener como la no consumación del contrato, no es cuestión que deba ser cuestionada en este procedimiento. Atendiendo a la jurisprudencia consolidada por el T.S:"
De la resolución de tal procedimiento, no podemos mas que concluir como, la venta de la vivienda no se llegó a consumar mediante el otorgamiento de la escritura pública, por la incomparecencia del comprador aquí demandado, sin que el mediador esté obligado a acudir a la Notaría pues no forma parte del contrato de compraventa.
Por su parte, D. Belarmino, empleado de la inmobiliaria Violón, declaró que el demandado contactó con ellos, para encargarles la búsqueda de una vivienda con determinadas características y en determinadas zona. Que como ellos no tenían viviendas de esas características para su venta buscaron en el mercado inmobiliario, encontraron varias, y entre estas visitó las que le interesaron. Que para esas visitas ellos contactaban con las otras inmobiliarias que tenían encargada la gestión de venta de los inmuebles. Que el demandado estaba informado del precio de la comisión que debía pagar en caso de llevarse a cabo la compra.
Que el traslado de la oferta de compra al vendedor se realizó a través del gerente de la inmobiliaria Violón, demandante, y que el contrato de arras se firmó igualmente en las oficinas de Inmobiliaria Violón.
Coincide con tales declaraciones, D. Justiniano, propietario de la vivienda, puesta en venta al manifestar, que fue su Inmobiliaria Uno, quien le informó que, a través de otra inmobiliaria había un interesado en adquirir su vivienda, que le ofertaron un precio inferior al inicial de venta, y él lo aceptó y que todas las gestiones se llevaron a cabo entre ambas inmobiliarias, suscribiéndose el contrato de arras en las oficinas de Inmobiliaria Violón.
D. Edemiro, testigo a instancia de la demandada, declara, que había quedado con el demandado el mismo día que se firmó el contrato de arras, que justo llegó a la Inmobiliaria Violón a recogerlo y que en ese momento salían de una sala y escuchó
Por su parte el ahora actor, que declaró como testigo en el procedimiento anterior, juicio ordinario, alegándose en la alzada, la existencia de interés y arbitrariedad en la declaración testifical de D. Gustavo, motivo que fue rechazado. De la valoración del conjunto de las testificales, se acreditó el incumplimiento de los compradores de los términos contenidos en el contrato.
Por lo que compartiendo en su integridad la valoración de la prueba, de la sentencia dictada en 1ª Instancia, en cuyo rigor y objetividad valorativa, se coincide, así como, con la fundamentación jurídica de la sentencia objeto del recurso, en esta situación no cabe sino mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, no procede mas pronunciamiento, que la confirmación de la sentencia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 279/2023, que confirmo en su integridad con expresa condena en costas a la parte recurrente, y perdida del deposito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
